Sentencia T-191 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-191-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-191/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones constitucionales y ius filosóficas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concurrencia de tres situaciones Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. ACCION DE GRUPO-Características generales Para esta Corte es claro que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”. ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO ACCION DE GRUPO-Principios de orden constitucional a los cuales debe ajustarse su trámite En cuanto a los principios de orden constitucional a los cuales debe ajustarse el trámite de las acciones de grupo, esta Sala se permite mencionar el principio de prevalencia del derecho sustancial, pero también los principios hermenéuticos derivados de la Constitución como el principio de interpretación pro homine, el principio de interpretación conforme y el principio de interpretación razonable. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El principio de prevalencia del derecho sustancial se encuentra consagrado en el artículo 228 constitucional, de conformidad con el cual en las actuaciones de las autoridades judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre las disposiciones de carácter formal. PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecúe mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional. PRINCIPIO DE INTERPRETACION RAZONABLE El principio de interpretación razonable, supone que el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el principio jurídico. ACCION DE GRUPO-Reiteración de jurisprudencia sobre sus características Esta Sala de Revisión reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; y (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable. CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO Se encuentra en armonía con los preceptos constitucionales el establecimiento por el legislador de un término de caducidad para la implementación de la acción de grupo por el grupo afectado en sus derechos e intereses colectivos. Lo anterior, en razón de la naturaleza propia de dichas acciones y de los derechos que protege, así como por la necesidad de garantizar los principios constitucionales relativos a la seguridad jurídica, el interés general y la eficaz administración de justicia. Finalmente, considera la Sala conveniente mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes, de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal. De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la pretensión de que es titular cada persona por separado. DECLARACION DE CADUCIDAD COMO EXCEPCION PREVIA DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE GRUPO CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Contabilización del término Es claro para esta Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la caducidad para las acciones de grupo –art. 47 de la Ley 472 de 1998- según el cual en los casos de daño continuo o de daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda, es un entendimiento que no sólo se desprende claramente del contenido de la norma legal, sino que más allá se ajusta a la Constitución Nacional y a su principios de prevalencia del derecho sustancial, de interpretación “pro homine”, de interpretación conforme y razonable, así como al respecto por los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, la aplicación legal de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de daño de tracto sucesivo mientras no cese la acción vulnerante causante del mismo, protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos e intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como el interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida digna, a la salud y a un medio ambiente sano. CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso en que se encuentra acreditado que se demandó por un daño continuo y de tracto sucesivo Este tipo de argumentos no son de recibo por esta Sala por lo menos por dos razones fundamentales: (i) en primer lugar, por cuanto no es cierto que en la acción de grupo instaurada por los actores no se hubiera mencionado e identificado clara y expresamente como la causa del daño o la acción vulnerante causante del mismo, el deterioro continuo y progresivo de las viviendas de los demandantes que conforman la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, por haber sido construidas en un terreno no apto en las cercanías del rio Fucha. Así en la demanda de acción de grupo se afirma que se han venido generando daños estructurales en sus viviendas e inundación de las mismas, deterioro patrimonial y desvalorización de las viviendas, así como problemas sanitarios y de contaminación que han afectado gravemente la calidad de vida de sus habitantes. Por esta razón, encuentra la Sala que en la demanda de acción de grupo sí se manifestó claramente que se demandaba por un daño continuo y de tracto sucesivo, y no por un daño que se hubiera ejecutado o agotado en el momento de la construcción o venta de las viviendas. (ii) En segundo lugar, encuentra esta Sala de Revisión que este tipo de argumentos no son de recibo por cuanto son en exceso formalistas, y con ellos se termina desconociendo el mandato constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y rigorismos jurídicos, y de contera, desconociendo por una mera formalidad los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, así como los derechos e intereses colectivos que en