T-190-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-190/24
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía
a su alcance otros medios de defensa
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de
procedencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-190 DE 2024
Referencia: expediente T-9.745.525
Acción de tutela instaurada por
Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News
S.A.S., Camilo
Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Asunto: improcedencia por
la falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y
subsidiariedad
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por Carlos
Augusto Caicedo Gardeazábal en contra de Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal. El demandante
solicitó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y
del derecho que tienen las personas en estado de indefensión a recibir
protección estatal (artículos 13 y 44 de la Constitución). Consideró que los
accionados difunden mediante redes sociales burlas sobre noticias de
violencia sexual cometidas contra esta población y, de esta manera, fomentan
la comisión de este tipo de delitos (§1-17).
¿Qué consideró la Corte?
La Corte advirtió que la
jurisprudencia constitucional permite la instauración de la acción de tutela en
favor de un grupo de niños y/o niñas indeterminado, siempre que sea
determinable. En estos eventos debe ser claro que el amparo solicitado es
beneficioso para todo el grupo. Adicionalmente, se debe evidenciar un mínimo
de justificación sobre la inminencia de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados y/o la ausencia de representante legal (§19-35).
Asimismo, reiteró que las
redes sociales en las que se alojan los contenidos que son cuestionados
mediante demanda de tutela, únicamente están legitimadas por pasiva cuando:
(i) no ofrecen la posibilidad de reclamar ante ellas, (ii) han intervenido en
el mensaje compartido o (iii) se nieguen a acatar una orden judicial (§41-43).
Por su parte, el precedente
constitucional establece unas subreglas para acreditar la subsidiariedad
cuando la tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones en
redes sociales. En estos casos, se debe verificar que el accionante haya
solicitado la enmienda o retiro del contenido a los accionados y reclamado
ante la respectiva plataforma. Adicionalmente, el asunto debe tener
relevancia constitucional (§43).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional
verificó que la acción de tutela no superó los requisitos de legitimación en
la causa por activa y subsidiariedad. En cuanto al primero, el accionante no
acreditó ser el representante legal de algunos de los niños y niñas cuyos
derechos invocó ni probó que quienes ejercen su patria potestad se encuentren
inhabilitados para actuar en su nombre. Tampoco precisó el grupo en nombre
del cual instauró la acción y, en todo caso, no existe certeza de que el
amparo solicitado sea adecuado para atender el interés superior de todas las
personas agenciadas. A su vez, no se cumple el requisito de subsidiariedad,
dado que el demandante no ha solicitado a los accionados ni a las redes
sociales la enmienda y/o retiro de las publicaciones que censura (§33-39).
Por ello, se insta al accionante a que agote esos mecanismos e instaure las
respectivas quejas y reclamos en pro de la garantía de los derechos de los
niños y niñas y adolescentes.
Si bien las redes sociales
fueron vinculadas al trámite de revisión en calidad de terceros con interés,
para garantizar su derecho al debido proceso, la Sala también constató que
respecto de ellas no se presenta legitimación en la causa por pasiva. En
particular, porque cuentan con mecanismos que permiten denunciar contenidos
que inciten a la violencia contra niños y niñas, que no han sido activados
por el accionante. Además, no se advierte que dichas redes hayan participado
de manera alguna en la difusión de los mensajes cuestionados (§46-49).
La Sala concluyó que la
acción de tutela interpuesta por el señor Caicedo Gardeazábal es
improcedente. En consecuencia, decidió confirmar los fallos de instancia que
se pronunciaron en ese mismo sentido. (§56)
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
pretensiones
1.
En
el expediente de la referencia, se conoce la demanda instaurada por Carlos
Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez
Forero y Camilo Pardo Bernal, en la que se solicita el amparo de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que tienen las
personas en estado de indefensión a recibir protección estatal (artículos 13 y
44 de la Constitución).
2. El accionante
sostuvo que los comediantes Sánchez y Pardo conducen el programa “Fucks News:
Noticreo”. Este se desarrolla algunas veces en auditorios y siempre es grabado
y publicado en diferentes redes sociales, como YouTube, Instagram, Facebook,
TikTok, “entre otras”[1], en las
que cuentan con millones de seguidores. Según indicó, el programa tiene gran
difusión y genera “un alto impacto de diversión a la sociedad y el cual incluso
llega a menores de edad”[2]. El 19 de
enero de 2023, los comediantes crearon la sociedad Fucks News S.A.S.,
identificada con el NIT 901672667-3 y representada por Dylan Alberto Berges
Rozo. La empresa tiene por objeto social la organización de eventos culturales
y recreativos, entre otros[3].
3. El demandante
afirmó que, en varias de sus presentaciones, los comediantes realizan burlas
relacionadas con noticias de violencia y abusos sexuales cometidos contra
niños, niñas y adolescentes. En su concepto, invitan a la sociedad a reírse de
estos delitos y los fomentan, lo que atenta contra las víctimas de tan
reprochables conductas. Calificó este tipo de contenidos humorísticos como una
“apología a la violencia sexual contra los menores, pornografía, pedofilia [e
incitación] a los delitos atroces contra menores”[4].
4. En consecuencia,
el actor solicitó que se ordenara a los demandados pedir disculpas públicas,
abstenerse de la referida conducta y editar el material publicado para borrar
los mencionados contenidos. Adicionalmente, solicitó que se ordenara la
intervención urgente por parte de los ministerios de Educación Nacional (MEN),
de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTic) y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que amonestaran a los
comediantes por estos hechos.
Trámite
procesal
5. Admisión
de la demanda tutela. El 23 de agosto de 2023, Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
radicó el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[5].
El 24 de agosto de 2024, ese despacho admitió la acción de tutela y vinculó al MEN, al MinTic y al ICBF[6].
