T-190-20
Sentencia T-190/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
La Corte Constitucional ha identificado tres elementos
que permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada:
identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
Esta Sala considera que existe cosa juzgada
constitucional en lo que se refiere a la solicitud de que se otorgue un
tratamiento integral, oportuno y de calidad al menor, por presentarse la triple identidad de
partes, objeto y causa.
Concordando así, de manera parcial, con el juez de instancia. Sin embargo, se advierte que no existe
cosa juzgada sobre la pretensión del reconocimiento y pago del servicio de
transporte, como quiera que se trata de una petición que no había sido puesta
en conocimiento de un juez de tutela previamente, y que no puede entenderse
incorporada dentro de la noción de tratamiento integral.
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
Esta Corte
ha reiterado en su jurisprudencia que la acción de tutela, aunque es un
mecanismo residual y subsidiario, puede resultar procedente para exigir la
prestación de servicios de salud, siempre que el servicio: “(i) se encuentre contemplado en el POS [actual Plan
de Beneficios en Salud – PBS], (ii) sea ordenado por el médico tratante,
generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea
indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea
solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de
salud”.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ACCION DE TUTELA PARA CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
La accionante no agotó los mecanismos administrativos
y jurisdiccionales para resolver su solicitud, y tampoco logró acreditar la existencia de una afectación grave e
inminente a los derechos fundamentales del agenciado.
Referencia: expediente: T-7.757.261
Acción de tutela instaurada por Ana Helda Arguello
Rangel en representación del menor Jerson Alejandro Durán Arguello contra Comparta
EPS
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil
veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos. La señora Ana Helda Arguello, de 25 años de
edad, se encuentra afiliada a Comparta EPS como madre cabeza de familia, junto
con su hijo menor de edad, Jerson Alejandro Durán Arguello, quien padece
epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, desde hace más de
2 años[1].
Como consecuencia de dicha enfermedad, a Jerson Alejandro se le han efectuado
una serie de terapias y exámenes, a fin de minimizar el daño en su normal
desarrollo y mejorar su calidad de vida[2].
2.
El 7 de octubre de
2019, la médica tratante de Jerson Durán le ordenó un tratamiento consistente
en 12 terapias ocupacionales integrales y 12 terapias fonoaudiológicas
integrales Sod[3].
Asimismo, dispuso que el menor debía asistir a control médico 3 meses después,
una vez finalizadas todas las terapias[4].
3.
Solicitud de
tutela. El 16 de octubre
del mismo año, Ana Helda Arguello, a nombre propio y en representación de su
hijo, interpuso una acción de tutela contra Comparta EPS por considerar
vulnerados los derechos fundamentales del menor a la vida en condiciones
dignas, a la salud, y a la seguridad social. Esto, por cuanto “no es justo que por las demoras
administrativas de una entidad prestadora de salud, deba esperar 1, 2, 3 o más
meses para que examinen a [su] hijo estando en la condición en la que
esta”[5].
4.
Asimismo, en el
escrito de tutela la accionante manifestó que no cuenta con recursos
suficientes para transportarse desde su residencia, ubicada en la vereda de
Palonegro – Lebrija, hasta Bucaramanga, para acudir a las terapias ordenadas a
su hijo por la médico tratante, pues es una mujer de escasos recursos, que debe
dedicar su tiempo al cuidado de su hijo y a trabajar en labores ocasionales[6].
5.
Por ese motivo, la
señora Arguello solicitó que se ordenara a Comparta EPS: i) “[…] iniciar de
forma inmediata con las terapias de [su] hijo ya que de eso depende su
mejora; ii)[brindar] un tratamiento INTEGRAL, OPORTUNO Y CON CALIDAD,
así como también todos los tratamientos y procedimientos que se deriven del
mismo tratamiento, dado que [su] enfermedad y [su] condición
actual no dan espera a que los trámites administrativos decidan; y iii) dar
orden a COMPARTA para que [se le] asigne el transporte de [su]
hijo para las terapias, ya que [su] condición económica es precaria y en
ocasiones no cuent[a] con recursos para llevarlo”[7].
6.
Respuesta de las
entidades accionadas. El
Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Lebrija –
Santander admitió la acción de tutela contra Comparta EPS, y vinculó al trámite
constitucional a la Secretaría de Salud Departamental y a la Clínica Materno
Infantil San Luis, por considerar que podrían verse afectadas con el resultado
del proceso[8].
7.
El 23 de octubre de
2019, la Secretaría de Salud Departamental solicitó su desvinculación por falta
de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, “la EPS-S accionada no
puede desligarse de su obligación de PROVEER TODO LO NECESARIO para el
cumplimiento de la atención integral Oportuna (sic) del menor JERSON
ALEJANDRO DURAN ARGUELLO pues finalmente es deber de la E.P.S eliminar todos
los obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a
los servicios que requieren […]”[9].
8.
En cuanto al servicio
de transporte requerido por la accionante, la Secretaría de Salud manifestó
que, “la corte constitucional (sic) […] ha sido enfática en
establecer, que son las EPS las encargadas de subsidiar TODOS los servicios
[…] pues debe tenerse en cuenta que la necesidad de este tipo de servicios […]
es derivada de la carencia de personal médico, instalaciones, entre otros,
por la EPS en la municipalidad donde residen los accionantes, por tal motivo no
se pueden trasladar las cargas administrativas a los pacientes, mucho menos
cuando carecen de medios económicos para trasladarse […]”[10].
9.
La IPS Clínica San
Luis también solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de
legitimación en la causa por pasiva dado que “NO [había] vulnerado
derecho fundamental alguno del menor accionante (sic) y a que la obligación de
la autorización y suministro del trasporte requerido por el accionante recae
sobre COMPARTA EPS”[11].
10.
