T-191-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-191/08
(Febrero 27 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio
irremediable
Frente
al caso particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte
Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los
recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que
pueden ser instauradas antes la Jurisdicción Contencioso Administrativo para
buscar atacar los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así
el restablecimiento de los mismos. Sin embargo, cuando las conductas o
decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera
evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad
personal o el debido proceso –entre otros- el amparo constitucional resulta
procedente. Ahora bien, en este caso se debe determinar si se está frente a un
perjuicio irremediable que permita impulsar el amparo de tutela. Además del
cobro de $10.661.690.oo, el actor se ve enfrentado a una eventual suspensión
del servicio de electricidad. Como éste es propietario de una empresa, se vería
obligado a incumplir los pedidos a los que está comprometido, exponiéndose a un
perjuicio económico de tal magnitud que la estabilidad financiera de su
Compañía podría verse afectada de una manera que comprometería la existencia de
esa persona jurídica. Siendo entonces evidente la existencia de un perjuicio
irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso
contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un derecho
fundamental en este caso, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo
adecuado para evaluar la eventual protección del derecho al debido proceso que
alega vulnerado el actor.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter
particular de las violaciones/LEY 142/94-Artículo 46 se desconoció por Electricaribe
y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios por cuanto hubo omisión
para atender las irregularidades en al falta de medición del consumo
Al
haberse desconocido igualmente en contra del demandante la existencia del
artículo 146 de la ley 142 de 1994 se dio una violación de su derecho al debido
proceso. En consecuencia la decisión de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios no solo desconoció una prueba que sustancialmente
cambiaría el sentido de la decisión, sino omitió al valorarla reconocer lo
dispuesto por el articulo 146 de la ley 142 de 1994. Para esta Sala es
incontrovertible, que la interpretación que se le da al acta de revisión que
aparece en el expediente de tutela en el folio 14 del primer cuaderno -y que además
fue incluido como anexo tanto en el escrito de descargos como en el trámite de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por
parte de las entidades demandadas, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso del accionante, pues desconoce la responsabilidad que recae sobre la
empresa de servicios públicos domiciliarios en la falta de medición del
consumo, toda vez que resulta claro que Electricaribe S.A. E.S.P., era la única
entidad autorizada para alterar las instalaciones de medición y durante más de
un año se abstuvo de realizar los arreglos conducentes de manera inexplicable, desatendiendo
las peticiones por parte del usuario. Esta Sala de Revisión entiende que la
conducta asumida por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios desconoce lo dispuesto por el artículo 146 de
la ley 142 de 1994, por cuanto de las pruebas aportadas por el actor se deduce
una evidente omisión de la empresa para atender las irregularidades que dieron pie
a la falta de medición del consumo. Por estas circunstancias se expone a la
compañía propiedad del actor a una suspensión del servicio que compromete su
existencia, cuando su actuación en ningún modo fue negligente frente a la
necesidad de reparar el TC quemado.
Referencia: Expediente T-1.729.344.
Accionante: José Ricardo Contreras.
Accionado: Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal del 19 de junio de 2007 (2ª
Instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Único Especializado
de Barranquilla del 20 de abril de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión:
Mediante apoderado judicial el actor, en
representación de la empresa Plásticas JR Industrias, solicitó a los jueces de
tutela[1]
la protección del derecho fundamental al debido proceso y el derecho
fundamental a la igualdad vulnerados a su juicio, por la actuación negligente
de la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P. durante la
actuación administrativa mediante la cual se le impuso una sanción a su cargo
de $10.661.690.oo[2]
por concepto del servició de energía dejado de facturar, como consecuencia de
unas fallas técnicas encontradas en los equipos de medición de su propiedad y
la omisión de su deber de reparar oportunamente dichas fallas, y contra la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la imposición de ese monto
pecuniario. El actor considera que esa entidad, en el proceso contencioso
administrativo que se surtió, omitió valorar debidamente las pruebas que
permiten constatar que no corresponde al actor asumir el pago de las sumas de
dinero que se le imputan, ya que la no reparación oportuna de los equipos de
medición, es consecuencia directa de la negligencia de la empresa de servicios
públicos.
