T-191-10
Sentencia T-191/10
Sentencia T-191/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A
ALCALDE-Caso en que se sancionó disciplinariamente con la destitución al
cargo por indebida contratación
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para
controvertir actos administrativos que imponen sanción disciplinaria
SANCION
DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA
CONTROVERTIRLA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A
ALCALDE-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial y por
no demostrar la existencia de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-2501695
Acción de
tutela instaurada por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Delegado
para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo
de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la
Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Bernardo
Molina Granda contra el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y la
Procuradora Provincial de Valle de Aburrá.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luis Bernardo Molina
Granda presentó acción de tutela el 18 de junio de 2009 contra el Procurador
Delegado para la Moralidad Pública y la Procuradora Provincial de Valle de
Aburrá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
e igualdad, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos
Señala que en su condición de
Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el
periodo 2004-2007, con facultades de ordenación del gastos y de celebración de
contratos según el plan de desarrollo económico y social, en cumplimiento de
las funciones y servicios a cargo del ente territorial, en el mes de agosto de
2004 consideró la necesidad de contratar al señor Bernardo Aurelio Velásquez
Casas como profesor de inglés.
Afirma que le indicó al futuro
contratista que se contactara con la Secretaria General y de Gobierno, quien
además ejercía la función de Asesora Jurídica de la Alcaldía, para que
adelantara la etapa precontractual y le señalara la documentación que debía
completar para la suscripción del contrato que finalmente se realizó.
Advierte que con fundamento en la
denuncia presentada el 6 de diciembre de 2006 por el Comité de Veeduría
Ciudadana, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra ordenó, el 24 de
enero de 2008, la apertura de la investigación disciplinaria, y el 16 de junio
de 2008 le profirió pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en la
falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002[1],
por haber celebrado con el señor Bernardo Aurelio Velásquez Casas los contratos
No.118-1 del 2 de agosto de 2004, No.033 del 3 de enero de 2005 y No.043 del 23
de enero de 2006, no obstante que el contratista, de conformidad con lo
previsto en el literal d, numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[2],
se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado por un periodo de 5
años comprendido entre el 24 de octubre de 2001 y el 23 de octubre de 2006, por
haber sido condenado penalmente por el delito de abuso sexual en menor de 14
años.
Explica que a través de apoderado
judicial, el 8 de julio de 2008 presentó los descargos y solicitud de pruebas y
el 30 de septiembre de 2008 allegó los alegatos de conclusión. En dichos
memoriales solicitó se le aplicara la causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria contemplada en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002,
argumentando que: (i) fue asaltado en su buena fe toda vez que el contratista
lo indujo al error invencible al haber manifestado antes de suscribir el
contrato que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad; (ii) la función
de revisar los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el
manual de funciones y requisitos, le correspondía a la Secretaria General y de
Gobierno, en su calidad de abogada titulada, toda vez que el Alcalde Municipal
le es imposible atender directa y personalmente todos los asuntos que la ley le
asigna; (iii) no pretendió causar un daño de manera intencional al ordenamiento
jurídico; y (iv) su conducta nunca estuvo en connivencia con la voluntad del contratista.
Sostiene que por medio de la
Resolución No. 030 del 6 de octubre de 2008, la Procuradora Provincial declaró
probado y no desvirtuado el cargo formulado y por tanto lo sancionó con
destitución e inhabilidad general por el término de 13 años para celebrar
contratos con el Estado y desempeñar cargos públicos por haber quebrantado lo
dispuesto en el literal d, numeral 1° de artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ser
el directo responsable de la contratación pública y por tanto de exigir y
recepcionar el certificado de antecedentes disciplinarios del contratista.
Apelada la decisión, el
Procurador Delegado para la Moralidad Pública, a través de providencia del 20
de marzo de 2009, confirmó el fallo proferido por la Procuraduría Provincial
del Valle de Aburrá, pero rebajó la sanción de 13 años a 10 años al encontrar
que los antecedentes disciplinarios por la sanción impuesta en el año 2008 que
sirvieron de base para incrementar la pena, se ocasionaron con posterioridad a
los hechos que son materia de investigación.
Manifiesta que como consecuencia
de lo decidido debió renunciar a partir del 26 de mayo de 2009 al cargo de Jefe
de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, hecho que lo deja en
condiciones económicas apremiantes, puesto que no cuenta con los suficientes
recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de manutención de su
núcleo familiar.
