T-191-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/12
(Bogotá D.C., Marzo 12)
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON
LIMITACIONES-Protección
especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por
enfermedad y fue despedido del trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se ordena reintegro de
empleado que fue despedido por haber superado la incapacidad los 180 días
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-3.242.537
Accionante: Orlando Quiroz Rangel
Accionado: Industrias Metálicas Pedro A. Méndez
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia
proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de
tutela[1]
1.1. Derechos
fundamentales invocados: el
accionante interpuso acción de tutela contra la empresa Industrias Metálicas
Pedro A. Méndez por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada.
1.2.
Conducta que ocasionó la vulneración: El despido del accionante se produjo mientras
se encontraba en incapacidad y tratamiento médico con posterioridad a un
accidente laboral.
1.3.
Pretensiones del actor: Pretende con la tutela, que se le ordene a la
accionada, su afiliación inmediata a la Seguridad Social, pensiones y riesgos
profesionales, se le reinstale en el cargo del cual fue retirado y se le paguen
las prestaciones que se hubieren causado.
1.4. Fundamentos de la pretensión. Indica que fue contratado de forma verbal por la empresa
Industrias Metálica Pedro A. Méndez para el cargo de soldador. Que el 18 de
octubre de 2010 sufrió accidente de trabajo al caerle en el hombro derecho un
perfil de 6 metros de largo y 10 centímetros de ancho, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el primero de diciembre de 2010. Durante la práctica de las 40
terapias que le recomendaron, el 13 de julio de 2011 la empresa tomó la
decisión de desvincularlo sin que mediara justa causa excepto el accidente
sufrido en desarrollo de las labores contratadas.
Afirma
que en la fecha que sufrió el accidente no se encontraba afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud, afiliación que sucedió con posterioridad al
accidente sufrido. Finaliza aduciendo que no se encuentra inválido, que está
apto para trabajar pero con restricciones médicas ordenadas por su médico
tratante. Dice ser padre cabeza de familia y de él dependen sus 2 hijas y su
esposa que no trabaja porque cuida de ellos.
Allegó
como pruebas que sustentan su dicho las siguientes:
-Copia
de su cédula de ciudadanía
-Resumen
de la historia clínica que da cuenta del accidente sufrido y del tratamiento ordenado
por el médico tratante
-Fotocopia
de las incapacidades otorgadas
-Copia
de los desprendibles de pago
2.
Intervención de la entidad accionada
Pese
a estar debidamente notificada por parte del juez de instancia, la empresa
accionada no intervino en la presente acción de tutela, por lo que esta Sala
dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados en la
demanda. El
artículo 20 del decreto 2591 de 1991 prescribe que si el informe de la entidad
accionada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional [2] esta
institución encuentra sustento en (i) la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que
no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares,
ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.
3. Sentencias
objeto de revisión. Sentencia de primera y única instancia. Juzgado 24
Civil Municipal de Bogotá
Niega
la tutela impetrada luego de señalar que no se encuentra probada la relación
contractual entre la empresa y el accionante “ni muchos menos que se le
estén vulnerando los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela” Añadió
que la tutela debe “fracasar por no configurarse el presupuesto
principal de que trata el Art. 86 de la Carta Política, esto es, la vulneración
o amenaza de un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad
pública, que amerite amparo constitucional y que deba ser contrarrestada por
este medio.”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la demanda de tutela
2.1.
Afectación de un derecho fundamental. En el presente proceso se discute
primordialmente la vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una persona despedida de su trabajo mientras se encontraba en
incapacidad con posterioridad a un accidente laboral.
2.2.
Legitimación activa: El
accionante es el titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto
legitimación por activa para interponer la presente tutela.
2.3.
Legitimación pasiva:
Esta acción de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado
de la empresa vinculada a esta acción y la subordinación es uno de los tres
elementos propios del contrato de trabajo- artículos
86 Const., inciso final y 42-9 del Decreto 2591 de 1991- además de ser
evidente la indefensión en que se halla quien reclama el amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada.
2.4
Subsidiariedad: El
amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo
otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen
de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un
sujeto de especial protección como en este caso.
2.5.
Inmediatez: La
demanda de tutela fue presentada el 31 de agosto de 2011, luego de haberse
terminado el contrato de trabajo el 13 de julio de 2011 entre el accionante y
la empresa accionada, cumpliéndose así la presentación de la demanda dentro de
un término más que razonable posterior a la fecha de la circunstancia que se
alega como vulneradora de derechos.
2.6.
Problema de constitucionalidad
Debe
determinar la Sala si la decisión de la empresa Industrias Metálicas Pedro A.
Méndez, de dar por terminado el contrato laboral del accionante, de manera
unilateral durante un período de incapacidad, vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
3.
