T-190-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-190/25
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por cesar vulneración al debido proceso
(...) dentro del
trámite procesal que nos ocupa, se garantizó el derecho al debido proceso de la
accionante en calidad de madre del niño.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T- 190 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.788.848
Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonella
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro
Zonal de Engativá – Regional Bogotá
Tema:
derecho al
debido proceso y a la unidad familiar
Magistrada Ponente (e): Carolina
Ramírez Pérez
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Carolina Ramírez Pérez -quien la preside-, José Fernando Reyes
Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado
016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de
2024[1].
Aclaración previa
De conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012, 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente caso involucra
datos que corresponden a la esfera íntima y familiar de la accionante, la
magistrada sustanciadora emitirá dos versiones de esta providencia. Una
anonimizada en la que se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en cursiva
y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los
datos reales e integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las
partes.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión examinó el
proceso de tutela promovido por Antonella contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá,
por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la unidad familiar, al no haberla notificado de una diligencia programada al
interior del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su
hijo menor de edad.
Revisado el material probatorio recaudado,
la Sala concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la
interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la
presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdió
su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario
y expedito de protección judicial.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
1. El 6 de noviembre de 2024[3],
la señora Antonella interpuso una acción
de tutela
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF),
Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al
no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de
2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir
fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de
derechos de su hijo menor de edad”.
2. Hechos[4]
2.
En
su relato, la accionante manifestó que en el año 2015 nació su hijo, producto
de la relación sentimental que sostuvo con Franco.
3. La demandante señaló que al tornarse conflictiva la
relación con su pareja, decidieron dar por terminada la unión, quedando ella a
cargo de su hijo. Mediante “acuerdo de custodia, alimentos y regulación de
visitas n°.9140 – 18 R.U.G 399- 2018” el 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once
de Familia de Suba, le asignó a ella la custodia del menor. Y, en junio de
2019, la misma autoridad, profirió medida de protección en su favor “debido
a hechos de violencia ejercidos por su expareja”[5].
4.
Indicó que, en enero de 2024, ella y su hijo se fueron a vivir al municipio de
Guamal (Meta), y Franco, por época de vacaciones escolares
de mitad de año, recogió al menor para que pasara dicha temporada en su casa,
en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, su expareja no regresó al menor a su
residencia en el mencionado municipio y solicitó apertura de “proceso
administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal Engativá
ICBF”[6].
5.
Explicó que, en el marco del proceso administrativo iniciado, el
menor de edad manifestó que “sufría violencia física de mi parte, influenciado
por promesas que le hizo su padre para que se quedara viviendo con él”. Por esa
razón, dice, le otorgaron la custodia temporal a Franco, “mientras se
realiza seguimiento psicológico y verificación de los hechos de violencia
señalados”[7].
6.
Según
su relato, ha visto afectada la crianza y comunicación con su hijo, ya que “se
le prohíbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas
autorizadas, no brindan información relativa al avance en las actividades
escolares del menor, es la compañera actual del papá del niño, quien decide si
puedo tener o no comunicación con él, igualmente es quien se comunica conmigo a
través del celular de mi hijo”. Afirmó que ha allegado al correo de la
defensora de familia las evidencias de la manipulación que ejerce su expareja y
su compañera permanente en su contra, solicitando de forma urgente se tome una
decisión de fondo y se le entregue copias de las valoraciones psicológicas
realizadas, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo[8].
7.
Aseveró que el 5 de noviembre de 2024, su hijo la llamó para preguntarle “por
qué no había asistido a la citación del ICBF, ante lo cual quedé muy
preocupada, ya que no fui citada ni mediante correo electrónico ni mediante
llamada telefónica para dicha diligencia. Pese a que he remitido a su correo
electrónico las constancias de mi proceso terapéutico, cumplimiento de las
visitas y cuota alimentaria, no me tuvieron en cuenta para participar en el
seguimiento programado”. Señaló que su apoderada el mismo 5 de noviembre
remitió correo electrónico a la defensora de familia preguntando por la
diligencia, “quien responde que se realizó la respectiva diligencia de
seguimiento psicológico de las partes para emitir el fallo”.
8.
Finalmente, afirmó que todas las actuaciones que se han presentado durante el
transcurso de este proceso han afectado su salud mental y emocional.
9.
En estos términos, pretende que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i)
deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de
noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando
las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se
conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del
enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para
el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los
precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de
los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv)
respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.
3.
