T-192-99
Sentencia T-192/99
Sentencia T-192/99
VIA DE HECHO EN
VALORACION DE PRUEBAS-Alcance
restrictivo
VIA DE HECHO-Improcedencia cuando existe mecanismo de
defensa judicial
DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de pruebas
solicitadas y decretadas por el juez
DEBIDO PROCESO-Inexistencia de violación por no práctica
de prueba testimonial ante no comparecencia
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Práctica de
prueba testimonial que se considera de vital importancia
Referencia:
Expediente T-184.297
Demandante:
José Edisson Muñoz
Silva, representado judicialmente por Jorge Alberto Rengifo Lozano.
Demandado:
Juzgado Regional de
Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Fabio Morón Díaz -Ponente-
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 1998, por intermedio del
abogado Jorge Alberto Rengifo Lozano,
el señor José Edisson Muñoz Silva interpuso
acción de tutela ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, contra el
Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, por presunta vulneración del debido
proceso, ocasionada por haber este omitido fijar nueva fecha y hora para la
práctica de una prueba testimonial que pese a haber sido decretada no fué
practicada, la cual, según asevera, es de crítica importancia para la defensa
de su poderdante, comoquiera que se relaciona con el testimonio del suscriptor
del informe, con base en el cual se le vinculó como presunto responsable del
delito de secuestro extorsivo agravado, que en dicha radicación se investigó.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano JORGE
ALBERTO RENGIFO LOZANO, obrando como apoderado judicial del señor JOSE
EDISSON MUÑOZ SILVA-, solicitó la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y al de controversia probatoria, cuya
vulneración atribuye al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá.
1. Hechos.
El apoderado judicial señala, como
relevantes, lo siguientes:
·
Su representado fue
vinculado al proceso penal seguido bajo la causa JR4540, mediante indagatoria
por el presunto delito de secuestro extorsivo, con fundamento en un informe suscrito
por el Mayor Daniel Acosta Olivares, Comandante del Gaula Br12 de Florencia
(Caquetá), que atendía a datos suministrados por un “informante de alta
credibilidad”.
·
Como el Mayor Acosta
Olivares no ha manifestado de quien obtuvo dicha información, se solicitó en la
práctica de pruebas la recepción de su testimonio, el cual fue ordenado por el
Juzgado Regional al considerarlo pertinente y conducente.
·
Para dicho testimonio
se fijó el día 7 de abril de 1998, fecha que fue modificada antes de su recepción,
para el 15 del mismo mes y año, por cuanto la fecha inicial correspondía a
vacancia judicial. (Auto de 18 de marzo del Juez Regional, según prueba a folio
36 del expediente de tutela)
·
La diligencia
testimonial no pudo evacuarse en esa fecha por cuanto que el testigo no
compareció.
·
Hubo “incuria” del Juez
Regional en ordenar una nueva citación, pese a haber transcurrido más de dos
meses a partir de la última fecha de citación (que la parte actora considera
primera por cuanto la del 7 de abril fue modificada) y pese a que ésta
declaración testimonial, se constituye en prueba de vital importancia para el
esclarecimiento de los hechos.
·
A pesar de la necesidad
de que la mencionada declaración fuese recepcionada, el Juez Regional en
providencia del 23 de junio de 1998 citó para sentencia.
·
Por tal razón, recurrió
por la vía del recurso de reposición el auto de citación para sentencia, el
cual fué resuelto desfavorablemente.
La parte demandante afirma que este
proceder produjo la vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, conforme al cual “...Quien sea sindicado
tiene derecho...a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra...”.
2. Pretensión.
La parte demandante solicita se proceda a
fijar nueva fecha y hora para evacuar la prueba testimonial materia de debate.
3. Piezas procesales recaudadas de la
investigación penal que dio origen a la acción de tutela.
Por cuanto los hechos sucedieron en Santafé
de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, envió el presente
asunto al Juez Penal del Circuito, reparto, de esta ciudad, correspondiendo su
conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.
Este último, al avocar el conocimiento del
proceso, dispuso comunicar la admisión de la demanda de tutela al Juzgado
Regional de Santafé de Bogotá e, igualmente, requerirle sobre el trámite y
estado en que se encontraba la investigación penal adelantada contra el
tutelante.
Mediante oficio del 20 de agosto de 1998,
el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá consignó una síntesis de la
investigación adelantada y aportó copias de algunas de sus diligencias
procesales.