6. De
las anteriores entidades, tanto el MinTic y como el ICBF precisaron que no era
posible esgrimir una posición frente a los hechos, toda vez que se trata de
situaciones o aspectos realizados por terceros ajenos a la entidad, razón por
la cual se abstenían de pronunciarse frente a los mismos concretamente,
supuesto bajo el cual demandaron su desvinculación de este trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el MEN y los accionados guardaron
silencio y no remitieron informe al despacho de primera instancia[7].
Decisiones
judiciales objeto de revisión
7.
Fallo
de primera instancia. En sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró
improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa del accionante[8]. Indicó que el
demandante no acreditó haberse visto afectado por la conducta de los
accionados, que actuara como agente oficioso, ni que las personas en nombre de
quienes interpone el amparo se encuentren imposibilitadas para ejercer su
defensa por medio de sus representantes. Finalmente, sostuvo que el amparo
tampoco es procedente porque no existe un nexo causal entre la alegada vulneración
de derechos y las acciones de los demandados.
8. Impugnación. El señor Caicedo
Gardeazábal impugnó la decisión de primera instancia[9]. Argumentó que,
en virtud del artículo 44 superior, toda persona está legitimada para agenciar
oficiosamente la protección de los derechos de niños,
niñas y adolescentes. La interpretación de esta norma superior, en
conjunto con el inciso 2.º del artículo 10 del Decreto Legislativo 2591 de
1991, impone a todos los ciudadanos el deber de denunciar la vulneración de los
derechos que afecte a esta población.
9. Fallo de segunda
instancia.
El 18
de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá confirmó
la decisión de primera instancia[10]. Sostuvo que solo
es posible ejercer la agencia oficiosa en el caso de que la persona afectada no
pueda presentar la acción de tutela. En este evento se corre el riesgo de
desplazar a los padres de los niños, niñas y adolescentes en relación con
el ejercicio de su representación legal. En su criterio, la acción tampoco
cumple el requisito de subsidiariedad, pues el Código de Infancia y
Adolescencia precisa las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en
cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes[11]. Citó algunos
artículos de ese código, puntualmente los artículos 50,51, 79 y 81, los cuales
establecen el procedimiento del restablecimiento de derechos y los deberes del
defensor de familia. Finalmente, reiteró la falta de legitimación por activa y
afirmó que el demandante pretendía la protección de derechos generales,
abstractos e impersonales, no concretos ni específicos.
Actuaciones en
sede de revisión
10. Selección del
expediente.
La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023 seleccionó el expediente
T-9.745.525 mediante Auto del 30 de noviembre de 2023[12].
11. Vinculación
procesal y decreto oficioso de pruebas[13]. El 9 de
febrero de 2024[14],
el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a Google LLC
(YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance
Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. (TikTok) al haber sido
señaladas por el accionante como las plataformas en las que se albergaron y
difundieron las publicaciones objeto de la acción de tutela. Por este motivo,
el despacho consideró indispensable garantizar sus derechos al debido proceso y
a la defensa, como terceros con interés.
12. En la misma
providencia se ofició a las
partes del proceso de tutela[15],
a las sociedades vinculadas, al MinTic, al ICBF y a las oficinas
Delegadas para la Infancia, la Juventud y la Vejez
y para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión
de la Defensoría del Pueblo[16],
con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una
decisión. Finalmente, se invitó a distintas organizaciones, grupos de
investigación y expertos para que conceptuaran sobre el alcance de la libertad
de expresión y de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en el uso de estas plataformas[17].
13. Ampliación del
término concedido a los invitados. Las organizaciones Media Defence[18] y la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[19]
solicitaron una ampliación del plazo para conceptuar. El 20 de febrero de 2024,
el magistrado sustanciador profirió un auto que extendió el término dispuesto
para los invitados, por tres días hábiles adicionales[20].
14. Las respuestas al
auto de pruebas del 9 de febrero de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla
1. Respuestas al auto del 9 de febrero de 2024
Remitente
Respuesta
Accionante[21]
Manifestó que no
se ha comunicado con los demandados ni con las redes sociales para solicitar
el retiro o enmienda de los contenidos humorísticos que censura. Tampoco ha
recibido aval de las personas cuyos derechos considera vulnerados ni de sus
representantes legales, para ejercer su representación en el trámite de
amparo. Según sostuvo, actúa como ciudadano y tiene el deber de denunciar y
demandar actos que atenten contra los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
En particular, porque el artículo 44 superior asigna a la sociedad el deber de proteger los
derechos de esta población. Hizo hincapié en la necesidad de acudir
directamente a la acción de tutela porque, en su concepto, se trata de un
asunto complejo que requiere ser resuelto desde una perspectiva
constitucional.
Finalmente,
adjuntó el enlace de un video cargado a YouTube en el que los accionados se
refieren a la demanda de tutela durante una de sus presentaciones y el enlace
de un artículo, publicado en un medio periodístico, que informa la respuesta
de uno de los comediantes a la petición de amparo constitucional.
Accionados[22]
El apoderado de
los demandados sostuvo que la discusión se centra en el alcance de la
libertad de expresión (“el choque de opiniones”) y no en una aparente tensión
de aquella con los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. En su criterio, corresponde a las familias
definir qué contenidos consumen sus miembros. “Fucks News: Noticreo” es un
espacio de entretenimiento, cuyos episodios son grabados algunos con público
y otros sin él, para ser publicados semanalmente en redes sociales[23]. Se trata de
una parodia de un noticiero en la que, según argumentó, los comediantes se
limitan a realizar acotaciones humorísticas y satíricas sobre titulares de
prensa, sin mencionar datos personales ni indicar que se deban cometer actos
de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes.
Su cuenta de
YouTube es
la
de mayor alcance y donde inicia la difusión del contenido. La plataforma
cuenta con una versión para niños en la que los accionados no publican videos[24]. Además, sus
políticas incluyen la prohibición de contenido nocivo[25] y sus normas
comunitarias tratan el tema de contenidos sensibles; en ellas se prohíben las
publicaciones que pongan en riesgo el bienestar de niños, niñas y adolescentes. El contenido producido por los
accionados no ha sido sancionado y no tienen conocimiento de que el
demandante les haya manifestado descontento alguno[26].