este caso se pretenden garantizar con la acción de grupo, lo cual es, desde el punto de vista constitucional, no sólo contrario a los mandatos superiores de la Constitución, sino reprochable de un funcionario judicial instituido precisamente para garantizar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente, encuentra esta Sala probada dentro del expediente relativo a la acción de grupo que dio origen a esta tutela, la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental, consistente en que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción previa de caducidad, desconociendo que esta excepción había sido ya resuelta debidamente dentro de dicha acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es violatorio del derecho fundamental del debido proceso. VIA DE HECHO JUDICIAL EN CASO EN QUE JUEZ DECLARO CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO/CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso en que viviendas fueron construidas en un terreno no apto en cercanías de río-Caso en que el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas en zonas inapropiadas es de tracto sucesivo En forma contraria a lo sostenido por el Juzgado 34 Administrativo y confirmado por el Tribunal Administrativo, reitera esta Sala de Revisión que el daño de que se trata en este caso, esto es, el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas en zonas inapropiadas para ello y por consecuencia por el deterioro de la calidad de sus habitantes, constituye un daño típico de tracto sucesivo, en cuanto no se ejecuta ni consuma en una sola acción u omisión, sino que por el contrario es de carácter permanente, se actualiza día a día, se prolonga en el tiempo, y ello de manera progresiva, razón por la cual considera la Sala que no existe fundamento fáctico en este caso para la declaratoria de la caducidad. Sobre este tema, en varias oportunidades esta Corte ha sostenido que se configura una vía de hecho judicial y por tanto prospera la acción de tutela, en razón de la declaratoria por el juez de la caducidad de la acción, cuando dicha institución procesal que extingue la acción judicial no se había configurado clara y plenamente. En consonancia con lo anterior, para la Sala las decisiones judiciales que se demandan en esta oportunidad son claramente contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto se declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata de una interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que resulta arbitraria, pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIAL EN CASO QUE JUEZ APLICO UNA NORMA SIN CONTAR CON HECHOS DETERMINANTES DEL SUPUESTO LEGAL En este caso la Sala encuentra que se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal. En este mismo sentido, observa la Sala que no se trata sólo de una divergencia de criterios jurídicos en torno al término de caducidad para la Acción de Grupo y que por ello su decisión puede catalogarse como una vía de hecho. A este respecto, se considera que resultaría insólito y gravemente lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento jurídico dejara a discreción del juez la determinación del momento en el cual se configura la caducidad, o en otros términos, del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de las Acciones de Grupo. Lejos de ello, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el término de caducidad de la acción de grupo de dos años, los cuales deben contabilizarse, como se expuso en la parte motiva de este fallo, o bien a partir del momento en que se causó el daño, en los casos de una daño que se ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión, o bien, a partir del momento en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, en los casos de daño de tracto sucesivo, como el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, para esta Sala de Revisión es claro que en el caso de existencia de daños continuos o de tracto sucesivo el juez debe aplicar el segundo requisito de la disposición legal contenida en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, esto es, la determinación del momento de la cesación de la acción vulnerante causante del daño, que para el caso en concreto no había cesado para el momento de interposición de la demanda. ACCION DE GRUPO-Orden a Juez de dictar nueva sentencia Ordenará al Juzgado 34 Administrativo Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A. en la que decida de fondo la acción de grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, así como las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –artículos 64-67-. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal. Referencia: expediente T-2123838 Acción de tutela interpuesta por Hernando Ordoñez Villalobos y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 Mediante resolución No. CU2 del 2 de marzo de 1997-017, el curador urbano No. 2 expidió licencia a la señora Josefina Rivera de Ortiz, para urbanizar un lote de terreno denominado Nariño, zona verde sobre la cual la firma Conformar S.A. construyó la agrupación residencial “Pueblo Nuevo” y posteriormente procedió a su enajenación. 1.2 Los accionantes adquirieron mediante escritura pública, viviendas de interés social, ubicadas en la mencionada agrupación residencial Pueblo Nuevo, en la localidad de Fontibón. Los actores consideran que el predio sobre el cual fueron construidas las viviendas, es inapropiado, toda vez que se encuentra en la cercanía del río Fucha. 