Por lo anterior, pidió se ordenara: i) tutelar el
derecho fundamental al debido proceso e igualdad; y ii) revocar las decisiones
proferidas por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. en el proceso mediante el cual se le impuso al actor la
mencionada sanción pecuniaria.
2. Respuesta de las entidades accionadas:
2.1 Electricaribe
S.A. E.S.P.
La empresa sustentó su oposición en los siguientes
argumentos: i) en el caso bajo estudio no se impuso una sanción pecuniaria; ii)
la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial; y la iii) inexistencia de una vía de hecho por defecto
fáctico.
2.1.1 Ausencia del carácter sancionatorio en el cobro
realizado. Para la empresa de servicios públicos la decisión empresarial
controvertida en la acción de tutela “es producto del cobro de energía
consumida dejada de facturar (E.C.D.F.), por mandato del artículo 150 de la Ley
142 de 1994[3],
resultante de las inconsistentes detectadas en las instalaciones eléctricas”[4]. Así,
al demandante simplemente se le está efectuando un cobro por el servicio de
energía sin cancelar, y no se le está imponiendo una sanción pecuniaria. Esta
potestad, para la entidad accionada, se encuentra dentro de las facultades que
la ley le ha otorgado a la empresas de servicio públicos domiciliaros para
recuperar la cartera morosa entre los usuarios del sistema.
2.1.2 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En segundo lugar afirma la empresa, que las controversias sobre los actos
emanados de la administración deben ser remediadas por la vía gubernativa y
posteriormente, si todavía persiste la inconformidad, dirimirse ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. En el presente caso, el actor
efectivamente agotó la vía gubernativa –proceso durante el cual a juicio de la
compañía se le respetaron todas las garantías procesales- ante las entidades
accionadas. Sin embargo, no instauró la respectiva acción contenciosa, esta
idónea, para buscar el amparo de los derechos hipotéticamente violados por Electricaribe
S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[5]
2.1.3 Inexistencia de una vía de hecho por defecto
fáctico. A juicio de esta empresa, la prueba que supuestamente acredita una
conducta poco diligente por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. simplemente
confirma la irregularidad detectada por la entidad accionada, a su vez,
sustento del cobro facturado[6].
2.2 Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
Esta entidad
accionada no presentó respuesta a la acción de tutela, no obstante haber sido
notificada mediante auto del 29 de diciembre de 2007[7].
3. Hechos
relevantes y medios prueba
Conforme al
expediente y de los hechos presentados por las partes la Sala recoge los
siguientes aspectos relevantes:
3.1 El 17
de marzo de 2005 la Empresa Soluziona LTDA., contratista de Electricaribe S.A. E.S.P.,
en revisión de rutina encuentra una avería en un Transformador de Corriente
(TC) de las instalaciones de medición de consumo de la empresa del accionante[8]. En virtud de la
anomalía detectada se ordenó una nueva inspección donde se ratificó la
condición de deterioro del TC[9].
En esta última inspección el actor solicitó el cambio del TC para los días
martes o miércoles siguientes de la Semana Santa[10]; así mismo manifestó,
hecho no refutado por las entidades accionadas, que realizó varias llamadas
telefónicas a la empresa de servicios públicos para insistir sobre la necesidad
del ajuste[11].
3.2 El 23
de marzo de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. realizó nuevamente una inspección en
las instalaciones de medición de la empresa del accionante, que continuaban con
la anomalía detectada el año anterior[12].
Frente a esta situación la empresa dejó constancia de la imperfección[13] y le informó de una
posible liquidación de consumo indirecto que daba cuenta de una alteración en
los equipos de medición valorada en $10.661.690.oo[14].
