T-191-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-191/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa
judicial o para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir
el reconocimiento y pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de
defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener
la protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos
fundamentales. En tales circunstancias, la acción de tutela se instituye como
el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y
concreta.
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO
SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
La seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por
una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya
prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser
garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos
aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de
Pensiones.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
Conforme con su configuración constitucional, y dado su carácter
de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de
los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia
constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo
legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los
recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente
en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de
exigibilidad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha evolucionado en el
sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación
directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de
derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la
acción de tutela.
REGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY
100 DE 1993-Aspectos
generales
Se establecieron dos regímenes
solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de
prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con
solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es
libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la
selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un
régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
Debido al tránsito
legislativo ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, el artículo 36 ibídem estableció, con el fin de no vulnerar una
expectativa, de un grupo de personas que tenían la legítima expectativa de
pensionarse conforme a los requisitos establecidos en la norma anterior, el
régimen de transición en favor de cierta categorías de trabajadores. El
régimen de transición prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez,
que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,
y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentre afiliado el trabajador. El legislador contempló que al régimen de
transición pertenecen tres categorías de trabajadores a saber: (i) mujeres
con treinta y cinco (35) años de edad; (ii) hombres con cuarenta (40)
años de edad y (iii) hombre y mujeres que, independientemente de la
edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, todos los
requisitos debían cumplirse al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen de transición
pensional, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de
tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción
disyuntiva de la norma así lo sugiere.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN DE TRANSICION
Los
trabajadores que tengan más de treinta y cinco (35) años si son mujeres y
cuarenta (40) años si son hombres, pierden los beneficios del régimen de
transición cuando, inicialmente y de manera voluntaria, decide acogerse al
régimen de ahorro individual con solidaridad o cuando habiendo escogido el
régimen de ahorro individual decide trasladarse al de prima media con
prestación definida, pues en estos casos los afiliados deberán necesariamente
cumplir los requisitos pensionales exigidos en la Ley 100 de 1993 .
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA-Improcedencia al no ser el actor beneficiario
de régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el
Sistema General de Pensión no contaba con la edad o el tiempo cotizado
Referencia: Expediente T-4.128.723
Demandante:
José María Botero Gómez
Demandado:
Fondo Privado de Pensiones y
Cesantías Porvenir
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá y,
en segunda, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano José María Botero
Gómez contra el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección número Once de la
Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil
trece (2013), decidió seleccionar para revisión el expediente relacionado, el
cual fue repartido a la Sala Cuarta para su eventual revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor José María Botero
Gómez presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir, con el propósito de que le fuera protegido su derecho a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por
la entidad accionada al tramitar el traslado de sus aportes a pensión sin haber
obtenido autorización para ello.
2. Hechos
El demandante, de 60 años de edad, los narra, en
síntesis, así:
2.1. Desde 1973 cotizó sus aportes a pensión en el
Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones. El 21 de marzo de 2000,
autorizó, mediante formulario de vinculación o traslado No. 01347454, su
afiliación a Porvenir para cotizar en dicha entidad lo referente única y
exclusivamente a sus cesantías.
2.2. Sostiene que la entidad acostumbra usar el mismo
formulario para realizar afiliaciones tanto a pensiones como a cesantías, pero
advierte que solo dio su consentimiento para que se realizara el cambio de
fondo de estas últimas y que, en efecto se aseguró de que dicha afiliación
tuviera el sello que especificara su intención.
2.3. El 31 de octubre de 2012, presentó
ante Porvenir S.A. una petición en la que manifestó su inconformidad con el
traslado no autorizado y solicitó ser devuelto a Colpensiones para poder
tramitar lo referente a su reconocimiento pensional, ante lo cual la entidad contestó
que se había vencido el término para presentar el desistimiento de la
afiliación.
2.4. Frente a la negativa de la entidad, presentó acción de tutela
solicitando al juez constitucional que ordene a Porvenir S.A. realizar, de
manera inmediata, el traslado de sus aportes a pensión a Colpensiones.
