T-191-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/04
EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance de la prohibición contenida en el artículo 35 del Decreto -
Ley 546 de 1971
Los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables
de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporción fijada por éstas - es
decir que sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario
mínimo -, pero que en los casos específicos mencionados por el artículo 35, el
embargo puede cubrir hasta el 50% del salario o prestación respectiva. Una
lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte respecto a temas
similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declaró la exequibilidad del
artículo en mención, conduce a concluir que no es posible deducir la
improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del excedente del salario
mínimo mensual de los empleados judiciales. Para el caso de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial - como ya se ha dejado anotado -, el artículo 35
debe interpretarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 32 del mismo
decreto, el cual precisa cuáles normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables. En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 3135 - que permite
el embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo legal - , es
aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las
hipótesis que regula no se encuentran contenidas en el artículo 35 del Decreto
546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. Así las cosas, una
interpretación sistemática y no fragmentada de éste último precepto, conduce,
sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los
salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporción de la quinta
parte del exceso del salario mínimo legal o convencional.
EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL
Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe hacer una
interpretación sistemática de la normatividad vigente
La Sala considera necesario precisar que
en lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa
redacción del artículo 35 y los problemas interpretativos que puede generar
frente a disposiciones similares consagradas en el Código Sustantivo del
Trabajo - según las cuales la regla general es que procede el embargo del
excedente del salario mínimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe
ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin
desproteger a los trabajadores. En consecuencia, una interpretación sistemática
que permita la armonización del compendio de regulaciones sobre la
embargabilidad - toda vez que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden
ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a
concluir que deben ser aplicados los principios generales sobre la
embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente
consagrados por el legislador. El principio de la igualdad (art. 13 C.P.)
estaría siendo vulnerado con una interpretación en el sentido señalado, toda
vez que se estaría admitiendo la existencia de un tratamiento privilegiado a
los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera paralela se
haya establecido una justificación razonable que permita hacer tal distinción
respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad. No es posible admitir
que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio interpretativo
del artículo 35 mencionado, la prohibición de embargo de la quinta parte del
exceso del salario mínimo de los funcionarios de la Rama Judicial, por causales
distintas a las deudas contraídas por concepto de obligaciones alimenticias o a
favor de cooperativas. Sin embargo, y como se advierte en la acción de tutela
impetrada por la accionante, es factible que una lectura fragmentada de un
aparte de la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretación dada
al precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte
del salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas. Lo anterior no
puede llevar a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden
ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor
de cooperativas legalmente autorizadas y sólo hasta un 50% de su valor. No es
de recibo la interpretación según la cual, los sueldos de los trabajadores de
la Rama Judicial sólo son embargables por causas originadas en favor de
cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo
proveniente de otras acreencias, que según las normas generales operaría sobre
la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, no sería
aplicable, con lo cual se desconocería no sólo el fallo constitucional
mencionado, sino también las disposiciones del ordenamiento laboral y los
derechos de los acreedores, quienes obran confiando en las normatividad al
respecto.
Referencia: expediente T-802920
Peticionario:
Amanda Rengifo Osorio
Accionado: Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Corte
suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2003, dentro de la acción de
tutela instaurada por Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La señora Amanda Rengifo Osorio trabaja como profesional
universitaria grado 18 en la Auditoría Interna del Consejo Seccional de la
Judicatura de la ciudad de Cali.
2. Dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por la
señora Jaqueline Ramírez Ramírez en contra de la accionante, el juzgado 12
Civil del Circuito ordenó, como medida cautelar, el embargo y retención
de la quinta parte de su salario que exceda el salario mínimo mensual legal y
convencional.
3. Mediante Oficio No. 1207 de 6 de junio de 2000 se libró orden a
la Administración Judicial para el embargo y la retención señalados, razón por
la cual, desde el mes de agosto, se le ha venido efectuando el descuento
correspondiente.
4. El 19 de mayo de 2003, la peticionaria le solicitó al despacho
accionado el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en el
artículo 35 del Decreto 546 de 1971, toda vez que éste establece la
inembargabilidad de los salarios de empleados de la Rama Judicial, salvo en lo
relacionado con créditos cooperativos u obligaciones alimentarias.