Considera que las accionadas
incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al emitir el fallo
condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que obre
prueba que demuestre claramente que la responsabilidad de exigir de manera
previa la documentación necesaria para la celebración de los contratos estaba a
cargo exclusivamente del Alcalde, como lo afirman los falladores de instancia.
Por el contrario, sin escuchar el testimonio acerca de las tareas que debía
cumplir la Secretaría General y de Gobierno diariamente en materia contractual,
los funcionarios accionados exculpan la responsabilidad que tenía en su momento
como asesora jurídica de verificar que el contratista cumpliera con los requisitos
precontractuales exigidos por la ley para proceder a la elaboración de los
contratos, para imputarle responsabilidades en su condición de Alcalde por el
único hecho de ser el representante legal de la entidad territorial.
Afirma que tampoco obra prueba en
el expediente de la obligación que tenía la Secretaría General y de Gobierno y
Asesora Jurídica de enviarle al Alcalde una voz de alerta que impidiera la
celebración del respectivo contrato en el evento de vislumbrar un error al
momento de exigir los documentos necesarios para su celebración, en
cumplimiento de la función de supervisar la elaboración y ejecución de los
contratos, atribuida a ella por desconcentración del Alcalde como ordenador del
gasto, ante la imposibilidad de atender en su totalidad las demás tareas
encomendadas por Ley así no estuviera enlistada dicha función en el manual de
funciones.
Solicita además de la revocatoria
de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en el proceso
disciplinario seguido en su contra, la aplicación del derecho a la igualdad
respecto de tres casos similares en los que la Procuraduría General de la
Nación ha adoptado una decisión más benévola, teniendo en cuenta para ello los
planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina probable sobre
un mismo punto de derecho y no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como lo argumentó la accionada al momento de expedir el fallo.
2. Trámite procesal
El Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, avocó el
conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 23 de junio de 2009, en
el que además remitió copia de la acción de tutela a las entidades accionadas y
ordenó vincular como tercero interesado al Procurador Regional de Antioquia
para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional.
3. Respuesta de las
autoridades accionadas
3.1. La Procuradora Provincial
Provincial del Valle de Aburrá dio respuesta a la acción de tutela en su nombre
y en el de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Procuraduría
Regional de Antioquia, según poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica
de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los siguientes
argumentos:
En primer lugar no comparte los
planteamientos del accionante puesto que del material probatorio obrante en el
proceso se desprendió precisamente el grado de certeza sobre la tipicidad del
hecho por haber demostrado que contrató en 3 oportunidades con una persona que
estaba inhabilitada y sobre la desatención elemental de sus deberes como
representante legal del municipio, con lo cual violó reglas de obligatorio
cumplimiento como era exigirle al contratista la presentación actualizada de
sus antecedentes disciplinarios y penales.
Sostiene que el hecho de no haber
citado a declaración a la Secretaria General y de Gobierno no configura una vía
de hecho, ni distorsiona el sentido del proceso, ni mucho menos hubiera servido
para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó,
puesto que de conformidad con el Manual de Funciones la empleada solamente
debía elaborar la minuta, siendo el directo responsable de la contratación el
ordenador del gasto que tenía conocimiento del contratista y la obligación de
cuidado y atención en dicha materia lo que se le facilitaba debido al bajo
volumen de contratación en un municipio tan pequeño.
No considera de recibo el
argumento del actor relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad
por no tomar en cuenta los fallos en los que la Procuraduría ha decretado
sanciones más benévolas, toda vez que la teoría de la doctrina probable y de la
analogía no es aplicable en este caso ya que las circunstancias de tiempo modo
y lugar lo hacen único. Explica que se trata de casos distintos ya que aquellos
se refieren al incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal y el presente
asunto a la desconcentración de funciones entre el Alcalde y la Secretaria de
Gobierno y la contratación con una persona inhabilitada. Tampoco se puede
afirmar que lo expuesto por una Procuraduría Territorial o una Delegada se
convierta en la doctrina probable, pues además de que esa materia en asuntos
disciplinarios está atribuida exclusivamente al Procurador General de la
Nación, los operadores disciplinarios están sometidos al principio de la razón
suficiente según el cual pueden apartarse de ella exponiendo claramente las
razones o los fundamentos jurídicos que la justifiquen. En el presente caso no
existe una doctrina probable, fijada a través de directiva, memorando o
circular proveniente del Procurador General de la Nación que establezca cómo
debe sancionarse a quien incurra en una falta disciplinaria calificada como de
culpa gravísima como la que se le imputó al accionante y por tanto el fallador
debe someterse a lo señalado en los artículos 44 a 47 del Código Disciplinario
Único y no a la vía analógica para tasar la sanción disciplinaria.