3. Pretensiones
El
demandante pretende
que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos a la
seguridad social, a la vida digna y al mímino vital y, como consecuencia de
ello, se ordene al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. autorizar el
traslado de sus aportes a pensión a Colpensiones, para poder tramitar lo
referente a su pensión de vejez.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia de la solicitud de vinculación o traslado al
Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., identificado con el No. 01347454
(folio 1 – cuaderno 2).
-Copia de la petición presentada por el actor ante el
Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., en la que solicita el traslado de
sus cotizaciones pensionales a Colpensiones (folios 2 al 4 – cuaderno 2).
-Copia de la historia laboral del señor José María
Botero Gómez, en el que se evidencia un registro laboral ininterrumpido desde 1973
a 1992, para un total de 705.57 semanas cotizadas hasta 1994 (folio 24 –
cuaderno 2)
5. Respuesta de la entidad accionada
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a
través de apoderado judicial, en el término otorgado para ello, contestó la
acción de tutela y en su escrito señaló que, efectivamente, se encuentra vigente la afiliación del
señor José María Botero Gómez y desde el 1 de mayo de 2000 la entidad es la
encargada de administrar sus fondos de pensión.
Sostuvo que, revisado el sistema de
información, no se evidenció solicitud de traslado de régimen pendiente, por lo
que reiteró que para que Porvenir pueda validar la procedencia del cambio del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media, es necesario que
Colpensiones diligencie el formulario de traslado.
No obstante, precisó que, de conformidad
con la información reportada, al accionante le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad que se exige para el reconocimiento de la pensión de vejez y al
1° de abril de 1994 no tenía los 15 años de servicios cotizados al Instituto de
Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que no le es permitido trasladarse en
cualquier tiempo.
Respecto al traslado de cesantías indicó
que, revisados los formatos de afiliación, encontró que el accionante suscribió
el formulario para trasladar únicamente sus aportes a pensiones y nunca para
cesantía. Afirmación que corroboró con la afiliación al encontrar firmado solo
la casilla que autoriza el traslado pensional.
Así las cosas, de conformidad con las
razones expuestas, concluyó que la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del actor.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado
Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, declaró improcedente la acción de
tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa en los que el
accionante puede hacer valer sus pretensiones, toda vez que no se evidenció el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación
El accionante, mediante escrito del 16 de agosto de
2013, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela impugnó la
providencia del juez de primera instancia y, respecto al perjuicio irremediable,
indicó que con el traslado de régimen se puso en riesgo su derecho a acceder a la
pensión, ocasionándosele una afectación de sus derechos fundamentales a la vida
y al mínimo vital, pues es padre cabeza de familia y, actualmente, se encuentra
desempleado por lo que no cuenta con ningún sustento.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el
Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo proferido
por el juez de primera instancia al considerar que la acción de tutela no es
procedente toda vez que el actor no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable por lo que, consideró que existen otros mecanismos judiciales para
controvertir el asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, el señor José
María Botero Gómez, actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se
encuentra legitimado para promover esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., es una
entidad privada encargada de prestar la función pública de la seguridad social
(numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye el quebrantamiento de
los derechos fundamentales reclamados.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, trasgresión de las garantías fundamentales a la seguridad social, a
la vida y al mínimo vital del peticionario, al negarle el traslado del régimen
de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, bajo el argumento de que le faltan menos de 10 años para pensionarse
y que, para el 1° de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio, por
lo que consideró que no le es posible acceder al cambio de régimen en cualquier
tiempo.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un
análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii)
regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, (iii) el traslado
del régimen de ahorro individual al régimen de prima media para los beneficiarios
del régimen de transición; para finalmente abordar (iv) el caso
concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política
dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario[1],
diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o
cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[2].
En razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo
debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso
concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva
la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un
examen de conformidad con las circunstancias específicas.
Partiendo del principio de subsidiariedad que
caracteriza a la acción de tutela, se deduce que la procedencia de esta vía
judicial está supeditada al agotamiento previo de las otras vías judiciales
ordinarias con que cuente el interesado[3],
y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la
acción constitucional.
Así las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios
de defensa constituyen el medio preferente e idóneo para que las personas
puedan invocar la protección de los derechos fundamentales que resulten
vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o
de los particulares[4].
Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la
persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda
solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan
implícitos el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a
litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en
algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido
excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo
anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual
excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de
forma masiva e indiscriminada[5].
De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la
Corte señaló que: “[...].ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal.”