5. El 5 de junio del 2003, el juzgado accionado negó la solicitud
por considerarla improcedente, al estimar que los sueldos de los funcionarios
de la Rama Judicial son embargables en la proporción que señala la ley, de
acuerdo a lo prescrito en los artículos 154, 155, 156 y 344 del Código
Sustantivo del Trabajo.
6. La accionante considera que el Juzgado 12 Civil de Cali vulneró
su derecho al debido proceso al decretar el embargo de la quinta parte del
exceso del salario mínimo de su sueldo en el trámite del proceso ejecutivo
iniciado en su contra, por cuanto los salarios recibidos de la Rama Judicial
son inembargables, salvo los relacionados con créditos cooperativos y
obligaciones alimentarias. Señala, además, que el embargo referido le está
causando un perjuicio irremediable, toda vez que ha debido asumir una deuda
injustificada que afecta su mínimo vital. Por esta razón, interpuso acción de
tutela advirtiendo que el Juzgado accionado desconoció lo señalado por la
Sentencia C-183 de 1999 sobre el tema, incurriendo así en una violación al
principio de cosa juzgada constitucional.
II. PRUEBAS
Respuesta de la entidad accionada
El juzgado accionado manifestó al Tribunal de instancia, que la
tutela es improcedente por cuanto la demandante no ejerció en su momento los
mecanismos de defensa consagrados en la ley frente a las actuaciones del
despacho. Precisa, además, que la medida cautelar está fundamentada en los
artículos 513 y 684 del C.P.C.. Adicionalmente, señala que la accionante no
demostró que el descuento referido afectara su mínimo vital y que sus
prestaciones sociales tampoco fueron afectadas.
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia del 14 de agosto de 2003, el Tribunal resolvió negar
el amparo, por estimar que la interpretación que realizó el juzgado accionado
no se aparta de la norma, siendo coherente con las decisiones de la Corte
Constitucional sobre el artículo 35 del Decreto 546 de 1971. Así las cosas, la
orden de embargo del sueldo de la accionante, en la proporción que permite la
ley, no constituye una vía de hecho.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Cali
señalando que la decisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali se
fundamentó en una errada interpretación del artículo 35 del Decreto 546 de
1971, toda vez que lo que quiso el legislador a través del artículo mencionado
fue obtener una protección para los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial y sus familias, “convirtiendo esta disposición en un REGIMEN
PRIVILEGIADO Y ESPECIAL, dado que en desarrollo de dichas funciones públicas
era menester amparar su salario”, con lo cual se pretende que “el
funcionario y el empleado goce por decirlo así, de cierta inmunidad y con
fianza y no sean presa fácil de escrupulosas situaciones”.
Finalmente, considera que los acreedores pueden embargar otros
bienes para recuperar su crédito, pero no el salario, por estar protegido de
manera especial por la disposición citada.
B. Segunda instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16
de septiembre de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado, por considerar que
la interpretación dada al artículo 35 de la Ley 546 de 1971 por el funcionario
judicial accionado, no solamente resulta razonable sino que es la que debe
imperar en un estado social de derecho, sin que sea posible otorgarse un
tratamiento preferencial a los servidores de la Rama Judicial en relación con
los acreedores que no tengan el carácter de beneficiarios de alimentos o de
cooperativas.
En este orden de ideas, la Sala Civil señaló que de la lectura de
la norma y de la Sentencia C-183 de 1999 – que resolvió la exequibilidad de la
disposición – no se manifiesta abiertamente la improcedibilidad absoluta del
embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual de los empleados
judiciales. Advierte que, en efecto, el precepto permite ser interpretado en el
sentido de autorizar, por una parte, el embargo del 50% del sueldo cuando se
trate de obligaciones a favor de cooperativas legalmente autorizadas y de
obligaciones alimenticias y, de otra, la procedencia del embargo de la quinta
parte del excedente del salario mínimo mensual respecto de las demás
obligaciones que no queden comprendidas dentro de la cualificación
expresamente señalada en la norma, toda vez que en parte alguna de la
disposición se excluye tal evento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema Jurídico
Procede la Corte a establecer si, de acuerdo a la normatividad vigente
y a la jurisprudencia sobre el tema, es viable el embargo de los salarios de
los funcionarios de la Rama Judicial en lo que exceda al mínimo vital o si, por
el contrario, sólo es factible el embargo por razones de obligaciones
alimentarias o de cooperativas, con el límite del 50%.
