T-190-18
Sentencia T-190/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos
para que se configure
En virtud de
lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se
deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir
los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de
demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii)
identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción. Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los
principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo
constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto
ya fue decidido previamente.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple
identidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Respecto de
este defecto fáctico, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-562 de 2017
sostuvo que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó
el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”,
por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las
deficiencias probatorias. En este evento, el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración
por “completo equivocada”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El defecto material o sustantivo, se configura cuando en el
caso que está bajo estudio se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
El defecto fáctico
por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i)
Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii)
fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora
pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones
debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de
pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que
no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da
por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en
reconocimiento de pensión de vejez
Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 AC.
Demandantes: Sigifredo Cifuentes Castaño y María Esperanza Laguado
de Chávez
Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y
COLPENSIONES
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de Mayo
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia dentro del expediente T-6.288.636 y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-6.310.530, los presentes
expedientes fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a
la Sala Quinta de Revisión[1].
I. ANTECEDENTES
1.1. Las solicitudes
En el expediente T-6.288.636, el solicitante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga,
Sala Laboral, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los
cuales consideró vulnerados con motivo del fallo en grado jurisdiccional
de consulta proferido por este órgano jurisdiccional, en el cual se revocó el
pronunciamiento de única instancia que reconoció el derecho pensional del actor.
Por lo cual, el accionante indicó que al revocarse dicha providencia y no
reconocérsele las semanas trabajadas entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de
septiembre de 1999, se niega la posibilidad de que se configure su derecho a la
pensión.
Por su parte, en el expediente T-6.310.530,
la solicitante presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados al no reconocérsele las semanas trabajadas entre el 04 de
junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995. Dicho tiempo de cotización fue
reconocido en conciliación judicial por la representante legal de la entidad
empleadora. No obstante, el empleador no efectuó los pagos respectivos al Instituto
de Seguros Sociales-ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES,
razón por la cual se niega la posibilidad de reconocimiento de sus derechos
pensionales.
1.2. Hechos
Expediente T-6.288.636
El 07 de abril de 2017, el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a través
de apoderada instauró la presente acción de tutela con fundamento en los
siguientes hechos:
1.2.1. Que es un hombre de 73 años de edad, nacido el 14 de
junio de 1944[2],
y que laboró para varios empleadores desde el 18 de mayo de 1970, razón por la
cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las realizó
al ISS, hoy COLPENSIONES.
1.2.2. En consecuencia, la apoderada indicó que según el
reporte de la historia laboral de COLPENSIONES, descargados en los años 2014 y
2015[3], cuenta con
un total de 1.004.71 semanas de cotización. Así mismo, que de conformidad con
la fecha de nacimiento del accionante, para el 01 de abril de 1994 contaba con
49 años de edad, que en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
lo hace beneficiario del régimen de transición, es decir esta cobijado por lo
regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.
1.2.3. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderada presentó
dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPESIONES. La
primera el 18 de marzo de 2013, fue resuelta de forma negativa a través de la
Resolución GNR 207549 del 15 de agosto de 2013. En ese orden, el actor
interpuso los recursos respectivos contra el acto administrativo, ante lo cual COLPENSIONES,
a través de la Resolución GNR 73761 del 05 de marzo de 2014, confirmó dicha
decisión.
La segunda solicitud fue impetrada el día 06 de mayo de 2014, y fue
resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 289460 del 19 de agosto
de 2014[4],
donde negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que el señor
Sigifredo Cifuentes Castaño no cumplía con las 750 semanas de cotización
exigidas en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01
de 2005, que estableció el número de semanas requeridas para acceder al régimen
de transición, que se extendía hasta el año 2014. Además el accionante indicó
que “en dicha resolución la entidad administradora afirmó que el señor
Cifuentes Castaño entra al régimen de transición establecido en el artículo 36
de la Ley 100”[5].
1.2.4. Posteriormente la apoderada del accionante, el día 27 de
abril de 2015, inició proceso laboral ordinario en contra de COLPENSIONES para
el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Ante lo cual, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, avocó conocimiento del caso bajo el
radicado No.76-8341-31-05-001-2015-00209-00, y fijó fecha para la celebración
de audiencia pública.
Así las cosas, el 01 de agosto de 2016 se realizó audiencia pública en donde
la juez de conocimiento determinó que el actor es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01
de abril de 1994 contaba con 49 años de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito tomó en consideración que dentro de los contenidos de la historia
laboral, hechos en el año 2015 por COLPENSIONES[6],
para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el
empleador reportó las semanas trabajadas pero no realizó los pagos de las
cotizaciones, por lo cual es obligación del Fondo Administrador de Pensiones,
el ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad
social, “so pena de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal,
lo anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en
Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado
23249”[7].
En ese orden, señaló la jueza de
única instancia que el señor Sigifredo Cifuentes Castaño tenía más de 800
semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo que el régimen de
transición se le extiende hasta el año 2014 de conformidad al Acto Legislativo
01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al accionante es el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año[8].
De lo anterior, se le ordenó a
COLPENSIONES que reconociera y pagara la pensión de vejez mínima legal que rija
en cada anualidad al accionante, a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01
de agosto de 2016 la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
CINCUENTA PESOS MCT, ($23.569.050), y en ese orden, desde el 02 de agosto de
2016 la administradora pensional deberá seguir cancelando la pensión mínima
legal vigente para cada anualidad.