1.3 Con el tiempo, los accionantes han evidenciado que la cercanía de los apartamentos al rio Fucha, ha desmejorado notablemente su calidad de vida, constituyéndose en un factor de alto riesgo sanitario, propiciando problemas estructurales en las viviendas, inundaciones, enfermedades y problemas medio ambientales. Afirman que este deterioro se viene presentando en forma progresiva y sucesiva. 1.4 Por la anterior situación, los accionantes instauraron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A., de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, por considerarse afectados en el aspecto material y moral. 1.5 La acción de grupo impetrada se inició en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de junio del 2005 resolvió la excepción de la caducidad, en favor de los accionantes, argumentado que dicha excepción no estaba llamada a prosperar ya que “…al momento de presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”. La anterior providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2005, quedando en firme y ejecutoriada por aceptación de las partes al no presentarse impugnación alguna. 1.7 Una vez en firme la decisión del Tribunal respecto de la caducidad, la acción de grupo continúo su trámite procesal, de conformidad con la Ley 472 de 1998. De este modo, se celebró audiencia de conciliación y se dio apertura al periodo probatorio, en el cual se practicaron pruebas que ratificaron los daños y la continuidad progresiva de los mismos, como los malos olores y las continuas filtraciones e inundaciones en la urbanización, hechos que corroboraron los peritos y fueron de conocimiento público. 1.8 Al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el expediente de acción de grupo fue remitido al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual continúo con el desarrollo del periodo probatorio hasta emitir sentencia. 1.9 Vencida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento profiere pronunciamiento, el 20 de noviembre de 2007, mediante el cual encuentra probada la caducidad de la acción, sin tener en cuenta la decisión sobre esta excepción previamente adoptada por el Tribunal Administrativo de Bogotá. Esta decisión fue notificada personalmente el 21 de noviembre del 2007. 1.10 Los accionantes apelaron la decisión que declara la caducidad de la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. 1.11 Mediante fallo de abril del 2008, el Tribunal Administrativo resolvió el recurso de alzada decidiendo confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el argumento de que la decisión tomada en su momento por el Tribunal Administrativo en relación con la excepción de caducidad carecía de fuerza vinculante y que quedaba al arbitrio del juez revocarla. 1.12 Consideran los actores que las decisiones anteriores, vulneraron los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, configurándose así una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, así como por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Nacional. 1.13 Por consiguiente, los actores instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá por las decisiones del 20 de noviembre de 2007 y 3 de abril de 2008. 2. De la Acción de Grupo que dio origen a la presente tutela 2.1 La demanda fue presentada el 27 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2 Por reparto le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3 Mediante Auto del 16 de febrero de 2005, luego de ampliada y precisada la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 2.4 Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decide sobre excepciones previas (Fls. 44-47) Mediante providencia judicial calendada el 1º de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide sobre las excepciones previas presentadas por la parte demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y la constructora Conformar S.A. En esta providencia se decide denegar la excepción previa de caducidad de la acción por cuanto consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece la caducidad “se advierte que al momento de presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”. 2.5 Sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 48-62) Mediante fallo de primera instancia del 20 de noviembre de 2007, el juez de primera instancia considera que “como quiera que, según lo alegado por los accionantes, el daño se concretó con la expedición del permiso de construcción, es decir, el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el término para interponer la presente acción de grupo comprendía del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) La presente acción fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), es decir, por fuera del término legal establecido para ello”. Por consiguiente y con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el juez encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, razón por la cual no entra a pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo, ni a proferir fallo de fondo por haber operado la caducidad de la acción. 