En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la
acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no
es un mecanismo que pueda ser elegido a discreción del interesado pues, ante
todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por regla
general, no existe concurrencia entre este y la acción de tutela[6].
A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la
acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio
irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo idóneo y se
concederá como mecanismo transitorio, aún cuando exista un medio ordinario de
defensa.
Al respecto, la
Corte ha sostenido que debe entenderse por perjuicio irremediable aquel que,
en razón a la gravedad de los hechos, requiere de medidas urgentes para
garantizar la protección de los derechos fundamentales. En sentencia T-225 de
1993[7]
la Corte indicó:
“(…)la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[8]
Así las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los
elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se permite
acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio y a solicitar medidas
preventivas a través de las cuales se garantice la protección de los derechos
fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.
En síntesis, se puede indicar, como regla general, que
en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente
para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas
a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el
juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas,
si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii)
teniendo medio judicial este resulte ineficaz para la protección de los
derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los
elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción,
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende
evitar a través de la acción de tutela.
Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de
tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de
una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto
o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre que de
ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales
circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial
principal para perseguir una protección real y concreta.
5. La seguridad social y su carácter de derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la
Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación
jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter
obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho
irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción
alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso
efectivo al Sistema General de Pensiones.
De acuerdo con lo anterior, en varios de sus
pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la
seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional. En
consecuencia, la ha definido “como el conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[9].
También se ha sostenido que la seguridad social, en su
doble connotación jurídica -derecho y servicio público-, tiene como objetivo,
propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que
desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a
permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las
contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el
desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una
adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la
maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y
recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en
forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la
sociedad.[10]
Así las cosas, siendo la seguridad social uno de los
ejes centrales de la política social del Estado, exige por parte de este, en
primer lugar, el diseño de una estructura básica que establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y que determine los
procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar,
definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que
garantice su buen funcionamiento.[11]
Ahora bien, conforme con su configuración
constitucional, y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad
social se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales,
económicos y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido
entendidos por la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realización
efectiva exige un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas
a la obtención de los recursos necesarios para su materialización y la
provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de
prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas
condiciones materiales mínimas de exigibilidad. [12]
En ese contexto, se ha establecido que la posibilidad
de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos
prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les
da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa,
bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por sí
mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin
embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de
tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que
la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida
de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta[13].
Finalmente, esta Corporación ha evolucionado en el
sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación
directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de
derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la
acción de tutela.
6. Regímenes pensionales creados por la
Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia
Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador creó el
Sistema General de Seguridad Social Integral, cuya dirección, coordinación y control
le corresponde al Estado, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento
de la calidad de vida de los ciudadanos. Bajo esas directrices, se desarrolló
el sistema de seguridad social, el cual se estructuró a partir de cuatros
pilares: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema
general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv)
los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones,
que interesa a esta causa, se encuentra que el mismo está regulado en la citada
ley, la cual define y desarrolla su estructura, y en la
Ley 797 de 2003, que le introdujo modificaciones sustanciales,
específicamente, en cuanto a la regulación de la pensión de vejez[14].
Con fundamento en esos presupuestos, se tiene que el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el artículo 10º de la
Ley 100 de 1993, tiene como objeto garantizar a la población, el amparo contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha ley determina, así
como propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos
poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones.
Para tal efecto, se establecieron dos regímenes
solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima
media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con
solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre
y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la
selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un
régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[15].
En lo atinente al Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, cabe destacar que su administración se encuentra a cargo
del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y de las cajas, fondos o
entidades de seguridad social existentes, bien sean del sector público o del
sector privado.
En cuanto a los aportes efectuados por los afiliados a
este régimen pensional y sus rendimientos, es de mencionar que estos integran
un fondo común de naturaleza pública, el cual es de carácter parafiscal y, por
ende, dichos aportes no tienen la categoría de dineros pertenecientes a la
Nación. La finalidad del fondo en comento es garantizar el pago de las
prestaciones y pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o una
indemnización sustitutiva de la pensión. Así mismo, los afiliados a este,
obtienen el derecho pensional siempre y cuando cumplan los requisitos legales
de edad y semanas cotizadas.
