Sentencia T-190 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-190-18 Sentencia T-190/18 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto de este defecto fáctico, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-562 de 2017 sostuvo que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo, se configura cuando en el caso que está bajo estudio se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”. INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en reconocimiento de pensión de vejez Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 AC. Demandantes: Sigifredo Cifuentes Castaño y María Esperanza Laguado de Chávez Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y COLPENSIONES Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-6.288.636 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-6.310.530, los presentes expedientes fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión[1]. I. ANTECEDENTES 1.1. Las solicitudes En el expediente T-6.288.636, el solicitante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con motivo del fallo en grado jurisdiccional de consulta proferido por este órgano jurisdiccional, en el cual se revocó el pronunciamiento de única instancia que reconoció el derecho pensional del actor. Por lo cual, el accionante indicó que al revocarse dicha providencia y no reconocérsele las semanas trabajadas entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, se niega la posibilidad de que se configure su derecho a la pensión. Por su parte, en el expediente T-6.310.530, la solicitante presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados al no reconocérsele las semanas trabajadas entre el 04 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995. Dicho tiempo de cotización fue reconocido en conciliación judicial por la representante legal de la entidad empleadora. No obstante, el empleador no efectuó los pagos respectivos al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, razón por la cual se niega la posibilidad de reconocimiento de sus derechos pensionales. 1.2. Hechos Expediente T-6.288.636 El 07 de abril de 2017, el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a través de apoderada instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. Que es un hombre de 73 años de edad, nacido el 14 de junio de 1944[2], y que laboró para varios empleadores desde el 18 de mayo de 1970, razón por la cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las realizó al ISS, hoy COLPENSIONES. 1.2.2. En consecuencia, la apoderada indicó que según el reporte de la historia laboral de COLPENSIONES, descargados en los años 2014 y 2015[3], cuenta con un total de 1.004.71 semanas de cotización. Así mismo, que de conformidad con la fecha de nacimiento del accionante, para el 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, que en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo hace beneficiario del régimen de transición, es decir esta cobijado por lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. 1.2.3. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderada presentó dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPESIONES. La primera el 18 de marzo de 2013, fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución GNR 207549 del 15 de agosto de 2013. En ese orden, el actor interpuso los recursos respectivos contra el acto administrativo, ante lo cual COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 73761 del 05 de marzo de 2014, confirmó dicha decisión. La segunda solicitud fue impetrada el día 06 de mayo de 2014, y fue resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 289460 del 19 de agosto de 2014[4], donde negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que el señor Sigifredo Cifuentes Castaño no cumplía con las 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció el número de semanas requeridas para acceder al régimen de transición, que se extendía hasta el año 2014. Además el accionante indicó que “en dicha resolución la entidad administradora afirmó que el señor Cifuentes Castaño entra al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100”[5]. 1.2.4. Posteriormente la apoderada del accionante, el día 27 de abril de 2015, inició proceso laboral ordinario en contra de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Ante lo cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, avocó conocimiento del caso bajo el radicado No.76-8341-31-05-001-2015-00209-00, y fijó fecha para la celebración de audiencia pública. Así las cosas, el 01 de agosto de 2016 se realizó audiencia pública en donde la juez de conocimiento determinó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito tomó en consideración que dentro de los contenidos de la historia laboral, hechos en el año 2015 por COLPENSIONES[6], para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el empleador reportó las semanas trabajadas pero no realizó los pagos de las cotizaciones, por lo cual es obligación del Fondo Administrador de Pensiones, el ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, “so pena de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal, lo anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249”[7]. En ese orden, señaló la jueza de única instancia que el señor Sigifredo Cifuentes Castaño tenía más de 800 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se le extiende hasta el año 2014 de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al accionante es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año[8]. De lo anterior, se le ordenó a COLPENSIONES que reconociera y pagara la pensión de vejez mínima legal que rija en cada anualidad al accionante, a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de agosto de 2016 la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS MCT, ($23.569.050), y en ese orden, desde el 02 de agosto de 2016 la administradora pensional deberá seguir cancelando la pensión mínima legal vigente para cada anualidad. Adicionalmente, dentro del fallo se ordenó la remisión del mismo al grado jurisdiccional de consulta en consonancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, dado que el fallo fue completamente desfavorable a los intereses de COLPENSIONES de quien el Estado es garante. 