3.2. El señor Procurador
Regional de Antioquia dio respuesta a la acción de tutela para manifestar que
no tiene fundamento su vinculación como tercero con interés por no haber
intervenido durante el trámite del proceso. Considera que la acción impetrada
por el actor es improcedente puesto que a simple vista se advierte que se
cuestionan actos administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho y no por la vía del amparo constitucional.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de
providencia del 1º de julio de 2009, negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por el actor al no encontrar fundada las acusaciones
que formuló contra las autoridades demandadas ni tampoco que la situación del
demandante constituya un perjuicio irremediable que haga procedente el
mecanismo constitucional.
En relación con el presunto
defecto fáctico derivado de la falta o inadecuada valoración probatoria a que
se refiere el demandante, encuentra la Sala que los funcionarios demandados
contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisión que
correspondía y que la inconformidad planteada por el actor en relación con la
forma como fue interpretado el conjunto de las pruebas, no constituye a la luz
de la jurisprudencia constitucional vía de hecho alguna. De la misma forma, no
encuentra adecuadamente sustentada la vía de hecho por defecto sustantivo
basada en la inobservancia de la presunción de inocencia, puesto que tal
imputación no pasa de ser una afirmación genérica y no un señalamiento concreto
en relación con la valoración de las pruebas que debían ser interpretadas a su
favor y que no lo fueron. Tampoco existió el desconocimiento del principio de
legalidad en cuanto a la graduación de la pena como gravísima, puesto que el
comportamiento del disciplinado “se encontraba descrito en el artículo 48,
numeral 30 de la Ley 734 de 2002, con el que se violó lo normado en el artículo
1, parágrafo de la Ley 190 de 1995 y artículo 8 numeral 1 Literal d) e inciso
segundo del literal i) de la Ley 80 de 1993, y imputación que se vio reflejada
en la intencionalidad o voluntad del sujeto disciplinable en la falta de
diligencia al no exigir la presentación del certificado de antecedentes
disciplinarios al momento de suscribir los contratos objeto de investigación,
circunstancia ésta que le hubiera permitido tener conocimiento sobre la
inhabilidad que pesaba sobre el señor Velásquez Casas”.
- Impugnación
El actor objetó el fallo de
primera instancia por considerar que con la decisión la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria desamparó los derechos fundamentales alegados en la demanda al no
analizarlos a profundidad y desconoció el daño irremediable que afecta la vida,
la salud, la educación y el mínimo vital y móvil de él y los miembros de su
familia por causa de la renuncia al cargo que desempeñaba una vez se produjo la
sanción. Reitera los planteamientos efectuados en la demanda sobre los cuales
sustentó la vía de hecho por defecto fáctico, los cuales en su parecer tampoco
fueron objeto de análisis por parte de la Sala, así como los relacionados con
la vulneración del derecho a la igualdad, respecto del cual solicita se
apliquen los casos similares en los que se adoptó una decisión más benévola.
Por último, estima que no es preciso indicar, como lo hizo el fallador, que el
principio de presunción de inocencia se asemeje al de legalidad, pues de lo que
se trata es de aplicar la analogía que debe observarse sobre un mismo punto de
derecho y no sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que sería
desproporcionado en tanto que es obvio que las circunstancias en las que se
cometen las faltas son distintas en el tiempo y en el espacio.
2. Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del
10 de septiembre de 2009, modificó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por encontrar que si bien se
cumple con el requisito de inmediatez por haber presentado la tutela dentro de
un término razonable, esto no resulta suficiente para acometer el estudio de
fondo de la actuación, toda vez que se incumple con el requisito de
subsidiariedad por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales por
actos administrativos expedidos en el curso de un proceso disciplinario seguido
en contra del actor, de indiscutible control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
A juicio de la Sala, no se
presenta el perjuicio irremediable alegado por el actor con la imposición de la
sanción de inhabilitación general de 10 años para ejercer cargos públicos que
le impidió continuar desempeñándose en el cargo de Director de Control Interno
de la Beneficencia de Antioquia, puesto que tal limitación se produjo
precisamente como consecuencia lógica del proceso disciplinario y no se
evidencia inminencia o urgencia que amerite la intervención del juez
constitucional, ni tampoco se observan circunstancias externas indicativas de
la vulneración de las garantías constitucionales puesto que el disciplinado
ejerció el derecho de defensa para lo cual aportó pruebas, presentó los
alegatos de conclusión, interpuso los recursos contra las actuaciones y además
tenía a su alcance los medios idóneos de defensa judicial distintos de la
acción de tutela, que no ejerció.