Protección al trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración
de jurisprudencia
3.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que “la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez.”[3]
Bajo
tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les
dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia,
entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una
actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal
del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana,
que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde
con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.[4]
En
consecuencia, “la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede
hacer del mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde
a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa
de la Constitución Política, que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al
Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una
disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide
con aquella interpretación del concepto de limitación que se ha venido
pregonando.”[5]
3.2.
La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de febrero 11 de
dicho año, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las
personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total
integración social (art. 1º L. 361 de 1997).
El
artículo 26 de la referida Ley consagró que “en ningún caso la limitación de
una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que
las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitación,
“salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Ahora bien, si
de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional
deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador limitado en su
salud o integridad física, se produjo sin la previa aquiescencia de la
autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la
limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una
afectación grave del derecho a la dignidad humana[6]. Por tal razón, al constatarse la
presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido,
ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o
superior nivel, que esté acorde con su situación.
3.3.
Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad
laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el
discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios
y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones
dignas.”[7]
4.
Caso concreto
4.1.
Considera el juez de primera instancia que la presente tutela está llamada a
fracasar “por no configurarse el presupuesto principal de que trata el Art.
86 de la Carta Política, esto es, la vulneración o amenaza de un derecho
constitucional fundamental por parte de una entidad pública, que amerite amparo
constitucional y que deba ser contrarrestada por este medio.”.
Se
recuerda a este respecto lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política cuando señala que la acción de tutela también procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando
se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos
en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión. Además de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, en su artículo 42 especificó los eventos en los cuales procede
la acción de tutela contra particulares. Así entonces, el entendimiento y
alcance dado por esta Corporación cuando el titular de la acción constitucional
persigue defender sus derechos fundamentales ante la violación o riesgo de su
ocurrencia por la acción u omisión del particular es el siguiente:
“La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la
indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, se configura
sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión
es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado
de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los
hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias
económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos
procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional.
Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de
tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes. En este
orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su
fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo
público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno
de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc.”.
[8]
En
este caso, como ya se explicó se cumple el presupuesto de procedencia de la
tutela contra particulares en la medida
en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acción y la
subordinación es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo cuya
terminación unilateral, habría generado, en este caso, la conculcación que se
pretende contrarrestar, además de ser evidente la indefensión en que se halla
el accionante, urgido de amparo para los derechos fundamentales reclamados.
4.2.
Aborda la Sala el presente caso bajo las siguientes consideraciones:
Como
se anunció ut supra, la Corte dará aplicación a la presunción
de veracidad de los supuestos fácticos narrados por el accionante. Por
consiguiente, la valoración de sus aseveraciones relativas al despido de manera
unilateral sin justa causa alterando la estabilidad laboral reforzada de la que
gozaba y la afectación a sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de
recursos para subsistir, deben ser analizadas en el marco de la presunción de
veracidad que corre contra la empresa demandada. Lo anterior por cuanto, dichas
afirmaciones debieron ser desvirtuadas por la accionada quien no se pronunció
al respecto, ni justificó tal omisión, guardando absoluto silencio frente al
requerimiento que le efectúo el juez de única instancia mediante el auto que
admitió la acción de tutela de fecha 3 de septiembre de 2011. La presunción de
veracidad está concebida en la dinámica de este Tribunal precisamente para
sancionar el desinterés y la negligencia de las autoridades o del particular
contra quienes se ha incoado la acción de tutela, por cuanto se ha estimado que
el trámite constitucional no puede verse supeditado a dicha respuesta y es
necesario que el mismo continúe su curso.
Contrario a lo
dispuesto por el juez de instancia, en el presente caso sí existía una relación
laboral entre las partes y de ello dan cuenta copias de las nóminas laborales
allegadas al expediente, en donde se constata tanto que el empleador era
Industrias Metálicas Pedro A. Méndez como el sueldo devengado por el
accionante y las deducciones legales, elementos ineludibles de una relación
laboral. En la información reposada en la historia clínica de Cruz Blanca y
Café Salud se lee igualmente que el empleador es la empresa accionada.
Está
probado en el expediente que el día de la terminación unilateral del contrato
de trabajo- julio 13 de 2011- el actor se encontraba incapacitado según se
constata en el material probatorio consignado en los folios 13 a 72 del expediente. Lo que permite deducir que
el empleador habría vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, pues no tuvo en cuenta tal incapacidad médica, que le imponía
solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
Es evidente que
el estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando al señor Orlando
Quiroz Rangel desde
el accidente laboral en que resultó lesionado, se agravó al cancelársele
la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su
curación definitiva.
4.3.
Ante el silencio de la entidad accionada y desconociendo las razones que
alegaría la entidad para el despido mientras se surtían las incapacidades
médicas, aventura la Corte a suponer que pudo tener relación con el hecho de
que las incapacidades sobrepasaban los 180 días. El Código
Sustantivo del Trabajo en numeral 15, del literal a), del artículo 62
contempla como causal de terminación unilateral con justa causa por parte del
empleador, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
La
disposición establece así que es justa causa para terminar unilateralmente por
parte del empleador un contrato de trabajo, el que haya trascurrido un período
de incapacidad del trabajador, por enfermedad, igual a 180 días continuos, sin
que, de acuerdo con conceptos médicos, fuere posible su recuperación.
