T-191-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-191/93
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
Se desconoce el
principio de "la prevalencia del derecho sustancial" dentro del trámite
de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión
de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es,
pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que
no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra
acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Con la aplicación
del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la
tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la
protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por
satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la
apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias.
NULIDAD FALLO DE
TUTELA
Establecida la
vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a
las consideraciones expuestas, dada la actuación antiprocesal del Juzgado, que
se ha reseñado, considera esta Sala de Revisión, que dicha actuación esta
viciada de nulidad, por cuanto la situación descrita se subsume dentro de las
mencionadas causales de nulidad.
REF:
Expediente T- 8930.
TEMA:
Prevalencia del
derecho sustancial dentro del trámite de la acción de tutela.
Aplicación de los
principios generales del Código de Procedimiento Civíl para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la tutela.
Nulidad procesal
en la acción de tutela.
PETICIONARIO:
Manuel Dante País García.
PROCEDENCIA:
Juzgado 1o Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de mayo de mil novecintos
noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por MANUEL DANTE PAIS GARCIA, la cual
fue fallada por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
El apoderado del
accionante, señala las siguientes razones de hecho:
"Mi poderdante
reunió los requisitos básicos de edad y tiempo de servicio consagrados en la
Ley, para gozar oportunamente de una pensión mensual vitalicia de
jubilación."
"Todos los
documentos que acreditan el derecho a la pensión de jubilación se encuentran en
las oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en los cuales consta que
el peticionario reunió los requisitos de Ley."
"La respectiva
petición a la Administración se hizo hace más de cuarenta y cinco (45) meses,
sin que hasta la fecha se haya expedido Acto Administrativo que reconozca o
niegue el derecho a su pensión de jubilación."
"En reiteradas
oportunidades se ha insistido inútilmente en el cumplimiento del derecho de
petición consagrado en la antigua Constitución artículo 45 y el que consagra la
actual Constitución artículo 23".
"No podemos
acogernos al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y concluír que
el silencio administrativo es negativo, por vencimiento de términos. Las
autoridades han retardado el estudio de dicha documentación sin que su conducta
se enmarque como una ficción legal, por engaños contínuos, ya que las
diferentes respuestas verbales que ha dado la Caja Nacional de Previsión
Social, hizo creer al peticionario que era cuestión de esperar porque el
mencionado derecho se encuentra sujeto a la expedición de una resolución, que
como es de conocimiento público, se han expedido según la capacidad de intriga
de cada peticionario."
"En la
actualidad mi mandante se encuentra en una precaria situación económica que no
le permite vivir justamente, porque con la falta del pago de su pensión se le
ha desconocido tres (3) derechos fundamentales suyos: el derecho al trabajo
(artículo 25 del C.P.R.C.), el derecho a la vida (artículo 11 del C.P.R.C.) y
el derecho de petición (artículo 23 del C.P.R.C.)".
B La Pretensión:
Se reclama " la
protección inmediata del derecho al trabajo,consagrado en el artículo 25 de la
Constitución Política, frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
representada en este caso por la Directora General Doctora TERESA HUERTAS
PEÑA", toda vez que, según el accionante, "este le está siendo
vulnerado por las autoridad mencionada al negarle el reconocimiento y pago
oportuno de su Pensión Vitalicia de Jubilación, único medio de
subsistencia". En este sentido, el apoderado del accionante, solicita lo
siguiente:
"Que se
reconozca de manera inmediata la pensión de jubilación de mi poderdante, por
haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para gozar de su pensión
de jubilación".
"Que mi
poderdante sea incluído en la nómina de pensionados, una vez se expida las
resoluciones correspondientes".
"Que se condene
en abstracto a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagarle a mi poderdante
la indemnización por el daño emergente causado y por la suma que ellos
demuestren tener derecho ante las autoridades competentes".
"Se le cancele
de manera inmediata las sumas equivalentes al monto de las mesadas atrasadas
causadas y no pagadas".
C. La actuación
procesal:
A folios 2 a 11,
corren copias al carbón con firmas originales, de los siguintes escritos:
Escrito presentado por Manuel Dante Pais
García, dirigido al director de prestaciones económicas de CAJANAL, calendado
el 21 de junio de 1990, y por medio del cual se presenta recurso de reposición
y en subsidio el de apelación, contra el acto administrativo que niega el
derecho de disfrute de la pensión de jubilación, y en su lugar se profiera un
nuevo acto que revoque en su integridad la resolución 2319 de 1990 y reconozca
la pensión de jubilación los días 21 de junio de 1990, 5 de marzo y 16 de abril
de 1991.
Escrito presentado por Manuel Dante País
García, dirigido a la oficina de recursos de la CAJANAL, calendado el 16 de
abril de 1991, y por medio del cual se solicita información sobre el estado del
negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989.
Escrito presentado por Manuel Dante País
García, dirigido al jefe de pensiones del Magisterio (CAJANAL), calendado el 25
de febrero de 1992, y por medio del cual se solicita información sobre el
estado del negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989.
A folio 25, aparece auto de fecha 1o de
diciembre de 1992, proferido por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, por medio del cual se ordena a la abogada Alba Lucia Carvajal
Molina, apoderada del actor, prestar juramento de no haber iniciado otra acción
de tutela.
D. El fallo que
se revisa:
El Juzgado 1o
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá rechaza la solicitud de tutela, con
el argumento de que no obstante de haberse ordenado, que la actora debería
prestar juramento de no haber iniciado acción similar (tutela), la petente no
dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el
cual impone dicha obligación. Al respecto, se dijó:
"La norma legal
que desarrolla el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución
Política, contiene un imperativo que de no satisfacerse hace nugatoria la
prosperidad de la acción incoada, pues conforme lo establece el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, puede darse el caso de una actuación temeraria que
implíca el rechazo de la solicitud".