Por último, Comparta
EPS manifestó que “el agenciado ya cuenta con un fallo de tutela en firme
por los mismos hechos, en el que se otorgó la atención médica integral, […]
orden de tutela que fue emitida por el Juez dieciséis Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, […] por lo que
resultan improcedentes las pretensiones del escrito de tutela”. Asimismo,
solicitó al juez de instancia que vinculara a la Secretaría de Salud
Departamental y le ordenara “brindar directamente la totalidad de los costos
y servicios no PBS-S y EXCLUIDOS DEL PBS-S que requiera el paciente”, por
considerar que esta entidad se encuentra obligada a ello por mandato legal[12].
11.
Decisión de única
instancia objeto de revisión. El
29 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija [13]
declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Arguello por
existencia de cosa juzgada. El Juez concluyó que las partes, hechos y
pretensiones puestas a su consideración en este caso guardaban identidad con el
asunto decidido en la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el
Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, y confirmada por el
Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ordenó el
tratamiento integral del menor Jerson Alejandro Durán.
12.
Asimismo, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Lebrija manifestó que “no se considera la existencia
de temeridad en el actuar de la accionante, ya que no observamos que su actuar
sea doloso y de mala fe; el porqué de la improcedencia de la acción es claro y
es que aunque la orden referenciada data de este mes y año, son resultado del
mismo diagnóstico por el cual se interpuso acción tutelar [anterior …]”[14].
13.
Esta decisión no fue
impugnada. Por lo que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente al radicado 7.757.261 fue
remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.
2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
2.1.
Pruebas decretadas
14.
Mediante auto del 17
de marzo de 2020[15]
se requirió a la señora Ana Helda Arguello Rangel para que informara si su hijo
Jerson Durán, había podido acudir de forma oportuna a las consultas médicas de
control y terapias ordenadas el 7 de octubre de 2019. De igual forma, se
requirió a la accionante informar si había solicitado directamente a Comparta
EPS el servicio de transporte para Jerson Alejandro, y si había presentado
incidente de desacato ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Por
último, se le solicitó información sobre su red de apoyo familiar, particularmente,
respecto de la actividad económica e ingresos de su esposo.
15.
Asimismo, se pidió a
Comparta EPS que informara si ha garantizado el acceso oportuno de Jerson Durán
a las consultas médicas y terapias necesarias para el tratamiento de su síndrome,
incluido el servicio de transporte requerido por la accionante.
16.
Se consultó a la
Secretaría de Salud Departamental si la accionante había solicitado el pago del
servicio de transporte para Jerson Durán, a fin de asistir a las terapias y controles
ordenados por la médica tratante. Asimismo, se le pidió que informara si había
recibido solicitud de recobro por parte de Comparta EPS, por los servicios de
transporte garantizados a Jerson Durán y a su madre Ana Helda Arguello, para recibir
el tratamiento mencionado.
17.
También, se pidió a
la IPS Clínica San Luis que informara si Jerson Alejandro Durán había asistido
a los controles y terapias ordenadas, y si había recibido atención adicional
por parte del personal médico de la IPS. De igual forma, se le requirió para
que, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, aportara la historia clínica
y las órdenes médicas correspondientes.
18.
Por último, se
requirió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para que informara si se
había adelantado incidente de desacato en la tutela Rad. 68001 4003 016 2018
00121 00 promovida por la Accionante contra Comparta EPS. Además, se le
solicitó informar sobre el estado actual del proceso, las multas, órdenes de
arresto y demás medidas proferidas hasta la fecha para lograr el cumplimiento
del fallo por parte de la EPS.
2.2.
Pruebas aportadas al proceso
19.
El 27 de marzo de 2020, en llamada
telefónica con el Despacho del magistrado sustanciador, la señora Ana Helda
Arguello indicó que: (i) el núcleo familiar del menor está compuesto por
ella, su esposo y otro hijo, (ii) su esposo trabaja como agricultor en
el terreno del “patrón”, y es quien, con adelantos de salario solicitados a su
empleador, ha financiado el transporte de ella y su hijo a Bucaramanga, (iii)
Jerson Alejandro ha asistido a un número importante de terapias. También
informó que Comparta EPS-S nunca le otorgó el servicio de transporte a su hijo
Jerson Alejandro[16].
20. El 23 de abril de 2020, Comparta EPS-S
dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, mediante oficio firmado
por Fabio José Pacheco en calidad de Gestor jurídico de Tutelas. Dicha entidad indicó
que: (i) la señora Ana Helda
Arguello no había solicitado a Comparta EPS-S la asignación del servicio de
transporte para asistir a tratamientos médicos, (ii) las terapias se suministraron
en la “IPS REHABILITDEMOS LTDA” hasta el 16 de marzo de 2020, (iii)
la prestación del servicio fue suspendido a solicitud de la accionante,
quien informó a la IPS que, “no asistiría por evitar exponerse al
problema de salud que está viviendo el país por el COVID 19, por lo que
continuará el tratamiento una vez se solucione la situación de emergencia”,
y por último, que (iv) la EPS ha autorizado y suministrado varios
servicios adicionales que ha requerido el menor en los últimos meses, incluidos
radiologías, medicamentos, fisioterapias, laboratorios clínicos, entre otros
[17].
21. La Secretaría de Salud Departamental, la IPS
Clínica San Luis y el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, guardaron
silencio ante los requerimientos efectuados por esta Sala.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
22.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Objeto de la decisión y metodología de análisis
23.
La acción de tutela
presentada por la señora Ana Helda Arguello en nombre y representación de su
hijo Jerson Alejandro Durán, en contra de Comparta EPS, plantea principalmente
dos pretensiones: i) que se le otorgue tratamiento integral, oportuno y de
calidad a su hijo menor de edad para tratar el diagnóstico de epilepsia y de
síndromes epilépticos idiopáticos; y ii) que se le autorice a su hijo el
servicio de transporte como medio de acceso al derecho a la salud, lo que se
concreta en el caso bajo examen, en la provisión del transporte para la
asistencia a 24 terapias ordenadas por la médico tratante.
24. Corresponde a esta Sala de revisión
determinar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada y de temeridad en la
presentación de la acción, en atención a que el juez de única instancia constató
la existencia de otra tutela impetrada por la actora en el 2018[18].
