T-192-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-192/94
PRESUNCION
DE VERACIDAD/INFORMES EN TUTELA
No
puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que
afirma el accionante o su contraparte sino que está obligado a buscar los
elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan
llegar a una convicción seria y suficiente para fallar en derecho. Precisamente
en razón de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la
justicia del fallo, el juez está habilitado y aún obligado a requerir informes
a la persona, órgano o entidad contra quien se ejerce la acción de tutela y a
pedir la documentación que requiera en la cual consten los antecedentes del
asunto. Las solicitudes del juez no fueron atendidas por el I.S.S., Seccional
Antioquia, y, por lo tanto, bien hizo el fallador de primera instancia en tomar
por cierto cuanto afirmaba el demandante, procediendo a fallar de plano.
DERECHO
A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA/MENOR DE EDAD-Atención médica/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
El
derecho a la salud, garantizado en la Constitución, emerge como derecho
fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro
o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para
preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es
decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo
con el de la vida u otros derechos fundamentales. No obstante, el artículo 44
de la Constitución enuncia varios derechos, entre ellos el de la salud, que en
el caso de los niños son derechos fundamentales.
JUEZ-Deberes
El
juez del Estado Social de Derecho debe desentrañar el sentido de los términos
usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados
constitucionales, es decir, entenderlos a la luz de la Constitución y no de
espaldas a ella. El juez en tal sentido debe producir el efecto de que toda
norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales
del Estado.
MENOR
ENFERMO-Protección/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica/TRATAMIENTO MEDICO-Epilepsia
No
puede la Corte ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, pese al carácter
incurable de la dolencia, siga prestando atención médica y asistencial a la
menor. La historia clínica de la menor muestra con claridad que, además de la
parálisis cerebral, sufre de epilepsia y presenta secuelas en su sistema
nervioso central, que le ocasionan constantes convulsiones, susceptibles de ser
tratadas, como en efecto lo venían siendo mediante los servicios de
fisioterapia, neurología, y el suministro de droga, lo cual le permitía
controlar de manera eficiente su situación clínica al respecto. Si bien la
citada norma es aplicable en el caso de la parálisis cerebral, no lo es en lo
que respecta a las convulsiones propias de la epilepsia, aspecto éste que sí
amerita la concesión de la tutela para que el Seguro Social reinicie de
inmediato la prestación de los servicios médico-asistenciales y farmacéuticos a
la menor para garantizar el mejoramiento de sus condiciones de salud, mitigando
así sus padecimientos y asegurándole una mejor calidad de vida.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-27875
Acción
de tutela interpuesta por HERNAN DARIO MEJIA, en representación de su hija
menor, CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 44
Penal Municipal y 36 Penal del Circuito de Medellín.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
accionante, HERNAN DARIO MEJIA, ejerció acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales actuando en representación de su hija menor,
CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN.
La
menor nació el seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) en
la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales de Medellín.
Debido
a la utilización de "forceps" en el momento del parto, la niña quedó
con parálisis cerebral y ataques epilépticos que requieren permanente atención
médica. El Instituto de Seguros Sociales la prestó a CLAUDIA MARCELA de manera
permanente, hasta el 28 de marzo de 1992, fecha a partir de la cual resolvió
suspender todas las prórrogas.
Por
la precaria situación económica de sus padres y ante la actitud del Seguro
Social, la niña carece en este momento de toda posibilidad de asistencia y
cuidados médicos.
El
peticionario consideró que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, vulneraba el derecho a la salud de la niña y atentaba contra su
derecho a la vida, desconociendo claramente el artículo 44 de la Constitución,
motivo por el cual estimó pertinente incoar la acción.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Correspondió
decidir en primera instancia acerca de la acción instaurada al Juez cuarenta y
cuatro Penal Municipal de Medellín, cuyo Despacho, en providencia del 20 de
octubre de 1993, ante la negativa del ISS en contestar los requerimientos
formulados para la verificación de los hechos, hizo uso de la sanción prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierto lo denunciado por
el quejoso.
Se
resolvió conceder la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos:
"Se
tiene (...) que el motivo que aduce el Instituto de los Seguros Sociales para
continuar prestando atención a la menor es totalmente inconstitucional, toda
vez que no podemos aceptar como admisible que con base en el Decreto 770 de
1975, no se concedan prórrogas cuando el pronóstico de curación sea
desfavorable a criterio de los médicos; en casos como el presente, donde la
enfermedad es irreversible, por el contrario este servicio debe prestarse de
por vida o en otras palabras, mientras la vida exista".
