T-192-01
Sentencia T-192/01
Sentencia
T-192/01
ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto impedir el normal
funcionamiento de la administración de justicia
No se remite
a duda que esta acción es mal utilizada cuando se la orienta hacia propósitos
distintos, en particular si con su uso se pretende, en vez de alcanzar la
defensa de los derechos básicos, el mantenimiento de situaciones –legítimas o
no- que están sujetas a la normatividad legal y respecto de las cuales han sido
previstos mecanismos y procesos ordinarios. La acción de tutela no puede ser
utilizada para obstruir la normal actividad de los jueces. Escapa a la
competencia del juez de tutela inmiscuirse en un asunto de naturaleza meramente
civil, pues tendría que entrar a estudiar la validez del contrato de
arrendamiento, si existiere; la posesión pacífica y quieta a que alude el
demandante, y los demás elementos propios de la litis, lo que corresponde al
juez ordinario.
PROCESO DE LANZAMIENTO-El sólo hecho de abrir el proceso no
implica vulneración de derechos
La
iniciación de un proceso de lanzamiento, en los términos del Código de
Procedimiento Civil, está orientada a la recuperación de un inmueble por el
arrendador con base en las causales de ley, y el juicio tiene unos trámites y
oportunidades que el mismo ordenamiento ha previsto con el objeto de asegurar
que ante el juez actúen las partes y, en el curso de un debido proceso, triunfe
aquella que jurídicamente, vistos los hechos, tenga la razón. Así, el sólo
hecho de abrir el proceso no implica ofensa al demandado o vulneración de sus
derechos, menos todavía si - como en este caso- se pretende culpar a la
administración de justicia por cumplir la función que le corresponde.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-382794
Acción de tutela
incoada por Orlando de Jesús Alvarez Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión.
I. ANTECEDENTES
Señaló el actor,
Orlando de Jesús Alvarez Rodríguez, que desde el año de 1988 tomó en arriendo
un rancho por el cual pagaba un canon mensual de $20.000. La persona que le
arrendó desapareció y no volvió a cobrarle el arriendo, razón por la que, en
forma quieta y pacífica, tomó posesión del bien y empezó a hacerle mejoras y a
pagar impuestos y servicios públicos y ahora pretenden hacerle un lanzamiento.
Consideró el
peticionario que, al actuar así, la autoridad judicial le desconocía su derecho
a la vivienda.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, mediante Fallo del 18
de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que existe otro medio de
defensa judicial que la hace improcedente en los términos del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela no tiene por objeto
impedir el normal funcionamiento de la administración de justicia
Debe reiterar la
Corte que la acción de tutela fue constitucionalmente creada con la única
finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando
quiera que ellos se encuentren vulnerados o estén amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas, o por parte de particulares en los casos
taxativamente señalados en el artículo 86 de la Carta Política y en el 42 del
Decreto 2591 de 1991.
No se remite a duda
que esta acción es mal utilizada cuando se la orienta hacia propósitos distintos,
en particular si con su uso se pretende, en vez de alcanzar la defensa de los
derechos básicos, el mantenimiento de situaciones -legítimas o no- que están
sujetas a la normatividad legal y respecto de las cuales han sido previstos
mecanismos y procesos ordinarios.
La iniciación de un
proceso de lanzamiento, en los términos del Código de Procedimiento Civil, está
orientada a la recuperación de un inmueble por el arrendador con base en las
causales de ley, y el juicio tiene unos trámites y oportunidades que el mismo
ordenamiento ha previsto con el objeto de asegurar que ante el juez actúen las
partes y, en el curso de un debido proceso, triunfe aquella que jurídicamente,
vistos los hechos, tenga la razón.
Así, el sólo hecho
de abrir el proceso no implica ofensa al demandado o vulneración de sus
derechos, menos todavía si -como en este caso- se pretende culpar a la
administración de justicia por cumplir la función que le corresponde.
El demandado -quien,
desde luego, podría o no tener argumentos a su favor- tiene, precisamente en el
proceso, la ocasión de hacerlos valer, y ello descarta de plano la acción de
tutela, como lo hizo ver la Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992, a menos que pueda demostrar una vía de hecho judicial, sin
contar con un medio alternativo para defenderse, lo que no ocurre en este caso.
Lo claro y evidente
es que, además, la acción de tutela no puede ser utilizada para obstruir la
normal actividad de los jueces.
Escapa a la
competencia del juez de tutela inmiscuirse en un asunto de naturaleza meramente
civil, pues tendría que entrar a estudiar la validez del contrato de
arrendamiento, si existiere; la posesión pacífica y quieta a que alude el
demandante, y los demás elementos propios de la litis, lo que corresponde al
juez ordinario.
No es, por tanto, en
sede de tutela donde debe establecerse el tipo de vínculo que tiene el
peticionario o la clase de título que lo ampara para permanecer en el inmueble.
Por existir claramente
otro medio de defensa judicial, la tutela se torna aquí improcedente, a la luz
de lo previsto en la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
a cuyo tenor la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión el 18 de agosto de
2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Orlando de Jesús
Alvarez Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.