T-192-02
T-414724 Dr Montealegre
Sentencia T-192/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
general/CONTRALOR MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios
No es procedente la acción de tutela contra
sentencias de tutela, pues de darse vía libre a este tipo de actuaciones
judiciales, se desconocería el principio de la cosa juzgada constitucional y se
atentaría contra la seguridad jurídica. Evidentemente, las acciones adelantadas
por el señor Alcalde Municipal, como son la acción electoral contra el
nombramiento del mencionado funcionario, y la solicitud de investigación
disciplinaria contra los concejales que votaron a favor de dicho nombramiento,
en nada riñen con que el funcionario cuestionado reclamara los salarios y demás
prestaciones a que tiene derecho por el periodo que ha venido actuando como
Contralor y que no le han sido canceladas, máxime cuando su derecho al mínimo
vital y al pago oportuno de su salario se encuentran afectados, tal y como se
concluyó por vía de tutela. En el presente caso entonces, debe concluirse que
las actuaciones judiciales dentro de la tutela iniciada contra el Municipio de
Fresno por el no pago de salarios, no constituyen una vía de hecho, pues la
interpretación de las normas y el análisis del material probatorio existente,
no llevan a concluir que la decisión adoptada configure una interpretación
grosera del derecho y mucho menos que no corresponda en absoluto con las
circunstancias particulares del caso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-522590
Acción
de tutela instaurada por Luis Carlos Salgado, Alcalde Municipal de Fresno
(Tolima) contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2001, por el
Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver
sobre la acción de tutela, interpuesta por Luis Carlos Salgado, Alcalde
Municipal de Fresno (Tolima) contra la sentencia de tutela proferida el 6 de
junio de 2001, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).
I. ANTECEDENTES
Los hechos que sirven de sustento a la
presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Según Acuerdo 002 de 2000, el
Concejo Municipal de Fresno- Tolima - autorizó al Alcalde para suprimir los
cargos de secretaria general, jefe de juicios fiscales, fenecedor y revisor
fiscal, todos ellos adscritos a la Contraloría Municipal. De esta manera el
único cargo de dicha dependencia municipal que quedaba era el de Contralor Municipal,
el cual por tener un periodo fijo no podía ser suprimido.
2. Lo pretendido con la supresión de los
mencionados cargos era sanear las actuaciones ilegales adelantadas por el
concejo municipal, pues al ser Fresno un municipio de cuarta categoría,
legalmente no les es permitido tener contraloría municipal.
3. Igualmente con la supresión de la
Contraloría Municipal se podía hacer un gran ahorro al presupuesto municipal,
cancelando el total de las prestaciones e indemnizaciones de los funcionarios cuyos
cargos se suprimieron.
4. Una vez tomadas las medidas para la
supresión y pago de las prestaciones e indemnizaciones, restaba que el
Contralor Municipal de manera voluntaria presentara su renuncia. Fue así como
dicho funcionario presentó su renuncia irrevocable a partir del 1° de
septiembre de 2000.
5. El día 3 de agosto de 2000, se
presentó al Concejo Municipal un proyecto de acuerdo para eliminar la
Contraloría Municipal a partir del 1° de septiembre de 2000, y simultáneamente
se informó a la Contraloría Departamental para que asumiera el control fiscal
del municipio.
6. Sin embargo, y sin ninguna
justificación legal el Concejo Municipal nombró al señor Huber Ramírez como
Contralor Municipal, omitiendo todos los procedimientos establecidos para ese
tipo de nombramiento, aunado al hecho de que el señor Alcalde había ya había
sido autorizado para la incorporación de todos los saldos de la Contraloría
municipal.
7. El nombramiento del señor Ramírez
desconoció abiertamente el artículo 158 de la ley 136 de 1994 y el artículo 272
de la Constitución Política, pues su nombramiento debió producirse a partir de
una terna integrada por dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior
y un (1) candidato del Tribunal Contencioso Administrativo, que estuviera
ejerciendo jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes
de antelación. De esta manera el nombramiento de dicho funcionario es ilegal y
ello se corrobora con el Oficio No. 1353 de 2000 enviado por el Tribunal
Superior de Ibagué en el cual le comunicaba al Concejo Municipal la obligación
de agotar los procedimientos legales para la elección de contralor municipal.