Adicionalmente, dentro del fallo
se ordenó la remisión del mismo al grado jurisdiccional de consulta en
consonancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la
Seguridad Social, dado que el fallo fue completamente desfavorable a los
intereses de COLPENSIONES de quien el Estado es garante.
1.2.5. El 24 de enero de 2017 se realizó audiencia ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en grado jurisdiccional
de consulta, en la que i) se revocó la sentencia N° 96 proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 01 de agosto de 2016, y ii) se
absolvió a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por el accionante y de las
costas procesales decretadas.
Dicho pronunciamiento desvirtuó el
tiempo tomado como fundamento por el a quo para su decisión, relativo
a las 874.69 semanas cotizadas en los años 1996, 1997,1998 y 1999, ya que el Tribunal
demostró que dichos periodos aparecen en ceros como si hubiese existido una “mora
patronal”, situación que al verificarse nuevamente con un reporte
actualizado por COLPENSIONES del año 2016[9]
encontró que esas semanas son inexistentes, por lo que el ad quem concluyó
que al 22 de julio de 2005 el actor acreditó 688.14 semanas cotizadas y no 750
que son las requeridas para acceder al régimen de transición. En consecuencia,
el Tribunal Superior estableció que el accionante no está cobijado con los
supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y además, que su estado actual de
cotización tampoco se enmarca en los términos del artículo 33[10] de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al
momento del cumplimiento de la edad requerida, 60 años de edad, esto es en el
2004, solo tenía cotizadas 688,14 semanas y no las 1.000 semanas exigidas[11].
1.2.6. Así las cosas, la apoderada del actor indicó que dentro del fallo de
grado jurisdiccional de consulta existió una indebida valoración probatoria,
pues solo se tomó a consideración una prueba sobreviniente del año 2016 y no
todos los elementos materiales probatorios. Toda vez que como se estableció en
el pronunciamiento de primera instancia de los elementos materiales probatorios
valorados, como fueron los reportes descargados de la página de la
administradora pensional en los años 2014 y 2015, en los años laborados 1996,
1997,1998 y 1999 el solicitante estuvo afiliado por parte de su empleador,
adicionalmente se detalla el monto salarial de cada periodo y que las
cotizaciones aparecen en ceros, lo cual corrobora la existencia de las semanas
trabajadas en dicho periodo. Advirtió además que dichos reportes no fueron
controvertidos ni desvirtuados por COLPENSIONES en el proceso de única
instancia.
Expediente T-6.310.530
El 22 de marzo de 2017, la señora María Esperanza Laguado de Chávez a
través de apoderado instauró la presente acción de tutela con fundamento en los
siguientes hechos:
1.2.7. La solicitante es una mujer de 69 años de edad, la
cual nació el 29 de marzo de 1948[12],
y que laboró con algunas interrupciones para varios empleadores desde el 13 de
mayo de 1969, razón por lo cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema
de seguridad social las realizó al ISS, hoy COLPENSIONES.
1.2.8. El 16 de mayo de 2014, la actora le solicitó a
COLPENSIONES que le reconociera y pagara su pensión de vejez, como constata el
radicado 22014-3797480 de 2014, argumentando que para el 01 de abril de 1994,
cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años cumplidos, por
lo que acredita uno de los requisitos de acceso al régimen de transición
establecido por el artículo 36 de dicha Ley. Ante la solicitud la
administradora pensional respondió de forma negativa, mediante Resolución
GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, tomando como fundamento que la
solicitante no acreditó 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005.
1.2.9. En consecuencia, la actora impugnó el acto administrativo
expedido por COLPENSIONES, sobre lo cual profirió la Resolución GNR38269 del 18
de febrero de 2015. En dicha respuesta resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la accionante, confirmando la primera decisión y concediendo el
recurso de apelación.
Una vez ejercido el recurso de apelación el superior jerárquico decidió
confirmar las decisiones de instancia a través de la Resolución VPB7635 del 05
de junio de 2015.
1.2.10. Así, el 19 de mayo de 2015 la accionante radicó acción de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, a la seguridad social en materia pensional, al mínimo
vital y a la igualdad.
Dicho pedimento fue resuelto por el Juez Treinta y Cinco Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien tuteló a favor de la señora María
Esperanza Laguado de Chávez el derecho de petición, y desestimó los demás derechos
invocados al no pronunciarse sobre ellos, decisión que fue confirmada en
segunda instancia.
1.2.11. Por otro lado, la accionante presentó demanda laboral
contra Luz Marina Vera de Morales copropietaria de la Academia de Belleza Luz
Alex, lugar donde laboró, con el objetivo de que le pagara los valores
adeudados respecto de los aportes a la seguridad social, salud y pensión. Pues la
demandada dejó de cotizar al ISS, en los periodos comprendidos entre el 04 de junio
y 31 de diciembre de 1995[13],
periodos en los que la actora trabajó para la Academia de Belleza de forma
intermitente. Así las cosas, el 21 de julio de 2015, se celebró audiencia de
conciliación judicial donde la antigua empleadora reconoció el no pago de los
aportes al sistema de seguridad social y se comprometió a efectuarlos.
Ese mismo día la señora Laguado de Chávez solicitó a COLPENSIONES ser
aceptada en el proceso de recuperación de semanas, de conformidad con la
Circular 02 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica de la administradora. A
través de Oficio BZ2015-6829699-1098746, COLPENSIONES negó la solicitud. Posteriormente,
el 29 de julio de ese año, radicó en medio magnético la copia del fallo de
instancia junto a la copia del Acta de Conciliación.