1.2.5. El 24 de enero de 2017 se realizó audiencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, en la que i) se revocó la sentencia N° 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvió a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. Dicho pronunciamiento desvirtuó el tiempo tomado como fundamento por el a quo para su decisión, relativo a las 874.69 semanas cotizadas en los años 1996, 1997,1998 y 1999, ya que el Tribunal demostró que dichos periodos aparecen en ceros como si hubiese existido una “mora patronal”, situación que al verificarse nuevamente con un reporte actualizado por COLPENSIONES del año 2016[9] encontró que esas semanas son inexistentes, por lo que el ad quem concluyó que al 22 de julio de 2005 el actor acreditó 688.14 semanas cotizadas y no 750 que son las requeridas para acceder al régimen de transición. En consecuencia, el Tribunal Superior estableció que el accionante no está cobijado con los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y además, que su estado actual de cotización tampoco se enmarca en los términos del artículo 33[10] de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del cumplimiento de la edad requerida, 60 años de edad, esto es en el 2004, solo tenía cotizadas 688,14 semanas y no las 1.000 semanas exigidas[11]. 1.2.6. Así las cosas, la apoderada del actor indicó que dentro del fallo de grado jurisdiccional de consulta existió una indebida valoración probatoria, pues solo se tomó a consideración una prueba sobreviniente del año 2016 y no todos los elementos materiales probatorios. Toda vez que como se estableció en el pronunciamiento de primera instancia de los elementos materiales probatorios valorados, como fueron los reportes descargados de la página de la administradora pensional en los años 2014 y 2015, en los años laborados 1996, 1997,1998 y 1999 el solicitante estuvo afiliado por parte de su empleador, adicionalmente se detalla el monto salarial de cada periodo y que las cotizaciones aparecen en ceros, lo cual corrobora la existencia de las semanas trabajadas en dicho periodo. Advirtió además que dichos reportes no fueron controvertidos ni desvirtuados por COLPENSIONES en el proceso de única instancia. Expediente T-6.310.530 El 22 de marzo de 2017, la señora María Esperanza Laguado de Chávez a través de apoderado instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.7. La solicitante es una mujer de 69 años de edad, la cual nació el 29 de marzo de 1948[12], y que laboró con algunas interrupciones para varios empleadores desde el 13 de mayo de 1969, razón por lo cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las realizó al ISS, hoy COLPENSIONES. 1.2.8. El 16 de mayo de 2014, la actora le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera y pagara su pensión de vejez, como constata el radicado 22014-3797480 de 2014, argumentando que para el 01 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años cumplidos, por lo que acredita uno de los requisitos de acceso al régimen de transición establecido por el artículo 36 de dicha Ley. Ante la solicitud la administradora pensional respondió de forma negativa, mediante Resolución GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, tomando como fundamento que la solicitante no acreditó 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005. 1.2.9. En consecuencia, la actora impugnó el acto administrativo expedido por COLPENSIONES, sobre lo cual profirió la Resolución GNR38269 del 18 de febrero de 2015. En dicha respuesta resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la primera decisión y concediendo el recurso de apelación. Una vez ejercido el recurso de apelación el superior jerárquico decidió confirmar las decisiones de instancia a través de la Resolución VPB7635 del 05 de junio de 2015. 1.2.10. Así, el 19 de mayo de 2015 la accionante radicó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital y a la igualdad. Dicho pedimento fue resuelto por el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien tuteló a favor de la señora María Esperanza Laguado de Chávez el derecho de petición, y desestimó los demás derechos invocados al no pronunciarse sobre ellos, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.2.11. Por otro lado, la accionante presentó demanda laboral contra Luz Marina Vera de Morales copropietaria de la Academia de Belleza Luz Alex, lugar donde laboró, con el objetivo de que le pagara los valores adeudados respecto de los aportes a la seguridad social, salud y pensión. Pues la demandada dejó de cotizar al ISS, en los periodos comprendidos entre el 04 de junio y 31 de diciembre de 1995[13], periodos en los que la actora trabajó para la Academia de Belleza de forma intermitente. Así las cosas, el 21 de julio de 2015, se celebró audiencia de conciliación judicial donde la antigua empleadora reconoció el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y se comprometió a efectuarlos. Ese mismo día la señora Laguado de Chávez solicitó a COLPENSIONES ser aceptada en el proceso de recuperación de semanas, de conformidad con la Circular 02 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica de la administradora. A través de Oficio BZ2015-6829699-1098746, COLPENSIONES negó la solicitud. Posteriormente, el 29 de julio de ese año, radicó en medio magnético la copia del fallo de instancia junto a la copia del Acta de Conciliación. 