Concluye que lo que realmente
pretende el actor es una nueva valoración de las pruebas por el juez
constitucional y tener la posibilidad de revivir términos para interponer la
acción contenciosa, instancia a la cual podía acudir para dar el debate
propuesto en procura del restablecimiento de sus derechos y además solicitar allí
la suspensión provisional de los fallos cuestionados de conformidad con lo
previsto en el artículo 238 de la Carta Política y el artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo, medida igual o quizás más expedita que la acción de
tutela para el restablecimiento de los derechos invocados.
La providencia contó con la
aclaración de voto de la magistrada Nancy Ángel Müller, quien considera que la
referencia al artículo 152 del CCA no guarda armonía conceptual con los
argumentos esbozados en la providencia. Los magistrados Pedro Alfonso Sanabria
Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, salvaron el voto. El primero de ellos
por considerar que no se debió declarar la improcedencia de la acción sino
estudiarse el fondo del asunto, puesto que además del perjuicio irremediable
habría de analizarse si las actuaciones procesales se adelantaron con el lleno
de las garantías constitucionales y además por considerar que la existencia de
otro mecanismo judicial para cuestionar el fallo sancionatorio, no era óbice
para acudir simultáneamente a la acción de tutela como mecanismo eficaz para
evitar el perjuicio irremediable que se deriva de la inhabilidad para
desempeñar cargos públicos. El segundo de los magistrados indicó que si bien el
actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,
la acción de tutela también resultaba viable como mecanismo transitorio en
razón al perjuicio irremediable que se causaría con el tiempo transcurrido
hasta la culminación del litigio por la vía ordinaria.
III. PRUEBAS
1. Fotocopia
del auto del pliego de cargos formulado en contra del señor Luis Bernardo
Molina Granda, Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos de fecha 16 de junio
de 2008 (folios 21 a 26).
2. Fotocopia
del memorial de descargos y solicitud de pruebas presentado el 8 de junio de
2008 por el apoderado del accionante en el que solicita con fundamento en un
fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria,
frente a un caso similar modificar la calificación que se dio a la presunta
falta cometida (folios 27 a 43).
3. Fotocopia
del memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado judicial del
accionante (folios 44 a 52).
4. Copia
simple de la providencia sancionatoria de primera instancia dictada por la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el 8 de octubre de 2008 (folios 53
a 73).
5. Fotocopia
del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante
contra la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario (folios 74
a 85).
6. Copia
simple de la providencia sancionatoria de segunda instancia dictada por la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 20 de marzo de 2009 (folios
86 a 120).
7. Fotocopia
del Decreto 114 del 22 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del
Municipio de Santa Rosa de Osos, por el cual se adopta el manual de funciones y
requisitos de la planta de cargos de la administración municipal (folios 121 a
130).
8. Fotocopia
del expediente en donde se adelantó la investigación disciplinaria en contra
del actor ( folios 1 a 335 del cuaderno 5)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. En su condición de Alcalde
del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el periodo
2004-2007, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el
término de 10 años para celebrar contratos con el Estado y desempeñar cargos
públicos, al haberse encontrado responsable de la comisión de una falta
gravísima, cometida a título de culpa gravísima, por haber celebrado tres
contratos de prestación de servicios durante los años 2004, 2005 y 2006, no
obstante que el contratista se encontraba inhabilitado para contratar con el
Estado durante esos periodos, por haber sido condenado penalmente por el delito
de abuso sexual en menor de 14 años. Explicó la Procuraduría que el
disciplinado violó reglas de obligatorio cumplimiento pues en su calidad de
directo responsable de la contratación pública en el municipio, tenía la
obligación de exigir el certificado de antecedentes disciplinarios del
contratista.