2.6 Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. En el escrito de impugnación se alegó (i) en primer lugar, violación al derecho a la seguridad jurídica por contrariarse una providencia en firme y ejecutoriada en etapa procesal anterior. En este sentido se alegó que la sentencia de primera instancia constituye una violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al basar su decisión en la declaración de una excepción previa que desde el 1º de junio de 2005 había sido ya resuelta por un órgano superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que ya se encontraba en firme y ejecutoriada. Afirmó el apoderado que en este caso no se evidencia ningún vicio de ilegalidad del Auto del Tribunal que decide sobre las excepciones previas y que por tanto el juez de primera instancia revocó dicho Auto sin fundamento legal alguno, lo que viola los derechos de una de las partes dentro del proceso. (ii) En segundo lugar, alegó la parte activa, que existió una errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en este caso no operó la caducidad, como erradamente lo sostuvo el juez de primera instancia, ya que la causa del daño cuya indemnización se reclama mediante la Acción de Grupo no ha cesado, ya que las viviendas que conforman la urbanización han venido presentando problemas de deterioro progresivo, de tracto sucesivo, sin que hasta la fecha de la instauración de la demanda hubiese cesado la acción vulnerante causante del daño. En este orden de ideas consideró que resulta lesivo e inaceptable que se le exija al grupo demandar dentro de los dos años siguientes al acto de licencia de construcción, ya que existe un periodo de asentamiento de la construcción que es de dos años siguientes a la realización de la construcción, y por tanto los actores no podían anticipar los daños futuros y por el contrario actuando de buena fé confiaron en las explicaciones de los constructores y en que los daños cesarían. 2.7 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, (Fls. 63-93) Mediante fallo del 3 de abril del 2008, el juez de segunda instancia decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, del 20 de noviembre de 2007, decidiendo confirmar esa sentencia. (i) En relación con el cargo relativo a la violación a la seguridad jurídica por contrariarse una providencia en firme y ejecutoriada en etapa procesal anterior, el tribunal consideró, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante y por tanto el juez puede, tal y como lo manifestó el a quo en su escrito aclaratorio de la sentencia, pronunciarse de oficio sobre las excepciones previas al momento de proferir la sentencia”. En consecuencia concluyó el juez de segunda instancia que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado sobre la excepción de caducidad el 1º de junio de 2005, considerando que no estaba llamada a prosperar, “lo hizo al conocer el proceso en primer instancia y en consecuencia, tal pronunciamiento podía ser cambiado en la sentencia de oficio, tal como ocurrió en este caso”. (ii) En relación con el segundo cargo relativo a la errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal cita una sentencia del Consejo de Estado en donde se decide un caso similar, y afirma que en este caso se demanda por permitir la construcción y venta de los inmuebles en la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo. Afirma el Ad-quem que en este caso la acción vulnerante que generó el daño se concretó con la expedición de las licencias de urbanización CU2-99-036 de marzo 2 de 1999 y de construcción No. 99-02-0270 de marzo 23 de 1999. Por tanto, encuentra el juez de segunda instancia que “el daño se causó a más tardar el 23 de marzo de 1999, por lo que el término de caducidad venció el 23 de marzo de 2001. Como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2005, la acción ya se encontraba caducada para esa época”. Adicionalmente el Tribunal encuentra que las compraventas se realizaron entre los años 2000 y 2001, por lo que si se tiene en cuenta estas fechas la acción también se encuentra caducada. Así mismo, manifiesta que en el caso de aceptarse que los propietarios y habitantes de los inmuebles sólo tuvieron certeza del daño cuanto comenzaron a habitar en esas viviendas, en el expediente obra un informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Control de Vivienda, de fecha febrero 28 de 2001, en la cual se atiende una queja presentada por varios propietarios y habitantes de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, razón por la cual colige que para esa fecha los habitantes de los inmuebles en cuestión ya sufrían desmejoras en sus viviendas y contaminación ambiental, teniendo certeza del daño, razón por la cual si se tuviera en cuenta esa fecha, la acción habría caducado en febrero de 2003. Finalmente, expresa el Tribunal que tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe diferenciarse entre la acción vulnerante que consistiría en la expedición de la licencia de urbanización y construcción, de la agravación del daño, puesto que el hecho que un daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de ejecución sucesiva. De conformidad con lo anterior, el Tribunal decide confirmar la sentencia impugnada. 3. La acción de tutela instaurada Los peticionarios, mediante apoderado judicial, interponen acción de tutela el 22 de julio de 2008, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica por desconocimiento del precedente, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior solicitan se revoquen las sentencias dictadas en el proceso de acción de grupo adelantado; y se dejen sin efectos dichas providencias judiciales ordenándose el pronunciamiento de fondo en la acción de grupo impetrada, comoquiera que todas las excepciones previas ya fueron resueltas en el trámite previo al periodo probatorio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En primer término, realizan los tutelantes un recuento del proceso administrativo enervado en la acción de grupo, en donde se solicita la indemnización para los habitantes del conjunto residencial “Pueblo Nuevo” por los daños generados a raíz de la construcción de este proyecto