1.2.12. El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de María Esperanza Laguado de Chávez, en contra de Luz Marina Vera de Morales por los dineros adeudados debido a la mora en aportes a la seguridad social, conforme el Acta de Conciliación del 21 de julio de 2015. 1.2.13. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, la actora presentó por segunda vez acción de tutela por los hechos ya fallados por el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en dicha ocasión el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera protegió los derechos al debido proceso, petición, a la seguridad social y al mínimo vital, providencia que fue revocada parcialmente, manteniendo la protección al derecho de petición, por el juez de segunda instancia[14] al considerar que no existía violación a los demás derechos fundamentales por parte de la administradora. 1.2.14 En cuanto a su historia laboral, el apoderado de la accionante mencionó dentro de la acción de tutela que la señora Laguado de Chávez entre el 13 de mayo de 1969 y el 01 de abril de 1994, había cotizado un total de 821.29 semanas las cuales se pueden constatar de la siguiente manera: al Instituto de Seguros Sociales un total de 353 semanas, de las cuales 112.00 aparecen registradas en la historia laboral de COLPENSIONES, y las otras 241.00 semanas fueron reconocidas por la empleadora Luz Marina Vera de Morales, en la conciliación judicial celebrada el 21 de julio de 2015. Por otro lado, 339.29 semanas al Fondo de Previsión Social del departamento de Cundinamarca y 129.00 semanas al Fondo de Previsión del Distrito Capital de Bogotá, razón por la cual considera que le asiste un derecho pensional a su representada. Por lo anterior, el apoderado de la señora Laguado de Chávez considera que la accionante cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición para la entrada en vigencia de la Ley 100, pues tenía 46 años de edad y había cotizado 821.29 semanas para la fecha requerida. Así mismo, si se toma en consideración la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 25 julio de dicho año, fecha en la cual se extiende el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 bajo las condiciones de al menos haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, la accionante cumple con el requisito de semanas, pues de conformidad con su historia laboral, desde el 13 de mayo de 1960 hasta 25 de julio de 2005, la señora cotizó 1021.57 semanas. Lo anterior, con base en la siguiente relación hecha en el escrito de tutela: Cuadro de cotizaciones reportadas[15] Periodos de vinculación laboral como docente, Secretaria de Educación de Cundinamarca: · 13/05 de 1969 hasta 22/04 de 1971 · 16/09 de 1974 hasta 06/06 de 1979 · 13/05 de 1969 hasta 22/04 de 1971 · 16/09 de 1974 hasta 30/02 de 1979 · 30/04 de 1979 hasta 06/06 de 1979 Total: 339.29 semanas Periodos de vinculación laboral como docente, Fondo Educativo Regional de Bogotá, entre 10 septiembre de 1980 y el 01 de marzo de 1983: · 1980: 16 semanas · 1981: 52 semanas · 1982: 52 semanas · 1983: 8 semanas Total: 129 semanas Periodo de vinculación con el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de septiembre de 1983 y el 27 de noviembre de 1983: Total: 12.43 semanas Periodo de vinculación con Alejandro Morales Montoya y Luz Marina Vera de Morales (Escuela Luz Alex), entre el 25 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 1995: · Entre 25/09 y el 19/01 de 1985-1986= 16.71 semanas · Entre 17/03 y el 15/10 de 1987= 30.43 semanas · Entre 24/04 y el 18/10 de 1989= 25.43 semanas · Entre 04/09 y el 01/02 de 1991-1992= 21.57 semanas · Entre 22/02 y el 31/12 de 1994= 44.71 semanas · Entre 01/01 y el 31/12 de 1992= 43.43 semanas Total: 182.28 Periodo de vinculación con el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre de 1996 · Entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre de 1983 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1984 · Entre el 01 febrero y el 30 de noviembre de 1985 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1986 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1991 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1994 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1995 · Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1996 Total: 428.86 semanas Periodo de vinculación por Luz Marina Vera de Morales reconocido en audiencia de conciliación judicial es: · 01/07 de 1985 al 24/09 de 1985= 12.28 semanas · 20/01 de 1986 al 24/09 de 1986= 49.43 semanas · 01/01 de 1987 al 16/03 de 1987= 10.71 semanas · 16/10 de 1987 al 31/12 de 1987= 11 semanas · 01/01 de 1988 al 31/12 de 1988= 52.28 semanas · 01/01 de 1989 al 23/04 de 1889= 16.14 semanas · 19/10 de 1989 al 31/12 de 1989= 10.57 semanas · 01/02 de 1991 al 03/09 de 1991= 30.71 semanas · 02/02 de 1991 al 31/12 de 1992= 47.85 semanas · 01/11 de 1995 al 31/12 de 1995= 8.71 semanas Total:249.71 Periodo de vinculación con Luz Myriam Enciso Céspedes entre el 01 de abril de 1997 y el 31 de enero de 2004, equivalente a un Total de: 108.86 semanas. 2.2.15. En la actualidad cursa un proceso en la jurisdicción ordinaria, ante el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, para el reconocimiento de pensión de la señora María Esperanza Laguado.[16] 1.3. Respuesta de las entidades accionadas A continuación se relacionan las respuestas de los actores vinculados en los trámites de instancia en los expedientes T-6.288.636 y T-6.310.530. 