T-191-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-191/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
La Corte Constitucional ha manifestado que este
defecto se limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales
en la decisión, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir,
que se cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida
directamente en la decisión (emisión de un fallo arbitrario e irrazonable).
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Este defecto procede cuando la autoridad judicial
omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a
decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha
sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y
aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta
competencia no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda
autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la
Ley le reconocen.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y
protección constitucional
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
INFORMACION SUMINISTRADA
POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad
Las administradoras de fondos de pensiones tienen la
obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o
estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del
afiliado. Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o
usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente
libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la
elección.
DERECHO A LA LIBRE
ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto
La Corte Constitucional ha sostenido
que la libertad de elección no es absoluta. El legislador puede imponer límites
a ésta, a fin de evitar la descapitalización del fondo común del Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender
la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia,
que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los
fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido
por otros[
TRASLADO ENTRE REGIMENES
PENSIONALES-Requisitos
Si una persona ha sido informada y asesorada
adecuadamente, y cumple con los requisitos de periodo de cotización y de edad,
podrá trasladarse de un régimen a otro.
REGIMEN DE TRANSICION
FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE REGIMENES Y/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia
constitucional
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Marco normativo
MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Afiliación/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen
La afiliación por primera vez al régimen, así como el
traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elección,
la cual prohíbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones
obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la información y asesoría,
que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad
objetiva sobre las ventajas y desventajas del régimen de afiliación.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliación simultánea a dos regímenes
de pensión coexistentes en Colombia
En casos donde el juez estudie una múltiple
afiliación, se deberá revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b)
la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de
periodo mínimos de cotización; d) que se cumpla con el requisito de edad; e)
que la verificación y el traslado se realice conforme al principio del debido proceso
y, por tanto, se notifique a la persona de la verificación y las razones que
dieron lugar al traslado, y; f) que se le permita a la persona ejercer los
recursos y acciones que haya a lugar, en caso de existir una discrepancia.
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, según Decreto 3995 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se motivó adecuadamente
decisión ni se hizo una aplicación de las normas relativas a la múltiple
vinculación
La norma aplicable era el artículo 4
del Decreto 3995 de 2008, que establece que las situaciones especiales de
múltiple vinculación deben regirse por los criterios establecidos en el Decreto
692 de 1994 y desarrollados por la Circular Básica Jurídica 058 de 1998 de la
Superintendencia Financiera.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto no se valoraron pruebas que
refuerzan estudio de múltiple vinculación, ni elementos importantes para
verificar la validez del traslado
Referencia: Expediente T-7.629.210.
Acción de tutela formulada María Teresa Lara Velandia
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte
(2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve
(2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia proferida el quince (15) de mayo
de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, y en su
lugar negó el amparo solicitado por María Teresa Lara Velandia contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1] de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del treinta
(30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T- 7.629.210 para
su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del
Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. María Teresa Lara Velandia nació el nueve (09)
de marzo de mil novecientos sesenta y dos (1962).
2. Se afilió al régimen de prima media, en los
términos establecidos en la Ley 100 de 1993, el siete (07) de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994)[3].
3. El traslado del régimen de prima media al
régimen de ahorro individual lo hizo el nueve (09) de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996), sin haber transcurrido los tres años
exigidos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 -sólo transcurrieron dos (2)
años, tres (3) meses y dos días desde que se afilió al régimen de prima media-.
4. De acuerdo con su historia laboral, la
accionante ha trabajado en las siguientes entidades, aportando en los siguientes
fondos[4]:
Entidad
Fecha
de inicio
Fecha
de terminación
Entidad
en que se consignaron sus aportes
Contraloría
30.04.1985
30.09.1993
Cajanal RPM
Sociedad
Colombiana de Telefonía Celular S. A.
07.07.1994
23.07.1994
Instituto de
Seguros Sociales
Contraloría
08.10.1996
29.03.2000
Colmena AFP
(Rama
judicial)
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
01.10.2003
31.01.2005
Horizonte
AFP
01.03.2006
31.05.2009
Horizonte
AFP
01.06.2009
30.09.2009
ISS RPM
01.10.2012
Actual
Colpensiones
5. Pese a que se encontraba realizando aportes a
un Fondo de Pensiones Privado -HORIZONTE AFP- a partir del primero (01) de
junio de dos mil nueve (2009) cotizó en el régimen de prima media, administrado
por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- el cual le
recibió la totalidad de sus cotizaciones desde esa época.