Sobre el curso seguido en el proceso penal
materia de la presente revisión, observa:
1. El demandante en tutela se encuentra
privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 1996, dentro del
instructivo radicado como 29.314, causa JR 4540.
2. En auto del 4 de marzo de 1998, se entró
a resolver la solicitud de nulidad y decreto de práctica de pruebas presentada
por el defensor del procesado, la cual fue negada aunque se dispuso acceder a
la declaración del Mayor Daniel Hernando Acosta Olivares. Providencia que fue
objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando la
necesidad de practicar otras pruebas. (Prueba a folios 37 a 46 del expediente
de tutela).
3. Por auto del 15 de abril, el Juzgado
Regional no repone la providencia emitida por la falta de pertinencia y
conducencia de las mismas. Con el fin de darle un mayor impulso al proceso, por
cuanto no se pudo llevar a cabo la recepción del testimonio del Mayor Acosta
Olivares fijada para esa fecha (15 de abril), dispone requerir al Jefe de la
Oficina de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que informe
inmediatamente el paradero del referido oficial y así proceder a la fijación de
nueva fecha para la práctica de la diligencia, sin que hubiese obtenido
respuesta.
4. El Juzgado Regional concede la
apelación ante el Tribunal Nacional, que según manifestación del Juzgado
Regional, impartió confirmación integral a la decisión apelada, por auto del 2
de junio. (Prueba a folios 32 a 35 del expediente de tutela)
5. Por auto calendado 23 de abril, se
niega por improcedente la solicitud de libertad provisional elevada por el
procesado Muñoz Silva. (Prueba a folios 28 a 30 del expediente de tutela).
6. Por auto del 23 de junio, se citó a
los sujetos procesales para sentencia por vencimiento del término probatorio
y se dispuso que permaneciera el expediente a disposición de las partes en la
Secretaría para los alegatos de conclusión. (Prueba a folio 26 del expediente
de tutela). Decisión que fue atacada por la defensa técnica del acusado, con el
argumento de la ausencia de la declaración del Mayor Acosta Olivares.
7. Por auto del 29 de julio, se decide no
reponer el auto recurrido. (Prueba a folios 23 a 25 del expediente de tutela).
Así mismo, la parte actora en tutela
acompaña fotocopia informal del oficio 59416, en donde el Ejército Nacional
informa que atendiendo la solicitud del Juzgado Regional, el Teniente Coronel
Daniel Hernando Acosta Olivares, se encuentra laborando en el Comando de la
Cuarta División, sede Villavicencio.
No aparece con claridad cual es la fecha de
recibo en el Juzgado Regional, ni el trámite dado a dicha comunicación; sin
embargo, la parte demandante en tutela afirma que fue recibida con anterioridad
a la última providencia proferida, es decir, 29 de julio de 1998.
II. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
Circuito de esta ciudad, en providencia del 25 de agosto del año pasado, niega
la tutela. Expone que el debido proceso no ha sido vulnerado por cuanto se le
ha permitido al procesado contradecir las pruebas, elevar peticiones para el
ejercicio del derecho de defensa, e interponer los recursos contra las
decisiones adversas a sus pretensiones.
Agrega que el hecho de no haberse
practicado la prueba de recepción de la declaración del mayor Acosta Olivares,
no vulnera el debido proceso, por cuanto a tal resultado no se llegó por
negligencia del funcionario judicial -como lo afirma el demandante-
En prueba de la diligencia con que obró el
funcionario de instancia relata que fueron fijadas varias fechas y que se
libraron las citaciones de rigor.
En opinión del Juez de Tutela, la no
comparecencia del testigo no podía válidamente producir la parálisis de la
administración de justicia en este caso, por cuanto, anota, el Juez Regional
también tenía el deber de observar con diligencia los términos procesales.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el a quo no encontró una dilación injustificada de
términos; ni que el funcionario hubiese incurrido en actuaciones de hecho o
arbitrarias, o que se hubiere causado un perjuicio irremediable.
La decisión anterior no fue impugnada.
III. EL AUTO DE PRUEBAS QUE LA SALA DE REVISION
PROFIRIO EN ENERO 28 DE 1999.