1.3.1. Expediente T-6.288.636 Dentro del trámite de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial que conoció de la acción de tutela, profirió auto interlocutorio para que el a quo remitiera en calidad de préstamo el expediente ordinario objeto de la acción incoada. Ante lo cual recibió respuesta y trasladó el expediente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 20 de abril de 2017. Adicionalmente, no recibió respuesta de los accionados COLPENSIONES, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Superior de Buga. 1.3.2. Expediente T-6.310.530 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES El 21 de marzo de 2017, COLPENSIONES dio respuesta al auto del 16 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde indicó que la entidad respondió de fondo a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Esperanza Laguado de Chávez a través de las resoluciones: GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014, GNR 38269 de 18 de febrero de 2015 y VPB 47635 del 05 de junio de 2015. En ese orden, refirió que si la accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos legales tanto administrativos como judiciales, y no agotar la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario. 1.4. Pruebas que obran en los expedientes A continuación, se relacionan las pruebas que hacen parte de los expedientes acumulados, y que fueron aportadas dentro del trámite constitucional de instancia, y en sede de revisión. 1.4.1. Trámite de instancias Expediente T-6.288.636 · Copia de cédula de ciudadanía del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl. 14, cuaderno 2). · Poder otorgado por el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe (Fl. 1 y 28, cuaderno 2). · Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES de su página web en los años 2014 y 2015 (Fl. 15-21, cuaderno 2). · Copia de resolución GNR 207549 de 15 de agosto de 2013 (Fl. 22-24, cuaderno 2). · Copia de resolución GNR 73761 de 05 de marzo de 2014 (Fl. 25-27, cuaderno 2). · Copia de demanda laboral en contra de COLPENSIONES, para la reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl. 29-35, cuaderno 2). · Grabación de audiencia laboral de única instancia, celebrada el 01 de agosto de 2016, del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 36, cuaderno 2). · Copia del acta de audiencia celebrada el 01 de agosto de 2016 del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 37-40, cuaderno 2). · Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES 2016, introducida por la administradora en el trámite de la audiencia (Fl. 42-51, cuaderno 2). · Grabación de audiencia laboral en grado jurisdiccional de consulta, celebrada el 24 de enero de 2017, del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 52, cuaderno 2). · Copia del acta de audiencia N° 09, celebrada el 24 de enero de 2017 en el proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 53-44, cuaderno 2). · Copia de historia Clínica del señor Sigifredo Cifuentes Castaño anexada en el trámite de impugnación de la acción de tutela (Fl. 40-46, cuaderno 3). Expediente T-6.310.530 · Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 120, cuaderno 2). · Poder otorgado por la señora Laguado de Chávez al abogado Fernando Augusto Ramírez Guerrero (Fl.35-34, cuaderno 2). · Copia de resolución número 2014_8898023 del 05 de junio de 2015, de COLPENSIONES por medio de la cual confirmó en todas y cada una de las partes de la resolución GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014 (Fl.36-41, cuaderno 2)[17]. · Copia de fallo tutela del 02 de junio de 2015, Juzgado 35 Administrativo del Circuito Nacional de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho de petición de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 64-70). · Copia de fallo tutela del 08 de agosto de 2016, Juzgado 62 Administrativo del Circuito Nacional de Bogotá, Sección Tercera por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (F.l. 71-78). · Copia de fallo tutela en segunda instancia del 04 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia que amparó los derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez. (F.l. 79-99). · Copia de respuesta de COLPENSIONES del 28 de septiembre de 2016 al radicado 2016_2881332 del 06 de marzo de 2016, por medio del cual se hizo calculo actuarial (Fl. 42-43, cuaderno 2). · Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 19 de octubre de 2016, a la señora Luz Marina Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 46-47, cuaderno 2). · Copia de comprobante para pago de tiempos de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 48, cuaderno 2). · Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 10 de noviembre de 2016, a la señora Luz Marina Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 49-51, cuaderno 2). · Copia de certificado de información laboral, Secretaría de Educación de Cundinamarca (Fl. 52-, cuaderno 2). · Copia de historia clínica adjuntada en trámite de impuganación, de la señora Laguado de Chávez (F.l.154-165). · 1.4.2. Pruebas allegadas en revisión del 12 de enero de 2018, con ocasión del auto del 16 de noviembre de 2017 Expediente T- 6.288.636 · Expediente de proceso laboral de primera y segunda instancia remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá (Cuaderno anexo). · Respuesta de apoderada del solicitante al cuestionario de interrogantes formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.33-34, cuaderno 1). · Historia Clínica del señor Sigifredo Cifuentes Castaño anexada a la respuesta de interrogantes formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (, Fl.35-43 cuaderno 1.) Expediente T- 6.310.530 · Resolución GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.27-29, Cuaderno 1). · Resolución GNR38269 del 18 de febrero de 2015, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.85-61, Cuaderno 1). · Resolución VPB del 05 de junio de 2015, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1). · Respuesta