8. El nombramiento en cuestión, no cumple
con los requisitos legales ya enunciados, pues tampoco resulta procedente
mediante la figura del encargo, dado que este tipo de nombramientos se hace
solamente cuando un empleado público es designado para desempeñar un cargo
diferente al que viene desarrollando y que se encuentra vacante por cualquier
circunstancia. Finalmente, la ley 443 de 1998 en su artículo 8 establece las
formas de encargo.
9. De conformidad con lo anterior, y
visto el irregular nombramiento del señor Ramírez como Contralor Municipal de
Fresno, la Alcaldía municipal procedió a tramitar las acciones judiciales
pertinentes y las denuncias disciplinarias del caso. Ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima, cursa la correspondiente acción de
Nulidad del nombramiento en cuestión.
10. Por su parte la Procuraduría
Provincial de Honda (Tolima), inició una investigación contra los concejales
que aprobaron tal designación, y la Contraloría Departamental ya estaba
enterada de las denuncias a fin de establecer la responsabilidad fiscal en las
anteriores actuaciones.
11. Como consecuencia de lo anterior, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante auto del 30 de marzo
de 2001, decretó la suspensión provisional de dicho nombramiento.
12. No obstante la irregularidad de las
actuaciones que precedieron al nombramiento del señor Ramírez Contralor
Municipal, éste funcionario interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía
y de la Secretaria de Hacienda del municipio de Fresno, a fin de obtener el
pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 1° de octubre
al 31 de diciembre de 2000 y del 2 de enero al 7 de febrero de 2001.
13. El Juzgado Penal Municipal de Fresno,
mediante sentencia del 24 de abril de 2000, negó la tutela en cuestión, pues
consideró que no se configuraban los requisitos para acreditar un perjuicio
irremediable.
14. Impugnada la anterior decisión por el
accionante, conoció en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de
Fresno, quien en providencia de junio 7 de 2001, revocó la decisión del a
quo y en su lugar ordenó a la Alcaldía que en un plazo de cuarenta y ocho
(48) horas cancelara al actor los salarios adeudados.
15. Para el demandante en la tutela que
aquí se revisa, la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de
Fresno, desconoció las pruebas aportadas por la Alcaldía Municipal, pues junto
con la impugnación de la sentencia de primera instancia, la Alcaldía aportó
copia del Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,
por el cual se suspendía provisionalmente el nombramiento del Contralor
Municipal de Fresno.
De conformidad con los hechos ya
descritos, la Alcaldía Municipal de Fresno encuentra violado el derecho al
debido proceso, pues no existió valoración alguna de las pruebas aportadas por
ella en su momento. Por tal motivo considera la Alcaldía que la decisión
proferida en segunda instancia dentro de la tutela promovida por el señor Huber
Ramírez contra el municipio de Fresno, se constituye en una verdadera vía de
hecho, pues tal decisión respalda una reclamación que no tiene sustento legal,
e igualmente porque el acto administrativo que nombraba al señor Ramírez se
encuentra suspendido provisionalmente.
Por todo lo anterior, el demandante,
Alcalde Municipal de Fresno, pide la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de
justicia, para lo cual pide se revoque la decisión de segunda instancia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dentro de la tutela
iniciada en contra de ese mismo municipio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 11 de julio de 2001,
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negó el amparo
constitucional solicitado. Consideró dicho Tribunal que la acción de tutela, no
es la vía judicial apropiada para controvertir una decisión judicial. Dijo así
el fallador de primera instancia:
“Se ha creído que cualquier vicio,
irregularidad, mala o indebida interpretación de una norma, resulta suficiente
para entregarle al Juez de Tutela la resolución del problema. Esto sería tanto
como darle un alcance totalmente alejado de la finalidad en su creación.”