6. En todo caso, el ocho (08) de junio de dos mil
nueve (2009) la accionante elevó a la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías BBVA-Horizonte una petición, en la que explicó que no pudo
concretarse el traslado entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro
individual con solidaridad que se realizó en el año 1996, por
cuanto no se cumplieron las exigencias legales para que operara el tránsito,
entre ellas, la de recibir información para ejercer su libertad de escogencia[5].
7. El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012),
el Fondo de Pensiones y Cesantías BVVA-Horizonte informó a María Teresa Lara
Velandia que se encontraba en estado de múltiple vinculación, esto es, aparecía
tanto al régimen de prima media como en el de ahorro individual con
solidaridad, y, por ello debía aplicar las reglas contenidas en el Decreto 3995
de 2008, según el cual la afiliación válida sería al fondo en el que hubiese reportado
el mayor número de cotizaciones[6],
es decir, a la AFP Horizonte, en la que había cotizado activamente desde el año
dos mil tres (2003)[7].
8. La accionante presentó posteriormente
solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones[8],
quien la negó el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de
acuerdo a la información contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a
la entidad[9].
9. El diez (10) de octubre de dos mil catorce
(2014), María Teresa Lara Velandia solicitó a Colpensiones convalidar los
aportes que la Rama Judicial le había consignado a la entidad desde el primero
(01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha[10];
pero, como la entidad no contestó, la accionante demandó la nulidad y
restablecimiento del derecho del acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones[11].
10. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito
de Bogotá declaró la existencia de acto ficto[12],
mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y
declaró su nulidad. En consecuencia, el juez administrativo de primera
instancia ordenó a Colpensiones realizar todos los trámites para que la
accionante se le aplicara el régimen de prima media[13].
11. Para sustentar su decisión, el juez de
administrativo informó que Colpensiones desconoció el principio de confianza
legítima y su derecho a la seguridad social, pues se negó a realizar el
traslado al régimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde
el año dos mil nueve (2009)[14].
12. Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó[15], mediante
sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su
lugar, negó las pretensiones de la accionante.
13. A juicio del Tribunal[16],
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante nació el 9 de marzo de
1962, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril
de 1994), contaba con 32 años de edad y había cotizado para pensión 8 años, 5
meses y 11 días, lo cual significa, que no es beneficiaria del régimen de
transición y tampoco es favorecida con el retorno al régimen de prima media si
límite temporal alguno, dado que no superó los 35 años de edad ni los 15 años
de servicios requeridos.
De esta manera, la única opción para ser viable el traslado de régimen
pensional del RAIS al RPM solicitado por la señora MARÍA TERESA LARA VELANDIA
el 8 de junio de 2009, es que hubiere permanecido más de 5 años en el régimen
seleccionado inicialmente y que a la fecha de realizar la petición, le faltaren
más de 10 años para cumplir la edad con la cual se adquiere el derecho a la
pensión de vejez (que tuviere menos de 47 años de edad); sin embargo se
observa, que si bien cumplía con la exigencia de llevar afiliada al RAIS más de
5 años, para el 8 de junio de 2009, tenía más de 47 años de edad, exactamente,
47 años y 3 meses, no alcanzando por tanto, a completar los requisitos que
hacen procedente el traslado por ella pretendido.
14. María Teresa Lara Velandia considera que la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social[17],
y por ello interpuso acción de tutela. Asegura que se configura un: a) defecto
sustantivo, pues el Tribunal no consideró la obligación de actuar
transparentemente respecto a las afiliaciones y, en consecuencia, de informar y
dar buen consejo a los cotizantes, y; b) un defecto fáctico, pues el Tribunal no
tuvo en cuenta la petición en la que solicitaba desvincularse del fondo de
pensiones por falta de información, ni los nueve (09) años que ella cotizó en
Colpensiones.
B. Actuaciones procesales
1. Admisión y contestación
de la tutela
15. El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela[18] el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y corrió traslado al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora de Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la
tutela[19].
16. Malky Katrina Ferro Ahcar,
Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones,
contestó la acción de tutela, el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve
(2019), y le solicitó al juez de tutela declarar improcedente el recurso de
amparo[20].
Manifestó que el traslado del régimen pensional no es un asunto que deba
discutirse por medio de la acción constitucional[21], sino que debe
resolverse ante el juez ordinario. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los
requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias
judiciales[22].
2. Decisión de primera
instancia
17. El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, declaró improcedente[23] la acción de
tutela interpuesta por María Teresa Lara Velandia mediante decisión del quince
(15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
18. Explicó que la acción de tutela
contra providencia judicial se rige, entre otros, por el requisito de
relevancia constitucional[24],
que comprende los siguientes elementos[25]:
a) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al
análisis de la vulneración de un derecho fundamental; b) que el actor
justifique de manera suficiente las razones por las cuales se considera que se
cumple este presupuesto y; c) que el mecanismo de amparo constitucional no se
emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que da origen a la
providencia objeto de reproche constitucional.
