T-191-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/07
DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección especial del Estado
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de
ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán
Si bien es cierto que se deben respetar los turnos
para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a
la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es
que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre
una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término
oportuno y razonable.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por cuanto no se señaló fecha
cierta para esperar la ayuda humanitaria
Al observar las reiteradas solicitudes de la actora,
dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el pago de la
correspondiente ayuda humanitaria, en las respuestas otorgadas por la entidad
accionada se evidencia una vulneración del derecho de petición, comoquiera que
no se señaló una fecha cierta, dentro de un término oportuno y razonable para
que la actora pudiera esperar el pago.
ACCION DE TUTELA-Obligación de la entidad accionada de dar
una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria
Referencia: expediente T-1500454
Acción de tutela instaurada por María Elena
Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince (15) de
marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo
del Circuito -Sección Segunda- de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Villada
Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-.
I. ANTECEDENTES
La Sala de
Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del quince
(15) de diciembre de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la
repartió a esta Sala para su revisión.
La señora María
Elena Villada Tapasco instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- , para que
se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y al mínimo vital
previstos en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política
respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas haga efectivo el pago de la
ayuda humanitaria ofrecida por el Estado Colombiano a la población desplazada
por la violencia, la cual le fue reconocida en el mes de agosto de 2004
mediante la correspondiente resolución.
1. La demanda de tutela
1.1. La
accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.1.1. Refiere que el catorce (14) de
mayo de 2004, falleció su esposo Marco Antonio Piñeros Gaitán, víctima de “asesinato
selectivo por motivos ideológicos y políticos” a manos de las FARC, hechos
que ocurrieron en la Vereda Yayatá Baja -Finca El Triunfo- del Municipio de
Silvania-Cundinamarca.
1.1.2. Debido a la terrible situación
de orden público de la región en la cual habitaba, en el mes de mayo de 2004,
debió dejar abandonada su finca y huir de la violencia junto con su familia
para buscar un lugar más seguro en donde vivir.
1.1.3. El veintitrés (23) de julio de 2004, radicó ante la Red de
Solidaridad Social -hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- la documentación pertinente con el
fin de que se le concediera la correspondiente ayuda humanitaria por parte del
Gobierno Nacional dada su condición de desplazada por la violencia.
1.1.4. El veintiocho (28) de diciembre
de 2004 fue aprobada su solicitud para ser incluida junto con su grupo familiar
en la población de desplazados por la violencia, y en consecuencia se hizo
beneficiaria de la correspondiente ayuda humanitaria, no obstante, se le
informó que el desembolso de dicha ayuda se haría en el respectivo orden
cronológico de acuerdo con la fecha en la cual se haya completado la
documentación requerida de conformidad con lo establecido en la Ley.
1.1.5. Radicó un derecho de petición
ante la Red de Solidaridad Social, solicitando le fuera desembolsada la ayuda
económica que le reconoció el Gobierno Nacional mediante resolución, no
obstante, le contestaron que debía seguir esperando como quiera que los pagos
se realizan en orden cronológico y éste no puede alterarse.
1.1.6. Dada su crítica situación
económica a causa del desplazamiento, no cuenta con recursos para sostener su
núcleo familiar, pues éste dependía económicamente de su esposo fallecido,
además a la fecha, vive “hacinada en una pieza” adeudando a la fecha
veintidós (22) meses de arriendo a los propietarios del inmueble.
2. Argumentos de la
Defensa
2.1. Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-
2.1.1. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, actuando a través de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, intervino en la presente
acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones
formuladas por la señora María Elena Villada Tapasco, a partir de las razones
que a continuación se sintetizan.
Afirma que la entidad accionada
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Elena Villada
Tapasco, puesto que al cumplir con la documentación requerida para acreditar su
condición de desplazada por la violencia en los términos señalados en la Ley
782 de 2002, se le reconoció tal derecho, y se le informó que el pago se
realizaría en el orden cronológico establecido, sin que en ningún momento se
haya presentado negativa en el sentido de hacer efectiva la ayuda humanitaria.
En ese sentido, sostiene que “la
fecha de entrega de la documentación completa, determina el turno de pago en
que se hará el desembolso, a fin de garantizar así el derecho a la igualdad de
los demás solicitantes, lo cual se le comunicó a la accionante mediante oficios
RSSS-AGM 22686 del 26 de julio de 2005 y SAV-23334 del 26 de marzo de 2006”, de
forma tal que, es claro que Acción Social ha dado cabal cumplimiento a las
normas constitucionales y legales, y en consecuencia ha respetado los
procedimientos en ellas previstos.