3.3 El 29
de marzo de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. le envió al actor una comunicación
donde le indicaba que se debían normalizar los equipos de medición y por lo
tanto se le presentó una cotización, con una vigencia de 30 días calendario,
del costo total de los arreglos[15].
En derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2006[16] el actor aceptó los
términos de los trabajos a realizar por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en
cuanto a los cambios en el TC. Sin embargo anotó que su empresa se encontraba
analizando la posibilidad en el corto plazo de aumentar la carga eléctrica del
predio –solicitando la asesoría de la empresa para dicho fin-, operación que
implicaría cambiar los medidores, por lo que una renovación en ese momento
sería perjudicial para la empresa ya que al aumentar el consumo posteriormente
se tendrían que instalar otros equipos de medición nuevamente aumentando el
costo de la operación de una manera insostenible para el actor. Por lo
anterior, solicitó una prórroga de los 30 días ofrecidos por ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. para los cambios únicamente en lo que respecta a los medidores de energía.
3.4 El
8 de abril de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. procedió a instalar un equipo de
medición el cual, previo acuerdo entre las partes, sería cobrado en alquiler.
Igualmente por solicitud del actor cambió el TC deteriorado y ratificó su
disposición para asesorarlo en cuanto al aumento de carga que deseaba realizar.[17]
3.5 Con
todo, el 25 de mayo de 2006 mediante comunicación escrita, Electricaribe S.A.
E.S.P. notificó al actor del inicio de un proceso administrativo tendiente a
determinar la existencia de Energía Consumida Dejada de Facturar (ECDF) por un
valor de $10.661.690.oo [18].
Mediante apoderado judicial el actor presentó un escrito de descargos el 9 de
junio de 2006 donde se indica, entre otras cosas, que:
“la
supuesta energía consumida dejada de facturar alegada por la empresa, obedece
simplemente a una omisión de parte. Lo anterior en razón de que hace un año,
exactamente en fecha 18/03/2005, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P mediante revisiones
de rutina encontró el mismo TC quemado, no procediendo a superar el impase,
como tampoco atendiendo el ruego que mi poderdante hizo a la empresa en el acta
de revisión eléctrica (…) la actitud adoptada por la empresa en el sentido de
dejar pasar 365 días (un año) para cambiar el TC quemado del ella (sic) tenia
pleno conocimiento, y posteriormente ostentar que el usuario le pague una
energía dejada de facturar, es totalmente improcedente y extemporánea”[19].
Para el
apoderado del actor resulta incontrovertible la negligencia de la empresa pues
durante un periodo de tiempo considerable, un año, y conociendo la situación de
antemano, no realizo actividad alguna –a pesar de las constantes solicitudes
del actor- conducentes a superar los daños en el TC. Para demostrar dicha
situación, anexó copia del acta de revisión e irregularidad eléctrica No. 37365
del 18 de marzo de 2005, en la que el accionante solicita la modificación del
TC quemado.
3.6 Ante
la decisión administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P. de imponer un cobro de
$10.661.690.oo por concepto de ECDF el actor procedió a presentar el
respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación. En escrito del 25
de julio de 2006 la entidad accionada confirmó la decisión considerando, entre
varios argumentos, que
“la
diligencia de revisión y levantamiento del Acta de Detección de Anomalías N°
AT64726 del 24 del mes de marzo de 2006 donde quedó consignada la irregularidad
detectada en la instalación NIC 2120298; no es de la esencia del concepto
Energía Consumida Dejada de Facturar (ECDF) sancionar a instalación alguna
(sic), este cobro procede sólo cuando por causas diferentes de manipulación o
dolo de las instalaciones, equipos de medida y control, la Empresa deja de
facturar la energía realmente consumida en un inmueble”[20].
En el mismo
escrito concedió el recurso de apelación por lo que envió a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, en oficio remisorio del 1 de agosto de
2006 copia del expediente. En la relación de los documentos allegados se omitió
enviar el acta 37365 del 18 de marzo de 2005 por lo que nuevamente el actor
allegó una copia del documento[21].
