T-191-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/13
(Bogotá, D.C., abril
8)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
PROTECCION ESPECIAL A POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha reiterado que las personas víctimas del
desplazamiento “se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la
segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un
individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo
de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada
en sujetos de especial protección constitucional.”
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas
para la asignación del subsidio familiar de vivienda
La Corte Constitucional ha reseñado que una vez sean
definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las garantías
jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,” por lo
cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en aras de
garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al derecho
a la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del Estado en
relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la
necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales
necesarios para hacerlo eficazmente.”
POSTULACION DE POBLACION
DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen
jurídico y procedimiento
Para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 3 del
Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos
condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento
forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997,
ii) estar registrados en el Registro Único de Población Desplazada.
Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación al
subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias,
por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará
la información suministrada por el hogar, asignando un puntaje de calificación
de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta: i) la
modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar, iii)
que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas, población
afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona
discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años. iv) tiempo del
desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal. Acto seguido, la
entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de
acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, y
además, con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda al no
hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de la accionante
quien realizó la solicitud con los requisitos exigidos dentro del término de la
vigencia
La Sala advierte que el problema que se presentó con el
desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado a la accionante, se
deriva de un problema de carácter operativo, respecto del medio por el cual se
iba hacer efectivo el pago de este beneficio, y no del incumplimiento de los
requisitos o documentos que le exigía Fonvivienda a la accionante para hacer
efectivo del desembolso. En ese sentido, es evidente que este problema
operativo se convirtió en una barrera administrativa que le impidió a la
accionante y a su hija menor, la materialización de su derecho fundamental a
la vivienda digna, situación que no puede permitirse en un Estado Social de
Derecho, en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, cuyo
único sustento y amparo proviene de la ayuda económica que asigna el Estado, en
consideración a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que enfrenta este
grupo marginado de la población. De esta forma, recuerda la Sala que la
obligación del Estado consiste en evitar que perduren las condiciones de
vulnerabilidad a las que se ve sometida la población desplazada, garantizando
que las autoridades administrativas responsables de asistir las necesidades de
vivienda, actúen con diligencia, sin injerencias arbitrarias y eficazmente conforme
a los principios de la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional, que ha reconocido el derecho a la vivienda, como un derecho
fundamental cuando la persona que invoca su satisfacción y amparo, goza de
especial protección constitucional por encontrarse en situación de
desplazamiento.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar
subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a la accionante
quien es madre cabeza de familia con hija menor de edad
Referencia: expediente T-3.723.476
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de
octubre 30 de 2012 de la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que confirmó a su vez, la
sentencia de septiembre 21 de 2012 del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva,
que negó el amparo invocado.
Accionante: Hilda Marina Espinilla.
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la
vivienda digna.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad
accionada se niega a desembolsar el subsidio de vivienda para desplazados, del
cual es beneficiaria la accionante.
1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que
efectué el desembolso del subsidio familiar de vivienda urbana para desplazados
a favor de la accionante.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Manifiesta la accionante que es madre cabeza de
familia en situación de desplazamiento y que reside en Yaguará (Huila), con su
núcleo familiar compuesto por su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla[2].
1.2.2. La accionante fue beneficiada con la asignación de un
subsidio familiar de vivienda, por parte de Fonvivienda, en la modalidad de
adquisición de vivienda nueva o usada dentro de la convocatoria de desplazados
del año 2007, cuando se postuló ante la Caja de Compensación Familiar
Campesina.
1.2.3. Mediante la Resolución No.1470 de diciembre 30 de
2010, Fonvivienda le asignó a la accionante un subsidio de vivienda, por la
suma de $15.450.000, con plazo de seis (6) meses para su aplicación, contados a
partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la
resolución de asignación en el Diario Oficial.
1.2.4. El 7 de julio de 2011 la peticionaria presentó
derecho de petición a la entidad accionada, solicitando la prorroga para la
aplicación del subsidio familiar de vivienda con el cual fue beneficiada,
argumentando que “no ha sido posible aplicar este subsidio porque no existe
en el municipio un programa de vivienda de interés social donde beneficie a la
población desplazada (…)”[3].
En respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada mediante comunicación del
18 de julio de 2011 informó a la peticionaria que la vigencia de los subsidios
familiares de vivienda, que fueron otorgados por Fonvivienda, fue ampliada
hasta el 30 de septiembre de 2011, mediante Resolución No.1370 del 30 de junio
de 2011.[4]
1.2.5. Refiere la accionante que en diciembre de 2011 logró
conseguir una casa que cumpliera con los requisitos exigidos para hacer
efectivo el subsidio[5].