De otra parte, explica que para
mayor seguridad de los solicitantes, la información sobre los turnos asignados,
se encuentra disponible en la página de Internet de Acción Social, en donde se
puede consultar el orden asignado de acuerdo con la fecha en que se haya
presentado la documentación requerida en forma completa. En efecto, “se ha
puesto a disposición de todas las personas en la página web de esta entidad, el
listado que contiene el número de turno, y consecuente orden de pagos, los
cuales son inalterables a fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos
los beneficiarios y realizar los pagos en el estricto orden establecido”.
Advierte que en el caso
concreto de la tutelante, de acuerdo con la fecha de aprobación de la
documentación -caso 1164 de 2004, PIÑEROS MARCO ANTONIO- se encuentra en el
turno de pago No. 85.
Hace énfasis en que “cualquier
acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar
con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la
existencia de recursos suficientes, y para el presente año, la Subdirección de
Atención a Víctimas de la Violencia, ha señalado que el presupuesto ya fue
comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones
de recursos del presupuesto”.
Concluye entonces que la ayuda
humanitaria solicitada por la señora María Elena Villada Tapasco, no ha sido
negada en ningún momento por Acción Social, por el contrario a la tutelante ya
le fue notificado el reconocimiento de la ayuda solicitada, no obstante, que
aún está pendiente el requisito de disponibilidad presupuestal y la sujeción al
turno adquirido según el momento de entrega de los documentos requeridos por la
ley para acreditar la condición de desplazamiento por la violencia.
2.1.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, actuando a través de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, intervino posteriormente
con el fin de dar alcance al escrito de contestación de tutela, dando así
cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito -Sección Segunda- de Bogotá D.C., en el sentido de
indicar “si la accionante tiene resolución de pago a su favor en relación
con la ayuda humanitaria solicitada, y en el evento de tener resolución de pago
a su favor, se informe la fecha de la misma, y si se han cancelado o pagado
ayudas humanitarias a otros solicitantes, que han presentado peticiones
posteriores a la suya”.
Señala que de acuerdo con la
información suministrada por el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia
a la fecha no se ha proferido resolución de pago a favor de la accionante, de
conformidad con el oficio SAV-47966 del 2 de octubre de 2006 proveniente de la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia que indica “La señora
Villada Tapasco María Elena en la fecha no cuenta con resolución de pago de
ayuda humanitaria a su favor. Es de aclarar que para la elaboración del acto
administrativo o resolución de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, es
requisito indispensable contar con disponibilidad presupuestal, la cual no es
posible solicitar dada la inexistencia de recursos para la entrega de ayuda a
las víctimas de la violencia. Dado el orden consecutivo establecido, de
acuerdo con las solicitudes que han allegado la totalidad de documentos
requeridos para el trámite, informamos que no se ha cancelado ayuda humanitaria
a solicitudes cuya documentación se haya completado con posterioridad a la
presentada por la señora Villada Tapasco”.
Reitera que el turno de pago,
se adquiere al completar la documentación pertinente, no al momento de elevar
la solicitud, y en consecuencia, no se ha efectuado ningún pago a solicitudes
que hayan completado los documentos en fecha posterior a la de la tutelante,
garantizando en esa medida, su derecho a la igualdad.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión
de Primera Instancia
El Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito -Sección Segunda- de Bogotá D.C., mediante fallo
del cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), decidió conceder el
amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los
argumentos que a continuación se sintetizan.
Señala el a-quo
que en el caso sub-exámine desde la fecha en que la accionante radicó la
documentación exigida por la Red de Solidaridad Social para acreditar su
condición de desplazada, esto es, desde el veintiocho (28) de diciembre de
2004, transcurrió toda la vigencia fiscal del año 2005, y como lo informa la
apoderada de Acción Social en el año 2006 tampoco se hará efectiva la ayuda
humanitaria de emergencia que ha solicitado, dado que “el presupuesto ya fue
comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones
de recursos del presupuesto”.
Aduce que resulta
injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las
previsiones de carácter presupuestal y administrativo que sean necesarias para
efectivizar la ayuda de carácter humanitario de emergencia, y se excusa
simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad presupuestal,
desconociendo así el precedente jurisprudencial sobre el tema que fue
ampliamente analizado en la sentencia T-025 de 2004 y reiterado en la sentencia
T-097 de 2005.
Hace
énfasis en que en la medida en que la argumentación de la entidad accionada no
se dirija a solucionar el problema en un término prudencial, esto es, acorde
con la urgencia de la prestación humanitaria pretendida por la actora, se
vulneran los derechos fundamentales de ésta, puesto que cuando han pasado dos
vigencias fiscales, y se le informa a la solicitante que tiene un turno y se
condiciona el pago a que exista disponibilidad presupuestal, ese hecho se
traduce “en un estado de indeterminación frente al derecho que le asiste a
quien invoca la ayuda humanitaria solicitada, desnaturalizando por completo la
prestación requerida en cuanto a su origen y prontitud”.