El abogado
cuestionó la legitimación en la causa por activa y, con ello, la procedencia
de la acción de tutela. Enfatizó que no se puede limitar mediante tutela algo
tan subjetivo como el humor, pues esto constituiría censura.
Oficina Delegada
para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo[27]
Planteó que es
necesario proteger a los niños, niñas y
adolescentes en el acceso a la información. Desde su perspectiva, la
cuestión gira precisamente en torno al acceso que puedan tener y no al
contenido de la información. Adujo que corresponde a la familia proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes
en el contexto del uso de redes sociales[28]. Para ello,
cuentan con el apoyo del Estado[29].
De acuerdo con
la Observación No. 25 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas, el Estado debe garantizar que las empresas y proveedores digitales
apliquen directrices que permitan a los niños,
niñas y adolescentes acceder de forma segura a diversos contenidos
para ejercer sus derechos a la información y a la libertad de expresión,
entre otros. Por su parte, la familia y la sociedad deben trabajar para
cuidar a los niños, niñas y adolescentes
de agresiones que puedan sufrir en entornos digitales, para lo cual deben
desarrollar herramientas que reconozcan sus derechos de acuerdo con la edad.
Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones[30]
Identificó que
los niños, niñas y adolescentes
enfrentan distintos tipos de riesgos al utilizar redes sociales[31]. Afirmó que la
protección de niños, niñas y adolescentes
recae en toda la sociedad, pero no existen regulaciones sobre los deberes y
obligaciones de los particulares que generan y difunden contenidos en redes
sociales. Con todo, el Ministerio investiga a los proveedores del servicio de
internet para hacer efectivas las regulaciones que prohíben la publicación de
contenidos que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con
menores de edad y promueve la denuncia de la pornografía infantil[32]. También exige
el establecimiento de mecanismos de bloqueo para que los usuarios puedan
protegerse y a sus hijos de material ilegal o indeseable relacionado con niños, niñas y adolescentes. Estas acciones
se realizan en el marco del deber estatal de propiciar una cultura de uso
responsable y seguro de las TIC.
TikTok Colombia
Technologies S.A.S.[33]
Señaló que la
empresa está imposibilitada para contestar en nombre de ByteDance Ltda., TikTok
Inc. y TikTok Pte. Ltda. A su juicio, TikTok Colombia no conoce ni está
involucrada con los hechos objeto de estudio, pero afirmó responder de buena
fe a las preguntas formuladas para colaborar con la Corte. Adjuntó enlaces
a las políticas, términos y condiciones de la red social, así como de sus
mecanismos de aplicación y sostuvo que los responsables de cualquier posible
vulneración de derechos serían Fucks News S.A.S. y los dos comediantes.
Añadió que el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad y
legitimación por activa y, en relación con TikTok Colombia, alegó que no se
acredita tampoco la legitimidad por pasiva.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[34]
Indicó que las
obligaciones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[35] a cargo de la
familia son igualmente aplicables en el ámbito del uso de redes sociales[36]. En su
concepto, los contenidos censurados por el accionante podrían tener un
impacto negativo en los niños, niñas y
adolescentes, si se les permite acceder a él sin límites o mediación.
En particular, porque pueden generar insensibilización frente a la violencia,
aluden a episodios de violencia sexual y emplean lenguaje inapropiado. No
obstante, cuando una persona menor de edad utiliza redes sociales, es
responsabilidad de la familia y de sus cuidadores orientarla, protegerla y
acompañarla para garantizar su seguridad y bienestar en el entorno digital.
A su vez, el
Estado tiene los deberes de: (i) prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el uso de
redes sociales por medio del suministro de información y del fortalecimiento
de las capacidades de los padres[37]; y (ii)
restablecer los derechos cuando estos son amenazados o vulnerados[38]. Estimó que
cada actor de la sociedad, incluyendo a quienes producen contenidos en redes
sociales, debe participar en la materialización de los derechos de esta
población. Por eso, deben promoverlos y denunciar las acciones que los pongan
en riesgo o los quebranten.
FLIP[39]
Sostuvo que la
Corte Constitucional no se ha pronunciado específicamente sobre los
contenidos humorísticos, aun cuando recordó que en la Sentencia T-391 de 2007
aquella se pronunció sobre las expresiones chocantes u ofensivas[40] e identificó
que las
limitaciones
a la libertad de expresión deben superar una prueba tripartita: (i) estar
establecidas en la ley, (ii) perseguir objetivos legítimos[41] y (iii) ser
estrictamente necesarias y proporcionales.
Argumentó que la
comedia sobre eventos trágicos merece protección constitucional. Su censura
genera un riesgo altísimo de coartar la diversidad y la creatividad, además
de debilitar la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus
contradicciones y desafíos, con ironía y provocación. Según la FLIP,
no corresponde al juez determinar qué tipo de humor es admisible en una
sociedad democrática; esta distinción se basaría en sus opiniones e impediría
el debate social. Resaltó la libertad que tienen las personas para decidir si
consumen o no los contenidos humorísticos publicados en redes sociales.
Explicó que no
existe una definición unívoca para el discurso de odio[42]. Con todo, solo
se entiende que una expresión incita a la violencia si existe certeza de que la
persona no estaba simplemente manifestando su opinión y que tenía la clara
intención y la posibilidad real de cometer un delito[43].
La organización
señaló que el Estado colombiano no cuenta con una definición de este tipo de
discurso, pero sí con algunas fuentes jurídicas[44] y decisiones
constitucionales[45] relevantes para
el análisis de este asunto. Con todo, descartó la procedencia de
rectificaciones en este caso, al considerar que los contenidos cuestionados
se encuentran en el campo de las opiniones[46]. Además,
argumentó que no se deben establecer censuras previas y/o generalizadas ni
adoptar medidas que obliguen a las personas a realizar afirmaciones en las
que no creen[47].
