T-191-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/11
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad
La Corte Constitucional,
atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los alcances
del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la
naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental. Este
derecho, incluye dos elementos representados en i) las condiciones de la
vivienda y ii) la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De los
anteriores componentes, surgen deberes específicos para el Estado quien tiene
la potestad para dictar una legislación que “(i) garantice seguridad en la
tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.”
Dos de las piezas que conforman la habitabilidad son “(i) la prevención
de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los
ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las
siete condiciones para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características
básicas que abarcan el concepto de ‘vivienda adecuada’”.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante
acción de tutela
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN
DESASTRE
En
el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre,
el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el
derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la
seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros
de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.
Así las cosas, en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una
pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la
sociedad. En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma
indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las
consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno
social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas, por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan
amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido
directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes,
procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Referencia.: expedientes
acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298
Accionantes: María Dolores López
López y María Eugenia Garzón Vidal y otros.
Demandados: Municipio de
Mariquita, Tolima y Municipio de Cali, Valle.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por los
Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima y Diecinueve Penal del
Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro de los expedientes T-2.255.209 y T-2.266.298.
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de agosto de 2009
decidió acumular entre sí los expedientes T-2.255.209 y T-2.266.298 por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.
II.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los
demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos
esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección del
derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida
e integridad física, el cual, según afirman, ha sido vulnerado por las
autoridades accionadas al no otorgarles un subsidio que permita mejorar las
condiciones en las que se encuentran los inmuebles que habitan.
2. Reseña
fáctica
2.1.
Expediente T- 2.255.209
La accionante
manifiesta que el inmueble ubicado en la vereda El Mercado, jurisdicción rural
del municipio de Mariquita, Tolima, donde residía junto con su familia,
compuesta por trece (13) personas, fue consumido por un “pavoroso”
incendio el día 8 de agosto de 2008. Que en la actualidad, ella y su núcleo
familiar habitan en una pieza con paredes de tejas de zinc quemado y techo del
mismo material, que tuvieron que construir sobre las cenizas.
Señala que los
hechos de que fueron víctimas, se difundieron ampliamente por los medios
locales y departamentales. Sin embargo, alega que no han encontrado eco en las
autoridades municipales que conforman el comité de emergencia y en la primera
autoridad administrativa del municipio para lograr una solución a su precaria
situación.
Además, indica
que son múltiples los derechos de petición presentados por su esposo José
Norman López Nieto, tanto al señor alcalde como a sus subalternos, sin que a la
fecha de presentación de la tutela, les hayan dado el apoyo que, considera,
deben recibir de la administración.
Expresa que en
un comienzo, “personas de buen corazón nos ayudaron con algunas cositas y
mercado, pero con el tiempo es obvio que no nos pueden mantener
indefinidamente, razón por la que acudimos al alcalde como agente del estado en
busca del apoyo y subsidios previstos en la ley para estos casos, pero hasta la
fecha no se ha materializado nada en nuestro favor y tenemos que soportar las
inclemencias del clima en la piecita”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al alcalde
municipal de Mariquita, la incluya en los planes y programas de ayuda a
damnificados y le entregue los subsidios de ley que le permitan la
reconstrucción de su vivienda y pueda de esa forma solventar su situación
económica.
2.2.
Expediente T- 2.266.298
Los señores
María Eugenia Garzón, Alexander Arias Garzón, Deisy Trujillo Garzón y Ana María
Garzón, manifiestan que desde hace más de 20 años viven en un inmueble ubicado
en el Barrio Vista Hermosa, de Cali el cual, con el paso del tiempo, ha sufrido
agrietamientos y hundimientos en las paredes y muros, colocando en situación de
peligro la vida e integridad de las personas que lo habitan.
Señalan que el
25 de abril de 2007, como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron en la
ciudad de Cali, el muro de contención que aseguraba el terreno donde se
encuentra ubicada su casa se destruyó y las gradas que permiten el acceso a la
vivienda desaparecieron. Además, el patio y el jardín quedaron sepultados por
un derrumbamiento de tierra, dejando su vivienda en el aire y más insegura.
Agregan, que dicho alud “también tapó la avenida 5ª y peligra con tapar o
sepultar la única vía del barrio y la casa del frente, esta situación se
presenta cada vez que llueve convirtiéndose en un peligro inminente.
Circunstancias que han colocado a la vivienda, en una amenaza inminente de
desplome”.
Como
consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2007 los actores dirigieron un escrito
al Director del Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario
de Gobierno y al Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de
Cali, con el fin de solicitar una visita a la vivienda y hacer un análisis de
la situación. El 14 de mayo de 2007, después de haber realizado la inspección
del inmueble donde residen los accionantes, la Secretaría de Gobierno les
recomendó la construcción de un muro de contención.
