T-192-00
Sentencia T-192/00
Sentencia T-192/00
COMITE DE
RECLAMOS-Integración para
considerar reclamos de prestaciones sociales extralegales entre Ecopetrol y la
Uso
CONVENCION
COLECTIVA-Obligatoriedad
de lo pactado en cuanto a trámites e instancias aplicables para definir
derechos de trabajadores
CONVENCION
COLECTIVA-Obstaculización
del procedimiento por empresa
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Actos de
gestión que repercutan en el ejercicio de derechos fundamentales
CONVENCION
COLECTIVA-Responsabilidad
por omisión de aplicación o debido acatamiento
En sus actuaciones internas, los órganos y
entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, así como
los patronos particulares en la misma hipótesis, son responsables ante las
autoridades por omitir la aplicación o el debido acatamiento a cualquiera de
las obligaciones libremente contraídas en el momento de celebrar la Convención.
Las perturbaciones en la ejecución de lo acordado no solamente perjudican a los
trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan
desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Operancia
oportuna de órgano convencionalmente creado y con plenitud de atribuciones
DERECHOS CIERTOS
E INDISCUTIBLES-Derecho de
los trabajadores a que se apliquen reglas de convenciones colectivas
PRINCIPIO DE
FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Prestaciones extralegales
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Desconocimiento
de garantía que dispone para hacer valer derechos laborales al no convocar a
sesiones a Comité
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reclamación de
prestaciones extralegales
Referencia: expediente T-254801
Acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de fecha 17
de agosto de 1999 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de
Decisión-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES
Afirmó el actor que prestó sus servicios laborales a la
empresa demandada en el campo de Cicuco (Bolívar) desde el 26 de septiembre de
1975 hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en que decidió pensionarse.
Sostuvo que ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO,
tienen pactada una Convención Colectiva de Trabajo en la cual se estipulan las
condiciones especiales por las cuales se rigen los contratos de trabajo, y que
en los capítulos XI y XII de la citada Convención se establecen las normas
correspondientes al procedimiento para aplicar sanciones y las competencias del
Comité de Reclamos.
Afirmó el accionante que el 29 de enero de
1998 formuló una reclamación a la Empresa demandada, con el fin de obtener el
reconocimiento de las prestaciones extralegales consagradas en el artículo 87
de la Convención, y que no recibió respuesta.
Expresó que, de acuerdo con las normas de
la Convención Colectiva, dicha petición debería ser considerada y estudiada por
el Comité de Reclamos de Cicuco, el cual no sesiona desde el 3 de mayo de 1998,
porque la Administración de ECOPETROL no ha permitido el nombramiento del
secretario de dicho organismo, motivo por el cual consideró vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
Dijo Acosta Arrieta que, en ejercicio del
derecho de petición, solicitó el 29 de junio de 1999 al Presidente de ECOPETROL
que permitiera las sesiones del Comité de Reclamos de Cicuco y que el 7 de
julio de 1999 recibió una respuesta en la que se acusaba recibo de la petición
y se le daba traslado al Departamento de Personal de la Vicepresidencia de
Transporte para lo de su competencia, pero agregó que, hasta la fecha de
ejercicio de la tutela no había obtenido respuesta.
Solicitó al juez de conocimiento que
obligara al Presidente de ECOPETROL permitir el nombramiento del Secretario del
Comité de Reclamos de Cicuco, ya que este tribunal es el único medio de defensa
con que cuenta para obtener el reconocimiento de las prestaciones extralegales
solicitadas.
Finalmente adujo el actor que, con tal
conducta omisiva, la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al derecho de petición y a la
constitución de sindicatos y asociaciones.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de
Decisión-, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, denegó el amparo
solicitado por el actor, pero recomendó a ECOPETROL dar contestación en el
menor tiempo posible a la petición elevada por aquél el 29 de junio de 1999, la
cual, según informe que obra en el expediente, se encuentra en curso para su
estudio por parte de la dependencia respectiva.
Afirmó el juez de tutela que, de acuerdo con el
material probatorio, la institución demandada no violó el derecho al debido
proceso del actor, toda vez que la actuación surtida por la empresa se ajustó a
derecho y que en ningún momento impidió a aquél su defensa.
Señaló que ECOPETROL y el ex-trabajador celebraron un
acuerdo conciliatorio en el cual se pactó la cancelación de una suma de dinero
por concepto de las prestaciones extralegales reclamadas. Tal convenio, en su
sentir, según el artículo 92 de la Convención Colectiva, hace tránsito a cosa
juzgada.
Al solicitante -según la Sentencia- no se le ha
violado el debido proceso, ya que durante toda la diligencia administrativa ha
podido ejercer su derecho de defensa.