A) Para comprobar los supuestos de
hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, la Sala decretó
pruebas, en cuya virtud se obtuvieron elementos de juicio, que aportan
importantes luces para la revisión de la decisión judicial objeto de esta
actuación, a saber:
·
Se ofició al Juzgado
Regional de Santafé de Bogotá, para que, en relación con la Causa JR 4540,
dentro del proceso número 29314, adelantado contra José Edisson Muñoz Silva,
por el delito de secuestro extorsivo, informara a esta Sala de Revisión,
acerca de:
·
La fecha en que ese
Juzgado recibió el oficio 59416/CEDE1-OF-789, suscrito por el Teniente Coronel
Ricardo A. Vargas Briceño, Jefe de la Sección Oficiales del Ejército Nacional
-Fuerzas Militares de Colombia, por el cual, en respuesta a lo solicitado en su
oficio No. SC 14343, hacía conocer que “el señor Teniente Coronel Daniel
Hernando Acosta Olivares, se encuentra laborando en el Comando de la Cuarta
División, sede Villavicencio.” (Fl.137)
A lo anterior respondió que:
... “según obra
a folio 138 del cuaderno de copias No. 2 el oficio No.59416/CEDEI-OF-789
procedente de la Jefatura de Sección de Oficiales del Ejército Nacional, se
recibió en estos Juzgados Regionales el 9 de Julio de 1998 a las 11.31
minutos 4 de la mañana:”
·
Sobre el trámite y la
diligencia procesal ordenada y practicada como resultado de la respuesta
consignada en el oficio citado en precedencia, si a ello hubo lugar. De no
haberse decretado la práctica del testimonio del Señor Teniente Coronel Daniel
Hernando Acosta Olivares, pese a conocerse oficialmente que se encontraba
laborando en el Comando de la Cuarta División, sede Villavicencio, se pidió al
Juzgado Regional que informara a esta Sala las razones por las cuales la prueba
testimonial decretada, no fué practicada.
A esta solicitud, el Juzgado Regional
respondió:
“Revisado el proceso con posterioridad a la recepción de la
comunicación antes citada, no obra en el proceso la citada declaración,
determinándose que la causa obedece a que mediante auto del veintitrés (23) de
Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el señor Juez Regional citó
para sentencia, lo que indica la preclusión del período probatorio.”
·
La Sala pidió,
igualmente, al Juzgado Regional que aportara las diligencias o actuaciones
judiciales o procesales que subsiguie-ron al auto de citación para
sentencia que ese Juzgado profirió el pasado 29 de julio de 1998, y que
indicara el estado actual del proceso. Se le solicitó, a ese fin, adjuntar
copias de los folios en que tales actuaciones, diligencias o providencias
ulteriores constaren.
En tal virtud, el Juzgado Regional, entre
otras, aportó a la Sala:
·
Copia de la sentencia
emitida el 20 de Octubre de 1998, que condenó al tutelante como autor del
delito de secuestro extorsivo agravado.
·
Copia del auto de Enero
12 de 1999 que concedió el recurso de apelación, interpuesto oportunamente
contra la sentencia condenatoria.
La Sala observa que a Febrero 2 del año en
curso, fecha en que el Juzgado Regional contestó la solicitud de pruebas, los
cuadernos originales del proceso, se hallaban en el H. Tribunal Nacional,
surtiendo recurso de apelación. A la fecha de la presente providencia no se ha
establecido si el recurso de apelación ya fué o nó resuelto.
B) Por otra parte, para indagar un
posible quebranto del artículo 37 del decreto 2590 de 1991, por figurar dos
jueces de instancia avocando conocimiento, la Sala también ofició al Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que informara sobre la
acción de tutela que adelantó bajo el número 0032-195, atendiendo oficio
número 2414 del 27 de agosto de 1998 que dirigió al Juzgado Cuarenta y Nueve
Penal del Circuito de esta ciudad.
Su respuesta permitió concluir que la
aparente doble interposición de la acción se debió a un error de reparto, por
ende, no imputable al apoderado del tutelante, consistente en que la copia de
la acción también fue repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
Circuito. Al advertirlo, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, mediante
providencia de Septiembre 1º. de 1998, se abstuvo de tramitarla.
IV. CONSIDERACIONES
Primera.- La competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas, es
competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El presente examen se hace en virtud de la
selección que, de la sentencia de tutela, practicó la Sala correspondiente y,
del reparto que se efectuó, de conformidad con el reglamento de esta
Corporación.