"Tal
prestación del servicio de salud por parte del Instituto de los Seguros
Sociales se debe considerar independiente a la acción que posean los
representantes legales de la menor de que previos los trámites apropiados,
puedan entrar a discutir y definir el grado de responsabilidad que por tal
hecho pueda caber, para definir quien debe las prestaciones patrimoniales que
conlleven la reparación del daño ocasionado mediante el ejercicio de la
actividad médica".
"Así
las cosas se aprecia que la acción de tutela es el mecanismo justo para obtener
la pretensión de los quejosos y aunque los hechos se hubieran producido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual, no nos permite
concluir que estamos frente a un daño consumado, toda vez que los efectos de
el (sic.) mismo se han prolongado en el tiempo y en nuestros días la
menor aún padece del deterioro en su estado de salud, resultado así en la
actualidad su derecho a la vida vulnerando motivo por el cual requiere ser
tutelado".
(...)
"Concluye
el Despacho que ante la vulneración a los derechos de los niños, para el caso
concreto del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, se acogerá
la petición del quejoso y en consecuencia se ordenará al Instituto de los
Seguros Sociales -Seccional Antioquia- que le brinde la asistencia médica,
hospitalaria, suministro de medicamentos, etc. sin ningún tipo de
condicionamiento a la menor CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN, de por vida, ya que
como fue dicho por los médicos legistas; su enfermedad es irreversible y sin
esperanzas de curación".
Impugnada
la decisión judicial por parte del Instituto de Seguros Sociales, resolvió en
segunda instancia el Juzgado treinta y seis Penal del Circuito, despacho que la
revocó.
El
fallo indicó en primer lugar que a folio 181 del expediente se encuentra la
evaluación practicada por el médico legista a la menor, en la cual concluye que
se trata de enfermedad invalidante 100%, de carácter permanente e irreparable.
Agregó:
"El
ISS como empresa industrial y comercial del Estado que es, encargada de la
cobertura de la seguridad de sus afiliados, está regido por sus propios
reglamentos, los mismos que mientras no sean declarados inconstitucionales o
expedidos con extralimitaciones que vulneren los derechos de los asegurados
deben cumplirse, porque precisamente en ellos van implícitas las políticas que
se tragan y a las cuales debe someterse el afiliado en aras de una mejor
atención para todos".
"Es
entonces por lo que viene de verse que en el caso motivo de revisión la acción
de tutela concedida por el señor Juez 44 Penal Municipal de Medellín amerita
revocarse, toda vez que la entidad no está en la obligación legal de seguir
cubriendo la asistencia que se reclama".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
acuerdo con los dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y
según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es el
Tribunal competente para revisar los fallos en referencia.
La presunción de veracidad
Principio
general aplicable a todos los procesos y por supuesto también al trámite propio
de la tutela -si bien en relación con esta debe recordarse su carácter sumario-
es el de quien afirma algo debe probarlo.
En
consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acción de esta
naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse
establecer con certidumbre en el curso del proceso.
Como
ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar
dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que
está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la
adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente
para fallar en derecho.
Precisamente
en razón de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la
justicia del fallo, el juez está habilitado y aún obligado a requerir informes
a la persona, órgano o entidad contra quien se ejerce la acción de tutela y a
pedir la documentación que requiera en la cual consten los antecedentes del
asunto (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).
Como
todos los procesos deben llegar a su culminación de manera que las decisiones
judiciales sean oportunas, es indispensable que por la ley se fijen los plazos
con que cuentan para actuar quienes en ellos intervienen. Esto es todavía de
mayor urgencia en el procedimiento de tutela dado su carácter preferente y
habida cuenta del corto término del que dispone el juez para proferir
sentencia.
Respecto
a los aludidos informes y documentos, el artículo 19 enunciado dispone que el
plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres días y que se fijará por el
juez según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de
comunicación.
El
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si el informe no fuere
rendido -es decir, si no hubiere respuesta a los requerimientos del juez-
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación.
Se
trata de una norma en cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u
organismo llamado a responder y simultáneamente se logra que el proceso siga su
curso.
En
el presente caso, las solicitudes del juez no fueron atendidas por el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, y, por lo tanto, bien hizo el
fallador de primera instancia en tomar por cierto cuanto afirmaba el
demandante, procediendo a fallar de plano.
La
Corte Constitucional partirá de esta base probatoria al efectuar la revisión.
El derecho a la salud, fundamental en los niños
La
salud debe entenderse como el estado de equilibrio y sanidad del organismo.
Según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, implica el "estado
normal de las funciones orgánicas y síquicas". Para la OMS corresponde al
estado de completo bienestar físico, mental y social del individuo y no
solamente a la ausencia de enfermedad o invalidez. (Cfr. Diccionario
Terminológico de Ciencias Médicas. Salvat. 12a Edición. 1985).