2.2. Considera que las accionadas
incurrieron en (i) una vía de hecho por defecto fáctico al emitir el fallo
condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que se
hubieren tenido en cuenta las pruebas que demostraban que la función de revisar
previamente los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el
manual de funciones y requisitos, le correspondía por desconcentración de
funciones a la Secretaría General y de Gobierno, en su calidad de abogada
titulada, quien además debía emitir una voz de alerta que impidiera la
celebración de contratos con irregularidades, toda vez que en su condición de
Alcalde Municipal le era imposible atender directa y personalmente todos los
asuntos que la ley le asigna; y en (ii) la vulneración del derecho a la igualdad
por no aplicar por analogía los tres casos similares en los que la Procuraduría
General de la Nación ha adoptado una decisión más benévola, teniendo en cuenta
para ello los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina
probable sobre un mismo punto de derecho y no las circunstancias de tiempo,
modo y lugar.
2.3. El Ministerio Público
sostiene que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el
accionante, puesto que precisamente del material probatorio obrante en el
proceso se concluye el grado de certeza sobre la tipicidad del hecho como
directo responsable de la contratación del municipio al haber contratado en 3 oportunidades
con una persona que estaba inhabilitada y sobre la desatención elemental de sus
deberes como representante legal del municipio, con lo cual violó reglas de
obligatorio cumplimiento como era exigirle al contratista la presentación
actualizada de sus antecedentes disciplinarios y penales. Tampoco considera que
se haya vulnerado el derecho a la igualdad pues los fallos en los que la
Procuraduría ha decretado sanciones más benévolas respecto de los cuales pide
el actor su aplicación por analogía, no es aplicable en su caso ya que se trata
de circunstancias de tiempo modo y lugar distintas. El Procurador Regional de
Antioquia considera que la acción es improcedente puesto que cuestiona actos
administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y no por la vía del amparo constitucional.
2.4. Las corporaciones que
atendieron la solicitud denegaron la protección de los derechos invocados. La
primera instancia no encontró fundada las acusaciones contra las autoridades
demandadas ni tampoco que la situación del demandante constituya un perjuicio
irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. En relación con
el presunto defecto fáctico derivado de la falta o inadecuada valoración
probatoria, encontró esa Sala que los funcionarios demandados contaron con el
material probatorio suficiente para tomar la decisión que correspondía en la
cual la imputación de la conducta corresponde a la falta de diligencia por no
exigir la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios al
momento de suscribir los contratos objeto de investigación. Por su parte el
Juez de segunda instancia argumentó que la acción es improcedente toda vez que
se incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber ejercitado la
respectiva acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
y además por no encontrar probado el perjuicio irremediable alegado por el
actor con la imposición de la sanción que le impidió continuar desempeñándose
en el cargo de Director de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia,
puesto que tal limitación se produjo precisamente como consecuencia lógica del
proceso disciplinario.
2.5. De conformidad con lo
anterior, la Sala debe determinar si en el presente asunto el Procurador
Delegado para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de
Aburrá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad
alegados por el actor mediante los actos administrativos con los cuales
sancionaron disciplinariamente al actor. Previo al estudio de este
planteamiento, la Sala deberá establecer si la presente acción es procedente no
obstante la existencia de un mecanismo principal de defensa judicial, ante lo
cual deberá verificar también si se presenta un perjuicio irremediable que haga
legítimo su ejercicio transitorio.
Para resolver lo
anterior, corresponde a esta Sala de Revisión previo a abordar el estudio del
caso concreto, reiterar la jurisprudencia relativa a la subsidiariedad de la
acción de tutela y su procedencia o no tratándose de actos administrativos que
resuelven imponer una sanción disciplinaria.
3. La
subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación ha
reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 Superior es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, que se encuentra sometida a
unos límites mínimos que acreditan que su utilización responda a los principios
propios de nuestro sistema de administración de justicia[3].