2. Procedencia del embargo de los salarios de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial. Alcance de la prohibición contenida en el
artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971.
Respecto de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, el Decreto 546 de 1971, "Por el cual se
establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y sus familiares",
establece en su artículo 35 lo siguiente:
"Artículo
35.- Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras
disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de
invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, sólo podrán
serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean en favor
de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias
que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.”
Sobre la disposición transcrita se han efectuado dos interpretaciones
distintas, lo cual podría generar confusión dentro de la práctica judicial,
toda vez que las dos interpretaciones, no sólo son diferentes sino
contradictorias[1].
Una de las interpretaciones indicaría que los salarios de los
funcionarios y empleados de la rama Judicial únicamente pueden ser embargados
por dos causas, esto es, para cubrir pensiones alimenticias o a favor de
obligaciones contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, y sólo hasta un
50% de su valor. Así las cosas, habría que concluir que no existen causales de
embargabilidad del salario de estos funcionarios, diferentes a las señalas.
La segunda interpretación, por el contrarío, admitiría la existencia
de otras causales de embargabilidad, las cuales no estarían reguladas por el
artículo 35. En esta medida, esta interpretación restringiría el ámbito de
aplicación del artículo, concluyendo que el mismo, no se refiere a la
inembargabilidad en general, sino que únicamente regula el supuesto de las
obligaciones alimentarias y con cooperativas, estableciendo para ellas un
embargo no superior al 50% del salario o prestación, sin mencionar ni regular
lo relativo a otro tipo de acreencias, las cuales estarían cobijadas por la
regla general, puesto que el Decreto 546 de 1971 remite en todo lo no regulado,
al Decreto 3135 de 1968[2].
En este orden de ideas, todas las demás acreencias diferentes a las
expresamente consagradas en el artículo 35 referido, estarían reguladas como
causales de embargabilidad, por el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, el
cual regula el embargo de los salarios limitándolo a la quinta parte del
excedente del salario mínimo legal, como se lee a continuación:
Artículo 12.- Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir
suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento
judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas
sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria
conforme a los reglamentos.
"No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o
trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del
salario.
"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las
pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las
demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece
la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso
del respectivo salario mínimo legal".
Así mismo, el Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969, “por el cual se
reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en su Artículo 96 prevé:
"Artículo 96.- 1. Es embargable hasta la mitad del salario para
el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en
el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones
impuestas por la ley para la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de
lo que excede del valor del respectivo salario mínimo legal”. (Subrayas
fuera del texto)
Bajo esta óptica se concluiría que los salarios de los funcionarios
de la Rama Judicial son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo
la proporción fijada por éstas - es decir que sólo es embargable la quinta
parte del exceso del respectivo salario mínimo -, pero que en los casos
específicos mencionados por el artículo 35, el embargo puede cubrir hasta el
50% del salario o prestación respectiva.
Una lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte
respecto a temas similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declaró la
exequibilidad del artículo en mención, conduce a concluir que no es posible
deducir la improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del
excedente del salario mínimo mensual de los empleados judiciales.
No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en
lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa redacción
del artículo 35 y los problemas interpretativos que puede generar frente a
disposiciones similares consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo - según
las cuales la regla general es que procede el embargo del excedente del salario
mínimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe ser asumido un criterio
que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin desproteger a los
trabajadores.
En consecuencia, una interpretación sistemática que permita la
armonización del compendio de regulaciones sobre la embargabilidad - toda vez
que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio
de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a concluir que deben ser
aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos,
salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador.
Precisamente y como a continuación se expone, la Corte
Constitucional adoptó como ratio decidendi la segunda interpretación
arriba señalada, al declarar la exequibilidad del citado artículo 35 en la
referida Sentencia C-183 de 1999.
En primer lugar, debe advertirse que cuando esta Corporación - en
la parte motiva de su sentencia - procedió a definir el “asunto materia de
debate”, lo circunscribió exclusivamente a decidir la constitucionalidad de la
embargabilidad del 50% de las prestaciones sociales y salarios por concepto de
obligaciones alimentarias o con cooperativas autorizadas por la ley.