Ante esa
recomendación, los días 17 y 31 de mayo de 2007 elevaron derechos de petición a
la Gobernación del Valle y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali, respectivamente,
solicitando la construcción del muro de contención para evitar un desastre
mayor, sin recibir respuesta alguna. Posteriormente, el 17 de abril de 2008,
solicitaron nuevamente al Secretario de Vivienda Social de Cali la construcción
del muro y la entrega de un subsidio de mejoramiento de vivienda.
Finalmente,
ante la ausencia de respuesta y de ayuda efectiva de la administración, acudieron
a la acción de tutela solicitando al juez constitucional que ordene a las autoridades
municipales, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la
construcción urgente de un muro de contención que proteja su casa de habitación
y al mismo tiempo su vida e integridad.
3.
Oposición a las demandas de tutela
3.1. Expediente T- 2.255.209
La alcaldía municipal accionada
se opuso a las pretensiones de la demanda, dentro del término concedido.
Manifestó que no es el ente
municipal quien debe asumir la protección directa y definitiva de la situación
planteada en la acción de tutela, toda vez que los subsidios de vivienda son
entregados por las cajas de compensación o por el Banco Agrario, según el caso.
Que es diferente que el municipio “por medio de alguno de sus rubros
(mejoramiento de vivienda) pueda contribuir económicamente con la mitigación
del desastre, mas no con la solución definitiva, que no es de aquellos eventos
conocidos como desastre natural, desplazamiento forzado, etc, sino un hecho
causado por la acción u omisión del hombre, como fue el incendio”.
Con relación a la vulneración del
derecho de petición, señaló que los escritos fueron presentados por el señor
Norman López Nieto, persona distinta a la accionante situación que hace
improcedente el amparo del mismo, ya que si la señora quiso actuar en nombre y
representación de otra persona debió manifestarlo.
Así mismo, señaló que en
repetidas ocasiones se ha informado a la familia de la accionante que el
subsidio de vivienda no es entregado por el municipio, ya que “éste es el
resultado de varias acciones por parte del damnificado, tales como afiliarse a
una caja de compensación de familia, o en caso de no estar vinculado a dicha
caja de compensación, también pueden tramitar dicho subsidio a través del Banco
Agrario, cuando la vivienda es de carácter rural, este si, bajo la solicitud de
una entidad oferente”.
Aclaró además, que los programas
de subsidios para vivienda en zona rural tienen un tratamiento y procedimiento
diferente al de los subsidios para vivienda urbana, ya que dichos subsidios
únicamente se tramitan ante el Banco Agrario, entidad encargada de otorgarlos,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 03 de 1991 y los
decretos 973 y 4427 de 2005. También manifestó que en el año 2008 el municipio
se presentó como entidad oferente en el proyecto de mejoramiento de vivienda
rural, pero lamentablemente no resultó elegido, razón por la que están a la
espera de una nueva convocatoria.
Concluye alegando que no ha sido
falta de voluntad del municipio “prestar un eficiente aporte a la solución
definitiva a esta familia, sino que la misma solución hace parte de una gestión
mayor que necesariamente incluye otros hogares campesinos y que esperamos este
año, si contamos con la suerte de ser aprobado el proyecto que presentaremos
una vez sea abierta la convocatoria respectiva por el Banco Agrario, propuesta
de la cual lógicamente será incluido el hogar de la accionante”.
3.2.
Expediente T- 2.266.298
La Secretaría de Infraestructura
y Valorización de Cali, frente a los hechos de la demanda de tutela manifestó que
“la situación del terreno es clara para la administración municipal,
teniendo en cuenta que la construcción del muro sería para minimizar riesgos en
el bien privado”, lo cual no es competencia de dicha dependencia.
Agregó que los programas y
proyectos que se ejecutan deben estar contenidos en el Plan de Desarrollo del
Municipio, previa inclusión en el Banco de Proyectos, resaltando que las
situaciones de los particulares no pueden ser incluidas dentro del presupuesto
municipal.
4. Pruebas
allegadas al proceso
4.1.
Expediente T-2.255.209
·
Fotocopia de escrito firmado por el concejal Carlos Díaz Morales
solicitando ayuda a familia damnificada por incendio, de fecha 5 de septiembre
de 2008, dirigida al alcalde municipal de Mariquita, Tolima (folio 1).
·
Fotocopia de derecho de petición, de fecha 29 de septiembre de
2008, dirigido al alcalde municipal de Mariquita, Tolima, en el cual el señor
José Norman López solicita ayuda económica para reconstruir su vivienda (folio
2).
