T-191-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-191/02
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE
ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-Término para
resolver solicitud de pensiones
DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
Referencia: expediente T-520385
Acción de tutela instaurada por Ana María Machuca de Madariaga
contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla Atlántico, el 28 de septiembre de 2001, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Ana María Machuca de Madariaga contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante quien tiene más de 60 años de
edad manifiesta que a través de apoderado solicitó el 15 de julio de 1999 al
Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal Seccional Atlántico, el
reconocimiento de la pensión de vejez para lo cual anexó la documentación
correspondiente.
Señala que han transcurrido más de 25 meses
sin que la entidad demandada haya dado respuesta a su solicitud, a pesar de
tener un término de (4) meses de conformidad con lo establecido en el Decreto
656 de 1994 por lo cual considera vulnerado el debido proceso.
Así mismo considera que se ha transgredido su
derecho fundamental a la igualdad por cuanto respecto de otros pensionados la
entidad accionada si ha cumplido los términos de ley para el otorgamiento de la
pensión de vejez.
Solicita se ordene a Cajanal resolver su
petición con el fin de que se garantice la protección de sus derechos
fundamentales.
2. Respuesta de la entidad accionada
El gerente de Cajanal seccional Atlántico,
señaló durante el trámite de instancia que no era competente para resolver la
solicitud de la accionante, por cuanto dicha función correspondía a la
Directora de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal Bogotá, por
lo que de manera inmediata ofició a dicha dependencia para que se enterara de
la iniciación de la acción de tutela y atendiera la solicitud de la actora.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 28 de septiembre de
2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió
"abstenerse de tutelar" los derechos constitucionales invocados por
la accionante con base en las consideraciones que se transcriben a
continuación:
"En el caso en estudio si el
accionante considera que se le han violado sus derechos constitucionales por
no habérsele reconocido y pagado su pensión de jubilación convencional, y
considera que se encuentra ante una situación jurídica por el desconocimiento
de sus derechos laborales, al no habérsele reconocido su pensión de
jubilación debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, ya que es el campo
propio para debatir lo correspondiente a los conflictos provenientes de los
contratos de trabajo como una manifestación del abuso del derecho,
circunstancias estas que en forma individual o aunadas han pesado en las
decisiones tomadas por la Corte Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta
esta circunstancia resultaría que se podría adelantar por la acción de tutela
todos los conflictos que directa o indirectamente se originen del contrato de
trabajo, debiéndose en consecuencia modificar la competencia que se atribuye a
la justicia ordinaria.
(...)
Así las cosas y con fundamento a las pruebas
aportadas el Juzgado se abstendrá de conceder el amparo Constitucional de
tutela de los derechos solicitados por el accionante. PEDRO MIGUEL GARCIA
TORRES. " (Subrayado fuera de texto).
En conclusión, para el juez de instancia, la
tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
como era la vía ordinaria laboral de la cual podía hacer uso el señor “Pedro
Miguel García Torres” en un conflicto de carácter laboral ante la negativa del
reconocimiento de una “pensión de jubilación de carácter convencional”,
supuestos fácticos que en nada concuerdan con los plasmados en la solicitud de
amparo presentada por Ana María Machuca de Madariaga quien es la única
accionante en este trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
planteado
En el presente caso, la Sala no analizará lo referente a los
derechos al debido proceso y a la igualdad a que expresamente se refiere la
accionante, puesto que de lo relatado en el escrito de tutela no se advierte prima
facie su vulneración, por lo que se procederá a determinar si Cajanal ante
la falta de respuesta a la solicitud de la actora sobre reconocimiento de la
pensión de vejez, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, que es la
garantía constitucional a que implícitamente orienta la interposición de la
acción de tutela.
2. Derecho de petición y plazo para
resolver las solicitudes de pensiones de vejez
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando
algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía
fundamental, entre otras en la sentencia T-1160A de 2001 esta Corporación
resumió[1]
dichos criterios así:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”[2]
En la sentencia T-1006
de 2001,[3]
la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[4]
k) “Ante la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[5]
Estas pautas jurisprudenciales "indican
a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a
ellas deben atenerse"[6],
es decir, los jueces de tutela deben tenerlas en cuenta al aplicar la
Constitución en casos similares.
