T-191-01
Sentencia T-191/01
Sentencia
T-191/01
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-376638
Acción de tutela
incoada por Casimiro Guerrero de Avila contra el Distrito de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
2 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
Casimiro Guerrero de
Avila instauró acción de tutela contra el Distrito de Cartagena, por estimar
violados sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Afirmó el
peticionario que en enero de 2000 fue contratado por Orlando Jiménez Hernández,
"en virtud de una orden verbal dada por el señor Flavio Romero, Secretario
de Obras Públicas del Distrito de Cartagena", para cuidar maquinaria
pesada en los patios de las antiguas Empresas Públicas.
Alegó que no ha
recibido suma alguna por concepto de salarios, ni ha sido afiliado al sistema
de seguridad social.
El peticionario dijo
que el 11 de abril de 2000 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó
varias fracturas, motivo por el cual decidió acudir ante el Secretario de Obras
Públicas para que le prestara colaboración, pero que dicho funcionario le
contestó que quien tenía que responder en ese caso era Orlando Jiménez
Hernández.
El actor manifestó
que es casado y con tres hijos a su cargo; que el salario es la única fuente de
ingreso, pero que ante la falta de pago de éste, ha incumplido con sus
obligaciones de esposo y padre. Señaló que, a raíz de la incapacidad generada
por el accidente, le era imposible desarrollar otra actividad.
El demandante
solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de salarios y prestaciones, así
como la prestación de la atención médica que requiere.
Al proceso se aportó
copia de la factura de gastos médicos y hospitalarios y de los certificados
acerca del estado de salud del peticionario.
El juez de instancia
oyó en declaración a Orlando Jiménez Hernández, quien dijo que había sido
contratista de la administración distrital, que su contrato había vencido en
diciembre de 1999, y que por orden verbal del Secretario de Obras Públicas,
había encargado al demandante y a otras personas, de la vigilancia de la
maquinaria hasta el 30 de abril de 2000.
También se oyó en
declaración al demandante para que ampliara la narración de los hechos alegados
en la demanda, y se escuchó el testimonio de uno de los compañeros de la labor
de vigilancia, quien ratificó lo dicho por el accionante.
Por su parte, la
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C., mediante oficio del 30 de
mayo de 2000, informó que en octubre de 1995 celebró con Orlando Jiménez
Hernández un contrato de prestación del servicio de asesoría de orden técnico
para la coordinación, operación , mantenimiento y puesta en marcha de los
equipos de las empresas públicas de la ciudad. Como contraprestación, la
administración distrital se comprometió a reembolsar al contratista una suma
global destinada a cubrir los costos generados durante la ejecución del
contrato por concepto de salarios, mantenimiento y repuestos de equipos.
La autoridad
demandada señaló que el contrato había terminado y que éste se había liquidado
el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedaron definidos los valores
adeudados, teniendo en cuenta la presentación de las cuentas del contratista.
Y, en cuanto se refiere a la situación del demandante, dijo:
"Es importante
anotar que no obstante la terminación del contrato, por la necesidad de
mantener vigilada la maquinaria a cargo del contratista, se acordó entre la
secretaría de obras quien actúa como interventor del contrato en mención y el
contratista mantener a seis de los trabajadores al servicio del señor ORLANDO
JIMENEZ H. prestando la vigilancia en las dependencias donde se halla la
maquinaria en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del
año 2000, entre los cuales se encuentra el tutelante, así mismo se acordó que
de acuerdo a la obligación que comporta la administración de hacer la reserva
presupuestal con anterioridad a la prestación de un servicio, cosa que ante la
terminación del contrato y la necesidad de mantener al cuidado del personal
adecuado la maquinaria no se hizo, sin embargo muy a pesar de lo anterior la
administración atendiendo el principio de buena fe y de que no se constituya un
enriquecimiento sin causa a favor del distrito se determinó de común acuerdo y
por ser este el mecanismo idóneo para entrar a reconocer y pagar la prestación
de un servicio cuando no le antecede la respectiva reserva presupuestal. Así
las cosas los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio,
suministrados por el señor ORLANDO JIMENEZ H., certificados debidamente por el
secretario de Obras y el Ingeniero Edinson Hernández, se cancelarían a través
del mecanismo de la conciliación administrativa tal y como consta en la
solicitud presentada ante el Procurador Judicial 21 delegado ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, dentro de la cual se fijó la fecha para conciliar el
13 de junio del 2000".