“Ha sido dicho que el Juez o el funcionario
administrativo incurre en vía de hecho cuando expide decisiones abiertamente
ilegales; es una expresión de arbitrariedad al punto que, tratándose de los
jueces, no puede razonadamente decirse que ello es ejercicio de una
competencia.
“Según lo expone quien formula la acción su
inconformidad radica en que el juez no podía ordenar el pago porque hubo
irregularidades en la elección del Contralor, así como que no se explica cómo
el Concejo Local archivo un proyecto en relación con la abolición del Órgano de
Control Fiscal. Sin embargo, aún ante una realidad como la que se indica, no es
esta acción especial de protección la vía para revisar aquello y esto. Si hubo
una elección y esta no ha asido suspendida o anulada por el Juez de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el auto tiene la condición de ser
ejecutorio y la característica de la ejecutividad y véase cómo el juez de
segundo grado ordenó unos pagos de salarios ante de que el Juez de la
Administración suspendiera el acto de elección. Ahora bien, que el se haya
equivocado en la decisión por una errada interpretación de la norma que
contiene el derecho, según lo aprecia así el señor Alcalde, esto no es
revisable por el sendero de la tutela y aún si esta Sala llegase a tener el
pleno convencimiento de haberse incurrido en una equivocación, ello por sí sólo
no es revisable por este mecanismo de excepción, pues de serlo se pecaría
contra otro mandato constitucional como es la autonomía que se pregona de los
Jueces de la República.”
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual en sentencia del 21 de septiembre de 2001, confirmó
el fallo del a quo. Consideró el Consejo de Estado que “Si bien es
cierto que la Corte Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que
pueda proceder la acción de tutela cuando la providencia judicial, por sus
características de arbitrariedad manifiesta, constituya propiamente una vía de
hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión
judicial, no lo es menos, que en el presente caso la acción ha sido ejercida
para pretender que el juez de tutela revise la decisión del ente demandado,
controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la
arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como vía de
hecho, que constituyera una violación del derecho al debido proceso.”
Igualmente señaló el ad quem que “de lo allegado al expediente se
advierte que la parte accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad
legal, los recursos pertinentes como mecanismos de defensa judicial, de suerte
que como la presente acción no está prevista como una instancia adicional, y no
tiene como finalidad la de revivir los términos, se confirmará la sentencia del
Tribunal por ser improcedente la acción interpuesta por la entidad demandante.”
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
Oficio remitido por el Tribunal
Administrativo del Tolima dirigido al Secretario del Concejo Municipal de
Fresno, del 22 de noviembre de 2000, en el cual solicita dar respuesta al
oficio enviado por ese mismo Tribunal el día 28 de septiembre de se mismo año.
(folio 2).
- Oficio del 27 de septiembre de 2000,
suscrito por el Procurador Provincial del Tolima y cuyo contenido es ilegible. (folio
3).
- Fotocopia simple del decreto 083 de 2000,
expedido por el Alcalde Municipal de Fresno, por medio del cual se modifica el
Presupuesto General del Municipio de Fresno para la vigencia del 2000. (folios
5 y 6).
- Fotocopia simple del proyecto de Acuerdo
municipal, por medio del cual se suprime la Contraloría Municipal de Fresno.
Tiene fecha de recibo el día 03-08-2000. (folio 7).
- Escritos suscritos por el Alcalde
Municipal de Fresno y dirigidos al Presidente del Concejo Municipal, en los
cuales expone los motivos de la supresión de la Contraloría Municipal (folios 8
y 9).
- Escrito de fecha 17 de agosto de 2000,
por medio del cual el Secretario del Concejo Municipal de Fresno, informa al
Alcalde Municipal del archivo del proyecto de supresión de la Contraloría
Municipal. (folio 10).
- Carta de renuncia irrevocable presentada
el día 13 de agosto de 2000, por el Contralor Municipal. (folio 11).
- Fotocopia del fallo proferido por el
Juzgado Penal Municipal de Fresno del 24 de abril de 2001, por el cual se niega
la tutela del seor Huber Ramírez contra el Municipio de Fresno. (folios 12 a
21).