19. La Sección Cuarta del Consejo de
Estado aplicó estas reglas al caso en concreto y determinó que “la actora no
explicó de qué forma los fundamentos en los que se edificó la sentencia de
segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el
ordenamiento jurídico para el cambio de régimen, podrían llegar a constituir
una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Eso, para la Sala,
constituye la carga argumentativa mínima a cargo de quien pretende que a través
de la acción de tutela se efectúe un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue
resuelto por el juez natural”[26]
.
20. La ausencia de esta carga
argumentativa implicó, a su vez, que la acción de tutela no se considerase como
un escenario para discutir la eventual afectación de un derecho fundamental,
sino una instancia adicional para oponerse al razonamiento del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, situación
contraria al espíritu del recurso de amparo[27].
3. Impugnación
21. La tutelante impugnó el fallo de
primera instancia el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Indicó
que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no tuvo en cuenta aspectos relevantes
para la definición del asunto. Así destacó que no se advirtió que es deber de
toda administradora de fondo de pensiones proporcionar información y buen
consejo sobre las alternativas en materia de cotización de pensiones, así como
los inconvenientes que ellas presentan[28]
22. Afirmó que ha insistido desde el
año dos mil nueve (2009) en trasladarse al régimen de prima media, administrado
por Colpensiones[29],
y que el juez tenía la obligación de valorar este hecho, junto con las pruebas
que reposaban en el expediente, especialmente las historias laborales, de las
que se evidenciaba que los empleadores pagaban a Colpensiones la cotización en
pensión[30].
23. Así mismo esgrimió la tutelante que
no se analizó la controversia bajo el principio de confianza legítima[31], pues se
evidencia que Colpensiones pretende desconocer el derecho de la accionante a
pertenecer al régimen de prima media, a pesar de que ella ha cotizado por casi
diez (10) años en esta entidad[32].
24. La accionante también sostuvo que
el juez de primera instancia erró, porque el fundamento central de la acción de
tutela es el desconocimiento de todas y cada una de las circunstancias que
rodearon el cambio de régimen pensional y la captación indebida de aportes por
parte de Colpensiones[33].
En suma, la tutelante concluyó que se cumplen con los requisitos generales e
indicó que se configuran los siguientes defectos[34]: a) defecto sustantivo,
pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la
responsabilidad de las Administradoras de Fondo de Pensiones[35] sobre informar y dar
buen consejo; b) defecto fáctico, al no tenerse en cuenta todas las
circunstancias que rodearon el cambio de régimen pensional y; c)
desconocimiento de la confianza legítima y el respeto del acto propio, pues
Colpensiones recibió durante diez (10) años las cotizaciones en pensión, sin
haberse pronunciado en momento alguno.
4. Fallo de segunda
instancia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, revocó el
veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) la sentencia del juez
de primera instancia, que declaraba improcedente la acción de tutela y negó el
amparo solicitado por la accionante[36].
26. El juez de segunda instancia
estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto
fáctico por valoración defectuosa, ni en falta de motivación, pues tuvo en
cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad
social en pensiones realizados por la accionante[37]. Estas pruebas, así como
las normas concretas de la Ley 100 de 1993, le permitieron concluir al juez
contencioso administrativo, que la accionante no cumplía con los requisitos
para solicitar el cambio de régimen[38].
27. Se concluyó, además, que la expectativa
legítima no se veía vulnerada, porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las
sentencias C- 1024 de 2004, C- 789 de 2002 y SU- 130 de 2013, la accionante
sólo contaba con una expectativa pensional, derivada del hecho de que no era
beneficiaria del régimen de transición[39].
28. La Sección Tercera, Subsección B,
concluyó que “La sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico,
sustantivo y falta de motivación, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal
accionado analizó todas las pruebas allegadas, empleó las normas y la
jurisprudencia aplicables al caso concreto y motivó debidamente la decisión”[40].