de la solicitante al cuestionario de interrogantes formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.43-42, Cuaderno 1). · Copia de examen médico realizado por IDIME donde se le diagnosticó deviación estándar de columna lumbar, riesgo en fractura de cuello femoral osteoporosis, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.44-57, Cuaderno 1). · Copia de certificado de finalización de contrato laboral el día 30 de noviembre de 2017, con la entidad educativa donde trabajaba como profesora (Fl.79-82, Cuaderno 1). · Copia del Oficio del 12 de agosto de 2016, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Expediente T- 6.288.636 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral El 03 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema profirió providencia por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el a quo los cargos formulados en contra del Tribunal Superior de Buga sobre la posible configuración de una vía de hecho en el fallo del 24 de enero de 2017, en grado jurisdiccional de consulta, no encuentran asidero. Del análisis de la grabación de la audiencia única, la Corte Suprema verificó que el Tribunal Superior revisó la historia laboral del actor de forma detallada, y puntualizó que los periodos de 1996, 1997, 1998 y 1999, fueron determinantes para el reconocimiento del derecho en única instancia laboral. De lo anterior, el Tribunal Superior encontró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en el fallo de única instancia estableció que dichos periodos fueron cotizados como si estuvieran en “mora patronal”, pero al revisar la historia laboral que se allegó por la demandada, se constató que no se tiene prueba de la existencia de esos periodos, es decir no están los años 1996 a 1999. Lo anterior, fue el argumento para que el Tribunal Superior de Buga revocara el fallo de instancia, pues sin dicho periodo el accionante no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición. Tomando a consideración el razonamiento realizado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo de los derechos invocados. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal El 06 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la decisión de la Sala Laboral en sede tutela, al considerar que la decisión en grado jurisdiccional de consulta como señaló el a quo se encuentra conforme a derecho, pues de ser cierto que el Tribunal Superior no cumplió con el principio de unidad probatoria señalado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el actor disponía del recurso de casación, previsto en el artículo 60 de dicho código y en el artículo 170 del Código General del Proceso. 2.2. Expediente T-6.310.530 Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 28 de marzo de 2017, el a quo profirió fallo de primera instancia frente a la acción incoada por la señora María Esperanza Laguado de Chávez, donde resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos señalados en la demanda de amparo se remontan a los años 2014 y 2015, tiempo en el COLPENSIONES expidió las respectivas respuestas consideradas como trasgresoras de los derechos fundamentales. En segundo lugar, el juez de primera instancia manifestó que más allá de las afirmaciones que constan en el escrito de tutela, no se pueden establecer elementos razonables que permitan inferir la procedencia del reconocimiento de pensión de vejez a través de la acción de tutela, por cuanto no se probó su debilidad manifiesta o una difícil condición socioeconómica, o gravedad en su estado de salud. Así mismo, hizo hincapié en que la señora no hace parte de un grupo de especial protección como es la tercera edad, pues anotó que la actora tiene 69 años de edad, y que de acuerdo con la Sentencia T- 138 de 2010, la tarifa razonable para pertenecer a esta categoría de protección constitucional son los 78.5 años de edad. Finalmente, advirtió que teniendo en cuenta los dos fallos de tutela anexados a la demanda, la accionante y su apoderado pueden incurrir en temeridad, teniendo en cuenta que existe una estrecha identidad con lo pretendido y los hechos que lo fundamentan. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub Sección B El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de junio de 2017, resolvió confirmar el fallo de la Sentencia del 28 marzo de 2017. Lo anterior, con fundamento en que aunque la accionante padece osteoporosis según se constató de su historia clínica, esto no resulta consecuente a que no pueda esperar el trámite de un proceso ordinario que decida sobre el reconocimiento de su pensión. Por lo que precisó que la señora Laguado de Chávez cuenta con acciones ordinarias para la reclamación de su derecho. En consecuencia, el ad quem confirmó el pronunciamiento de primera instancia en su integralidad. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional a través de la Sala de Selección Número Ocho decidió seleccionar y acumular para revisión los expedientes T- 6.288.636 y T- 6.310.530 por medio de Auto del 25 de agosto de 2017, el cual fue comunicado el 11 de septiembre del mismo año, y repartido a la Sala Quinta de Revisión. El 16 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Revisión[18] de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, encontró que los expedientes de la referencia no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica allí planteada, lo cual hizo necesario que se ordenará la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvió: PRIMERO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.288.636) copia del expediente contentivo del proceso laboral que se adelantó en contra de COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, identificado con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. SEGUNDO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) que ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.288.636) copia del expediente contentivo del proceso laboral que se adelantó en contra de COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, identificado con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. TERCERO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a Sigifredo Cifuentes Castaño (Calle 26 # 32-21 Piso 2B/Franciscanos, en Tuluá, Valle) que INFORME a esta Corporación (con destino al expediente T-6.288.636), en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, sobre su situación económica actual, específicamente: · ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. · ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliado? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. CUARTO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que INFORME el estado actual del proceso y ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530) copia del expediente contentivo del proceso laboral que se adelanta en contra de COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, identificado con el radicado No. 11-0013-10-50-29-2017-00117-00, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. QUINTO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a COLPENSIONES que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530) copia de las resoluciones i) No 2014_8898023, VPB 47635/05 junio 2015 y ii) el reporte de las semanas cotizadas al 31 de enero de 2016, por parte de la señora María Esperanza Laguado de Chávez. SEXTO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a María Esperanza Laguado de Chávez (Carrera 13 #138-41, apartamento 609, en Bogotá DC) que INFORME a esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530), en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, sobre su situación económica actual, específicamente: · ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. · ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. SÉPTIMO: INFORMAR a las partes, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, que estas estarán a su disposición en la Secretaría de esta Corte, para que se pronuncien sobre las mismas, en caso de considerarlo necesario, en el término de tres (3) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. 3.1. Respuesta de las personas vinculadas y requeridas mediante Auto del 16 de noviembre de 2017 Expediente T-6.288.636 Señor Sigifredo Cifuentes Castaño El 29 de noviembre de 2017, la apoderada del señor Sigifredo Cifuentes Castaño remitió a la Secretaría de la Corte la respuesta a los cuestionamientos formulados por la Sala de Revisión a través del Auto del 16 de noviembre de 2017. Así las cosas, indicó que su poderdante actualmente no tiene una fuente de ingreso de ningún tipo, por lo cual hace 10 años subsiste de la pensión que recibe su esposa, y que en consecuencia, se encuentra inscrito como beneficiario del régimen de salud. De igual manera, refirió que no tiene personas a cargo, y que no tiene ningún inmueble a su nombre, por lo que sus gastos oscilan alrededor de los TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), por concepto de medicamentos y alimentación. En lo referente a su salud, indicó que padece distintas patologías como dificultad respiratoria, demencia senil, infección en vías urinarias, dolor torácico, además de tener un catéter en el corazón y ceguera en uno de sus ojos, causadas por su avanzada edad. Expediente T-6.310.530 Señora María Esperanza Laguado de Chávez El 24 de noviembre de 2017, la señora María Esperanza Laguado radicó en la Secretaría de esta Corporación escrito de respuesta a los interrogantes formulados en el auto en referencia. De esta forma respecto de su condición socioeconómica la actora refirió que hasta el 30 de noviembre de 2017 tuvo contrato con la institución educativa con la que laboraba como docente de grado quinto de primaria[19]. Señaló además que devengaba un salario de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($1.144.630), los cuales eran consignados en dos quincenas, además manifestó que no tiene bienes a su nombre. Así mismo, indicó que su afiliación al sistema de salud tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. La señora Laguado no tiene personas a cargo y en la actualidad vive con su hijo, quien es mayor de edad, se encuentra casado y tiene dos hijos. En lo referente a su estado de salud, la actora desde el año 2006 padece osteoporosis en columna vertebral (hueso trabecular), aumento de riesgo de fracturas en hueso trabecular, enfermedad que a 2014 fue diagnosticada como osteoporosis severa con presencia de una o más fracturas con fragilidad, según indica la historia clínica de EPS COMPENSAR. En cuanto a sus gastos, se manifestó en el escrito que mensualmente necesita un MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000), referentes a alimentación, vestuario, recreación, transporte, aseo personal, aporte para servicios domiciliarios e imprevistos varios. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES El 19 de diciembre, COLPENSIONES radicó respuesta al Auto proferido por la Sala de Revisión en los siguientes términos: En primer lugar, refirió que la acción es improcedente debido a que no se han agotados los recursos ordinarios dispuestos en la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, resaltó que la conducta desplegada por el ex empleador – Academia de Belleza Luz Alex- de no realizar el pago de los aportes de afiliación al sistema de seguridad social, conlleva a que proceda el pago de un cálculo actuarial a la entidad administradora de pensiones. Sin embargo, esto no es óbice para obligar a COLPENSIONES a reconocer derechos pensionales por cuanto el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, preceptuó que en caso de que el empleador haya incumplido con la obligación de afiliar a sus trabajadores a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones o con anterioridad, si estaba obligado a hacerlo, los tiempos de servicios de los empleados sólo podrán ser computados previo pago de una reserva actuarial a título pensional liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. En tercer lugar, manifestó que la señora Laguado es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 01 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad. En lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2005, la administradora pensional hizo hincapié en que la actora no cumple con los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues solo acreditó 740 semanas de las 750 necesarias. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 4. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió seleccionar y acumular los presentes asuntos para su revisión. 4.1. Problema jurídico y temas a tratar El caso sub examine es un acumulado de expedientes relativos a la posible vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad social de los accionantes. Pues de conformidad con lo expuesto, se mencionó el desconocimiento de las administradoras pensionales de sus obligaciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y las normas reguladoras, relacionadas con efectuar los correspondientes cobros coactivos a los empleadores que omitieron cumplir con su deber de realizar los aportes al sistema de seguridad social. Lo que ha producido que los actores no puedan configurar su derecho pensional. 4.1.1. En el expediente T-6.288.636 el accionante indicó que es un hombre de 73 años de edad, el cual trabaja desde 1970, por lo que solicitó a COLPENSIONES que reconociera sus derechos pensionales, pues a su consideración al momento de entrada el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos exigidos. Sobre lo anterior, COLPENSIONES denegó el derecho pretendido al señalar que el número de semanas cotizadas por el actor no daban lugar a la configuración de un derecho pensional, pues aun cuando cumplió con la edad en la entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó el tiempo de cotización requerido por lo que no accedió al régimen de transición. Así las cosas, el señor Sigifredo Castaño instauró a través de apoderado demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES para que se le reconociera su derecho. Ante lo cual el 01 de agosto de 2016 se realizó audiencia pública en donde la juez de conocimiento determinó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito encontró que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, pues de su historia laboral constató para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el empleador reportó las semanas trabajadas pero no realizó los pagos de las cotizaciones, por lo cual es obligación del Fondo Administrador de Pensiones, el ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, “so pena de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal, lo anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249”[20]. Dicha providencia fue remitida al grado jurisdiccional de consulta de acuerdo al artículo 69 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, i) se revocó la sentencia N° 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvió a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. Por lo anterior, el accionante instauró acción de tutela en contra de la decisión en grado de jurisdiccional de consulta, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Buga, Sala Laboral, al considerar que dicho pronunciamiento es una violación al debido proceso, toda vez que se desconoció todo el material probatorio valorado en la única instancia, y dio preferencia a otros elementos que no habían sido discutidos por el aquo. Así las cosas, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el a quo los cargos formulados en contra del Tribunal Superior de Buga sobre la posible configuración de una vía de hecho en el fallo del 24 de enero de 2017, en grado de jurisdiccional de consulta, no encuentran asidero. Pues del análisis de la grabación de la audiencia única, la Corte Suprema verificó que el Tribunal Superior revisó la historia laboral del actor de forma detallada, y que puntualizó en los periodos 1996, 1997, 1998 y 1999 los cuales fueron determinantes para el reconocimiento del derecho en única instancia laboral. En el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la decisión de la Sala Laboral en sede tutela, al considerar que la decisión en grado jurisdiccional de consulta como señaló el a quo se encuentra conforme a derecho, pues de ser cierto que el Tribunal Superior no cumplió con el principio de unidad probatoria señalado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el actor disponía del recurso de casación, previsto en el artículo 60 de dicho código y en el artículo 170 del Código General del Proceso. 