Asimismo, indica que estaba en lista inhibitoria en el Banco Agrario por un
crédito que había hecho cuando tenía la finca en Algeciras, pero dicha situación
fue solucionada en marzo de 2012[6].
1.2.6. En ese orden, señala la accionante que el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio del 14 de mayo de 2012, le
comunicó en respuesta a su derecho de petición que, una vez consultado el
Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad, el
estado actual del subsidio de vivienda requerido es “Apto con subsidio
vencido”, razón por la cual Fonvivienda estudia la posibilidad de pago del subsidio
como vigencia expirada.[7]
Una vez finalice esta gestión, el Ministerio de Vivienda se pronunciaría sobre
el medio de pago que utilizaría para el desembolso del subsidio.
1.2.7. Finalmente, alega la accionante que actualmente,
Fonvivienda no ha efectuado el desembolso del subsidio requerido, a pesar de
que cumple con todos los requisitos que exige la ley. Dicha situación, en su
criterio, amenaza el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la
compra de la casa la realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el
pago del saldo faltante oportunamente, saldo que equivale al monto
correspondiente del subsidio de vivienda. En consecuencia, presentó acción de
tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada que efectúe el
desembolso del subsidio, con el fin de evitar que pierda su inmueble por los
reclamos constantes que hace el vendedor, teniendo en cuenta que carece de los
recursos económicos para pagar el saldo que le adeuda.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que
la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de
Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares
no propietarios, dentro de la convocatoria Desplazados 2007. Por lo tanto, le
fue asignado un subsidio mediante la Resolución No.1470 de 2010 por un valor de
$15.450.000. No obstante, señaló que la accionante no hizo uso del subsidio,
por lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto con subsidio
vencido”. Indica que dicho subsidio venció el 31 de diciembre de 2011.
En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial que:
“a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni
presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de
vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran
a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho
efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”[8]
Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a
su disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de
realizar el cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a
pesar de que el plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a través
de resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo
Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la accionante no
reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011 perdiera
su vigencia.
En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte
accionante no puede revivirse ya que no se cobró contra escritura o por
anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la accionante
por su propia omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que podía
ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación[9]. Con base en lo anterior,
la accionada solicitó al juez de tutela decretar la improcedencia de esta acción
constitucional. No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar
de la peticionaria para postularse en futuras convocatorias para asignación de
subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de
Familia de Neiva (Huila) de septiembre 21 de 2012.
El a quo denegó la tutela del derecho a la vivienda
digna, argumentando que la accionante tenía pleno conocimiento del tiempo legal
disponible para que Fonvivienda hiciera el desembolso del subsidio, pero aún
así no lo hizo efectivo. Esta omisión dio lugar a la perdida de la vigencia del
subsidio, el cual estuvo en vigor conforme al artículo 51 del Decreto 2190 de
2009, por 6 meses calendario, prorrogados automáticamente por una sola vez y
por un tiempo igual al inicial, sin que la accionante hiciera efectivo ese
beneficio económico.
3.2. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, basada
en los mismos argumentos que sirvieron de motivación de la acción de tutela.
Reiteró que es madre cabeza de familia y que a pesar de haber sido beneficiada
con el subsidio de vivienda, la entidad demandada en la actualidad no ha
efectuado el desembolso del subsidio. En ese orden, solicitó que sea revisado
nuevamente el fallo de tutela, pero atendiendo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la cual a través de la sentencia T-025 de 2004 y sus
respectivos autos de seguimiento ha venido garantizando la protección efectiva de
los derechos de la población desplazada.
3.3. Sentencia de la Sala Quinta de Decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Huila) de octubre 30 de 2012.
Confirmó el fallo de tutela del juez de primera instancia,
al considerar que la accionante tuvo a su disposición el subsidio de vivienda y
no le dio uso a esos recursos, por lo que denota que la actora por su propia
omisión dejó vencer este beneficio. Además, señaló que la actora reconoció en
su declaración ante el juez de tutela que tenía conocimiento del tiempo legal
disponible para que Fonvivienda le hiciera el giro del subsidio y aún así no
acudió a cobrarlo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente para
revivir los términos fenecidos, que por negligencia propia dejó vencer, y más
cuando habiendo vencido el primer plazo que tuvo para satisfacer los
requisitos, este le fue prorrogado por otros 6 meses más, sin que igualmente,
en forma oportuna asumiera la satisfacción de esos requisitos.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte
Constitucional.
4.1. Mediante Auto del veinte (21) de febrero de 2013, el
Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
4.1.1. Se requirió
a la Alcaldía del Municipio de Yaguará - Huila, para que informara, allegando
las respectivas certificaciones que así lo demuestren, si entre el 30 de
diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, se ofrecieron en el Municipio
de Yaguará-Huila programas de vivienda de interés social para la población
desplazada.
