T-191-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-191/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones constitucionales y ius filosóficas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concurrencia de tres situaciones
Lo esencial
para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento
de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o
algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer
procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente
en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental.
ACCION DE GRUPO-Características
generales
Para esta Corte es claro que la acción de grupo constituye (i) una
acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños
ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles
de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que
procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para
obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la
Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin
perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de
perjuicios”.
ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO
ACCION DE GRUPO-Principios de orden
constitucional a los cuales debe ajustarse su trámite
En cuanto a los principios de
orden constitucional a los cuales debe ajustarse el trámite de las acciones de
grupo, esta Sala se permite mencionar el principio de prevalencia
del derecho sustancial, pero también los principios
hermenéuticos derivados de la Constitución como el principio de interpretación pro homine, el principio de interpretación conforme y el principio de interpretación razonable.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
El principio de prevalencia
del derecho sustancial se encuentra consagrado en el artículo 228
constitucional, de conformidad con el cual en las actuaciones de las
autoridades judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre las
disposiciones de carácter formal.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE
El principio de interpretación
pro homine, impone aquella
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus
derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el
respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a
nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º
Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana
como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de
todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME
El principio de interpretación conforme consiste en que la
interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal
manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este
principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya
interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete
debe optar por la interpretación que se adecúe mayormente y de mejor manera a
los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio
representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la
Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra
su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución
Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica
debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente
permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION RAZONABLE
El principio
de interpretación razonable, supone que el juez debe
aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el principio jurídico.
ACCION DE GRUPO-Reiteración de
jurisprudencia sobre sus características
Esta
Sala de Revisión reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la
implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus
principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la
administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos;
(ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño
ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la
medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que
amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la
reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se
protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; y (iii) el
que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios
constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine,
interpretación conforme e interpretación razonable.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO
Se encuentra
en armonía con los preceptos constitucionales el establecimiento por el
legislador de un término de caducidad para la implementación de la acción de
grupo por el grupo afectado en sus derechos e intereses colectivos. Lo
anterior, en razón de la naturaleza propia de dichas acciones y de los derechos
que protege, así como por la necesidad de garantizar los principios
constitucionales relativos a la seguridad jurídica, el interés general y la
eficaz administración de justicia. Finalmente, considera la Sala conveniente
mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones
de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes,
de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de
grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a
cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no
coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal. De esta
forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar
en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la
pretensión de que es titular cada persona por separado.
DECLARACION DE CADUCIDAD COMO EXCEPCION PREVIA DENTRO DEL TRAMITE DE
LA ACCION DE GRUPO
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Contabilización
del término
Es claro para
esta Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la caducidad
para las acciones de grupo –art. 47 de la Ley 472 de 1998- según el cual en los
casos de daño continuo o de daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por
cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la
presentación de la demanda, es un entendimiento que no sólo se desprende
claramente del contenido de la norma legal, sino que más allá se ajusta a la
Constitución Nacional y a su principios de prevalencia del derecho sustancial,
de interpretación “pro homine”, de interpretación conforme y razonable, así
como al respecto por los derechos del debido proceso y acceso a la
administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, la aplicación
legal de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de daño de
tracto sucesivo mientras no cese la acción vulnerante causante del mismo,
protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos e
intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como el
interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida
digna, a la salud y a un medio ambiente sano.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso en
que se encuentra acreditado que se demandó por un daño continuo y de tracto
sucesivo
Este tipo de
argumentos no son de recibo por esta Sala por lo menos por dos razones
fundamentales: (i) en primer lugar, por cuanto no es cierto que en la acción de
grupo instaurada por los actores no se hubiera mencionado e identificado clara
y expresamente como la causa del daño o la acción vulnerante causante del
mismo, el deterioro continuo y progresivo de las viviendas de los demandantes
que conforman la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, por haber sido
construidas en un terreno no apto en las cercanías del rio Fucha. Así en la
demanda de acción de grupo se afirma que se han venido generando daños
estructurales en sus viviendas e inundación de las mismas, deterioro
patrimonial y desvalorización de las viviendas, así como problemas sanitarios y
de contaminación que han afectado gravemente la calidad de vida de sus
habitantes. Por esta razón, encuentra la Sala que en la demanda de acción de
grupo sí se manifestó claramente que se demandaba por un daño continuo y de
tracto sucesivo, y no por un daño que se hubiera ejecutado o agotado en el
momento de la construcción o venta de las viviendas. (ii) En segundo lugar,
encuentra esta Sala de Revisión que este tipo de argumentos no son de recibo
por cuanto son en exceso formalistas, y con ellos se termina desconociendo el
mandato constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formalidades y rigorismos jurídicos, y de contera, desconociendo por una
mera formalidad los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, así como los derechos e intereses colectivos que en este caso se
pretenden garantizar con la acción de grupo, lo cual es, desde el punto de
vista constitucional, no sólo contrario a los mandatos superiores de la
Constitución, sino reprochable de un funcionario judicial instituido
precisamente para garantizar los derechos y garantías fundamentales. Por
consiguiente, encuentra esta Sala probada dentro del expediente relativo a la
acción de grupo que dio origen a esta tutela, la configuración de una vía de
hecho por defecto procedimental, consistente en que el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia
declaró probada la excepción previa de caducidad, desconociendo que esta
excepción había sido ya resuelta debidamente dentro de dicha acción de grupo
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es violatorio del
derecho fundamental del debido proceso.