Segunda.- Lo que se debate:
Son dos las cuestiones que se debaten:
La primera, si la tutela es procedente
cuando, por la vía judicial se ofrecen recursos procesales idóneos para
controvertir la cuestión que pretende debatirse en estrado de tutela, y estos
no se han interpuesto o resuelto.
La segunda, si el que una prueba
decretada, se haya dejado de practicar, -concretamente, una prueba testimonial
por la no comparecencia del testigo-, constituiría violación del debido
proceso.
·
VIA DE HECHO EN
VALORACION DE PRUEBAS.
Alcance restrictivo
En numerosas providencias la Corte
Constitucional ha dicho que la observancia del principio de autonomía
funcional le impide, por la vía de la revisión de tutela, efectuar valoraciones
probatorias, pues, ello implicaría invasión de las competencias propias del
juez natural.
Así, en Auto de Sala Plena No. 026ª de
1998, la Corporación[1],
sobre el particular, advirtió:
“...
Esta Corte ha
sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del
juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por
cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la
manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a
juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho
solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada
con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples
veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre
la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso
determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando
se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera
de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se
reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo,
ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,
flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría
invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de
que son titulares las otras jurisdicciones.
Y, en Sentencia SU-087[2] de febrero 17 del
cursante año, uno de sus más recientes pronunciamientos, a propósito a una
acción de tutela que involucraba análoga cuestión a la que aquí se analizó,
reiteró:
“Inclusive en
el caso de posibles agresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el
afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
En el asunto
que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su
derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió
sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de apelación. Tanto es
así que, según obra en el expediente, ejerció dicho recurso...
Además, el
demandante tiene expedita la vía del recurso extraordinario de casación ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
...”
Y, a propósito del interrogante que plantea
la presente demanda, que fue uno de los aspectos que abordó, la Corte
Constitucional expresó:
3. El procesado tiene derecho a que se
practiquen todas las pruebas decretadas.
Aunque la tutela
no se concede, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a advertir
que la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por
el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este
derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en
sentido diferente.
Según el artículo
29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa
y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de
justicia- surge con nitidez el derecho, también garantizado
constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del
procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones
de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
El juez tiene una
oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes,
conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y
ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al
esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad
penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de
tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen
o que en el proceso respectivo no tienen lugar.
Pero -se insiste-
tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que
corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto
de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor,
motivando su providencia.
Lo que no es
permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las
pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que
transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o
culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio.
En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo
dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o
negligencia del procesado o de su apoderado.
...”
·
En el caso concreto y,
según se desprende del acápite “acervo probatorio” que se transcribe de
la sentencia condenatoria, obran en el proceso las siguientes pruebas:
“RECAUDO
PROBATORIO:
5.1. DOCUMENTALES
5.1.1. Informe
No. 211 COGAULA CAQUETA Br-12, de fecha 14 de agosto de 1996 (Fls. 25 y 26
C.C.1). Suscrito por el Mayor Daniel Hernando Acosta Olivares, Comandante del
Gaula -Caquetá, en el cual se ponen en contacto con la familia del secuestrado
con el fin de investigar los posibles autores y partícipes de la mencionada
infracción penal, estableciéndose que los plagiarios se comunicarían vía
telefónica al abonado 354416, razón por la cual se solicitó al Fiscal Regional
Delegado ante el Gaula ordenar la correspondiente interceptación, rastreo y
binación (sic) del mencionado abonado telefónico, con el fin de aportar mayores
pruebas.
5.1.2. Informe
No. 219 /COGAULA CAQUETA Br. 12 (Fls. 34 al 36 C.O.1) Suscrito el 18 de agosto
de 1996, dando cuenta haber recibido informaciones de una persona que no
suministró ninguna clase de identificación, por razones de seguridad,
mencionando que la banda que tenía secuestrado al señor URBANO CARRILLO GUZMAN
estaba integrada por los alias Jorge N. EDICSON MUÑOZ SILVA de Palestina Huila
propietario del teléfono celular No. 933233446, Rodrigo Ríos, Nelson Ramírez
Cabrera y los hermanos Jamer y Janner Gaviria Ríos, aportando además las
descripciones físicas y los municipios de donde son oriundos cada uno, y por
último, el sitio donde se encontraba secuestrado el mencionado.