·
Fotocopia de derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2008,
dirigido al secretario de planeación y desarrollo estratégico de Mariquita,
Tolima, en el cual el señor José Norman López solicita ayuda económica para
reconstruir su vivienda (folio 3).
·
Fotocopia de escrito dirigido al alcalde municipal de Mariquita,
Tolima, firmado por José Norman López en el cual solicita la entrega de la
ayuda y allega cotización de materiales para construcción (folios 4 a 10).
·
Fotocopia de oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante
el cual la Alcaldía Municipal de Mariquita, Tolima, da respuesta a derecho de
petición (folio 11).
·
Fotocopia de acta de entrega de ayudas a familia damnificada por
incendio en la vereda El Mercado, de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 12).
·
Fotocopia de oficios de fecha noviembre 15 y diciembre 10 de
2008, mediante el cual el Secretario General de la Alcaldía Municipal de
Mariquita Tolima, da respuesta a derecho de petición (folios 13 y 14).
·
Fotocopia de certificación expedida el 11 de febrero de 2009 por la
Personera Municipal de Mariquita, Tolima, en la cual se comprueba que el
auxilio económico para mejoramiento de vivienda fue aprobado por la Alcaldía y
la oficina de Planeación (folio 44).
·
Fotocopia de la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009,
mediante la cual el municipio de Mariquita, Tolima, adopta las medidas necesarias
para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de ese lugar (folios 54 y 55 cuaderno 2).
·
Copia de la constancia de recibido, firmada por la señora María
Dolores López en la cual certifica que se le hizo entrega de materiales para
construcción por valor de cuatro millones de pesos (folio 56 cuaderno 2).
·
Copia del contrato de obra celebrado entre María Dolores López y
Jorge William Pulido Muñoz con el fin de reconstruir la vivienda de la
accionante (folio 57 cuaderno 2).
4.2.
Expediente T-2.266.298
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 17 de abril de 2008,
dirigido al Secretario de Vivienda Social de Cali (folio 8).
·
Fotocopia de la comunicación dirigida al Secretario de vivienda
Social de Cali, el 31 de mayo de 2007 (folio 10).
·
Fotocopia de escrito dirigido al Gobernador del Valle el 17 mayo
de 2007 (folio 11).
·
Oficio de fecha 14 de mayo de 2007 de la Oficina de Prevención y
atención de Emergencias y Desastres, en el que recomienda la construcción de un
muro de contención (folio 12).
·
Fotocopia de las solicitudes de visita dirigidas al Director del
Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario de Gobierno y al
Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de Cali, el 30 de
abril de 2007 (folios 13 y 14).
·
Fotocopia del certificado de tradición del inmueble (folios 15 a 17).
·
Fotografías del estado de la vivienda donde residen los
accionantes (folios 18 a 20).
·
Copia de los documentos de identidad de los accionantes (folios 21 a 24).
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-2.255.209
1.1.
Primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Mariquita, Tolima, mediante sentencia del 12 de febrero de 2009, concedió
el amparo solicitado por la accionante.
Con relación al derecho de
petición, señaló que el mismo, a pesar de no haber sido formulado por la
accionante, no se había vulnerado pues la administración dio respuesta
oportunamente a todos los escritos presentados por el señor Norman López.
Respecto de la vulneración del
derecho a una vida digna, consideró que si bien la solución del problema
planteado por la señora María Dolores López no corresponde al municipio, pues
debe gestionar el subsidio de vivienda ante el Banco Agrario, el auxilio
prometido por la administración, a través de su Secretaría General, puede
mitigar la situación actual por la que atraviesa la familia de la accionante,
originada por la incineración de su casa de habitación.
Agregó que no existía
justificación para no entregar el auxilio en materiales y mano de obra que
había sido aprobado por la administración local, tal como lo certificó la
señora Personera Municipal en constancia allegada al expediente.
1.2.
Impugnación
El municipio de San Sebastián de
Mariquita, inconforme con la anterior decisión, la impugnó dentro del término
legal. Argumentó que “no era el ente autorizado para otorgar dichos
subsidios como los reclamados por la accionante, ni que es el Municipio quien
determina si se deben entregar o no el mismo, pues el otorgamiento de éstos
obedece a la aprobación de un programa de mejoramiento de vivienda rural, en el
cual se puede incluir el bien afectado con el siniestro”.
Agregó que la solución a la
situación de la familia hacía parte de una gestión mayor que necesariamente
incluye otros hogares campesinos y que están a la espera de la convocatoria del
Banco Agrario, para presentar una propuesta en la que se incluirá el hogar de
la accionante.
1.3.
Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Honda, Tolima, en sentencia del 24 de marzo de 2009 revocó la
decisión de primera instancia. Consideró que “la vivienda digna no es un
derecho fundamental, razón por la cual no se puede llevar a huestes
constitucionales para con base en él, ordenar su satisfacción como pretende
hacerlo la primera instancia, menos cuando la ALCALDIA DE MARIQUITA, TOLIMA, ha
demostrado que ese tópico lo manejan autoridades de otro orden, hecho que
reconoce el juez de la providencia impugnada, pero sin embargo actúa en contra
de tal criterio y ordena protegerlo, motivo más que suficiente para revocar el
fallo impugnado”.
Agregó que las ayudas prometidas
por la Alcaldía son un gesto solidario y no pueden conducir a la entidad al
desconocimiento de las leyes y procedimientos que regulan su entrega.
2. Expediente T- 2.266.298
2.1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia del 6 de agosto de
2008, concedió el amparo del derecho de petición y negó la tutela de los
derechos a la vida e integridad de los accionantes.
Manifestó que “el bien en
cuestión ha sufrido su detrimento por efectos de la Naturaleza y el paso del
tiempo, debido a que su construcción no fue estructurada eficientemente
previendo estar en una zona de ladera, y no por causa de comportamientos
atribuibles a la Administración Municipal”. Por esa razón, al no estar
demostrado que la acción u omisión del municipio causó el problema que presenta
la vivienda de los accionantes, no es procedente la protección de sus derechos
a la vida e integridad física.
Expuso, de otra parte, que era
deber de los accionantes agotar la solicitud del subsidio de vivienda ante la
Secretaría de Vivienda Social y con el dinero, construir el muro de contención
necesario. Al respecto, señaló que “existe derecho de petición presentado
el 17 de abril de 2008, donde (sic) se adjunta documentación solicitando
el subsidio mencionado, sin que haya manifestación de la dicha Secretaría”,
razón por la que concedió la tutela del derecho de petición.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la
accionante la impugnó dentro del término legal. Insistió en el riesgo inminente
en que se encuentra su vida como la de las personas que habitan el inmueble,
como consecuencia del deterioro del terreno en el que se encuentra ubicada la
vivienda.
2.3. Segunda instancia
El Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Cali, en providencia del 9 de marzo de 2009 confirmó la decisión
del juez de primera instancia.
Consideró que “del texto de la
demanda emerge sin duda alguna que la pretensión de los actores va encaminada a
la protección de algunos derechos colectivos radicados genéricamente en los
habitantes de la casa (…)”, por tanto, no es la acción de tutela el medio
judicial para solicitar la defensa de derechos de “carácter colectivo”
pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la acción popular. En
consecuencia, señaló que al no estar en juego derechos fundamentales, la
pretensión de los accionantes encaminada a obtener la construcción de un muro
de contención para su vivienda estaba llamada al fracaso.
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISION
Con el fin de acopiar mayores
elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias
arriba citadas, esta Sala de Revisión en auto de fecha 28 de agosto de 2009, ofició
a los accionantes para que informaran lo siguiente:
“(…)
1.
Si el correspondiente municipio, con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, ha satisfecho las pretensiones encaminadas
a superar la problemática relacionada con la afectación sufrida por las
viviendas.
2.
En caso de que dichos entes municipales hayan procedido a
resolver tal problemática, señalar en qué circunstancias se han desarrollado,
los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si se han
reconocido programas, beneficios o subsidios en su favor que hayan logrado
superar la situación. De igual modo, indique las alternativas a las cuales ha
acudido, de ser ello así, para sortear la situación que atraviesa. (…)”
En el mismo auto, se ordenó
oficiar a las alcaldías accionadas para que, en el término allí indicado:
“(…)
1.
Alleguen a esta Corporación toda la información que posean en
relación con la situación que atraviesan las viviendas de María Dolores López
López, para el caso del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y
María Eugenia Garzón Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali
–Valle del Cauca-.
2.
Informen si han adelantado alguna actuación en relación con la
problemática que plantean las señoras María Dolores López López, para el caso
del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y María Eugenia Garzón
Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.
3.
En caso afirmativo, señalar en qué circunstancias se ha
desarrollado, los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si
se han reconocido programas, beneficios o subsidios a favor de las accionantes
que hayan logrado superar la situación.
4.
En el evento en que no hayan procedido a adelantar actuación
alguna, señale las razones que fundamentan tal decisión. (…)”
1. Expediente T-2.255.209
Mediante escrito recibido el 9 de
septiembre de 2009, la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima,
manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, se profirió la
Resolución 083 del 17 de febrero de 2009 en la cual se ordenó adelantar la
contratación de los bienes y obras necesarios para garantizar la reconstrucción
de la vivienda de la accionante. Además, señaló que:
“El día 02
de Marzo la accionante allegó una copia del contrato de obra suscrito con el
señor JORGE WILLIAM PULIDO MUÑOZ y solicitó que el auxilio de vivienda se le
otorgara completamente en materiales de construcción, en aras de facilitarle a
la tutelante el mejoramiento de su vivienda y en cumplimiento del citado fallo,
el Municipio le suministró a la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ DE LÓPEZ, materiales
para la construcción por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo),
para lo cual la accionante certificó el recibo de dichos materiales”.