25. En segundo lugar, de no acreditarse la
existencia de cosa juzgada o de acreditarse de manera parcial, procederá esta Sala
a efectuar el análisis de procedibilidad de la acción, y de ser el caso, a
decidir el fondo del asunto.
3. Existencia de cosa juzgada y temeridad en el proceso
constitucional
26.
Según lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al
inciso primero del artículo 243 de la Constitución, la acción de tutela
se encuentra sujeta a los parámetros de la cosa juzgada. Así, las sentencias
proferidas por las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada. Igual sucede con las sentencias de tutela que no son
seleccionadas para revisión por la Corporación[19].
27. La cosa juzgada es una institución
jurídico procesal que hace inmutables, vinculantes y definitivas las decisiones
plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias[20].
Busca asegurar que las controversias que ya han sido
decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y
garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales[21].
28.
La Corte Constitucional ha identificado tres elementos que
permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad
jurídica de las partes[22], identidad de
causa[23] e identidad
de objeto[24]. La Sala procederá
a evaluar si, en el caso bajo examen, concurren los 3 elementos que identifican
la cosa juzgada constitucional.
29.
Identidad
jurídica de las partes. En la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal
de la ciudad de Bucaramanga, se advierte que el proceso de tutela fue iniciado
por la señora Ana Helda Arguello, en nombre y representación de Jerson
Alejandro Durán, en contra de Comparta EPS, y con vinculación de la Secretaría
de Salud[25]. Partes procesales que coinciden
con la acción de tutela que se encuentra bajo revisión. Aunque en ambos procesos los jueces de conocimiento vincularon a partes
adicionales a las ya mencionadas, la Sala encuentra que persiste la identidad
de partes en el presente caso, pues la jurisprudencia de esta Corte ha indicado
que la existencia de variaciones o
alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no
concluir la existencia de cosa juzgada[26].
30.
Identidad
de causa[27]. La Sala evidencia que
los hechos que fundamentaron las pretensiones de la acción de tutela fallada
por el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, se refieren al
diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos de Jerson Alejandro Durán. En
efecto, en dicha oportunidad la señora Ana Helda manifestó que el médico
tratante había ordenado una serie de tratamientos farmacológicos para manejar de
manera integral la enfermedad, los cuales no habían sido suministrados por la
EPS[28].
31.
El fundamento fáctico
anterior coincide, en parte, con el presentado en la acción de tutela bajo
revisión, como quiera que la accionante pretende que se brinde un tratamiento
integral, oportuno y de calidad a su hijo, en razón de la epilepsia y los síndromes
epilépticos que le fueron diagnosticados.
32. Por tal motivo, esta Sala considera que
existe identidad de causa, al estar las pretensiones de la accionante
fundamentadas, en ambos casos, en el hecho mismo de la epilepsia y síndromes
epilépticos idiopáticos diagnosticados a su hijo, cuyo tratamiento,
aparentemente, no ha sido facilitado por Comparta EPS[29].
33.
Por
último, respecto de la identidad de objeto [30] , en la acción de tutela
conocida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, la accionante
solicitó “la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a
la vida de Jerson Alejandro Durán Arguello”. Por lo que requirió “que el
juez de tutela ampar[ara] las garantías constitucionales [de tratamiento
integral] y [ordenara] a COMPARTA EPS-S, autorizar y entregar
inmediatamente los medicamentos, en los términos prescritos por el galeano
(sic) […]”[31] .
34.
Esta
petición coincide, en parte, con la presentada ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Lebrija, por cuanto la señora
Ana Helda Arguello solicitó la protección de los mismos 3 derechos, requiriendo
el tratamiento integral, oportuno y de calidad
para el menor. No obstante, en esta oportunidad, la accionante añadió a su solicitud
la necesidad de que se le autorice el servicio de transporte a su hijo, a fin
de que pueda asistir a las terapias ordenadas por la médico tratante. Por lo
que se concluye que existe triple identidad de partes, objeto y causa.
35.
En lo que respecta al
análisis de temeridad, esta Corporación ha manifestado que el juez constitucional no puede únicamente basarse en
el hallazgo de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones para
declarar su existencia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, para poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la
presencia de un elemento volitivo negativo[32]en la presentación de la
acción, es decir, que esta se
ejerza con mala fe o dolo del accionante, y
(ii) la ausencia de
justificación razonable y objetiva[33].
36.
Esta Corporación ha reconocido que
en algunas circunstancias se justifica la presentación de múltiples tutelas por parte de un actor[34].
Particularmente, en los asuntos
relacionados con el acceso y protección del derecho a la salud, la Corte ha
determinado que, para determinar la existencia de temeridad o la necesidad de
presentar una nueva acción, el juez deberá tener en cuenta: (i) el
surgimiento de circunstancias fácticas adicionales y (ii) la urgencia
con la que el accionante requiera el servicio que solicita[35].
37.
En vista de lo
anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo examen no es posible
considerar que la señora Ana Helda Arguello haya actuado con temeridad en la
interposición de la acción. Primero, porque, aunque la accionante trae
nuevamente a colación una pretensión que ya le había sido favorable, no es
posible identificar un elemento negativo, doloso o fraudulento en su intención.
Segundo, porque la petición relacionada con la provisión del transporte para el
menor es novedosa y se basa en hechos sobre los cuales el juez constitucional
no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
38.
En consecuencia, esta Sala considera que existe cosa juzgada
constitucional en lo que se refiere a la solicitud de que se otorgue un tratamiento
integral, oportuno y de calidad al menor, por presentarse la triple identidad de
partes, objeto y causa. Concordando
así, de manera parcial, con el juez de instancia. Sin embargo, se advierte que no existe cosa juzgada sobre
la pretensión del reconocimiento y pago del servicio de transporte, como quiera
que se trata de una petición que no había sido puesta en conocimiento de un
juez de tutela previamente, y que no puede entenderse incorporada dentro de la noción
de tratamiento integral, contrario a lo interpretado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Lebrija.