Media Defence[48]
Arguyó que la
sátira es una expresión artística que busca provocar y molestar[49], y citó
decisiones judiciales que la han protegido en el ámbito del derecho
internacional y en distintos países[50]. Tales decisiones han tenido en cuenta
que esta forma de expresión fomenta el debate público, en especial sobre
asuntos de interés general, por lo que contribuye a la existencia de una
sociedad democrática.
La organización
refirió que, de acuerdo con la Relatoría Especial en la esfera de los
derechos culturales, los artistas deben tener la libertad de representar
crímenes o actos inmorales sin ser acusados de promoverlos[51]. Sin embargo,
la incitación al odio por medio de la sátira está prohibida por el derecho
internacional[52]. Con todo, la
organización advirtió que las limitaciones previstas para materializar la
prohibición de los discursos de odio generan preocupaciones relacionadas con
la garantía de la libertad de expresión. En especial, porque la falta de
consenso sobre su significado genera el riesgo de “permitir infracciones
contra una amplia gama de expresiones lícitas”[53].
15. Respuesta de los
accionados al traslado de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el apoderado de
los demandados señaló que el asunto bajo estudio plantea una discusión sobre la
protección que merecen las manifestaciones artísticas de humor, como ejercicio
de la libertad de expresión, con independencia del malestar que puedan generar
en algunos sectores de la sociedad[54].
Reiteró los argumentos de su contestación y pidió que fueran valorados en
conjunto con los presentados por la FLIP.
16. Autos del 18 y 21
de marzo de 2024. El
18 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador requirió mediante auto a Meta
Platforms INC., Google LLC y a la Oficina Delegada para la Protección de
Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del
Pueblo para que en el término de dos días hábiles cumplieran con las órdenes
proferidas en el auto del 9 de febrero[55].
Pasado el término dispuesto en ese último auto sin que se hubiera allegado la
información solicitada, el 21 de marzo siguiente la Sala Segunda de Revisión
decidió suspender por treinta días hábiles los términos para fallar el asunto,
con el fin de dar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas faltantes[56].
17. Las respuestas de
Google LLC, Meta Platforms INC. y la Oficina Delegada para
la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de
la Defensoría del Pueblo se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Respuestas de
Google LLC, Meta Platforms INC. y de Oficina Delegada para
la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión
Defensoría del Pueblo
Remitente
Respuesta
Google LLC[57]
Inicialmente, el
apoderado de Google LLC hizo una breve síntesis del funcionamiento de
YouTube. Explicó que es una plataforma en la que sus usuarios pueden crear y
compartir contenido en forma de video. Para la creación de las cuentas de los
usuarios, estos deben leer y aceptar el cumplimiento de los “Términos y
Condiciones y las Normas de la Comunidad” aplicables a todos los usuarios de
la plataforma.
Enfatizó que
Google LLC es intermediario de los servicios de internet, como lo es la
herramienta YouTube, entonces es un administrador neutral que pone a
disposición de los usuarios la plataforma, con la condición del cumplimiento
de las normas de la comunidad. En ese sentido Google LLC no es responsable
del contenido subido por los usuarios a la plataforma, como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-420 de 2019).
Los usuarios de
YouTube son los titulares de los contenidos subidos en la plataforma y Google
LLC no puede realizar censura previa a los mismos. Dentro de la plataforma
están las herramientas para denunciar los videos que infrinjan las normas de
la comunidad, mediante los canales previstos para ello. Si el contenido infringe
las normas, puede llevar a su eliminación. Si es la primera vez que el
usuario viola las normas recibirá una advertencia sin penalización, pero si
el usuario recibe tres avisos en un plazo de 90 días, el respectivo canal
será cancelado[58].
Informó, que si
YouTube considera razonablemente que un contenido viola esas normas y puede
causar daños a YouTube, a sus usuarios y terceros, esa plataforma se reserva
el derecho de remover o eliminar el contenido de conformidad con la ley
aplicable.
Resaltó que una de
las normas es la prohibición de la publicación de contenidos que inciten al
odio en general y, en especial, por razones de edad, casta, discapacidad,
etnia, identidad y expresión de género, nacionalidad, raza, condición de
inmigrante, religión, sexo o género, victimización por un gran acontecimiento
violento o familiar o condición de ser veterano de guerra.
Sobre el caso en
estudio, informó que empezaron las averiguaciones y búsquedas en los
registros internos de Google para determinar si se ha recibido alguna queja,
denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y/o violencia con las
cuentas de Fucks News o de los accionados, o algún requerimiento del
accionante.
Meta Platforms
INC.[59]
El apoderado de
Meta Platforms INC. en su respuesta expresó varias razones por las cuales la
solicitud de amparo debe ser rechazada en relación con esa sociedad. (i) La
acción de tutela es improcedente respecto a Meta por cuanto no cumple los
requisitos de procedencia porque no hay legitimidad en la causa por pasiva,
pues esa sociedad no ha afectado seria o directamente el interés colectivo y
la parte accionante no se encuentra en subordinación o indefensión respecto
de Meta. (ii) Tampoco hay legitimación en la causa por parte activa. porque
el demandante no alega que sus derechos fundamentales hayan sido violados o
afectados, y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos para iniciar
una acción de tutela para proteger los derechos de otros. (iii) Los
intermediarios no son responsables del contenido o las actividades de los
usuarios en sus servicios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional. (iv) La acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad puesto que el accionante no demostró por qué la acción penal o
civil no son idóneas, no probó haber solicitado el retiro o enmienda del
contendido que reclama al autor, ni haberlo reportado a Meta Platforms Inc.
(v) El accionante no explica u omite probar alguna acción atribuible a esa
sociedad en razón a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
Señaló que los
usuarios de Facebook tienen que aceptar las condiciones del servicio y las
normas comunitarias de Facebook, entre las cuales está la que prohíbe
expresiones de odio. Por lo tanto, las publicaciones de este tipo son
eliminadas por la plataforma. Igualmente, las normas comunitarias prohíben
expresamente la explotación sexual, desnudos y maltrato de menores[60].