Trámite procesal[9]
10. Mediante auto del 6
de noviembre de 2024, el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó vincular al
señor Franco, a la Comisaria Once de Familia de Suba, al Juzgado 017 de
Familia de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Colegio COFREM de
Guamal - Meta. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y
contradicción.
4. Contestación de la Fiscalía General
de la Nación[10]
11. El 12 de
noviembre de 2024, el fiscal 17 local de suba, unidad de violencia
intrafamiliar, informó que conoció denuncia de Antonella en contra de Franco,
por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, procedente de la Comisaría de Familia
Suba I, de acuerdo a los hechos del 18 de julio de 2020, señalando que por
temas de cuidado del menor procreado se han presentado cruce de mensajes que
ella considera humillantes a su condición de progenitora”. Señaló que se
dispuso orden de archivo el 23 de febrero de 2023 ante la ausencia de
suficientes elementos materiales probatorios para elevar pliego de cargos a
través de un escrito de acusación en contra del denunciado, que no tiene en su
carga laboral, otras indagaciones con los mismos intervinientes y que para el
momento de los hechos (julio 2020), la señora “estaba siendo objeto de medida
de protección por la Comisaría de Familia Suba 1”.
12. Igualmente, el fiscal delegado ante
los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliación
pre-procesal, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, tras la
declaración de improcedencia de la acción de tutela.
13. Adujo que no se han vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante, pues “una vez consultado
el sistema misional de información SPOA[11], se advierte que
la noticia criminal donde se acredita la calidad de victima a la señora Antonella,
se encuentra en estado inactivo, archivada bajo la causal de desistimiento
tácito por inasistencia injustificada de las partes, luego de dos citaciones
fallidas a diligencia de conciliación los días 5 de junio y 23 de agosto de
2019”.
5. Contestación del Juzgado 017 de Familia de Oralidad
de Bogotá[12]
14. La titular del despacho solicitó negar la acción
de amparo, respecto de esa autoridad judicial, toda vez que “no
ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante en su escrito
tutelar”. Afirmó que conoció el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la
señora Antonella contra el señor Franco, en el cual se dictó
fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecución del mandamiento de
pago librado el 3 de noviembre de 2022.
6. Contestación del Colegio COFREM[13]
15. La representante legal de la institución indicó
que el menor de edad, hijo de la accionante, “fue matriculado para
la vigencia 01/02/2024 y retirado de la institución educativa el 17/07/2024”.
Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional de tutela, ante
la notoria falta de legitimación pasiva del establecimiento.
7. Contestación de Franco[14]
16. El apoderado judicial del señor Franco
argumentó y contraargumentó cada uno de los ítems de la acción de tutela
interpuesta por la señora Antonella, y se opuso a sus pretensiones.
Sostuvo que la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, “fue una
citación de seguimiento a la cual asistí con mi hijo según hora y fecha de la
notificación”. Aportó material fotográfico y documental, como prueba de los
argumentos expuestos en la contestación[15].
17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) - Centro Zonal Engativá y la Comisaria Once de Familia de Suba,
guardaron silencio.
9. Sentencia objeto de revisión[16]
18. El Juzgado
016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,
emitió sentencia el 21 de noviembre de 2024.
Consideró improcedente la acción de tutela, al estimar que la presunta
vulneración surge de un conflicto de naturaleza familiar que debe llevarse por
medio de las acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la
jurisdicción constitucional.
19. La mencionada decisión no se impugnó.
10. Actuaciones en sede de revisión
20.
Por auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó
al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional
Bogotá, la remisión del expediente del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en el caso del
menor de edad Peter, así como copia de los oficios o documentación que
den cuenta de las citaciones realizadas a las partes para el seguimiento del
mismo.
21.
Efectuada
la respectiva comunicación, se recibió vía correo electrónico, lo requerido. A
continuación, se relaciona la documentación que reposa en el expediente
administrativo, relevante para el caso en estudio, y que da cuenta del
procedimiento realizado por la accionada[17].
(i)
“Formato Auto de Trámite. La defensora de familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá, previo a dar inició al proceso de
restablecimiento de derechos en favor de Peter, ordenó a los integrantes
del equipo técnico interdisciplinario realizar labores de valoración y
verificación de distintos aspectos (psicológicos, emocionales, nutrición,
entorno familiar, vacunación, registro civil, vinculación al sistema de salud y
educativo), así como elaborar los informes respectivos, para ser incorporados
como prueba para definir el trámite a seguir”.
