Sentencia T-190 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-190-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-190/15 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez Puede colegirse que el principio de la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta. Cabe precisar que la aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expediente T-4.610.966 Demandante: Segundo Víctor Malava Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Segundo Víctor Malava contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 15 de agosto de 2014, el señor Segundo Víctor Malava, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre la entidad demandada como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de la vejez y la invalidez. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen. 2. Hechos relevantes 2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el señor Segundo Víctor Malava nació el 4 de diciembre de 1927, por lo que en la actualidad tiene 87 años de edad[1]. 2.2. En el transcurso de su vida laboral realizó cotizaciones discontinuas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 19 de octubre de 1970 hasta el 20 de agosto de 2000, acreditando un total de 5,723 días correspondientes a 817 semanas[2]. 2.3. Al suponer que reunía la totalidad de las exigencias dispuestas en la ley para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el actor allegó la documentación requerida para el efecto ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No. 00624, el 25 de octubre de 2002, por no satisfacer el requisito de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3], toda vez que sólo tenía 235 semanas válidamente pagadas en el interregno comprendido entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en que alcanzó los 60 años de edad. De esa manera, en el citado acto administrativo resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de $3.881.349, liquidada a partir de 771 semanas y un ingreso base de $305.098. 2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que nunca había pretendido que se le otorgara un beneficio de carácter supletivo de la pensión de vejez, máxime, cuando excedía con creces la edad legal de retiro y poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar su derecho a tal prestación. Aun así, relievó también el hecho de haber sido calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancia tras la cual subyacía la posibilidad de convertirse por igual en titular de la pensión de invalidez. 2.5. Mediante Resolución No. 00067 del 21 de febrero de 2003, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño- confirmó la determinación adoptada inicialmente y remitió el asunto a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado que, con posterioridad, en Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006, revocó el acto administrativo que había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para, en su lugar, negar ambas prestaciones económicas reclamadas[4]. 2.5.1. En cuanto hace relación a la pensión de vejez, la mencionada Gerencia Nacional de Atención al Pensionado insistió en la inobservancia de los presupuestos delineados en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al recurrente por ser beneficiario del régimen de transición, ya que si bien del expediente contentivo del trámite pensional podía advertirse que éste contaba con 78 años de edad, lo cierto era que no lograba probar ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo. Para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento tanto el reporte de semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación como aquel Mensual de Autoliquidación de Aportes[5]: Reporte de semanas cotizadas (Procedimiento) Días laborados y su equivalencia en semanas cotizadas Tiempo de cotización comprendido Sistema Tradicional de Facturación -expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados- 3.860 días (10 años, 8 meses y 20 días) = 551 semanas cotizadas Entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994 Reporte Mensual de Autoliquidación de Aportes -expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera- 1.776 días (4 años, 11 meses y 6 días) = 253 semanas cotizadas Entre el 1º de enero de 1995 y el 20 de agosto de 2000 Con dicha información se procedió a efectuar una sumatoria general de las semanas cotizadas que arrojó un total de 5,636 días equivalentes a 805 semanas, de las cuales únicamente 235 fueron cotizadas durante los 20 años previos a la obtención de la edad mínima, esto es, entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, reafirmándose de esta suerte la negativa originalmente prohijada. Entre tanto, como quiera que no obraba a instancia de parte petición alguna concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el monto atribuido había sido reintegrado a las arcas del Instituto, el asegurado tendría que optar por requerirla a través de documento en el que hiciera expresa manifestación de su imposibilidad para seguir cotizando a pensión, en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2.5.2. Por su parte, frente a la pensión de invalidez reclamada, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado adujo que la Junta Regional de Calificación de Nariño había emitido dictamen que le había asignado al interesado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64,0%, estructurada el 22 de mayo de 2002 y siendo catalogada su causa como de origen común. Sin embargo, a más de verificarse esa condición, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 imponía que “de encontrarse cotizando al Sistema General de Pensiones hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez” o bien, en caso contrario, es decir, que habiendo dejado de cotizar al sistema, “hubiere formalizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al instante de producirse el estado de invalidez”. En ese orden de ideas, valiéndose en su integridad de los tiempos de cotización arriba señalados, advirtió que el peticionario no solamente no se encontraba activo en el Sistema para la fecha en que se fijó la estructuración de su invalidez, sino que jamás hizo aportes durante el año que antecedió al lapso en que aquella se produjo. Por manera que, infundada resultaba, pues, esa interpelación. 