VIA DE HECHO JUDICIAL EN CASO EN QUE JUEZ DECLARO CADUCIDAD DE LA
ACCION DE GRUPO/CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso
en que viviendas fueron construidas en un terreno no apto en cercanías de
río-Caso en que el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas
en zonas inapropiadas es de tracto sucesivo
En forma contraria a lo sostenido por el Juzgado 34 Administrativo y
confirmado por el Tribunal Administrativo, reitera esta Sala de Revisión que el
daño de que se trata en este caso, esto es, el daño causado por el deterioro de
las viviendas construidas en zonas inapropiadas para ello y por consecuencia
por el deterioro de la calidad de sus habitantes, constituye un daño típico de
tracto sucesivo, en cuanto no se ejecuta ni consuma en una sola acción u
omisión, sino que por el contrario es de carácter permanente, se actualiza día
a día, se prolonga en el tiempo, y ello de manera progresiva, razón por la cual
considera la Sala que no existe fundamento fáctico en este caso para la
declaratoria de la caducidad. Sobre este tema, en varias oportunidades esta
Corte ha sostenido que se configura una vía de hecho judicial y por tanto
prospera la acción de tutela, en razón de la declaratoria por el juez de la
caducidad de la acción, cuando dicha institución procesal que extingue la
acción judicial no se había configurado clara y plenamente. En consonancia con
lo anterior, para la Sala las decisiones judiciales que se demandan en esta
oportunidad son claramente contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto se
declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata
de una interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que resulta
arbitraria, pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de
naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por
no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIAL EN CASO QUE JUEZ APLICO UNA
NORMA SIN CONTAR CON HECHOS DETERMINANTES DEL SUPUESTO LEGAL
En este caso la
Sala encuentra que se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial
en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes
del supuesto legal. En este mismo sentido, observa la Sala que no se trata sólo
de una divergencia de criterios jurídicos en torno al término de caducidad para
la Acción de Grupo y que por ello su decisión puede catalogarse como una vía de
hecho. A este respecto, se considera que resultaría insólito y gravemente
lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento jurídico dejara a
discreción del juez la determinación del momento en el cual se configura la
caducidad, o en otros términos, del momento a partir del cual se contabiliza el
término de caducidad de las Acciones de Grupo. Lejos de ello, de conformidad
con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el término de caducidad de la acción
de grupo de dos años, los cuales deben contabilizarse, como se expuso en la
parte motiva de este fallo, o bien a partir del momento en que se causó el
daño, en los casos de una daño que se ejecuta o perfecciona en una sola acción
u omisión, o bien, a partir del momento en que cesó la acción vulnerante
causante del mismo, en los casos de daño de tracto sucesivo, como el caso que
nos ocupa. En este orden de ideas, para esta Sala de Revisión es claro que en
el caso de existencia de daños continuos o de tracto sucesivo el juez debe
aplicar el segundo requisito de la disposición legal contenida en el artículo
47 de la Ley 472 de 1998, esto es, la determinación del momento de la cesación
de la acción vulnerante causante del daño, que para el caso en concreto no
había cesado para el momento de interposición de la demanda.
ACCION DE GRUPO-Orden a Juez de dictar nueva
sentencia
Ordenará al
Juzgado 34 Administrativo Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia
dentro del proceso de Acción de Grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A. en la que decida
de fondo la acción de grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas
en la presente providencia, así como las disposiciones contenidas en la Ley 472
de 1998 –artículos 64-67-. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede
el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al
mencionado Tribunal.
Referencia:
expediente T-2123838
Acción de tutela interpuesta por Hernando Ordoñez Villalobos y otros
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección B y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de marzo dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- y
el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
Mediante resolución No. CU2 del 2 de marzo de
1997-017, el curador urbano No. 2 expidió licencia a la señora Josefina Rivera
de Ortiz, para urbanizar un lote de terreno denominado Nariño, zona verde sobre
la cual la firma Conformar S.A. construyó la agrupación residencial “Pueblo
Nuevo” y posteriormente procedió a su enajenación.
1.2
Los accionantes adquirieron mediante escritura pública,
viviendas de interés social, ubicadas en la mencionada agrupación residencial
Pueblo Nuevo, en la localidad de Fontibón. Los actores consideran que el predio
sobre el cual fueron construidas las viviendas, es inapropiado, toda vez que se
encuentra en la cercanía del río Fucha.
1.3
Con el tiempo, los accionantes han evidenciado
que la cercanía de los apartamentos al rio Fucha, ha desmejorado notablemente
su calidad de vida, constituyéndose en un factor de alto riesgo sanitario,
propiciando problemas estructurales en las viviendas, inundaciones,
enfermedades y problemas medio ambientales. Afirman que este deterioro se viene
presentando en forma progresiva y sucesiva.