(ii)
Auto de apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de
derechos a favor del niño Peter con fecha 16 de julio de 2024. La
defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, después de revisar las
valoraciones presentadas por las diferentes áreas, resolvió, entre otros:
ordenar la práctica de pruebas; como medida de protección provisional, la
ubicación del menor bajo el cuidado de su progenitor; fijó cuota alimentaria en
cabeza del padre y la madre, en favor del niño; impuso el régimen de visitas
cada 15 días con la familia materna y el segundo fin de semana con la mamá. En
el documento se advirtió a las partes, que cuentan con cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación (10 días cuando se encuentren
fuera de la ciudad y 30 días cuando estén fuera del país), para que se
pronuncien, aporten o soliciten pruebas que quieran hacer valer dentro del
proceso, y que contra el auto emitido, no procede recurso alguno.
(iii)
Copia de la notificación personal realizada a las partes el 16 de julio de
2024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electrónico.
(iv)
Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de familia
del Centro Zonal de Engativá, corriendo traslado a las partes, de “las pruebas
practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, por un término de cinco
(5) días hábiles para que se pronuncien sobre ellas”. Notificación hecha por
estado fijado en la secretaría de la defensoría de familia, el 9 de octubre de
2024 (copia adjunta).
(v)
Copia de constancia de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la defensora de
familia del Centro Zonal de Engativá, en la que registra que “el término de
traslado de pruebas, transcurrió en silencio”.
(vi)
Copia del auto con fecha 23 de octubre de 2024, en el que la defensora de
familia del Centro Zonal de Engativá, fijó fecha de audiencia de pruebas y
fallo para el 20 de noviembre de 2024. Notificación hecha por estado fijado en
el despacho, el 24 de octubre del mismo año (copia adjunta).
(vii)
Copia de solicitud de información presentada el día 5 de noviembre de 2024, por
la apoderada de la accionante, relativa a “citación realizada el día de hoy 5
de noviembre ante el ICBF ya que el menor le manifestó a mi representada que la
preguntaron hoy en citación, pero ni ella ni yo hemos sido notificadas por
ningún medio de citación (sic)”.
(viii)
Copia de la respuesta dada mediante correo electrónico por la defensora de
familia del Centro Zonal de Engativá el mismo 5 de noviembre, en el que se lee:
“No se extrañe Dra. (sic) la citación fue para valoración por el equipo
psicosocial para fallo, próximamente será enviada la citación”.
(ix)
Copia del informe de valoración psicológica para audiencia de fallo de fecha 5
de noviembre de 2024, realizado por la profesional en psicología. Según el
documento, la profesional evaluó en entrevista al menor Peter, quien
estuvo acompañado por su progenitor.
(x)
Copia del informe de valoración socio-familiar para audiencia de fallo de fecha
14 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en trabajo social. La
responsable, evaluó en entrevista, a los padres del menor de edad.
(xi)
Copia de la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de
2024. Mediante resolución 1493 de la misma fecha, la defensora de familia del
Centro Zonal de Engativá, profirió decisión de fondo. Cabe mencionar que ni la
abogada de la accionante ni el padre del menor de edad objetaron las pruebas y
los dictámenes periciales presentados en audiencia. En el mencionado acto
administrativo, la directora del proceso resolvió, entre otros, “declarar en
situación de vulnerabilidad al niño Peter; mantener la medida de
ubicación en medio familiar con su progenitor”.
(xii)
Contra la decisión, la abogada de la accionante presentó recurso de reposición.
El 28 de noviembre de 2024, mediante auto, la defensora de familia del Centro
Zonal de Engativá, resolvió no reponer la resolución 1493 del 20 de noviembre
de 2024. La notificación se realizó por estado fijado en el despacho el 29 de
noviembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre.
(xiii)
Copia de auto con fecha del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la
defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, remitió el expediente a los
juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 100, numeral 7, del Código de Infancia y Adolescencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
22. La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para
proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y
metodología de la decisión
23. La señora Antonella
interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al
no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de
2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir
fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de
derechos de su hijo menor de edad”.
24.
Las pretensiones de la acción de tutela se orientaron a que se ordene al Centro
Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo
que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento
administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que
asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii)
garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos
administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los
menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,
realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y,
como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por
las Altas Cortes”.
25. Dada la situación fáctica
expuesta, corresponde a la Sala establecer si la Defensora de
Familia del Centro Zonal Engativá – ICBF Regional Bogotá, vulneró los derechos
al debido proceso y a la unidad familiar de la señora Antonella,
al no haberla notificado de la diligencia programada en el marco del proceso
administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo.