4.1.2. Se
requirió a la Notaría Única de Yaguará-Huila, para que remitiera a esta
Corporación copia auténtica de la Escritura Pública del contrato de compraventa
No. 210 del 20 de diciembre de 2011, celebrado entre la señora Hilda Marina
Espinilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.111.561, y el
señor Marco Tulio Leiva.
4.1.3. Se
requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que
remitiera a esta Corporación copia autentica de la matrícula inmobiliaria No.
200-213618, correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura:
Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de Yaguará-Huila, cuyo titular de
dominio es la señora Hilda Marina Espinilla, con cédula de ciudadanía
55.111.561.
4.1.4. Se
requirió al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, para que informara si
realizó el estudió sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda
familiar, que fue asignado a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561,
como vigencia expirada, y cuál fue el resultado de dicho trámite.
4.1.5. Se
requirió a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informara cuál fue el
resultado del estudio que realizó el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda
sobre la posibilidad de pagar el subsidio de vivienda familiar, que fue
asignado a la señora Hilda Marina Espinilla, CC 55.111.561, como vigencia
expirada; y asimismo, informara si este Ministerio ya se pronunció respecto del
medio de pago que se utilizará para hacer el desembolso del subsidio.
4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes
documentos fueron remitidos por la Secretaría General de la Corte
Constitucional al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.1. La Alcaldía del Municipio de Yaguará – Huila allegó
certificado de que no se encontró documentación alguna en la cual se hayan
realizado programas de vivienda de interés social para desplazados, durante el
período comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de
2011. Certificado expedido por el contratista encargado del Fondo de Vivienda
de Interés Social del Municipio de Yaguará.
4.2.2. La
Notaria Encargada del Círculo de Yaguará-Huila allegó copias autenticas de la
Escritura Pública del contrato de compraventa No. 210 del 20 de diciembre de
2011, celebrado entre la señora Hilda Marina Espinilla, y el señor Marco Tulio
Leiva el 20 de diciembre de 2011. En la cláusula tercera,
se pactó como precio o valor de la venta la suma de quince millones
cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($15.450.000) pagaderos en
efectivo a la firma de la presente escritura pública. Agrega que el valor
comercial del inmueble fue cubierto en su totalidad por medio del subsidio
familiar de vivienda, otorgado por el Ministerio de Vivienda, mediante la Resolución
No.1470 de 2010, por el valor de $15.450.000.
4.2.3. La
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva remitió copia de la
matrícula inmobiliaria No. 200-213618, correspondiente al inmueble identificado
con la nomenclatura: Carrera 9 No. 10 -25, ubicado en el Municipio de
Yaguará-Huila, cuyo titular de dominio es la señora Hilda Marina Espinilla.
4.2.4. El Fondo
Nacional de Vivienda- Fonvivienda, en respuesta a los requerimientos hechos a
esta entidad y a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó un oficio informando que está
pendiente el estudio encaminado a determinar la viabilidad de pago por vigencia
expirada del subsidio que le fue asignado a la accionante. Así mismo, indica
que la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, remitió respuesta en la
que se informa que se procederá a dar trámite a la solicitud de pago del subsidio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36.[10]
2. Procedencia de la demanda de tutela[11].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda
digna.
2.2. Legitimación activa. La titular de los derechos
que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada,
presentó la demanda de tutela de forma directa, y a su vez en representación de
su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91
art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la
solicitud de amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Fondo
con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y
financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia;
sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y está
adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es decir, una entidad
de carácter público contra el cual la acción de tutela es procedente (CP, art.
86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Es un
requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en
forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[12], toda vez
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su
vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito
temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de
tutela fue presentada[13]
aproximadamente tres meses después de haberse informado a la accionante que
Fonvivienda estudiaba la posibilidad de pago del subsidio como vigencia
expirada[14],
sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad
accionada hubiera resuelto algo sobre la entrega de dicho subsidio. Por lo
tanto, la Sala considera que el término señalado es razonable para el
ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional
ha señalado, en numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura
como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el
amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en
la sentencia T-851 de 2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de
la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de
la población desplazada, así:
De una parte, la Constitución
contiene una cláusula general de procedencia de la acción de tutela frente a
entidades públicas. Atendiendo tal circunstancia y considerando que las
responsabilidades más importantes en materia de atención a la población
desplazada se encuentran asignadas a organismos estatales, la jurisprudencia de
esta Corporación no ha impuesto restricciones significativas para determinar su
procedencia.