Se recalcó que no
existía vínculo laboral alguno entre el Distrito de Cartagena y el trabajador,
pues esa relación se presentó entre éste y el contratista, quien realmente
ostenta la calidad de empleador.
Por último,
manifestó que en este caso la acción de tutela no era procedente, toda vez que
el actor tenía otro medio de defensa judicial para reclamar al verdadero
responsable el pago de lo adeudado.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 9 de junio
de 2000, concedió la tutela de los derechos al trabajo y a la seguridad social
del peticionario y, en consecuencia, ordenó al Alcalde del Distrito de
Cartagena y a Orlando Jiménez Hernández que, en el término de cinco días,
procedieran a pagar los salarios adeudados desde el 1 de enero hasta el 30 de
abril de 2000, así como la suma de $621.490, por concepto del costo de la
cirugía que le fue practicada al accionante. Además, previno a los demandados
para que no volvieran a incurrir en conductas similares.
Observó ese despacho
judicial que la acción de tutela no sólo se dirigió contra una autoridad
pública, sino que también se ejerció contra un particular, y que, hallándose
demostrada la relación de subordinación entre este último y el accionante, en virtud
un contrato de trabajo, existía legitimación en la causa por parte pasiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Consideró el juez
que de las pruebas aportadas al proceso podía concluirse que se presentaba una
responsabilidad solidaria entre el contratista Orlando Jiménez Hernández y el
Distrito de Cartagena, por ser dicho ente territorial por ser el beneficiario
del trabajo o dueño de la obra, y además porque la cancelación de salarios al
solicitante estaba supeditada al pago que el Distrito haga al contratista por
los servicios prestados.
Señaló ese despacho
que aunque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial -la vía
ejecutiva laboral-, no podía perderse de vista la precaria situación económica
del actor, pues se había demostrado que tenía cuatro hijos en nivel escolar,
que desde enero de 2000 no recibía salario y que había sufrido un accidente,
circunstancias que lo dejaban expuesto a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
El juez recordó los
criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999,
acerca del derecho a recibir una remuneración, y en relación con el derecho a
la seguridad social, recordó que éste puede llegar a tener el rango de
fundamental cuando se halle en conexidad con uno que esencialmente sí tenga esa
naturaleza.
Teniendo en cuenta
que el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, que no
había recibido salarios, que se encontraba en una crítica situación económica,
el juzgado consideró necesario que se reembolsara al actor lo que había pagado
por la intervención quirúrgica que se le practicó a raíz del accidente sufrido,
pues su crítica situación no daba espera a que la justicia ordinaria resolviera
sobre estas reclamaciones.
El fallo fue
impugnado por la Alcaldía de Cartagena por estimar que existía otro medio de
defensa judicial, circunstancia que excluía la viabilidad de la acción de
tutela, e insistió en que el vínculo entre la administración y el contratista
había terminado en diciembre de 1999, motivo por el cual el Distrito no podía
asumir las cargas laborales del contratista. Afirmó que las sumas de dinero
adeudadas por el Distrito al accionante no se encontraban amparadas por ninguna
clase de contrato, por lo que era necesario acudir a la conciliación
prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo, para
que de esta forma se pudiera reconocer y pagar la prestación de un servicio
para el cual no se había hecho la respectiva reserva presupuestal.
En segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2000, revocó la decisión del a
quo y, en su lugar, negó el amparo invocado, por cuanto estimó que los
derechos en juego eran de rango legal y porque existía otro medio de defensa
judicial para dirimir el conflicto planteado. Además, consideró que tampoco era
procedente la protección transitoria, toda vez que no se había probado la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho al
trabajo en condiciones justas y dignas y el principio de buena fe. La falta de
idoneidad del otro medio de defensa judicial, dadas las especiales circunstancias
del caso concreto
En el presente
evento, debe la Corte establecer si la falta de pago de los salarios y el
incumplimiento de la obligación de afiliar a un trabajador al sistema de
seguridad social, es una conducta que vulnera los derechos fundamentales de
éste, y si es posible imputar algún tipo de responsabilidad al ente público
demandado por el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del
contratista.
En primer término,
es importante señalar que la administración distrital no puede desligarse de su
obligación de pagar los salarios y de cubrir los costos de salud del trabajador
demandante, so pretexto de que el contrato de prestación de servicios con el
contratista venció en diciembre de 1999, porque como lo reconoce la misma
autoridad demandada, por la necesidad de mantener vigilada la maquinaria, se
acordó entre la Secretaría de Obras -como interventor- y el contratista,
mantener a seis de los trabajadores para que prestaran ese servicio desde el 1
de enero al 30 de abril de 2000, y que como no se había hecho la reserva
presupuestal para ese efecto, debían cancelarse a través del mecanismo de la
conciliación administrativa.
Debe destacarse que
el contratista no ha podido cumplir con sus obligaciones patronales porque el
Distrito de Cartagena no le ha pagado lo que le adeuda (ver folio 63 del
expediente), y una autoridad pública no puede obligar a quien le ha prestado un
servicio a que se someta a la conciliación. Además, resulta inaceptable que a
sabiendas de que no se ha hecho la reserva presupuestal, se contraigan
obligaciones pecuniarias con particulares que, asaltados en su buena fe,
dedicaron tiempo y esfuerzo a una labor a favor del citado ente territorial.
Como bien lo señaló
el juez de instancia, existe solidaridad entre el contratista y la
administración en lo que atañe a las deudas laborales y, proviniendo el
incumplimiento del contratista de la falta de pago por parte del ente público,
es apenas lógico que éste deba asumir las obligaciones pecuniarias que se
derivan del contrato laboral.
Resulta importante
destacar lo que esta Corte ha sostenido en sentencia de unificación sobre el
derecho a recibir una remuneración de manera oportuna. Dijo la Corporación:
"De acuerdo con
las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguientes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma". (Cfr. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)
También acertó el
juez de primera instancia al amparar el derecho a la seguridad social, pues a
pesar de tratarse en principio de un derecho de rango prestacional, lo cierto
es que, en este caso particular, se presenta una directa conexidad con el
derecho a una vida digna -concepto que no implica solamente el de la mera
subsistencia-, dado el delicado estado de salud en que se encuentra el
peticionario.
Ahora bien, el otro
medio de defensa judicial, dadas las apremiantes circunstancias en las que se
encuentra el accionante y su familia, no goza de la idoneidad necesaria para
desplazar el amparo constitucional, pues se trata de una persona humilde que
debe sostener a tres hijos que se encuentran estudiando, su salario es la única
fuente de ingresos, actualmente se encuentra en mal estado de salud y está excluido
del sistema de seguridad social, por falta de afiliación patronal.
En este orden de
ideas, esta Sala revocará el fallo de segunda instancia que negó la protección
solicitada y confirmará parcialmente el adoptado por el a quo, mediante
el cual se concedió el amparo, pero haciendo la necesaria anotación de respetar
las reglas presupuestales.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, por medio del cual se negó la protección solicitada por
Casimiro Guerrero de Avila.
En su lugar, se
confirma parcialmente la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo
Laboral de Cartagena, consistente en CONCEDER la tutela de los derechos
al trabajo y a la seguridad social.
En consecuencia, se
ordena a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente Sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar los salarios
y prestaciones adeudados al peticionario por concepto del trabajo realizado.
Además, la autoridad
deberá asumir el pago de los costos que, por concepto de atención en salud, ha
tenido que sufragar el demandante.
En caso de que no
exista disponibilidad presupuestal, el indicado plazo se otorga para que se
inicien las gestiones tendientes a obtener una adición presupuestal.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.