1.2.12. El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero Municipal
de Pequeñas Causas Laborales libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva
laboral a favor de María Esperanza Laguado de Chávez, en contra de Luz Marina
Vera de Morales por los dineros adeudados debido a la mora en aportes a la
seguridad social, conforme el Acta de Conciliación del 21 de julio de 2015.
1.2.13. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, la actora
presentó por segunda vez acción de tutela por los hechos ya fallados por el
Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en
dicha ocasión el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Tercera protegió los derechos al debido proceso, petición, a la
seguridad social y al mínimo vital, providencia que fue revocada parcialmente,
manteniendo la protección al derecho de petición, por el juez de segunda
instancia[14]
al considerar que no existía violación a los demás derechos fundamentales por
parte de la administradora.
1.2.14 En cuanto a su historia laboral, el apoderado de la
accionante mencionó dentro de la acción de tutela que la señora Laguado de
Chávez entre el 13 de mayo de 1969 y el 01 de abril de 1994, había cotizado un
total de 821.29 semanas las cuales se pueden constatar de la siguiente manera: al
Instituto de Seguros Sociales un total de 353 semanas, de las cuales 112.00
aparecen registradas en la historia laboral de COLPENSIONES, y las otras 241.00
semanas fueron reconocidas por la empleadora Luz Marina Vera de Morales, en la
conciliación judicial celebrada el 21 de julio de 2015. Por otro lado, 339.29
semanas al Fondo de Previsión Social del departamento de Cundinamarca y 129.00
semanas al Fondo de Previsión del Distrito Capital de Bogotá, razón por la cual
considera que le asiste un derecho pensional a su representada.
Por lo anterior, el apoderado de la señora Laguado
de Chávez considera que la accionante cumplía con los requisitos exigidos para
acceder al régimen de transición para la entrada en vigencia de la Ley 100,
pues tenía 46 años de edad y había cotizado 821.29 semanas para la fecha
requerida. Así mismo, si se toma en consideración la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 25 julio de dicho año, fecha en la
cual se extiende el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 bajo
las condiciones de al menos haber cotizado 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicio, la accionante cumple con el requisito de semanas, pues de
conformidad con su historia laboral, desde el 13 de mayo de 1960 hasta 25 de
julio de 2005, la señora cotizó 1021.57 semanas. Lo anterior, con base en la
siguiente relación hecha en el escrito de tutela:
Cuadro de
cotizaciones reportadas[15]
Periodos
de vinculación laboral como docente, Secretaria de Educación de Cundinamarca:
·
13/05 de 1969 hasta 22/04 de
1971
·
16/09 de 1974 hasta 06/06 de
1979
·
13/05 de 1969 hasta 22/04 de
1971
·
16/09 de 1974 hasta 30/02 de
1979
·
30/04 de 1979 hasta 06/06 de
1979
Total: 339.29 semanas
Periodos
de vinculación laboral como docente, Fondo Educativo Regional de Bogotá,
entre 10 septiembre de 1980 y el 01 de marzo de 1983:
·
1980: 16 semanas
·
1981: 52 semanas
·
1982: 52 semanas
·
1983: 8 semanas
Total: 129 semanas
Periodo
de vinculación con el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de
septiembre de 1983 y el 27 de noviembre de 1983:
Total: 12.43 semanas
Periodo de vinculación con
Alejandro Morales Montoya y Luz Marina Vera de Morales (Escuela Luz Alex),
entre el 25 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 1995:
·
Entre 25/09 y el 19/01 de
1985-1986= 16.71 semanas
·
Entre 17/03 y el 15/10 de 1987=
30.43 semanas
·
Entre 24/04 y el 18/10 de 1989=
25.43 semanas
·
Entre 04/09 y el 01/02 de
1991-1992= 21.57 semanas
·
Entre 22/02 y el 31/12 de 1994= 44.71
semanas
·
Entre 01/01 y el 31/12 de 1992= 43.43
semanas
Total: 182.28
Periodo de vinculación con
el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre
de 1996
·
Entre el 02 de marzo y el 30 de
noviembre de 1983
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1984
·
Entre el 01 febrero y el 30 de
noviembre de 1985
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1986
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1991
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1992
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1993
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1994
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1995
·
Entre el 01 de febrero y el 30
de noviembre de 1996
Total: 428.86 semanas
Periodo
de vinculación por Luz Marina Vera de Morales reconocido en audiencia de
conciliación judicial es:
·
01/07 de 1985 al 24/09 de 1985=
12.28 semanas
·
20/01 de 1986 al 24/09 de 1986=
49.43 semanas
·
01/01 de 1987 al 16/03 de 1987=
10.71 semanas
·
16/10 de 1987 al 31/12 de 1987=
11 semanas
·
01/01 de 1988 al 31/12 de 1988=
52.28 semanas
·
01/01 de 1989 al 23/04 de 1889=
16.14 semanas
·
19/10 de 1989 al 31/12 de 1989= 10.57
semanas
·
01/02 de 1991 al 03/09 de 1991= 30.71
semanas
·
02/02 de 1991 al 31/12 de 1992= 47.85
semanas
·
01/11 de 1995 al 31/12 de 1995=
8.71 semanas
Total:249.71
Periodo de vinculación con
Luz Myriam Enciso Céspedes entre el 01 de abril de 1997 y el 31 de enero de
2004, equivalente a un Total de: 108.86 semanas.
2.2.15. En
la actualidad cursa un proceso en la jurisdicción ordinaria, ante el Juzgado
Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, para el reconocimiento de pensión de
la señora María Esperanza Laguado.[16]
1.3.