En el mismo
informe se da parte positivo del rescate del señor URBANO CARRILLO GUZMAN,
realizado el día 17 de agosto de ese año a las 6:30 horas, cuando luego de
haber ubicado el sitio suministrado por el informante, se efectuó cruce de
disparos donde se da muerte a dos secuestradores que vestían prendas privativas
de las Fuerzas Militares, se incautan un Fusil Galil SAR No. 8-1917592 con dos
(2) proveedores y cuarenta (40) cartuchos para el mismo, un Revólver marca
LLAMA No. 1M-3271E y cuatro (4) cartuchos calibre 38 largo, una granada de mano
M-67, un Radio base marca YAESU No. KT757 SERIE 2A640202, un Radio Base marca
KENWOOD No. 50800776, cuatro (4) uniformes camuflados, tres (3=) equipos de
campaña y un (1) vehículo marca CHEVROLET SAMURAI, modelo 1996, color Azul,
chasis No. SS96600814 y motor No. G13BA64300.
5.1.3. Fotocopias
emanadas de la empresa de Telefonía Celular CELUMOVIL (Fls. 73 al 83 C.0.1). En
el cual se allegan al proceso la relación detallada de las llamadas realizadas
desde el teléfono celular No. 3233446, número este a nombre del procesado JOSE
EDINSON MUÑOZ SILVA, destacándose el número 354416 de Florencia, abonado este
correspondiente a la casa de habitación de la familia del señor CARRILLO
GUZMAN.
5.1.4.
Transcripción de cinta magnetofónica (Fls. Al 89 C.O.1), que se realiza de la
conversación entre uno de los secuestradores, la señora ANA MOSQUERA SILVA,
compañera permanente del ofendido y el secuestrado, en la cual el plagiado
pregunta a su compañera, las labores realizadas en la consecución del dinero
que deben para lograr su liberación.
5.1.5. Informe
No. 0403 / Div4-Br9-GAULA-U.I.P.J.- (Fls. 95 al 96 C.O.1). Comunicando las
circunstancias que rodearon la captura del aquí encartado JOSE EDINSON MUÑOZ
SILVA, identificado con la C.C. No. 4.930.494 expedida en Pitalito - Huila,
realizada el día 13 de septiembre de 1996.
5.1.6. Informe
del decomiso de un vehículo (Fls. 120 al 122 C.O.1).En el cual se comunica, que
por llamada telefónica se informó que se encontraba un vehículo abandonado, en
inmediaciones de una finca entre la vereda santuario y el municipio de
Montañita, vehículo que resultó ser de marca Montero Mitsubishi, color rojo,
desvalijado y con violencia en el swich de encendido.
5.1.7. Diligencia
de reconocimiento en fila de personas (Fl. 123 C.O.1.), cumplida el 20 de
septiembre de 1996, a la que acudió la víctima del secuestro señor URBANO
CARRILLO GUZMAN, con el fin de adelantar el reconocimiento de JOSE EDINSON
MUÑOZ SILVA, quien fue reconocido en dos oportunidades por el plagiado.
5.1.8.
Constancias emanadas de autoridades municipales y eclesiásticas, y de varias
personas residentes en la ciudad de Pitalito (Huila), donde se certifica de la
conducta honorable del procesado JOSE EDINSON MUÑOZ SILVA. (Fls. 125 al 131 y
143 al 146 C.O.1).
5.1.9.
Certificado expedido por la Oficina TELCEL CELUMOVIL (Fl. 133 C.O.1), donde se
informa que el día 19 de junio de 1996 se hizo presente en esa oficina la
señora BEATRIZ DELGADO PAJOY comunicando la pérdida del teléfono celular marca
NOKIA PLUS con E.S.N. 156045175S05, al cual le corresponde el No. 933233446, y
que a la señora DELGADO se le advirtió, que era requisito adjuntar la
respectiva denuncia para enviar dichos documentos a la ciudad de Neiva y
procederse a la desactivación del equipo, solicitándole a la misma regresar en
horas de la tarde para firmar los documentos, quien no lo hizo.
5.1.10. Copias
remitidas de CELUMOVIL (Fls. 160 al 162), donde aparecen los documentos que
reposan en la carpeta correspondiente al número celular 3233446, línea
suspendida el día 15 de agosto de 1996.