habitacional en un terreno no apto ubicado en la ronda del río Fucha en Bogotá. Consideran los accionantes que dentro del proceso de acción de grupo instaurado se configuraron defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, así como desconocimiento del precedente judicial en materia de caducidad y vulneración directa de la Constitución Nacional, al decidir el juzgado 34 administrativo de Bogotá no fallar de fondo sino decretar la caducidad de la acción, desconociendo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2005, relativa a la no prosperidad de la excepción previa de caducidad de la acción alegada por los demandados. Encuentran los actores que se configuró un defecto procedimental en cuanto en este caso se contaba con una decisión en firme y ejecutoriada de dos años atrás sobre las excepciones previas alegadas por las partes demandadas. Considera por tanto que mediante esta conducta el juez modificó el procedimiento como tal, pues desconoció la decisión ya tomada dos años atrás por el Tribunal de Cundinamarca, decisión que fue fundamental para que los accionantes depositaran todos los esfuerzos económicos y morales para impulsar la acción de grupo, en busca de una reparación de los perjuicios que aún siguen sufriendo. Lo anterior lo encuentran violatorio de la seguridad jurídica. En cuanto al defecto sustantivo, consideran los demandantes que este defecto se configura por cuanto los falladores desatendieron la interpretación correcta del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, artículo que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional. Mencionan los accionantes que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 reguló la caducidad de las acciones de grupo, considerando que ésta deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Consideran los tutelantes, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre esta materia, que en este caso no se podía hablar de caducidad comoquiera que “la causa del daño cuya indemnización se reclamaba no había cesado, por el contrario la acción vulnerante causante del mismo continuaba aun después de presentada la demanda (inundaciones y progresivo incremento de contaminación por el Río Fucha, humedades, etc.), tal y como lo ratificaba el acervo probatorio recaudado por los peritos del proceso, quienes incluiso advirtieron la situación de riesgo alertada por el mismo Hospital de Fontibon, el cual había recientemente catalogado el sector como un foco de contaminación que exponía a su población a graves riesgos” (resaltado en el texto original) En lo que toca con el defecto fáctico alegan los demandantes que este se configura por cuanto la acción de grupo, origen de la tutela, contó con un rico acervo probatorio, no obstante lo cual no se realizó un análisis de dicho acervo probatorio, toda vez que se decidió decretar la caducidad de la acción. Mencionan los accionantes pruebas relativas a los conceptos rendidos por el Hospital de Fontibon, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, y el dictamen pericial practicado dentro del proceso, entre otros. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente, consideran los accionantes que los falladores no solamente desconocieron la decisión que al interior del proceso se había tomado dos años atrás, sino que además desconocieron la jurisprudencia decantada en este tipo de acciones, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente consideran los actores que existió una vulneración directa de la Constitución por cuanto al desconocer los pronunciamientos judiciales emitidos con anterioridad en firme y ejecutoriados, se incurrió en una violación de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica. Así mismo, consideran que el fallo emitido deniega justicia, equidad y niega el derecho de acceder a la justicia. 4. Las respuestas de las entidades demandadas 4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá En su escrito de contestación de la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de dicha entidad, solicita que la acción de tutela se declare improcedente o denegada. La Alcaldía Mayor considera que lo que pretende el actor con esta tutela es revivir una discusión superada judicialmente en primera instancia y ratificada por la segunda. En cuanto al proceso judicial que se impugna considera la demandada que existe la posibilidad jurídica de reexaminar la excepción de caducidad en la sentencia como excepción mixta, por cuanto lo debatido en el incidente de excepciones no es óbice para un nuevo pronunciamiento y reexamen al momento del fallo e incluso de oficio en segunda instancia, cuando quiera que estas se encuentren probadas, de conformidad con la ley (art. 306 del C.P.C.) y la jurisprudencia en la materia. En segundo lugar considera la Alcaldía Mayor que en el presente caso la tutela es improcedente por cuanto no se configura ninguna de las causales de vía de hecho que la Corte ha considerado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente considera la Alcaldía que en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en relación con el momento mismo del acaecer del presunto daño, e igualmente en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando han caducado las acciones ordinarias, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario y no puede convertirse en un mecanismo principal cuando se han dejado caducar las acciones ordinarias. 4.