T-191-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-191/03
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de oxígeno
por la ARS
No comparte la
Sala dicho argumento. La obligación del ARS consistía en garantizar la
efectividad del derecho a la salud del accionante. Ello cobra especial vigor
cuando se trata de un anciano de 82 años, que requiere de una prestación
consagrada en el POS-S, oxígeno domiciliario, para poder conservar su derecho
constitucional la vida. La mera realización de trámites, así se trate de los
que usualmente efectúa la ARS para cumplir con sus obligaciones
constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasión el
derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisión del hospital, bien
fuera por negligencia o por imposibilidad, la ARS debió asegurarse por otros
medios de que el accionante tuviera acceso al oxígeno domiciliario que requiere
para conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber
lugar en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones
contractuales a su cargo. La Sala reitera que en su condición de responsables
del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida, las ARSs
deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el servicio
requerido para preservar su vida. Esta obligación no se agota en el impulso de
trámites, sino que exige que la atención, el medicamento o la operación
necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente.
Referencia: expediente T-694045
Acción de tutela instaurada por Pastor de
Jesús Toro Osorio contra Asmet Salud ARS y el Hospital San Vicente de Paul de
Santa Rosa de Cabal, Risaralda
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Resumen de los hechos y antecedentes:
1.1. Pastor de Jesús Toro Osorio interpuso acción de
tutela el día 29 de noviembre de 2003 contra Asmet Salud ARS y el Hospital San
Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda por violación de su derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida. El accionante, quien tiene 82
años y sufre de obstrucción pulmonar severa, requiere de oxígeno domiciliario,
según lo prescrito por su médico tratante. El accionante sostiene que la ARS
Asmet se ha negado a proporcionárselo pues el oxígeno domiciliario no se
encuentra en el POS-S.
1.2. El gerente de Asmet ARS presentó un memorial en
el cual expresa que el oxígeno sí se encuentra en el POS-S.; que dicha ARS
suscribió un contrato con el Hospital San Vicente de Paul para la prestación
del primer nivel de atención en salud a sus afiliados; que, en virtud de ese
contrato, la ARS indica al hospital los servicios que deberá prestar a sus
afiliados; que una vez informada por el accionante, la ARS adelantó los
trámites para que el oxígeno domiciliario le fuera proporcionado por el
hospital; que el hospital se abstuvo de dar respuesta a dicha instrucción; que
si se llegare a establecer que ese hospital no dispone del oxígeno domiciliario
que el accionante solicita, la ARS se lo facilitará por otra vía en un período
no mayor a doce horas.
1.3. El apoderado del Hospital San Vicente de Paul
presentó un memorial en el cual expresa que su poderdante presta los servicios
estipulados en el contrato entre dicho hospital y la ARS Asmet, dentro de los
cuales no se incluye el oxígeno domiciliario.
1.4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal
de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, conocer en única instancia de la tutela de
la referencia. En fallo proferido el trece de diciembre de 2002 negó la acción
interpuesta por considerar que no existe prueba de que el accionante requiera
el oxígeno domiciliario que solicita.
2. Para proferir fallo en el siguiente
proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las
siguientes consideraciones:
2.1. La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que las personas de la tercera edad son objeto de la especial
protección del Estado (Sentencias T-1310 de 2001; M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; y T-252 de 2002; M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras).
2.2. También ha indicado que la acción de
tutela es un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las entidades encargadas de cubrir la prestación del
servicio de salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara), la
primera de las cuales "consiste en obedecer las normas que reglamentan la
prestación del servicio público de seguridad social en salud" (Sentencia
T-125 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
2.3. La Sala constata que el gerente de
Asmet Salud ARS reconoce el derecho que tiene el accionante, de acuerdo con las
normas vigentes, a recibir el oxígeno domiciliario que solicita por medio de la
tutela de la referencia. El gerente sostiene también que la ARS dio
instrucciones al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, para que se lo proporcionara, de manera que la responsabilidad de
que al accionante no se le hubiere satisfecho dicha solicitud, recae sobre el
centro hospitalario referido.
2.4. No comparte la Sala dicho argumento.
La obligación del ARS consistía en garantizar la efectividad del derecho a la
salud del accionante. Ello cobra especial vigor cuando se trata de un anciano
de 82 años, que requiere de una prestación consagrada en el POS-S, oxígeno
domiciliario, para poder conservar su derecho constitucional la vida.
La mera realización de trámites, así se
trate de los que usualmente efectúa la ARS para cumplir con sus obligaciones
constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasión el
derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisión del hospital, bien fuera
por negligencia o por imposibilidad, la ARS debió asegurarse por otros medios
de que el accionante tuviera acceso al oxígeno domiciliario que requiere para
conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar
en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones contractuales a
su cargo.
La Sala reitera que en su condición de
responsables del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida,
las ARSs deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el
servicio requerido para preservar su vida. Esta obligación no se agota en el
impulso de trámites, sino que exige que la atención, el medicamento o la
operación necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el trece (13) de diciembre de 2002 en la que
se decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, Pastor de Jesús
Toro Osorio.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por
Pastor de Jesús Toro Osorio para la protección de su derecho a la vida en
conexidad con el derecho a la salud. En consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud ARS
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, adopte las decisiones necesarias para
asegurar que se proporcione al accionante el oxígeno domiciliario solicitado
antes del vencimiento de dicho término.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.