C. Pruebas en el proceso
29. En el expediente reposan las
siguientes pruebas:
a. Copia del certificado de información laboral de la
Contraloría General de la República, que comprende los salarios devengados
entre abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta marzo de dos mil
(2000)[41];
b. copia del documento elaborado el ocho (08) de junio de
dos mil nueve (2009) por María Teresa Lara Velandia, en el que se solicita
permanecer afiliada al régimen de prima media[42];
c. copia del informe del BBVA, Pensiones y Cesantías, del
nueve (09) de marzo de 2012, que informa sobre la multivinculación de María
Teresa Lara Velandia[43];
d. copia de la solicitud elevada el diez (10) de octubre
de dos mil catorce (2014) por María Teresa Lara Velandia ante Colpensiones, en
la que se pedía el cambio del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media[44];
e. copia de la respuesta de Colpensiones, del veinte (20)
de febrero de dos mil catorce (2014), en la que se indica que María Teresa Lara
Velandia no se encuentra afiliada a Colpensiones[45];
f. copias de los formatos de solicitud de prestaciones
económicas, de información de EPS y de certificación de no pensión -sin fechas
de radicado-, diligenciados por María Teresa Lara Velandia[46];
g. copia del certificado laboral de María Teresa Lara
Velandia, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[47];
h. copia del certificado del historial de fondo de
pensiones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[48];
i. copia del Registro Único de Afiliados a la Protección
Social RUAF de María Teresa Lara Velandia.[49]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado (primera instancia) y la Sección Tercera,
Subsección B, del Consejo de Estado (segunda instancia) en el proceso de tutela
objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema
jurídico
1. Presentación del
caso
31. María Teresa se afilió al régimen de prima
media el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se
trasladó al régimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996), sin que hubiesen transcurrido los tres (3)
años exigidos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 vigente para la época.
Entre la fecha del traslado hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
nueve (2009), la accionante se mantuvo en el régimen de ahorro individual con
solidaridad y cotizó en los siguientes fondos:
Entidad
Fecha
de inicio
Fecha
de terminación
Entidad
en que se consignaron sus aportes
Contraloría
30.04.1985
30.09.1993
Cajanal RPM
Sociedad
Colombiana de Telefonía Celular S. A.
07.07.1994
23.07.1994
Instituto de
Seguros Sociales
Contraloría
08.10.1996
29.03.2000
Colmena AFP
(Rama
judicial)
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
01.10.2003
31.01.2005
Horizonte
AFP
01.03.2006
31.05.2009
Horizonte
AFP
32. A partir del primero (01) de junio de dos mil
nueve (2009) solicitó ser trasladada al régimen de prima media[50] y empezó a cotizar en el
régimen de prima media, administrado por Colpensiones; y el ocho (08) de junio
de dos mil nueve (2009) le reiteró a la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías BBVA-Horizonte que no pudo concretarse el inicial traslado entre el
régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad, por
cuanto no cumplió con las exigencias, entre ellas, la de recibir información
para ejercer su libertad de escogencia.
33. El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012),
BVVA-Horizonte informó a María Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado
de múltiple vinculación y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto
3995 de 2008, ella se encontraba afiliada al reseñado fondo de
pensiones, por haber reportado allí el mayor número de cotizaciones efectivas
desde el año dos mil tres (2003).
34. La accionante presentó solicitud de pensión de
vejez ante Colpensiones, quien la negó el veinte (20) de febrero de dos mil
catorce (2014) pues, de acuerdo a la información contenida en el sistema, no se
encontraba afiliada a la entidad. El diez (10) de octubre de dos mil catorce
(2014), pidió a Colpensiones convalidar los aportes que la Rama Judicial le
había consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve
hasta la fecha; pero, como la entidad no contestó, la accionante inició acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negaba el
traslado a Colpensiones.
35. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito
de Bogotá declaró la existencia de acto ficto, mediante sentencia del treinta
(30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declaró su nulidad. El juez
sostuvo que Colpensiones desconoció el principio de confianza legítima y su
derecho a la seguridad social, pues se negó a realizar el traslado al régimen
de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el año dos mil nueve
(2009).
36. Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó,
mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018). En su lugar, negó las pretensiones de la accionante, pues estimó que no
satisfizo los requisitos del régimen de transición consagrados en la Ley 100 de
1993 (tener treinta y cinco (35) años de edad y/o quince (15) de servicios
requeridos a la entrada en vigencia de la ley), y, por ello, la posibilidad de
traslado del régimen de ahorro individual al de prima media solo era posible si
contaba con cinco (5) años de cotización y le faltaban más de diez (10) años
para cumplir la edad y las semanas mínimas de pensión. Estimó que, como la
accionante alcanzó los cuarenta y siete (47) años el seis (06) de marzo de dos
mil nueve (2009) y el traslado se hizo hasta el nueve (09) de julio de dos mil
nueve (2009), no cumplió con las exigencias legales para proceder con el
traslado al régimen de prima media, dada la extemporaneidad en la petición de
retorno.
37. María Teresa Lara Velandia considera que la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, y por ello interpuso acción de
tutela.