Respuesta de las entidades accionadas
A continuación se relacionan las respuestas de los actores vinculados
en los trámites de instancia en los expedientes T-6.288.636 y T-6.310.530.
1.3.1. Expediente
T-6.288.636
Dentro del trámite de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, órgano judicial que conoció de la acción de tutela, profirió auto
interlocutorio para que el a quo remitiera en calidad de préstamo el
expediente ordinario objeto de la acción incoada. Ante lo cual recibió
respuesta y trasladó el expediente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 20 de abril de 2017.
Adicionalmente, no recibió respuesta de los accionados COLPENSIONES, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Superior de Buga.
1.3.2. Expediente T-6.310.530
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
El 21 de marzo de 2017, COLPENSIONES dio respuesta al auto del 16 de
marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, donde indicó que la entidad respondió de fondo
a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez de
la señora María Esperanza Laguado de Chávez a través de las resoluciones: GNR
331819 del 23 de septiembre de 2014, GNR 38269 de 18 de febrero de 2015 y VPB
47635 del 05 de junio de 2015.
En ese orden, refirió que si la accionante se encuentra en desacuerdo
con lo resuelto, debe agotar los procedimientos legales tanto administrativos
como judiciales, y no agotar la acción de tutela que es un mecanismo
subsidiario.
1.4. Pruebas que obran en los expedientes
A continuación, se relacionan las pruebas que hacen parte de los
expedientes acumulados, y que fueron aportadas dentro del trámite
constitucional de instancia, y en sede de revisión.
1.4.1. Trámite de instancias
Expediente T-6.288.636
·
Copia
de cédula de ciudadanía del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl. 14, cuaderno
2).
·
Poder
otorgado por el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a la
abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe (Fl. 1 y 28, cuaderno 2).
·
Historia
Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES de su página web en los años
2014 y 2015 (Fl. 15-21, cuaderno 2).
·
Copia
de resolución GNR 207549 de 15 de agosto de 2013 (Fl. 22-24, cuaderno 2).
·
Copia
de resolución GNR 73761 de 05 de marzo de 2014 (Fl. 25-27, cuaderno 2).
·
Copia
de demanda laboral en contra de COLPENSIONES, para la reclamación del
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl.
29-35, cuaderno 2).
·
Grabación
de audiencia laboral de única instancia, celebrada el 01
de agosto de 2016, del proceso con
el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de
Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 36, cuaderno 2).
·
Copia
del acta de audiencia celebrada el 01 de agosto de 2016 del proceso con
el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de
Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 37-40, cuaderno 2).
·
Historia
Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES 2016, introducida por la
administradora en el trámite de la audiencia (Fl. 42-51, cuaderno 2).
·
Grabación
de audiencia laboral en grado jurisdiccional de consulta,
celebrada el 24 de enero de 2017, del proceso con
el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de
Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 52, cuaderno 2).
·
Copia
del acta de audiencia N° 09, celebrada el 24 de enero de 2017 en
el proceso
con
el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de
Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 53-44, cuaderno 2).
·
Copia
de historia Clínica del señor Sigifredo Cifuentes Castaño anexada en el trámite
de impugnación de la acción de tutela (Fl. 40-46, cuaderno 3).
Expediente T-6.310.530
·
Copia
de cédula de ciudadanía de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl.
120, cuaderno 2).
·
Poder
otorgado por la señora Laguado de Chávez al abogado Fernando Augusto Ramírez
Guerrero (Fl.35-34, cuaderno 2).
·
Copia
de resolución número 2014_8898023 del 05 de junio de 2015, de COLPENSIONES por
medio de la cual confirmó en todas y cada una de las partes de la resolución
GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014 (Fl.36-41, cuaderno 2)[17].
·
Copia
de fallo tutela del 02 de junio de 2015, Juzgado 35 Administrativo del Circuito
Nacional de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho de petición de la
señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 64-70).
·
Copia
de fallo tutela del 08 de agosto de 2016, Juzgado 62 Administrativo del
Circuito Nacional de Bogotá, Sección Tercera por medio del cual se ampararon
los derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y
al mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (F.l. 71-78).
·
Copia
de fallo tutela en segunda instancia del 04 de octubre de 2016, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del
cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia que amparó los
derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez. (F.l. 79-99).
·
Copia
de respuesta de COLPENSIONES del 28 de septiembre de 2016 al radicado
2016_2881332 del 06 de marzo de 2016, por medio del cual se hizo calculo
actuarial (Fl. 42-43, cuaderno 2).
·
Copia
de solicitud de COLPENSIONES, del 19 de octubre de 2016, a la señora Luz Marina
Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos de cotización adeudados
a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 46-47, cuaderno 2).
·
Copia
de comprobante para pago de tiempos de cotización adeudados a la señora María
Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 48, cuaderno 2).
·
Copia
de solicitud de COLPENSIONES, del 10 de noviembre de 2016, a la señora Luz
Marina Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos de cotización
adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 49-51, cuaderno 2).
·
Copia
de certificado de información laboral, Secretaría de Educación de Cundinamarca
(Fl. 52-, cuaderno 2).
·
Copia
de historia clínica adjuntada en trámite de impuganación, de la señora Laguado
de Chávez (F.l.154-165).
·
1.4.2. Pruebas allegadas en
revisión del 12 de enero de 2018, con ocasión del auto del 16 de noviembre de
2017
Expediente T- 6.288.636
·
Expediente
de proceso laboral de primera y segunda instancia remitido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito Tuluá (Cuaderno anexo).