Por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los
cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las
pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Está basado en
el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos
financieros, que se consignan en la cuenta individual de cada afiliado, la cual
es completamente personal y tiene como finalidad garantizar el reconocimiento y
pago de las pensiones o de las indemnizaciones especiales. Es decir, “existe
una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los
afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea
variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El
sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido
en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea
necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de
semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con
prestación definida”. [16]
Finalmente, cabe anotar que el conjunto de cuentas de
ahorro pensional integran un fondo de pensiones administrado por entidades
privadas especializadas que forman parte del sistema financiero, sobre las
cuales el Estado ejerce únicamente inspección y vigilancia.
A manera de conclusión, puede afirmarse que el sistema
general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las
correspondientes disposiciones que la modifican o adicionan, se estructura y
organiza bajo dos regímenes solidarios:
(i) el
régimen de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de
ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta
particulares características. El primero de ellos, hace referencia al sistema
de financiación de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de
cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las
pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando
el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en
la ley. El segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el
que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual,
administrada por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el
derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la
respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o
determinado número de semanas de cotización. Cabe destacar que, hecha la
selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la
posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003.
7. El
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Recuento jurisprudencial sobre el traslado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia
Debido al tránsito legislativo ocurrido con ocasión de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 ibídem estableció,
con el fin de no vulnerar una expectativa, de un grupo de personas que tenían
la legítima expectativa de pensionarse conforme a los requisitos establecidos
en la norma anterior, el régimen de transición en favor de cierta categorías de
trabajadores.
En cuanto al
alcance del régimen de transición, esta Corporación señaló que “la
consagración de tales regímenes, le permite al legislador ir más allá de la
protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar
incluso ‘las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de
vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de
violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la
Carta] que ordena dar especial protección al trabajo.[17]’
Así pues, el artículo 36 de la mencionada ley al
regular lo concerniente al régimen de la transición establece que (i)
los beneficios que el régimen otorga; (ii) señala qué categoría de
trabajadores pueden acceder a dicho régimen, y (iii) define bajo qué
circunstancias el mismo se pierde. Acorde con ello, el régimen de transición
allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la
edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentre afiliado el trabajador.
Para tal efecto, el legislador contempló que al
régimen de transición pertenecen tres categorías de trabajadores a saber: (i)
mujeres con treinta y cinco (35) años de edad; (ii) hombres con cuarenta
(40) años de edad y (iii) hombre y mujeres que, independientemente de
la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, todos los
requisitos debían cumplirse al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia la Ley 100 de 1993.
Conforme
con lo anterior, para ser beneficiario del régimen de transición pensional, no
se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de
servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva
de la norma así lo sugiere.
Ahora bien, el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 también regula lo referente a la pérdida del régimen de
transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores
beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de dos categorías de ellos,
concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el
requisito de edad en los términos de la referida norma.
Así, el inciso 4° de la citada norma señala que “[l]o
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Acto seguido, el inciso 5° del mismo artículo dispone
que, “[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen
de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con los mencionados preceptos, los
trabajadores que tengan más de treinta y cinco (35) años si son mujeres y
cuarenta (40) años si son hombres, pierden los beneficios del régimen de
transición cuando, inicialmente y de manera voluntaria, decide acogerse al
régimen de ahorro individual con solidaridad o cuando habiendo escogido el
régimen de ahorro individual decide trasladarse al de prima media con
prestación definida, pues en estos casos los afiliados deberán necesariamente
cumplir los requisitos pensionales exigidos en la
Ley 100 de 1993 .
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición,
tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente
el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de
ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia
ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de
los beneficios del régimen de transición.
Al respecto, la
Corte Constitucional sostuvo que, al estudiar una demanda de inconstitucional
presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, la exclusión de los beneficios del régimen de transición únicamente
para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen
de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la
Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre
dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de
abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial[18].
En efecto, la Corte consideró justificado el hecho de
que los afiliados que cumplieran 15 años o más de servicios cotizados
mantuvieran las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, toda
vez que cotizaron el 75% o más de tiempo de trabajo al momento en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encontró razonable que dichos
trabajadores no perdieran sus prerrogativas por la circunstancia de haberse
trasladado de régimen pensional, pues cuentan con un nivel alto de contribución
al sistema.