38. Colpensiones sostiene que la acción de tutela
es improcedente, pues los asuntos relacionados con el traslado del régimen
pensional no se discuten en sede de tutela, sino ante el juez ordinario.
Asimismo, la entidad indicó que el recurso de amparo no cumple con los
requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2. Problema Jurídico
39. La Sala Novena de Revisión determinará si la
sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018) vulnera el derecho fundamental al debido proceso de María Teresa Lara
Velandia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. Esto por cuanto no
advirtió el material probatorio que daba cuenta sobre el periodo de traslado de
régimen pensional, ni observó debidamente el número de cotizaciones que sufragó
en el régimen de prima media; asimismo, al desconocer las normas que regulan la
múltiple vinculación y el alcance del derecho libertad de elección informada,
previsto en el artículo 13 literal e de la Ley 100 de 1993.
40. Asimismo, esta Sala considera que el análisis
debe efectuarse a partir del contenido del derecho fundamental a la seguridad
social en su dimensión de protección a la vejez y a su ingreso vital. Para
ello, dadas las particularidades del asunto, deben analizarse los efectos de la
múltiple afiliación y, además, del ejercicio de la libertad informada en el
tránsito del régimen pensional.
41. Para resolver el problema jurídico, se
procederá a: a) reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de los
requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales y
verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el presente caso; b) indicar
el contenido del derecho fundamental a la seguridad social desde su dimensión a
la pensión de vejez –de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y de la Corte Interamericana–; c) reiterar la jurisprudencia constitucional
sobre los regímenes pensionales; d) establecer las reglas normativas y
jurisprudenciales en torno al traslado de regímenes, así como el deber que
tiene el juez de verificar el cumplimiento de ellas; e) reiterar las reglas
jurisprudenciales en torno a la múltiple vinculación y; f) verificar el
cumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra
providencia judicial, en especial el defecto sustantivo y el defecto fáctico.
C. Procedencia de la acción de tutela
42. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1. Titularidad de la
acción
43. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a
su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda
alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política
de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el
cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través
de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el
ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del
Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del
Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con
los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso
debe revisarse la acción de tutela mediante representante.
44. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través
de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a
saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas
jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[51].
45. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por
el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes requisitos[52]:
a) debe otorgarse un poder[53],
el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591
de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse
por escrito; c) el poder debe ser especial[54];
d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a
la acción de tutela[55]
y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
en derecho habilitado con tarjeta profesional[56].
2. Destinatario de la
acción (legitimación por pasiva)
46. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[57].
47. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las
decisiones judiciales, es de carácter excepcional[58]. Esto se debe a que, por
un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensión
entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad
jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[59]
y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender
el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión
litigiosa que se debate en el proceso[60].
48. El carácter de excepcionalidad significa que la
acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas
que afectan los derechos fundamentales[61]
o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es
abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y,
además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia[62]
-graves falencias[63]-.
La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia
incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción
de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de
requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
a. Requisitos
genéricos
49. Ellos se entienden como los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
judiciales[64],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[65]. Ellos son[66]: a) la
relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el carácter
decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable de los
hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de tutela.
50. El primer requisito pretende que la cuestión
que se discuta resulte de evidente importancia constitucional[67]. Esto significa, que el
debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales[68] y no en
asuntos de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se
involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[69]. En ese
sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos
fundamentales de las partes[70].
51. La subsidiariedad consiste en que la acción de
tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios
–ordinarios y extraordinarios[71]–
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque
evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[72].
52. Por inmediatez se entiende que la acción de
tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podría
implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas
por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos[73].
53. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar
una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo
o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos
fundamentales de la parte actora[74].
54. La identificación razonable consiste en que el
accionante debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración, así como los derechos vulnerados[75].
Asimismo, debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial,
siempre que hubiese sido posible[76].
55. El último requisito consiste en que la acción
de tutela no procede contra sentencias de tutela[77]. Ello se debe a que los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas
al proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan definitivas[78].
b. Requisitos
específicos
56. Son aquellos que aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con
los preceptos constitucionales[79].
Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite
entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional
o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales[80];
igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de
apreciación de la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[81].
57. Los requisitos específicos son[82]: a) defecto orgánico; b)
defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o
sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento
de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se
revisarán el defecto fáctico y el defecto sustantivo, porque son los cargos
aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva.
aa. Defecto fáctico
58. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión[83].
Este defecto tiene como finalidad garantizar que las decisiones judiciales se
ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial
que las antecede[84].