3.7 Mediante
resolución del 15 de diciembre de 2006 la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios confirmó la decisión administrativa tomada por Electricaribe
S.A. E.S.P. afirmando, entre una serie de explicaciones, que:
“las
anomalías fueron detectadas el 24 de marzo de 2006. Si el totalizador no
marcaba la energía, quiere decir, que la energía se recibía en forma directa, y
por tanto el usuario no cancelaba el servicio que demanda el inmueble”[22].
3.8 Como
consecuencia de estas decisiones, el actor enfrenta una suspensión del
suministro de energía en su empresa, lo que representaría una grave afectación
a la producción de la misma comprometiendo las obligaciones que tiene con sus
proveedores.
4. Fallos de
instancia:
En sentencia del
16 de enero de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Barranquilla declaró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneraron el debido proceso del actor. Por
impugnación presentada el 17 de enero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Penal conoce de la acción de tutela pero mediante
auto del 15 de marzo de 2007 decretó la nulidad de la sentencia proferida por
el Juzgado y ordenó proferir una nueva decisión (Fl. 126, Cuaderno 1).
4.1
Primera instancia (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Barranquilla):
4.1.1 En sentencia del 20 de abril de 2007[23]
el juez declaró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe
S.A. E.S.P no vulneraron el debido proceso del accionante.
4.1.2 El juez de instancia consideró que no existía vulneración alguna al
derecho fundamental al debido proceso ya que, por una parte, el actor tuvo la
posibilidad de controvertir la decisión empresarial expedida por Electricaribe S.A.
E.S.P.[24]
así como plantear sus descargos ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y Electricaribe S.A. E.S.P. Adicionalmente el juez estimó que el
cobro realizado por la entidad no es una sanción sino es el cobro legítimo de
un servicio consumido pero no facturado. Por último el a quo advierte
que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la
jurisdicción contencioso administrativa, al entender que no se percibe algún
perjuicio irremediable
4.1.3 El 23 de abril de 2007 el apoderado del actor impugnó la sentencia de
primera instancia sin presentar escrito de sustentación. Sin embargo es bueno
advertir que el 27 de febrero de 2007, en el proceso anterior a la nulidad,
presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla donde alegó que las entidades accionadas incurrieron en una vía de
hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas
por la parte accionante[25].
4.2 Segunda Instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal):
4.2.1 Mediante sentencia del 19 de junio de 2007 el ad quem confirmó
el fallo impugnado.
4.2.2 Concuerda el Tribunal con el juzgado de primera instancia al entender
que la acción de tutela es improcedente pues ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no
impuso una sanción pecuniaria a la empresa del accionante, por lo que el amparo
constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia
planteada, siendo la jurisdicción contenciosa la llamada a dirimir el litigio y
que las entidades sí valoraron la prueba aportada por el actor pero que ésta no
fue lo suficientemente contundente para variar en alguna medida la decisión
tomada[26].
El Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo se apartó
de la decisión de la mayoría y salvo su voto, argumentando principalmente que:
“Definitivamente no podemos compartir la
decisión de la mayoría que en segunda instancia deniega el amparo al debido
proceso (…) no se observa que la imposición de una carga económica exorbitante
de mas de diez millones de pesos en contra del usuario, en forma arbitraria e
injusta, sea la resultante de una medición veraz ni de una deducción lógica de
un servicio que se prestó y se dejó de pagar (…) con la que de todas maneras se
pretende disfrazar una sanción al usuario a todas luces injusta e irracional,
por cuanto este mismo fue quien advirtió de tiempo atrás una falla o deterioro
en los transformadores que proveían de energía el inmueble afectado,
capitalizando así la empresa a favor su propia negligencia”[27].
II. CONSIDERACIONES
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del once (11) de octubre de 2007 de la Sala de Selección
de Tutelas No 10 de la Corte Constitucional.
5. Problema Jurídico:
5.1
Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, Electricaribe S.A.