A juicio de la autoridad
municipal, al entregar el auxilio se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez
de tutela y se dispuso lo necesario para que la señora López mejorara su
vivienda y superara la situación en la que se encontraba.
Con relación a los programas de mejoramiento
de vivienda rural, indicó que el municipio ha adelantado algunos proyectos
financiados y ejecutados por la Gobernación del Tolima
2. Expediente T-2.266.298
2.1. En escrito recibido
el 8 de septiembre de 2009, los accionantes manifestaron lo siguiente:
“Cumpliendo con el artículo
segundo del resuelve del auto del 28 de agosto de 2009, respetuosamente
informamos:
1.
SI: El municipio de Santiago de Cali, por
medio de su Secretaría de Vivienda Social construyó un muro de contención en
nuestra vivienda ubicada en la avenida 5ª oeste 41-09 barrio Vista Hermosa
comuna UNO, Cali, con lo cual se ha superado el riesgo de deslizamiento. La
obra la iniciaron el 13 de julio de 2009.
2.
Las circunstancias que conocemos es que este
trabajo esta incluido en las obras de mitigación de riesgo que está ejecutando la
Secretaría de Vivienda Social en nuestro sector, los compromisos
adquiridos hasta el momento no son claros, la ayuda efectivamente
entregada es un muro de contención, andén, gradas, reposición de redes
domiciliarias de acueducto y alcantarillado, consideramos que SI nos han
reconocido programas, beneficios o subsidios a nuestro favor con el
cual hemos superado esta difícil situación. (…)”.
Al escrito, adjuntaron copia del
cuadro de resumen de contratación de las obras de mitigación de riesgos,
vigencia 2008, de la Secretaría de Vivienda Social y fotografías de la vivienda
donde habitan.
2.2. El municipio de Cali,
a través del Secretario de Vivienda Social, manifestó que no era posible “bajo
ninguna circunstancia, otorgar un subsidio de mejoramiento de vivienda, para
ejecutar una mitigación de riesgo (eso fue lo solicitado por la accionante), es
decir, que no es viable la construcción de muros de contención con recursos
destinados a mejoramiento de vivienda, y además los proyectos de mejoramiento
de vivienda no contemplan la construcción de muros de contención”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta ocasión, corresponde a la
Sala determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a
la vivienda digna en conexidad con la vida e integridad física de las señoras
María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vida y de sus respectivas
familias, al no otorgar las ayudas necesarias para mejorar las condiciones de
los inmuebles que habitan, teniendo en cuenta que, en el primer caso, la
accionante perdió su vivienda como consecuencia de un incendio y en el segundo,
los actores pueden perderla ante un eventual deslizamiento del terreno donde se
ubica.
Para resolver el anterior
problema, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el
derecho a la vivienda y la procedencia de la acción de tutela en casos de siniestros
que provoquen fallas del inmueble en que se habita. En segundo lugar, se
referirá al deber de solidaridad respecto de personas que se encuentran en
estado de vulnerabilidad a causa de la ocurrencia de un desastre.
Posteriormente, en atención a los
documentos allegados por las accionadas en sede de revisión, verificará si en
los casos sometidos a estudio se configura un hecho superado por carencia
actual de objeto.
3. Derecho a la vivienda
digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad
La Corte Constitucional,
atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los
alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes
a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[1].
Este derecho, incluye dos elementos
representados en i) las condiciones de la vivienda y ii) la seguridad del goce
del derecho a la vivienda digna. De los anteriores componentes, surgen deberes
específicos para el Estado quien tiene la potestad para dictar una legislación
que “(i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que
establezca sistemas de acceso a la vivienda.” [2]
De igual modo y en atención a los
aspectos centrales sobre el derecho a una vivienda adecuada contenidos en la
observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió que el primer elemento – condiciones
de la vivienda – hace referencia a que: “(...) la vivienda no puede, desde
un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que
impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como
un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias
ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en
sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe
reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda
cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos
para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su
integridad física y su salud”.[3]
En relación con la habitabilidad
de la vivienda, la citada observación señala:
“Una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia,
el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los
ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS
(...)”.