En segundo lugar, resulta
evidente que el impacto del desplazamiento en los derechos constitucionales de
las personas afectadas por ese fenómeno resulta especialmente grave y, en esa
medida, cabe afirmar que se trata de sujetos especialmente protegidos. Si ello
es así, la acción de tutela debe resultar adecuada para canalizar los reclamos
que sobre la base de normas de derecho fundamental formulan las personas
afectadas por el desplazamiento. Esta razón se vincula, adicionalmente, con el
hecho de que el desplazamiento implica la vulneración simultánea de derechos
cuya no garantía puede afectar, se insiste, la satisfacción de las necesidades
más elementales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el desplazamiento forzado propicia la vulneración,
la exclusión y la marginación[15]
y, en consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada.
Adicionalmente, en tercer lugar,
la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a
personas en situación de desplazamiento –que se produjo en la sentencia T-025
de 2004 y a la que le han seguido numerosas providencias orientadas a evaluar
el avance en su superación- indica que se trata de un problema estructural que
demanda la implementación de acciones complejas cuya ejecución se apoya en las
diferentes disposiciones constitucionales que reconocen los derechos
fundamentales[16]y,
en particular, en el deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos
constitucionales. En hipótesis de dificultades estructurales importantes la
acción de tutela se constituye en un valioso instrumento para afianzar los
procesos de ajuste que han tenido, en la Corte Constitucional, un escenario de
seguimiento y control. Esta condición hace que la acción de tutela se erija,
además, en una de las formas más eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo
que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cláusula de erradicación
de las injusticias presentes[17].
De esta forma, respecto de las solicitudes de amparo que
eleven las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe
hacer un análisis de procedencia flexible, que no imponga el cumplimiento de
requisitos que, en situaciones diferentes, conducirían a declarar la improcedencia
de esta acción.[18]
En consecuencia, en el caso concreto la Sala considera satisfecho
el requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela resulta procedente
para determinar si el derecho fundamental de la accionante, en calidad de
persona desplazada, fue vulnerado por la entidad accionada, más aún, cuando
ésta última es la responsable del otorgamiento de subsidios de vivienda a
personas que se encuentran en situación de desplazamiento.
3. Problema jurídico.
Determinar si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental a
la vivienda digna de la señora Hilda Marina Espinilla y de su hija menor, al
negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado por la misma entidad mediante
la Resolución No.1470 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo el
argumento que no hizo uso de ésta ayuda antes de que perdiera su vigencia, sin
tener en cuenta que la accionante cumplió con los requisitos para acceder al
pago y presentó los documentos requeridos para obtener el desembolso y pago de
ésta ayuda económica antes de que caducara su vigencia.
4. El derecho de las personas desplazadas por la
violencia a una vivienda digna.
4.1. La protección constitucional reforzada de las personas
desplazadas por la violencia.
4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado
como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo,
consagró en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de
atención, protección y estabilización socioeconómica de la población
desplazada.
Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de
violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada
declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025
de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en
una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades
competentes deben actuar con diligencia y celeridad[19] en aras de atender las
necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono
de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.
4.1.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que las
personas víctimas del desplazamiento “se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida[20];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[21];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[22].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional.”[23]
4.2. El derecho a la vivienda digna y las obligaciones
correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio
familiar de vivienda a la población desplazada.
4.2.1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Así las
cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las
autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del
derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad
jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[24].
La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en
materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales,
incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de
constitucionalidad, establecen un mandato de optimización al Estado, al cual se
le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población
en general.
4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna,
alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos y no solamente se
trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre en aquellos
casos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus
obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda
digna, el cual en estos casos adquiera la configuración de un derecho de
defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de
los particulares.[25]”[26]
De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones
en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,
reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado,
éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen
el deber de:
“(i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…).”[27]
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un
carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en
primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el
cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y
digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en
segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la
vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad
física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población
desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de
su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para
proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los
desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por
parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e
indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección
legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda.[28]
4.2.4. Ahora bien, la legislación colombiana ha formulado
políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos menos
favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,
creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el
subsidio familia, por medio del cual se puede materializar la obligación
estatal de proveer soluciones de vivienda. Así, la Ley 3 de 1991 definió el
subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en
especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de
desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al
beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de
interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la
presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con
las condiciones que establece esta ley.”[29]
Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con
prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares
desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a
través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de
compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que
administran[30].
4.2.5. De otra forma, señala el Decreto 951 de 2001, modificado
por el Decreto 4911 de 2009, que las modalidades de subsidio familiar de
vivienda para la población desplazada son: i) mejoramiento de vivienda,
construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios
de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii)
arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios[31].
También establece la legislación que los municipios,
departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de
vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos,
logísticos y físicos.