E.S.P. violó el debido proceso del actor al omitir realizar, durante un año,
el cambio de un Transformador de Corriente quemado para luego imponerle al
actor un cobro como sanción de los supuestos montos dejados de facturar , y si
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una vía de
hecho por violación al debido proceso por no considerar que la razón de las
fallas en la facturación se fundó en la actitud negligente en que incurrió la
empresa de servicios públicos al no cambiar oportunamente el Transformador de
Corriente quemado, como lo demuestra el acta de revisión del 18 de marzo del
2005, prueba que para el actor dejo de ser valorada en el proceso y que para
las entidades accionadas sólo confirma la irregularidad y por lo tanto la
legitimidad para cobrar la energía consumida dejada de facturar.
Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala
analizará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos derivados de la prestación de servicios públicos
domiciliarios; ii) carácter particular de las vías de hecho administrativas en
materia de servicios públicos domiciliarios; y iii) el análisis del caso
concreto.
5.1.1 Procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios
La Constitución Política, en su artículo 86, establece
que la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los términos señalados por la ley[28].
El carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela hace parte de la naturaleza de éste mecanismo. Es claro que sólo puede
acudirse a la jurisdicción constitucional ante la ausencia de otro mecanismo de
defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la
posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado
mediante una orden de amparo transitoria[29].
El juez de tutela debe verificar entonces la probable
vulneración o amenaza del derecho fundamental del actor, para luego establecer
si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo para solucionar
dicha controversia. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse
curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe una vía de defensa
judicial –como en el presente caso- deberá considerar la ocurrencia o no de un
perjuicio irremediable, que de existir impulsa la jurisdicción constitucional a
decidir de fondo. Al respecto, la Corte ha señalado que
“Para los efectos de establecer cuándo cabe
y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[30].
Frente al
caso particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional
ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la
vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas
antes la Jurisdicción Contencioso Administrativo para buscar atacar los actos
administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de
los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:
“En
materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo
agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que
lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento
material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir
los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los
usuarios”[31].
Sin embargo, cuando las conductas o
decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera
evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad
personal o el debido proceso –entre otros- el amparo constitucional resulta
procedente[32].
Ahora
bien, en este caso se debe determinar si se está frente a un perjuicio
irremediable que permita impulsar el amparo de tutela. En el folio 114, del
cuaderno primero reposa la notificación que recibió el usuario por parte de Electricaribe
S.A. E.S.P. donde se le indica que de no cancelar el valor de la energía
consumida dejada de facturar se iba a enfrentar a la suspensión del servicio,
los cobros de reconexión, los intereses de mora sobre el valor adeudado y a
posibles embargos y acciones judiciales.
En
consecuencia, además del cobro de $10.661.690.oo, el actor se ve enfrentado a
una eventual suspensión del servicio de electricidad. Como éste es propietario
de una empresa, se vería obligado a incumplir los pedidos a los que está comprometido,
exponiéndose a un perjuicio económico de tal magnitud que la estabilidad financiera
de su Compañía podría verse afectada de una manera que comprometería la
existencia de esa persona jurídica.
Siendo
entonces evidente la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede
predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para
enmendar la vulneración a un derecho fundamental en este caso, por lo que la
tutela se convierte en el mecanismo adecuado para evaluar la eventual
protección del derecho al debido proceso que alega vulnerado el actor.
5.1.2 Carácter
particular de las violaciones al debido proceso en materia de servicios
públicos domiciliarios
Esta Sala quiere reiterar la precisión que ha hecho la
Corte Constitucional en materia de vías de hecho. Se puede incurrir en una
violación al debido proceso, en un proceso administrativo o judicial, cuando la
decisión que tome la autoridad:
(i) presente un grave defecto sustantivo,
es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto;
(ii) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(iii) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(iv) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones” [33].