26.
Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión, específicamente el
expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
solicitado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo de
2025, exigen evaluar si en el caso concreto, se configuró o no la carencia
actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la tutelante,
toda vez que se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el asunto fue fallado
por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá y remitido a los
juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo.
27. Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse previamente
sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De
no estructurarse en el caso que nos ocupa, (ii) examinará si se encuentran satisfechos los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
administrativos; (iii) reiterará jurisprudencia
sobre el
debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción
de tutela; (iv) hará una
breve reseña normativa y jurisprudencial del proceso de restablecimiento
de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y finalmente, (iv)
decidirá de fondo el caso concreto.
3. Carencia actual
de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
28. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como
finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se
encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez
constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en
consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[19].
29. No obstante, en algunos casos, la
variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda
su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[20].
De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada
o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”
la acción de tutela se torna improcedente. En
esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por
parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad
a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible
orden que impartiría el juez caería en el vacío”[21].
30. La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de
objeto, a saber[22]: (i) el
hecho superado, (ii) el daño consumado[23]
y, (iii) un hecho sobreviniente[24].
Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen,
ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se
invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la
conducta de la entidad accionada”[25].
31. En
tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la
pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su
conducta) de forma voluntaria.
32. La configuración de la carencia actual
de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que
la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como
mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia
actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al
juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a
declarar la carencia actual de objeto [26].
33. Sin perjuicio de lo anterior, y
conforme al precedente jurisprudencial, “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”. De manera que, el operador constitucional,
debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber:
“(ii) [e]n los casos de hecho superado o situación
sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”.
4. Análisis del caso
concreto
34. En el presente
caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La
señora Antonella puso de presente en su
escrito de tutela que en el Centro Zonal Engativá – ICBF se adelanta un proceso
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de
edad. Afirmó que dentro de dicho proceso no fue notificada de la diligencia
programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se
haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo”. En razón de lo
anterior, interpuso la presente acción de
amparo en su propio nombre y representación, solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
unidad familiar.
35. Orientó
las pretensiones de la tutela a que se ordene al Centro
Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo
que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento
administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que
asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii)
garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos
administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los
menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,
realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y,
como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por
las Altas Cortes”.
36. Con base en la
revisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, allegado en el trámite de revisión por solicitud de la magistrada
sustanciadora mediante auto del 10 de marzo del corriente año, la Sala concluye
que en este caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado. Lo anterior, al encontrar probados los siguientes
hechos:
(i) El 5 de noviembre de
2024, la apoderada judicial de la accionante remitió correo electrónico a la
defensora de familia del Centro Zonal Engativá – ICBF, manifestando que no
fueron citadas, ni ella ni su representada, a la diligencia programada para ese
mismo día. En esa misma fecha, la mencionada funcionaria le responde en los
siguientes términos: “la citación fue para valoración por el equipo psicosocial
para fallo, próximamente será enviada la citación”[27].
(ii) Se advierte copia de
un formato denominado “INFORME DE VALORACION PSICOLÓGICA PARA AUDIENCIA DE
FALLO EN EL PARD” con fecha de elaboración “05/11/2024 presentado por la
psicóloga responsable, en el que se registra entrevista realizada al menor de
edad Peter, quien estuvo acompañado del señor Franco, su padre”[28].
(iii) Aunque no se
encuentra algún tipo de citación escrita, se encuentra copia de un formato
denominado “INFORME DE VALORACION SOCIO FAMILIAR PARA AUDIENCIA DE FALLO EN EL
PARD” con fecha de elaboración “14 de noviembre de 2024” presentado por la
profesional en trabajo social o desarrollo familiar, en el que se registra
entrevista realizada al padre del niño, y mediante video llamada, a la señora Antonella,
madre del menor de edad[29].
(iv) El 20 de noviembre
de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo, citada
mediante auto emitido por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá
el 23 de octubre de 2024. Procede mencionar que, al interior de la audiencia,
la defensora de familia, antes de emitir fallo, corrió traslado de las pruebas
recaudas en el proceso, entre ellas, las valoraciones realizadas por el equipo
psicosocial al menor de edad y a sus progenitores, los días 5 y 14 de
noviembre, sin que la apoderada de la accionante y el padre hubieran
manifestado oposición alguna[30].
El 6 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido al juzgado de familia
(reparto) para homologación del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
100 inciso 7 del Código de Infancia y Adolescencia[31].