39.
La Corte Constitucional
en su jurisprudencia ha dispuesto que el tratamiento integral tiene por objeto que las entidades encargadas de la
prestación del servicio de salud autoricen la práctica y entrega de
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y controles, que
sean considerados necesarios por el médico para tratar la patología del
paciente[36], “(…) sin que les sea
posible fraccionarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en
razón del interés económico que representan”[37].
40.
En ese sentido, no
es posible considerar que la noción de tratamiento integral incluye el
reconocimiento y pago del servicio de transporte, dado que, si bien este puede
constituir un elemento necesario para el acceso al derecho a la salud de los
pacientes, lo cierto es que, dependiendo de los elementos que sean
identificados en cada caso en particular, el costo de este servicio podrá ser
asumido por el paciente, la EPS o el municipio alternativamente[38].
41.
Por tal motivo, esta
Sala de Revisión considera que es competente para continuar con el análisis de
procedibilidad respecto de la solicitud referente al reconocimiento y pago del
servicio de trasporte para Jerson Alejandro Durán.
4. Análisis de los requisitos de procedibilidad
42.
De acuerdo con lo
expuesto en el acápite anterior, esta Sala se dispone a analizar la
procedibilidad de la solicitud presentada por la accionante, relativa al
reconocimiento y pago del servicio de transporte a Jerson Alejandro Durán. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, la sala evalúa el cumplimiento de los requisitos de legitimación
en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.
a.
Legitimación
43.
Los artículos 86
Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho
a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma
o por quien actúe en su nombre.
44.
Esta Corte ha
mencionado en su jurisprudencia que la legitimación por activa se acredita: (i)
en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el
caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; (iv)
mediante agencia oficiosa[39];
o (iv) cuando la acción es ejercida por el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales[40]
45.
En el presente caso,
la legitimación por activa se encuentra acreditada: (i) por ser Jerson
Alejandro Durán el titular de los derechos fundamentales que se alegan
vulnerados, y (ii) por ser la señora Ana Helda Arguello la representante
legal del menor, calidad en virtud de la cual, interpuso la acción de tutela
bajo revisión[41].
46.
Por su parte, la
legitimación por pasiva también se encuentra acreditada en el caso bajo examen,
dado que la acción de tutela se dirigió en contra Comparta EPS, quien es la entidad
promotora de servicios de salud[42]
a la cual se encuentran afiliados la accionante (en calidad madre cabeza de
familia) y su hijo Jerson Alejandro (en calidad de beneficiarios)[43].
47.
También
se encuentra legitimada por pasiva en la causa la Secretaría de Salud del departamento, quien fue vinculada al trámite de tutela, debido a que tiene
responsabilidades en la prestación del servicio de salud a poblaciones
vulnerables, como es el caso de la accionante y su hijo, quienes pertenecen al
régimen subsidiado de Seguridad Social en salud.
b.
Inmediatez[44]
48.
La acción de tutela
satisface la exigencia de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de
amparo se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho
generador de la vulneración de los derechos fundamentales del menor –la orden de
24 terapias sin contemplar transporte, del 7 de octubre de 2019– y la
interposición de la acción de tutela –a los 16 días del mismo mes–, transcurrió
un término aproximado de 9 días. Periodo que se considera a todas luces
razonable.
b.
Subsidiariedad
49.
Según disponen los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el
solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de
perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”.
50.
En tales términos, es
deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio
de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia y,
de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditación de un riesgo
inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda
causarle un perjuicio irremediable.
i.
Existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz
51.
Esta Corte ha
reiterado en su jurisprudencia que la acción de tutela, aunque es un mecanismo
residual y subsidiario, puede resultar procedente para exigir la prestación de
servicios de salud, siempre que el servicio: “(i)
se encuentre contemplado en el POS [actual Plan de Beneficios en Salud – PBS],
(ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad
promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la
salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada
de la prestación del servicio de salud”[45].
52.
Además, esta Corporación ha concluido que,
para ordenarle a una EPS que suministre un servicio de salud en favor de un
afiliado es necesario que “medie una negativa o una omisión [por parte
de la EPS] para reconocerlo”[46]. La inexistencia de estos supuestos
impediría afirmar que se están vulnerando derechos fundamentales, e implicaría desconocer
el derecho al debido proceso de la entidad accionada, y endilgarle cargas y
responsabilidades que se encuentran en cabeza de los pacientes[47].
53.
En consecuencia, si
un accionante no ha requerido previamente a su EPS la prestación de un servicio
específico, salvo casos verdaderamente excepcionales, la acción de tutela
resulta improcedente.
54.
En el caso bajo
examen, la Sala no constata que la señora Ana Helda Arguello haya requerido en
primera medida a Comparta EPS
la autorización del servicio
de transporte para su hijo Jerson Alejandro. Tampoco se tiene certeza de que
exista una negativa u omisión por parte de Comparta EPS respecto de la
mencionada solicitud, de la cual se pueda derivar una posible afectación real e inminente del derecho a
la salud de Jerson Alejandro.
Del material probatorio recaudado, la Sala advierte que la médico tratante, en
atención a la condiciones particulares del menor y del tratamiento ordenado, se
negó a incluir en la orden médica el transporte del menor, sin indicarle a la
accionante las opciones adicionales que podría tener para solicitar el servicio
ante la EPS.
55.
En consecuencia,
aunque la tutelante pudo
haber partido de la base de que la EPS iba a negar su solicitud, lo cierto es
que en el caso sub examine al no constatar la existencia del mencionado
requerimiento, no es posible considerar procedente la acción de tutela. Llegar
a conclusión distinta implicaría asignar a Comparta EPS cargas y
responsabilidades que son exclusivamente de la accionante, y llevaría a
desconocer su derecho al debido proceso.
56.