No se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus
propias atribuciones. La disposición constitucional expone textualmente lo
siguiente: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo tales condiciones, la
jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en varias oportunidades en que
los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser
idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el
asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no
tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha
precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de
los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los
mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo
integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de
evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez
natural. En la sentencia T-272 de 1997, la Corte afirmó lo siguiente:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta
procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos
judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los
recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida
forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida
tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones
judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se
pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en
desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se
establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que
las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y
proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
Así entonces, se concluye que la tutela no puede
utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos
que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente, en casos de
inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse
para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos
excepcionales definidos por la jurisprudencia.[4]
3.2. Por regla
general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos
administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto que para ello
están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En la
sentencia T-514 de 2003, la Corte reiteró que la acción de tutela cabría como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera
que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese
dar lugar a un perjuicio irremediable:
"La Corte concluye (i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
3.3. En
relación con el perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios
criterios para determinar su existencia:
"la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por
salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[5]
En la
sentencia T-634 de 2006, la Corte conceptualizó el perjuicio irremediable en
los siguientes términos:
"Ahora bien, de acuerdo con la
doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura
cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud
que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por
tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente:
"En primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En
segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
Último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
3.4. De la misma forma, la Corte
ha sido enfática al afirmar que con la expedición de actos administrativos que
acarrean una sanción disciplinaria no puede predicarse a priori la
existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse
la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente
contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de
una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se
emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y
s.s.).[6]
3.5. En
aquellos eventos en que la acción de tutela se instaura en contra de un acto
administrativo que contiene una sanción disciplinaria por violación del debido
proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la
tutela no obstante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos
fundamentales del actor, ha sido el de determinar si existe o no un perjuicio
irremediable con el fin de adelantar el trámite como un mecanismo transitorio
mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso
concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta
determinante en algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos
de características particulares como los de especial protección constitucional
o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio
de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde
las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter
temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio
su ejercicio por estar condicionados a términos constitucionales o legales. En
tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de
la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de
defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En
otros casos, aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las
sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio
irremediable. En efecto:
3.6. En el
primero de los eventos, en los que se declaró la improcedencia ante la no
demostración de un perjuicio irremediable para los actores, la Corte ha
procedido así:
En la
sentencia T-262 de 1998, en la que los actores alegaban la existencia de una
vía de hecho en la sanción disciplinaria de suspensión del cargo impuesta por la
Procuraduría General de la Nación, la Corte constató que los demandantes
contaban con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el
amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera
como objeto evitar un perjuicio irremediable a los actores. Sin embargo,
consideró que en ese caso, "el perjuicio irremediable provendría de la
sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la
Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción
disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio
irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las
sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual
la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”.
De igual
forma, en la sentencia T-215 de 2000 esta Corporación estudió el caso de una
persona que alegaba una vía de hecho por haber sido sancionada con suspensión
provisional del cargo por la Procuraduría General de la Nación, por
obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual
fue calificado como una falta gravísima. La Corte denegó el amparo al considerar
que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque no se
evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta
Corporación razonó de la siguiente manera:
"en el caso que ocupa la
atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos
fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el
Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e
impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del exgobernador del
Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(C.C.C., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir
esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento
procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el
actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación
descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez
que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede
considerarse en sí misma un perjuicio irremediable[7]
y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se
cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar
que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en
lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías
suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial
pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A.,
art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no
podrá ser subsanada a través de la acción de tutela. "
En la
sentencia T-596 de 2001, el actor interpuso la acción de tutela buscando la protección
del derecho fundamental al debido proceso que consideraba vulnerado por el
procedimiento disciplinario seguido en su contra en la Escuela Militar de
Aviación Marco Fidel Suárez que culminó con su desvinculación. La Corte rechazó
por improcedente la acción al encontrar que el actor contaba con otro medio de
defensa judicial para proteger los derechos invocados y además por cuanto de
los elementos probatorios que constaban en el expediente no se pudo inferir la
violación del núcleo esencial del derecho al debido proceso alegado. No fueron
de recibo los argumentos expuestos por el actor en relación con su retiro de la
institución militar y la imposibilidad de graduarse en el programa de la
institución, por cuanto estos pueden ser restablecidos por el juez contencioso
administrativo que controla la legalidad de los actos administrativos.
En la sentencia T-743 de 2002, el
actor pretendía dejar sin efecto una actuación disciplinaria surtida al margen
del principio de imparcialidad que culminó con sanción disciplinaria
consistente en la suspensión del cargo por 90 días sin remuneración alguna. La
Corte reiteró que la acción de tutela no es un mecanismo que reemplace a los
medios judiciales existentes con los que cuenta el actor para la defensa de sus
derechos y explicó claramente que las consideraciones sobre la lentitud y
morosidad de los procesos administrativos, “no pueden conducir a la
configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en
cualquiera de sus manifestaciones, requiere de cierto tiempo, entre otras
razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las
partes”.