De lo anterior se desprende que dos
de las piezas que conforman la habitabilidad son “(i) la prevención
de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los
ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de
las siete condiciones[4]
para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que
abarcan el concepto de ‘vivienda adecuada’”.[5]
En cuanto al segundo
elemento, la seguridad en el goce de la vivienda, según la observación No. 4, implica,
entre otros factores, la asequibilidad,[6]
entendida como la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el
acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia
de la vivienda, la cual exige que se establezcan medidas prioritarias a favor de
los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial
protección obligatoria para las personas desplazadas, víctimas de fenómenos
naturales,[7]
o aquellas ubicadas en zonas en que suelen producirse desastres.
Bajo ese entendido y en
concordancia con los anteriores factores, la Corte Constitucional ha resaltado
el vínculo inescindible que existe entre el derecho a una vivienda y la
dignidad, señalando:
“(...) el
derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las
condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de
derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y
planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos
asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha
subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las
dificultades derivadas de la ineficiente prestación del servicio de energía
eléctrica en zonas urbanas.[8]”
(...)
“27. Para
el caso colombiano, de las consideraciones del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, es claro que el artículo 51 de la Constitución
expresamente regula algunos de los elementos del derecho a la vivienda
adecuada, resultando el espectro de protección nacional más amplio, habida
consideración de su vinculación con la dignidad humana y la demanda de
protección específica a determinadas formas de asociación para el logro del
acceso a la vivienda.”[9]
Así mismo, se debe aclarar que el
derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la
propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer
la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, de acuerdo a su
calidad de vida, que le permita resguardarse y protegerse de amenazas externas.
3.1. Procedencia de la
acción de tutela frente a defectos y fallas presentados en un inmueble
Teniendo en cuenta que la Carta
Política dispone la protección de la vivienda en un sentido amplio, lo que
supone – entre otros – el cumplimiento de las diferentes condiciones
establecidas en la observación general número 4 antedicha, la Corte ha
construido una doctrina constitucional alrededor de cada uno de sus atributos,
señalando el vínculo que puede llegar a existir entre este derecho con otros de
carácter fundamental.
En efecto, este Tribunal se ha
ocupado en diversas oportunidades de casos en los que se ve comprometido el
derecho a la vivienda digna y al mismo tiempo, el derecho a la vida o a la
integridad física, los cuales pueden afectarse como consecuencia de fallas o
defectos de un inmueble que, por su gravedad, tienen el poder de desconocer los
elementos que integran la vivienda digna o adecuada y de vulnerar -además-
otras garantías constitucionales.
Así, en
sentencia T-199 de 2010[10]
la Corte afirmó que “existe una consolidada jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda
digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y
adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad
personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad
personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta
Corporación como una vulneración del derecho fundamental a la seguridad
personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho
fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del
bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”.
A manera de ejemplo, cabe citar la
sentencia T-325 de 2002[11]
que estudió la solicitud de protección de varias personas que habían adquirido
unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban fallas
estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la Corte se
acercó a la definición del concepto de ciudad y a las propiedades y los
desafíos de la planificación urbana. Más adelante, admitió que dentro de dichos
conceptos la vivienda tiene un lugar destacado, por ser la unidad preponderante
de albergue humano y enseguida, enfocándose en la trascendencia de la actividad
constructora, advirtió: “En la actualidad la construcción de soluciones de
vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente se ha entregado a la
iniciativa de los particulares. La construcción privada de vivienda,
especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha
caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por
condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad[12].
|| Es por eso que la obligación social del Estado impuesta por la
Constitución Política, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios
para que actúe como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción
e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control
de los procesos de urbanización”.
Igualmente, la sentencia T-1216
de 2004[13],
que analizó un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción
de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda
contigua, peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial
decretado por el juez de primera instancia, la Corte empezó por destacar que el
amparo era procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a
precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o
indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en
orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de
los estudios geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el
levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda.
Finalmente, en la sentencia T-473
de 2008[14]
se revisaron los fallos proferidos con ocasión de una tutela impetrada por la
vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna. La
actora alegaba que su conjunto residencial y su apartamento presentaban fisuras
y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue
construido el inmueble, situación que había creado en ella y sus hijos menores
un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas
autoridades distritales en las que declaraban y describían el riesgo inminente
de un deslizamiento.