Concluye entonces,
que si se tiene en cuenta i) que la ayuda humanitaria se encuentra
prevista en la Ley con carácter de emergencia, no obstante, se ha
informado a la actora solicitante de la misma que se le ha asignado un turno de
pago y que éste se condiciona a que exista disponibilidad presupuestal, ii) que
durante la vigencia fiscal 2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que
para la vigencia fiscal del año 2006 se ha manifestado que el presupuesto se
encuentra comprometido haciendo inoperante los derechos fundamentales de la
accionante, y iii) que ésta y su núcleo familiar se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merecen una especial protección
del Estado, es claro que el amparo constitucional se torna procedente.
3.2. Impugnación
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó
el fallo proferido en primera instancia, a partir de las consideraciones que se
reseñan a continuación.
Reitera que en la
información reportada por el programa de víctimas de la violencia, se señaló
claramente que el orden de los turnos era inalterable y que en consecuencia,
los pagos que se han realizado hasta el momento y que han agotado los recursos
de las vigencias 2004 y 2005, están plenamente ajustados a la normatividad
vigente sobre la materia, precisamente para garantizar el derecho a la igualdad
de todos los solicitantes.
En ese sentido,
afirma que “el programa de víctimas ya ha venido gestionando la asignación
de recursos suficientes para efectuar los pagos en enero de 2007, es decir
iniciando la vigencia fiscal del próximo año para garantizar los derechos de
los ciudadanos víctimas de la violencia”. A ello se suma, que la entidad
accionada nunca le ha negado la ayuda humanitaria a la accionante, por el
contrario ésta fue notificada del reconocimiento de la misma, y en consecuencia
debe esperar a que se cumpla el turno asignado para el pago de acuerdo con el
momento en que se hizo entrega de la documentación requerida por la ley para
acreditar la condición de desplazada por la violencia.
En ese entendido,
advierte que en lo relativo a la asignación presupuestal “ella ha conllevado
un gran esfuerzo para la entidad, situación que ha sido desconocida por el
fallador, cuando ordena iniciar gestiones tendientes a efectivizar el pago,
siendo que las mismas vienen siendo desarrolladas con anterioridad a la
sentencia, y se ha comunicado claramente tal situación al señor juez, indicando
las apropiaciones presupuestales por realizarse, el turno de la accionante y la
fecha estimada de pago (…) situación que demuestra que no existe omisión en la
conducta de la Red de Solidaridad Social”.
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo fechado el diez (10) de
noviembre del año dos mil seis (2006), decidió revocar la decisión proferida
por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida
se resumen.
En criterio del ad-quem, en la
controversia sujeta a examen es claro que, la entidad accionada no ha
desconocido en ningún momento que a la señora María Elena Villada Tapasco, le
asiste el derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria a que se refiere el
artículo 49 de la Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos
con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, no obstante, a pesar de haber
adelantado los trámites necesarios para efectuar el correspondiente pago, éste
se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como
quiera que la Red de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al
turno en que se han radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la
ayuda humanitaria, dicha asignación es inalterable, especialmente si se
considera que se está gestionando la asignación de recursos suficientes para
terminar de efectuar los pagos en enero del 2007.
En ese entendido, considera que “la
entidad accionada ha realizado todos los procedimientos requeridos para
garantizar a la accionante el reconocimiento de la ayuda humanitaria, pero sin
embargo, no ha sido por negligencia suya que no se ha entregado la misma, pues
el presupuesto que hasta el momento se le ha asignado, no ha alcanzado para
otorgar la ayuda humanitaria a la actora, debido a que existen con anterioridad
a la radicación de su solicitud, otras solicitudes que se han tenido que
atender por haber sido presentadas en una fecha anterior, lo cual es respetado
por la Red de Solidaridad Social con el fin de garantizar el derecho a la
igualdad de los demás beneficiarios de esta ayuda”.
Concluye entonces que resultaría
inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la Red de
Solidaridad Social que irrespete los turnos que en orden cronológico se han
asignado para el pago de las ayudas humanitarias, con el fin de cancelar en
primer lugar a la tutelante, puesto que ésta no demostró que le asista mejor
derecho que a los demás beneficiarios que le preceden en el turno.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante con la demanda de tutela:
a. Copia de la investigación preliminar No.