1.4
Por la anterior situación, los accionantes
instauraron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la
Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A., de conformidad con
lo previsto en la Ley 472 de 1998, por considerarse afectados en el aspecto
material y moral.
1.5
La acción de grupo impetrada se inició en la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante auto del 1º de junio del 2005 resolvió la excepción de la caducidad,
en favor de los accionantes, argumentado que dicha excepción no estaba llamada
a prosperar ya que “…al momento de presentarse la demanda aún no había
cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”.
La anterior providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2005,
quedando en firme y ejecutoriada por aceptación de las partes al no presentarse
impugnación alguna.
1.7
Una vez en firme la decisión del Tribunal
respecto de la caducidad, la acción de grupo continúo su trámite procesal, de
conformidad con la Ley 472 de 1998. De este modo, se celebró audiencia de
conciliación y se dio apertura al periodo probatorio, en el cual se practicaron
pruebas que ratificaron los daños y la continuidad progresiva de los mismos,
como los malos olores y las continuas filtraciones e inundaciones en la
urbanización, hechos que corroboraron los peritos y fueron de conocimiento
público.
1.8
Al entrar en funcionamiento los Juzgados
Administrativos, el expediente de acción de grupo fue remitido al Juzgado 34
Administrativo de Bogotá, el cual continúo con el desarrollo del periodo
probatorio hasta emitir sentencia.
1.9
Vencida la etapa probatoria y presentados los
alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento profiere pronunciamiento, el
20 de noviembre de 2007, mediante el cual encuentra probada la caducidad de la
acción, sin tener en cuenta la decisión sobre esta excepción previamente
adoptada por el Tribunal Administrativo de Bogotá. Esta decisión fue notificada
personalmente el 21 de noviembre del 2007.
1.10
Los accionantes apelaron la decisión que declara
la caducidad de la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera.
1.11
Mediante fallo de abril del 2008, el Tribunal
Administrativo resolvió el recurso de alzada decidiendo confirmar la decisión
adoptada por el juez de primera instancia, con el argumento de que la decisión
tomada en su momento por el Tribunal Administrativo en relación con la
excepción de caducidad carecía de fuerza vinculante y que quedaba al arbitrio
del juez revocarla.
1.12
Consideran los actores que las decisiones
anteriores, vulneraron los derechos al debido proceso y seguridad jurídica,
configurándose así una vía de hecho judicial por defecto sustantivo,
procedimental y fáctico, así como por desconocimiento del precedente judicial y
violación directa de la Constitución Nacional.
1.13
Por consiguiente, los actores instauraron acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá por las decisiones del 20 de noviembre de 2007 y 3 de
abril de 2008.
2. De la
Acción de Grupo que dio origen a la presente tutela
2.1 La demanda
fue presentada el 27 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2.2 Por reparto
le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2.3 Mediante
Auto del 16 de febrero de 2005, luego de ampliada y precisada la demanda, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.
2.4
Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decide
sobre excepciones previas (Fls. 44-47)
Mediante
providencia judicial calendada el 1º de junio de 2005, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decide sobre las excepciones previas presentadas
por la parte demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y la constructora Conformar
S.A.
En esta
providencia se decide denegar la excepción previa de caducidad de la acción por
cuanto consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 47 de la Ley
472 de 1998 que establece la caducidad “se advierte que al momento de
presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño, lo que
desvirtúa la caducidad de la acción”.
2.5 Sentencia
de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito
de Bogotá (Fls. 48-62)
Mediante fallo
de primera instancia del 20 de noviembre de 2007, el juez de primera instancia
considera que “como quiera que, según lo alegado por los accionantes, el
daño se concretó con la expedición del permiso de construcción, es decir, el
dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el término para
interponer la presente acción de grupo comprendía del tres (3) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999) al dos (2) de marzo de dos mil uno (2001)
La presente
acción fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), es
decir, por fuera del término legal establecido para ello”.
Por consiguiente
y con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el
juez encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, razón
por la cual no entra a pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo, ni a
proferir fallo de fondo por haber operado la caducidad de la acción.
2.6 Recurso
de Apelación
Inconforme con la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte
actora impugnó la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de
caducidad.
En el escrito de
impugnación se alegó (i) en primer lugar, violación al derecho a la seguridad
jurídica por contrariarse una providencia en firme y ejecutoriada en etapa
procesal anterior. En este sentido se alegó que la sentencia de primera
instancia constituye una violación al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y a la seguridad jurídica, al basar su decisión en
la declaración de una excepción previa que desde el 1º de junio de 2005 había
sido ya resuelta por un órgano superior, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, decisión que ya se encontraba en firme y ejecutoriada.
Afirmó el
apoderado que en este caso no se evidencia ningún vicio de ilegalidad del Auto
del Tribunal que decide sobre las excepciones previas y que por tanto el juez
de primera instancia revocó dicho Auto sin fundamento legal alguno, lo que
viola los derechos de una de las partes dentro del proceso.