37. Para la Sala, es
claro que la pretensión principal de la accionante respecto de “dejar sin
efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de
2024 y su reprogramación con las debidas notificaciones” se funda sin duda, en
el hecho de que, en su sentir, la entidad accionada “no la habría tenido en
cuenta para participar en el seguimiento programado”. No obstante, un
pronunciamiento en este asunto carecería de objeto, por dos razones.
38. La primera, porque se
logra demostrar que la citación realizada por la defensora de familia del
Centro Zonal de Engativá para el día 5 de noviembre, en efecto, fue para
valoración por parte de la psicóloga responsable, quien mediante entrevista
efectuada al menor de edad Peter, rindió el informe requerido, para
audiencia de fallo. No era necesaria la comparecencia de la madre, porque el
seguimiento psicológico no involucraba a los progenitores del menor. La
presencia del padre del niño en la diligencia se podría explicar, porque fue
quien lo acompañó a la misma, al ostentar la custodia temporal.
39. La segunda razón,
para considerar que carece de objeto un pronunciamiento en este asunto,
respecto de la pretensión principal de la accionante, se funda en el hecho de
que la trabajadora social responsable de rendir el informe socio-familiar para
audiencia de fallo, siguiendo el procedimiento pertinente, realizó entrevista
al padre del niño, y mediante video llamada, a la señora Antonella,
madre del menor de edad, el 14 de noviembre de 2024. De tal manera, se logra
concluir que el presunto hecho vulnerador, alegado por la accionada, se
satisfizo como consecuencia del obrar de la entidad accionada.
40. Adicionalmente, en
este punto resulta relevante indicar que la acción de amparo se interpuso el 6
de noviembre de 2024[32],
apenas un día después de que la defensora de familia le informará a la
apoderada de la accionante, que “la citación para valoración por el equipo
psicosocial próximamente sería enviada”[33].
41. Con todo, claramente
se verifica que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional (noviembre 21 de 2024), la presunta vulneración
desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y
sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de
protección judicial[34].
42. Ahora bien, frente a las
pretensiones de ordenar a la defensora de familia del Centro Zonal Engativá,
“garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos
administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los
menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional,
realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento; y,
como autoridad administrativa, respete el precedente judicial fijado por las
Altas Cortes”, se advierte que dentro del trámite procesal que nos ocupa, se
garantizó el derecho al debido proceso de la accionante en calidad de madre del
niño.
43.
Esta Corporación ha precisado que, en el ejercicio de
la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio
hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con
independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio
que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones
asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[35].
44.
En la sentencia T-344 de 2020 se señaló que “[c]umplir con esta
obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una
mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que
se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto
sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a
la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante
situaciones de desequilibrio estructural”.
45. De acuerdo con los anteriores planteamientos, la
Sala encuentra que, en el presente caso, no se
desconoció el precedente constitucional en materia de integración de la
perspectiva de género en la administración de justicia. Ello, toda vez que, del
estudio del expediente se desprende que no hubo ningún tipo de vulneración,
pues a la actora le notificaron las citaciones, se le permitió asistir a las
diligencias, así como aportar pruebas, controvertirlas y contar con una
apoderada. Además, aunque la decisión de la defensora consistió en otorgarle la
custodia provisional al padre del niño, esto no vulnera los derechos de la
progenitora porque dicha decisión se sustentó en las pruebas recaudadas y,
además, se ordenó establecer un régimen de visitas a su favor. Finalmente, la
decisión proferida el 20 de noviembre de 2024 por la defensora se remitió al
juez de familia para su respectiva homologación y verificación.
46. En ese sentido, no
encuentra la Sala ningún elemento indicativo de que la problemática planteada
podía tratarse de un asunto de género. También así lo valoró el equipo
interdisciplinario de la defensoría de familia del Centro Zonal Engativá, pues
en el informe de valoración socio-familiar la profesional encargada sugirió
“mantener ubicación inicial del niño en contexto paterno, no obstante, tras
antecedentes de un marcado conflicto entre ambos padres por la custodia y
cuidado, los documentos aportados por ambas partes, whatsapp y audios dan
cuenta de los inconvenientes entre los padres y la madrastra del niño, que lo
colocan en medio de la controversia, también se sugirió solicitar para cada uno
de ellos valoración psicológica para idoneidad parental en medicina legal”.
47. En este contexto, la Sala
considera que no hubo vulneración al debido proceso en el trámite del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, porque también se logra
comprobar que los funcionarios de la entidad obraron de forma diligente en cumplimiento
de sus obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger los
derechos fundamentales de las partes y dieron prevalencia al interés superior del menor[36],
en los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006[37].