15.639 tramitada por la Fiscalía 06 de Fusagasugá en relación con la muerte del
señor Marco Antonio Piñeros Gaitán. (Folio 4 del Expediente).
b. Copia de la certificación de la Personería
Municipal de Silvania. (Folio 5 del Expediente).
c. Copia del Registro Civil de defunción del señor
Marco Antonio Piñeros Gaitán, serial No. 04749773. (Folio 6 del Expediente).
d. Fotocopia de la comunicación RSS-AGM-20520
del veintisiete (27) de agosto de 2004, proferida por la Red de Solidaridad
Social. (Folio 8 del Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la entidad accionada con el escrito de contestación de la demanda de tutela:
a. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-47576 del
veintiséis (26) de septiembre de 2006. (Folios 30 y 31 del Expediente).
b. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-20380 del
veintiséis (26) de agosto de 2004. (Folio 38 del Expediente).
c. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-20520 del
veintisiete (27) de agosto de 2004. (Folio 32 del Expediente).
d. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-23562 del
treinta (30) de septiembre de 2004. (Folio 33 del Expediente).
e. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-37329/04 del
veintiocho (28) de diciembre de 2004. (Folio 34 del Expediente).
f. Copia del oficio expedido por la Subdirección
de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-19465 del veintisiete (27)
de junio de 2005. (Folio 35 del Expediente).
g. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. RSS-AGM-22686 del
veintidós (22) de julio de 2005. (Folio 36 del Expediente).
h. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-23334 del
veintitrés (23) de marzo de 2006. (Folio 37 del Expediente).
4.3. Documentos aportados por
la entidad accionada con el escrito de ampliación de la contestación de la
demanda de tutela:
a. Copia del oficio expedido por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-47966 del dos (2)
de octubre de 2006. (Folios 50 a 52 del Expediente).
b. Copia de la solicitud elevada por la
señora María Elena Villada para entrega de ayuda humanitaria en el marco de la
Ley 418 de 1997. (Folio 45 del Expediente).
c. Copia del oficio expedido por Unidad
Territorial de Cundinamarca para el Programa de Atención a Víctimas de la
Violencia No. RSS-UTC-3964 del treinta (30) de julio de 2004. (Folios 46 y 47
del Expediente).
4.4. Documentos aportados por
la entidad accionada con el escrito de impugnación:
a. Copia del oficio expedido por la Subdirección
de Atención a Víctimas de la Violencia No. SAV-48638 del nueve (9) de octubre
de 2006. (Folios 74 a 76 del Expediente).
b. Copia del segmento de Acción Social -
Sección 0210 del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. (Folios 77 a
80 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha quince (15) de
diciembre de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta
Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
La señora María
Elena Villada Tapasco solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados, toda vez que, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- se ha negado a hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria a
la que tiene derecho en su condición de desplazada y la cual le fue reconocida
mediante resolución, con el argumento que los pagos se deben efectuar en orden
cronológico.
Los
jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acción instaurada.
El a-quo
concedió el amparo constitucional solicitado, pues a su juicio resulta
injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las
previsiones de carácter presupuestal y administrativo que sean necesarias para
efectivizar la ayuda de carácter humanitario de emergencia, y por el contrario,
se excusa simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad
presupuestal. Considera además, que si se tiene en cuenta i) que la
ayuda humanitaria se encuentra prevista en la Ley con carácter de
emergencia, no obstante, se ha informado a la actora solicitante de la
misma, que se le ha asignado un turno de pago y que éste se condiciona a que
exista disponibilidad presupuestal, ii) que durante la vigencia fiscal
2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que para la vigencia fiscal del
año 2006 se ha manifestado que el presupuesto se encuentra comprometido
haciendo inoperante los derechos fundamentales de la accionante, y iii) que
ésta y su núcleo familiar se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta
y por tanto merecen una especial protección del Estado, es claro que el amparo
constitucional se torna procedente.
Por su parte, el ad-quem
revocó dicha decisión por estimar que la entidad accionada no ha desconocido en ningún momento
que a la señora María Elena Villada Tapasco, le asiste el derecho al
reconocimiento de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la
Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión del
fallecimiento de su cónyuge, no obstante, a pesar de haber adelantado los
trámites necesarios para efectuar el correspondiente pago, éste se encuentra
sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como quiera que la Red
de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al turno en que se han
radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la ayuda humanitaria,
dicha asignación es inalterable, especialmente si se considera que se está
gestionando la asignación de recursos suficientes para terminar de efectuar los
pagos en enero del 2007.
Corresponde a
la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la
señora María Elena Villada Tapasco, resultan vulnerados por parte de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, al no haber hecho efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que la
tutelante tiene derecho dada su condición de desplazada, previo el lleno de
todos los requisitos legales; con el argumento que debe esperar a que dicho
pago se realice en orden cronológico y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal.