4.2.6. Así, para acceder al subsidio de vivienda, el
artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe
cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de
desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley
387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro Único de Población
Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación
al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias,
por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará
la información suministrada por el hogar,[32]
asignando un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando los
subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el
número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes
sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares
con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años.
iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal.[33] Acto
seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los
subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes
obtenidos, y además, con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
Procedimiento que en el caso bajo estudio se surtió
plenamente, dando como resultado la asignación del subsidio de vivienda a
nombre de la accionante, mediante la Resolución 1470 del 30 de Diciembre de
2010, “Por la cual se asignan subsidios familiares de vivienda,
correspondientes a recursos presupuestales para Población Desplazada”,
expedida por el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial.
4.2.7. Superado lo anterior, la etapa subsiguiente
consiste en hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas
condiciones[34],
dependiendo de la modalidad que en la que se vaya a aplicar el subsidio
asignado, ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio
propio para hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural
para hogares no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada
(urbana o rural) para hogares no propietarios.
A modo de ejemplo, el Decreto 951 de 2001 en su
artículo noveno, señala que para el caso de la población desplazada, el
subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada,
siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo,
ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se
acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante
certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se
encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad.
Por tanto, el beneficiario que pretenda hacer efectivo el
desembolso del subsidio de vivienda, además de acreditar el cumplimiento de las
condiciones o requisitos que exige cada modalidad de aplicación del subsidio, lo
deberá hacer dentro de un término específico. Por disposición legal la vigencia
de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos
del Presupuesto Nacional, como en el caso de la población desplazada, será de
seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la
fecha de la publicación de la asignación.[35]
De todos modos, la misma norma prescribe[36] que para los subsidios
otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos
beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de
compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un
contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio
propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses
adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad
otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la
promesa de compraventa o del contrato de construcción.[37] Sin desconocer que en
todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con
cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante
resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.[38]
4.2.8. Posteriormente, de acuerdo con las instrucciones para
hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda, el mismo
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio), informa a los beneficiarios, mediante el oficio
de asignación del subsidio de vivienda, en que consiste la fase de legalización
del subsidio. Etapa que se hará en dos pasos, así:
i) Desembolso
a la cuenta de ahorro programado a su nombre.
ii) Para la
movilización del subsidio familiar de vivienda desde la cuenta de ahorro
programado, se acreditaran requisitos especiales para cada una de las
modalidades de aplicación del subsidio, como es el caso de adquisición de
vivienda usada[39],
vivienda nueva o mejoramiento o construcción en sitio propio.
4.2.9. En ese orden de ideas, esta Corporación ha
establecido que existen algunos factores particulares de vulnerabilidad, como
son las personas desplazadas que se encuentran en condiciones especiales, por
cuanto son madres cabeza de familia, discapacitados o de la tercera edad, que
hacen más prioritaria la atención por parte de las entidades del Estado y,
además, hace necesario la eliminación de barreras administrativas para hacer
efectiva la garantía al derecho a la vivienda. Por lo tanto, dichos criterios diferenciadores
justifican la adopción de acciones positivas en favor de los grupos especiales,
en virtud del incumplimiento sistemático de obligaciones del Estado.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido, que cuando un hogar desplazado se encuentre en una situación
excepcional, por cuanto además del desplazamiento padecido por la comunidad
víctima de dicho acto, requieren de manera urgente y prioritaria la asignación
de recursos necesarios para el subsidio de familia para el cual se postuló.
En conclusión, la Corte Constitucional ha reseñado que una
vez sean definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las
garantías jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,”[40]
por lo cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en
aras de garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al
derecho a la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del
Estado en relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad
y la necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales
necesarios para hacerlo eficazmente.”[41]
5. Caso concreto.
En el presente caso, la señora Hilda Marina Espinilla,
presentó demanda de tutela contra Fonvivienda, por la presunta vulneración de
su derecho fundamental, y el de su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla, a
la vivienda digna. Lo anterior, por la negativa de la entidad accionada de
hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue
asignado mediante la Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, por el
valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), bajo
el único argumento de que, la accionante no hizo uso de ésta ayuda económica con
anterioridad al vencimiento de la vigencia del subsidio (31 de diciembre de
2011).
Como consecuencia de lo expuesto y considerando que el derecho
a la vivienda digna adopta una carácter fundamental, cuando la persona que
reclama su amparo es víctima del desplazamiento forzado, como en el caso de la
accionante y de su hija menor, la Sala procederá a revisar con base en las
pruebas que reposan en el expediente, el trámite relacionado con la asignación y
desembolso del subsidio. Procedimiento que fue realizado por la accionante ante
las respectivas entidades, las cuales en virtud del contrato de encargo de
gestión, celebrado con Fonvivienda son las responsables de atender de manera continúa
los trámites para la postulación, asignación y desembolso del subsidio familiar
de vivienda. Lo anterior, con el fin de determinar si la actuación de la
entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna invocado
por la tutelante.