·
Respuesta
de apoderada del solicitante al cuestionario de interrogantes formulado en el
Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.33-34, cuaderno 1).
·
Historia
Clínica del señor Sigifredo Cifuentes Castaño anexada a la respuesta de
interrogantes formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (, Fl.35-43
cuaderno 1.)
Expediente T- 6.310.530
·
Resolución
GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, allegada como respuesta de COLPENSIONES
al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.27-29, Cuaderno 1).
·
Resolución
GNR38269 del 18 de febrero de 2015, allegada como respuesta de COLPENSIONES al
Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.85-61, Cuaderno 1).
·
Resolución
VPB del 05 de junio de 2015, allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto
del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1).
·
Respuesta
de la solicitante al cuestionario de interrogantes formulado en el Auto del 16
noviembre de 2017 (Fl.43-42, Cuaderno 1).
·
Copia
de examen médico realizado por IDIME donde se le diagnosticó deviación estándar
de columna lumbar, riesgo en fractura de cuello femoral osteoporosis, allegada
como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.44-57,
Cuaderno 1).
·
Copia
de certificado de finalización de contrato laboral el día 30 de noviembre de
2017, con la entidad educativa donde trabajaba como profesora (Fl.79-82,
Cuaderno 1).
·
Copia
del Oficio del 12 de agosto de 2016, allegada como respuesta de COLPENSIONES al
Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Expediente T- 6.288.636
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
El 03 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte
Suprema profirió providencia por medio de la cual negó el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior,
teniendo en cuenta que para el a quo los cargos formulados en contra del
Tribunal Superior de Buga sobre la posible configuración de una vía de hecho en
el fallo del 24 de enero de 2017, en grado
jurisdiccional de consulta, no encuentran asidero. Del
análisis de la grabación de la audiencia única, la Corte Suprema verificó que
el Tribunal Superior revisó la historia laboral del actor de forma detallada, y
puntualizó que los periodos de 1996, 1997, 1998 y 1999, fueron determinantes
para el reconocimiento del derecho en única instancia laboral.
De lo anterior, el Tribunal Superior encontró que el
Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tuluá en el fallo de única instancia estableció que dichos periodos
fueron cotizados como si estuvieran en “mora patronal”, pero al revisar
la historia laboral que se allegó por la demandada, se constató que no se tiene
prueba de la existencia de esos periodos, es decir no están los años 1996 a
1999. Lo anterior, fue el argumento para que el Tribunal Superior de Buga
revocara el fallo de instancia, pues sin dicho periodo el accionante no cumple
con los requisitos para acceder al régimen de transición.
Tomando a consideración el razonamiento realizado, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo de los
derechos invocados.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
El 06 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal
resolvió confirmar la decisión de la Sala Laboral en sede tutela, al considerar
que la decisión en grado jurisdiccional de consulta como señaló el a quo se encuentra conforme a derecho, pues
de ser cierto que el Tribunal Superior no cumplió con el principio de unidad
probatoria señalado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el
actor disponía del recurso de casación, previsto en el artículo 60 de dicho
código y en el artículo 170 del Código General del Proceso.
2.2. Expediente T-6.310.530
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá
El 28 de marzo de 2017, el a quo profirió fallo
de primera instancia frente a la acción incoada por la señora María Esperanza
Laguado de Chávez, donde resolvió no tutelar los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la
acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos
señalados en la demanda de amparo se remontan a los años 2014 y 2015, tiempo en
el COLPENSIONES expidió las respectivas respuestas consideradas como trasgresoras
de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, el juez de primera instancia
manifestó que más allá de las afirmaciones que constan en el escrito de tutela,
no se pueden establecer elementos razonables que permitan inferir la
procedencia del reconocimiento de pensión de vejez a través de la acción de
tutela, por cuanto no se probó su debilidad manifiesta o una difícil condición
socioeconómica, o gravedad en su estado de salud. Así mismo, hizo hincapié en
que la señora no hace parte de un grupo de especial protección como es la tercera
edad, pues anotó que la actora tiene 69 años de edad, y que de acuerdo con la
Sentencia T- 138 de 2010, la tarifa razonable para pertenecer a esta categoría
de protección constitucional son los 78.5 años de edad.
Finalmente, advirtió que teniendo en cuenta los dos
fallos de tutela anexados a la demanda, la accionante y su apoderado pueden
incurrir en temeridad, teniendo en cuenta que existe una estrecha identidad con
lo pretendido y los hechos que lo fundamentan.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub Sección B
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de
junio de 2017, resolvió confirmar el fallo de la Sentencia del 28 marzo de
2017. Lo anterior, con fundamento en que aunque la accionante padece osteoporosis
según se constató de su historia clínica, esto no resulta consecuente a que no
pueda esperar el trámite de un proceso ordinario que decida sobre el
reconocimiento de su pensión. Por lo que precisó que la señora Laguado de
Chávez cuenta con acciones ordinarias para la reclamación de su derecho.
En consecuencia, el ad quem confirmó el pronunciamiento de
primera instancia en su integralidad.
III.
TRÁMITE CONSTITUCIONAL
La Corte
Constitucional a través de la Sala de Selección Número Ocho decidió
seleccionar y acumular para revisión los expedientes T- 6.288.636
y T- 6.310.530 por medio de Auto del 25 de agosto de 2017, el cual fue comunicado el 11 de septiembre del mismo año, y repartido a
la Sala Quinta de Revisión.