(ii) En segundo
lugar, alegó la parte activa, que existió una errónea aplicación del artículo
47 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en este caso no operó la caducidad, como
erradamente lo sostuvo el juez de primera instancia, ya que la causa del daño
cuya indemnización se reclama mediante la Acción de Grupo no ha cesado, ya que
las viviendas que conforman la urbanización han venido presentando problemas de
deterioro progresivo, de tracto sucesivo, sin que hasta la fecha de la
instauración de la demanda hubiese cesado la acción vulnerante causante del
daño.
En este orden de
ideas consideró que resulta lesivo e inaceptable que se le exija al grupo
demandar dentro de los dos años siguientes al acto de licencia de construcción,
ya que existe un periodo de asentamiento de la construcción que es de dos años
siguientes a la realización de la construcción, y por tanto los actores no
podían anticipar los daños futuros y por el contrario actuando de buena fé
confiaron en las explicaciones de los constructores y en que los daños
cesarían.
2.7 Sentencia
de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera – Subsección B, (Fls. 63-93)
Mediante fallo
del 3 de abril del 2008, el juez de segunda instancia decidió el recurso de
apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá, del 20 de noviembre de 2007, decidiendo confirmar esa
sentencia.
(i) En relación
con el cargo relativo a la violación a la seguridad jurídica por contrariarse
una providencia en firme y ejecutoriada en etapa procesal anterior, el tribunal
consideró, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia que “la providencia que resuelve negativamente las
excepciones previas carece de fuerza vinculante y por tanto el juez puede, tal
y como lo manifestó el a quo en su escrito aclaratorio de la sentencia,
pronunciarse de oficio sobre las excepciones previas al momento de proferir la
sentencia”.
En consecuencia
concluyó el juez de segunda instancia que si bien el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca ya se había pronunciado sobre la excepción de caducidad el 1º de
junio de 2005, considerando que no estaba llamada a prosperar, “lo hizo al
conocer el proceso en primer instancia y en consecuencia, tal pronunciamiento
podía ser cambiado en la sentencia de oficio, tal como ocurrió en este caso”.
(ii) En relación
con el segundo cargo relativo a la errónea aplicación del artículo 47 de la Ley
472 de 1998, el Tribunal cita una sentencia del Consejo de Estado en donde se
decide un caso similar, y afirma que en este caso se demanda por permitir la construcción
y venta de los inmuebles en la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo.
Afirma el
Ad-quem que en este caso la acción vulnerante que generó el daño se concretó
con la expedición de las licencias de urbanización CU2-99-036 de marzo 2 de
1999 y de construcción No. 99-02-0270 de marzo 23 de 1999. Por tanto, encuentra
el juez de segunda instancia que “el daño se causó a más tardar el 23 de
marzo de 1999, por lo que el término de caducidad venció el 23 de marzo de
2001. Como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2005, la acción ya se
encontraba caducada para esa época”.
Adicionalmente
el Tribunal encuentra que las compraventas se realizaron entre los años 2000 y
2001, por lo que si se tiene en cuenta estas fechas la acción también se
encuentra caducada. Así mismo, manifiesta que en el caso de aceptarse que los
propietarios y habitantes de los inmuebles sólo tuvieron certeza del daño
cuanto comenzaron a habitar en esas viviendas, en el expediente obra un informe
de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Control de Vivienda, de fecha
febrero 28 de 2001, en la cual se atiende una queja presentada por varios
propietarios y habitantes de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, razón por
la cual colige que para esa fecha los habitantes de los inmuebles en cuestión
ya sufrían desmejoras en sus viviendas y contaminación ambiental, teniendo
certeza del daño, razón por la cual si se tuviera en cuenta esa fecha, la
acción habría caducado en febrero de 2003.
Finalmente, expresa
el Tribunal que tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de
Estado, debe diferenciarse entre la acción vulnerante que consistiría en la
expedición de la licencia de urbanización y construcción, de la agravación del
daño, puesto que el hecho que un daño se agrave después de su consolidación, no
implica que se trate de un daño continuado o de ejecución sucesiva.
De conformidad
con lo anterior, el Tribunal decide confirmar la sentencia impugnada.
3. La acción
de tutela instaurada
Los
peticionarios, mediante apoderado judicial, interponen acción de tutela el 22
de julio de 2008, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales
al debido proceso y seguridad jurídica por desconocimiento del precedente, el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y el derecho a
la igualdad.
Como
consecuencia de lo anterior solicitan se revoquen las sentencias dictadas en el
proceso de acción de grupo adelantado; y se dejen sin efectos dichas
providencias judiciales ordenándose el pronunciamiento de fondo en la acción de
grupo impetrada, comoquiera que todas las excepciones previas ya fueron
resueltas en el trámite previo al periodo probatorio por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
En primer
término, realizan los tutelantes un recuento del proceso administrativo
enervado en la acción de grupo, en donde se solicita la indemnización para los
habitantes del conjunto residencial “Pueblo Nuevo” por los daños generados a
raíz de la construcción de este proyecto habitacional en un terreno no apto
ubicado en la ronda del río Fucha en Bogotá.