5.1.11. Oficio
240DCAR, expedido por el INPEC (Fl. 200 C.O.1), solicitando autorizar el
traslado de varios internos entre ellos, JOSE EDINSON MUÑOZ SILVA de la Cárcel
del Circuito Judicial de Florencia, debido a que se encontró un túnel de varios
metros en las habitaciones de los mismos. Fechado el 29 de octubre de 1996.
5.1.12.
Comunicación del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC., donde se
informa del traslado del aquí procesado a la Cárcel del Distrito Judicial de
Neiva - Huila. (Fl. 219 C.O.1, FECHA 18-nov-96).
5.1.13. Informe
CJ-0769 /RN-DI (Fls. 232 al 234 C.O.1), por medio del cual se anexan las
Tarjetas Alfabéticas que corresponden a JAMER GAVIRIA RIOS y NELSON RAMIREZ
CABRERA, es de anotar que estas dos personas fueron las que resultaron muertas
en el enfrentamiento suscitado, cuando se produjo la liberación del señor
URBANO CARRILLO GUZMAN.
5.1.14. Informe
No. 0521 Div$-Br9-GAULA-U.I.P.J.- (Fls. 243 al 264 C.O.1), diligencias que
corresponden a la información respecto de las placas del vehículo campero
SAMURAI, incautado el día de la liberación del señor CARRILLO GUZMAN, donde se
precisó que dichas placas eran las originales del vehículo un RENAULT 9 BRIO, y
que había sido entrevistado el propietario quien manifestó que las placas nunca
las había perdido, como tampoco había prestado el automotor.
5.1.15. Por
último se allega a las diligencias copias del denuncio de la pérdida del equipo
celular, referido de fecha 19 de junio de 1996, aportada a estos juzgados el
día 23 de enero de 1998 (Fls. 25 y 26 C.O.1).
5.2.
TESTIMONIALES
5.2.1. Denuncia
formulada por Rubén Carrillo Herrera (fls. 1 al 5 C.O.1). Presentada en la
Fiscalía Delegada GAULA de la ciudad de Florencia - Caquetá, el día 8 de agosto
de 1996, en la que refiere los hechos que rodearon el secuestro de su padre
señor URBANO CARRILLO GUZMAN, por varios sujetos armados que aparecieron en la
finca de recreo de propiedad de su padre.
5.2.2.
Declaración de Ana Mosquera Silva (Fls. 12 al 14 C.O.1). Hace la deponente una
reseña de las circunstancias que rodearon el plagio de su compañero permanente,
hechos acaecidos el día 27 de julio de 1996 cuando varios sujetos armados, que
vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, materializaron el
aludido secuestro. A renglón seguido manifiesta cuales son las personas que
trabajan en la finca y agrega, que los susodichos sujetos se hicieron pasar por
guerrilleros.
5.2.3.
Declaración del menor Sergio Felipe Carrillo Mosquera (Fls. 15 y 16 C.O.1).
Expone que no estuvo presente el día que secuestraron a su padre, pero
manifiesta que en los días anteriores, estuvieron tres personas en la finca del
mismo, solicitando colaboración y haciéndose pasar como integrantes de las
FARC, entonces, que el mayordomo inmediatamente había viajado a Florencia y por
ello, el señor CARRILLO GUZMAN a su vez había conversado con estos individuos,
logrando negociar el pago en seiscientos (600) mil pesos, los cuales canceló,
pensando que todo iba a seguir normal. Finalmente el testigo hace una
descripción de estos individuos.
5.2.4.
Declaración Gentil Molina (Fl. 71 C.O. No. 1). quien reconoció ser propietario
del arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos investigados la cual fue
hurtada en atraco perpetrado entre los municipios de la vereda de Filo Seco y
Albania, por personas que se identificaron como miembros del 62º frente de la
FARC a mediados del mes de abril de 1995, instaurando el respectivo denuncio en
el permanente norte de la ciudad de Florencia (Caquetá), y comunicándolo a la
Industria Militar.
5.2.5.
Declaración del señor Juan Carlos Bolívar Cabrera (Fl. 115 C.O. No. 1). Quien
dijo tener conocimiento del número del abonado del teléfono celular del
acusado, pero que siempre que lo llamó, le contestaba una persona que se
identificaba como "Chepe" de la ciudad de Bogotá, agregando que de
este hecho se había enterado por un comentario del proceso, quien le dijo que
lo había perdido en una ocasión cuando se encontraba en estado de embriaguez.