2.6. Inconforme con lo dispuesto, el señor Malava acudió de nuevo a la entidad, esta vez por medio de memorial del 14 de agosto de 2013, para que adelantara un escrutinio mucho más riguroso de su historia laboral con miras a que se le dispensase de manera definitiva la pensión de vejez. Empero, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Resolución No. GNR 343149, del 06 de diciembre de 2013, revalidó la postura institucional que había sido acogida de antemano, en el sentido de desestimar la reivindicación planteada debido a la ausencia del tiempo de servicio cotizado necesario para que le fuera conferida la prestación. En todo caso, es de resaltarse que el proceso de actualización surtido permitió reconocerle al peticionario 5,724 días laborados que corresponden a 817 semanas, es decir, 88 días más de los que fueron certificados en la Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002[6]. 2.7. Finalmente, el actor impetró el 19 de febrero de 2014 la revocatoria directa del acto administrativo que había desatado en contra de sus intereses el recurso de apelación en el año 2006[7], sin que hasta el momento se haya proferido respuesta sobre el particular[8]. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. De acuerdo con el escenario anteriormente descrito, el tutelante comienza por destacar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, consistente, básicamente, en hacer nugatorio su derecho, ya sea a la pensión de vejez o a la de invalidez, por razón de la aparente falta de los requisitos legales para acceder a cualquiera de ellas, a la vez que dista de la aspiración de efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, comporta, a su turno, la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Y es que además del lapso considerable de tiempo que ha transcurrido en procura de gestionar la adjudicación y disfrute del beneficio económico que le asiste -más de 12 años-, debe tenerse en cuenta que su estado de salud ha desmejorado ostensiblemente, puesto que hoy en día es un adulto mayor que presenta graves dificultades cognitivas propias de su avanzada edad, por fuera de lo cual no cuenta con rentas fijas o ingresos económicos adicionales que le permitan garantizar su propia subsistencia. 3.2. Llama la atención especialmente en tratándose de la desaprobación de la pensión de invalidez por no encontrarse activo en el Sistema para la fecha en que fue estructurada su pérdida de la capacidad laboral ni haberse certificado aportes suyos en el año previo a tal acontecimiento, cuando, en realidad, “sí se encontraba afiliado en aquel período por Palmas Oleaginosas S.A. con identificación patronal No. 800037792”, lo que, a la postre, supone una omisión imputable a la propia entidad aseguradora respecto del recaudo de los aportes que estaban a cargo del aludido empleador y que no fueron ingresados a su historia laboral. 3.3. Esa específica circunstancia, en su criterio, justifica la activación del recurso de amparo constitucional para que sea el juez de tutela quien proteja los derechos fundamentales que han sido quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento mismo de su causación. 4. Oposición a la demanda de tutela Con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en Auto del 19 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciara en torno a las pretensiones y a la problemática jurídica propuesta en ella[9]. No obstante lo anterior, el término procesal de rigor aconteció sin que la entidad que obra como parte pasiva de la causa hubiere emitido concepto alguno al respecto. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. En providencia dictada el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Segundo Víctor Malava, como consecuencia de lo cual le ordenó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolviera de fondo, en un plazo perentorio, la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0319 de 2006. 1.2. Para la autoridad judicial, devenía improbable consentir la específica protección deprecada por el demandante, ya que, en el caso concreto, no se vislumbraba el desconocimiento de otros derechos de raigambre superior por la mera contingencia de haberle sido negadas las prestaciones económicas de vejez y de invalidez, “sin que le estuviera permitido entrar a definir si es merecedor o no de las mismas y asumiendo que no se interpuso ningún recurso contra la Resolución No. GNR 343149 de 2013”. Cuestiones que, sin duda, hacen parte del exclusivo resorte competencial del ente administrativo envuelto en la controversia. 1.3. Ha de anotarse que el fallo recién comentado no fue recurrido por las partes. 1.4. Con todo, interesa poner de manifiesto que el 15 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- comunicó al despacho judicial que había expedido, el día 10 del mismo mes y año, la Resolución No. GNR 316075, en la que había vuelto a oponerse al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Malava por cuanto no existía variación en el número de semanas cotizadas y pagadas, a la vez que a declarar la improcedencia de la revocación directa suscitada por haberse ejercitado antes los recursos propios de la vía gubernativa, originándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado[10]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación. 2. Especificidades del asunto por resolver y delimitación del problema jurídico 2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del señor Segundo Víctor Malava por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago tanto de la pensión de vejez como la de invalidez, aduciendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de los supuestos de hecho preestablecidos en la ley para su efectiva asignación. 