Para hacer
cumplir las normas comunitarias de Facebook e Instagram, Meta emplea una
combinación de revisión humana y tecnología, 24 horas al día, 7 días a la
semana y en más de 70 idiomas. Si el contenido va en contra de las normas
comunitarias, Meta lo eliminará, también notificará a los usuarios para que
puedan entender por qué se ha eliminado el contenido y cómo evitar publicar
contenido infractor en el futuro. Meta utiliza un sistema de “strikes” para
contabilizar las infracciones y responsabilizar a los usuarios del contenido
que publican. Si existe una reiteración de violación a las normas y repetidas
advertencias y restricciones, ello conducirá a que la cuenta sea desactivada.
También explicó que Meta ha puesto a disposición varias herramientas para
reportar contenido, tanto en Facebook como en Instagram, las cuales pueden
ser utilizadas por usuarios y no usuarios[61].
Sobre el caso
particular, informó que no es posible dar respuesta a si han recibido
recientemente queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio
y/o violencia en relación con las cuentas de plataformas de redes sociales de
FUCKS News o demás accionados, porque la parte accionante no identificó los
URLs específicos de Facebook o Instagram atacados.
Oficina Delegada
para
la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión[62]
El defensor
delegado respondió que existen varios actos vulnerarios de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes en los entornos digitales como:
el contenido explícitamente sexual, los mensajes de acoso y “ciberbullying”,
imágenes o videos de violencia física o psicológica, información que promueve
conductas perjudiciales, material discriminatorio o de odio, exposición
indebida de información personal, publicación engañosa y desinformación y
contenido falso.
Sobre los
deberes y obligaciones de la familia en relación con la protección de los niños,
niñas y adolescentes
en ámbitos digitales, respondió que si bien la Ley 1098 de 2006 no hace
referencia explícita al ámbito digital, se hacen palmarios los deberes que
deben ser cumplidos en todos los ámbitos de la vida; por ejemplo, el artículo
39 ibidem exige la protección contra cualquier acto que amenace o
vulnere la vida, dignidad e integridad personal de los niños,
niñas y adolescentes.
Señaló que ello implica la protección de estos frente a contenidos o
interacciones en redes sociales que pueda perjudicarles, incluyendo el
ciberacoso, la exposición a contenido inapropiado y la explotación en línea.
También ese artículo establece los deberes de formación y orientación de los niños,
niñas y adolescentes
en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades, como los sexuales y
reproductivos. Del mismo modo, prevenir y mantenerlos informados sobre los
efectos nocivos del uso y consumo de sustancias psicoactivas y propiciar un
trato digno e igualitario, así como generar condiciones de equidad de
oportunidades. Todos estos deberes deben ser respetados y cumplidos por las
familias en el ámbito digital.
Por otro lado,
precisó que el artículo 41 ibidem establece que el Estado, tiene
varios deberes para la protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes [63], por ejemplo la
Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y perseguir los
delitos informáticos contra menores en el entorno digital, incluyendo
ciberacoso, explotación sexual y pornografía infantil. El Ministerio de
Educación Nacional tiene el deber de garantizar un ambiente respetuoso de la
dignidad y los derechos humanos en procura de la integración de la educación
digital de los niños, niñas y adolescentes. El ICBF debe velar por el
respeto a la integridad física, psíquica e intelectual de los niños,
niñas y adolescentes.
De conformidad
con el artículo 40 ibidem, la sociedad en general también tiene
obligaciones con los niños, niñas y adolescentes en el ámbito digital: (i) la promoción
de un uso seguro de las redes sociales, respetando la privacidad y la
integridad de los menores; (ii) las empresas tecnológicas y proveedores de
plataformas de redes sociales tienen un papel crucial en la implementación de
mecanismos de reporte y algoritmos de oferta de contenidos para proteger a
los menores de material dañino o inapropiado. Asimismo, teniendo en cuenta
que las plataformas no regulan contenidos, sí pueden adelantar una gestión de
aumento de requisitos y sistemas de verificación con el fin de evitar el uso
de ciertas redes sociales hasta tanto no se cumpla con la mayoría o
determinada edad; (iii) dar aviso o denunciar por cualquier medio, los
delitos o las acciones que los vulneren o amenacen, al igual que colaborar
con las autoridades correspondientes.
En relación con
la función del juez, propuso que están en la capacidad de retirar
publicaciones y tomar otras medidas resarcitorias, en tanto y cuanto se den
los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU
420-2019.
Finalmente,
sobre el caso concreto informó que no se han presentado denuncias ni
solicitudes por parte de la ciudadanía con respecto a los contenidos de los
accionados. En consecuencia, no se cuenta con información específica sobre
las presuntas trasgresiones.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
19.
La
Sala encuentra necesario verificar si, en el presente asunto, se reúnen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento
de que ello sea así, corresponderá plantear el problema jurídico y exponer el
esquema para resolverlo.
20.
En
primer lugar, se debe establecer si se cumple el requisito de legitimación en
la causa para efectos de proferir un fallo que resuelva la controversia
planteada. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “estar legitimado en
la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan
las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le
admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”[64].
21.
Legitimación
por activa.
El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que
la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular,
amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela
“por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10.º del Decreto
2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podrá ser interpuesta: (i)
por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por
ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii)
apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del Pueblo o del
personero municipal[65]. En suma, los
titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por
activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente.
22.
La
misma norma define que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no
esté en condiciones para defenderse por sí mismo. La jurisprudencia
constitucional exige para este efecto que el agente: (i) manifieste que actúa
como tal en la demanda de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no
está en condiciones para ejercer su defensa[66]. Estos requisitos son un
medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar
decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la voluntad del
verdadero titular de los derechos que se invocan”[67].
23.
Sobre
la legitimación por activa cuando involucra niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de
la Constitución Política dispone que “la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa
medida, agrega: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
“tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es
la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la
sociedad”[68]
.
24.