Consideran los
accionantes que dentro del proceso de acción de grupo instaurado se
configuraron defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, así como
desconocimiento del precedente judicial en materia de caducidad y vulneración
directa de la Constitución Nacional, al decidir el juzgado 34 administrativo de
Bogotá no fallar de fondo sino decretar la caducidad de la acción,
desconociendo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 1 de junio de 2005, relativa a la no prosperidad de la
excepción previa de caducidad de la acción alegada por los demandados.
Encuentran los
actores que se configuró un defecto procedimental en cuanto en este caso
se contaba con una decisión en firme y ejecutoriada de dos años atrás sobre las
excepciones previas alegadas por las partes demandadas. Considera por tanto que
mediante esta conducta el juez modificó el procedimiento como tal, pues
desconoció la decisión ya tomada dos años atrás por el Tribunal de
Cundinamarca, decisión que fue fundamental para que los accionantes depositaran
todos los esfuerzos económicos y morales para impulsar la acción de grupo, en
busca de una reparación de los perjuicios que aún siguen sufriendo. Lo
anterior lo encuentran violatorio de la seguridad jurídica.
En cuanto al defecto
sustantivo, consideran los demandantes que este defecto se configura por cuanto
los falladores desatendieron la interpretación correcta del artículo 46 de la
Ley 472 de 1998, artículo que fuera declarado exequible por la Corte
Constitucional. Mencionan los accionantes que el artículo 47 de la Ley 472 de
1998 reguló la caducidad de las acciones de grupo, considerando que ésta deberá
promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el
daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Consideran los
tutelantes, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre
esta materia, que en este caso no se podía hablar de caducidad comoquiera que “la
causa del daño cuya indemnización se reclamaba no había cesado, por el
contrario la acción vulnerante causante del mismo continuaba aun después de
presentada la demanda (inundaciones y progresivo incremento de contaminación
por el Río Fucha, humedades, etc.), tal y como lo ratificaba el acervo
probatorio recaudado por los peritos del proceso, quienes incluiso advirtieron
la situación de riesgo alertada por el mismo Hospital de Fontibon, el cual
había recientemente catalogado el sector como un foco de contaminación que
exponía a su población a graves riesgos” (resaltado en el texto
original)
En lo que toca
con el defecto fáctico alegan los demandantes que este se configura por
cuanto la acción de grupo, origen de la tutela, contó con un rico acervo
probatorio, no obstante lo cual no se realizó un análisis de dicho acervo
probatorio, toda vez que se decidió decretar la caducidad de la acción.
Mencionan los accionantes pruebas relativas a los conceptos rendidos por el
Hospital de Fontibon, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, la Dirección de
Prevención y Atención de Emergencias, y el dictamen pericial practicado dentro
del proceso, entre otros.
De otra parte,
respecto del desconocimiento del precedente, consideran los accionantes que los
falladores no solamente desconocieron la decisión que al interior del proceso
se había tomado dos años atrás, sino que además desconocieron la jurisprudencia
decantada en este tipo de acciones, desconociendo la jurisprudencia del Consejo
de Estado.
Finalmente
consideran los actores que existió una vulneración directa de la Constitución
por cuanto al desconocer los pronunciamientos judiciales emitidos con
anterioridad en firme y ejecutoriados, se incurrió en una violación de los
derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica. Así mismo,
consideran que el fallo emitido deniega justicia, equidad y niega el derecho de
acceder a la justicia.
4. Las
respuestas de las entidades demandadas
4.1 Alcaldía
Mayor de Bogotá
En su escrito de
contestación de la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del
Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de dicha entidad,
solicita que la acción de tutela se declare improcedente o denegada.
La Alcaldía
Mayor considera que lo que pretende el actor con esta tutela es revivir una
discusión superada judicialmente en primera instancia y ratificada por la
segunda.
En cuanto al
proceso judicial que se impugna considera la demandada que existe la
posibilidad jurídica de reexaminar la excepción de caducidad en la sentencia
como excepción mixta, por cuanto lo debatido en el incidente de excepciones no
es óbice para un nuevo pronunciamiento y reexamen al momento del fallo e
incluso de oficio en segunda instancia, cuando quiera que estas se encuentren
probadas, de conformidad con la ley (art. 306 del C.P.C.) y la jurisprudencia
en la materia.
En segundo lugar
considera la Alcaldía Mayor que en el presente caso la tutela es improcedente
por cuanto no se configura ninguna de las causales de vía de hecho que la Corte
ha considerado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Finalmente
considera la Alcaldía que en el presente caso la acción de tutela no cumple con
el requisito de inmediatez en relación con el momento mismo del acaecer del
presunto daño, e igualmente en relación con la improcedencia de la acción de
tutela cuando han caducado las acciones ordinarias, por cuanto la tutela es un
mecanismo subsidiario y no puede convertirse en un mecanismo principal cuando
se han dejado caducar las acciones ordinarias.
4.2 Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
En su escrito de
contestación de la demanda de tutela, el Tribunal reitera los argumentos
expuestos en la sentencia que decidió sobre la apelación interpuesta contra la
sentencia de primera instancia del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, con
fundamento en lo cual solicita denegar el amparo de tutela solicitado, toda vez
que considera que la decisión de ese Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
4.3 Juzgado
34 Administrativo de Bogotá
En su escrito de
contestación de la demanda de tutela, el Juzgado afirma, en primer lugar y en
relación con el cargo por violación de la seguridad jurídica, que no es cierto,
y que el juzgador al momento de fallar no solo tiene la facultad, sino el deber
de revisar todas las condiciones de existencia y validez formal del proceso, y
que el no hacerlo implicaría una violación del debido proceso, máxime cuando se
trata de un presupuesto de la acción como es la caducidad.
