T-192-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-192/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
No sólo no se encuentran suficientemente
probados los hechos que llevaron a los demandantes a interponer la acción de
tutela, sino que en algunos casos se vieron desvirtuados y la mayoría de sus
denuncias no podían ser objeto de discusión dentro de un proceso de esta
naturaleza. La acción de tutela está reservada exclusivamente a la protección
de derechos constitucionales fundamentales cuando su amparo mediante otros
medios judiciales de defensa es imposible o ineficaz.
Ref.: Expediente
No. T-55619.
Acción de tutela
contra la profesora de una escuela rural por presunto maltrato a los
estudiantes.
Tema:
- Improcedencia
de la tutela debida a falta de prueba suficiente de los hechos denunciados y a
ausencia de lesividad de los hechos probados.
Actor: Efraín Camacho Navarro y otros.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-55619, con base en las razones que se
exponen a continuación.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Efraín Camacho Navarro, Pedro Antonio Mateus Sanabria, Ada Lilia Saavedra
Téllez, Gladys Sofía Marín Rueda, Noé Combita Pineda y Rafael Antonio Gómez
solicitan, a través de la acción de tutela, la protección del derecho
fundamental de sus hijos a la educación, consagrado en el artículo 44 de la
Carta Política, y vulnerado, según afirman, por Evangelina Quiroga Téllez a
raíz de los siguientes
1. HECHOS:
Los demandantes
alegan ser padres de familia de varios alumnos de la demandada, Evangelina
Quiroga, quien desde hace más de veinte años es profesora de la escuela rural
de la vereda Costa Rica, ubicada en el municipio de La Belleza, Santander.
Denuncian los
peticionarios que la profesora ha incurrido en conductas humillantes y
antipedagógicas con sus hijos, las cuales resultan violatorias del derecho
fundamental de los menores a la educación.
Las actuaciones que
se le imputan a la maestra son las siguientes:
- Arrancarles a
los niños las hojas del cuaderno cuando no hacen bien las tareas, con el fin de
que las repitan.
- Aislarlos del
grupo cuando, por timidez, no leen bien en público.
- Hacerlos limpiar
su baño privado y extraer toallas higiénicas, en una ocasión en que se obstruyó
la tubería.
- Sacarlos del
salón de clase y dejarlos estudiando por su cuenta en la cocina, la alcoba o el
kiosco, cada vez que los alumnos del bachillerato rural S.A.T. (Sistema de
Aprendizaje Tutorial) necesitan el salón.
- No explicarles
bien las lecciones.
- A unos niños los
acusó de robo, sin ningún fundamento.
- Incumple sus
deberes de maestra de la primaria por dedicar su tiempo a otras actividades,
tales como la atención del bachillerato rural S.A.T., recientemente creado en
la vereda y del cual también es profesora.
- No atiende los
reclamos de algunos padres de familia y toma represalias contra los hijos de
éstos.
- La profesora
malversó un dinero que los alumnos del S.A.T. recolectaron mediante rifas y
otras actividades. Esta es la denuncia más insistentemente reiterada por los
demandantes.
Los problemas
enunciados llevaron a dos de los padres a retirar a sus hijos de la escuela y a
matricularlos en un colegio que queda a una hora de camino de sus casas,
mientras que la escuela está a sólo diez minutos.
El Director de
Núcleo de Desarrollo Educativo -superior jerárquico de la maestra según el
Decreto 2480/86-, a raíz de la queja que formularon los padres, citó a la
demandada a una reunión, a la cual injustificadamente dejó de asisitir. Por
sugerencia de la Oficina de Escalafón Docente este funcionario inició entonces
un procedimiento disciplinario contra la profesora.
SOLICITUD:
Los peticionarios
sostienen que la profesora Evangelina Quiroga, después de 20 años de enseñar en
la misma vereda, ya está cansada y, por lo tanto, solicitan su reemplazo.
FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA:
Correspondió a la
Juez Promiscuo Municipal de La Belleza pronunciarse en primera instancia sobre
la acción de tutela instaurada. Luego de escuchar numerosas declaraciones,
consideró probados los hechos narrados y los encontró violatorios de los
derechos fundamentales de los niños. Como sustento del fallo expuso las
siguientes razones:
" Luego, las
anomalías cometidas por la docente al colocar los niños a recoger papel higienico
y toallas higiénicas, así como el arrancarles las hojas de los cuadernos y
tildarlos de ladrones, de (sic) no ser igual con todos, de sacar los niños del
salón y ubicarlos en la cocina o en un kiosco o pieza cuando llegan los alumnos
del S.A.T., constituyen violaciones de los derechos fundamentales de los niños
a recibir una educación en condiciones normales..."
........."
" Luego, las
desaveniencias que se han presentado entre la docente EVANGELINA y los padres
de familia por las irregularidades acabadas de mencionar, y por cuestiones de
un dinero recogido por el bachillerato S.A.T. de una serie de actividades, son
nocivas para el desarrollo y bienestar del menor, llegándose a los extremos del
retiro del plantel educativo de varios alumnos".
Resolvió entonces
conceder la tutela y, en consecuencia, exigir a la demandada moderación en el
comportamiento con sus alumnos, escuchar los reclamos de los padres de familia
para tratar de llegar a un acuerdo, y abstenerse de tomar represalias contra los
hijos de éstos.
IMPUGNACIÓN:
Evangelina Quiroga
impugnó el fallo alegando que de ninguna de las dieciséis declaraciones que
obran en el expediente puede deducirse una violación cierta de los derechos
fundamentales de sus alumnos y que, por el contrario, se trata de afirmaciones
vagas que no constituyen prueba alguna de que su actuar haya sido incorrecto.
"Antes que ser acusaciones es una retaliación porque no se les permitió el
manejo de las actividades del S.A.T., habiendo un comité responsable de
ello".
FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA:
El Juez Civil del
Circuito de Puente Nacional revocó el fallo impugnado y negó la tutela,
considerando que no existía prueba suficiente de los hechos.
Refiriéndose
concretamente a la denuncia de que la maestra ordenó a un alumno extraer las
toallas higiénicas que obstruían la tubería como retaliación por un reclamo de
sus padres, expresa el ad-quem lo siguiente:
"... la
demostración de la realización de esa conducta por parte de la profesora no
existe en el expediente. Porque los demandantes no la aseveraron por percepción
directa, sino con base en comentarios, y quienes declararon no lo afirmaron
tajantemente...".
Adicionalmente se
expone un motivo más de improcedencia de la tutela, consistente en que sólo uno
de los demandantes tenía legitimación para interponerla, pues ninguno de los
otros era padre de niños que estudiaran en la escuela a cargo de la maestra
demandada. Además, el único demandante legitimado por ser, este sí, padre de
familia de una alumna de la profesora demandada, declaró no conocer
directamente los hechos sino tan sólo saber de ellos por comentarios de
terceras personas.
Considera el ad-quem
que el verdadero motivo detrás de la interposición de esta acción de tutela, es
la desavenencia surgida entre los padres y la maestra por causa del manejo de
un dinero, cuestión que no puede ser debatida por esta vía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de tutela
proferida por el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional. El presente examen
se hace conforme al reglamento interno de la corporación y acorde con la
selección que del proceso hizo la Sala Primera de Selección.
2. Carencia de
legitimidad para actuar:
Se encuentra
legitimado para interponer acción de tutela exclusivamente el perjudicado con
una actuación violatoria de sus derechos fundamentales, por si o por medio de
su representante legal, salvo cuando esta acción se interpone en calidad de
agente oficioso de un tercero, en los estrictos términos del Decreto 2591 de
1991.
Las anteriores
condiciones no se cumplieron en el caso revisado, ya que sólo uno de los
demandantes adujo ser padre de una alumna de la docente demandada y ninguna
violación de los derechos de su hija fue alegada. Sin embargo, al haberse
proferido sentencia, la Corte procede a revisarla de fondo.
3. Las pruebas
recaudadas.
El problema central
del caso puesto a consideración de esta Sala gira en torno a la veracidad de
los hechos relatados por los demandantes y al grado en que tales hechos pueden
calificarse como violatorios de derechos fundamentales.