Ha
venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencias T-571 del
26 de octubre de 1992 y T-067 del 22 de febrero de 1994, entre otras) que el
derecho a la salud, garantizado en la Constitución, emerge como derecho
fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro
o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para
preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es
decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo
con el de la vida u otros derechos fundamentales.
No
obstante, el artículo 44 de la Constitución enuncia varios derechos, entre
ellos el de la salud, que en el caso de los niños son derechos fundamentales.
Su
consagración en tales términos se explica por la especial protección de la
cual quiso el Constituyente rodear a la niñez, dada su natural indefensión y la
esperanza que representa para la sociedad.
En
el inciso 2º del mismo artículo se consagra, como obligación de la familia, la
sociedad y el Estado, la de "asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".
El
artículo 2º de la Constitución Política considera entre los fines esenciales del
Estado el de garantizar la efectividad de los derechos en ella plasmados, entre
los cuales están, desde luego, y con prelación, los que corresponden a los
niños.
Por
otra parte, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos, prevalecen en el orden interno. El mismo precepto dispone que los
derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpreten de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
En
relación con el derecho de los niños a la salud, la Convención sobre Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de
febrero del mismo año, estatuye:
"Artículo
24.-
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de la salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;"
(...)
"Artículo
25.-
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Artículo
26.-
1.
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con
su legislación nacional.
2.
Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre".
El
Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), dispone en su artículo 18:
"Las
normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios
en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia
a disposiciones contenidas en otras leyes".
El
artículo 2º establece:
"Los
derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en
las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin
discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus
representantes legales".
De
acuerdo con el artículo 3º,
"Todo
menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria
para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos
derechos se reconocen desde la concepción.
Cuando
los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados
no estén en capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio de
subsidiariedad".
En
relación con el derecho a la salud, dicho Código señala:
"Artículo
9º.- Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando se
encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a su
tratamiento y rehabilitación.
El
Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y
prevenir las enfermedades, educar a las familias en las prácticas de higiene y
saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas
al menor en situación irregular y a la mujer en período de embarazo y de
lactancia.
El
Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas
dedicados a la atención integral de los menores de siete (7) años. En tales
programas se procurará la activa participación de la familia y la
comunidad".
El caso en estudio
Como
ya lo había expresado la Corte en Sentencias T-067 y T-068 del 22 de febrero
del presente año, el concepto de Estado Social de Derecho impregna la
integridad de la Constitución y se transmite a la totalidad del orden jurídico,
pues imprime carácter a la normatividad.
Como
en tales providencias se manifestó, elemento invaluable y esencial dentro del
aludido concepto es el que establece un compromiso del Estado con su población,
para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se harán realidad las
diversas garantías y derechos plasmados en la Constitución, dentro del criterio
de que el aparato estatal y el sistema jurídico se encuentran al servicio de la
persona.
Papel
importante dentro de esta concepción desempeñan los derechos fundamentales de
los niños y la especial protección que, según se deja dicho, demandan.
Insiste
de nuevo la Corte en el sentido constitucional que debe inspirar la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas: el juez del Estado Social
de Derecho debe desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador
para hacerlos acordes con los postulados constitucionales, es decir,
entenderlos a la luz de la Constitución y no de espaldas a ella. El juez en tal
sentido debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y
contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado.
Por
ello, en cuanto respecta al artículo 26 del Decreto 770 de 1975, alegado por el
Seguro Social en respaldo de su actitud negativa hacia la prestación de
asistencia médica a la menor afectada en este caso, la Corte Constitucional ya
trazó unas pautas interpretativas que son aquí plenamente válidas dada la
analogía de los hechos considerados.
Dispone
la norma que los hijos de los asegurados tienen derecho a la asistencia
médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria durante el primer año de vida y
advierte que cuando se diagnostique enfermedad el Instituto les prestará la
atención necesaria, siempre que, a juicio del cuerpo médico, exista pronóstico
favorable de curación.
Ha
observado la Corte, y ahora juzga necesario reiterarlo, que el entendimiento de
la mencionada disposición no puede ser el de que la entidad de seguridad social
esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien, como en el caso
sub-examine, estaba derivando de él evidentes progresos en su salud, con mucha
menor razón si es factible obtener mejoría del paciente mediante atención y
controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus
deficiencias.
Ha
dicho la Corporación:
"No
podría aceptarse constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un
organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del
tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera
necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos si aquél se interrumpe; menos
si el daño causado por la interrupción de la asistencia médica,
fisioterapéutica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida
de la persona resulte seriamente degradada" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Fallo T-067 del 22 de febrero de 1994).