Frente a la
potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, la Corte
Constitucional ha estimado que de las normas que regulan la materia no se puede
deducir que las empresas cuentan con la posibilidad de imponer sanciones a los
usuarios. Al respecto, la Corte ha establecido que:
Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa pública de
imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe señalar que dicha
prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el
artículo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensión del
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las
acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para
restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás
sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la
prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del
artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar
tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los
instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones
eficaces para que no se alteren (…) por
lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los
usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones de esta naturaleza
no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son
impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los
derechos fundamentales de los usuarios[34].
Es
indudable que la Corte Constitucional ha encontrado reprochable en varias ocasiones[35] la conducta mediante
la cual las empresas de servicios públicos se apoderan de una potestad con la
que no cuentan y establecen sanciones a sus usuarios de una manera ilegítima. Sin
embargo, para el caso en cuestión esta Sala reconoce que en este caso el monto
de dinero que se le imputa al actor, no responde a la aplicación de una multa
en materia de servicios públicos, sino que el caso que aquí se presenta se
refiere al supuesto cobro ilegitimo de facturas de energías dejadas de consumir
y no canceladas, con violación del debido proceso aparente del actor.
Sobre
este punto, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente
contra los actos administrativos que expidan las empresas de servicios públicos
domiciliarios cuando estas decisiones configuran claras violaciones al debido
proceso[36],
que pueden constituir abuso de la posición dominante o generar un perjuicio
irremediable. Sobre este particular este Tribunal ha considerado que:
Tampoco puede el juez de tutela
permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los
derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó
en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición
dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio
irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer
los derechos conculcados[37].
En este
sentido, dado que jurisprudencialmente se ha admitido la existencia de vías de
hecho por indebida valoración probatoria, como la que propone el actor en este
caso, para esta Sala la valoración de tales defectos es particularmente
relevante en materia administrativa, teniendo en cuenta la posición dominante
frente al usuario por desequilibrio contractual, que suelen tener las empresas
de servicios públicos, posición que no necesariamente aplica en materia de vía
de hecho administrativa.
A este respecto, es importante anotar que esta
Corporación también ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de
tutela, en materia de servicios públicos, se encuentra supeditada a que la
empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la
persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de
aquélla, es decir, luego de que se han surtido los trámites administrativos
regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una solución satisfactoria
para las partes, en conflicto[38].
6. Análisis del caso concreto
6.1| En el caso particular estudiado, se tiene
que el señor José Ricardo Contreras, a través de apoderado judicial, estima
conveniente que mediante la acción de tutela le sea amparado el derecho
fundamental al debido proceso que se ve contravenido por la interpretación que
tanto Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios realizan del acerbo probatorio aportado por el actor,
específicamente del acta de revisión del medidor del año 2005 que da cuenta del
conocimiento que por aproximadamente un año tuvo la empresa de servicio público
de la irregularidad en el sistema de medición. Las entidades accionadas,
adujeron que la prueba, fundamento de la discordia, simplemente confirma la
situación de irregularidad en la medición del consumo y que legitima el cobro
realizado.
Según se
observa en el expediente, el acta de revisión aportada por el apoderado del
actor efectivamente denota que la empresa de servicio público domiciliario
conoció la anomalía en el medidor desde el año 2005, cuando no realizó las
labores necesarias para superar dicho traumatismo, a pesar de que el actor
solicitó varias veces dicha reparación. Así mismo, del expediente se puede
deducir claramente que el actor no fue negligente al conocer dicho problema,
sino que por el contrario solicitó que el ajuste se realizara en fechas precisas,
sin que Electricaribe S.A. E.S.P. se pronunciara sobre la inconveniencia o no
de dicho reclamo. Solamente transcurrido un año, y ante una nueva revisión, la
empresa emprendió los mencionados arreglos enviando una cotización al actor quien
en todo momento se mostró dispuesto a asumir los costos de la misma.
Ante la
demora de más de un año en las modificaciones realizadas, es de gran
importancia anotar que el actor, con base en las condiciones contractuales que
rigen su relación con la empresa de servicio públicos, no podía emprender un
arreglo particular de las instalaciones eléctricas de la empresa ya que
incurriría en una violación del artículo 10, parágrafo 10 del reglamento
técnico adjunto al contrato de condiciones uniformes de Electricaribe S.A.