Sumado
a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que el
mecanismo jurisdiccional para la protección del derecho a la salud es el creado
por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011. Esta norma dispone que
la Superintendencia Nacional de Salud es competente para “conocer y fallar en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez” diferentes
controversias relacionadas, entre otras, con la denegación por parte de las Entidades Promotoras de
Salud de servicios incluidos y no incluidos en el “Plan
de Beneficios en Salud – PBS”[48].
57.
Dicha
norma también dispone que este mecanismo de defensa judicial debe desarrollarse
mediante un procedimiento “preferente y sumario”, regido por los
principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia […]”[49]. Así, el proceso se caracteriza
porque: i) la solicitud puede ser presentada sin formalidad ni autenticación;
ii) se puede ejercer a nombre propio; iii) el término para resolver es de 10
días siguientes a la solicitud; y iv) cuenta con doble instancia, debido a que
la decisión puede ser impugnada en los 3 días siguientes a la notificación.
58.
Por
tanto, prima facie, se trata de un procedimiento que no solo es idóneo
para otorgar la protección que se requiere en los eventos de controversias que
surgen en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es
el caso que nos ocupa; sino también eficaz, porque establece un procedimiento
preferente y expedito mediante el cual se puede obtener la protección
requerida.
59. En el caso sub examine, la accionante
tampoco acudió ante la Superintendencia de Salud para obtener el reconocimiento
y pago del servicio de transporte del menor por parte de la EPS. La Sala
observa que la Superintendencia de Salud tiene una
oficina regional en la ciudad de Bucaramanga, a donde la accionante habría
podido acudir para buscar orientación, o la protección de los derechos del
menor, en relación con la autorización del servicio de transporte por la EPS.
Asimismo, la Superintendencia tiene mecanismos de contacto virtual habilitados
en su página web para el mismo efecto. En consecuencia, no existían en este
caso obstáculos para el acceso que restaran idoneidad o eficacia al mecanismo
ordinario de protección a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
60.
Probado como está que
(i) previo a la interposición de la acción de tutela, la accionante no requirió
a la EPS el reconocimiento del servicio de transporte, y que, (ii) tampoco
acudió ante la Superintendencia de Salud, mecanismo de defensa judicial dispuesto
al interior del Estado para la protección del derecho fundamental a la salud, concluye
esta Sala que, en el presente caso, la acción de tutela no es procedente como
mecanismo definitivo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
ii.
Acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable
61.
La jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protección o en
circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situación de riesgo
frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable[50].
Esto es, el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa,
jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el
juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia.
62. Si bien en el caso que nos ocupa los derechos que se
presumen vulnerados son los de un menor de edad, sujeto de especial protección
constitucional -quien además padece una grave afectación a su salud- estas
circunstancias no son por sí mismas suficientes para dar por superado el
requisito de subsidiariedad. Para ello, habría que determinar si el mecanismo
judicial de que dispone la accionante para la protección de los derechos
fundamentales del menor es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuración
de un perjuicio irremediable atendiendo las circunstancias en que se encuentra.
63. En el caso sub examine no
se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela. Las circunstancias
que a continuación se relacionan, asociadas al estado de salud, edad y
situación socioeconómica de la accionante y su representado, permiten concluir
que se encuentran en la posibilidad de garantizar sus condiciones básicas y
dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el
fin de que allí se resuelvan sus pretensiones. Esto obliga a concluir que no se
acredita la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
64. De acuerdo con los medios de prueba aportados
en el expediente de tutela, esta Sala evidencia que en la actualidad Jerson Alejandro
tiene 5 años de edad[51],
se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud a través de Comparta
EPS[52] y
su residencia se ubica en la vereda Palonegro del municipio de Lebrija –
Santander[53].
A los 2 años de edad, Jerson Alejandro fue diagnosticado con epilepsia y
síndromes epilépticos idiopáticos, razón por la cual se le han ordenado
tratamientos farmacológicos y recientemente se le ordenó un ciclo de terapias
ocupacionales y fonoaudiológicas Sod, de tres sesiones por semana hasta
completar un total de 24. Asimismo, se le ordenó un control médico a los tres
meses, momento en el cual, debía haber terminado el tratamiento[54].
65. Este tratamiento se encuentra incluido
dentro del Plan de Beneficios en Salud –PBS–, bajo los códigos 937000 y 938303,
y le fue autorizado al paciente en la IPS Rehabilitdemos LTDA de la ciudad de
Bucaramanga[55],
ciudad distinta a su lugar de residencia. Para acudir a las mencionadas terapias,
la médico tratante no ordenó al menor el transporte en ambulancia, por no ser necesario
en sus condiciones específicas de salud[56]. En la
actualidad, Jerson Alejandro ha asistido a un número importante de terapias, las
cuales se encuentran suspendidas a solicitud de la accionante[57].
66. Por su parte, la señora Ana Helda
Arguello tiene 25 años de edad, es madre de dos hijos menores y ha sido
calificada con un puntaje 7.63 del SISBEN III[58]. Afirma que
labora de manera ocasional, dado que está a cargo de los cuidados especiales de
su hijo, por lo que no percibe ingresos económicos suficientes para cubrir los
gastos de transporte desde su lugar de residencia a la ciudad de Bucaramanga.
67.
La accionante también
ha mencionado que depende económicamente de su cónyuge, quien es además el
padre de Jerson Alejandro. Es el esposo, que labora como agricultor, quien a la
fecha ha proporcionado los recursos para el pago de los transportes, tanto de
la accionante como del menor, para asistir a las terapias ordenadas, mediante adelantos
solicitados a su empleador[59].
68.
Así las cosas, esta
Sala no duda que Jerson Alejandro requiere el servicio de transporte para
acceder a las terapias prescritas por los especialistas en neurología, a fin de
mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo. Sin embargo, lo anterior no es
suficiente para considerar superado el requisito de subsidiariedad, puesto que,
de la información antes relacionada no se desprende un riesgo de consumación de un daño o
afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales
del menor, que haga necesaria la procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo transitorio.
69.