3. Protección especial del Estado en
relación con los derechos mínimos de las personas que se encuentran en
situación de desplazamiento forzoso. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias
T-025 de 2004[1] y 097 de
2005-[2]
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[3] ha analizado el fenómeno
del desplazamiento forzoso “que como consecuencia del conflicto interno,
desde hace años afecta a la población colombiana, principalmente a los hombres,
mujeres, niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector rural y que en
muchas ocasiones cuentan con algún tipo de discapacidad (…) advirtiendo las
profundas implicaciones del fenómeno del desplazamiento y el gran impacto que
tiene en los derechos fundamentales de los afectados.[4]
En ese sentido, la Corte ha hecho énfasis
en que si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma
concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de
toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el
carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del
fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen
ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier
circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna
subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condición.[5]
Así, la Corte
en la sentencia T-025 de 2004,[6] hizo un análisis de los
derechos mínimos que se deben garantizar al citado grupo poblacional, e indicó
que son los siguientes: i) derecho a ser registrados como desplazados,
solos o con su núcleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto
de especial protección por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda
humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3
meses, prorrogables por 3 meses más, ayuda que comprende, como mínimo, a) alimentos
esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda básicos, c) vestido
adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales, iv) derecho
a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos en una
entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los
servicios de atención en salud, v) derecho a retornar en condiciones de
seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse
en alguna parte específica del territorio nacional, vi) derecho a que se
identifiquen, con su plena participación las circunstancias específicas de su
situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de
origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir
digna y autónomamente, vii) derecho si son menores de 15 años, a acceder
a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como víctimas de un
delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen
por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de
los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.
De la misma manera, la Corte en dicha
ocasión advirtió que los derechos antes referidos, deben ser inmediatamente
respetados por las autoridades administrativas competentes, sin que éstas
puedan establecer como condición para otorgar dichos beneficios que se
interponga acción de tutela. En igual sentido, señaló que la población
desplazada tiene derecho a que se le provea información oportuna y completa
sobre los deberes de las autoridades y la especial protección que ha de recibir
por el hecho del desplazamiento.[7]
4. El derecho a la igualdad de los desplazados en
lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la
documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de
un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos.
-Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 2003[8]
y T-373 de 2005-[9]
Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 2003[10]
se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria
solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el
suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en
virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La
población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene
derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los
turnos.
(…)
No se puede ordenar a través de tutela que el pago de
la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49[11] de la Ley 418 de 1997 se realice de manera
inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad
de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con
anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su
contestación.
Sin embargo, se hace preciso indicar que para las
personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una
fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha
debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término
razonable y oportuno.”[12]
En ese sentido, la Corte explicó que si
bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la
ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas
que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera
del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual
lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.[13]
Por otra parte, en relación con
la ayuda humanitaria de
emergencia, esta Corporación ha dicho que la obligación estatal mínima de
brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses,
prorrogables por tres (3) más para ciertos sujetos. No obstante, existen dos
tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son
titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia
durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial está compuesto
por i) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y ii)
quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un
proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños
que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su
avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar
ingresos.[14]
Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad
manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un
trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir
asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal,
atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros, de
forma tal que, en el evento que ello no ocurra, la acción de tutela procederá
para hacer efectivos esos derechos.[15] En otras palabras
teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.[16]
5. El caso concreto
En el caso objeto de revisión,
la accionante quien es una persona que se encuentra junto con su núcleo
familiar, en situación de desplazamiento forzoso, interpone acción de tutela,
por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la igualdad y el mínimo
vital, toda vez que, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- no ha hecho efectiva la ayuda
humanitaria que requiere con carácter urgente, a pesar de que ya se encuentra
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada; con el argumento que se
debe respetar el turno que le fue asignado el día en que completó la totalidad
de la documentación requerida para la inscripción (28 de diciembre de 2004), y
además porque a la fecha no se cuenta con la disponibilidad presupuestal
suficiente para suministrarla.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente y tal como lo afirma la entidad accionada en el escrito de
contestación de la tutela, observa la Sala, que se encuentra probado que la
accionante está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada,[17]
al haber completado toda la documentación requerida para el efecto desde el
veintiocho (28) de diciembre de 2004. Sin embargo, desde esa fecha ha
solicitado mediante derechos de petición que se le preste la ayuda que requiere
con urgencia, recibiendo siempre como respuesta que debe respetarse el turno
que le fue asignado so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás
personas que se encuentran en una situación similar a la suya, es decir, que
están a la espera del pago de la ayuda humanitaria en turno anterior al de la
actora, y dado que no existen recursos suficientes asignados para hacer dichos
pagos.[18]
En igual forma, se encuentra acreditado que la Jefe
de la Oficina Jurídica RSS de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, señala en el escrito de contestación
de la tutela, así como en el memorial de impugnación, que el pago no se ha
realizado a la tutelante como quiera que i) hay un déficit de
presupuesto de ese programa, para atender a todas las personas que demandan la
ayuda humanitaria y ii) porque existen turnos preestablecidos por la
propia Entidad para realizar esos pagos, en estricto orden según la fecha en
que el solicitante haya completado los documentos para el efecto, sin que pueda
saltarse los turnos para beneficiar a alguien a quien se haya reconocido y
aprobado el beneficio con posterioridad.