En esa oportunidad, la Corte
sostuvo sobre la procedencia de la acción de tutela, lo siguiente:
“(…) lo
primero que resalta la Sala dentro de la acción interpuesta por la señora Sanz
Borja, en detrimento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia,
es que ella no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnización, la
declaración de los vicios que podrían afectan su vivienda o la determinación
cualquier otra responsabilidad civil o administrativa, contractual o
extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos
fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicación de ella y de
su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su
integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneración actual de su
tranquilidad. || Lo anterior, sin lugar a dudas y en aplicación de las
subreglas establecidas por la Corte Constitucional acerca de la utilidad de la
acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o apropiada en
conexidad con la vida, justifica la procedencia del presente amparo
constitucional. Si bien es cierto la actora puede recurrir a la jurisdicción
administrativa o civil para reclamar los perjuicios económicos actuales que se
puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, también lo es que la acción
de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable
–mortal- del derecho a la vida, debido a la hipotética ocurrencia de un
desastre o el desplome del inmueble”.
Bajo las anteriores
consideraciones, es claro que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia
de la acción de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se
presenten fallas en el inmueble, de tal gravedad, que afecten derechos como la
vida, la salud o el trabajo de sus habitantes y, en consecuencia, ha
determinado los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes
tipos y grados de amenaza o riesgo.
4. Deber de solidaridad respecto
de personas en estado de vulnerabilidad como consecuencia de un desastre
El artículo 1
de la Carta Política, consagra la solidaridad como uno de los fundamentos del
estado social de derecho. Al mismo tiempo, este principio es consagrado como un
deber de las personas[15]
el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Sobre el particular, en la
Sentencia T-434 de 2002[16]
la Corte expuso lo siguiente:
“El
Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del
Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, el trabajo
y la prevalencia del interés general.
La Corte ha
señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de
cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de
todos los miembros del conglomerado social.
En cuanto a su
contenido, esta Corporación lo define como: ‘un deber, impuesto a toda persona
por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados
o en interés colectivo’.
De esta manera,
cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya
sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el
interés colectivo.
Este postulado
se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2
de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano
‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas’.
Este deber, que
vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la
familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso
particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.”
De manera
que, la solidaridad, como fundamento de la organización política, se traduce en
la exigencia dirigida al Estado, a los particulares, y a la sociedad en
general, de intervenir en la materialización del deber constitucional de
asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan
hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales. En este
sentido la sentencia T-533 de 1992[17]
señaló:
“(…) la
defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir
- dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad
humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para
garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud.”
En esta
medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un
desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que
el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la
seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros
de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.
La situación de desamparo a que se ven abocados
los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer
momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia,
es una cuestión de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas
las personas, comenzando desde luego por el Estado.
Así las cosas, en situaciones de
desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a
la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad.[18] En esta medida las
personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de
un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva
situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente
en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas, por lo cual deben abstenerse de
ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condición
vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la
calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad.
5. Caso concreto. Configuración
de un hecho superado
La Corte Constitucional, en
abundante jurisprudencia[19],
ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión
que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de
manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo
debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
En esos escenarios, lo procedente
es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por
carencia actual de objeto.
Sobre este particular esta
Corporación ha indicado que:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[20]
5.1.
Expediente T- 2.255.209
En el presente
evento, la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la
accionante tuvo origen en la falta de entrega de los subsidios que le
permitieran la reconstrucción de su vivienda, destruida como consecuencia del
incendio ocurrido el día 8 de agosto de 2008.
Sin embargo, durante la etapa de
revisión surtida ante esta Corporación, la Alcaldía de San Sebastián de
Mariquita, Tolima manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia[21], se profirió
la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009 en la cual se ordenó adelantar la
contratación de los bienes y obras necesarios para garantizar la reconstrucción
de la vivienda de la accionante. Señaló además, que:
“El día 02
de Marzo la accionante allegó una copia del contrato de obra suscrito con el
señor JORGE WILLIAM PULIDO MUÑOZ y solicitó que el auxilio de vivienda se le
otorgara completamente en materiales de construcción, en aras de facilitarle a
la tutelante el mejoramiento de su vivienda y en cumplimiento del citado fallo,
el Municipio le suministro a la señora MARIA DOLORES LOPEZ DE LOPEZ, materiales
para la construcción por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo),
para lo cual la accionante certificó el recibo de dichos materiales.”
De acuerdo con lo anterior, la
Sala entiende que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la
causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de la actora, desapareció, como quiera que el Municipio
entregó la ayuda que le había prometido para la reconstrucción de su vivienda y
con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo.
En todo caso,
la Sala estima conveniente resaltar el deber de solidaridad que impone nuestra
Carta Política, especialmente con personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del
acaecimiento de un desastre, toda vez que dicho principio se relaciona
directamente con el derecho a una vida digna y en consecuencia, con la salud,
con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los
peligros de la intemperie entre otros aspectos.