Estos
principios deben ratificarse ahora a propósito del caso en estudio.
Del
material probatorio que obra en el expediente y de lo afirmado por el padre,
que se tendrá por cierto según lo dicho, la Corte Constitucional ha podido
concluir que la niña Claudia Marcela Mejía Marín, por las circunstancias
médicas en que tuvo lugar su nacimiento, padece una enfermedad de carácter
permanente e irreparable, como es la parálisis cerebral, respecto de la cual
nada puede hacerse desde el punto de vista clínico, terapéutico y farmecéutico,
para obtener su recuperación, pues el pronóstico actual para la enunciada
patología no es favorable a la curación de la paciente.
Así
las cosas, se tiene que por este aspecto, de acuerdo con la jurisprudencia
trazada en Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, no puede la Corte ordenar al
Instituto de Seguros Sociales que, pese al carácter incurable de la dolencia,
siga prestando atención médica y asistencial a la menor.
Si
el Instituto es responsable, desde el punto de vista médico, por los daños
causados a la salud de la niña en el momento de su nacimiento, es asunto que
debe dilucidarse ante el juez competente y por lo tanto no cabe allí decisión
alguna por la vía de la tutela.
A
pesar de lo anterior, la historia clínica de Claudia Marcela muestra con
claridad que, además de la parálisis cerebral, sufre de epilepsia y presenta
secuelas en su sistema nervioso central, que le ocasionan constantes
convulsiones, susceptibles de ser tratadas, como en efecto lo venían siendo
mediante los servicios de fisioterapia, neurología, y el suministro de droga,
lo cual le permitía controlar de manera eficiente su situación clínica al
respecto.
El
artículo 29 del Código Civil dispone que, al interpretar la ley, las palabras
técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en
sentido diferente.
Esa
disposición es aplicable al presente caso, pues evidentemente el sentido de la
palabra "curación", usada por la norma que se analiza, es el
científico que normalmente se usa en materia médica.
Curación, según el
Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima
Edición, pág. 323) significa, además del restablecimiento de la salud, el
"conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o
afección" (Subraya la Corte).
Es
claro que la epilepsia es susceptible de tratamiento médico. "El
tratamiento de la verdadera epilepsia con la intención de curarla, esto es, de evitar
la repetición de los ataques, es asunto que corresponde al médico... El
tratamiento médico es doble: higiénico-dietético por un lado y medicamentoso
por otro, pero incumbe única y exclusivamente al médico". (Cfr.
Enciclopedía de la Salud. Ed. Gustavo Gili, S.A. Barcelona, Tomo II. Pág. 90).
Acudiendo
a una interpretación literal absoluta del artículo 26 del Decreto 770 de 1975 y
sin tomar en consideración el artículo 44 de la Carta ni lo dispuesto en el
Código del Menor y en la Convención sobre derechos del niño, el Instituto de
Seguros Sociales interrumpió los cuidados médicos a la menor, sobre la base de
la irreversibilidad integral de las enfermedades que ella padece.
La
Corte Constitucional estima, según las consideraciones precedentes, que si bien
la citada norma es aplicable en el caso de la parálisis cerebral, no lo es en
lo que respecta a las convulsiones propias de la epilepsia, aspecto éste que sí
amerita la concesión de la tutela para que el Seguro Social reinicie de
inmediato la prestación de los servicios médico-asistenciales y farmacéuticos a
la menor para garantizar el mejoramiento de sus condiciones de salud, mitigando
así sus padecimientos y asegurándole una mejor calidad de vida.
Se
revocará el fallo de segunda instancia y en su lugar se concederá la tutela
solicitada, pues es claro que, respecto de la niña Claudia Marcela Mejía, en
aquello susceptible de la acción del Seguro Social, se deben preservar los
derechos a la salud y a una vida digna, sobre la base de que el padre se encuentra
actualmente afiliado al I.S.S., como consta en el expediente.
DECISION
Por
las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-
REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado treinta y seis Penal del Circuito de Medellín
el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), al
resolver sobre la tutela instaurada por HERNAN DARIO MEJIA, en nombre de su
hija menor, CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN.
Segundo.-
CONCEDER
la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales de la menor. En
consecuencia, ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional de
Antioquia, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados
a partir de la notificación del presente fallo, reanude la prestación de los
servicios asistenciales médicos y farmacéuticos que requiera la niña CLAUDIA
MARCELA MEJIA MARIN en cuanto se refiere al control de la epilepsia, a fin de permitirle
una mejor calidad de vida.
Tercero.-
DENIEGASE
la tutela solicitada en lo que concierne con la parálisis cerebral por ser ésta
irreversible.
Cuarto.-
LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.