59. Este defecto, sin embargo, es uno de los más
exigentes para su comprobación. Ello se debe a que la Corte Constitucional ha
reconocido que, en virtud de los principios de autonomía e independencia
judicial, los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el
análisis del material probatorio en cada caso en concreto[85]. En ese sentido, la
Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se limita a aquellos
eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la decisión, que se deban
deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se cometa un error
ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en la decisión[86] (emisión de
un fallo arbitrario e irrazonable).
60. En ese sentido, la intervención del juez de
tutela, que será de carácter reducido[87],
deberá comprobar[88]:
a) que se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba;
b) que haya una apreciación irrazonable de las pruebas; c) que exista la
suposición de algún medio probatorio o; d) que se le haya otorgado a una prueba
un alcance material o jurídico que no tiene.
bb. Defecto
sustantivo
61. Este defecto procede cuando la autoridad
judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al
caso a decidir[89].
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido
que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las
normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[90], esta competencia no es
absoluta[91]
y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar
el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen[92].
62. La omisión de normas fue desarrollada por la
jurisprudencia constitucional, la cual estableció un conjunto de supuestos que
conducían a la configuración de un defecto sustantivo. Éstos se dan cuando el
juez[93]:
a) aplica una disposición en el caso,
que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa,
por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se
aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e)
omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso.
3. Verificación de
los requisitos de procedencia
63. La accionante cumple en el presente caso con
los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial.
64. María Teresa Lara Velandia interpone acción de
tutela mediante apoderada. Para ello, la accionante otorgó un poder especial el
ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el cual se faculta a la
apoderada a presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[94].
Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente.
65. El presente caso reviste de relevancia
constitucional, pues se estudia una posible afectación al derecho fundamental al
debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad
social, en su faceta de libertad de escogencia del régimen pensional. Aunque el
debate pareciese centrarse en el alcance del silencio negativo y en determinar
cuál es el régimen aplicable, se evidencia, en principio, que existen algunos
factores que afectarían el derecho de toda persona a elegir libre e
informadamente el régimen al cual se desea pertenecer. En efecto, pareciese que
los juzgadores no advirtieron las consecuencias de negar el traslado de régimen
pensional de la accionante y ni los principios de información y de libertad de
elección, así como las normas que desarrollan estos principios y los efectos
que producen en casos de múltiple afiliación. Este problema cobra mayor fuerza
si se tiene en cuenta que la actora solicitó el primero (01) de junio de dos
mil nueve (2009) trasladarse al régimen de prima media –hecho por el cual
cotizó desde ese año en Colpensiones– por desconocer los beneficios y costos
del régimen de ahorro individual con solidaridad –información– y sólo obtuvo
una respuesta por parte de la entidad tres años después (2012), cuando se le
informó que se encontraba en múltiple vinculación –afiliada a BBVA-Horizonte,
pero con cotizaciones en Colpensiones-.
66. Asimismo, el requisito de subsidiariedad se
encuentra satisfecho. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
al estudiar la nulidad del acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones,
determinó la situación jurídica de María Teresa Lara Velandia respecto a su
régimen pensional. En ese sentido, operaría la cosa juzgada y, por tanto, la
accionante no podría acudir a otro mecanismo para obtener el reconocimiento de
sus pretensiones. Por otra parte, no existe otro mecanismo que pueda remediar
la eventual violación pues, si bien existe el recurso de revisión, los defectos
alegados por la accionante -indebida valoración normativa y probatoria- no se
subsumen dentro de alguna de las ocho (8) causales previstas en el artículo 250
de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, no se cumple la regla establecida por
esta Corporación, según la cual, para que este recurso extraordinario se
entienda como un mecanismo idóneo y eficaz, deberá comprobarse que el defecto
alegado por el accionante se encuadra dentro de una de las causales específicas
de revisión[95].
67. La acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió
el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y la acción de
tutela se interpuso el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018), es decir, dentro de un término prudencial.
68. El recurso de amparo cumple, además, con los requisitos
faltantes. La accionante identificó adecuadamente los hechos que constituyen
tanto el defecto sustantivo como el defecto fáctico, a saber, indicó que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo
en cuenta: a) que la accionante solicitó el traslado al régimen de prima media
el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), porque no tenía conocimiento
de los servicios, beneficios y riegos del régimen de ahorro individual con
solidaridad, así como los aportes que ella realizó desde el momento de la
solicitud hasta la fecha al régimen de prima media[96], y; b) las normas
aplicables a los casos de múltiple afiliación, así como los principios de
libertad de escogencia y el principio de información.. La accionante indicó
también, que la acción de tutela no se dirige a cuestionar una irregularidad
procesal ni a cuestionar una acción de tutela[97].
69. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión
procederá a hacer el respectivo análisis de fondo.