La Corte
también indicó en la sentencia T-737 de 2004, que de aceptar que las sanciones
disciplinarias se consideren en sí mismas un perjuicio irremediable, “implicaría
que cualquier sanción disciplinaria puede ser controvertida por medio de la
acción de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminaría despojando a la
jurisdicción contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos
administrativos de orden disciplinario”. Explicó en la misma sentencia, que
las sanciones disciplinarias no constituyen un perjuicio irremediable al buen
nombre.[8] En el mismo sentido en la
sentencia T-954 de 2005, se afirmó que no se reunían los elementos necesarios
para configurar un perjuicio irremediable, puesto que el derecho al buen nombre
no se ve afectado por la apertura o tramitación de un proceso disciplinario ni
por la imposición de una sanción disciplinaria, “pues la percepción de la
comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo
del poder disciplinario del Estado”.
En la sentencia T-193 de 2007, el
actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el
cual consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al imponerle
una sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer
funciones públicas por el término de 3 años con base en un procedimiento no
vigente. La Corte negó el amparo al considerar que era evidente que el
accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó y por
tanto no resultaba procedente por vía de tutela pretender reabrir una discusión
que había finalizado, ni tampoco para remediar la omisión de acudir en los
términos de ley a los mecanismos instituidos para proteger los derechos
fundamentales. La Corte precisó lo siguiente:
“Así las cosas, entiende la Sala que el actor contó
con otro medio de defensa, como lo estableció el Consejo de Estado, es decir la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante
permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de
esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional, posiblemente
presentada.”
3.7. En otros
casos, aún ante la existencia del mecanismo principal de defensa judicial, la
Corte ha acometido el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez
evidenciada la configuración del perjuicio irremediable. En algunos de ellos
tuteló el derecho al debido proceso como mecanismo transitorio al constatar su
vulneración por parte del ente investigador, y en otros no concedió el amparo
por no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales no obstante
adelantar el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias.
En Sentencia
T-1093 de 2004[9], por ejemplo, al ocuparse
del estudio del asunto de un grupo de diputados que fueron sancionados
disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con destitución de
sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos públicos, la Corte reiteró la
regla jurisprudencial que determina que cuando la imposición de una sanción
disciplinaria conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al
ejercicio de cargos públicos puede llegar a configurarse, de conformidad con
las particularidades del caso, un perjuicio de carácter irremediable.
Reiteró la
Corte Constitucional que en sí misma la imposición de una sanción disciplinaria
no configura un perjuicio irremediable, puesto que “se trata de una
afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la
medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico
constitucional”, siempre que las actuaciones procesales se hayan adelantado
con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la
sanción impuesta sea la legalmente prevista para quienes incurran en faltas
disciplinarias.
En la
mencionada sentencia señaló también algunos requisitos específicos para la configuración
de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción
disciplinaria, que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela:
“(i) que existan motivos serios y razonables que
indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria
puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales
y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales
de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio
derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional
amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de
los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los
requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que
los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa
no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y
constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia
requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental
invocado”.
En esa
oportunidad encontró esta Corporación que en el caso objeto de análisis los
requisitos se hallaban presentes y por tanto consideró procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio
irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que contaban
los accionantes no eran suficientemente expeditos para realizar el control
judicial efectivo que permitiera a los diputados participar en las elecciones
venideras.
Efectuado un
juicio de validez para determinar si la Procuraduría General de la Nación
desconoció los límites constitucionales propios de sus funciones al adelantar
el proceso disciplinario y en la imposición de la sanción, concluyó la
Corporación que no se violó ninguno de los derechos fundamentales alegados y en
consecuencia denegó la acción de tutela impetrada.
Por su parte,
en la sentencia T-1137 de 2004, se estudió el caso del Gobernador del
Departamento del Caquetá que fue sancionado por la Procuraduría General de la
Nación con la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de
funciones públicas, por haberse posesionado estando vigente una inhabilidad que
le impedía ejercer el cargo. El Consejo de Estado se pronunció sobre la validez
del acto de elección y por tanto el Gobernador electo no sólo estaba habilitado
para ejercer el cargo, sino que tenía el deber de tomar posesión del mismo. La
Corte consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por
encontrar que el actor no le quedaba otra posibilidad para ser restablecido en
el cargo de Gobernador, mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo resolvía en definitiva sobre la validez de su elección y de las
sanciones impuestas por la Procuraduría. Concedió el amparo constitucional
solicitado, luego de encontrar que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales alegados por el actor por haber incurrido en una vía de hecho, al
constatar que el accionante, contrario a lo afirmado por la Procuraduría, no
había incurrido en la inhabilidad que se le endilgó.[10]
En conclusión,
la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no
ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento
jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo
de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se
convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en
cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es
improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción
disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de
defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede
predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria,
sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias
provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos
en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.