En ese orden de ideas, para la Sala, sin lugar a
dudas, la actora tiene derecho al pago de la ayuda humanitaria que solicitó a la
entidad accionada, pues ésta se la aprobó desde el veintiocho (28) de diciembre
de 2004,[19] pero a la fecha en que
instauró la acción de tutela, el cuatro (4) de septiembre de 2006 (un año y
nueve meses después de la aprobación de la ayuda), no había recibido el pago
efectivo.
Por otra parte, encuentra la Sala que en
el oficio SAV-47576 del veintiséis (26) de septiembre de 2006 la Coordinadora
del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia informó a la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- lo siguiente:
“El 12 de agosto de 2004 se recibió
oficio RSS-UTC-3964 con el cual la Unidad Territorial de Cundinamarca remite
solicitud de ayuda humanitaria presentada por la señora Villada Tapasco María
Elena, por la muerte del señor Piñeros Marco Antonio ocurrida el 14 de mayo de
2004 en el Municipio de Silvania-Cundinamarca, a quien se dio respuesta con
oficios RSS-AGM-20380 del 26 de agosto de 2004, solicitando la documentación
faltante para el trámite de ayuda humanitaria, lo que es reiterado en oficio
RSS-AGM-20520 del 27 de agosto de 2004, RSS-AGM23562 del 30 de septiembre de
2004, la cual es recibida hasta el 9 de noviembre de 2004.
Recibidos los documentos, mediante
oficio RSS-AGM-37329 del 28 de diciembre de 2004 dirigido a la accionante, se
informa que la solicitud no tiene documentación pendiente y que una vez exista
disponibilidad de recursos que es el único requisito pendiente, esta será
aprobada.
Esto fue reiterado en oficios
RSS-AGM-19465 del 27 de junio de 2005, RSS-AGM 22686 del 26 de julio de 2005 y
SAV-23334 del 26 de marzo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, le
informamos que la documentación del caso se encuentra completa y está pendiente
el trámite de pago desde el 28 de diciembre de 2004, los pagos se realizan en
orden cronológico, contado a partir de la fecha en la cual la solicitud de
reclamación reunió la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite.
Es de aclarar que al completar
la documentación los casos por muerte se incluyen en el listado de turnos para
pago, para evitar posibles violaciones al derecho de igualdad de otras personas
cuyas solicitudes fueron presentadas con anterioridad, éste puede ser consultar
en la página web www.accionsocial.gov.co, RUTA- trámites en
línea, Atención a Víctimas de la Violencia consulta, aparecerá el caso en donde
podrá observar el turno en que se completó los documentos. (sic).
El pago de la ayuda humanitaria no se
ha realizado en razón a no contar con los recursos suficientes, el Programa se
encuentra actualmente con una deuda para entregar ayuda humanitaria a las
víctimas de la violencia por 200 millones de pesos. (…)
Así las cosas, de acuerdo con lo
establecido en la ley 418 de 1997, la señora Villada Tapasco María Elena, en
calidad de cónyuge y en representación de la menor Piñeros Villada Gina
Verónica, tiene derecho a recibir ayuda humanitaria por muerte del señor
Piñeros Gaitán Marco Antonio, la cual se otorgará teniendo en cuenta el orden
con el que presentó la documentación completa ante esta entidad y la
disponibilidad presupuestal que para tal fin asigne el Gobierno nacional.” (negrilla y subraya fuera de texto).
Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia citada en esta providencia, no es posible ordenar que se realice
el pago pues es claro que la entidad accionada debe respetar los turnos
preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos
los beneficiarios de la misma ayuda humanitaria a quienes se les aprobó antes
que a la señora María Elena Villada Tapasco, a ello se suma que ésta no se
encuentra ante una situación de extrema urgencia que amerite alterar esos
turnos mediante una orden en ese sentido.
Igualmente, no se probó, en el caso
concreto, que la entidad accionada hubiera realizado algún pago sin cumplir con
el orden de turnos preestablecido, por lo que tampoco hay vulneración del
derecho a la igualdad alegado por la tutelante en su demanda.
Sin embargo, al observar las reiteradas
solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para
el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, en las respuestas otorgadas
por la entidad accionada se evidencia una vulneración del derecho de petición,
comoquiera que no se señaló una fecha cierta, dentro de un término oportuno y
razonable para que la actora pudiera esperar el pago, pues solamente se le
informa que de conformidad “con la fecha de aprobación de la documentación
el caso No. 1164-2004 -Piñeros Gómez Marco Antonio- se encuentra en el turno
para pago No. 85”.[20]
En efecto, en el último oficio que la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia escribió con
destino a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, el dos (2) de octubre de 2006, le
informa lo siguiente:
“Recibidos los documentos, mediante
oficio RSS-AGM-37329 del 28 de diciembre de 2004 dirigido a la accionante, se
informa que la solicitud no tiene documentación pendiente y que una vez exista
disponibilidad de recursos que es el único requisito pendiente, esta será aprobada.