Dado lo anterior, se
procede a hacer un estudio de las declaraciones rendidas por los demandantes al
hacer ampliación de su demanda, con el fin de verificar el grado de relevancia
de los datos aportados por cada uno de ellos. Se omite deliberadamente, por
innecesario, el resumen de las otras diez declaraciones de testigos y demás
personas ajenas al caso pues, tal como se verá más adelante, lo dicho por los
propios demandantes es prueba suficiente de la improcedencia de la acción
instaurada.
a) Declaración de
Rafael Antonio Gómez Vargas: (folio 32)
El señor Gómez
Vargas tiene una hija como alumna de la profesora Evangelina Quiroga. Sostiene
que la creación del bachillerato S.A.T fue lo que originó el conflicto con la
maestra, pues los padres temían que ella no le dedicara suficiente tiempo a los
alumnos de primaria.
Llama la atención la
Sala sobre el hecho de que al declarante no le consta lo afirmado en la demanda
pues, según dijo textualmente, "esos son los comentarios de algunos
padres".
De la declaración
del señor Gómez Vargas se infiere que, a pesar de encontrarse legitimado para
interponer la acción de tutela en defensa de los derechos de su hija, no sólo
no se ha visto afectado por las actuaciones imputadas a la maestra, sino que ni
siquiera le consta que hayan ocurrido.
b) Declaración de
Noé Combita Pineda: (folio 33)
El señor Combita
Pineda decidió cambiar a su hija de escuela debido a los problemas surgidos con
la profesora Evangelina Quiroga por el supuesto mal manejo del dinero
recolectado por los alumnos del S.A.T.
"Todo empezó
por la creación de ese bachillerato" afirma. Sin embargo, acepta que el
S.A.T. no ha interferido con las actividades de la primaria, ya que éste sólo
funciona los viernes por la tarde y los sábados, en horarios distintos de la
primaria.
Se queja de que la
profesora no escucha reclamos de los padres, que amenaza con bajarles la nota a
los niños y que toma represalias contra éstos cada ves que sus padres le hacen
un reclamo. No obstante lo anterior, no especifica las conductas que considera
violatorias de los derechos de su hija y, por el contrario, es claro en afirmar
que la retiró del colegio por el problema del dinero tantas veces mencionado.
De esta declaración
se concluye sin dificultad que los derechos de la hija del señor Noé Combita
Pineda no han sido vulnerados. Actualmente estudia normalmente en otra escuela
y este cambio obedeció a una decisión voluntaria de su padre, sin que la menor
se viera involucrada ni afectada por las desavenencias surgidas entre aquél y
la maestra.
c) Declaración de
Ada Lilia Saavedra Téllez: (folio 35)
Es demandante en la
acción de tutela, pero ya no tiene hijos en la escuela. Aclara que los retiró
de allí debido a que la profesora no cumplió con las actividades en las que
había prometido invertir el dinero recolectado. Su declaración se reduce a
denunciar el mal manejo que la profesora hizo del dinero y a afirmar que
presentó unas cuentas falsas.
Sostiene que la
demandada la amenazó diciéndole "que lo que yo hiciera con ella mis hijos
la pagaban". Sin embargo, no menciona que efectivamente la maestra haya
tomado represalias contra sus hijos, cosa que resulta por demás improbable,
pues los niños ya no estudiaban en la escuela al momento en que supuestamente
se profirió tal amenaza.
Se refiere a algunos
de los hechos enumerados en la demanda, pero no por su conocimiento directo
sino por haberlos oído de terceras personas. Resulta claro entonces, que lo que
la motivó a interponer la acción de tutela fue su desacuerdo con el manejo que
la profesora le dió al dinero de la recolecta.
d) Declaración de
Gladys Sofía Marín: (folio 37)
La señora Marín
retiró a un hijo del S.A.T. debido al mal manejo de los fondos. Su hija menor
sí estudia en la escuela pero bajo el cuidado de otra profesora, no de la
demandada.
Se extiende en el
relato de un sinnúmero de hechos irrelevantes para el caso, entre ellos, que la
profesora la acusó de chismosa y que fue grosera e imponente con ella. Todos
los otros hechos que se formulan en la demanda los oyó de terceras personas y
no le constan directamente; además, en ellos no se han visto involucrados sus
hijos. Concluye su relato diciendo que su hija está asustada porque el próximo
año entra a estudiar con la maestra accionada y, por consiguiente, pide que
cambien de profesora.
e) Declaración de
Efraín Camacho: (folio 38)
- El señor Camacho
dice actuar en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la
vereda. No tiene hijos en la escuela ni le consta ninguno de los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela. De éstos se ha enterado por lo que le
contaron los padres de familia disgustados con la docente, o por lo escuchado
en las reuniones que se han realizado con ella para tratar de resolver el
conflicto.
f) Declaración de
Pedro Antonio Mateus Sanabria: (folio 48)
El señor Mateus
retiró a sus hijos de la escuela debido a que la maestra no les explicaba bien
las lecciones y tomaba represalias contra ellos por los reclamos que él le
hacía relacionados con el manejo del dinero recolectado.