En
este mismo sentido, el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia[69] dispone:
“Exigibilidad de
los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para
incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los
menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene
la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes”.
25.
En
desarrollo de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado
el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se encuentran
involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes[70]. Al
respecto, ha afirmado que la Constitución exige la defensa de sus derechos
fundamentales, por lo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el
amparo tenga una calificación especial[71]. Esta regla ha sido
aplicada a casos en los que se ha solicitado la protección de un número plural
de niños, niñas y adolescentes no
individualizados[72].
26.
El
precedente advierte que la facultad de incoar la acción de tutela mediante
agencia oficiosa para la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas
y adolescentes puede resultar cuestionable si en el caso es posible
materializar el amparo de distintas maneras y no es claro que todos los niños y
niñas prefieran exactamente la misma protección[73].
Contrariamente, es posible agenciar los derechos de un conjunto de esta
población mediante tutela cuando la protección solicitada es “claramente
beneficiosa” para el grupo, incluso si este es indeterminado pero determinable[74].
27.
Con
todo, esta Corte ha reiterado más recientemente que para que cualquier persona
pueda agenciar los derechos de esta población, en la demanda debe constar la
inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal[75].
Estas acotaciones tienen “el fin de evitar intervenciones ilegítimas o
inconsultas”[76].
En todo caso, la representación legal de los niños, niñas y adolescentes
corresponde de forma general y preferente a quien ejerza la patria potestad[77].
La Sentencia T-736 de 2017 estableció que el ejercicio del amparo por parte de
terceros requiere un deber mínimo de justificación, pues se debe demostrar que:
(i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o ella esté inhabilitada
para formular las acciones necesarias; o (ii) que, si bien concurre, existe
evidencia de que se ha negado a formular las acciones requeridas y dicha omisión
afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida[78]. La Corte
indicó que “[e]n los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una
extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad”[79].
28.
Este
tipo de consideraciones fueron aplicadas, por ejemplo, en la Sentencia T-563 de
2019 que estudió 37 casos acumulados de tutelas interpuestas en nombre de niños
o niñas con discapacidad con la finalidad de obtener su acceso a distintos
tratamientos especializados. La Corte Constitucional estimó que debía analizar
la legitimación por activa con especial rigurosidad porque la condición de
discapacidad de los niños, niñas y adolescentes podía ser utilizada para
obtener fines distintos a la garantía de su interés superior. En consecuencia,
declaró improcedente el amparo de al menos cuatro casos en los que había sido
solicitado por presuntos apoderados que no acreditaron estar habilitados para
intervenir en favor del niño o niña, o por personas que no demostraron ser sus
representantes legales.
29.
En la
Sentencia T-194 de 2022, se reconocieron los requisitos establecidos en la
precitada Sentencia T-736 de 2017 sobre el deber mínimo de justificación para
la flexibilización de la agencia oficiosa en favor de los derechos de niños,
niñas y adolescentes. No obstante, se precisó que, “en
eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión
de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es
necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y
garantizar su protección”[80].
30.
Como
antecedente relevante, la Sentencia T-343 de 2022, estudió una acción de tutela
en la que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de “los NNA del territorio nacional”, debido al riesgo
potencial e irreparable de exposición al CPF (clorpirifós), un pesticida
cuyos residuos se encontraban en los alimentos que consumían, la Sala Octava de
Revisión concluyó que existía legitimación en la causa por activa. Explicó
textualmente que:
“Primero,
se está en presencia de una amenaza que se cierne sobre los derechos a la salud
y la vida de los NNA, quienes diariamente están expuestos a consumir productos
que se encuentran contaminados con CPF. Segundo, los estudios consultados por
este Tribunal dan cuenta de que en los NNA el CPF produce graves daños
neurológicos, es decir, se trata de un menoscabo de gran intensidad en la salud
de los NNA. Tercero, es urgente que se adopten medidas para impedir que se
configure el daño advertido por las agencias de salud internacionales
descritas. Cuarto, la adopción de medidas en el caso bajo estudio es
impostergable debido al riesgo que existe para la salud y la vida. Esto
quiere decir que el actor demostró el interés para actuar en representación de
los NNA”[81].
31.
A su
vez, la Sentencia T-042 de 2023 analizó un caso en que el accionante actuaba
como apoderado de cinco niños y niñas junto con sus familiares.
Simultáneamente, manifestó actuar como agente oficioso de “los miles de niños
en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la
virtualidad”. La Corte declaró la procedencia del amparo en relación con los
cinco niños y niñas, pero concluyó la falta de legitimación en la causa por activa
frente al inmenso grupo mencionado. Sostuvo que para admitir “la agencia
oficiosa es necesario que sea posible determinar quiénes son los agenciados”.
El ciudadano afirmó agenciar los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes colombianos, por lo que no era posible identificar el grupo cuya
protección se solicitaba.
32.
A
partir de ese criterio jurisprudencial, es posible concluir que el análisis de
la legitimación por activa es más flexible cuando se invoca la protección de
los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, quien pretenda
agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de
justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de
representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles
intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de
esta población. Asimismo, cuando el agente solicite la protección de los
derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, corresponde verificar que:
(i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para
evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o
es claramente beneficioso para todo el grupo.
33.
En el
presente caso, no se acredita la legitimación por activa por dos razones
principales: (i) la amplitud del grupo de los niños, niñas y adolescentes a que
hace referencia el actor (todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia) es
tan vasta que dificulta enormemente la labor de identificar las presuntas afectaciones,
incluso si se restringe al “subconjunto que ha sido víctima de violencia
sexual”, ya que tampoco se puede determinar quiénes pertenecen a este grupo
específico; y (ii) no se advierte a primera vista la existencia de un riesgo
inminente o una lesión grave de derechos fundamentales como resultado de las
manifestaciones humorísticas de los comediantes demandados.
34.