- Sentencia proferida en segunda instancia
por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dentro de la tutela presentada por
el señor Huber Ramírez contra el Municipio de Fresno. (folios 22 a 33).
- Fotocopia de la acción de tutela
promovida por el señor Huber Ramírez contra el Municipio de Fresno (folios 34 a
43).
- Escrito del Juez Penal del Circuito de
Fresno, que da respuesta al oficio remitido por el Tribunal Administrativo del
Tolima de fecha julio 6 de 2001 (folios 62 a 64).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Vía de
Hecho, Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones
judiciales
Mediante sentencia C-543 de 1992,[1] la
Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, señalando así la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Sin embargo, por vía de jurisprudencia se ha aceptado
la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales que se consideran vías
de echo. [2]
La Corte Constitucional a través de
innumerables pronunciamientos ha establecido igualmente, que la vía de hecho
puede definirse como las actuaciones adelantadas por funcionario judicial que
carecen de fundamento objetivo y de todo criterio jurídico, respondiendo en
cambio, al capricho y voluntad del momento, actuación con la cual vulnera
derechos fundamentales.[3]
La sentencia T-1001 de 2001,[4]
señaló las circunstancias bajo las cuales se puede dar una vía de hecho y que
corresponden a los siguientes eventos:
“...(i) que la actuación cuestionada y
desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y
jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y
caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace,
afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los
sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros
mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no
resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”
Así, puede suceder que la interpretación
que el juez hace de la ley, no responda a los intereses del accionante, pero
por esa sola circunstancia no puede entenderse que la decisión asumida se
constituya en una vía de hecho. La actuación judicial debe enmarcarse dentro de
alguna de las circunstancias antes mencionadas, a efecto de que la acción de
tutela sea procedente y pueda modificar la decisión judicial, ubicándola dentro
de un marco, jurídico y objetivo que garantice el respeto de los derechos de
las partes.
3. Vía de
hecho por indebida interpretación de las pruebas
De igual forma, la conducta amañada que
pueda llevar a que una decisión judicial sea considerada como una vía de hecho,
puede tener origen en la indebida valoración del material probatorio existente,
o a que las pruebas aportadas no sean tenidas en cuenta al momento de tomar la
decisión. Al respecto la Corte en sentencia T-555 de 1999 dijo lo siguiente:
“En relación con
el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien
en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración
probatoria efectuada - garantía que permite al fallador arribar, libre de
apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales
debe estructurar y proferir su decisión -, el absoluto desconocimiento de las
pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de
hecho, como lo expresó esta Sala en Sentencia T-329 del 25 de julio de
1996.
“Dijo así la
Corte:
‘Para la Corte es
claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela.
‘La vía de hecho
consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo
que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del
juez y distorsiona el fallo, el cual - contra su misma esencia- no plasma un
dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta’.
“Sí cabe
entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran
algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el
derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos
de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el
juez con manifiesto error o descuido.
“Se parte de la
base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que
obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede
reparar - ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas
constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesión sufrida por la parte
afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la
inminencia de un perjuicio irremediable.
“Al respecto, ha
dicho la Corte:
‘La valoración
del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de
1995).
‘ (...)’.
“A lo anterior
debe añadirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de
que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga
incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto
probatorio, en la decisión que el juez adopte.
“En consecuencia,
se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba,
si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente,
es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la
lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por
acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón,
desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.”
