T-191-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-191/94
NOTIFICACION
POR TELEGRAMA-Término/TERMINO PARA IMPUGNAR
La
impugnación únicamente puede ejercerse dentro de un término preclusivo: los
tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Desde
luego, cuando la notificación se surta por el medio telegráfico -como en este
caso- los tres días aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel
en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom.
Si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no
impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá
competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Matrícula negada
Uno
de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 es el
principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el
Estado y de éstos entre sí. En el caso del estudiante, la Corte Constitucional
encuentra que el establecimiento no respetó el aludido principio y, pese a que
el alumno obró de buena fe, la institución traicionó luego su confianza y le
negó la matrícula en virtud de un acto extemporáneo que desconoció lo acordado.
La negativa de la matrícula, al haberse desconocido el postulado de la buena
fe, dado el estado de indefensión del estudiante frente a la institución
educativa, implicó la violación de su derecho a la educación y rompió la
igualdad de oportunidades a que tenía derecho el quejoso.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-29257
Acción
de tutela instaurada por JULIO CESAR JARAMILLO RAMOS contra el COLEGIO
"LICEO NACIONAL ALMIRANTE PADILLA" DE RIOHACHA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veinte (20) de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Por
insistencia del Defensor del Pueblo, ha sido seleccionado el caso en referencia
y repartido a esta Sala para la revisión de las sentencias de tutela proferidas
por el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha y por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
JULIO
CESAR JARAMILLO RAMOS, alumno de jornada nocturna del Colegio "Liceo
Nacional Almirante Padilla" de Riohacha, dice haber cursado en forma
consecutiva todos los grados de secundaria, pero afirma que en el año 1993 no
le fue posible matricularse para el grado 11 por problemas económicos.
Señala
que el Coordinador de la jornada nocturna lo autorizó a asistir a clases y le
manifestó que cuando consiguiera dinero podría matricularse.
Indica
que a la fecha en la cual ejerce la acción de tutela, ya para culminar el año
lectivo, se le ha venido dilatando la matrícula pues se le dice que deben
reunir a los profesores y no se le informa si ello ha ocurrido.
Agrega:
"Asisto
a clases normalmente, aparezco registrado en las planillas de todos los
profesores en manuscrito y tengo todas las notas, que tienen todos los alumnos
del grado 11 de la misma jornada.
No
obstante de tantas solicitudes verbales al Coordinador de la jornada nocturna
del Colegio, el día 23 de septiembre del presente año acudí a la Defensoría del
Pueblo Seccional Riohacha, quien mediante oficio No. 147A, de la misma fecha,
remitió mi solicitud al Rector del Colegio Licenciado CAYO MARIO SANCHEZ. Este
contestó mediante oficio de fecha octubre 12 de 1993, donde entre otros
expresa: "Le comunico, que la Resolución No. 2624 de 1951 emanada del
Ministerio de Educación Nacional, más exactamente en los libros reglamentarios,
en los Artículos 5, 6 y 7 el literal C, establecen que las matrículas quedarán
cerradas quince (15) días después de iniciadas las tareas". Es decir, me
niega la matrícula".
El
accionante alega que le han sido violados sus derechos a la educación y a la
igualdad y que se ha desconocido la norma constitucional a cuyo tenor el
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, pues
carece hoy de posibilidades educativas.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juez Civil de Circuito de Riohacha, mediante fallo del nueve (9) de noviembre
de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró improcedente la acción de
tutela incoada por los siguientes motivos:
"Es
una verdadera lástima que el accionante no hubiera podido matricularse
oportunamente para continuar sus estudios, por falta de dinero, pero no puede
olvidarse que en cualquier país civilizado el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes están sujetos a normas que tienen como finalidad,
primordialmente, evitar el caos y la anarquía.
El
derecho a la educación no está consagrado en nuestra Constitución Política como
un derecho fundamental. El artículo 27 de la misma garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Es obvio que una cosa son los
derechos y otra muy distinta las libertades.
Pero
aún cuando la educación fuera un derecho fundamental, estaría su ejercicio
sujeto a normas, conforme lo dicho anteriormente. Por manera que nadie podría
pretender con éxito que se le matriculara en cualquier época, según sus
necesidades o apetencias, porque, como queda expuesto, se generaría el desorden
en la prestación del servicio educativo. Y si lo pretende, y se le niega, mal
podría estimar violados algunos de sus derechos fundamentales".