En cuanto a la vulneración alegada por el actor a su
derecho de petición, reiteró el a-quo que no se presenta, ya que la entidad
demandada ha expresado al actor los motivos por los cuales aún no le ha
resuelto su petición, pero así mismo le ha informado que ha dado traslado a la
dependencia correspondiente para lo de su caso. Es decir, en criterio del
fallador de instancia, ECOPETROL ha procurado enterar al accionante acerca del
trámite dado a su petición, lo que no obsta para recomendarle que se pronuncie
definitivamente a la mayor brevedad posible.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El debido proceso administrativo.
Obligatoriedad de lo pactado en las convenciones colectivas en lo relativo a
los trámites e instancias aplicables para definir derechos de los trabajadores.
La obstaculización del procedimiento por parte de la empresa
En suma, lo que ha buscado el actor
conseguir mediante la acción de tutela ha sido la integración del Comité de
Reclamos que, según la Convención Colectiva celebrada entre ECOPETROL y la
Unión Sindical Obrera, USO, debe reunirse para considerar los reclamos de
prestaciones sociales extralegales contempladas en la misma Convención.
Desde el 3 de mayo de 1998 dicho órgano
convencional no sesiona en el caso de Cicuco, debido al obstáculo creado por la
empresa, que no ha permitido el nombramiento del secretario correspondiente.
Se trata, en últimas, de una omisión que
repercute en perjuicio de los trabajadores, específicamente del actor, y frente
a ella cabe la acción de tutela en cuanto los antecedentes del asunto muestran
que la actitud de ECOPETROL ha lesionado derechos fundamentales no susceptibles
de defender por otra vía judicial.
La Corte Constitucional estima al respecto:
a) El artículo 29 de la Constitución exige
el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Estas
últimas corresponden no solamente a los actos de autoridad sino también a los
de gestión, especialmente si ellos repercuten en el ejercicio de derechos
fundamentales de personas en concreto.
Aunque ECOPETROL no es una autoridad
pública, está obligada a la observancia exacta de las normas propias de los
asuntos a su cargo.
b) En su calidad de empresa industrial y
comercial del Estado, ECOPETROL está vinculada no solamente por las
disposiciones constitucionales y legales sino por las que se ha comprometido a
cumplir cuando ha suscrito convenciones colectivas de trabajo.
c) En sus actuaciones internas, los órganos
y entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, así como
los patronos particulares en la misma hipótesis, son responsables ante las
autoridades por omitir la aplicación o el debido acatamiento a cualquiera de
las obligaciones libremente contraídas en el momento de celebrar la Convención.
Las perturbaciones en la ejecución de lo acordado no solamente perjudican a los
trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan
desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza.
d) Según el artículo 29 de la Constitución,
trasladado a cuestiones como la que aquí se ventila, hace parte del debido
proceso la garantía, para quien se acoge a determinado procedimiento, de ser
tratado conforme a la normatividad preexistente, de tener acceso a la autoridad
competente para su aplicación y de que en su caso se observen las formas
propias del trámite correspondiente.
Así, en el caso de autos, los trabajadores
cobijados por la Convención Colectiva tienen derecho a exigir que, de acuerdo
con las reglas previas plasmadas en ella, los órganos convencionalmente creados
-en esta ocasión el Comité de Reclamos- operen oportunamente y con la plenitud
de sus atribuciones y resuelvan sobre aquello respecto de lo cual deben decidir
siguiendo las formas y trámites que la Convención ha contemplado.
En la circunstancia específica objeto de
análisis, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la
Sala Quinta de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, con base en las siguientes consideraciones.
El actor manifiesta -y la Corte comparte su
apreciación- que, a la luz de lo pactado convencionalmente, con motivo de la
ausencia de sesiones del Comité de Reclamos de Cicuco, que lleva muchos meses
sin reunirse, no cuenta con el adecuado y pertinente medio de defensa para
obtener el pago de las prestaciones extralegales a que dice tener derecho, en
su condición de pensionado beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo a
la cual se acogió.
A pesar de que figura en el expediente la celebración
de un acuerdo conciliatorio entre el extrabajador Acosta Arrieta y la empresa
demandada, en el cual se pactó la cancelación de una suma de dinero por
concepto de prestaciones extralegales, y aunque la conciliación hace tránsito a
cosa juzgada según el artículo 92 de la Convención Colectiva, igualmente cierto
es que, si se atiende a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, sólo
puede ser conciliable o sometido a transacción lo que corresponda a derechos
inciertos y discutibles. Y resulta incontrastable que el derecho de los
trabajadores a que se les apliquen las reglas pactadas en convenciones
colectivas es irrenunciable; se trata de un derecho cierto e indiscutible, que
por lo tanto no puede ser cobijado por conciliación alguna. Así, ante la
negativa en el nombramiento del Secretario del Comité de Reclamos de Cicuco,
por parte de la empresa, dicho órgano no ha sesionado y por tanto no ha
tramitado el reclamo del actor, a pesar de que los demás miembros estén debidamente
nombrados.