En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al proceso
de tutela en el trámite de las instancias y en sede de revisión ante esta
Corporación, se evidencia que el procedimiento desde la asignación del subsidio
hasta la etapa de desembolso, se surtió de la siguiente forma:
- Mediante Resolución No.1470 del 30 de diciembre de 2010, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo –ahora Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio MVCT- le asignó a la accionante un Subsidio Familiar de
Vivienda (SFV) Urbana, por un valor de $15.450.000.[42]
- El 7 de julio de 2011, la accionante elevó petición
a la Directora Ejecutiva de Fonvivienda, solicitando la prórroga para la
aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana, argumentando que “no ha
sido posible aplicar este subsidio porque no existe en el municipio un programa
de vivienda de interés social donde beneficie a la población desplazada y la
vivienda de búsqueda de vivienda usada a través del subsidio ha sido imposible,
porque los valores superan el monto del respectivo subsidio.”[43]
- El 26 de septiembre de 2011, el MVCT informa a la
accionante que se amplió la vigencia del subsidio hasta el 30 de septiembre
de 2011.[44]
- Mediante comunicación del 1 de diciembre de 2011[45], el
Ministerio mencionado, respondió un derecho de petición presentado por la
señora Hilda Marina, en el cual la peticionaria le informaba a la entidad que se
encontraba en Lista Inhibitoria del Banco Agrario, problema que no permitiría
realizar el desembolso del subsidio. Al respecto la entidad contestó que por
tratarse de un caso especifico, ya que la accionante es la única mayor de edad
dentro del hogar postulado al SFV, se había generado la orden para el pago
directo al oferente en cheque. Por lo tanto, le indicaron que se acercara a la
Caja de Compensación Familiar y llevara todos los documentos para proceder a
efectuar el pago.[46]
- El 20 de diciembre de 2011, se otorgó en la Notaría
Única del Circulo de Yagurá- Huila la Escritura Pública número 210, de la
compraventa celebrada entre la señora Hilda Marina Espinilla (compradora) y el
señor Marco Tulio Leiva Salazar (vendedor), sobre el bien inmueble ubicado en
la carrera 9 No. 10-25 ubicada en el municipio de Yaguará- Huila, cuyo valor
comercial ($15.450.000) fue cubierto en su totalidad por el subsidio familiar
de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda.[47]
- El 22 de diciembre de 2011, la Coordinadora de
Hábitat e Infraestructura de la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja,
remitió a la Coordinadora de Subsidio Familiar de Vivienda de Comfamiliar-
Huila, comunicación del MVCT, donde este último informa que por no poder abrir
la cuenta CAP, por encontrarse la accionante en Lista Inhibitoria y al no
existir otro miembro en el hogar mayor de edad, la accionante puede cobrar el
subsidio y en su momento realizarán el pago con cheque directo al oferente.[48]
- El 29 de diciembre de 2011, la accionante radicó en
la Caja de Compensación Comfamiliar del Huila, los documentos requeridos por
Fonvivienda para el cobro del subsidio de vivienda.[49]
- El 31 de diciembre de 2011, venció la vigencia del
subsidio asignado a la accionante, de acuerdo con la información suministrada
por Fonvivienda en la contestación de la acción de tutela.[50]
- El 9 de febrero de 2012, la Subdirectora de Servicios
Sociales de Comcaja, informa a la Unión Temporal de Cajas de Compensación
Familiar, que la accionante radicó la solicitud de desembolso del subsidio
familiar de vivienda asignado, sin el requisito de la legalización de la cuenta
CAP, debido a que se encuentra en lista inhibitoria y no se pudo realizar el
cambio de titular por no existir otro miembro en el hogar mayor de edad.[51]
- El 14 de mayo de 2012, el Director de Inversiones
en Vivienda de Interés Social del MVCT, le comunicó a la accionante que la información
relacionada con el subsidio, fue recibida por ese Ministerio. Asimismo, le
informó que le fue asignada una cuenta de ahorro programado en el Banco Agrario
de Colombia y que una vez consultado el Sistema de Información del SFV de la
entidad, el estado actual del subsidio es “Apto con subsidio vencido”,
razón por la cual Fonvivienda estudia la posibilidad de pago del subsidio
como vigencia expirada.[52]
Una vez finalice la gestión para el pago del subsidio como vigencia expirada el
MVCT se pronunciará sobre el medio de pago que utilizará para el desembolso.
- El 8 de marzo de 2013, Fonvivienda en respuesta al
requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador, informa que actualmente se
sigue estudiando la viabilidad del pago del subsidio reclamado por la
accionante, como vigencia expirada.[53]
De lo anterior, se tiene que en las etapas preliminares al
desembolso del subsidio se presentó un problema respecto del medio por el cual
se tenía que hacer efectivo el pago del subsidio. Problema que la accionante
con anterioridad al vencimiento de la vigencia del subsidio (31 de diciembre de
2011), puso en conocimiento de las entidades que hacen parte del proceso de
asignación y desembolso del subsidio (Cajas de compensación – Fonvivienda –
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), para que éstas hicieran las
respetivas actuaciones.