Impugnada
la decisión, la impugnación fue declarada inadmisible por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del seis (6) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), con apoyo en las consideraciones que a
continuación transcribe la Corte:
"El
inciso 1º del artículo 31 Decreto 2591 de 1991, señala la oportunidad que tiene
el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante
del órgano correspondiente, para impugnar el fallo de tutela. Los tres días de
que trata la norma en comento, comienzan a correr al día siguiente de haberse
surtido la notificación de la providencia, la que conforme al artículo 30 puede
hacerse "por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento".
En
el asunto que se revisa, notificada la providencia que declaró improcedente la
tutela incoada por el señor Julio Cesar Jaramillo, a través de marconigrama
enviado el 10 de noviembre del año en curso, aquél impugna el fallo mediante
escrito presentado el día 17 de noviembre ante la secretaría del juez de
conocimiento. Claramente se observa que fue extemporánea la impugnación, puesto
que se interpuso al cuarto día hábil siguiente a la notificación y, no es
valedera la excusa alegada por el impugnante en el sentido de que no recibió el
telegrama, puesto que para efecto de notificación ésta se entiende surtida con
la introducción del marconigrama en la oficina correspondiente y, las copias
tienen fecha noviembre 10 con el sello de Telecom; lo contrario, sería admitir
interpretaciones que a la postre convertirían en interminable el término de
ejecutoria del fallo de tutela".
El
Tribunal estimó, pues, que no podía tramitar la impugnación por ser ello
extemporánea.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
providencias que anteceden, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
El fallo impugnado extemporáneamente se tiene por no
impugnado
Observa
la Corte en primer término que el motivo por el cual el Tribunal Superior de
Riohacha no entró a conocer de fondo sobre la impugnación presentada consistió
en la extemporaneidad de la misma.
Dice
el artículo 86 de la Constitución que el fallo de tutela podrá impugnarse ante
el juez competente, pero no señala un término para hacerlo.
No
obstante, mediante el artículo transitorio 5 de la Carta, el Presidente de la
República fue revestido de precisas facultades extraordinarias, entre otros
asuntos, para reglamentar el derecho de tutela.
En
desarrollo de tales facultades se expidió el Decreto 2591 de 1991, cuyo
artículo 31 dispone:
"Artículo
31.- Impugnación del fallo.- Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los
fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte
Constitucional para su revisión".
Como
ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y
T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de
rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento
de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció
inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las
cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal
de primer grado.
Pero,
tal como surge con claridad de la citada norma, ese derecho únicamente puede
ejercerse dentro de un término preclusivo: los tres días siguientes a la
notificación del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la
notificación se surta por el medio telegráfico -como en este caso- los tres
días aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel en que
efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom.
Ha
sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer
grado.
Alguna
consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa
consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por
tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de
los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la
misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de
segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del
asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la
Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En
otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está
obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego,
siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario,
sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de
materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión
eventual de esta Corporación.
El
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación
"presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no
tiene tal carácter.
Recuérdese,
además, que todo proceso, por su misma naturaleza, está llamado a culminar
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992)
y que para ello es indispensable que los términos se cumplan a cabalidad. Así
lo exige el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado".
Los
términos, pues, tienen su razón de ser en la necesidad de que los procesos
puedan tramitarse y sea factible, así, la efectividad de la administración de
justicia mediante su conclusión.
Esto
resulta todavía más evidente en el caso de la acción de tutela, cuyo trámite,
por mandato constitucional, ha de ser preferente.
Por
ello el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 consagra entre los principios que
rigen la acción de tutela los de economía, celeridad y eficacia.
En
el caso concreto que ahora se considera, la sentencia de primera instancia fue
proferida el 9 de noviembre de 1993 y, como lo manda el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991, fue notificada por telegrama enviado el 10 de noviembre a la
dirección que el peticionario indicaba en su demanda, en la misma ciudad de
Riohacha.
El
término para impugnar vencía el 16 de noviembre y la impugnación fue presentada
el día 17, es decir que fue extemporánea.
Tiénese
por fecha de la notificación la del envío del marconigrama, pues el accionante,
pese a haberlo afirmado, no aportó prueba alguna en el sentido de que no lo
había recibido.
Así,
pues, la Corte entiende que el Tribunal se ajustó a la normatividad vigente
cuando se abstuvo de fallar materialmente el caso.