"En ese orden
de ideas y al concluírse que el petente no dió cumplimiento al imperativo legal
contenido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla el
ejercicio de la acción de tutela, se rechazará de plano la solicitud formulada
por el señor Manuel Dante País García"
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión para dictar la corrrespondiente decisión, de conformidad con
los artículos 86 inciso 2o, 241 numeral 9o de la Constitución Política y 34 del
decreto 2591 de 1991.
2. Prevalencia
del derecho sustancial dentro del trámite de la acción de tutela.
De acuerdo con el
decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", el trámite de
la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principíos de publicidad,
economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
La consagración de
dicha prevalencia en el mencionado decreto, constituye una reiteración del
mismo principio que ya se encuentra estatuído en el artículo 228 de la
Constitución Nacional.
En consecuencia, se
desconoce el principio de "la prevalencia del derecho sustancial"
dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a
considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal
correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza,
con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no
se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos.
La prevalencia del
derecho sustancial se pone de manifiesto, además, cuando el parágrafo del art.
29 del decreto 2591 de 1991 prohibe los fallos de contenido inhibitorio, esto
es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o
improcedencia de la protección de los derechos fundamentales, que se impetra
3. Aplicación de
los principios generales del Código de Procedimiento Civíl para la
interpretación de las disposiciones sobre trámite de la tutela.
De conformidad con
el decreto 306 de 1992, en el trámite de la acción de tutela previsto en el
decreto 2591 de 1991, se deben atender los principios generales del Código de
Procedimiento Civíl, en todo aquello en que no sea contrario a este último
decreto.
Norma rectora del
procedimiento civíl, es que al interpretar la ley procesal, el juez debera
tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. (art. 4o. C.P.C.)
Por consiguiente, el
deber del juez, dentro del proceso de tutela de la referencia, no debió
fincarse en el exámen de formalismos, sino en el análisis enderezado a
establecer si se vulneró o no el derecho fundamental del accionante, y en caso
de ser así, en la consideración de los medidas idóneas para proteger de manera
inmediata ese derecho.
Considera esta Sala
de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal,
que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y
vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido
el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación
temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias
sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
4. La actuación
del Juez que profirió el fallo de tutela, vulneró los derechos constitucionales
al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia
(artículo 224).
El mecanismo de
protección de los derechos fundamentales denominado "acción de
tutela", es un nuevo procedimiento, que si bien se le ha caracterizado
como sumario, no implica que, respecto a este trámite, se tengan que negar las
exigencias jurídico-constitucionales mínimas del debido proceso, como es el
derecho de defensa o derecho al contradictorio.
Dentro del trámite
de la acción de tutela, se deben observar en su totalidad e integridad, las
formas propias de todo proceso y, por consiguiente, se debe asegurar el derecho
de defensa, permitiendo el acceso adecuado y oportuno a la jurisdicción de los
sujetos procesales, así como, la realización de actos e intervenciones, que
garanticen el derecho de contradición y la tutela de los derechos o situaciones
que cada parte procesal pretenda hacer valer.
Consecuente con lo
anterior, el decreto 2591 de 1991, en el artículo 16 establece que, "las
providencias que se dicten, se notificarán a las partes o intervenientes, por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz".
Igualmente, acorde
con ello, el decreto 306 de 1992, en el inciso 2o del artículo 5o, señala que
"el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
oportunidad de notificación aseguren la eficiencia de la misma y la posibilidad
de ejercer el derecho de defensa"
En el caso
sub-exámine, se observa que las únicas actuaciónes procesales del Juzgado 1o
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá consistieron en reconocer personería
a la apoderada del actor para intervenir en el proceso, en ordenar que prestase
juramento, según el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, de no haber iniciado
otra acción de tutela, y en decidir, su rechazo "de plano", mediante
providencia del 16 de diciembre de 1992, por la carencia de la anotada
formalidad. En tal virtud, no se vinculó a la actuación procesal a la autoridad
pública contra la cual está dirigida la acción de tutela, ni mucho menos se
analizó la posibilidad de dar aplicación a los artículos 19 y 22 del decreto
2591 de 1991, en relación con las pruebas requeridas para fundamentar la
decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la tutela impetrada.
5. Nulidad del
proceso de tutela .
El Código de
Procedimiento Civíl, en su artículo 140, numerales 3o, 6o y 8o, erige como
causales de nulidad, entre otras, la pretermisión total de la respectiva
instancia, la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas o para formular alegatos de conclusión, y la omisión de la
notificación, en legal forma, "al demandado o su representante, del auto
que admite la demanda...".
Establecida la
vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a
las consideraciones expuestas, dada la actuación antiprocesal del Juzgado 1o
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que se ha reseñado, considera esta
Sala de Revisión, que dicha actuación esta viciada de nulidad, por cuanto la
situación descrita se subsume dentro de las mencionadas causales de nulidad.
6. Decisión:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad, de todo lo actuado, a
partir de la providencia del dieciseis (16) de diciembre de mil novecinetos
noventa y dos (1992), inclusive, proferida por el Juzgado 1o. Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, por la cual se rechazó la solicitud de acción de
tutela formulada a través de apoderado judicial por el señor MANUEL DANTE PAIS
GARCIA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1o. Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, que adelante el proceso, en debida forma, con
arreglo a las disposiciones de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado 1o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para efectos de notificar el
presente fallo al accionante y dar cumplimiento a lo resuelto.
Cópiese.
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.