Bajo esa orientación, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la
Ley 100 de 1993, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las
personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que
entró en vigencia en Sistema General de Pensiones. Es decir, que únicamente
esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho
de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una
vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal
efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar
nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado
en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al
monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren
permanecido en el régimen de prima media.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado
del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida, se entendió que la prohibición contenida en el literal e)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que no podrán trasladarse
quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho
a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por
tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”. Así
pues, solo quienes cumplen el requisito de tiempo de servicio cotizado pueden
retornar sin límite temporal al régimen de prima media[19].
Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de
la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al
artículo 48 superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.
En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la
República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen".
8. Caso concreto
En el presente asunto, el señor José María Botero
Gómez solicita la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad
social, a la vida y al mínimo vital, las cuales considera vulneradas por el
Fondo de Pensiones y Cesantía Provenir S.A., al negarle el traslado del régimen
de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, a pesar de que el cambio de régimen inicial se efectuó sin la debida
autorización que para ello se requiere.
El accionante manifiesta que realizó aportes a pensión
en el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el año 1973 y que, en
el año 2000, mediante formulario No. 01347451, autorizó el traslado de sus
cesantías a Porvenir S.A., entidad que a su vez reubicó, sin su autorización, los
aportes a pensiones.
Al respecto, sostiene que en efecto en el formulario
quedó explícita su voluntad de cambiar, única y exclusivamente, sus cesantías
de administradora, toda vez que el representante de Porvenir así lo especificó
al colocar en la casilla inferior derecha, la cual hace alusión a la voluntad
del afiliado, el sello de “cesantías”. Bajo ese entendido, considera que el actuar
de la entidad vulnera sus derechos fundamentales, pues se efectuó un traslado
no autorizado que le ocasiona un perjuicio grave e inminente a su derecho de
acceder al reconocimiento pensional.
Informa que solicitó ante la entidad accionada el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media con prestación definida para hacer efectivo sus beneficios pensionales,
sin embargo la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones no accedió a su
petición bajo el argumento que le falta menos de diez (10) años para cumplir
con la edad para tener derecho a la pensión de vejez y que, además, no tenía
los quince (15) años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.
Ante la negativa del traslado por parte de la
AFP Porvenir S.A., presentó acción de tutela en aras de obtener el cambio de
régimen, la cual fue negada en primera y segunda instancia al considerar que el
mecanismo de amparo no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de
procedencia de la acción, toda vez que en ella no se demostró el acaecimiento
de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, es importante destacar que, tal y
como se advirtió en las consideraciones generales, la existencia de recursos o
medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de
tutela a menos que se presente la acción como mecanismo transitorio para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar
que el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo afecta o
coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la
seguridad social, y el mínimo vital lo que hace imperiosa la intervención del
juez constitucional.
Bajo ese supuesto, se tiene que la acción de tutela
sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que, constituye el medio
eficaz para que el señor José María Botero Gómez mantenga vigente, en caso de
que los supuestos jurisprudenciales se cumplan, su afiliación a Colpensiones y
pueda acceder a los beneficios pensionales. Es de precisar, que esta Sala
evidenció que el accionante es una persona de especial protección
constitucional por su edad y que, al no tener reconocida su pensión y no contar
con alguna fuente de ingresos, tiene desprotegido su mínimo vital y el de su
núcleo familiar, por lo que la acción de tutela constituye el medio idóneo para
obtener el amparo y pueda resolver su solicitud de afiliación.
Una vez determinada la procedencia de la acción de
tutela, entra la Sala Cuarta de Revisión a establecer si el Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante al
negarle la prestación reclamada.
Analizado el caso bajo estudio y, en particular, el
material probatorio obrante en el expediente, encuentra la
Sala que el actor no es beneficiario de régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en
vigencia el Sistema General de Pensión no tenía cumplido los 40 años de edad
pues, de conformidad con la información registrada en el formulario de
traslado, el señor José María Botero Gómez nació el 8 de abril de 1954, de tal
manera que para el 1° de abril de 1994 tenía 39 años de edad.
Así mismo, de la historia laboral allegada al
expediente se infiere que tampoco es beneficiario del régimen de transición por
el tiempo cotizado, pues para el 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años o
más de servicio cotizado, pues el actor tenía tan solo 705.57 semanas
cotizadas.