Igualmente, se evidencia que antes de que perdiera vigencia
el subsidio familiar de vivienda (31 de diciembre de 2011), la
accionante adquirió el 20 de diciembre de 2011 el bien inmueble de
habitación, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Marco Tulio
Leiva Salazar, por el valor total del subsidio que le fue asignado, es decir,
por la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000),
según lo acordado en la cláusula tercera de la Escritura Pública del contrato
de compraventa.[54]
Asimismo, se observa que la accionante, siguiendo las instrucciones dadas por Fonvivienda,
radicó el 29 de diciembre de 2011 ante la Caja de Compensación
Comfamiliar, la totalidad de los documentos requeridos para hacer efectivo el
desembolso de subsidio, es decir, antes de que expirara la vigencia.
Unido a lo anterior, llama la atención de la Sala, el hecho
que la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela sólo haya
manifestado que la accionante, como beneficiaria del subsidio, no hizo uso del
mismo dentro de la vigencia, y que por lo tanto “no existe ninguna
posibilidad no administrativa ni presupuestal para que la parte accionante
tenga accceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por
cuanto los recursos no se encuentran a disposición de la entidad (…). Es
decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio este perdió su vigencia y
no puede revivirse”. Si bien Fonvivienda, en su defensa, reiteró en el
escrito de contestación que la accionante no hizo uso del subsidio antes de que
éste perdiera vigencia el 31 de diciembre de 2011, lo cierto es que esta
entidad no precisó la fecha en el cual la señora Hilda Marina presentó la
solicitud de pago, ni el momento en el cual cumplió con los requisitos para
hacer efectivo el desembolso del subsidio, quedando entonces sin sustento su
afirmación de que se hizo uso del subsidio de forma extemporánea. Además, las
pruebas que certifican las actuaciones de las partes que intervinieron en las
etapas previas al desembolso del subsidio (beneficiaria - entidad otorgante -
entidad operadora), como se señaló anteriormente, demuestran que la
beneficiaria del subsidio presentó la solicitud de cobro con los requisitos
exigidos dentro del término de la vigencia.
Así, la Sala advierte que el problema que se presentó con el
desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado a la señora Hilda Marina,
se deriva de un problema de carácter operativo, respecto del medio por el cual
se iba hacer efectivo el pago de este beneficio, y no del incumplimiento de los
requisitos o documentos que le exigía Fonvivienda a la accionante para hacer
efectivo del desembolso. En ese sentido, es evidente que este problema
operativo se convirtió en una barrera administrativa que le impidió a la
accionante y a su hija menor, la materialización de su derecho fundamental a
la vivienda digna, situación que no puede permitirse en un Estado Social de
Derecho, en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, cuyo
único sustento y amparo proviene de la ayuda económica que asigna el Estado, en
consideración a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta que enfrenta este
grupo marginado de la población.
De esta forma, recuerda la Sala que la obligación del Estado
consiste en evitar que perduren las condiciones de vulnerabilidad a las que se
ve sometida la población desplazada, garantizando que las autoridades
administrativas responsables de asistir las necesidades de vivienda, actúen con
diligencia, sin injerencias arbitrarias y eficazmente conforme a los principios
de la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional,
que ha reconocido el derecho a la vivienda, como un derecho fundamental cuando
la persona que invoca su satisfacción y amparo, goza de especial protección
constitucional por encontrarse en situación de desplazamiento.
Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia,
la Corte Constitucional ha establecido obligaciones en cabeza de las
autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en
tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía
ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de “(…) eliminar
las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas
de asistencia social del Estado(…)[55].
(Negrilla y subrayado fuera del original)
En el caso bajo estudio, la barrera administrativa que
impidió a la accionante y a su hija menor el acceso al derecho fundamental a la
vivienda digna, consistió en que la cuenta que le fue asignada en el Banco
Agrario, no estaba disponible para hacer el desembolso del subsidio, porque la
accionante se encontraba en lista inhibitoria. Cabe señalar que, de éste
problema de carácter operativo tuvo conocimiento la entidad accionada con
anterioridad a la fecha de vencimiento de la vigencia del subsidio, por tanto
el deber mínimo de la entidad consistía en poner a disposición de la accionante
otras alternativas o soluciones que le permitieran acceder al subsidio,
eliminando así cualquier barrera administrativa que impidiera la satisfacción
del derecho a la vivienda digna, máxime, cuando la accionante fue diligente al
informar a la entidad del problema que tenía con la cuenta en el Banco Agrario
y además presentó en término los demás documentos y requisitos exigidos para
obtener el pago del subsidio.