Ahora
bien, la circunstancia expuesta, que hace imposible la definición sustancial
del asunto por el juez llamado a fallar en segunda instancia, no inhibe a la
Corte para resolver de fondo sobre el caso al efectuar la revisión, tal como ya
se subrayó en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993:
"La
revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado
trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación
acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de
la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva
superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos
fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los
fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.
Repárese,
además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la
impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la
segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión
constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos
posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de
trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para
que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las
partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta
oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión).
El principio de la buena fe aplicado a la materia
educativa
Uno
de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 es el
principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el
Estado y de éstos entre sí. El Constituyente quiso partir de la presunción de
que normalmente se obra con sanas intenciones y dentro de las reglas de la
lealtad, la honradez y la franqueza, no con soterrados y dañinos propósitos
(artículo 83 C.N.).
Ha
señalado la Corte al respecto:
"El
principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones
colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del
91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán
partir de supuestos que lo desconozcan.
En
el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí
suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que
se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida
a una relación viciada" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992).
Entre
el establecimiento educativo y el estudiante o quienes lo representan
-generalmente los padres- se establece una relación contractual que no escapa
al citado principio, sino que por el contrario debe realizarlo en grado sumo,
habida cuenta de la función que cumplen los planteles.
Es
decir, la entidad cuyo objeto es la formación de la persona entabla con ésta un
vínculo de carácter contractual que obliga, por su misma naturaleza, la plena
confianza mutua, en cuya virtud cada uno pueda creer en la palabra del otro y
partir de la base de su buena fe para actuar.
En
el caso del estudiante Jaramillo Ramos, la Corte Constitucional encuentra que
el establecimiento no respetó el aludido principio y, pese a que el alumno obró
de buena fe, la institución traicionó luego su confianza y le negó la matrícula
en virtud de un acto extemporáneo que desconoció lo acordado.
Según
está probado, el propio plantel aseguró a Jaramillo Ramos que podía asistir a
las clases y que se lo matricularía cuando tuviera los recursos necesarios. El
estudiante actuó sobre la base de la palabra empeñada por el Coordinador de la
Jornada Nocturna, representante autorizado del establecimiento, y, por lo
tanto, acudió normalmente a las actividades académicas, figuraba en lista y fue
inclusive evaluado y calificado durante el período lectivo.
Está
claro que la entidad postergó indefinidamente el acto de la matrícula, aunque
el alumno manifestó su deseo de formalizarla y finalmente resolvió negársela no
obstante la existencia de los anotados antecedentes. Estos, a no dudarlo, así
como la conducta del Coordinador de la Jornada Nocturna, comprometieron al
establecimiento.
La
negativa de la matrícula, al haberse desconocido el postulado de la buena fe,
dado el estado de indefensión del estudiante frente a la institución educativa,
implicó la violación de su derecho a la educación y rompió la igualdad de
oportunidades a que tenía derecho el quejoso.
En
cambio, no fueron violados los derechos de los adolescentes -alegados en
la demanda- pues quien entabló la acción firma con su cédula de ciudadanía, lo
que da a entender que se trata de una persona mayor.
La
Corte Constitucional revocará la sentencia de primera instancia y ordenará que
se solemnice la matrícula de Julio César Jaramillo Ramos como alumno del Grado
11 de la Jornada Nocturna en el establecimiento denominado "Liceo Nacional
Almirante Padilla", en lo que respecta al año lectivo de 1993. En
consecuencia, la institución deberá formalizar, según los resultados obtenidos
por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobación de materias cursadas
y aprobación de grado, al igual que se hizo en relación con los demás
estudiantes del mismo curso.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la
República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993),
proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Riohacha, al resolver sobre la
tutela instaurada por Julio César Jaramillo Ramos contra el Colegio "Liceo
Nacional Almirante Padilla" de dicha ciudad.
Segundo.- CONCEDER la
tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al establecimiento educativo
denominado "Liceo Nacional Almirante Padilla" de Riohacha que, en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, registre la matrícula del estudiante Julio
César Jaramillo Ramos en el Grado 11 de la Jornada Nocturna, en lo que respecta
al año lectivo de 1993 y formalice, según los resultados académicos obtenidos
por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobación de materias
cursadas y aprobación de grado, al igual que se hizo con los demás miembros del
mismo curso.
Tercero.- El Juzgado
Civil del Circuito de Riohacha velará por el exacto cumplimiento de lo ordenado
en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones que contempla el Decreto
2591 de 1991 si se incurriere en desacato.
Cuarto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.