D. Análisis material de la acción de
tutela
1. Derecho fundamental a la seguridad
social: derecho a la pensión de vejez
70. El artículo 48 inciso 2 de la Constitución
Política de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social.
71. La Corte Constitucional reitera que este
derecho es de carácter fundamental[98]
y autónomo[99],
que se encuentra ligado al principio de la dignidad humana[100] y que debe leerse,
según la jurisprudencia[101],
en concordancia con el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de
Colombia y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
Especialmente, la Corte remite a las siguientes normas internacionales[102]: a)
el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la persona, que
consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra todas las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de su subsistencia;
b) el artículo 9 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prescribe que
toda persona tiene derecho la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes; c) el artículo 1 del
Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que reconoce a la seguridad
social como un derecho inalienable del ser humano.
72. La seguridad social se concreta, entre otros,
en el derecho que tiene toda persona a una pensión de vejez. Ésta se relaciona,
a su vez, con la especial protección y asistencia que la Constitución reconoce
a las personas de la tercera edad, para que puedan integrarse a la vida activa
y comunitaria[103].
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el constituyente primario
decidió, en virtud de la justicia material, vincular al Estado con la garantía
de la dignidad de quienes merecen una pensión para garantizar una vejez
tranquila[104].
73. Esta interpretación es
armónica con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que ha entendido que: a) “la seguridad social como derecho
que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse
ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben
adoptarse medidas para protegerla”[105] y;
b) “el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de
situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la
cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez
podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos.
Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del
derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que
garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso”[106].
1. Concreción del
derecho a la vejez: regímenes pensionales
a. Margen de configuración y la garantía de la vejez
74. El derecho a la pensión de vejez, como
escenario constitucional del derecho a la seguridad social, es un derecho
prestacional, que implica una obligación de hacer. La Corte Constitucional ha
dicho al respecto que el poder público, la sociedad y la persona tienen la
obligación de asistir a los ciudadanos, a fin de procurarles una mejor forma de
vivir[107].
75. Esta ha sido desarrollada, a su vez, por la
jurisprudencia interamericana y constitucional. En la primera, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la seguridad
social tiene una exigibilidad inmediata y un carácter progresivo[108].
Aquella hace referencia al deber de adoptar medidas eficaces para garantizar el
acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la seguridad
social[109];
mientras que el carácter de progresividad hace referencia al deber que tienen
los Estados de avanzar lo más pronto y eficazmente posible en la plena
efectividad del derecho a la seguridad social[110].
76. La Corte Constitucional, a su vez, ha sostenido
que el Estado debe diseñar una estructura básica que establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y que precise los
procedimientos para que garanticen el derecho[111].
77. El diseño de esta estructura cuenta con un
margen de configuración legislativa, así como un margen de discrecionalidad
ejecutiva, que le permite decidir, entre otras, quienes son los responsables en
la prestación de los servicios en seguridad social, así como la forma en que
éstos se prestan. Esto encuentra fundamento en el artículo 48 inciso 4 de la
Constitución Política de Colombia, que establece que la seguridad social podrá
ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
78. Al respecto, la Corte Constitucional ha
indicado que “el legislador cuenta con una amplia potestad para establecer
los mecanismos necesarios, de un lado para hacer sostenible financieramente el
sistema y, de otro, para fijar los requisitos de acceso a las prestaciones,
siempre y cuando estos persigan la protección de todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”[112]. Esta potestad, a su
vez, comprende, entre otras, las facultades de[113]: a) establecer la
forma en la que se determina la pensión, o el tope de la misma, máxime cuando
ello persigue concretar los principios de solidaridad y de sostenibilidad
financiera, además de hacer efectivo el derecho a la pensión; b) decidir si
mantiene en el tiempo las expectativas que
tienen las personas en relación con las leyes vigentes en determinado momento,
cuando quiera que su potestad configurativa permita darle prioridad al
cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, y siempre que consulte
los parámetros de justicia y de equidad y se sujete a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y; c) organizar el sistema de seguridad
social en pensiones, a través, entre otros, de la creación de dispositivos de
acceso, establecimiento de beneficios en cabeza de determinadas personas y
fijación de requisitos, en el marco de los principios y valores
constitucionales y con pleno respeto de los derechos adquiridos.
79. Este margen, sin embargo, se encuentra sometido
a unos límites constitucionales y legales, tales como[114]: a) “la disposición legislativa
debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos
constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones
manifiestamente irrazonables o desproporcionadas y; b) las medidas adoptadas
deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y
prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar
adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
80. Por ejemplo, un primer límite consiste en el
deber que tiene el Estado de dirigir, coordinar y controlar la prestación de
los servicios que hacen parte de la seguridad social, conforme al artículo 48
inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. Otro se encuentra en el respeto
de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[115]. y otra talanquera se
encuentra en la protección de la sostenibilidad fiscal y, por tanto, de los
ahorros de las personas que cotizan en un sistema determinado[116].