A partir de estas consideraciones de carácter
general sobre el derecho fundamental de petición, esta Corporación ha precisado
también el plazo que tienen las entidades encargadas de resolver las
solicitudes sobre reconocimiento pensional de vejez e invalidez[7].
En efecto, la Corte a partir de la sentencia
T-170 de 2000 ha aplicado por analogía el plazo de los 4 meses establecido en
el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen
jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”,
bajo el entendido que mientras el legislador no establezca un plazo determinado
para las entidades que no son propiamente sociedades administradoras de fondos
de pensiones, debe aplicarse el decreto citado en aras de preservar el
principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden
tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo
porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada
naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica la Corte la
armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, al precisar que “al interesado se le debe resolver su petición
de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro
de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud."[8]
Estas consideraciones son aplicables en el
presente caso puesto que se trata de una solicitud pensional elevada ante
Cajanal, entidad que debe dar cumplimiento al término de los cuatro (4) meses
contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.[9]
3. El caso concreto
La accionante a través de apoderado, según
las pruebas recaudadas, radicó ante Cajanal Seccional Atlántico el 15 de julio
de 1999 su solicitud de pensión de vejez. Sin embargo, dicha entidad a pesar
que para la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de septiembre de
2001) habían transcurrido ya casi 26 meses, no dio respuesta a dicha solicitud.
Esa omisión de Cajanal constituye violación
al derecho de petición, en cuanto no cumplió con su deber constitucional de dar
respuesta pronta y material a lo solicitado por la actora, infringiendo así los
artículos 6 del Código Contencioso Administrativo y 19 del Decreto 656 de 1994,
que como se explicó deben interpretarse armónicamente en el sentido que
"al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo
máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de su solicitud."
La conducta de Cajanal en este caso,
repugna a los principios del Estado Social de Derecho y afecta los intereses
fundamentales de una persona de tercera edad que es sujeto de especial
protección constitucional (art. 46 C.P.), lo cual hace necesaria la
intervención del juez constitucional para la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
Los servidores públicos deben ser conscientes
de los fines sociales que inspiran el Estado y que una de las obligaciones
constitucionales que tal condición les impone es la de servir a la comunidad,
lo cual les exige especial cuidado en el desempeño de sus funciones que deben
desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía
y publicidad. (arts. 123 y 209 C.P.).
Esos mandatos constitucionales, resultan
transgredidos en casos como el que analiza esta Sala de Revisión, donde existe
despreocupación y ausencia de pertenencia con el servicio público por parte de
los empleados de la entidad demandada encargados de dar respuesta a la
solicitud de la accionante.
Por ello, la Sala no comparte las
consideraciones del juez de instancia que estimó que la accionante contaba con
otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido y en consecuencia
revocará esa decisión, al haberse demostrado la vulneración del derecho
fundamental de petición.
Resulta contrario a la Carta Política que una persona de 60 años de
edad presente una solicitud para que la entidad demandada le reconozca la
pensión de vejez, con la cual, en principio, se procuraría una digna
subsistencia y ésta la deje a la expectativa por más de 25 meses a la espera de
una respuesta violando así su derecho de petición.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar
la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla el 28 de septiembre de 2001 y en su lugar tutelar el derecho
fundamental de petición de Ana María Machuca de Madariaga.
Segundo. Ordenar al Gerente General de Cajanal que proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a resolver la
solicitud de pensión elevada por la accionante el 15 de julio de 1999, si aún
no lo ha hecho.
Tercero. Prevenir
a Cajanal, para que en lo sucesivo, no repita la omisión que produjo la
violación del derecho de petición que originó la presente acción de conformidad
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. Sentencia T-377/00, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Cfr. Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Cfr. Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz.
En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde
una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[5] Cfr. Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6]
Cfr.
Sentencia T-260/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Debe tenerse en cuenta que a partir de la
promulgación de la Ley 717 de 2001(DIARIO OFICIAL 44.661) "por
la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones", el reconocimiento del derecho
a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social
correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho (Art. 1º ídem.).
[8]
Cfr. Sentencia T-1166/01. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[9]Cfr.
Sentencia T-487/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.