Aunado a lo
anterior, se insta al municipio de San Sebastián de Mariquita, para que, en
cuanto el Banco Agrario convoque a las autoridades correspondientes para la entrega
de subsidios para mejoramiento de vivienda rural, incluya el hogar de la señora
María Dolores López López para que tanto ella como su núcleo familiar, puedan
ser beneficiarios de una de estas ayudas, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos para el efecto.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, que a
su vez, revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita
que tuteló los derechos invocados por la señora María Dolores López López, por
las razones expuestas en esta providencia.
5.2. Expediente T-2.266.298
En el caso bajo análisis, la
solicitud de los accionantes va encaminada a obtener la construcción de un muro
de contención que impida que el inmueble que habitan perezca ante un eventual
deslizamiento y de esa forma, lograr la protección de la vida e integridad de
los ocupantes de la vivienda.
Al respecto, aunque el municipio
se negó, en ambas instancias y aún en sede de Revisión, a acceder a las
pretensiones de los actores, éstos, en escrito allegado a esta Corporación el 8
de septiembre de 2009 manifiestan que la autoridad municipal construyó el muro
de contención solicitado, razón por la cual se había superado el riesgo de
deslizamiento.
Igualmente, señalaron que:
3.
(…) la ayuda efectivamente entregada es un muro de
contención, andén, gradas, reposición de redes domiciliarias de acueducto y
alcantarillado, consideramos que SI nos han reconocido programas,
beneficios o subsidios a nuestro favor con el cual hemos superado esta
difícil situación. (…)”
Por lo anterior, la Corte
advierte que la causa que, en un primer momento, motivó la presentación de la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los accionantes,
desapareció, como quiera que la Secretaría de Vivienda de Cali realizó las
gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de su casa de
habitación y garantizar un acceso seguro a la misma, dando cumplimiento a lo
pretendido en la solicitud de amparo. Por esa razón, en este caso se presenta
un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sin perjuicio de lo anterior la
Sala estima conveniente reiterar su doctrina frente a la procedencia de la
acción de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se
presenten fallas en el inmueble que afecten gravemente las condiciones de
habitabilidad del mismo y además, amenacen los derechos fundamentales a la vida
e integridad física de sus ocupantes, como sería el caso que se sometió a
estudio. Ello, por cuanto el juez de segunda instancia, consideró que la
acción constitucional era improcedente por tratarse de derechos colectivos y no
fundamentales.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Orozco Henao
contra la Secretaría de Educación de Antioquia, que a su vez, revocó el amparo
concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos
procesales decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Honda, que había revocado la decisión del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Mariquita, que tuteló los derechos invocados por la
señora María Dolores López López.
Tercero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Cali, que había revocado la decisión del Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que
concedió el amparo dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
María Eugenia Garzón Vidal.
Cuarto. DECLARAR la ocurrencia
de un hecho superado por carencia actual de objeto, en las acciones de tutela
promovidas por María Dolores López López contra el municipio de Mariquita,
Tolima y María Eugenia Garzón Vidal y otros contra el municipio de Cali, Valle
del Cauca.
Quinto. INSTAR al municipio de
San Sebastián de Mariquita, para que, en cuanto el Banco Agrario convoque a las
autoridades correspondientes para la entrega de subsidios para mejoramiento de
vivienda rural, incluya el hogar de la señora María Dolores López López y pueda
ser beneficiaria de una de estas ayudas, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el efecto.
Sexto. Por
Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias
desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-966 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[2] C-936 de 2003. M.P.:
Eduardo Montealegre Lynett. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma
esta que autorizó a los establecimientos bancarios para celebrar operaciones de
leasing habitacional.
[3] Ibídem.
[4] Las siete condiciones elementales que conforman el concepto de
“vivienda adecuada”, previstas en el argumento número 8 de la observación, son
las siguientes: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)
habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.
[5] Sentencia T-473 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sobre este particular, la observación general número 14,
argumento número 8, dice: “e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser
asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación
de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para
conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración
prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las
personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda
deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En
muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de
tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la
política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a
apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad,
incluido el acceso a la tierra como derecho”.
[7] Sobre este punto, ver sentencia T-958 de 2001.
[8] Sentencia T-881 de 2002 (nota original de la sentencia
transcrita).
[9] Sentencia C-936 de 2003.
[10] M.P. Humberto Sierra Porto.
[11] M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[12] Los términos “ilegalidad” y “extralegalidad” se emplean en el
sentido utilizado por CURTIS ROBERT GLICK en su obra, significando el primero
ir contra la ley en forma deliberada y el segundo, estar fuera de la ley sin ir
contra ella en forma deliberada.
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Artículo 95.2 de la Constitución.
[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Al respecto véase la
sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] La orden del juez de primera instancia fue revocada por el
superior al conocer de la impugnación presentada por el municipio accionada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.