2. Regímenes de
pensionales
81. El Congreso de la República atendió la
obligación de diseñar un conjunto de instituciones y expidió la Ley 100 de
1993, que reguló la seguridad social y lo entendió como el conjunto de normas y
procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida digna, mediante la protección de las contingencias que le
afecten[117].
82. Estas normas y procedimientos comprenden la
garantía al derecho a la pensión, mediante la consagración de dos regímenes
excluyentes[118],
a saber, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de
ahorro individual con solidaridad.
83. La Corte Constitucional entiende el régimen de
prima media con prestación definida como aquel en el que el afiliado o sus
beneficiarios acceden a la pensión (previamente definida) tras haber cumplido
los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto
de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza pública[119].
Este sistema se financia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “a
partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan
en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios,
cubriendo así las cargas del sistema”[120].
84. El régimen de ahorro individual con solidaridad,
por su parte, se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del
respectivo afiliado, en la cual se consignan los aportes para pensión, los que,
junto con los rendimientos, permitirán al mismo acceder al beneficio pensional
una vez acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de capitalización de
naturaleza privada[121].
En este plan no es condición necesaria –como en el de prima media- tener cierta
edad para poder retirarse, la misma se determinará según la modalidad
específica de ahorro que elija el ciudadano[122].
Este sistema se financia, a su vez, “a través del ahorro individual, de manera
que las cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva que se
incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada asegurado y se
hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la
pensión”[123].
85. El primero de ellos se caracteriza por ser un
régimen solidario de prestación definida; por tener un fondo común de
naturaleza pública constituido por aportes de los afiliados y rendimientos y;
por la obligación del Estado a pagar los beneficios a que se hacen acreedores
sus afiliados, de acuerdo al artículo 32 de la ley 100 de 1993. El segundo
régimen tiene las siguientes características de este régimen son: a) los
aportes realizados a pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, junto con,
el de las indemnizaciones, estarán destinadas, una parte, a capitalizar la
cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y, por otra parte, al
pago de prima de seguros; b) las cuentas de ahorro pensional constituyen un
patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual es independiente del
patrimonio de la entidad administradora; c) las entidades administradoras
garantizarán una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran,
según el artículo 60 de la ley 100 de 1993.
86. La Corte Constitucional ha sostenido que la
principal diferencia entre estos dos regímenes radica en los requisitos para
obtener la pensión de vejez. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
exige reunir en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para
financiarla. El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
requiere del cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de
semanas de cotización[124].
3. Libertad de
elección
87. La jurisprudencia constitucional[125] y el
artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho que tiene
toda persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere
pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en
su primer momento el régimen al cual desea pertenecer, así como de trasladarse
de un régimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley. En ese
sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el ámbito irreductible de
protección –núcleo esencial– del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando
se impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la
seguridad social o administradora de fondo de pensiones[126].
88. La libertad de elección presupone conocimiento[127] de
los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la
elección[128].
Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el
cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador[129], así
como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o
trasladarse.
89. La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de
1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha
indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de
brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de
la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado[130]. Esta información tiene
como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a
adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional[131], así
como las ventajas y desventajas de la elección[132].
90. El principio de información se concreta, a su
vez, en las siguientes obligaciones[133]:
a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro,
simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y
comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo
y parcializar lo neutro.
91. La Corte Suprema de Justicia entiende que la
justificación de este principio se encuentra en que la Ley 100 de 1993 reconoce
dos regímenes pensionales, en los que podía presentarse asimetrías en la
información[134],
sobre todo en las administradoras de fondos de pensiones, y, por tanto, se
hacía necesario consagrar unas consecuencias a éstas, para reconocer así la
trascendencia de un cambio de régimen[135].
92. Si la persona fue asesorada y conoce las
ventajas y desventajas de un régimen pensional, la elección –el traslado– de
éste se regirá por unas reglas concretas. La Corte Constitucional ha sostenido
que la libertad de elección no es absoluta[136].
El legislador puede imponer límites a ésta, a fin de evitar la descapitalización
del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y
simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de
las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta
del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a
obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar
finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros[137].
93. Para ello, el legislador ha establecido dos
límites, a saber, el tiempo mínimo de cotización y la edad. Las leyes y normas
reglamentarias han establecido, en términos generales, que las personas n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.