48. En efecto, en línea
con la mencionada regulación, la Corte ha señalado que las autoridades
administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento
de derechos, deben “ejercer tales competencias legales de conformidad con la
Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y
proporcionalidad”[38].
Igualmente, ha enfatizado que todas las
autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias
jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo, precisando que
los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder y
aclara que en un proceso en el que la controversia se centra en un sujeto de
especial protección constitucional, lo importante consiste en determinar la
manera de proteger sus derechos, máxime si los padres -quienes en principio son
los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el menor no
tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración[39].
49. En los términos
puestos de presente, la Sala revocará la decisión de primera y única instancia
que declaró improcedente el amparo, y en su lugar, declarará la carencia
actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad con
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el
fallo de tutela emitido por el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, mediante
el cual consideró improcedente el amparo interpuesto por Antonella contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá; en
su lugar, DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de
un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado
Jorge Enrique Ibáñez
Najar,
mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado por estado n°.002 el 14 de febrero
de 2025.
[2]
Acuerdo 02 de 2015, artículo 62.
[3] Expediente digital, acta
individual de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.
[4] El relato de los hechos se encuentra
en el expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”.
[5] Se anexaron a la demanda, los
respectivos documentos.
[6] Expediente digital, archivo
“03_11001418901620240188600”. Folios 33 al 37.
[7] Ídem.
[8] Expediente digital,
archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 90 al 113.
[9] Expediente digital, archivo
“04_11001418901620240188600”.
[10] Expediente digital,
archivo “13_11001418901620240188600”, con la contestación, el fiscal del caso
allegó la denuncia presentada en su momento por la señora Antonella.
[11] Radicado número
110016500111201905792
[12] Expediente digital,
archivo “09_11001418901620240188600”.
[13] Expediente digital,
archivo “010_11001418901620240188600”.
[14] Expediente digital,
archivo “012_11001418901620240188600”.
[15] Expediente digital,
archivo “011_11001418901620240188600”.
[16] Expediente digital,
archivo “015_11001418901620240188600”.
[17] Expediente HA 1015468435
NNA PETER.
[18] La Sala Octava de Revisión de
Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia
Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Constitución Política. Artículo 86.
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[20] Corte Constitucional, Sentencia
SU-522 de 2019.
[21] Ídem.
[22] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de
2019, T-377 de 2021, T-197 de 2022, T-052 de 2022, T-339 de 2022, T-483 de
2023, T-057 de 2024, T-040 de 2024, entre otras.
[23] Corte Constitucional, Sentencia
SU-522 de 2019. “…tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con
la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño
consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en
la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situación a un límite
extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
[24] Corte Constitucional, Sentencia
SU-522 de 2019. “…por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los
conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente
remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una
categoría homogénea y completamente delimitada”.
[25] Corte Constitucional, Sentencias SU 540 de 2007, SU-522 de
2019. En este pronunciamiento, la Corte precisó que el hecho superado “responde
al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de
la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia
SU-453 de 2020.
[27] Expediente HA 1015468435 NNA PETER
(4). pdf. Folio 171.
[28] Ídem, folios 175-180.
[29] Ídem, folios 184-189.
[30] Expediente HA 1015468435 NNA PETER
(4). pdf. Folio 214.
[31]
Expediente HA
1015468435 NNA PETER (2). pdf. Folio 98-99.
[32] Expediente digital, acta individual
de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.
[33] Expediente HA 1015468435 NNA PETER
(4). pdf. Folio 171.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-494
de 1993, reiterada en la sentencia T-152 de 2019. En estos pronunciamientos,
sobre el asunto, se destacó: “La tutela supone la acción protectora del Estado
que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a
un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la
vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad,
es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento
sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso
sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.
[35] Corte Constitucional.
Sentencia T-344 de 2020.
[36] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 9°. En todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona.
[37] La Ley en cita, tiene por objeto
establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,
en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha
garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado
(art.2°).
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de
2021, T-062 de 2022, entre otras.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017. En
este pronunciamiento la Corte precisó algunos criterios jurídicos para
determinar el interés superior del menor de edad en cada caso. Resaltó que las
autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que no
consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera de materializar
el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución, en el que se dispone
que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,
aún más, si los padres -quienes en principio son los llamados a satisfacer sus
derechos- hacen parte del conflicto y el menor no tiene forma de responder, ni
de comprender la vulneración.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.