Afirma
igualmente, que la seguridad jurídica se predica de las decisiones que ponen
fin a los procesos y no a aquellos de puro trámite. Por tal razón, considera
que si bien en junio de 2005 el Tribunal al conocer el proceso en primera
instancia declaró no probada la excepción previa, al momento de fallarla era
posible cambiar tal pronunciamiento, como en efecto lo hizo.
En segundo lugar
y en relación con los cargos por vía de hecho, afirma el juzgado (i) que no existe
defecto sustantivo por ignorar una decisión en firme, ya que los autos
ejecutoriados no atan al juez al momento de proferir la decisión de fondo,
puesto que en la sentencia el juez puede separarse de sus conclusiones
anteriores. (ii) Igualmente expresa que no existe defecto sustantivo por
desatender la interpretación correcta del artículo 46 de la Ley 472 de 1998,
por cuanto “las pretensiones de la demanda referían el momento a partir del
cual se generaba el daño, esto es, la autorización para construir y las ventas
de los inmuebles y en ninguna de las pretensiones se señaló que el daño se
causara, como ahora lo alega, por el deterioro de las viviendas, las
inundaciones o la contaminación. Luego, no puede el actor solicitar a la fecha
lo que no pidió al presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo”.
(iii) No
encuentra tampoco configuración de vía de hecho por defecto fáctico al no
estudiar el acervo probatorio aportado, ya que de conformidad con el artículo
68 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 306 del C.P.C. cuando el juez encuentre
probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la
demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes, que fue precisamente lo
que ocurrió en este caso.
(iv) En cuanto
al desconocimiento del precedente, considera el juzgado que la jurisprudencia
que menciona el actor no se refiere a situaciones como las que fueron motivo de
sus pretensiones en la acción de grupo –haber permitido la construcción y venta
de inmuebles-, razón por la cual no puede aplicarse a este caso concreto.
(v) Respecto del
cargo por violación directa de la Constitución, considera el juzgado que no
hubo ninguna violación al debido proceso por parte de ese despacho, por cuanto
todas las actuaciones se surtieron dentro de los parámetros legales, y la
sentencia fue objeto del recurso de apelación que fue desatado en su debida
oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(vi) Finalmente,
considera el juzgado que en este caso no procede la tutela por cuanto no se
configura de modo alguno una vía de hecho judicial.
4.4 Alcaldía
Menor de Fontibón
En
representación de la Alcaldía Menor de Fontibón, la Secretaría de Gobierno de
Bogotá D.C. presentó escrito de contestación de la demanda en donde presenta
los siguientes argumentos en contra de la tutela presentada:
(i) En relación
con el defecto procedimental considera la Alcaldía Menor que no se presentó tal
defecto por cuanto la caducidad es una excepción mixta, es decir, de aquellas
que atacan las pretensiones del demandante pero que pueden ser tramitadas como
previas. Manifiesta la representante de la Alcaldía Menor que de conformidad
con jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente el pronunciamiento sobre
la caducidad de la acción al momento del fallo aún cuando ésta se hubiera
resuelto durante el trámite de las excepciones previas.
(ii) Respecto
del cargo por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por
interpretación errada del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, y el
desconocimiento del precedente judicial, considera la demandada que la
apreciación del accionante es errónea y “conduciría a que se crearan
acciones imprescriptibles al confundir la causa del daño con los perjuicios
originados del mismo”, confusión que ha sido evidenciada por el Consejo de
Estado en su jurisprudencia en la cual diferencia entre dos eventos distintos
para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo: entre
el daño que se origina en un acto que se agota en su ejecución, y el daño que
no se agota en un solo acto o hecho.
En este sentido,
considera la demandada que en este caso el hecho generador del daño se
materializó con la expedición de la licencia de construcción violatoria del
régimen de ordenamiento territorial en lo tocante a la distancia que las
construcciones deben guardar de las rondas de rio. No obstante lo anterior y
aún cuando el término de caducidad se contara a partir del momento en que los
adquirentes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, seguiría
existiendo caducidad.
Finaliza su
escrito la demanda afirmando que en este caso la acción de tutela resulta
improcedente por cuanto no se configura ninguna vía de hecho judicial que la
haga procedente contra providencias judiciales.
4.5
Constructora Conformar S.A.
Mediante
apoderado judicial, la constructora Conformar S.A. en su contestación de la
demanda afirma:
(i) Que el
predio sobre el cual fueron construidas las viviendas de la Agrupación
Residencial Pueblo Nuevo Etapa I – Subetapa 1A es totalmente apropiado para
este tipo de construcción y por ello contó con todas las licencias y permisos
emitidos por las autoridades competentes para el desarrollo de construcción del
mismo como: a) la Resolución No.CU2-99-036 del 2 de marzo de 1999 mediante la
cual se otorgó la licencia de de urbanismo del Predio Nariño, expedida por la
Curaduría Urbana No. 2; b) licencia de construcción No. LC 99-2-0106 expedida
por la Curaduría Urbana No.2.