El artículo 92 de la
Convención Colectiva dispone:
“En todos los Comités de Reclamos, antes
de la tramitación de la controversia respectiva, se procurarán arreglos
conciliatorios. Para estos efectos, las partes decidirán cuando lo crean conveniente,
la discusión y conciliación del reclamo de que se trata, directamente entre los
representantes de la Empresa y del Sindicato, sin necesidad de la intervención
del representante del Ministerio. Al llegar a un acuerdo conciliatorio, se
extenderá el acta correspondiente con la firma de las partes y del Secretario.
La conciliación
tendrá el carácter de cosa juzgada.
Los acuerdos en
conciliación que adopten los Comités, no tendrán recurso alguno. En los casos
de conciliación la Empresa dará cumplimiento inmediato al acuerdo del Comité”
(subraya la Corte).
De lo así pactado se
deduce que lo conciliable, por ser discutible entre la empresa y los
beneficiarios de la Convención es el fondo mismo del reclamo pero no el acceso
de aquéllos al Comité de Reclamos, ni la aplicación del procedimiento que para
tal efecto surge de la misma Convención.
Para esta Corte
resulta obvio que, a la luz de la norma convencional, toda posible conciliación
sobre cualquier reclamo que pueda formular un trabajador o extrabajador que se
haya acogido a la Convención Colectiva tiene que tramitarse y decidirse sobre
el supuesto de que sesiona el Comité de Reclamos, y no en ausencia o a falta
del mismo. Es precisamente su presencia la que permite excepcionalmente conciliar
sin la intervención del representante del Ministerio del Trabajo. Luego, si no
hay Comité de Reclamos, dentro del cual "antes de la tramitación de la
controversia se procurarán arreglos conciliatorios", no habrá
conciliación. Y si se acuerda por fuera, no puede excluir la reunión de dicho
Comité, que tiene por objeto tramitar los reclamos a que se refiere la
Convención.
Así mismo los
artículos 93, 94 y 95 de la Convención consagran lo referente al recurso de
homologación, que es el procedente respecto de las decisiones que profieran los
comités de reclamos, los cuales funcionan en cada uno de los distritos
administrativo de la Empresa. A ese recurso no ha tenido acceso el accionante.
De lo expuesto, la
Sala concluye que al actor se le ha impedido en la práctica toda posibilidad de
reclamar ante el órgano legalmente instituido por la Convención Colectiva de
Trabajo para decidir sobre el reclamo que quiere tramitar: el Comité de
Reclamos de Cicuco, fundando su negativa en que entre la Empresa y el extrabajador
ya se llegó a un acuerdo conciliatorio.
Precisamente si el
contenido del artículo 92 de la Convención dispone que la posible conciliación
tendrá lugar en el Comité “...antes de la tramitación de la controversia
respectiva...”, es porque prevé que los comités de reclamos están instituidos
para conocer de las inconformidades expuestas por sus trabajadores o
exempleados, dentro de dicho mecanismo y no por fuera de él, sin que la sesión
del Comité pueda impedirse, si el trabajador la pide, por el hecho de haberse
arribado a un acuerdo conciliatorio. Este -se repite- no puede cobijar ni
admitir una renuncia del trabajador al mecanismo convencional que ha de
resolver sobre su reclamo.
Tal conducta omisiva
conduce a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo invocado
por Acosta Arrieta, toda vez que ECOPETROL desconoció una de las garantías de
que dispone el actor para hacer valer sus derechos laborales ante el organismo
convencional competente, al no convocar a sesiones al Comité de Reclamos.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al debido
proceso administrativo solicitado por Jorge Enrique Acosta Arrieta, pero
advierte al actor que para la reclamación de las prestaciones extralegales
objeto de discusión, consideradas en sí mismas, cuenta con el procedimiento
ordinario ante la jurisdicción respectiva.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 17 de
agosto de 1999, mediante el cual negó la tutela incoada por Jorge Enrique
Acosta Arrieta.
Segundo.- En su lugar, CONCEDESE la
protección al derecho fundamental al debido proceso administrativo y por tanto,
ORDENASE a las autoridades administrativas de ECOPETROL que, en un
término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de este Fallo, dispongan todo lo necesario para que haya lugar a
la integración y conformación del Comité de Reclamos de Cicuco, con el objeto
de que éste estudie la reclamación formulada por el actor.Tercero.- DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.