E.S.P. que establece que “las maniobras de conexión a la red de distribución
de ELECTRICARIBE, del equipo, redes e instalaciones en general, que reúnan las
condiciones contempladas en el reglamento de distribucón, solamente podrá
efectuarlas el personal autorizado por ELECTRICARIBE”[39].
Además esta
última situación adquiere una notoria relevancia ya que los términos de la
regulación de los servicios públicos domiciliarios -ley 142 de 1994, artículo
146- establece que “la falta de medición del consumo, por acción u
omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio” (subrayado
fuera del texto).
Constatado
lo anterior por esta Sala, es indudable que en el caso sub examine se
configuró una violación al debido proceso teniendo en cuenta que la prueba
aportada por el actor no era irrelevante sino necesaria para comprobar la
evidente omisión de la empresa al demorarse un año para reparar el medidor y
así poder darle aplicación a la disposición legal anteriormente reseñada que
permite concluir que la responsabilidad por la energía consumida dejada de
facturar es imputable sólo a la empresa en los casos en que se compruebe su
responsabilidad por acción u omisión, más no al usuario. En este sentido, al
haberse desconocido igualmente en contra del demandante la existencia del
artículo 146 de la ley 142 de 1994 se dio una violación de su derecho al debido
proceso. En consecuencia la decisión de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios no solo desconoció una prueba que sustancialmente cambiaría
el sentido de la decisión, sino omitió al valorarla reconocer lo dispuesto por
el articulo 146 de la ley 142 de 1994.
6.2 Para esta Sala es incontrovertible, que la
interpretación que se le da al acta de revisión que aparece en el expediente de
tutela en el folio 14 del primer cuaderno -y que además fue incluido como anexo
tanto en el escrito de descargos como en el trámite de apelación ante la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, por parte de las entidades demandadas,
vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues desconoce
la responsabilidad que recae sobre la empresa de servicios públicos
domiciliarios en la falta de medición del consumo, toda vez que resulta claro
que Electricaribe S.A. E.S.P., era la única entidad autorizada para alterar las
instalaciones de medición y durante más de un año se abstuvo de realizar los
arreglos conducentes de manera inexplicable, desatendiendo las peticiones por
parte del usuario.
6.3 Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
entiende que la conducta asumida por Electricaribe S.A. E.S.P. y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce lo dispuesto por
el artículo 146 de la ley 142 de 1994, por cuanto de las pruebas aportadas por
el actor se deduce una evidente omisión de la empresa para atender las
irregularidades que dieron pie a la falta de medición del consumo. Por estas
circunstancias se expone a la compañía propiedad del actor a una suspensión del
servicio que compromete su existencia, cuando su actuación en ningún modo fue
negligente frente a la necesidad de reparar el TC quemado.
En
consecuencia, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso
vulnerado al actor, dejando sin efectos las resoluciones proferidas por
Electricaribe S.A. E.P.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que había confirmado la
sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y
en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela para el derecho fundamental al
debido proceso.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Número 2120298-87563 del
25 de mayo de 2006 y Número 1988446 del 25 de julio de 2006 proferidas por Electricaribe
S.A. E.S.P y la Resolución Número SSPD-20068200188425 del 15 de diciembre de
2006 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
hasta que la justicia ordinaria decida sobre las pretensiones del
accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de Electricaribe
S.A. E.S.P. abstenerse de cobrar las sumas exigidas al actor por este concepto
y/o suspender por este hecho el servicio de energía hasta tanto se resuelve el
caso por la vía ordinaria.
Tercero. ADVERTIR al demandante que cuenta con cuatro (4) meses para
presentar la acción contenciosa respectiva so pena de que pierda efectos la
presente providencia, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON P INILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela del 28 de diciembre de 2006 (Fls. 1-86,
Cuaderno 1).