Sin embargo, al
interpretar este precepto la Corte ha entendido que el empleado que por causa
de una enfermedad no profesional o accidente laboral ha estado en incapacidad
laboral superior a 180 días, goza igualmente de estabilidad laboral reforzada,
precisamente por la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su
limitación física. La Corte en efecto ha sostenido que la terminación del
contrato ante el cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da
derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato
laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida
irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto
2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud
cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo
que médicamente se haya dictaminado.
Por lo tanto, le
corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación.
4.4. La Corte
descarta esta hipótesis de terminación del contrato y asume que no existiendo
razones distintas a la incapacidad del accionante, está vigente la presunción
de despido por discriminación al desatender la estabilidad laboral reforzada
que amparaba al trabajador. Si el empleador pudo aducir como justa causa que
hubieran transcurrido los 180 días continuos de incapacidad, no tuvo en cuenta
que mediaba incapacidad médica al no haberse restablecido el estado de salud
del accionante.
Sobre
este particular, en la Sentencia T-279 de abril 6 de 2006, estudiando el caso
de un trabajador al que, por causa de una enfermedad no profesional, le fue
terminado el contrato de trabajo, por justa causa, por haber superado más de
180 días continuos de incapacidad, la Corte consideró que “(i) el empleador
no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto
2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del
mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159
de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe
existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente
sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del
trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de
Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con
el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el
tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios
de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez,
si a ella tiene derecho.
De
la misma forma, esta Corporación en la Sentencia T-504 de mayo 16 de 2008,
estudiando un caso similar, consideró que la desvinculación del actor del
trabajo por haber cumplido un período de incapacidades laborales superior a 180
días continuos, negándose a reubicarlo en otro empleo, era lesivo de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la
seguridad social. Al efecto, la Corte concluyó que las “entidades
demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que
(i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado
desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso
omiso de las recomendaciones de reubicación elevadas por los médicos de salud
ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el término de 180 días de
incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su
rehabilitación y reintegración laboral, así como tampoco procuraron definir su
estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les
asiste frente a sujetos de especial protección, (iv) suspendieron el pago de
las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el
estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado
laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la
liquidación de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del
servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusión del accionante como
beneficiario del reintegro.”
Aplicando
iguales presupuestos, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de
instancia dictado el 12 de septiembre por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá; en su lugar,
tutelará los derechos a
la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la salud del
demandante.
4.5. En
consecuencia, se ordenará a la empresa a través de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor Orlando Quiroz
Rangel con el pago de los salarios, además de todas sus prestaciones sociales y
el cubrimiento de la seguridad social como si no hubiera dejado de laborar (sin
solución de continuidad), en la medida en que la terminación unilateral es
ineficaz.
Si el
amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que
pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, brindándole la respectiva
capacitación, si ésta fuere necesaria. Recuérdese que el artículo 54 superior
impone al Estado y a los empleadores el deber de ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, “con
miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”[9].
La Corte protege igualmente en estos casos el derecho a la igualdad
instituido en el artículo 13 de la Carta, por cuanto “sin
importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo
trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta”[10].
4.6.
Conclusión
Como
consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia objeto de revisión por
cuanto se comprobó que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular
del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de
la oficina del trabajo; (b) ante el silencio frente a los hechos de la
tutela, se infiere que el empleador no logró por ningún medio
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, luego corresponde al juez
constitucional reconocer a favor del trabajador la ineficacia del despido
laboral, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación,
y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté
acorde con sus condiciones y el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso .
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR
el fallo proferido
el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO.- TUTELAR los
derechos a
la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad de
Orlando Quiroz Rangel y, en
consecuencia, ORDENAR a
la empresa
Industrias Metálicas Pedro A. Méndez a través de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor Orlando Quiroz
Rangel con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el
cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin
solución de continuidad), en la medida en que la terminación unilateral que se
efectuó es ineficaz. Si el amparado ya está en condiciones de trabajar, lo
reintegrará a una actividad que pueda desempeñar según lo dictaminado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en condiciones no
inferiores a las existentes al momento de la desvinculación.
Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 2 de septiembre de 2011. Folio 84 del
expediente.
[2] T – 825 de 2008
[3]
T-198 de marzo 16 de 2006.
[4]
Cfr. T-198-06 precitada.
[5] T-449 de junio
15 de 2010.
[6]
Cfr. T-490 de junio 16 de 2010.
[7]
Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008.
[8] T-382 de 2010
[9] Cfr. T-661
de agosto 10 de 2006.
[10] T-490 de junio
16 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.