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca En su escrito de contestación de la demanda de tutela, el Tribunal reitera los argumentos expuestos en la sentencia que decidió sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, con fundamento en lo cual solicita denegar el amparo de tutela solicitado, toda vez que considera que la decisión de ese Tribunal se encuentra ajustada a derecho. 4.3 Juzgado 34 Administrativo de Bogotá En su escrito de contestación de la demanda de tutela, el Juzgado afirma, en primer lugar y en relación con el cargo por violación de la seguridad jurídica, que no es cierto, y que el juzgador al momento de fallar no solo tiene la facultad, sino el deber de revisar todas las condiciones de existencia y validez formal del proceso, y que el no hacerlo implicaría una violación del debido proceso, máxime cuando se trata de un presupuesto de la acción como es la caducidad. Afirma igualmente, que la seguridad jurídica se predica de las decisiones que ponen fin a los procesos y no a aquellos de puro trámite. Por tal razón, considera que si bien en junio de 2005 el Tribunal al conocer el proceso en primera instancia declaró no probada la excepción previa, al momento de fallarla era posible cambiar tal pronunciamiento, como en efecto lo hizo. En segundo lugar y en relación con los cargos por vía de hecho, afirma el juzgado (i) que no existe defecto sustantivo por ignorar una decisión en firme, ya que los autos ejecutoriados no atan al juez al momento de proferir la decisión de fondo, puesto que en la sentencia el juez puede separarse de sus conclusiones anteriores. (ii) Igualmente expresa que no existe defecto sustantivo por desatender la interpretación correcta del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, por cuanto “las pretensiones de la demanda referían el momento a partir del cual se generaba el daño, esto es, la autorización para construir y las ventas de los inmuebles y en ninguna de las pretensiones se señaló que el daño se causara, como ahora lo alega, por el deterioro de las viviendas, las inundaciones o la contaminación. Luego, no puede el actor solicitar a la fecha lo que no pidió al presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo”. (iii) No encuentra tampoco configuración de vía de hecho por defecto fáctico al no estudiar el acervo probatorio aportado, ya que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 306 del C.P.C. cuando el juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. (iv) En cuanto al desconocimiento del precedente, considera el juzgado que la jurisprudencia que menciona el actor no se refiere a situaciones como las que fueron motivo de sus pretensiones en la acción de grupo –haber permitido la construcción y venta de inmuebles-, razón por la cual no puede aplicarse a este caso concreto. (v) Respecto del cargo por violación directa de la Constitución, considera el juzgado que no hubo ninguna violación al debido proceso por parte de ese despacho, por cuanto todas las actuaciones se surtieron dentro de los parámetros legales, y la sentencia fue objeto del recurso de apelación que fue desatado en su debida oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (vi) Finalmente, considera el juzgado que en este caso no procede la tutela por cuanto no se configura de modo alguno una vía de hecho judicial. 4.4 Alcaldía Menor de Fontibón En representación de la Alcaldía Menor de Fontibón, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación de la demanda en donde presenta los siguientes argumentos en contra de la tutela presentada: (i) En relación con el defecto procedimental considera la Alcaldía Menor que no se presentó tal defecto por cuanto la caducidad es una excepción mixta, es decir, de aquellas que atacan las pretensiones del demandante pero que pueden ser tramitadas como previas. Manifiesta la representante de la Alcaldía Menor que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción al momento del fallo aún cuando ésta se hubiera resuelto durante el trámite de las excepciones previas. (ii) Respecto del cargo por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por interpretación errada del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, y el desconocimiento del precedente judicial, considera la demandada que la apreciación del accionante es errónea y “conduciría a que se crearan acciones imprescriptibles al confundir la causa del daño con los perjuicios originados del mismo”, confusión que ha sido evidenciada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en la cual diferencia entre dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo: entre el daño que se origina en un acto que se agota en su ejecución, y el daño que no se agota en un solo acto o hecho. En este sentido, considera la demandada que en este caso el hecho generador del daño se materializó con la expedición de la licencia de construcción violatoria del régimen de ordenamiento territorial en lo tocante a la distancia que las construcciones deben guardar de las rondas de rio. No obstante lo anterior y aún cuando el término de caducidad se contara a partir del momento en que los adquirentes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, seguiría existiendo caducidad. Finaliza su escrito la demanda afirmando que en este caso la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se configura ninguna vía de hecho judicial que la haga procedente contra providencias judiciales. 