De esta manera, el análisis probatorio
deberá hacerse de manera objetiva y de conformidad con las circunstancias
propias de cada caso. De no procederse así, no tiene justificación alguna el
que se practiquen o arrimen al proceso un conjunto de pruebas que luego se van
a ignorar o que su valor probatorio no incidirá en absoluto en la decisión a
tomar por el juez. En el caso objeto de revisión, las pruebas existentes dentro
de la tutela promovida por el señor Huber Ramírez contra el municipio de
Fresno, y cuya sentencia es considerada por el demandante, como una vía de
hecho, sí fueron objeto de análisis por parte del juez aquí accionado, pues así
lo manifestó en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, al
señalar que: “igualmente, resulta falaz la afirmación del accionante en el
sentido de que el Juzgado no tuvo en cuenta, y por tanto no se pronunció, acerca
de la existencia de la acción electoral y la suspensión provisional del acto de
nombramiento del Contralor Municipal, cuando lo evidente es que tal tópico fue
expresamente objeto de estudio al advertirse la realidad del juicio electoral
y, mencionarse con exactitud, la providencia mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Tolima había decretado la suspensión provisional del
Contralor Municipal encargado, lo cual, se dijo, no era óbice para la
procedencia de la tutela, de acuerdo con lo analizado sobre lo manifiesto de la
violación de los derechos fundamentales constitucionales del allí accionante.”
Revisado el fallo proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Fresno, dentro de la acción de tutela promovida por el
señor Huber Ramírez contra el municipio de Fresno, evidentemente se hizo
mención a la decisión asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la
cual suspende provisionalmente el acto de nombramiento del señor Ramírez como
Contralor encargado.
Evidentemente, las acciones adelantadas por
el señor Alcalde Municipal de Fresno, como son la acción electoral contra el
nombramiento del mencionado funcionario, y la solicitud de investigación
disciplinaria contra los concejales que votaron a favor de dicho nombramiento,
en nada riñen con que el funcionario cuestionado reclamara los salarios y demás
prestaciones a que tiene derecho por el periodo que ha venido actuando como
Contralor y que no le han sido canceladas, máxime cuando su derecho al mínimo
vital y al pago oportuno de su salario se encuentran afectados, tal y como se
concluyó por vía de tutela.
En el presente caso entonces, debe
concluirse que las actuaciones judiciales dentro de la tutela iniciada contra
el Municipio de Fresno por el no pago de salarios, no constituyen una vía de
hecho, pues la interpretación de las normas y el análisis del material
probatorio existente, no llevan a concluir que la decisión adoptada configure
una interpretación grosera del derecho y mucho menos que no corresponda en
absoluto con las circunstancias particulares del caso.
4.
Improcedencia general de acciones de tutela contra sentencias de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
Los anteriores argumentos serían
suficientes para desestimar las pretensiones del accionante, y confirmar las
decisiones objeto de revisión. Sin embargo, a la hora de este fallo, existe un
pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, no conocido cuando se
dictaron las sentencias de instancia y que apunta a señalar que no es
procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues de darse vía
libre a este tipo de actuaciones judiciales, se desconocería el principio de la
cosa juzgada constitucional y se atentaría contra la seguridad jurídica.
Así razonó la Sala Plena de esta
Corporación[5]
en el fallo referido :
“Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de
tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la
resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la
seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica
en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las
personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí
la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento
y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el
trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación
de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del
Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no
siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden
procedimental.
“4. El valor de la revisión de los fallos de tutela por la
Corte Constitucional
“4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra
cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las
sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso
2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías
de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para
garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional
encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
“4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres
dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de
los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual
revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los
casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando
decide revisar un fallo de tutela.
“Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela
a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano
centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que
representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así
ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el
Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar
que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como
principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la
Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien
sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar
su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo
de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso
de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición
ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su
juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad
para constituir una vía de hecho.[6]
“Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente
en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto
principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la
anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la
revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y
se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del
sistema jurídico.
“Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando
adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el
efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se
limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge
fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico,
representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso
para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le
confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye
una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas
razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para
ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige,
además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de
los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es,
son una vía de hecho.
“4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo
expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección
óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos
tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo
equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra
manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante
defensa de los derechos fundamentales.”
De donde se colige, que la acción de tutela
sí resulta procedente contra decisiones judiciales ordinarias que se
constituyan en vía de hecho, más no cuando la tutela está encaminada a atacar
una decisión ya proferida en una tutela anterior, pues lo pretendido con ambas
decisiones judiciales es el amparo y protección de los derechos fundamentales.