(ii) Que no le
consta lo referente a la presencia de zancudos, polillas, moscas, olores
nauseabundos, ni humedades permanentes en la urbanización Pueblo Nuevo, así
como que no existe nexo causal entre la construcción de las unidades de
vivienda y la supuesta existencia de los inconvenientes señalados por los
habitantes.
(iii) Igualmente
afirma que no le consta la existencia de deterioros progresivos y sucesivos en
las viviendas, y que no es cierto que la urbanización se haya construido sobre
la zona de ronda del río Fucha (30 metros) como quedó demostrado con el
peritaje técnico y la medición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
(iv) En criterio
de la constructora, los daños alegados por la parte activa no se presentaron a
partir del 2005, como lo pretende hacer ver el apoderado a efectos de
justificar la inoperancia del fenómeno de caducidad, lo cual fue evidenciado
tanto por el juzgado 34 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
(v) Afirma que
sólo 19 de los demandantes de la presente acción de tutela interpusieron la
Acción de Grupo, ya que el señor Nelson Garzón Acosta, no fue sujeto procesal
dentro de la Acción de Grupo.
(vi) Argumenta
la demandada que la presente acción de tutela es improcedente, ya que el
accionante la interpone como mecanismo transitorio, lo cual constituye una
imprecisión jurídica por cuanto el presente asunto no se puede tratar de un
mecanismo transitorio, por cuanto en efecto no existe otro medio de defensa
judicial, lo que significa que los accionantes pretenden revivir un proceso en
el cual obra sentencia ejecutoriada, respecto de lo cual no es procedente la
acción de tutela.
(vii) En cuanto
al defecto procedimental, alega la demandada que este no existió por cuanto en
primer lugar, la excepción de caducidad es una excepción de fondo que puede
decidirse al momento de la sentencia, y en segundo lugar, al momento en que el
Tribunal se manifestó sobre las excepciones previas no había contestado la
demanda una de las partes demandadas.
(viii) Respecto
del defecto sustantivo sostiene la demanda que no se configura, por cuanto la
norma aplicada –art. 47 de la Ley 472 de 1998- era existente, constitucional y
aplicable al caso concreto.
(ix) Igualmente
afirma que no existió defecto fáctico por cuanto la decisión adoptada se apoya
en el material probatorio obrante en el expediente y se realizó una debida
valoración del mismo.
(x) Finalmente,
sostiene que no existió desconocimiento del precedente ni vulneración directa
de la Constitución como lo afirman los accionantes.
5. Pruebas
aportadas
5.1 Resolución
No. CU2-99-036 del 2 de marzo de 199, “por la cual se aprueba el proyecto
urbanístico del predio denominado NARIÑO, se establecen sus normas, se concede
licencia de urbanización y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador
responsable” (Fls. 215-227).
5.2
Licencia de construcción No. L.C. 99-2-0106 del
28 de mayo de 1999, de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C.
5.3
Plano Topográfico No. F. 408/1-00 (Fl. 237)
5.4
Estudio de suelos y análisis de cimentación
edificios urbanización Pueblo Nuevo Etapa I, Concreto LFO 7526-2 (Fls. 241-260)
5.5
Informe de visita técnica de la Alcaldía Local
de Fontibón, del 13 de septiembre de 2006 (Fl. 261).
5.6
Intervención de la Empresa de Acueducto, Agua y
Alcantarillado de Bogotá dentro de la presente acción de tutela (Fls. 279-304)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del catorce (14) de agosto de 2008, la Sala de lo Contencioso
Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, decidió rechazar la
acción de tutela interpuesta por medio de apoderado, por los actores contra el
Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca –Sección Primera Subsección B-.
Consideró el
A-quo, que “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales,
pues no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario
como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso
diseñado prácticamente para garantizar los derechos constitucionales y legales
de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho
fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso”.
En este mismo
sentido, argumenta el Consejo de Estado que las normas que consagraban la
posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales
–artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, razón por la cual no
resulta admisible la procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente,
afirma el Consejo que la acción de tutela “no es procedente contra
providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial
configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o
groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y
criterios inminentemente subjetivos”.
Finalmente,
afirma el Consejo que la procedencia de la acción de tutela respecto de
decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto
constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta,
específica y singular, lo cual no ocurre en Colombia, razón por la cual el
ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales no es
admisible por “injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento
jurídico”.
2.
Impugnación
El apoderado
judicial de los actores, impugna el anterior fallo de tutela, solicitando que
se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados en la misma acción, y
que en consecuencia se dejen sin efectos las providencias dictadas dentro de la
acción de grupo impetrada y se ordene el pronunciamiento de fondo en la acción
de grupo, y se condene en costas a los accionados.
