T-192-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-192/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Pago Indebido
La peticionaria
de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e idóneo para obtener
el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la
administración, como es la acción de reparación directa, que puede intentar
ante el Tribunal Administrativo, con el fín de obtener la devolución de lo
pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en razón de la operación
administrativa de instalación de la aludida línea telefónica, en el
apartamento de su propiedad.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA-Hecho
Consumado
Aun cuando la
peticionaria no invocó la acción de tutela como "mecanismo
transitorio", tal omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha
acción, no constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador,
interprete la pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto
de vista estrictamente procesal. En razón de que dicho perjuicio ya estaba
causado para la época en que intentó la acción, no procede la tutela, como
mecanismo transitorio por cuanto ésta no busca, en el caso que nos ocupa,
evitar un daño irremediable , futuro o latente, pues esta ya se había
ocasionado para la época en que se promovió la acción.
REF: EXPEDIENTE
T - 9129
PETICIONARIO:
LIGIA GARCIA VDA. DE ZULUAGA
TEMA: Acción de
reparación directa como medio alternativo de defensa. Tutela como mecanismo
transitorio.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C. mayo DOCE (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I.
ANTECEDENTES
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la
correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional, escogió para
revisión la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, procede esta Sala
de Revisión, según el artículo 34 del decreto citado a dictar la
correspondiente sentencia.
I.1 La petición
de tutela
La Sra. Ligia García
de Zuluaga formuló acción de tutela, que correspondió al Juzgado 7o. Civíl
Municipal de Bucaramanga, por haber sido afectada en sus "intereses
económicos" por las Empresas Públicas de Bucaramanga, según los términos
precisos y textuales de la información que suministró, así:
"1) En
noviembre de 1990, me fue aprobada la solicitud de la línea telefónica No.
38-39-66, por parte de las Empresas Públicas de Bucaramanga - División
Teléfonos -, para mí apartamento No. 201 de la Carrera 24 No. 35-95, Torre A -
Bloque 5 - IV Etapa - Altos de Cañaveral, Municipio de Floridablanca
(Santander). (Anexos Nos. 1 y 2)
2) Por tal concepto
pagué la suma de $ 129.943,oo, según los tres (3) recibos de los cuales adjunto
fotocopia (Anexo No. 3)
3) El apartamento
201 estaba arrendado y administrado por arrendamientos Rios Salazar e Hijos
Ltda.
4) El 28 de agosto
de 1992, al no tener respuesta en dicho teléfono 38-39-66, llamé a la División
Teléfonos y me informaron que estaba cortado por falta de pago. En ese mismo
sentido me dirigí, por intermedio de mi representante, a la firma arrendadora,
ya que me encontraba fuera de la ciudad. (Anexo No. 4)
5)
Coincidencialmente, el inquilino, señor Hugo Solano Becerra entregó el
apartamento ese mismo día 28 de agosto de 1992, a la firma arrendadora.
6) La firma
arrendadora - Arrendamientos Esteban Rios Salazar e hijos Ltda.,- indaga con el
inquilino y éste les informa que núnca tuvo telefóno en el Apartamento 201. Por
lo tanto solicité a la firma arrendadora una declaración de dicho señor
Solano Becerra. (Anexo No. 5).
7) Averiguando en la
Empresa Telefónica, me informaron que en la "pantalla" aparecía que
la línea telefónica No. 38-39-66 fue instalada el 27 de enero de 1992 y que se
efectuó su retiro definitivo, por falta de pago, el 19 de agosto de 1992; pero
que durante todos esos meses no hubo "consumo" alguno y que la suma
de $28.509,oo que se adeudaba, correspondía a la tarifa básica.
8) Envíe a la
Empresa Telefónica una carta el 29 de septiembre de 1992, a la cual responden
con la del 8 de octubre. Me dirijo nuevamente a dicha Empresa Telefónica el 13
de octubre de 1992 y me responden el 16 del mismo mes. No piden excusa por el
error al anotar apartamento 202. (Anexo 6,7,8 y 9)
9) Insisto ante la
Empresa Telefónica para que me suministren copia de la orden de instalación, lo
cual no logro, pero sí pude ver en el original de la Empresa, que no hay firma
alguna que demuestre que el suscriptor si recibió la línea.
10) En la Empresa
Telefónica alegan que la dirección del apartamento 201 no estuvo completa desde
un principio y yo les argumenté que entonces cómo instalan una línea telefónica
sin antes hacer la rectificación de la dirección correcta; que por qué no
figura firma del suscriptor en la orden de instalación y sus respuestas siempre
fueron evasivas, sin argumentos.