Frente
al punto (i) es importante resaltar que, la protección efectiva de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes por lo general implica considerar sus
circunstancias particulares, necesidades y vulnerabilidades. Si no se puede
identificar claramente quiénes son estos, la protección podría ser insuficiente
o inadecuada. Además, proteger a niños, niñas y adolescentes no identificados
podría dar lugar a decisiones arbitrarias o excesivas por parte de los agentes
que actúan en su nombre. Sin una base clara para identificar a los afectados,
existe el riesgo de que se tomen medidas que no se ajusten adecuadamente a sus
necesidades y derechos reales.
35.
Es
fundamental tener en cuenta que proteger los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de manera abstracta podría generar conflictos con otros derechos
fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a la información.
Restricciones injustificadas en estos derechos podrían tener consecuencias
negativas para la sociedad en su conjunto. Además, amparar los derechos de
niños, niñas y adolescentes en circunstancias en las que no se pueden
identificar plenamente a los afectados dificultaría o incluso haría imposible
responsabilizar a los agentes encargados de garantizar su protección, lo que
socavaría la efectividad de las decisiones y el seguimiento de los casos.
36.
En
este caso, el demandante no es el representante legal de ninguno de los niños y
niñas en favor de quienes presuntamente actúa y no existe evidencia de que las
personas que ejercen su patria potestad estén inhabilitadas para actuar en su
nombre. Tampoco se advierte que, estando habilitadas, se hayan negado a ejercer
las acciones necesarias para la garantía de sus derechos. El demandante informó
que no cuenta con aval de las personas cuyos derechos agencia ni de sus
representantes legales. Por lo tanto, se advierte que su actuación extralimita
la agencia oficiosa.
37.
Adicionalmente,
el grupo que dice representar no es determinado ni determinable. Tanto en la
demanda como en la respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado
sustanciador afirmó invocar el amparo en nombre de todos los niños, niñas y
adolescentes de Colombia, pero en el primer escrito también adujo que pedía la
protección para el subconjunto que ha sido víctima de delitos de violencia
sexual. Independientemente del grupo del que se trate, existen motivos para
cuestionar la facultad del accionante, pues no es claro que el amparo
pretendido sea adecuado para garantizar los derechos de todos los agenciados.
38.
El
conjunto de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia es demasiado
amplio e incluye tanto a las víctimas de los referidos crímenes, como a quienes
no han pasado por esta situación. Ello no permite determinar los sujetos cuyo
amparo se solicita. Quienes integran el subconjunto de víctimas de estos
delitos, a su vez, pueden tener distintas necesidades y preferir diferentes
formas de salvaguarda que la Corte no puede conocer de antemano. La especial
protección constitucional que merecen, al haber sido víctimas de esta clase de
delitos, no se acompasa con el amparo general que solicita el accionante. Por
lo tanto, no existe certeza de que el amparo permita atender el interés
superior de todos los niños, niñas y adolescentes, ni de que no concurran otros
intereses.
39.
En
relación con el punto (ii), no es posible tener un grado mínimo de certeza
sobre cuál sería riesgo inminente o la lesión grave de derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes como resultado de las manifestaciones
humorísticas de los comediantes demandados, pues no resulta claro cómo las
expresiones en abstracto realizadas por los accionados en sus redes sociales
afecten en esa intensidad a esa población, frente al derecho a la libre
expresión. El accionante no precisa el nexo causal entre las expresiones
humorísticas y la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes a los pretende agenciar. En los videos
presentados con la acción de tutela, durante los escasos minutos en los que se
mencionan noticias sobre delitos sexuales contra menores en tono burlesco, no
se alude explícitamente a un niño, niña o adolescente en particular. De esa
forma, no se advierte una urgencia en la protección de los derechos
fundamentales de esa población, lo que permitiría como se ha reconocido en la
jurisprudencia constitucional, flexibilizar el requisito de legitimación en la
causa y proteger de forma abstracta los niños, niñas y adolescentes de
Colombia.
40.
Por
lo tanto, no se cumple con los requisitos jurisprudenciales reconocidos y
reiterados por esta corporación para flexibilizar la agencia oficiosa frente a
la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes en
Colombia supuestamente vulnerados por los accionados, y por ende no se cumple
el requisito de legitimación por activa del accionante.
41.
Legitimación
por pasiva[82]. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1.° y 5.° del Decreto 2591 de
1991, la legitimación por pasiva se predica por regla general de las
autoridades públicas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del mismo
decreto, la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares. La acción
de tutela es entonces procedente excepcionalmente contra estos si: “(i) están
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra
en una situación o estado de indefensión respecto de este”[83].
42.
En el
contexto del ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha
indicado que la valoración de este requisito exige determinar cuándo un mensaje
genera una situación de indefensión[84].
Esto ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusión
del mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los
medios de comunicación, tanto públicos como privados[85].
43.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión se puede
configurar en situaciones en las que se difunden publicaciones en redes
sociales que presuntamente vulneren derechos fundamentales[86]. Desde la
perspectiva de la plataforma en la que se alojan y difunden los contenidos, se
debe examinar si: (i) el accionante tiene posibilidades de reclamar, (ii) la
red social intervino directamente en el mensaje compartido o (iii) se está
negando a acatar una orden judicial[87].
A su vez, cuando el emisor difunde su mensaje en redes sociales produce un
considerable impacto social que configura un estado de indefensión[88]. En particular, por las
consecuencias que su alcance masivo puede generar en el ámbito privado, además
de su influencia en las creencias y/u opiniones de las personas. Dado que el
emisor controla la forma y el tiempo de sus publicaciones, la persona afectada
no tiene la posibilidad de hacer cesar la difusión del mensaje, lo que la sitúa
en una posición de indefensión[89].
44.