5.2.6.
Declaración de Frineth Carrillo Burgos (Fl. 117 C.O. No. 1)., compañera del
anterior declarante, quien comentó haber visto al acusado cuando se quedó en el
hospedaje, y que no llevaba vehículo ni teléfono celular, aún cuando sabe que
se dedica a comprar y vender carros o motos.
5.2.7. se
allegaron varias declaraciones extraproceso de Guillermo Torres, Danilo
Astudillo Murcia (Fls. 140 y 141 C.O. No. 1). Personas que manifestaron conocer
de trato, vista y comunicación al cuestionado, al igual que la ocupación que el
investigado ejerce. En igual condición se encuentra la declaración de la señora
Beatriz Pajoy Delgado (Fl. 193 C.O. No. 1).
5.2.8.
Declaraciones de los esposos Durán Machala, propietarios del rodante Renault-9
Brío placas NVO-693, quienes al unísono dijeron ser los únicos propietarios del
rodante, y que nunca habían perdido sus placas, como tampoco, solicitado
duplicado de las mismas. Allegaron copia de la documentación del vehículo
(fls. 246 a 249 C.O. No. 1).
6. DE LAS
INJURADAS Y SUS AMPLIACIONES.
6.1. Diligencia
de Injurada del señor JOSE EDICSON MUÑOZ SILVA (Fl. 101 C.O. No. 1). En
diligencia de descargos manifestó desconocer el motivo de su captura y aceptó
que había tenido un teléfono celular pero que lo había extraviado a finales o
principios de Agosto, desconociendo en qué lugar, hecho del cual dio oportuno
aviso a la empresa por intermedio de su señora, agregando además, que no había
colocado el denunció. Igualmente dijo conocer a los señores Jamez Gaviria Ríos
y Nelson Ramírez Cabrera, por ser de la misma población, sin haberlos tratado
con frecuencia, sujetos a los que nunca les vio carros ni armas, como tampoco
se enteró de su fallecimiento (Fl. 101 C.O. No. 1).
6.2. Ampliación
de Indagatoria MUÑOZ SILVA, en la que se limitó a decir que si bien él aceptó
conocer a los dos sujetos por los cuales se le interrogó, no significaba que él
los hubiese conocido de tiempo atrás, ni que hubiera tenido vínculo alguno con
ellos, pues lo único que sabía era que trabajaban en una joyería.
En cuanto a las
llamadas realizadas de su teléfono celular dijo, que para esa época ya lo había
perdido, y que podía tratarse de un teléfono gemelo o brujo (sic), pues para la
fecha de los hechos se encontraba en Pitalito (Huila). En esta ocasión agregó,
que su padre fue la persona que instauró la respectiva denuncia, y que estaba
aportada al proceso (Fl. 284 a 286 del C.O. No. 1).
6.3. Nuevamente
se escuchó en diligencia de descargos al cuestionado el día 17 de junio del
presente año, en donde el encartado se limitó a decir que algunos agentes del
Estado lo estaban haciendo ver como el responsable, porque no existía otro
detenido; además que era costumbre de los agentes del Gaula, señalarle a la
víctima cual era la persona que tenían que reconocer y luego sí los llevaban
para esta diligencia. Asegura que precisamente el día del reconocimiento, lo
pasaron de últimas a la fila de presos que ya estaba conformada, y que las
personas que lo condujeron del Gaula a la cárcel, eran las mismas que se
encontraban en la diligencia, además que su abogado sólo había llegado a firmar
el acta.
Dijo además, que
el hecho de haber sido el propietario del celular de donde se realizaron las
llamadas, no podía indicar que él pertenecía a una empresa criminal. También,
que no podía controvertir la información del informante por no contar con la
declaración, ni su dirección. Añadió finalmente, que el ofendido nunca dijo
cual había sido su participación en el secuestro, ni en calidad de qué había
actuado Fl. 109 C.O. No. 2)
...”