2.2. De manera general, la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió precisar que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de vejez al actor era inviable, porque aun siendo éste beneficiario del régimen de transición pensional por edad, no lograba acreditar una de las hipótesis previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas al menos 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Ciertamente, de los reportes de cotización en pensiones que se anexaron a la demanda puede inferirse que el señor Segundo Víctor Malava tenía más de 72 años de edad al momento en que requirió el referido beneficio y que apenas pudo aportar 235 semanas entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en la que adquirió la edad mínima requerida, esto es, 60 años de edad. De igual forma, se demuestra que el número total de semanas cotizadas que cuentan con registro a su favor asciende tan solo a 817. 2.3. Bajo similar línea de orientación, sostuvo que tampoco había lugar a que se confiriera la pensión de invalidez que incorporaba el texto original de la Ley 100 de 1993, pese a que la imposibilidad del afiliado para desempeñar su trabajo superara el 50%, en atención a que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para el momento en que se produjo su estado incapacitante ni había ejecutado aportes durante la vigencia del año inmediatamente anterior a aquel. En efecto, como consta en las resoluciones proyectadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en las que se examinó el conjunto de documentos vinculados al trámite pensional, el señor Malava fue evaluado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64,0% por la Junta Regional de Calificación de Nariño, cuya estructuración fue fijada a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la que, según el detalle de pagos relacionados en la historia laboral, ya figuraba en estado inactivo a raíz de su retiro del Sistema el 20 de agosto de 2000. Coyuntura que, de golpe, lleva a comprender fácilmente que carezca de cotizaciones en periodos posteriores, entre los que se cuenta el relativo a los 12 meses previos a la mencionada estructuración. 2.4. Ahora bien, en las anotadas condiciones, vale la pena indicar que el actor sustentó el recurso de amparo entablado en que para la época en que se produjo su invalidez se encontraba afiliado a la empresa Palmas Oleaginosas S.A., aspecto fáctico de medular trascendencia que le impondría a la Sala de Revisión, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como cuestión preliminar, si el aludido empleador realmente incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, de haber sido así, indagar sobre las motivaciones por las cuales esa omisión no fue valorada como tal por la entidad aseguradora para estudiar la viabilidad de cualquiera de las solicitudes pensionales ante ella realizadas. Sin embargo, debe aclararse que en el plenario no reposan elementos de juicio estructurales que permitan dilucidar, con algún grado de certeza, si la pregonada irregularidad es verídica e indiscutible, durante cuánto tiempo hubo de predicarse aparentemente y si con la misma bastaría para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual reconocimiento y pago de al menos una de las prestaciones económicas pretendidas. 2.5. De lo que sí se encuentra plena prueba en el expediente, en cambio, es del considerable número de semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Segundo Víctor Malava antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual se evidencia en la certificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del propio Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones- que fue avalada en la Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006 y que concentra la densidad de aportes debidamente reconocida al afiliado entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. En total, se refrendaron 10 años, 8 meses y 20 días de tiempo de servicios asimilables a 551 semanas de cotización. Como podrá repararse, el Sistema General de Pensiones comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, lo que implica que se efectúe un pequeño ajuste al cálculo integral en un aproximado de 515 semanas pagadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez, desborda amplia y significativamente los gravámenes normativos allí contenidos que atañen a la pensión de invalidez de origen común, que prevé como uno de sus requisitos haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con antelación a ese estado. 2.6. Así entonces, siendo prácticamente imposible que el actor tuviere 26 semanas acreditadas en el Sistema para el preciso instante en que se causó su invalidez o que hubiese constituido idénticos aportes durante el año anterior al acaecimiento de esa eventualidad, en la medida en que, como ya se dejó por sentado, la novedad de retiro tiene como fecha el 20 de agosto de 2000 y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 22 de mayo de 2002, la Sala de Revisión estima plausible traer a colación el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva podría formularse una posible solución al caso concreto, entre otras razones, por la elemental consideración de que el régimen jurídico de la Ley 100 de 1993 no ofrece un esquema transicional que le permita consolidar su derecho conforme a la legislación precedente. 