El 16 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Revisión[18] de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, encontró que los expedientes de
la referencia no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar
una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica allí planteada, lo cual
hizo necesario que se ordenará la práctica de algunas pruebas que permitieran
verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la
acción de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvió:
PRIMERO: SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Buga que ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente
T-6.288.636) copia del expediente contentivo del proceso laboral que se
adelantó en contra de COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, identificado con el radicado No.
76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el término de tres (3) días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto.
SEGUNDO: SOLICITAR, por conducto
de la Secretaría General, al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Tuluá (Valle) que ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.288.636) copia del
expediente contentivo del proceso laboral que se adelantó en contra de
COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, identificado con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el
término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente
auto.
TERCERO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría
General, a Sigifredo Cifuentes Castaño (Calle 26 # 32-21 Piso
2B/Franciscanos, en Tuluá, Valle) que INFORME
a esta Corporación (con destino al expediente T-6.288.636), en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, sobre
su situación económica actual, específicamente:
·
¿De qué actividad económica deriva sus
ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por
todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
¿Cuál es su estado de salud? en caso de
presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica.
·
¿En qué régimen de seguridad social en salud
y a través de cuál EPS se encuentra afiliado?
Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los
documentos que soporten sus afirmaciones.
CUARTO: SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito
de Bogotá que INFORME el estado actual del proceso y ALLEGUE a
esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530) copia del expediente
contentivo del proceso laboral que se adelanta en contra de COLPENSIONES por la
negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, identificado con
el radicado No. 11-0013-10-50-29-2017-00117-00, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la comunicación del presente auto.
QUINTO: SOLICITAR, por conducto
de la Secretaría General, a COLPENSIONES que,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente
auto, ALLEGUE a esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530)
copia de las resoluciones i) No 2014_8898023, VPB 47635/05 junio 2015 y ii) el
reporte de las semanas cotizadas al 31 de enero de 2016, por parte de la señora
María Esperanza Laguado de Chávez.
SEXTO: SOLICITAR,
por conducto de la Secretaría General, a
María Esperanza Laguado de Chávez (Carrera 13
#138-41, apartamento 609, en Bogotá DC) que INFORME
a esta Corporación (con destino al expediente T-6.310.530), en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, sobre
su situación económica actual, específicamente:
·
¿De qué actividad económica deriva sus
ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por
todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
¿Cuál es su estado de salud? en caso de
presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica.
·
¿En qué régimen de seguridad social en salud
y a través de cuál EPS se encuentra afiliada?
Para efectos de dar respuesta al anterior
requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones.
SÉPTIMO: INFORMAR a las partes, por
conducto de la Secretaría General de la Corporación, una vez se hayan
recepcionado las pruebas requeridas, que estas estarán a su disposición en la
Secretaría de esta Corte, para que se pronuncien sobre las mismas, en caso de
considerarlo necesario, en el término de tres (3) días hábiles, de acuerdo con
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses
contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas.
3.1. Respuesta de las personas vinculadas y requeridas mediante Auto
del 16 de noviembre de 2017
Expediente T-6.288.636
Señor Sigifredo Cifuentes Castaño
El 29 de noviembre de 2017, la apoderada del señor
Sigifredo Cifuentes Castaño remitió a la Secretaría de la Corte la respuesta a
los cuestionamientos formulados por la Sala de Revisión a través del Auto del
16 de noviembre de 2017.
Así las cosas, indicó que su poderdante actualmente no
tiene una fuente de ingreso de ningún tipo, por lo cual hace 10 años subsiste
de la pensión que recibe su esposa, y que en consecuencia, se encuentra
inscrito como beneficiario del régimen de salud. De igual manera, refirió que
no tiene personas a cargo, y que no tiene ningún inmueble a su nombre, por lo
que sus gastos oscilan alrededor de los TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), por
concepto de medicamentos y alimentación.
En lo referente a su salud, indicó que padece distintas
patologías como dificultad respiratoria, demencia senil, infección en vías
urinarias, dolor torácico, además de tener un catéter en el corazón y ceguera
en uno de sus ojos, causadas por su avanzada edad.
Expediente T-6.310.530
Señora María Esperanza Laguado de Chávez
El 24 de noviembre de 2017, la señora María Esperanza
Laguado radicó en la Secretaría de esta Corporación escrito de respuesta a los
interrogantes formulados en el auto en referencia.
De esta forma respecto de su condición socioeconómica
la actora refirió que hasta el 30 de noviembre de 2017 tuvo contrato con la
institución educativa con la que laboraba como docente de grado quinto de
primaria[19].
Señaló además que devengaba un salario de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($1.144.630), los cuales eran consignados en dos
quincenas, además manifestó que no tiene bienes a su nombre. Así mismo, indicó
que su afiliación al sistema de salud tenía vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2017.
La señora Laguado no tiene personas a cargo y en la
actualidad vive con su hijo, quien es mayor de edad, se encuentra casado y
tiene dos hijos. En lo referente a su estado de salud, la actora desde el año
2006 padece osteoporosis en columna vertebral (hueso trabecular), aumento de
riesgo de fracturas en hueso trabecular, enfermedad que a 2014 fue
diagnosticada como osteoporosis severa con presencia de una o más fracturas con
fragilidad, según indica la historia clínica de EPS COMPENSAR.
En cuanto a sus gastos, se manifestó en el escrito que
mensualmente necesita un MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000),
referentes a alimentación, vestuario, recreación, transporte, aseo personal,
aporte para servicios domiciliarios e imprevistos varios.
Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES
El 19 de diciembre, COLPENSIONES radicó respuesta al
Auto proferido por la Sala de Revisión en los siguientes términos:
En primer lugar, refirió que la acción es improcedente
debido a que no se han agotados los recursos ordinarios dispuestos en la
jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, resaltó que la conducta desplegada
por el ex empleador – Academia de Belleza Luz Alex- de no realizar el pago de
los aportes de afiliación al sistema de seguridad social, conlleva a que
proceda el pago de un cálculo actuarial a la entidad administradora de
pensiones.
Sin embargo, esto no es óbice para obligar a
COLPENSIONES a reconocer derechos pensionales por cuanto el Decreto 1748 de
1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, preceptuó que en
caso de que el empleador haya incumplido con la obligación de afiliar a sus
trabajadores a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones
o con anterioridad, si estaba obligado a hacerlo, los tiempos de servicios de
los empleados sólo podrán ser computados previo pago de una reserva actuarial a
título pensional liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1887 de
1994.
En tercer lugar, manifestó que la señora Laguado es
beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
ya que para el 01 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad. En lo que
respecta al Acto Legislativo 01 de 2005, la administradora pensional hizo
hincapié en que la actora no cumple con los requisitos exigidos para conservar
el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues solo acreditó
740 semanas de las 750 necesarias.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
4. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la
Sala de Selección Número Ocho de
esta Corporación, que decidió seleccionar y acumular los presentes asuntos para
su revisión.
4.1.
Problema
jurídico y temas a tratar
El caso sub examine es un acumulado de
expedientes relativos a la posible vulneración del derecho al debido proceso y
a la seguridad social de los accionantes. Pues de conformidad con lo expuesto, se
mencionó el desconocimiento de las administradoras pensionales de sus obligaciones
establecidas en la jurisprudencia constitucional y las normas reguladoras,
relacionadas con efectuar los correspondientes cobros coactivos a los
empleadores que omitieron cumplir con su deber de realizar los aportes al
sistema de seguridad social. Lo que ha producido que los actores no puedan
configurar su derecho pensional.
4.1.1. En el expediente
T-6.288.636 el
accionante indicó que es un hombre de 73 años de edad, el cual trabaja desde
1970, por lo que solicitó a COLPENSIONES que reconociera sus derechos
pensionales, pues a su consideración al momento de entrada el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos exigidos.
Sobre lo anterior, COLPENSIONES denegó el derecho
pretendido al señalar que el número de semanas cotizadas por el actor no daban
lugar a la configuración de un derecho pensional, pues aun cuando cumplió con
la edad en la entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto
Legislativo 01 de 2005, no acreditó el tiempo de cotización requerido por lo
que no accedió al régimen de transición.
Así las cosas, el
señor Sigifredo Castaño instauró a través de apoderado demanda ordinaria
laboral en contra de COLPENSIONES para que se le reconociera su derecho. Ante
lo cual el 01 de agosto de 2016 se realizó audiencia pública en donde la juez
de conocimiento determinó que el actor es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01
de abril de 1994 contaba con 49 años de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito encontró que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005, contaba con más de 750 semanas, pues de su historia laboral constató para
los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el
empleador reportó las semanas trabajadas pero no realizó los pagos de las
cotizaciones, por lo cual es obligación del Fondo Administrador de Pensiones,
el ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad
social, “so pena de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal,
lo anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en
Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado
23249”[20].
Dicha providencia fue remitida al grado jurisdiccional
de consulta de acuerdo al artículo 69 de Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, donde
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, i) se revocó
la sentencia N° 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Tuluá del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvió a COLPENSIONES de las
peticiones incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas.
Por lo anterior, el accionante instauró acción de
tutela en contra de la decisión en grado de jurisdiccional de consulta,
proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Buga, Sala Laboral, al
considerar que dicho pronunciamiento es una violación al debido proceso, toda
vez que se desconoció todo el material probatorio valorado en la única
instancia, y dio preferencia a otros elementos que no habían sido discutidos
por el aquo.
Así las cosas, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el a quo
los cargos formulados en contra del Tribunal Superior de Buga sobre la posible
configuración de una vía de hecho en el fallo del 24 de enero de 2017, en grado
de jurisdiccional de consulta,
no encuentran asidero. Pues del análisis de la grabación de la audiencia única,
la Corte Suprema verificó que el Tribunal Superior revisó la historia laboral
del actor de forma detallada, y que puntualizó en los periodos 1996, 1997, 1998
y 1999 los cuales fueron determinantes para el reconocimiento del derecho en
única instancia laboral.
En el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la decisión de la Sala
Laboral en sede tutela, al considerar que la decisión en grado jurisdiccional de consulta como señaló
el a quo se encuentra conforme a derecho, pues de ser cierto que el
Tribunal Superior no cumplió con el principio de unidad probatoria señalado en
el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el actor disponía del
recurso de casación, previsto en el artículo 60 de dicho código y en el
artículo 170 del Código General del Proceso.
4.1.2. Por su parte, en
el expediente T-6.310.530 la accionante manifestó que es una mujer de 69 años de edad, quien
trabaja desde el año 1968 de forma intermitente, por lo que solicitó a
COLPENSIONES que reconociera sus derechos pensionales, pues a su consideración
al momento de entrada el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplía
con los requisitos exigidos.
Sobre lo anterior, COLPENSIONES denegó el derecho pretendido al
señalar que el número de semanas cotizadas por la actora no daban lugar a la
configuración de un derecho pensional, pues aun cuando cumplió con la edad en
la entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo
01 de 2005, no acreditó el tiempo de cotización requerido por lo que no accedió
al régimen de transición.