4.5 Constructora Conformar S.A. Mediante apoderado judicial, la constructora Conformar S.A. en su contestación de la demanda afirma: (i) Que el predio sobre el cual fueron construidas las viviendas de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo Etapa I – Subetapa 1A es totalmente apropiado para este tipo de construcción y por ello contó con todas las licencias y permisos emitidos por las autoridades competentes para el desarrollo de construcción del mismo como: a) la Resolución No.CU2-99-036 del 2 de marzo de 1999 mediante la cual se otorgó la licencia de de urbanismo del Predio Nariño, expedida por la Curaduría Urbana No. 2; b) licencia de construcción No. LC 99-2-0106 expedida por la Curaduría Urbana No.2. (ii) Que no le consta lo referente a la presencia de zancudos, polillas, moscas, olores nauseabundos, ni humedades permanentes en la urbanización Pueblo Nuevo, así como que no existe nexo causal entre la construcción de las unidades de vivienda y la supuesta existencia de los inconvenientes señalados por los habitantes. (iii) Igualmente afirma que no le consta la existencia de deterioros progresivos y sucesivos en las viviendas, y que no es cierto que la urbanización se haya construido sobre la zona de ronda del río Fucha (30 metros) como quedó demostrado con el peritaje técnico y la medición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. (iv) En criterio de la constructora, los daños alegados por la parte activa no se presentaron a partir del 2005, como lo pretende hacer ver el apoderado a efectos de justificar la inoperancia del fenómeno de caducidad, lo cual fue evidenciado tanto por el juzgado 34 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (v) Afirma que sólo 19 de los demandantes de la presente acción de tutela interpusieron la Acción de Grupo, ya que el señor Nelson Garzón Acosta, no fue sujeto procesal dentro de la Acción de Grupo. (vi) Argumenta la demandada que la presente acción de tutela es improcedente, ya que el accionante la interpone como mecanismo transitorio, lo cual constituye una imprecisión jurídica por cuanto el presente asunto no se puede tratar de un mecanismo transitorio, por cuanto en efecto no existe otro medio de defensa judicial, lo que significa que los accionantes pretenden revivir un proceso en el cual obra sentencia ejecutoriada, respecto de lo cual no es procedente la acción de tutela. (vii) En cuanto al defecto procedimental, alega la demandada que este no existió por cuanto en primer lugar, la excepción de caducidad es una excepción de fondo que puede decidirse al momento de la sentencia, y en segundo lugar, al momento en que el Tribunal se manifestó sobre las excepciones previas no había contestado la demanda una de las partes demandadas. (viii) Respecto del defecto sustantivo sostiene la demanda que no se configura, por cuanto la norma aplicada –art. 47 de la Ley 472 de 1998- era existente, constitucional y aplicable al caso concreto. (ix) Igualmente afirma que no existió defecto fáctico por cuanto la decisión adoptada se apoya en el material probatorio obrante en el expediente y se realizó una debida valoración del mismo. (x) Finalmente, sostiene que no existió desconocimiento del precedente ni vulneración directa de la Constitución como lo afirman los accionantes. 5. Pruebas aportadas 5.1 Resolución No. CU2-99-036 del 2 de marzo de 199, “por la cual se aprueba el proyecto urbanístico del predio denominado NARIÑO, se establecen sus normas, se concede licencia de urbanización y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable” (Fls. 215-227). 5.2 Licencia de construcción No. L.C. 99-2-0106 del 28 de mayo de 1999, de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. 5.3 Plano Topográfico No. F. 408/1-00 (Fl. 237) 5.4 Estudio de suelos y análisis de cimentación edificios urbanización Pueblo Nuevo Etapa I, Concreto LFO 7526-2 (Fls. 241-260) 5.5 Informe de visita técnica de la Alcaldía Local de Fontibón, del 13 de septiembre de 2006 (Fl. 261). 5.6 Intervención de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá dentro de la presente acción de tutela (Fls. 279-304) II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera instancia Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por medio de apoderado, por los actores contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Subsección B-. Consideró el A-quo, que “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado prácticamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso”. En este mismo sentido, argumenta el Consejo de Estado que las normas que consagraban la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales –artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, razón por la cual no resulta admisible la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, afirma el Consejo que la acción de tutela “no es procedente contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios inminentemente subjetivos”. Finalmente, afirma el Consejo que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no ocurre en Colombia, razón por la cual el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales no es admisible por “injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico”. 2. Impugnación El apoderado judicial de los actores, impugna el anterior fallo de tutela, solicitando que se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados en la misma acción, y que en consecuencia se dejen sin efectos las providencias dictadas dentro de la acción de grupo impetrada y se ordene el pronunciamiento de fondo en la acción de grupo, y se condene en costas a los accionados. En la impugnación de la sentencia del A-quo, el apoderado judicial argumenta en contra de la tesis sostenida por el Consejo de Estado, relativa a la no procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, por cuanto reitera que en los fallos demandados se configuran claras vías de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, y con estos fallos se violaron derechos fundamentales de los accionantes. A este respecto, recuerda el apoderado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra fallos judiciales. 