Por el contrario, de
la información allegada a esta Sala, se tiene que Jerson Alejandro cuenta con
una red familiar de apoyo que le ha permitido asistir a las terapias, controles
y demás servicios médicos necesarios para tratar su diagnóstico, tanto así, que
a la fecha el menor ha asistido a casi la totalidad de las terapias sin que su
vida y salud se hayan puesto en riesgo.
70.
En suma, el caso sub
examine no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: i) el
reconocimiento y pago del servicio de transporte es una prestación económica
del Sistema General de Seguridad Social en salud, cuya negativa debe ser ventilada
por los procedimientos ordinarios dispuestos para ello; ii) el ser un sujeto de
especial protección no es una condición suficiente para relevar al accionante
de requerir previamente el servicio a la EPS, ni de acudir al trámite ante la
Superintendencia de Salud; iii) no se demostraron condiciones de riesgo
adicionales que permitan una valoración flexible de la subsidiariedad, por el
contrario, se observa que para dar tratamiento a una enfermedad de más de dos
años, el menor cuenta con una red de apoyo familiar que está presta a su
cuidado, lo que indica que puede esperar
a la resolución de fondo de su exigencia por la EPS y, de ser necesario, llevar
el asunto a conocimiento de la Superintendencia de Salud; y iv) Jerson Alejandro ha acudido a un
número importante de terapias, por lo que no es posible determinar la
existencia de un perjuicio irremediable.
71.
Por estas razones, esta
Sala considera que la acción de tutela bajo examen es improcedente.
72.
Sin perjuicio de lo
anterior, la premura con la que fue interpuesta la acción de tutela (9 días
desde la expedición de la orden médica) y el hecho de que, en conversación
telefónica con el Despacho del magistrado sustanciador, la accionante haya manifestado
que fue la médica tratante quien negó el transporte del menor, son dos circunstancias
que permiten advertir que la señora Arguello no tenía conocimiento pleno de los
procedimientos administrativos a su alcance para solicitar a la EPS la
cobertura de los gastos de transporte de su hijo, o a la Superintendencia de
Salud la protección de sus derechos. Por lo que resulta necesario recordar la
obligación que tienen los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud de
garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones que se deben agotar para la
efectiva prestación del servicio de salud.
73.
Al respecto, esta
Corte ha indicado que la garantía de estar informado es parte esencial del
derecho fundamental a la salud, por lo que, “si
bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las diligencias
propias de autorización o visto bueno para la práctica de procedimientos
médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de desconocer el derecho
de información que efectivamente les asiste, pues en muchas ocasiones la
ausencia de orientación en estos asuntos, […]
afecta gravemente sus condiciones de vida digna”[60].
74.
En virtud de lo anterior, las
EPS e IPS tienen entonces la carga de orientar y proporcionar al
paciente toda la información relacionada con la red de instituciones médicas
que prestan el servicio, la asignación de costos, la disponibilidad de
asistencia y todas las especificidades propias de la atención que demanda el
paciente. La ausencia de esta garantía “constituye una falla en la
prestación del servicio y un irrespeto por las garantías fundamentales de los
afiliados”[61].
75.
Por tal motivo, esta
Sala previene a Comparta EPS para que tome las medidas necesarias para
garantizar a sus usuarios el
derecho a estar informados sobre las
gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación de los servicios en
salud.
76.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala
advierte a la accionada la necesidad de dar aplicación a las reglas
jurisprudenciales para la autorización de servicios de transporte de pacientes
ambulatorios proferidas por esta Corporación, así como al cumplimiento de la
regulación vigente en la materia.
5. Levantamiento de términos procesales
77.
En sesión del 17 de
abril de 2020, mediante Auto 121, la Sala Plena de la Corte Constitucional
autorizó a las salas de revisión para levantar la suspensión de términos
judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, en atención a los
siguientes criterios: (i) la urgencia de adoptar una decisión dirigida a la
protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que
revista el caso y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser
tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de
aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas
desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.
78.
A juicio de la Sala,
en el asunto de la referencia es procedente levantar la suspensión de términos
dado que, aunque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la
accionante debe tener la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a
la Superintendencia de Salud para que se resuelvan sus pretensiones de manera
definitiva y lograr así la protección del menor Jerson Alejandro, quien es
sujeto de especial protección. Esta actuación, por tanto, no supone la
imposición de cargas desproporcionadas a las partes en el proceso de tutela o a
las autoridades concernidas en el trámite, y es compatible con las condiciones
actuales del aislamiento.
B. Síntesis de la decisión
79.
La Sala revisó la
decisión judicial proferida dentro del proceso promovido por la señora Ana
Helda Arguello en representación de su hijo Jerson Durán, contra Comparta EPS.
Tras cotejar dicha información con los elementos aportados al proceso, la Sala
procedió a verificar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada y de
temeridad en la presentación de la acción, en atención a lo decidido por el
juez de única instancia.
80.
Al respecto, la Sala
concluyó que existía identidad de sujetos,
hechos y pretensiones en lo atinente a la solicitud relativa a que se ordene el tratamiento integral, oportuno y de
calidad para el diagnóstico de epilepsia y de síndromes epilépticos idiopáticos
de Jerson Alejandro. No obstante, respecto de la solicitud relativa a que se otorgue
el servicio de transporte como medio de acceso al derecho a la salud del menor,
la Sala consideró que no se constataba la existencia de cosa juzgada, razón por
la cual decidió continuar con la verificación de los requisitos de
procedibilidad de la acción, respecto de esta solicitud.
81.
En cuanto a la
existencia de temeridad, la Sala no encontró elementos suficientes para
acreditar la mala fe de la accionante, por lo que concluyó que no existía
temeridad en el caso bajo examen.
82.