11) Soy viuda, con
57 años, y mi único medio de subsistencia es el arrendamiento de mi apartamento
mencionado. Duró mas de dos (2) meses desocupado y para poderlo arrendar
nuevamente, me fue necesario pedir a las Empresas Públicas de Bucaramanga -
División Teléfonos la reinstalación de la línea telefónica, pagando en total la
suma de $206.760,oo, según cartas del 26 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y
recibo de caja principal No. 74418, para lo cual tuve que acudir a un préstamo,
pues no podía seguir perjudicándome sin poder arrendar el apartamento 201,
porque nadie lo quería sin teléfono. (Anexos 10, 11 y 12)
12) Algo muy
importante en este caso, es que entre las veces que acudí a las distintas
oficinas a donde me enviaban, en el Departamento Jurídico, de la División
Teléfonos, uno de los abogados a quien explique mi caso, tomó interés y me
dijo que después de estudiar el caso, yo no tendría que pagar nada y que ya
todo estaba arreglado y que solo tendría que esperar dicho concepto jurídico.
Cuando volví por dicho concepto, una secretaria me salió con que no tenía nada
a mi favor, pues el concepto no era favorable. Quedé verdaderamente
desconcertada, pues me pregunto por qué un abogado dice una cosa y otra
funcionaria otra?
13) Con la
declaración del inquilino y demás hechos expuestos en la presente, confirman
que existe algo irregular en este caso y es por eso que solicito a ustedes, de
la manera más atenta y comedida, hacer las respectivas averiguaciones, pues no
es justo lo sucedido, y que por una deuda de $28.509,oo de cuya existencia no
estaba enterado el inquilino, ni la firma arrendadora ni yo, se pierda una línea
telefónica, teniendo que pagar, como ya lo explique, la suma de $206.760,oo
mcte., que aspiro me sea devuelta por las Empresas Públicas de Bucaramanga
-División Teléfonos-".
I.2 Sentencia del
Juzgado 7o. Civíl Municipal de Bucaramanga.
Mediante sentencia
del 15 de enero de 1993, el Juzgado 7o. Civíl Municipal de Bucaramanga no
accedió a la pretensión de tutela instaurada por la señora Ligia García de
Zuluaga.
Para denegar la
tutela impetrada el Juzgado razonó, en lo esencial, de la siguiente manera:
"Ligia García
de Zuluaga interpone acción constitucional de Tutela contra las Empresas
Públicas Municipales División Teléfonos, por haber sido afectada en sus
intereses económicos cuando la entidad demandada erróneamente instaló la línea
telefónica que le había sido adjudicada en el apartamento 202 de la
Urbanización "Altos de Cañaveral Bloque 5" y que no correspondía al
inmueble de su propiedad señalizando como el 201 del mismo conjunto
residencial".
"La omisión de
la entidad oficial determinó que sobre dicha línea se dejarán de cancelar los
servicios correspondientes a los meses de febrero a julio de 1922 por lo que la
empresa optó por retirar definitivamente la línea telefónica el 19 de agosto
del mismo año; y la quejosa hubo de pedir su reinstalación y para ello cancelar
a la entidad demandada la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos
($206.760,oo) con el fín de procurar igualmente arrendar el inmueble que tuvo
desocupado por dos meses porque nadie lo quería tomar en arriendo ante la carencia
de la línea telefónica".
"Aún cuando no
resulta muy claro el derecho fundamental que se pretende violado con los hechos
expuestos y que es escasa para que Ligia García Zuluaga instaure la acción de
tutela que aquí se resuelve, ya que si bien en un principio solicita hacer las
respectivas averiguaciones respecto de las circunstancia que determinaron para
ella una erogación de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos
($206.760) cuando la deuda con las Empresas Públicas Municipales -División Teléfonos
era sólo veintiocho mil quinientos nueve pesos ($28.509). posteriormente
solicia se le tutele el derecho por haber sido afectada en sus intereses
económicos; lo cierto es que de ninguna manera la determinación de la entidad
demandada afecta derechos fundamentales del individuo en criterio de éste
despacho".
"El caso
concreto no amerita un amparo de tal naturaleza si se tiene en cuenta que la
acción de tutela excluye la posibilidad de efectuar averiguaciones encaminadas
a investigar la procedencia o no del acto administrativo (para ello existen
procedimientos especialmente previstos en el orden disciplinario y
administrativo) como no sea para analizar si el acto mismo determinó la
violación de un derecho fundamental tutelado por la Constitución Nacional".
"De igual
manera por la acción de tutela no se puede procurar por una indemnización de
perjuicios, de rembolso de dineros o de medidas que en alguna forma impliquen
el amparo de intereses económicos de la personas, porque los mismos no tienen
el carácter de derechos fundamentales".