Es importante resaltar, que en respuesta al requerimiento
hecho por el Magistrado sustanciador, Fonvivienda informó que en la actualidad
todavía se encuentra estudiando la viabilidad de pago del subsidio como
vigencia expirada, esto es, aproximadamente un (1) año después de la respuesta
del 14 de mayo de 2012 dada por el MVCT, en la cual se comprometió con la
accionante a estudiar el pago del subsidio como vigencia expirada. Al respecto,
la Sala considera que es inaceptable el término que ha dejado transcurrir
Fonvivienda para resolver el pago del subsidio, en la medida que esta entidad
reconoció que el problema para el pago del subsidio, ya había sido solucionado
con la apertura y asignación de la Cuenta de Ahorro Programada – CAP
400702057300 del Banco Agrario. Por ende, le correspondía a la entidad
accionada adelantar las diligencias necesarias para pagar el subsidio a la
accionante y así lograr remover esa barrera administrativa que obstaculizó a
la señora Hilda Marina como madre cabeza de familia y a su hija menor de edad el
acceso a una vivienda digna, que le fue arrebatada como consecuencia del
desplazamiento forzado.
Con todo, la Sala difiere de las decisiones de los jueces de
tutela de primera y segunda instancia, que consideraron que la accionante no
había reclamado oportunamente el pago del subsidio de vivienda, así como de los
motivos expuestos por Fonvivienda, para negar el pago del mismo, por cuanto las
pruebas que reposan en el expediente demuestran que la accionante cumplió con
los requisitos exigidos para acceder al desembolso de esta ayuda económica,
atendiendo a las instrucciones suministradas por la entidad accionada, con la
carta de asignación, y por las Cajas de Compensación, que son las encargadas de
adelantar el seguimiento a la aplicación del subsidio familiar por parte del
beneficiario del mismo.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de la Sala
Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que
confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que a su vez negó
la tutela del derecho a la vivienda digna, y en su lugar se concederá el amparo
del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. En ese orden, la
Sala ordenará a Fonvivienda que dentro del término de diez (10) días siguientes
a la notificación de esta sentencia proceda a realizar el desembolso del
subsidio familiar de vivienda a la accionante.
6. Razón de la decisión
6.1. Síntesis del caso
Se concede el amparo del derecho fundamental a la vivienda
digna de la accionante y de su hija menor de edad, el cual fue vulnerado por
Fonvivienda, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado a la
accionante en calidad de desplazada, bajo el argumento que no hizo uso del
subsidio dentro de la vigencia, puesto que los elementos probatorios allegados
al proceso de tutela demuestran que: (i) la accionante presentó oportunamente
el cobro del subsidio; (ii) el problema para pagar el subsidio fue de carácter
operativo, en tanto el medio (cuenta de ahorro programado) para hacer el
desembolso del subsidio no podía utilizarse por un problema administrativo;
(iii) la tutelante puso en conocimiento de la entidad accionada el problema
operativo presentado con el medio para hacer el desembolso, con anterioridad al
vencimiento de la vigencia del subsidio; y (iv) la entidad accionada
aproximadamente un año después de la solicitud de cobro y a pesar de que el
problema con la cuenta ya fue resuelto, no ha efectuado el desembolso del
subsidio familiar de vivienda. De esta forma, la ausencia de diligencia y
eficacia de la entidad accionada frente a las circunstancias antes descritas, constituyen
una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna a una madre
cabeza de familia y su hija menor de edad; actuación que además desconoce la
especial protección constitucional que tienen como victimas del desplazamiento
forzado.
6.2. Regla de la decisión
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado.
Así, las entidades públicas desconocen la condición de especial protección
constitucional y la situación de indefensión y vulnerabilidad de la población
desplazada, especialmente en tratándose de madres cabeza de familia y de niños,
cuando no contribuyen con una actuación diligente y eficaz para eliminar las
barreras administrativas que impidan el acceso a una vivienda digna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de octubre
de 2012 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de
Neiva del veintiuno (21) de septiembre de 2012 y, en consecuencia, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna solicitado por la señora
Hilda Marina Espinilla y de su hija menor Yaqueline Sepúlveda Espinilla.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),
que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de diez (10) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia haga el desembolso y pago
a la señora Hilda Marina Espinilla del
subsidio familiar de vivienda, que le fue asignado mediante la Resolución No.1470
del 30 de diciembre de 2010, por el valor de quince millones cuatrocientos
cincuenta mil pesos ($15.450.000), para lo cual deberá adelantar los trámites
administrativos a que haya lugar, pero en todo caso sin imponerle requisitos
adicionales.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.