Por último, la Sala
efectuó el análisis de procedibilidad respecto del reconocimiento y pago del
servicio de transporte a favor del menor, y concluyó que la acción era improcedente
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la
accionante no agotó los mecanismos administrativos y jurisdiccionales para
resolver su solicitud, y tampoco logró acreditar la existencia de una afectación grave e inminente a
los derechos fundamentales de Jerson Alejandro. Por el contrario, en el caso
bajo examen la Sala constató que Jerson Alejandro cuenta con una red de apoyo familiar que le permite
esperar a la resolución de fondo de su exigencia mediante los mecanismos
ordinarios dispuestos para ese fin. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
previno a Comparta EPS para que tome las medidas necesarias para garantizar a
sus usuarios el derecho a
estar informados sobre las gestiones que
se deben agotar para la efectiva prestación de los servicios en salud, y para
que aplique las reglas jurisprudenciales sobre la autorización de servicios de
transporte de pacientes ambulatorios.
III.
DECISIÓN
83.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de
términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones
presentadas en la parte motiva.
Segundo.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia
proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, del veintinueve (29)
de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la solicitud
de amparo presentada por la señora Ana Helda Arguello, en representación de su
hijo Jerson Alejandro Durán Arguello, en los términos expuestos en la parte motiva
de esta providencia
Tercero.- DECLARAR
la improcedencia de la
acción de tutela incoada por la señora Ana Helda Arguello, en relación con la
pretensión sobre el reconocimiento y pago del servicio de transporte para su
hijo Jerson Alejandro Durán, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
Cuarto.-PREVENIR a Comparta EPS para que tome las medidas
necesarias a fin de garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones a agotar para la efectiva
prestación de los servicios en salud.
Quinto.- ADVERTIR a
Comparta EPS para que aplique las reglas jurisprudenciales sobre la
autorización de servicios de transporte de pacientes ambulatorios.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-190/20
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera
instancia (Salvamento parcial de voto)
Además de declarar la improcedencia, la Sala Primera de Revisión
debió (i) remitir el asunto al Juzgado de primera instancia del otro proceso de
tutela para que adelantara el trámite de cumplimiento conforme lo dispone el
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en aras de asegurar en mayor medida el
derecho de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial
efectiva de la accionante y su hijo; y (ii) advertir a la accionante que,
cuando requiera un procedimiento o insumo ordenado por un médico tratante en
relación con las patologías de su hijo, y que sea negado por la EPS, puede
acudir ante ese funcionario judicial para iniciar el trámite de cumplimiento o
el incidente de desacato (según lo establecido en los artículos 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991), en relación con el fallo de 13 de marzo de 2018.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Debió ser resuelto de fondo
(Salvamento parcial de voto)
Si no se hizo el requerimiento ante la EPS, la consecuencia jurídica
no es la improcedencia sino la denegatoria (siempre que no se esté ante una
circunstancia excepcional que justifique haber acudido directamente a la acción
de tutela).
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Debió evaluarse la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud,
para así concluir si procedía la tutela (Salvamento parcial de voto)
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se propone un requisito adicional que
no tiene ningún respaldo normativo ni jurisprudencial (Salvamento parcial de voto)
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Se evidencia que la familia del menor se encuentra en
una situación de vulnerabilidad económica para asumir gastos de transporte (Salvamento parcial de voto)
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Primera de Revisión, expongo las razones por las cuales
me aparto parcialmente de la Sentencia T-190 de 2020. En mi criterio, si bien
se configura la cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones de la
accionante por la existencia de otro fallo de tutela y, por ende, la
consecuencia jurídica es la improcedencia, el asunto debió ser remitido al juez
de primera instancia del primer proceso. Adicionalmente, en relación con la
pretensión restante -sobre el suministro de transporte- encuentro que sí se
cumplía el requisito de subsidiariedad, razón por la que debió ser resuelta de
fondo. Para justificar lo anterior, (i) realizaré un recuento del caso,
y (ii) me referiré con mayor detalle a los motivos de disenso.
1. El hijo de la
accionante padece epilepsia y otras patologías. El 7 de octubre de 2019, la
médica tratante ordenó 24 terapias y también controles médicos. El 16 de
octubre de 2019, presentó acción de tutela aduciendo que, por las demoras
administrativas, debía esperar de uno a tres meses para que examinaran a su
hijo, y debido a que no contaba con recursos suficientes para trasladarse desde
su residencia (vereda Palonegro-Lebrija) hasta Bucaramanga para asistir a las
terapias. Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la EPS (i) iniciar
inmediatamente las terapias, (ii) brindar un tratamiento integral y
oportuno, y (iii) suministrar el transporte de su hijo. En primera
instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija negó la acción de tutela
por existir un fallo previo (de 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga), en el que se había concedido el
tratamiento integral.
2. La mayoría de
la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el
requisito de subsidiariedad porque (i) existía cosa juzgada -aunque no
temeridad- en lo referente al tratamiento integral, salvo en la pretensión del
transporte, y (ii) en relación con ésta, la accionante no solicitó dicho
servicio directamente a la EPS y, en todo caso, debió acudir al mecanismo
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, indicó
que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Como lo mencioné, la primera razón
para apartarme parcialmente de la decisión se funda en que, si bien se
configuró la cosa juzgada en relación con las dos primeras pretensiones -por la
existencia del fallo de tutela del 13 de marzo de 2018-, el asunto debió ser
puesto en conocimiento del juez de primera instancia de dicho proceso. En
aquellos eventos en los que existe otro fallo de tutela, la Corte
Constitucional ha considerado que la solicitud de cumplimiento y el incidente
de desacato son medios idóneos y eficaces para exigir su cumplimiento.[62]
4. En consecuencia, además de
declarar la improcedencia, la Sala Primera de Revisión debió (i) remitir
el asunto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga (juez de primera
instancia del otro proceso de tutela) para que adelantara el trámite de
cumplimiento conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en
aras de asegurar en mayor medida el derecho de acceso a la administración de
justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante y su hijo; y (ii)
advertir a la accionante que, cuando requiera un procedimiento o insumo
ordenado por un médico tratante en relación con las patologías de su hijo, y
que sea negado por la EPS, puede acudir ante ese funcionario judicial para
iniciar el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato (según lo
establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en relación con
el fallo de 13 de marzo de 2018.