4. Caso
concreto
4.1 En el
presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acción de
tutela es atacar los actos administrativos proferidos por la Procuraduría
General de la Nación, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente
con la destitución del cargo de Alcalde y la correspondiente inhabilidad para
ejercer funciones públicas por el término de 10 años, argumentando para ello la
violación al debido proceso e igualdad, según los términos de la demanda que
interpuso.
La Sala
observa que el actor ha tenido la oportunidad de interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir
la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en las que
fue sancionado. Al demandarse la nulidad de los actos administrativos es
posible solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que hace perder al
acto su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre la
legalidad de aquel.
No aparece en
el expediente prueba alguna que demuestre que el actor hizo uso de esta
oportunidad. En caso de que el actor no hubiere presentado la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, tal omisión no podrá ser subsanada mediante la
acción de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna improcedente
para revivir términos vencidos o para subsanar las omisiones de los
demandantes.
4.2. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos en que exista otro
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados, la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo,
en el presente caso, dado que se trata de la imposición de una sanción
consistente en destitución del cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa de
Osos, e inhabilidad para ejercer cargos públicos, de conformidad con los
requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, como se explicó
en las consideraciones del presente fallo, no se evidencia la existencia de un
perjuicio inminente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
En efecto, en
primer lugar no concurren elementos de juicio serios y suficientes que indiquen
que la providencia sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales, puesto que el actor no cuestiona la violación
grave del derecho de defensa, ni que le cercenaron la posibilidad de solicitar
o controvertir pruebas, en tanto que el disciplinado contó con las
oportunidades legales para su defensa de las cuales hizo uso adecuado y el
asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley. Lo que
cuestiona el actor es el contenido mismo de las decisiones, lo que por su
naturaleza debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de la contencioso
administrativo y no en sede de tutela.
Tampoco
observa la Corte la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte
urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta, si se
tiene en cuenta que en marzo de 2009, fecha en que fue proferida la sanción
disciplinaria de segunda instancia, el actor ya no desempeñaba el cargo de
Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, ni hay evidencia de que para esa
época estuviera abierta la contienda electoral o que se encontrara aspirando a
otro cargo de igual categoría de lo cual se pudiera inferir la existencia de un
perjuicio que amenazara con hacer nugatorio el ejercicio de los derechos
fundamentales del sujeto disciplinado.
Por otro lado,
no puede considerarse, como se explicó en forma precedente, que la sanción
disciplinaria impuesta en los actos administrativos cuestionados constituya en
sí misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la
acción de tutela como lo pretende hacer ver el actor al afirmar que debió
renunciar al cargo de Jefe de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia
como consecuencia de la sanción impuesta, pues es evidente que se trata de una
afectación legítima de los derechos del disciplinado como resultado de una
investigación disciplinaria seguida en su contra y no de la generación de un
perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos
fundamentales del actor.
Por todo lo
anterior, concluye la Corte que ante la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de
la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados
y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente
acción resulta improcedente. Por estas razones, se confirmará la decisión
judicial proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó por improcedente
la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Bernardo Molina Granda.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. Confirmar la
sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, que negó por improcedente
la acción de tutela promovida por Luis Bernardo Molina Granda en contra del
Procurador Delegado para la Moralidad Pública y la Procuraduría Provincial del
Valle de Aburrá.
Segundo. Por
Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La norma citada dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 48. FALTAS
GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: // (…) 30. Intervenir en la
tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con
persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista
en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos,
financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa
obtención de la correspondiente licencia ambiental.”
[2] El literal d, del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993
estipula: “ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR. // 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales: // (…) d) Quienes en
sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución”.
[3] Ver entre otras, las sentencia T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de
1999 y T-007 de 1992.
[4] Ver sentencia T-1190 de 2004.
[5] Ver la sentencia T-225 de 1993.
[6] Ver la Sentencia T-262 de 1998.
[7] Ver la Sentencia T-262de 1998.
[8] Ver también la sentencia T-1190 de 2004.
[9] Ver también sentencia T-143 de 2003.
[10] En el mismo sentido la Sentencia T-1039 de
2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.