En este sentido la sentencia mencionada, expresó:
“(…) corresponde, en este caso, decidir
si el artículo 35 del Decreto 546 de 1971, en cuanto dispone que las
prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional
y del Ministerio Público, así como los sueldos por ellos devengados, son
embargables, “sólo” hasta el cincuenta por ciento de su valor “siempre que sean
autorizados en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir
pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones
civiles” es exequible , o si, por el contrario, es inexequible la norma
demandada por vulnerar, como lo sostienen los actores, el artículo 13 de la
Constitución Nacional, en razón de que impide a otros acreedores el embargo de
los salarios y prestaciones sociales aludidos, con lo que se establece una
discriminación contraria a la Carta Política”. (Subrayas fuera del texto)
En segundo lugar, toda vez que dicho fallo hizo mención a la
vigencia del inciso final del artículo 12 Decreto 3135 de 1968 - según el cual
es posible el embargo de la quinta parte del exceso del respectivo salario
mínimo legal -, debe entenderse que el artículo 35 se limita a regular la
restricción del 50% del embargo por las causas señaladas en el mismo, razón
por la cual no hace referencia alguna a la posibilidad o imposibilidad de
embargar parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
por causas diferentes a las obligaciones alimentarias o a favor de deudas con
cooperativas autorizadas por la ley.
En efecto, el fallo referido, al desarrollar la temática de la
protección al salario como garantía de la libertad, la dignidad humana y de los
derechos fundamentales no sólo del trabajador sino de su familia, citó apartes
de la sentencia C-556 de 1994[3],
en los que se establece que la norma demandada debía interpretarse de acuerdo
con el inciso final del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968:
“Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 6
de diciembre de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 22
del Decreto 929 de 1976, de contenido idéntico al de la norma ahora demandada,
pero en relación con los funcionarios y empleados de la Contraloría General de
la República, expresó que:
" Así las cosas, la inembargabilidad del salario, en
determinada proporción no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino
también de sus familias; y dicha protección no es sólo para los empleados de la
Contraloría, sino común a los trabajadores en general, sean públicos o
privados. Por ello carece de lógica el argumento del actor, porque el beneficio
de la inembargabilidad no cobija únicamente a los empleados de la Contraloría
-se repite-, ya que dicha disposición se encuentra también en todos los
estatutos que regulan la materia, tanto en el sector público como en el privado,
verbi gratia, artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135
de 1968 y 1848 de 1969.
La universalidad del texto acusado debe ser interpretada de acuerdo
con el artículo 17 del Decreto parcialmente acusado, que señala :
"Artículo 17.- En cuanto no se oponga al texto y finalidad del
presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo
modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría
General de la República".
Por su parte
el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, señala lo siguiente:
"Artículo 12.- Deducciones y retenciones. Los
habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de
los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del
trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de
cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
"No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o
trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del
salario.
"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las
pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las
demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece
la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso
del respectivo salario mínimo legal".
La norma bajo examen trata de dos situaciones diferentes: Por una
parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula
lo relativo a la inembargabilidad de la pensión de invalidez. El sentido que
fluye de la disposición acusada es que las prestaciones sociales son
irrenunciables, lo cual está de acuerdo con el principio general de la
irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En
consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar
a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la
legislación laboral fue elevado a canon constitucional en 1991 en el artículo
53, el cual consagra entre los principios mínimos fundamentales que deben ser
tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el
de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
generales". La pensión de invalidez es inembargable en su totalidad;
pero en cambio si son embargables las demás prestaciones así como los sueldos
en la proporción señalada por la ley". (Magistrado ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa), doctrina ésta que, por ser pertinente, se reitera por
esta Corporación”. (Subrayas fuera del texto)
En este orden de ideas, para el caso de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial - como ya se ha dejado anotado -, el artículo 35 debe
interpretarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 32 del mismo decreto,
el cual precisa cuáles normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables al decir:
“En cuanto no se opongan al texto y finalidades del presente
decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los
funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público”
En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 3135 - que permite el
embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo legal - , es
aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las
hipótesis que regula no se encuentran contenidas en el artículo 35 del Decreto
546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. Así las cosas, una
interpretación sistemática y no fragmentada de éste último precepto, conduce,
sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los
salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporción de la quinta
parte del exceso del salario mínimo legal o convencional.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el desarrollo de la
sentencia C-183 de 1999 se dirigió exclusivamente al estudio la exequibilidad
del precepto contenido en el artículo 35, sin referirse a la posibilidad de
que con fundamento en él se pudiera o no decretar el embargo de la quinta
parte del sueldo que excediera el salario mínimo, con lo cual se elimina una
eventual hipótesis según la cual, el Decreto 546 de 1971 consagra en materia
de embargos, un tratamiento y régimen preferencial para los servidores de la
Rama Judicial en razón de sus funciones, como lo pretende la accionante.
