T-191-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-191/95
DERECHO AL NOMBRE
DEL NIÑO/DERECHO A LA FILIACION
Toda persona -y
en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus
padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna,
con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio
suyo, las obligaciones de sus progenitores.
RECONOCIMIENTO DE
HIJO
El acto del
reconocimiento se entiende como la expresión externa de la íntima persuasión
acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca una prueba
científica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido.
Así, pese a que es función de las entidades públicas encargadas de la
protección de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la
búsqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garantía de los derechos que
la Constitución y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto
que pueda supeditarse a la práctica oficial de pruebas, pues proviene de la
convicción interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado
el responsable de la indefensión de los niños no reconocidos con motivo de las
dudas en que haya caído el sujeto en torno a su verdadera condición de padre.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia/PROCESO DE FILIACION/PROCESO DE INVESTIGACION
DE PATERNIDAD
En el presente
caso no se ve sustento jurídico a la posición asumida por el actor en cuanto,
de una parte, no se ha probado negligencia del ICBF ni violación alguna de sus
derechos fundamentales, y de otra, desfigurando el sentido del acto voluntario
de reconocimiento de los hijos, el petente ha pretendido trasladar su propia
responsabilidad al ente oficial, conduciendo en la práctica a la desprotección
de los menores, por causa de sus vacilaciones respecto de la conducta de la madre.
Esto último muestra, además, que el solicitante ha partido de presumir el
engaño de su antigua compañera, en cuanto se empeña en la búsqueda de pruebas
para desvirtuarlo, al contrario de lo que surge del principio constitucional de
la buena fe.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-55461
Acción de tutela
instaurada por instaurada por IVAN DARIO ORTIZ RENDON contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Vigésimo Octavo Penal
Municipal de Medellín.
I. INFORMACION PRELIMINAR
IVAN DARIO ORTIZ
RENDON ejerció la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar de Medellín por no haber practicado adecuadamente las pruebas
genéticas necesarias para establecer si es el padre de dos menores.
El peticionario
convivió con LUZ ADRIANA CHALARCA GRISALES por espacio de dos años y
aparentemente de esa unión nacieron dos niños que en la actualidad cuentan con
dos y tres años de edad.
Las dudas del
accionante acerca de su paternidad radican, respecto del primero de los hijos,
en que, durante los meses anteriores a la convivencia, la madre estuvo viviendo
en el Japón y la actividad que allí desempeñaba no era otra que la
prostitución, pues fue sometida a la trata de blancas.
En cuanto a la niña
menor, la inquietud del demandante se funda en que durante el tiempo de la
concepción estuvo detenido y, por ello, no sabe a ciencia cierta si es o no su
hija.
ORTIZ dice requerir
las pruebas genéticas que realiza el ICBF para adquirir certeza sobre su condición
de padre y, en consecuencia, registrar a los menores con su apellido y asumir
las obligaciones correspondientes.
En la actualidad se
desconoce el paradero de la madre y los niños están al cuidado de la abuela,
quien carece de recursos económicos suficientes para hacerse cargo de ellos.
II. DECISION
JUDICIAL REVISADA
El Juzgado Vigésimo
Octavo Penal Municipal de Medellín, mediante Fallo del 11 de noviembre de 1994
decidió no conceder la tutela solicitada. En su lugar, se resolvió oficiar al
Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la orden
de ofrecer la asesoría que se requiera en el caso considerado.
El Juez llegó a la
conclusión de que por parte del ICBF no se violó ningún derecho fundamental al
accionante ni a los menores pues, como lo afirma el mismo demandante, se le
prestó la asesoría necesaria para tratar de verificar si los niños son hijos
suyos.
Por otra parte,
expresó que las leyes vigentes sobre la materia indican que son otras las vías
que se deben agotar para establecer en forma concreta lo que pretende el actor.