En la
impugnación de la sentencia del A-quo, el apoderado judicial argumenta en
contra de la tesis sostenida por el Consejo de Estado, relativa a la no
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, por cuanto reitera
que en los fallos demandados se configuran claras vías de hecho judicial por defecto
sustantivo, procedimental y fáctico, y con estos fallos se violaron derechos
fundamentales de los accionantes. A este respecto, recuerda el apoderado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la
tutela contra fallos judiciales.
3. Segunda
instancia
Mediante
Sentencia proferida el nueve (09) de octubre de 2008, la Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Quinta- decidió confirmar el fallo proferido por el
Consejo de Estado. Para fundamentar su decisión el Ad-quem expuso lo siguiente:
Consideró el
Ad-quem que el uso de la tutela contra providencias judiciales es rechazado por
esa Sala por razones de seguridad jurídica, autonomía de los jueces, respeto al
principio de cosa juzgada.
En este sentido,
sostuvo que a pesar que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia
excepcional de la tutela a través de la figura de la vía de hecho, por medio de
la cual se pretende atacar la decisión del juez bien sea por defecto
procedimental, fáctico, sustantivo u orgánico, esa Sala “en aras de la
seguridad jurídica y el respeto al principio de cosa juzgada, rechaza la tutela
para atacar providencias judiciales incoada con el fin de revivir instancias ya
cumplidas o que la sentencia en firme sea objeto de nuevo debate como si se
tratara de un recurso adicional”.
Concluye el
Ad-quem que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente,
razón por la cual confirma la decisión del Consejo de Estado –Sección Cuarta-
en primera instancia que rechaza la acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
problema jurídico y esquema de resolución
En la presente revisión de tutela
corresponde a la Corte determinar si se configura vía judicial de hecho en las
decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Treinta y
Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B-, respectivamente, dentro del
proceso de Acción de Grupo iniciado por los actores mediante apoderado
judicial, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Menor de
Fontibón, y la Constructora Conformar S.A., en razón a que la construcción de la
Agrupación Residencial Pueblo Nuevo se llevó a cabo en una zona aledaña al rio
Fucha, la cual concentra altos niveles de contaminación y ha generado problemas
estructurales para la construcción, así como problemas sanitarios y
ambientales, afectando la calidad de vida de sus habitantes y vulnerando sus
derechos fundamentales.
En este sentido, debe esta Corte determinar
si existió una vía judicial de hecho por configurarse un defecto procedimental,
sustantivo y/o fáctico, en relación con la decisión que declara la caducidad de
la acción de grupo instaurada por los actores.
Para resolver el
anterior problema, esta Corte entrará (1) en primer lugar, a reiterar la
jurisprudencia de la Corte en relación con los requisitos generales y
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales; (2) en segundo lugar, a estudiar el tema de la acción de grupo, la
declaración de la caducidad y la determinación del término de caducidad dentro
de dicha acción; y (3) en tercer lugar, entrará esta Corte a estudiar y a
resolver el caso concreto.
2.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
2.1 En
cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los principios, valores,
derechos y preceptos de la Constitución Política, de conformidad con el mandato
contenido en el artículo 241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la
Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha
sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.
En este sentido,
la Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la
vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la
autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro
lado.
En cuanto al
primer principio relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, para esta Corporación es claro que dentro del marco
normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente
justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando
se presente vulneración de los derechos fundamentales por estas decisiones, en
razón a que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva y
judicial- tienen el deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto
las autoridades judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario
en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela.
En este sentido,
para la Corte son manifiestas las razones constitucionales y
iusfilosóficas para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2.2 En cuanto a
las razones de orden constitucional éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la
Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al
encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por
tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima
eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa
anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que
todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende
todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo
anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas
las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las
entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso
mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción,
contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y
(iv) finalmente, a que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal
Constitucional.
2.3 De otra
parte, las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i)
que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado
constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo
Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de
Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los
principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de
una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad
jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y
grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o
administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez
constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el
logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la
seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos
derechos.
2.4 Ahora bien,
en la búsqueda del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos
y con el fin de garantizar la vigencia del principio de autonomía e
independencia judicial y de la seguridad jurídica, es necesario asegurar que
sólo proceda la tutela excepcionalmente en aquellos casos cuando en verdad
exista una vulneración evidente, prominente y grave de los derechos
fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha exigido entonces, para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no solamente el
cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedibilidad para toda
acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de la configuración de la
llamada “vía de hecho judicial”, requisito que hace alusión a la
existencia de un defecto dentro del proceso judicial que genera la vulneración
de un derecho fundamental.
2.5 A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 2005[1]:
2.5.1 La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal
e histórico[2], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[3]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[4] de la
sentencia C-543 de 1992[5], siempre que se presenten
los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
2.5.2 Así, al estudiar
la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales[6], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[8];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9].
2.5.3 Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[10]
sustantivo[11],
procedimental[12] o fáctico[13];
error inducido[14]; decisión
sin motivación[15];
desconocimiento del precedente constitucional[16]; y
violación directa a la constitución[17].
2.5.4. Sobre la
determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite
indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[18].
No sobra señalar
que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de
1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de
seguridad jurídica e independencia judicial[19]. Por ello, el
ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un
derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los
asuntos de evidente relevancia constitucional.
2.5.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.