Admitir lo contrario, es decir la existencia de un régimen
privilegiado y especial sustentado en un objetivo dirigido a crear “una
cierta inmunidad y confianza” en el funcionario judicial para que no sea “presa
fácil” de situaciones inescrupulosas, sería tanto como desconocer
abiertamente el principio constitucional de la buena fe (art. 83) y las disposiciones
constitucionales que señalan los principios rectores de la administración de
justicia (art. 6, 122, 228 y 230).
En efecto, si se llegara a aceptar la interpretación dada por la
accionante al artículo 35 del Decreto 546 de 1971, las disposiciones superiores
según las cuales los funcionarios judiciales (i) son responsables por
infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación de sus
funciones (art. 6 C.P.) (ii) deben cumplir sus funciones de manera detallada de
acuerdo a la ley o reglamento que las regule (art. 122 C.P.); y (iii) deben en
todo momento fundamentar sus decisiones y actuaciones en los principios de
imparcialidad, autonomía e independencia, debiendo los jueces en particular
someterse en sus providencias, únicamente al imperio de la ley (art. 228 y 230
C.P.), quedarían desprovistas de toda eficacia bajo un presupuesto de
desconocimiento de la presunción consagrada en el artículo 83 superior.
Así las cosas, siendo la buena fe un deber vinculante para las
autoridades encaminado a garantizar, entre otros fines, el recto
desenvolvimiento de la administración de justicia, no es posible, desde la
perspectiva del principio de la supremacía constitucional, admitir la
existencia de regímenes de inferior jerarquía normativa que propendan a la
misma finalidad pero que hallen su fundamento en una presunción de mala fe en
el actuar de quienes administran justicia.
Así mismo, esta Sala advierte, que el principio de la igualdad (art.
13 C.P.) estaría siendo vulnerado con una interpretación en el sentido
señalado, toda vez que se estaría admitiendo la existencia de un tratamiento
privilegiado a los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera
paralela se haya establecido una justificación razonable que permita hacer tal
distinción respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad.
Por lo tanto y en consideración a lo anteriormente expuesto, no es
posible admitir que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio
interpretativo del artículo 35 mencionado, la prohibición de embargo de la
quinta parte del exceso del salario mínimo de los funcionarios de la Rama
Judicial, por causales distintas a las deudas contraídas por concepto de
obligaciones alimenticias o a favor de cooperativas.
Sin embargo, y como se advierte en la acción de tutela impetrada por
la accionante, es factible que una lectura fragmentada del siguiente aparte de
la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretación dada al
precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte del
salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas:
“Bajo tales consideraciones la norma acusada no resulta inexequible
por la presunta violación del derecho a la igualdad que se aduce por los
demandantes, dado que no existe ninguna discriminación con respecto a algunos
acreedores de funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, o del
Ministerio Público, pues a todos se les sitúa en píe de igualdad en relación
con sus deudores, en cuanto respecto de aquellos, se predica que ninguno
puede solicitar y obtener el decreto y la práctica del embargo de salarios y
prestaciones sociales de tales funcionarios, a menos que la acreencia debida lo
sea a una cooperativa o que se trate de obligaciones alimentarias conforme a lo
dispuesto por el artículo 411 del Código Civil, y el Decreto 2737 de 1989
(Código del Menor), casos estos en los cuales la embargabilidad queda limitada
a un cincuenta por ciento, como máximo”.(Subrayas fuera del texto)
Lo anterior no puede llevar a asumir que los sueldos de algunos
empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones
alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y sólo
hasta un 50% de su valor.
Al respecto, la Sala reitera lo ya señalado en esta providencia y
precisa que el alcance del precepto citado, efectuando una lectura no
fragmentada del mismo sino dentro del contexto integral de la sentencia, indica
que su significado se circunscribe al mantenimiento de la intangibilidad del
salario mínimo.
En efecto, el precepto no tiene otra finalidad, que reiterar la
limitación de la embargabilidad del salario mínimo como expresión de una regla
general de protección a la subsistencia de todos los trabajadores y sus
familias[4].