2.7. Esta comprensión, lejos de coincidir con los argumentos que el señor Malava esgrime de forma persuasiva en la acción de tutela para que se cuestione la mora de uno de sus empleadores en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones a su favor como único remedio de garantía y de efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, conduce a la Sala a valerse del llamado fenómeno de sucesión normativa, en el propósito de examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada por el actor al amparo de una disposición legal que fue ulteriormente sustituida por otra que le resulta más desfavorable, como el escenario constitucional relevante para abordar el presente juicio y decidir acerca de la presunta violación argüida[11]. Se trata, concretamente, de preservar las prerrogativas relacionadas con los derechos a la seguridad social en el ámbito de las pensiones y regular su acoplamiento a las distintas expresiones de modificación de las normas legales. 3. Problema Jurídico 3.1. Esclarecido el contexto en el que esta Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor Malava, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993. Para tal cometido, habrá de puntualizarse si la insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia de la regla de la condición más beneficiosa que imponía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al asunto bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dicha norma la prestación económica reclamada, la cual sería desconocida eventualmente a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. 3.2. Desde luego, conviene entrar a repasar la jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como la relativa a (ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[12]. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional. Reiteración jurisprudencial 4.1. Conforme ha sido destacado por esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[13], nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[14]. 4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[15], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, permite descifrar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16]. 4.3. Teniendo como fondo las precisiones que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[17]. La postura que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la siguiente manera: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[18] de competencia de otras jurisdicciones”[19]. 4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[20]. Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protección[21]. 4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela promovida por el señor Segundo Víctor Malava, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales son, en esta oportunidad, un proceso laboral con el fin de que se declare el reconocimiento de la prestación social o un contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de duración que las jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una controversia sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor, sino en función del grado de efectividad que los procedimientos propiamente dichos traen consigo para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor de muy avanzada edad susceptible de especial protección constitucional[22] que claramente se halla fuera del mercado laboral y que no posee ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez a la que cree tener derecho. De ahí que ni siquiera la medida cautelar de la suspensión provisional que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, incluso porque más allá del debate entre las partes por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 4.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[23], en atención, principalmente, a que las actuaciones desplegadas por el señor Malava tendentes a que se rectificara su historia laboral se llevaron a cabo cerca de 7 años después de la expedición del acto administrativo por obra del cual, en sede de apelación, se resolvió revocar el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y denegar el reconocimiento de las pensiones solicitadas. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios de justificación que modulan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la petitoria de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como corolario del planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones. En tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que, por un lado, hasta el año 2006 respondió el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 00067 del 21 de febrero de 2003 que, a su turno, había confirmado la negativa frente al acceso a la pensión de vejez consignada en la Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002 y, por otro lado, contestó con más de 6 meses de retraso la revocatoria directa propuesta el 19 de febrero de 2014 en contra de los actos administrativos que había proferido, conducta que, inclusive, sirvió de puntal para presentar la demanda que ahora se revisa. Estas dilaciones injustificadas, en su momento, infringieron ostensiblemente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor por el vencimiento de los términos para tramitar sus diferentes solicitudes de forma pronta y oportuna. Por último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[24], vulnerabilidad[25] y de debilidad manifiesta[26] que confluyen en el señor Segundo Víctor Malava, por cuanto se encuentra a merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra agregar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la vivienda, la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al natural deterioro físico y mental ocasionado por su edad, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores. 4.7. Vistas así las cosas, puede concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que resta profundizar sobre el concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones en el interés de orientar estas consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del presente pronunciamiento. 