De acuerdo con lo anterior, le
informamos que la documentación del caso se encuentra completa y está pendiente
el trámite de pago desde el 28 de diciembre de 2004, los pagos se realizan en
orden cronológico, contado a partir de la fecha en la cual la solicitud de
reclamación reunió la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite.
(…)
La señora Villada Tapasco María Elena en la fecha no
cuenta con resolución de pago de ayuda humanitaria a su favor.
Es de aclarar que para la elaboración del acto
administrativo o resolución de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, es
requisito indispensable contar con la disponibilidad presupuestal, la cual no
es posible solicitar dada la inexistencia de recursos para la entrega de ayuda
a las víctimas de la violencia.
Dado el orden consecutivo establecido, de acuerdo con
las solicitudes que han allegado la totalidad de documentos requeridos para el
trámite, informamos que no se ha cancelado la ayuda humanitaria a solicitudes
cuya documentación se haya completado con posterioridad a la presentada por la
señora Villada Tapasco.”[21] (negrilla y subraya fuera de texto).
Así las cosas, aunque la entidad
accionada reitera que la actora tiene su documentación completa y que ésta se
encuentra aprobada de conformidad con lo previsto en la ley, condiciona la
expedición del acto administrativo que reconozca tal derecho y la iniciación
del trámite para realizar el pago, a la existencia de apropiación presupuestal
en estricto orden cronológico, pero omite indicar una fecha cierta, dentro de
un término oportuno y razonable, en la cual se realizará el pago de la
correspondiente ayuda humanitaria.[22]
A ello se suma, que
como bien lo señala el juez de primera instancia, desde el veintiocho (28) de
diciembre de 2004, fecha en que a la tutelante le fue aprobada la documentación
que acredita su condición de desplazada, han transcurrido dos vigencias
fiscales correspondientes a los años 2005 y 2006 sin que se haya hecho efectiva
la ayuda humanitaria de emergencia que ha solicitado, prueba de ello es que en
el escrito de impugnación de la demanda de tutela, la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, informa que el
presupuesto correspondiente al año 2006 ya fue comprometido en su totalidad y
que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto.
Sin embargo, aduce que el programa de víctimas ha venido gestionando la
asignación de recursos suficientes para efectuar los pagos en enero de 2007, es
decir iniciando la vigencia fiscal del próximo año para garantizar los derechos
de los ciudadanos víctimas de la violencia, sin que de ello obre prueba en el
expediente que acredite que dicho pago se hizo con la citada asignación
presupuestal.
En ese orden de ideas, la Corte estima que en el caso sub-exámine
procede la acción de tutela, con el fin de amparar los derechos
fundamentales de la tutelante, si bien no en el sentido de ordenar a la entidad
accionada que realice el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, como
quiera que para ello se deben respetar los turnos establecidos para el efecto,
sí con el fin de que dicha entidad, informe a la tutelante sobre la fecha
cierta en que recibiría su pago, esto es, dentro de un término razonable y
oportuno.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el presente
asunto probada la vulneración a los derechos fundamentales de la señora María
Elena Villada Tapasco se ordenará a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, informe a ésta, la fecha cierta en la cual se hará
efectivo el pago de la ayuda humanitaria, es decir, dentro de un término
razonable y oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que
hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante.
En resumidas
cuentas, la Sala revocará el fallo proferido por el juez de segunda instancia,
esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar concederá el
amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias señaladas
en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Maria Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, y en su lugar CONCEDER
el amparo impetrado en relación con los derechos fundamentales de la
tutelante a la vida, la igualdad y el mínimo vital,
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.-
ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, informe a la señora Maria Elena
Villada Tapasco la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago
de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un término razonable y
oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido
presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante.
Tercero.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-191 DE 2007 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
OBLIGACION JURIDICA-Objeto y alcance (Salvamento de voto)
La sentencia T-025/04, la cual sirve de fundamento a
la presente decisión, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de
construcción jurídica, referida al tema y concepto de la obligación jurídica,
en cuanto las obligaciones jurídicas no pueden depender de la voluntad del
obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es
precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad
del obligado, siendo esta característica esencial de la noción de derecho y de
obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de
obligación jurídica, que pasa a depender de la voluntad del obligado.
OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Corte debe se clara en cuanto a la garantía
integral de los derechos de los desplazados/OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Debe
garantizar el presupuesto necesario para atender a la población desplazada
(Salvamento de voto)
A mi juicio, este defecto de construcción jurídica
relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento
efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la
población desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro
de acuerdo con ésta. En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en
cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados
tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo
cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal
necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de
que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto,
reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y
el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto
necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento
forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el
problema de la atención a esta población es un problema esencialmente
presupuestal.