En este sentido la Sala precisa que la limitación a la embargabilidad se
encuentra también en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el
sector público como en el privado, verbi gratia, artículos 154,
155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por
la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en la
Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales.
Tanto más, por cuanto el aparte citado fue ubicado justamente
después de citar la Sentencia C- 556 de 1999, por lo que resulta evidente
que se refiere a la protección dada al salario mínimo, en cuyo caso
indiscutiblemente sólo es admisible, en aras de la protección de los
trabajadores y sus familias, el embargo por causas originadas en obligaciones
alimentarias o a favor de cooperativas.
En conclusión, no es de recibo entonces la interpretación según la
cual, los sueldos de los trabajadores de la Rama Judicial sólo son embargables
por causas originadas en favor de cooperativas o para cubrir pensiones
alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias, que según
las normas generales operaría sobre la quinta parte del exceso del respectivo
salario mínimo legal, no sería aplicable, con lo cual se desconocería no sólo
el fallo constitucional mencionado, sino también las disposiciones del
ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiando
en las normatividad al respecto.
Del caso en concreto
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso
ejecutivo singular promovido por Jacqueline Ramírez Ramírez en contra de la
accionante, decidió embargar la quinta parte del excedente del salario mínimo
de ésta.
Considera la peticionaria que con tal actuación está siendo
vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que en su criterio los salarios
recibidos de la Rama Judicial son inembargables salvo los relacionados con
créditos cooperativos y obligaciones alimentarias.
Al respecto, estima la Sala que el amparo solicitado no está
llamado a prosperar, toda vez que la decisión del juez al decretar y
mantener la medida cautelar del embargo del salario de la accionante, se
fundamenta en una interpretación que no es, ni contraria a la Constitución, ni
constitutiva de una violación del debido proceso de la peticionaria.
Por el contrario, la interpretación dada por el Juzgado accionado al
precepto contenido en el Decreto 546 de 1971, no sólo resulta razonable, sino
que se ajusta a la interpretación dada por esta Corporación, y reiterando lo
expuesto en las consideraciones de ésta providencia, es la que debe imperar en
nuestro ordenamiento jurídico.
Por
consiguiente, y en virtud de las consideraciones señaladas, se confirmarán las
decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia del juez de instancia.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, las sentencias proferidas por Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2003 y por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003, en el trámite de la
acción de tutela de Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Cali, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al
debido proceso.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En este sentido, la aclaración de voto suscrita por el Magistrado
Eduardo Montealegre Lynett en la Sentencia C-507 de 2002, puso de presente la
eventual confusión que puede suscitarse, al interpretar las normas que regulan
la inembargabilidad de los salarios en diferentes regímenes especiales.
[2] Por el cual se regula el régimen prestacional de los empleados
públicos y trabajadores oficiales.
[3]En la Sentencia C-556, ésta Corporación declaró
exequible, con base en la interpretación que se hizo de él en dicha
providencia, el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 “por el cual se
establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados
de la Contraloría General de la República y de sus familiares”, cuyo texto
es idéntico al del artículo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971. Como se advierte en
los apartes reseñados, esta sentencia dejó claro que en lo relativo a la
pensión de invalidez no procede embargo alguno y que, respecto de los sueldos,
sí procede la embargabilidad en la proporción que señale la ley. Lo anterior
tiene dos implicaciones: la primera es que los salarios pueden
embargarse hasta el 50% a favor de obligaciones alimentarias y con
cooperativas, y la segunda es que podrán embargarse en razón de otras
acreencias, hasta la quinta parte que exceda el salario mínimo legal y
convencional.
[4] En este sentido la sentencia C-556 de 1999, ya
citada, expresó que “El salario, entendido como la retribución que recibe el
trabajador por el trabajo o servicio prestado, está protegido contra toda clase
de embargo o cesión, en aquella proporción que se considera necesaria para el
mantenimiento del trabajador y su familia ( artículo 10.2 del Convenio 95
relativo a la protección de salario, 1949, aprobado por ley 54 de 1962)”.
Así mismo la sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, indicó respecto
del salario mínimo que, “Según el estatuto laboral, el salario mínimo
"es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus
necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y
cultural". Así entendido, es esta parte del salario la que no puede
embargarse en ninguna proporción”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.