4.1.2. Por su parte, en el expediente T-6.310.530 la accionante manifestó que es una mujer de 69 años de edad, quien trabaja desde el año 1968 de forma intermitente, por lo que solicitó a COLPENSIONES que reconociera sus derechos pensionales, pues a su consideración al momento de entrada el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos exigidos. Sobre lo anterior, COLPENSIONES denegó el derecho pretendido al señalar que el número de semanas cotizadas por la actora no daban lugar a la configuración de un derecho pensional, pues aun cuando cumplió con la edad en la entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó el tiempo de cotización requerido por lo que no accedió al régimen de transición. En ese orden, la accionante ha instaurado varias acciones administrativas, como judiciales para el reconocimiento del derecho, entre ellas la reposición de todas las resoluciones negativas expedidas por la administradora pensional, dos acciones de tutela, y un proceso laboral ordinario contra uno de sus empleadores, en el cual dentro la conciliación judicial se reconoció el tiempo trabajado y se estableció la obligación de pago que estos tienen que hacer a COLPENSIONES con el fin de que la señora pueda sumar dicho tiempo laborado a su base de cotización. El 28 de marzo de 2017, el a quo profirió fallo de primera instancia frente a la acción incoada por la señora María Esperanza Laguado de Chávez, donde resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos señalados en la demanda de amparo se remontan a los años 2014 y 2015, tiempo en el COLPENSIONES expidió las respectivas respuestas consideradas como trasgresoras de los derechos fundamentales. El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 28 marzo de 2017. 4.1.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión responder los siguientes interrogantes: a) ¿En el caso del expediente T-6.310.530, la accionante incurrió en temeridad, al promover en tres oportunidades acción de tutela bajo la misma situación fáctica, aun cuando en las dos tutelas previas a la presente, se le ampararon derechos distintos? b) De no configurarse la temeridad sobre el expediente T-6.310.530, corresponde a la Sala responder: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales a al debido proceso, seguridad jurídica y en consecuencia a la seguridad social de la señora María Esperanza Laguado al negar por medio de resolución el derecho pensional invocado, sobre la base de que la solicitante no ha completado el número de aportes requerido, aun cuando existe una sentencia de conciliación judicial sobre el reconocimiento de aportes no hechos por parte de uno de los empleadores? c) En el caso del expediente T-6.288.636 ¿Vulneró el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y en consecuencia a la seguridad social del señor Sigifredo Castaño al revocar el fallo favorable de única instancia, sobre la base de i) darle más relevancia a uno de los materiales probatorios aportados por el accionando en grado jurisdiccional de consulta sobre otros ya valorados en la única instancia laboral, y ii) al aceptar una objeción no presentada sobre las pruebas, en el trámite de única instancia? d) En el caso del expediente T-6.288.636 ¿Vulneró el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales del accionante, al oponer la mora patronal como fundamento para la negación del derecho pensional respectivo? 4.1.4. Con el propósito de solucionar los problemas planteados, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico como violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y (iv) Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por último, analizará el caso en concreto. 4.2. Temeridad en el expediente T-6.310.530 Antes de pasar al análisis de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y administrativas, es importante resolver el problema jurídico planteado sobre la posible configuración de temeridad en la acción promovida dentro del expediente T-6.310.530. Al respecto debe mencionarse que, la Sentencia T- 147 de 2016, reiteró las reglas sobre la configuración de un abuso indebido de la acción de tutela: “En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente”. En el expediente T- 6.310.530, se puede dilucidar la aplicación del precepto de temeridad de la acción en revisión pues, (i) la accionante en dos oportunidades anteriores a la que está en revisión ha interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos en conocimiento, la primera el 02 de junio de 2015[21], y la segunda del 08 de agosto de 2016[22], la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia del 04 de octubre[23] del mismo año, en contra de la negativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión. No obstante, COLPENSIONES profirió posteriormente al primer fallo la Resolución del 05 de junio de 2015, que confirmó las decisiones que negaron el reconocimiento del derecho, lo que configura un hecho nuevo que deja de lado la temeridad respecto de la tutela del 08 de agosto. Sin embargo los hechos expuestos para la tutela del 08 de agosto de 2016, son los mimos hechos que se expusieron en la tutela objeto de conocimiento de esta Sala, por lo cual existe identidad de hechos; (ii) la accionante ha sido la señora María Esperanza Laguado, lo que establece la identidad de demandante tanto de las acciones predecesoras como en la actual, (iii) el sujeto accionado en las dos oportunidades decididas, y en la acción objeto de análisis es COLPENSIONES, es decir existe identidad de sujeto accionado y (iv) no se ha argumentado ni justificado por qué se ha interpuesto nuevamente acción de tutela sobre los mismos hechos. Por lo anterior, la Sala considera respecto del expediente T- 6.310.530 se configura temeridad, y en ese orden, la acción de amparo no es procedente. No obstante, es de advertir que en la actualidad cursa un proceso declarativo laboral, en la jurisdicción ordinaria, ante el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, para el reconocimiento de pensión de la señora María Esperanza Laguado[24]. En consecuencia, el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se realizará exclusivamente sobre el expediente T- 6288636. De superarlo se continuará con el fondo del asunto. 4.3. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º del artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).[25] La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su v...

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