Ello conduce a esta Sala a considerar que
es inexacta la afirmación del poderdante, según la cual, la vinculación del
imputado que resultó condenado, se estructuró principalmente sobre la base del
informe del Comandante del Gaula de Villavicencio que, a su turno, se nutría
del testimonio de un informante -no identificado- de alta credibilidad, cuyo
contra-interrogatorio constituye el objeto de la prueba decretada y no
practicada
Por el contrario, debe destacarse que
pruebas practicadas desde la investigación previa, apuntaron a señalarlo como
responsable, entre ellas el reconocimiento que de este hiciera el secuestrado
liberado, y la identificación del No. del teléfono celular desde el cual se
hacían a la familia las llamadas para pedir el rescate y que, según se
estableció plenamente, era de su propiedad.
·
El carácter
subsidiario de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos de
defensa.
En reiterada y uniforme jurisprudencia, la
Corte Constitucional y sus Salas de Revisión han sido enfáticas en recordar
que, conforme al articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un
mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el
sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las
circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o
puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la
urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio
irremediable.
En el presente caso, el peticionario
pretende que mediante fallo de tutela se ordene a la autoridad demandada
señalar fecha y hora para la práctica de una prueba testimonial, puesto que,
según su demanda, esta es de vital importancia para defender a su poderdante.
Llama la atención de esta Sala el sin
número de oportunidades probatorias con que, con posterioridad a la
interposición de la tutela, contaba el accionante, pues aún después de
proferido el auto de citación para sentencia, existen oportunidades procesales
idóneas para controvertir la cuestión que plantea a través del amparo
constitucional y que, paradójicamente, resultaban más expeditas que la tutela,
para lograr el fín propuesto.
Así, pues, en este caso, la tutela no era
el instrumento que excepcionalmente pudiera emplearse para obtener la práctica
de la prueba, pues existían sin agotarse otros medios para hacerlo,
v.gr., las oportunidades probatorias a que tienen derecho los sujetos
procesales en la etapa de juzgamiento, las que, por lo demás, analizadas las
circunstancias del caso concreto, resultaban siendo más eficaces para lograr la
protección invocada, comoquiera que la decisión juidicial se produciría dentro
de los quince (15) días siguientes.
En efecto, en la etapa de juzgamiento,
está la oportunidad probatoria de que trata el artículo 446 del C. de P.P., el
cual, precisamente, ordena al juez encargado del juzgamiento que, al día
siguiente de recibido el proceso, y previa constancia secretarial, ponga el
expediente “a disposición común de los sujetos procesales por el término de
treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las
nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se hayan
resuelto y las pruebas que sean conducentes.”
Además, conforme al artículo 448 del mismo
Código, si de las pruebas solicitadas en la oportunidad precedente, que se
decretaren y practicaren en la audiencia pública, que, dicho sea de paso, tiene
lugar dentro de los diez (10) días siguientes, “surgieren otras
necesarias para el esclarecimiento de los hechos,” hay lugar a una
nueva oportunidad probatoria, pues la norma permite solicitar su decreto y
práctica antes de que finalice la audiencia y, en todo caso, dentro del término
que determine el juez, que no puede exceder de quince días (15).
Por lo demás, considera la Corte que la
acción de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la
mencionada pretensión, por cuanto, existe otro medio de defensa idóneo para
solucionar el conflicto planteado: el recurso de apelación que actualmente se
surte y, en últimas el de casación.
Una vez hechas las anteriores precisiones,
la Sala estima que en el caso objeto de controversia los señalados medios de
defensa judicial que tiene a su alcance el demandante son adecuados y
suficientes para satisfacer su pretensión, pues si el juez ad quem encuentra
probada la transgresión del régimen constitucional y legal que garantiza el
derecho al debido proceso, así lo declarará y, en consecuencia, anulará la
actuación contraria al ordenamiento jurídico y restablecerá el derecho
desconocido.
Para concluir, tampoco encuentra la Corte
que se vislumbre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que le
cause al condenado un daño que implique amenaza grave y que amerite el amparo
transitorio pues, la cuestión que se debate no incide en la privación de la
libertad del accionante, la cual resultó de pruebas decretadas y practicadas,
en la que ninguna incidencia tiene aquella que se reclama a través del amparo
de tutela.
Infiérese de lo anterior que ninguno de los
elementos excepcionales indicados se presenta en este caso, por lo cual, la
controversia deberá ser resuelta por la justicia ordinaria, en estrado
diferente al del juez constitucional.
Al tenor de los criterios precedentes, esta
Sala confirmará el falla objeto de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, que consideró improcedente la acción de tutela, pero por las razones
consignadas en la presente providencia.
Segundo.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
FABIO MORóN DíAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.