Si se permitiera que contra una decisión de tutela procediese una actuación
posterior de similares características, se afectaría la cosa juzgada constitucional
y se atentaría por ende, contra los derechos fundamentales de las personas
involucradas.
La sentencia en comento SU.1219 de 2001,
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, pronunció igualmente sobre el
particular, y señaló lo siguiente:
“5.2. A este respecto, es importante distinguir entre
el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en
materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida
la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso,
tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma
explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la
observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia
de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término
de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las
sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los
procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,
inmutable y definitivamente vinculante.
“....
“5.4 La tensión
entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la
acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al
impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección
de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto
sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los
derechos el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de
tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de
una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así
como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela.
De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la
función que la Constitución le ha encomendado.
“Este tratamiento
diferencial según el tipo de sentencia judicial – los fallos de tutela y las
demás providencias - se justifica por la especificidad del mecanismo judicial
para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los
jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el
trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica.
No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela
para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de
tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación
de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es
ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de
tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de
los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su
protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto,
desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión
puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de
errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a
la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la
Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la
Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
De esta manera, existiendo una razón más
que imposibilita procesalmente atacar una decisión de tutela por medio de una
nueva tutela, la tutela objeto de revisión promovida por el Alcalde Municipal
de Fresno contra el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo Municipio no podría
ser procedente de manera alguna.
Sin embargo, como en el presente caso ya se
produjeron dos decisiones judiciales – una por parte del Tribunal Contencioso
del Tolima, y otra por parte del Consejo de Estado -, las cuales agotaron el
trámite ordinario de la acción de tutela, la Sala de Revisión, considera que
dada su condición de juez de eventual revisión, es pertinente entrar a
confirmar las decisiones de instancias por las cuales se negó la tutela, pero
con base en las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el
Tribunal Administrativo del Tolima y por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-192/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaración de voto)
REVISION FALLO DE TUTELA-No garantiza el cierre del sistema por el órgano
jurisdiccional (Aclaración de voto)
REVISION
FALLO DE TUTELA-Decisión de no revisarlo no tiene
efecto de cosa juzgada (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia
por ser sentencia violatoria de la Constitución (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T- 522590
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Es indispensable que la suscrita aclare su
voto en la sentencia de la referencia, en lo que atañe con la revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera
y segunda instancia, respectivamente.
Lo anterior porque el Alcalde Municipal de
Fresno (Tolima), interpuso el amparo constitucional contra la Sentencia de
tutela dictada el 6 de junio de 2001 por el Juzgado Penal del circuito de la
misma ciudad, por considerar que constituye una verdadera vía de hecho pues tal
decisión respalda una reclamación que no tiene sustento legal, en el trámite
adelantado en la acción de tutela presentada por el señor HUBER RAMIREZ contra
el Municipio de Fresno (Tolima).
La Sala Séptima de Revisión confirma las
sentencias que denegaron el amparo demandado por el accionante, en tanto aplica
al caso concreto la reciente jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional contenida en la sentencia SU.1219 de 2001, que determinó la
improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en la
medida en que concluyó que esa clase de providencias sólo pueden ser infirmadas
por éste Tribunal Constitucional en sede de revisión, sentencia de la cual la
suscrita se apartó, por considerar, en síntesis, que sí es procedente en tales
eventos la tutela cuando hay una vía de hecho en fallos de esa naturaleza, en
razón de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus
providencias la Constitución Política; (ii) la revisión de los fallos de tutela
no cierra el sistema del órgano constitucional encargado de salvaguardar la
supremacía de la Constitución; y, (iii) la decisión de no revisar un fallo de
tutela no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios
sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito.
Fecha ut supra,
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1]
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de
1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[3]
Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la
definición de la sentencia T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de
hecho “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales de la persona.” Igualmente ver
sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que define la vía
de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial
desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por
consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley,
con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales”
[4]
Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia
SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son
estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe
que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos
seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.