Agregó al respecto
lo siguiente:
"Para adelantar
esa clase de diligencias, la señora Carmen Emilia Grisales, en su calidad de
abuela materna de los niños y quien ha estado al cuidado de los mismos, deberá
acudir a la mayor brevedad posible ante una Notaría para que realice el
registro civil de nacimiento de esos hijos, así sea solamente con el apellido
de la mamá, pues de la declaración de la señora Carmen Emilia Grisales se
desprende claramente que ninguna de las personas llamadas al cumplimiento de
este requisito lo ha hecho".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el Fallo en referencia, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el
Decreto 2591 de 1991.
Derecho
fundamental de los niños a un nombre y a conocer su filiación. La confianza
como base de la íntima convicción que lleva al reconocimiento.
La Constitución
Política consagra, además de los derechos fundamentales inherentes a la
condición de ser humano, los que, con el mismo carácter y aun con prevalencia
sobre los de otros, corresponden a los niños, los cuales han sido enunciados en
el Artículo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un nombre, que es
atributo de la personalidad según la ley civil y que, al diferenciar a unas
personas respecto de las demás, constituye una manifestación de la
individualidad, como lo expresa el Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970.
De acuerdo con la
misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social,
comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre
los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y,
en su caso, el seudónimo.
Especial importancia
tiene el nombre en cuanto a la relación del hijo con sus progenitores, de
quienes toma sus apellidos.
La maternidad, esto
es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por
suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque
puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo
al verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil.
En cuanto al padre
se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de
reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como
consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968).
Determinada la
filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades
propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del
menor, de acuerdo con las leyes.
La definición acerca
de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de
los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos
1226, 1239 y concordantes).
Así, pues, toda
persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los
apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto
paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se
cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991,
establece en su artículo 7º que el niño será inscrito inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
En el Código del
Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha
sido establecido adicionalmente:
"Artículo 5º.-
Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía corresponde
el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una
progenitura responsable".
Las normas del
Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los principios
consagrados en él son de carácter irrenunciable.
El derecho del menor
a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente
por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por
medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y
diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos,
como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.
Por otra parte, es
evidente la relación entre este derecho y el que favorece a todo individuo
según el Artículo 14 de la Constitución, consistente en el reconocimiento de su
personalidad jurídica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109
del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Miradas las cosas a
la inversa, también es de interés de los progenitores establecer jurídicamente
que en efecto gozan de esa condición respecto de determinada persona, no
solamente para los fines de cumplir con sus propias obligaciones sino por la
natural inclinación a brindar a sus hijos cariño y apoyo, y aun para definir
igualmente los derechos que la ley les otorga sobre la persona y el patrimonio
de aquellos, tales como la patria potestad.
También los padres
pueden heredar a sus hijos, en las condiciones previstas por la ley (Artículos
1239 y siguientes del Código Civil), y en las circunstancias que ella
contempla, tienen derecho a reclamar alimentos (Artículo 411 ibidem).
Por lo que hace al
acto de reconocimiento de un hijo, se supone que quien lo lleva a cabo tiene
cabal conciencia y convicción acerca de la paternidad, no solamente por las
obligaciones que contrae sino por todo lo que ello representa en el campo de la
propia realización personal.
Como acto
unilateral, que tiene su origen y desarrollo en la conciencia y en el querer
del agente, resulta natural que quien se dispone a reconocer un hijo busque una
correspondencia entre la verdad formal que habrá de figurar en el registro y la
verdad real, que emana de los hechos. En otros términos, ya que se trata de una
manifestación de voluntad expresamente dirigida a producir efectos jurídicos,
es de presumir que, si el hombre llamado a resolver si reconce o no a alguien
como su hijo carece de los elementos de juicio mínimos para otorgar su
consentimiento, no estará dispuesto a admitir, con las consecuencias del
compromiso jurídico, que es el titular de la paternidad, mientras que, por el
contrario, su convicción interna al respecto, por la confianza depositada en la
mujer con quien ha convivido o sostenido relaciones, lo llevará espontáneamente,
si se trata de un individuo responsable, a hacer pública y explícita su
condición de padre, mediante el acto de reconocimiento, sin que para ello sea
indispensable contar con pruebas científicas irrefutables acerca de la
paternidad.