Concretamente, acusa
a la profesora de haber mandado a su hijo a romper una tubería del baño que
estaba obstruída, teniendo entonces que sacar unas toallas higiénicas que
encontró allí. En declaración rendida por el menor (folio 51), este manifestó:
"Eso lo
sacamos entre dos niños, los botamos con palos a un hoyo.... Eso fue en una
oportunidad en que estaba muy tapado, y después de que destaparon no nos volvió
a mandar".
Mediante testimonio
de la madre de uno de los alumnos de la escuela, quien no es accionante en esta
tutela (folio 53), se estableció que, luego del infructuoso intento de los
niños, su esposo, quien es albañil, reparó la tubería.
No aparece claro
para esta Sala que la conducta aquí denunciada en cabeza de la profesora haya
tenido el carácter de represalia contra el menor por los reclamos de su padre.
Por el contrario, lo relatado parece más bien un percance propio de la vida
cotidiana el cual, injustificadamente, ha sido maximizado por los accionantes
en esta tutela.
4. Improcedencia
de la acción de tutela.
Del estudio de las
declaraciones antecedentes se deduce con claridad la improcedencia de la acción
de tutela sometida a revisión y, en consecuencia, esta Sala habrá de confirmar
el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional,
Santander.
No sólo no se
encuentran suficientemente probados los hechos que llevaron a los demandantes a
interponer la acción de tutela, sino que en algunos casos se vieron
desvirtuados y la mayoría de sus denuncias no podían ser objeto de discusión
dentro de un proceso de esta naturaleza. La acción de tutela está reservada
exclusivamente a la protección de derechos constitucionales fundamentales
cuando su amparo mediante otros medios judiciales de defensa es imposible o
ineficaz.
Es asi como,
atendiendo al caso concreto, no es factible dirimir, a través de la acción de
tutela, el conflicto suscitado a raíz del supuesto mal manejo que la profesora
hizo de los fondos recolectados por sus estudiantes de bachillerato, pues para
ello se han establecido otras vías judiciales, tanto en materia penal como
civil. Cabe aclarar aquí, que cada grupo de bachillerato S.A.T. cuenta con un
comité estudiantil que es autónomo en el manejo de estos dineros, razón por la
cual resulta improbable que Evangelina Quiroga, como profesora del grupo, deba
rendir cuentas de ese manejo.
Tampoco es posible
proscribir mediante tutela conductas inocuas que en nada resultan lesivas de
derechos fundamentales, tales como la presunta antipatía de la profesora hacia
algunos padres de familia o su reticencia a escuchar reclamos. Tales reclamos
pueden hacerlos los demandantes, como de hecho ya los hicieron, ante el
superior jerárquico de la maestra, para que éste tome las medidas
disciplinarias que considere pertinentes.
Ahora bien, algunas
de las actuaciones imputadas a la docente implicarían, sin duda, en caso de ser
ciertas, una violación de los derechos fundamentales de los estudiantes. Sin
embargo, estas afirmaciones no se probaron o resultaron desvirtuadas.
Es asi como no se
probó que la profesora tomara represalias contra los hijos de los padres que le
hacían algún reclamo, ni que su comportamiento con los alumnos fuera
discriminatorio o humillante, actuaciones ciertamente reprochables en un
maestro.
Por el contrario,
obran en el expediente pruebas suficientes, pues un gran número de declarantes
asi lo afirma, de que el trato que la docente da a sus alumnos es amable y
respetuoso. Sus alumnos, incluídos varios hijos de padres enemistados con ella,
la consideran una buena maestra y están satisfechos con la enseñanza que les
imparte.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE :
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en segunda
instancia por el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander,
mediante el cual negó la tutela instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al juez de
primera instancia para los efectos del artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.