T-191-00
Sentencia T-191/00
Sentencia T-191/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Solicitud
de concepto de juez civil para definir cancelación no debe afectar pago
preferente de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-254798
Acción de tutela
instaurada por Bertha Nancy Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 15
Penal del Circuito de Santiago de Cali Juzgado 1º Penal Municipal de la misma
ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Bertha Nancy
Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
Bertha Nancy Quijano trabaja desde hace
siete años como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios de la
ciudad de Cali. Manifiesta que el último sueldo que recibió fue el 30 de enero
de 1999, adeudándole a la fecha de interponer la acción de tutela cinco meses
de salario, situación ésta que la ha puesto en condición de abandono, pues no
tiene otro ingreso que el dinero que recibe como parte de pago de su esfuerzo
como trabajadora de tal entidad.
En la ampliación de los hechos de la
tutela, el 8 de julio de 1999, llevada a cabo por el juzgado de primera
instancia, la actora manifestó lo siguiente:
"Los derechos
que se me están vulnerando creo son los que están consignados en la
Constitución, como el derecho a la vida, porque no tengo con que mantenerme y
por consiguiente mi manutención depende esencialmente de mi sueldo, al no
pagarme no tengo como mantenerme. El derecho a la vivienda digna, porque estoy
pagando una hipoteca al señor EURIPIDES, quien es prestamista y mensualmente le
pago $250.000.oo pesos. El derecho a la tercera edad, a su protección, pues yo
vivo con mi señora madre y depende de mí, ella tiene 74 años y no es jubilada
de ninguna parte..."
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado 1 Penal Municipal de Santiago de
Cali negó la tutela instaurada por la señora Quijano, por considerar que ésta
tiene otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria
"...donde seguramente obtendría la protección de ese derecho".
Además afirmó el a quo que la falta
de pago de salarios del Hospital demandado no constituye un acto de
irresponsabilidad de sus directivas sino se debe a un "factor de
peso", como lo es la lamentable situación que está atravesando
financieramente el Hospital, lo cual consta en los oficios que el director
General de la Institución adjunta a su escrito.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali
confirmó la decisión de primera instancia al señalar que la actora debió, antes
de acudir al mecanismo de excepción como lo es la tutela, dirigirse a la
justicia ordinaria o ante el contencioso administrativo con el fin de hacer efectiva
la obligación salarial adeudada. Así mismo, reiteró que el no pago del salario
es una "circunstancia de fuerza mayor, ajena a la administración del
Hospital".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
El no pago de salario compromete el mínimo
vital del trabajador cuando éste constituye su único ingreso
La Corte ha indicado en su doctrina
constitucional que la jurisdicción laboral se ha establecido para que a través
de esa vía judicial puedan los trabajadores lograr, entre otras cosas, la
obtención de los salarios dejados de pagar por parte del empleador.
Sin embargo, cuando el trabajador demuestra
que la falta de pago de su salario está afectando sus condiciones mínimas de
vida y como consecuencia de ello se causan traumatismos en el normal desarrollo
de su vida, a nivel personal y familiar, de modo que la persona se ve despojada
de lo más elemental para su digna subsistencia, la tutela es el único medio
eficiente para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
La Corte ha indicado al respecto.
"...la
no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. SU-995 del 9 de diciembre
de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De acuerdo con lo anterior, la falta de
pago de los cinco meses de salario que le adeuda la entidad accionada a la
actora, le está causando un daño que debe ser conjurado por la acción de tutela
para evitar resultados gravosos, pues, las necesidades propias de su hogar, la
responsabilidad de cuidar a su señora madre de avanzada edad y el pago de
obligaciones adquiridas con terceras personas, le están causando un perjuicio
irremediable que debe ser evitado a través de este instrumento constitucional.
Por tal razón se revocarán las decisiones
judiciales que conocieron la presente acción de tutela, y se protregerá de
manera efectiva el derecho de la actora a la subsistencia y las condiciones
dignas y justas que deben rodear la realización de una labor, cumplida en
debida forma.
Por otra parte, la directora (E) del
Hospital demandado manifestó en escrito remitido a la segunda instancia que
conoció el caso sub lite, que en "...relación a la sentencia de
Bertha Nancy Quijano, le estoy enviando copia del Interlocutorio Nº 1579 del
Juzgado 15 Civil del Circuito, donde en su artículo 5º se prohibe al Hospital
de San Juan de Dios de Cali hacer algún pago por obligaciones vencidas, de tal
forma que se esta procediendo a hacer la liquidación, pero debe solicitar
concepto de la Doctora Luxandra Escobar [Juez que profirió el auto en
mención] para definir su cancelación ó no". (negrilla fuera de
texto).
Ese concepto que solicita la Directora del
Hospital a la Juez que está conociendo del concordato del Hospital San Juan de
Dios de Cali, agravaría mucho más la situación de la accionante, y abriría una
excusa para dilatar los pagos laborales, que tienen prioridad frente a
cualquier otra acreencia.
Al respecto la Corte dentro de su
jurisprudencia ha recalcado la preferencia que debe darse a la cancelación del
salario, aún atravesando situaciones de iliquidez y concordatarias , pues en
caso de no hacerse efectivo el pago obligado del salario, se repite, se le
estaría afectando el mínimo vital al accionante.
Sobre el particular ha señalado la
Corporación:
"Desde el punto
de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos
concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los
créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
"...por la falta
de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado
en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios,
en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el
mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago
vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración
se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de
las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia 014 del 21 de
enero del 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
"...debemos
señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra
en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus
obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales
son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite
del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de
administración." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Por lo anterior la Corte revocará los
fallos de instancia y concederá el amparo solicitado por la accionante para
proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su
lugar, CONCEDER la tutela al derecho al trabajo, por encontrar que se
evidencia la vulneración al mínimo vital de la señora Bertha Nancy Quijano.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si
no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios
adeudados a la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare
de manera fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por
problemas de liquidez, deberá iniciar de inmediato las gestiones necesarias
para cancelar a la trabajadora lo restante en un plazo máximo de un (1) mes.
Dicho juez ejercerá vigilancia cercana
sobre el cumplimiento de este Fallo.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los
correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no vuelva a
incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el
mínimo vital de los trabajadores.
Cuarto. El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.