[2]
Acta de liquidación de medida indirecta del 24 de marzo de
2006 (Fl. 35, Cuaderno 1).
[3] Art.
150, Ley 142 de 1994 De los cobros
inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las
empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error,
omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o
usuario.
[4]
Fl. 93, Cuaderno 1.
[5]
Fl. 96, Cuaderno 1.
[6]
Fl. 99, Cuaderno 1.
[7]
Fl. 89, Cuaderno 1.
[8]
Orden de servicio del 17 de marzo de 2005 (Fl. 12, Cuaderno 1).
[9]
Acta de revisión e irregularidad eléctrica del 18 de marzo de
2005 No. 37365 (Fl. 14, Cuaderno 1).
[10]
En el acta de revisión e irregularidad eléctrica del 18 de marzo de 2005 No.
37365 (Fl. 14, Cuaderno 1) reposa la siguiente anotación: “cliente solicita
cambio de TC quemado los martes o miércoles de semana santa” - 22 y 23 de marzo de 2005-.
[11]
Fl. 2, Cuaderno 1
[12]
Orden de servicio del 23 de marzo de 2006 (Fl. 15, Cuaderno
1).
[13]
Acta de revisión e irregularidad eléctrica del 23 de marzo de
2006 (Fl. 16, Cuaderno 1).
[14]
Acta de liquidación de medida indirecta (Fl. 17, Cuaderno 1).
[15]
Comunicación del 29 de marzo de 2006 (Fl. 18, Cuaderno 1).
[16]
Fl. 21, Cuaderno 1.
[17]
Fl. 26, Cuaderno 1.
[18]
Fls. 33-34, Cuaderno 1.
[19]
Fl. 46, Cuaderno 1.
[20]
Fl. 50, Cuaderno 1.
[21]
Fl. 4., Cuaderno 1.
[22]
Fl. 63.
[24]
Fl. 133, Cuaderno 1.
[25]
(Fls- 3-4, Cuaderno 2).
[26]
Fls. 3-11, Cuaderno 3.
[27]
Fl. 12, Cuaderno 3.
[28] La
Corte Constitucional ha entendido que la
acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior
sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no
disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las
autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual
sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección
de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana
y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines
esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables
de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5)” (Sentencia T-798/02. MP: Jaime Córdoba
Treviño).
[29]
La tutela tiene como dos exigencias esenciales los de
la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto tan sólo resulta
procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la
segundo que se trata de un remedio de aplicación urgente que hace preciso
administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho
sujeto a violación o amenaza (Sentencia T-001/92. MP: José Gregorio Hernández).
[30]
Sentencia T-001/97. MP: José Gregorio Hernández.
[31]
Sentencia T-792/02. MP: Jaime Córdoba Treviño
[32]
Sentencia T-406/92. MP: Ciro Angarita Barón
[33]
Sentencia T-896/07. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[34]
Sentencia T-720/05. MP: Humberto Sierra Porto.
[35]
Ver sentencias: T-457/94. MP: Jorge Arango Mejía; T-1204/01. MP: Clara Inés
Vargas Hernández; T-270/04. MP: Jaime Córdoba Triviño; t-455/05. MP: Manuel
José Cepeda Espinosa.
[36] La
vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a
una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo
carácter en el ámbito administrativo, en virtud de la cual se atropella el
debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos
básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito
por la Constitución y la ley( …) Desde luego, también se ha destacado que
únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de
dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal
entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en
las normas aplicables (...) Por supuesto, las garantías que integran el debido
proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere
que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo
actuado, y puede constituir-depende de su gravedad-una vía de hecho susceptible
de la acción de tutela (Sentencia SU-960/99. MP: José Gregorio Hernández).
[37]
Sentencia T-927/99. MP: Carlos Gaviria Díaz.
[38]
Sentencia T-978/02. MP: Jaime Córdoba Triviño.
[39]
Fl. 2, Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.