Camilo Sánchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S. gestionan
“FucksNews: Noticreo”, que definen como un “espacio de entretenimiento
humorístico a través del cual, de manera semanal, se publican en la plataforma
de YouTube videos [en los que realizan] acotaciones jocosas [sobre titulares de
prensa y contenidos noticiosos] […]”[90]. Durante estos eventos, los
accionados emiten las expresiones que el demandante considera que fomentan e
incitan a la violencia sexual contra niños y niñas. En algunos casos son
grabados con público y en otras ocasiones sin este. Posteriormente, los
accionados publican los videos resultantes o fragmentos de ellos en sus cuentas
de YouTube, Instagram, Facebook y TikTok.
45.
Los
demandados son los emisores de las referidas publicaciones que difunden en
redes sociales, por lo que tienen control sobre la forma y el tiempo en que es
divulgado su contenido. Esto los ubica en una posición de superioridad y, en
principio, deja a los niños, niñas y adolescentes presuntamente afectados por
ellas en estado de indefensión en relación con las publicaciones. Por lo tanto,
Camilo Sánchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S.
están legitimados en la causa por pasiva.
46.
Google
LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda.,
TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies
S.A.S.
El despacho vinculó a estas sociedades para garantizar su derecho al debido
proceso, al ser en principio terceros con interés en el asunto, debido a que
los contenidos humorísticos cuestionados son alojados y compartidos en estas
plataformas. Sin embargo, la Sala advierte que ninguna de ellas está legitimada
en la causa por pasiva. Aquellas cuentan con normas comunitarias aplicables a
los reclamos del accionante y canales de denuncia de los contenidos que las
transgredan:
Tabla 3. Normas comunitarias
aplicables y canales de denuncia en las redes sociales vinculadas
Red
Social
Normas
comunitarias relevantes
Canales
de denuncia
YouTube
Cuenta
con políticas sobre: (i) seguridad infantil, que prohíbe y pide reportar los
contenidos que puedan afectar el bienestar emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes [91]; (ii)
contenido violento, que incluye la proscripción de la incitación a cometer
actos violentos[92];
y (iii) contenidos peligrosos, que prohíbe e invita a reportar contenidos que
inciten comportamientos ilegales o peligrosos y permite restringir ciertos
contenidos para las personas menores de edad[93].
Contempla
mecanismos para reportar contenidos inapropiados y/o que infrinjan las normas
comunitarias[94].
Facebook
Facebook
proscribe fomentar la violencia[95]
y promover actividades delictivas, en especial la explotación o violencia
sexual[96].
También se encuentra implementando la inteligencia artificial para filtrar
los contenidos que pueden ver las personas menores de edad[97]. Además,
censura el contenido que pueda poner en peligro a los niños, niñas y adolescentes o que promueva, apoye o defienda el
maltrato infantil[98].
Permite
la realización de reportes de publicaciones que incumplan las normas
comunitarias[99].
Instagram
En
términos muy similares a Facebook, esta red social prohíbe fomentar la
violencia[100].
Las normas comunitarias de Instagram remiten a las de Facebook en lo que
respecta a las publicaciones que pongan en peligro a niños, niñas y adolescentes o que inciten al maltrato infantil[101].
Cuenta
con una función de denuncia integrada para reportar contenidos inapropiados e
infracciones a las normas comunitarias[102].
TikTok
Las
normas comunitarias de la red social proscriben explícitamente la incitación
a la violencia y la promoción de actividades delictivas[103]. Tampoco
permite “material que refleje el abuso sexual a niños, […] pedofilia, abuso
físico o psicológico” a personas menores de edad. Esta restricción es
aplicable a contenido real y ficticio, incluso el exhibido en obras de arte[104].
Tiene
dispuestos mecanismos de denuncia para los distintos tipos de publicaciones
que admite la plataforma[105].
47. Por otro lado, el
accionante no hizo referencia en su demanda de tutela ni en su intervención en
sede de revisión sobre los URLs en Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram),
ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies
S.A.S con contenido de los accionados en esas plataformas. Únicamente se
refirió a videos cargados en la plataforma YouTube. Así que, no es claro cuál
es el contenido alojado en esas plataformas que presuntamente esté vulnerando
los derechos fundamentales alegados.
48.
En
consecuencia, se debe concluir que el accionante tenía la posibilidad de
reclamar ante las redes sociales. Sin embargo, no presentó ninguna solicitud
ante las plataformas para el retiro de las publicaciones presuntamente
transgresoras de derechos fundamentales. Tampoco existe evidencia de que las
vinculadas hayan participado de manera alguna en la difusión de los contenidos
cuestionados. Estas consideraciones permiten descartar que se presenten las
condiciones establecidas por el precedente para acreditar la legitimidad en la
causa por pasiva de las redes sociales Meta Platforms, Inc. (Facebook e
Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia
Technologies S.A.S.
49.
Ahora
bien, la Sala advierte que el accionante hace referencia a ciertos videos
alojados en la plataforma digital de YouTube. No obstante no se evidencia que
exista una situación de indefensión entre el accionante y esa plataforma, pues
efectivamente cuenta con los mecanismos propios para realizar un control
eventual posterior de los contenidos atacados. Por ende, se concluye que la
sociedad Google LLC, propietaria de YouTube tampoco está legitimada en la causa
por pasiva. Por lo cual, esta Sala
ordenará su desvinculación del presente trámite de revisión, al igual que a las
precitadas empresas.
50.
Sobre
la legitimación en la causa por pasiva del MinTic, MEN y el ICBF. Finalmente, esta
Sala considera que el MinTic, el MEN y el ICBF no están legitimadas en la causa
por pasiva, pues a ninguna de estas entidades se le endilga directa o
indirectamente una vulneración o puesta en peligro de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual esta Sala ordenará su desvinculación del presente
trámite de revisión. Si bien tienen dentro de sus obligaciones del
Estado el proteger y garantizar los derechos de la población infantil
colombiana[106],
para el caso concreto no se evidencia que hayan incurrido en acciones u
omisiones que tengan un nexo causal con la alegada vulneración de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
51.
Inmediatez[107]. El artículo 86 de la
Constitución define que la acción de tutela no tiene término de caducidad[108].
Sin embargo, esta Corte ha sostenido que la demanda de amparo se debe presentar
en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.