3. Segunda instancia Mediante Sentencia proferida el nueve (09) de octubre de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta- decidió confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado. Para fundamentar su decisión el Ad-quem expuso lo siguiente: Consideró el Ad-quem que el uso de la tutela contra providencias judiciales es rechazado por esa Sala por razones de seguridad jurídica, autonomía de los jueces, respeto al principio de cosa juzgada. En este sentido, sostuvo que a pesar que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la tutela a través de la figura de la vía de hecho, por medio de la cual se pretende atacar la decisión del juez bien sea por defecto procedimental, fáctico, sustantivo u orgánico, esa Sala “en aras de la seguridad jurídica y el respeto al principio de cosa juzgada, rechaza la tutela para atacar providencias judiciales incoada con el fin de revivir instancias ya cumplidas o que la sentencia en firme sea objeto de nuevo debate como si se tratara de un recurso adicional”. Concluye el Ad-quem que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, razón por la cual confirma la decisión del Consejo de Estado –Sección Cuarta- en primera instancia que rechaza la acción. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El problema jurídico y esquema de resolución En la presente revisión de tutela corresponde a la Corte determinar si se configura vía judicial de hecho en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B-, respectivamente, dentro del proceso de Acción de Grupo iniciado por los actores mediante apoderado judicial, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Menor de Fontibón, y la Constructora Conformar S.A., en razón a que la construcción de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo se llevó a cabo en una zona aledaña al rio Fucha, la cual concentra altos niveles de contaminación y ha generado problemas estructurales para la construcción, así como problemas sanitarios y ambientales, afectando la calidad de vida de sus habitantes y vulnerando sus derechos fundamentales. En este sentido, debe esta Corte determinar si existió una vía judicial de hecho por configurarse un defecto procedimental, sustantivo y/o fáctico, en relación con la decisión que declara la caducidad de la acción de grupo instaurada por los actores. Para resolver el anterior problema, esta Corte entrará (1) en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (2) en segundo lugar, a estudiar el tema de la acción de grupo, la declaración de la caducidad y la determinación del término de caducidad dentro de dicha acción; y (3) en tercer lugar, entrará esta Corte a estudiar y a resolver el caso concreto. 2. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 2.1 En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los principios, valores, derechos y preceptos de la Constitución Política, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha sentado una sólida línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos para la misma. En este sentido, la Corte ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la vigencia del principio constitucional relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la autonomía e independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado. En cuanto al primer principio relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporación es claro que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se presente vulneración de los derechos fundamentales por estas decisiones, en razón a que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela. En este sentido, para la Corte son manifiestas las razones constitucionales y iusfilosóficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2 En cuanto a las razones de orden constitucional éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. 2.3 De otra parte, las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos. 2.4 Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad jurídica, es necesario asegurar que sólo proceda la tutela excepcionalmente en aquellos casos cuando en verdad exista una vulneración evidente, prominente y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que genera la vulneración de un derecho fundamental. 2.5 A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 2005[1]: 2.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[2], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[3] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[4] de la sentencia C-543 de 1992[5], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 2.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[6], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[8]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9]. 2.5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[10] sustantivo[11], procedimental[12] o fáctico[13]; error inducido[14]; decisión sin motivación[15]; desconocimiento del precedente constitucional[16]; y violación directa a la constitución[17]. 2.5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[18]. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[19]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 2.5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establ...

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