5. El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Aplicación del principio en casos en que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez con base en el régimen legal anterior al vigente al momento de fijarse su estructuración 5.1. Los principios generales del derecho al trabajo han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, así como desentrañar los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la intención o voluntad de los propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la actividad del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico positivo del trabajo, (ii) normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vacío o laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposición legal o reglamentaria, e (iii) interpretativo, ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que se debe elegir[27]. 5.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e irrenunciabilidad, la conciencia en la exégesis de la prueba y equidad en la resolución, y el principio protector. 5.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro de una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o protección del ser humano en su condición de trabajador[28]. 5.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que caracteriza al principio protector, se concreta en la creación de diversas reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras tipologías de índole proteccionista en materia laboral. 5.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve escenarios de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó[29]. 5.6. Descifrada en otros términos, la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. Ello explica de alguna manera que el ámbito al que actualmente se ha circunscrito la regla corresponda a la búsqueda sistemática de respuestas ante las más variadas problemáticas causadas no ya solamente por el constante tránsito legislativo de disposiciones normativas que inciden directamente en las condiciones laborales de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa manifestación produce respecto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social. 5.7. Y es que a pesar de que en un comienzo la figura en mención no era aceptada en el andamiaje jurídico colombiano por la circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[30], las profundas transformaciones que experimentó el sistema de fuentes en el derecho laboral por cuenta de la expedición de la Carta Política de 1991 alentaron su construcción dogmática a partir del paradigma según el cual tal elemento conceptual debía desentrañarse del tenor literal del artículo 53 Superior que se refiere a los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo[31]. Fue así que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional fueron reconociéndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta regla perteneciente al principio protector al punto de extender sus efectos prácticos, hoy por hoy, a temas pensionales[32], particularmente en tratándose de las prestaciones económicas de invalidez y de sobrevivientes, por carecer ambas de regímenes de transición que lograran conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente situaciones improbables de predecir que no admiten regulación por parte del legislador[33]. 5.8. Para lo que interesa a esta causa, debe resaltarse que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la jurisprudencia existente en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicación le ha permitido al asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por resultar más provechosa que aquella que le precedió para privilegiar su acceso a esa prestación económica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes constitucionales específicas igualmente reconocidas por este Tribunal en las que se evidencian distintas fórmulas de decisión que han avanzado en la dirección de amplificar el concepto, la teleología y los márgenes de protección ofrecidos por el citado principio[34]. Sin duda, aunque su asimilación conceptual pueda abarcar distintos tipos de análisis y verse reflejado claramente en la doctrina, el carácter problemático de la cuestión ha servido para distinguir los aspectos más sobresalientes de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación y de aplicación de las normas laborales y de seguridad social, que sigue siendo objeto de vivos debates en el propio seno de las jurisdicciones ordinaria y constitucional que, en cada sentencia perfilan, aún más, sus contornos, siempre sometidos a la evolución que suele ser incentivada por las características y exigencias de los casos concretos. 5.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera aproximación válida de la temática por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de 2006, Radicación No. 24812[35], en la que se estudió una demanda promovida contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común a una afiliada cuya pérdida de la capacidad laboral declarada el 3 de julio de 2001 correspondía al 56,25% y que no contaba con las cotizaciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez no tuvo aporte alguno, pero que sí alcanzó a acreditar 657 semanas bajo el régimen normativo previo al Sistema General de Pensiones. De entrada, la referida Sala de Casación sostuvo que no cabía duda alguna del derecho a la pensión de invalidez que le asistía a la demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de cotizaciones que, por lo demás, rebasaba la exigencia del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusión en la medida en que así se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilización del principio de la condición más beneficiosa frente a reclamaciones de pensiones de invalidez con base en el régimen anterior al vigente al momento de fijarse la respectiva estructuración, se aludió a la Sentencia del 5 de julio de 2005, Radicación No. 24280[36], que logró recoger la línea jurisprudencial que hasta entonces se había confeccionado, en los siguientes términos: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento. Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”[37]. 5.8.1.2. Seguidamente, en la Sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación No. 33737[38], la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de una nueva demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que laboró al servicio de la Cervecería Unión S.A. por más de 21 años y que desde 1998 empezó a presentar una merma en el órgano de la visión, siendo evaluada el 25 de junio de 2004 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002. En ese fallo, se hizo hincapié en el hecho de que ya se había identificado en la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria el evento de aplicación más usual del principio de la condición más beneficiosa cuando se lo esgrimía en procura del otorgamiento de la pensión de invalidez[39], el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad aseguradora refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de semanas cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte de un número de semanas considerable al amparo del régimen anterior[40]. Y como quiera que las circunstancias del asunto concreto encajaban en el recién aludido supuesto, pues quien trabó la litis no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se estructuró su invalidez ni había efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero sí cotizado un equivalente superior a 500 semanas antes del 1º de abril de 1994, la Sala procedió a dejar en claro que se trataba de una verdadera expectativa de derecho que debía ser protegida por mantener clara y legítima una posibilidad de acceso a una prestación eventual de carácter pensional, estadio superior que excedía aquello que daba en conocerse simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos ciertos requisitos, como es el del número de cotizaciones exigidas en los reglamentos vigentes para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[41]. 5.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 1º de febrero de 2011, Radicación No. 44900[42], retomó el itinerario jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en aplicación plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se cumplía con las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 -dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue elevada ante la entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración del estado de invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera dentro del año que precedió a dicha calificación. Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí previstas, la Sala de Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas aportadas contribuía a la obtención definitiva del derecho prestacional rogado por la vía de haberse colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del principio de la condición más beneficiosa para reclamarlo. 5.8.1.4. En idéntico parecer a lo recientemente expuesto, la Sala de Casación Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicación No. 42620[43], se pronunció respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones impuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se había demostrado en el trámite pensional que el reclamante tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 69,70%, así como un total de 364 semanas cotizadas entre 1980 y 1999. Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita reafirmó las reglas que de manera reiterada y pacífica ha consolidado en su jurisprudencia a fin de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en los términos que a continuación se siguen[44]: “1. Cuando la estructuración del estado de invalidez se da en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la vez que no se reúnen los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de invalidez, es posible acudir a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. (…) 2. No obstante lo anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisión normativa sea posible, el afiliado debe haber alcanzado una condición de acuerdo con la norma inmediatamente anterior, que, específicamente, se da por haber reunido el número de semanas necesarias para adquirir una pensión”. De tal suerte que, siendo absolutamente imperioso cumplir los requisitos establecidos en el régimen legal previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del principio de la condición más beneficiosa, mal haría en conferirse la prestación en el caso objeto de estudio dándose aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo apenas logró cotizar un total de 255 antes del 1º de abril de 1994 y de las 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo pudo aportar 125[45]. 5.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas recientemente en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación No. 44827[46], en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de examinar una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su oposición al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar que el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1994, no acreditaba el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo 257 semanas pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de la edad. La Sala empezó por advertir que el demandante fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6 de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestación pretendida al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifestó que era perfectamente viable acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el afianzado precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el asegurado no cumple con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a la prestación de invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos previstos en la legislación anterior, esto es,...

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