"En efecto, el
interés económico de que aquí se habla si bien forma parte del patrimonio
material con que cuenta una persona, es sujeto de disposición por parte del
individuo y resguardado por el legislador, pero carente de la calidad de
derecho fundamental en la misma".
"Lo anterior
aunado a la circunstancia de que para obtener lo pretendido la solicitante
Ligia García de Zuluaga puede acudir a otro medio judicial como la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo en procura de la indemnización del perjuicio
causado y no resarcido por la entidad demandada, y ante los organismos
fiscalizadores de la función pública en busca de una investigación
disciplinaria por el cobro en su parecer exagerado para obtener la reinstalación
de la línea telefónica sancionada, hacen improcedente la presente acción de
tutela por lo que la misma habrá de rechazarse".
II. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado 7o. Civíl Municipal de Bucaramanga , con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
III.1 La materia
objeto de las actuaciones de los antecedentes narrados se deduce que la
pretensión de la peticionaria de la tutela está encaminada a obtener la
devolución de la suma de $206.760,oo que según ella, le fueron cobrados
individualmente por las Empresas Públicas Municipales - División Teléfonos, de
la Ciudad de Bucaramanga.
III.2 Naturaleza
Subsidiaria de la Acción de Tutela
Esta Sala de
Revisión, mediante Sentencia T - 106-93 del 11 de marzo de 1993, precisó el
carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos:
"Según dispone
el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, entendido éste, según el numeral 1o. del
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, como "aquel que sólo puede ser
reparado en su integridad mediante una indemnización".
"El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que
la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.
"Es condición
fundamental para que se pueda estructurar la improcedencia de la acción de
tutela sobre la base de la existencia de otro medio de defensa judicial, la
idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo. Cabe
señalar además, que la
autoridad judicial
al administrar justicia en relación con acciones de tutela, debe buscar la
certeza en la realización de los derechos, por encima de consideraciones de
índole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos".
III.3 La acción de
reparación directa como medio alternativo de defensa judicial. Improcedencia de
la acción de tutela en el presente caso.
Como quedó expresado
antes, la acción de tutela se ha impetrado con la finalidad de obtener la
devolución de la suma de $206.760,oo pagada en exceso a las Empresas Públicas
Municipales-División Teléfonos, de la ciudad de Bucaramanga por la instalación
de una línea telefónica en el apartamento 201 de la carrera 24 No. 35-92, Torre
A, Bloque 5- IV Etapa - Altos de Cañaveral, municipio de Floridablanca
(Santander), de propiedad de la accionante .
Según el artículo
6o. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un
perjuicio irremediable". Es irremediable el perjuicio agrega la norma en
cita, cuando "solo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
En el caso en
estudio, la peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa
alternativo e idóneo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha
sido conculcado por la administración, como es la acción de reparación directa
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que puede
intentar ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fín de obtener la
devolución de lo pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en razón de
la operación administrativa de instalación de la aludida línea telefónica, en
el apartamento de su propiedad.
En relación con la
tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del artículo 8o., ibidem,
expresa que: "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio
irremediable", precepto que reitera en el inciso final de la misma norma,
al decir que "cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
(subraya la Sala) un daño irreparable, la acción de tutela también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..."
Aun cuando la
peticionaria no invocó la acción de tutela como "mecanismo
transitorio", tal omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha
acción, no constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador,
interprete la pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto
de vista estrictamente procesal.
Es evidente, que a
través de la acción de reparación directa - medio de la defensa judicial que,
apreciado dentro de la situación concreta analizada, se estima eficaz - se
repara el perjuicio que, con el carácter de irremediable, se causó a la señora
Ligia García de Zuluaga; pero en razón de que dicho perjuicio ya estaba causado
para la época en que intentó la acción, no procede la tutela, como mecanismo
transitorio por cuanto ésta no busca, en el caso que nos ocupa, evitar un daño
irremediable , futuro o latente, pues esta ya se había ocasionado para la época
en que se promovió la acción.
En conclusión, no
procede la tutela por cuanto la peticionaria dispone de un medio idóneo de
defensa judicial; tampoco procede, como mecanismo transitorio, por las razones
que anteriormente quedaron expuestas. En tal virtud, se confirmará la decisión
del Juzgado 7o. Civíl Municipal de Bucaramanga.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO : Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Civíl Municipal de Bucaramanga, el día 15 de enero de 1.993,
por medio de la cúal se denegó la acción de tutela impetrada por la Señora
Ligia García de Zuluaga.
SEGUNDO : Comunicar la presente decisión al Juzgado
Séptimo Civíl Municipal de Bucaramanga, para que sea notificada a las partes,
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
cópiese, comuníqueses, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constituciuonal.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.