Entre otras cosas,
tal certeza científica es bien difícil de alcanzar como elemento de juicio
incontrovertible, ya que por el aspecto genético los métodos de comprobación
disponibles en Colombia, que pueden estar al alcance de toda la población, no
arrojan una certidumbre total en torno a que determinado individuo es el padre
de una persona. Persisten las dificultades, originadas en la posibilidad de que
un mismo resultado pueda provenir, con igual fundamento, del cruce entre los
genes de la madre y los de cualquiera entre muchos individuos del mismo signo
genético, en tanto que las posibilidades de certeza al establecer que alguien
no es el padre, por eliminación de combinaciones que genéticamente no podrían
arrojar el resultado de que se trata, son mucho mayores.
Es decir, desde el
punto de vista de su incidencia en la convicción con efectos jurídicos, la
prueba genética es admisible entre nosotros para excluir a determinado varón
como padre de una persona, pero no para incluirlo en calidad de indiscutible y
seguro progenitor.
El acto del
reconocimiento se entiende, entonces, como la expresión externa de la íntima
persuasión acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca
una prueba científica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del
reconocido.
Así, pese a que es
función de las entidades públicas encargadas de la protección de los menores y
de la familia la de contribuir eficazmente a la búsqueda de la verdadera
paternidad, con miras a la garantía de los derechos que la Constitución y la
ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse
a la práctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicción interna del
padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la
indefensión de los niños no reconocidos con motivo de las dudas en que haya
caído el sujeto en torno a su verdadera condición de padre.
Es el hombre -en
este caso el demandante- quien debe resolver con prontitud si reconoce o no a
determinadas personas como sus hijos. Si lo hace espontáneamente, asumirá la
integridad de las consecuencias y obligaciones que el reconocimiento acarrea.
Si, por el contrario, su falta de certidumbre lo lleva a no hacerlo, será el
Estado el que, de conformidad con las normas legales pertinentes y no a raíz de
la acción de tutela incoada por quien tiene en sus manos la posibilidad de
reconocer, inicie el respectivo juicio de filiación para la defensa efectiva de
los menores y sus derechos.
Así las cosas, en el
presente caso no se ve sustento jurídico a la posición asumida por el actor en
cuanto, de una parte, no se ha probado negligencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ni violación alguna de sus derechos fundamentales, y de
otra, desfigurando el sentido del acto voluntario de reconocimiento de los
hijos, el petente ha pretendido trasladar su propia responsabilidad al ente
oficial, conduciendo en la práctica a la desprotección de los menores, por
causa de sus vacilaciones respecto de la conducta de la madre. Esto último
muestra, además, que el solicitante ha partido de presumir el engaño de su
antigua compañera, en cuanto se empeña en la búsqueda de pruebas para
desvirtuarlo, al contrario de lo que surge del principio constitucional de la
buena fe.
Se confirmará el
Fallo objeto de revisión, que negó la tutela solicitada, pero, en guarda de los
derechos fundamentales de los niños, se compulsarán copias al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que, por conducto del Defensor de
Familia, inicie el proceso de investigación de la paternidad.
DECISION
Con fundamento en
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE, pero por los argumentos que integran la
parte motiva de esta Sentencia, el Fallo proferido por el Juzgado Vigésimo
Octavo Penal Municipal de Medellín el 11 de noviembre de 1994, mediante el cual
se negó la tutela impetrada por IVAN DARIO ORTIZ RENDON.
Segundo.- SE COMPULSAN copias de lo actuado, con destino al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Medellín- para que se inicie,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, el proceso de investigación de la paternidad de los menores en
cuestión.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.