Adicionalmente, ha de señalarse que para la fecha en
la que solicitó el traslado de régimen al actor le faltaban menos de diez (10)
años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, razón por
la cual no es posible su traslado de régimen, de acuerdo con lo establecido en
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las
modificaciones legales que posteriormente le fueron introducidas.
Así las cosas, con fundamento en el criterio
jurisprudencial reseñado en esta sentencia, ha de concluirse que el señor José
María Botero Gómez, no cumple los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para que sea procedente su traslado del régimen
de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, razón por la cual deberá permanecer en su administradora de
pensiones hasta reunir el capital suficiente que financie su pensión de vejez
o, en su defecto, obtener la devolución de saldos.
Ahora bien, respecto al aparente traslado
involuntario efectuado por la Administradora Porvenir S.A. de los aportes a pensión del accionante, precisa la
Sala que al observase con detenimiento el formulario de traslado de aportes,
se evidencia que, contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, el señor
José María Botero Gómez autorizó el traslado de sus cotizaciones a pensión,
toda vez que el recuadro que expresa la voluntad del afiliado de escoger de
forma libre y espontánea el régimen de ahorro individual con solidaridad y que,
a su vez indica que se escoge a Porvenir S.A. para que sea la única que
administre los aportes pensiónales, fue suscrito por el demandante, de lo que
infiere que dio su pleno consentimiento para que sus aportes fueran trasladados
desde Colpensiones hacia la entidad accionada.
La Sala precisa que si el actor hubiera dado, tal y
como lo afirma, su consentimiento para reubicar en Provenir S.A. única y
exclusivamente sus cesantías, la casilla del formulario que expresa dicha
voluntad debería estar suscrita por el tutelante, sin embargo, en ella solo se
encuentra un sello de la administradora.
En conclusión, no podría esta Sala inferir que la
mencionada estampilla tenía como único propósito inducir al error al accionante
en el entendido de que con la solicitud solo se trasladarían las cesantías,
toda vez que el recuadro firmado por el actor expresa, en letra imprenta y
legible, su voluntad de reubicar los aportes a pensión en dicha entidad, la
cual, seguramente, debió ser leída por el actor antes de firmar.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que, según lo
que se evidencia, el actor optó por trasladarse voluntariamente del régimen de
prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
solidaridad, la Sala procederá, por esa circunstancia y al verificarse que no
cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, a negar
el amparo invocado.
De conformidad con todo lo anterior, la
Sala Cuarta de Revisión revocará el fallo proferido el 12 de septiembre de
2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el
dictado, el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar,
negará la protección solicitada en el mecanismo de defensa.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de
Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en primera instancia, y por el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2013, en segunda
instancia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José María Botero Gómez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir
S.A. y en su lugar NEGAR la pretensión elevada por el accionante.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003;
T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;
T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.
[3] Sentencia T-983 de 2001.
[4]
Decreto 2591 de 1991.
[5]
Ver T-332/97.
[6]
Ver entre otras, sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 21 de julio de 1994
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Sentencia T-1040 de 2008.
[10]
Sentencia C-655 de 2003.
[11]
Sentencia T-176 de 2011.
[12]
Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de
2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011.
[13]
Sentencia T-431 de 2009.
[14]
La Ley 979 de 2003 modificó las disposiciones originales de la
Ley 100 de 1993 relativas al campo de aplicación del sistema general de
pensiones, sus características, los afiliados obligatorios al sistema de
pensiones, las normas sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la
pensión de vejez en el régimen de prima media y el monto de la misma, las
reglas del régimen de transición, los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, entre otros aspectos relevantes.
[15]
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez”.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17]
En la sentencia C-613 de 1996 se dijo expresamente
que: “…el régimen de transición no constituye un derecho adquirido o algo
parecido, sino la expectativa legítima que tiene una persona de acceder a una
pensión de vejez con los requisitos previstos en él, sin que ello implique
renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma
como se otorga una pensión, en razón a que el legislador con fundamento en su
libertad de configuración normativa frente al tema de los requisitos
pensionales, no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que
tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado…”.
[18]
Ver Sentencia C-789 de 2000.
[19]
Sentencia C-1024 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.