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Decisión de informar simplemente a la
peticionaria cuando se hará efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria
es insuficiente (Salvamento de voto)
Estimo que la decisión adoptada en esta sentencia de
revisión de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-
simplemente que informe a la accionante cuándo se hará efectivo su derecho al
pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si a ello le
sumamos el condicionante previsto en la presente decisión de que la efectividad
de dicho derecho se hará de acuerdo con los turnos de las demás solicitudes que
hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, puede esperarse, y
ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario realizando el más simple
de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por falta de recursos
básicos que garanticen su subsistencia en calidad de desplazada, para el
momento en un futuro indeterminado cuando la entidad responsable efectivamente realice
el pago de la ayuda humanitaria, escenario en el cual sobra decirlo, se hacen
completamente nugatorios todos los derechos de la actora.
Referencia: expediente T-1500454
Acción de tutela instaurada por María Elena
Villada Tabasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de la Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, me permito
exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la
presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término, considero que la presente decisión
es insuficiente y no aborda el problema fundamental del efectivo cumplimiento
de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los
desplazados víctimas de la violencia, en este caso de la ayuda humanitaria de
emergencia, ya que simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha
cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene
derecho “dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los
turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con
anterioridad a la de la tutelante”.
En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el
concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el
Estado frente a la población desplazada, sino que además, envía a la actora a
una fila en orden de turnos de inscripción y aprobación para poder recibir
efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto
en realidad nugatorio su derecho.
En mi concepto, lo mismo ocurre con la sentencia
T-025/04, la cual sirve de fundamento a la presente decisión, la cual tiene en
mi criterio una dificultad esencial de construcción jurídica, referida al tema
y concepto de la obligación jurídica, en cuanto las obligaciones jurídicas no
pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la
esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad
independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta
característica esencial de la noción de derecho y de obligación jurídica.
Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de obligación jurídica,
que pasa a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atención del
desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la
sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha
obligación por insuficiencia de recursos económicos, cuando lo cierto es que no
hay un país que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e
integral todas las necesidades de su población. A mi juicio, ese es
precisamente el arte de la economía, esto es, organizar el manejo eficiente de
recursos limitados e insuficientes para necesidades ilimitadas.
A mi juicio, este defecto de construcción jurídica
relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento
efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la
población desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro
de acuerdo con ésta. Así mismo, considero que en las salas de revisión de esta
Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma
tesis, como ocurre en la presente sentencia, según la cual, de un lado, se
reconocen los derechos de la población desplazada, pero de otro lado, se la
envía a una fila de espera para la atención y protección efectiva de sus
derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los
derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligación
jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera
integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y
estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.
En este sentido, considero que la Corte debe ser clara
en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los
desplazados tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte,
respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación
presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado
por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por
lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el
Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el
presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el
desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio
que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente
presupuestal.
En este orden de ideas, manifiesto mi negativa a
seguir votando a favor de enviar a las personas desplazadas a una fila de
espera para que las atiendan después de varios años. Sostengo por el contrario
que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atención integral
a la población desplazada, y ello tanto por acción como por omisión, pues
deben apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atención
integral, adecuada y oportuna de dicha población y de no hacerlo, se debe
iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato.
Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte
expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligación
de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En
forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro
país como el segundo con más número de desplazados después de Sudán, número que
en vez de haber disminuido va en aumento. Así mismo, el Estado no está
cumpliendo con su obligación jurídica de atención integral a TODOS los
desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente enviando a
los desplazados a unas filas de atención por tunos de inscripción y aprobación,
lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento
efectivo de la obligación jurídica del Estado de atender de forma integral a
esta población y protegerle en forma efectiva sus derechos.
Por esta razón, estimo que la decisión adoptada en
esta sentencia de revisión de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
–Acción Social- simplemente que informe a la accionante cuándo se hará efectivo
su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si
a ello le sumamos el condicionante previsto en la presente decisión de que la
efectividad de dicho derecho se hará de acuerdo con los turnos de las demás
solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante,
puede esperarse, y ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario
realizando el más simple de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por
falta de recursos básicos que garanticen su subsistencia en calidad de
desplazada, para el momento en un futuro indeterminado cuando la entidad
responsable efectivamente realice el pago de la ayuda humanitaria, escenario en
el cual sobra decirlo, se hacen completamente nugatorios todos los derechos de
la actora.
Por las razones expuestas, discrepo de la presente
decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-985 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-740 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1144 de
2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[5] Cfr., sentencia T-097 de 2005.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Cfr, sentencias T-025 de 2004 y T-097 de 2005.
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] “Quienes
sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra
la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos
por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por
una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la
agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La
mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con
cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.”
[12] De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la
igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia
SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los
desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país.
El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta
con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos.
Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención
especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una
vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de
tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se
base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del
derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.”
[13] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias
T-012 y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[15] Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Corte ha
manifestado que con la acción de tutela “se logra una atención seria y
rápida, un co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.