En ese orden, la accionante ha instaurado varias acciones administrativas,
como judiciales para el reconocimiento del derecho, entre ellas la reposición
de todas las resoluciones negativas expedidas por la administradora pensional,
dos acciones de tutela, y un proceso laboral ordinario contra uno de sus
empleadores, en el cual dentro la conciliación judicial se reconoció el tiempo
trabajado y se estableció la obligación de pago que estos tienen que hacer a
COLPENSIONES con el fin de que la señora pueda sumar dicho tiempo laborado a su
base de cotización.
El 28 de marzo de 2017, el a quo profirió fallo de primera
instancia frente a la acción incoada por la señora María Esperanza Laguado de
Chávez, donde resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso
y a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la acción no cumple
con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos señalados en la demanda
de amparo se remontan a los años 2014 y 2015, tiempo en el COLPENSIONES expidió
las respectivas respuestas consideradas como trasgresoras de los derechos
fundamentales.
El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
resolvió negar la impugnación presentada por la parte actora contra la
Sentencia del 28 marzo de 2017.
4.1.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión responder los
siguientes interrogantes:
a) ¿En
el caso del expediente T-6.310.530, la accionante
incurrió en temeridad, al promover en tres oportunidades acción de
tutela bajo la misma situación fáctica, aun cuando en las dos tutelas previas a
la presente, se le ampararon derechos distintos?
b) De no
configurarse la temeridad sobre el expediente T-6.310.530, corresponde
a la Sala responder: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos
fundamentales a al debido proceso, seguridad jurídica y en consecuencia a la
seguridad social de la señora María Esperanza Laguado al negar por medio de
resolución el derecho pensional invocado, sobre la base de que la solicitante
no ha completado el número de aportes requerido, aun cuando existe una
sentencia de conciliación judicial sobre el reconocimiento de aportes no hechos
por parte de uno de los empleadores?
c) En el
caso del expediente T-6.288.636 ¿Vulneró el
Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad jurídica y en consecuencia a la seguridad social del señor
Sigifredo Castaño al revocar el fallo favorable de única instancia, sobre la
base de i) darle más relevancia a uno de los materiales probatorios aportados
por el accionando en grado jurisdiccional de consulta
sobre otros ya valorados en la única instancia laboral, y ii) al aceptar una
objeción no presentada sobre las pruebas, en el trámite de única instancia?
d) En el
caso del expediente T-6.288.636 ¿Vulneró el
Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales del accionante,
al oponer la mora patronal como fundamento para la negación del derecho
pensional respectivo?
4.1.4. Con el propósito de solucionar los
problemas planteados, la Sala hará referencia a los
siguientes temas: (i) reiterará
su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico como violación al
debido proceso por indebida valoración probatoria y (iv) Inoponibilidad de la
mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por último,
analizará el caso en concreto.
4.2.
Temeridad
en el expediente T-6.310.530
Antes de pasar al análisis de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
administrativas, es importante resolver el problema jurídico planteado sobre la
posible configuración de temeridad en la acción promovida dentro del expediente
T-6.310.530. Al
respecto debe mencionarse que, la Sentencia T- 147 de 2016, reiteró las reglas
sobre la configuración de un abuso indebido de la acción de tutela:
“En virtud de lo dispuesto en el Decreto
2591 de 1991, hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al
concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de
demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii)
identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción. Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los
principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo
constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto
ya fue decidido previamente”.
En el expediente
T- 6.310.530, se
puede dilucidar la aplicación del precepto de temeridad de la acción en
revisión pues, (i) la accionante
en dos oportunidades anteriores a la que está en revisión ha interpuesto acción
de tutela sobre los mismos hechos en conocimiento, la primera el 02 de junio de
2015[21],
y la segunda del 08 de agosto de 2016[22],
la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia del 04 de octubre[23] del
mismo año, en contra de la negativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de la
pensión. No obstante, COLPENSIONES profirió posteriormente al primer fallo la
Resolución del 05 de junio de 2015, que confirmó las decisiones que negaron el
reconocimiento del derecho, lo que configura un hecho nuevo que deja de lado la
temeridad respecto de la tutela del 08 de agosto. Sin embargo los hechos
expuestos para la tutela del 08 de agosto de 2016, son los mimos hechos que se
expusieron en la tutela objeto de conocimiento de esta Sala, por lo cual existe identidad de hechos; (ii) la accionante
ha sido la señora María Esperanza Laguado, lo que establece la identidad de
demandante tanto de las acciones predecesoras como en la actual, (iii) el
sujeto accionado en las dos oportunidades decididas, y en la acción objeto de
análisis es COLPENSIONES, es decir existe identidad de sujeto accionado y
(iv) no se ha argumentado ni justificado por qué se ha interpuesto
nuevamente acción de tutela sobre los mismos hechos.
Por lo
anterior, la Sala considera respecto del expediente T- 6.310.530 se configura temeridad, y en ese orden, la acción de amparo
no es procedente. No obstante, es de advertir que en la actualidad cursa un
proceso declarativo laboral, en la jurisdicción ordinaria, ante el Juzgado
Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, para el reconocimiento de pensión de
la señora María Esperanza Laguado[24].
En consecuencia, el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se
realizará exclusivamente sobre el expediente T- 6288636. De
superarlo se continuará con el fondo del asunto.
4.3.
Procedencia de
la acción de tutela
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá
acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º del artículo 86), cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley
(inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).[25]
La
referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos
1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su v...
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