5. Por otra parte, considero que las
razones por las que se determinó el no cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en relación con la pretensión de transporte (i)
desconocen los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional; y (ii) utilizan, de manera equivocada,
argumentos de fondo para estudiar la procedencia (capacidad económica).
6. Por un lado, el que la accionante
no hubiera acudido directamente a la EPS a reclamar el suministro de transporte
no puede ser un argumento para sustentar el no cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, en tanto no es un mecanismo judicial, en los términos
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.[63] Aunado a ello, la jurisprudencia que cita la
Sentencia T-190 de 2020[64],
especialmente la Sentencia T-760 de 2008[65], alude a ese requisito como una cuestión de
fondo -para garantizar servicios incluidos en el POS (hoy “PBS”)- y no como un
elemento integrante de la subsidiariedad. En consecuencia, si no se hizo el
requerimiento ante la EPS, la consecuencia jurídica no es la improcedencia sino
la denegatoria (siempre que no se esté ante una circunstancia excepcional que
justifique haber acudido directamente a la acción de tutela).
7. Adicionalmente, la mayoría de las
salas de revisión de la Corte Constitucional -incluida la Sala Primera- han referido que, actualmente, el mecanismo
jurisdiccional de la Superintendencia aunque es idóneo no es eficaz.[66]
Cuestión que la Sentencia T-190 de 2020 desconoce sin una justificación
adecuada.[67]
8.
Ahora bien, en las
consideraciones sobre perjuicio irremediable, la Sentencia consignó[68] que la “jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protección o en
circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situación de riesgo
frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable. Esto es, el
riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o
fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez
constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”
9. Esta afirmación es problemática
porque (i) la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos
del perjuicio irremediable (perjuicio grave e inminente que requiera la
adopción de medidas urgentes e impostergables), y no ha hecho referencia a “el
riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o
fáctica” (aproximación que no cuenta con ningún respaldo normativo ni
jurisprudencial); y (ii) la Corte no ha limitado su aplicación a los
sujetos de especial protección constitucional (i.e. no se requiere un sujeto
cualificado).[69] Además,
la Sentencia que se cita[70] para
sustentar lo afirmado (T-317 de 2018) no contiene ese argumento (de hecho, solo
menciona dos veces la palabra “perjuicio irremediable” sin hacer ninguna
consideración sobre dicha figura).
10. Finalmente, en relación con el
análisis de la capacidad económica, considero que, de manera equivocada, se
utilizaron argumentos de fondo para realizar el estudio de procedencia[71], en
contravía de la jurisprudencia constitucional en la materia.[72] Además de los elementos que obran en el expediente[73],
se evidencia que la familia del niño se encuentra en una situación de
vulnerabilidad económica: (i) el núcleo familiar lo integran el niño, sus padres y otro hijo,
y viven en la vereda de Palonegro-Lebrija; (ii) el padre “trabaja
como agricultor en el terreno del ‘patrón’, y es quien, con adelantos de
salario solicitados a su empleador, ha financiado el transporte”
(subrayas no originales); y (iii) la madre afirmó que trabaja en labores
ocasionales, son de escasos recursos (sin que haya una sola prueba que
desvirtúe esa afirmación), y fueron calificados con un puntaje de 7.63 del
SISBEN III[74] (el nivel
más bajo es el 1, que en el área rural va de 0 a 32.98 puntos, y cuando la
cifra se acerca a 0 indica un nivel de necesidad alto).[75]
11. En conclusión, aunque comparto la
decisión de improcedencia sobre la pretensión de iniciar inmediatamente las
terapias por configurarse la cosa juzgada, considero que (i) el asunto
debió ser puesto en conocimiento del juez de primera instancia del otro trámite
de tutela para garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la
administración de justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante y
su hijo; y (ii) la pretensión de suministro de transporte debió ser
resuelta de fondo, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del niño no tiene
la capacidad económica para asumirlo.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar
parcialmente el voto en esta Sentencia.
Fecha
ut supra
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
[1] Primer cuaderno. Fl. 1.
[2] Primer cuaderno. Fl. 1.
[3] Autorización de Servicios de Comparta EPS. Primer cuaderno. Fl.
6.
[4] Primer cuaderno. Fl. 6.
[5] Primer cuaderno. Fl. 2.
[6] Primer cuaderno. Fl. 2.
[7] Primer cuaderno. Fl. 1 -5.
[8] Primer cuaderno. Fl. 11.
[9] Primer cuaderno. Fls. 16 -19.
[10] Primer cuaderno. Fls. 16 -19.
[11] Primer cuaderno. Fl. 72.
[12] Primer cuaderno. Fl. 26.
[13] Proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías y Conocimiento de Lebrija, Santander, el 29 de octubre de
2019.
[14] Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Lebrija, Santander, el 29
de octubre de 2019. Primer cuaderno. Fl. 75.
[15] Cuaderno de Revisión. Fl. 17
[16] Cuaderno de Revisión. Fl. 17.
[17] Respuesta allegada por Comparta EPS del 23 de abril de 2020.
Cuaderno de revisión. Fl. 18 y ss.
[18] Sentencia proferida por Juzgado dieciséis Civil Municipal de
Bucaramanga y confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga el 26 de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 33.
[19] Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia
constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional.
[20] Sentencia C-100 de 2019.
[21] Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia
constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional.
[22] La identidad de partes supone que “al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Sentencia T-219 de 2018.
[23] La identidad de causa supone que, “tanto
el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben
contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior
implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez
puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”. Sentencia C-774
de 2001.
[24] La identidad de objeto implica que ambas
demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando
sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre
una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001
[25] Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 26
de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 40.
[26] La Corte Constitucional ha sostenido que, en aquellos casos donde
los jueces vinculan a sujetos procesales adicionales en cada proceso, la
identidad de partes persiste, puesto que “algunas alteraciones parciales
a la identidad, no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo
contrario, accionar a una persona más o una menos puede signif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.