T-190-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-190/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
La regla de la condición más beneficiosa está llamada a
operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde
la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el
tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más
beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la
regulación legal que la sustituyó.
La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación
fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada
siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva
que habría de aplicársele.
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la
pensión de invalidez
Puede colegirse que el principio de
la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por
medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada
del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una
situación concreta. Cabe precisar que la
aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta
a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero
que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito
legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante
su vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el
imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan
logrado concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.
DERECHO A LA
VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de
invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa
en materia pensional
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-4.610.966
Demandante:
Segundo Víctor Malava
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a propósito del recurso de
amparo constitucional formulado por Segundo Víctor Malava contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 15 de
agosto de 2014, el señor Segundo Víctor Malava,
actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de la
presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que
considera incurre la entidad demandada como consecuencia de su negativa a
reconocerle como beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de la
vejez y la invalidez. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental
invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se
exponen.
2. Hechos relevantes
2.1. Según
se expresa en el escrito demandatorio, el señor Segundo Víctor Malava nació el
4 de diciembre de 1927, por lo que en la actualidad tiene 87 años de edad[1].
2.2. En el transcurso de su vida laboral realizó
cotizaciones discontinuas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el
19 de octubre de 1970 hasta el 20 de agosto de 2000, acreditando un total de
5,723 días correspondientes a 817 semanas[2].
2.3. Al suponer que reunía la totalidad de las
exigencias dispuestas en la ley para que se le reconociera y pagara la pensión
de vejez, el actor allegó la documentación requerida para el efecto ante el entonces
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño-, entidad que despachó
desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No. 00624, el 25 de
octubre de 2002, por no satisfacer el requisito de 500 semanas de cotización durante
los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima establecido en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3],
toda vez que sólo tenía 235 semanas válidamente pagadas en el interregno
comprendido entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en
que alcanzó los 60 años de edad.
De esa manera, en el citado acto administrativo
resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de
$3.881.349, liquidada a partir de 771 semanas y un ingreso base de $305.098.
2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos
de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que nunca
había pretendido que se le otorgara un beneficio de carácter supletivo de la
pensión de vejez, máxime, cuando excedía con creces la edad legal de retiro y
poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar su derecho a tal
prestación. Aun así, relievó también el hecho de haber sido calificado con un
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancia
tras la cual subyacía la posibilidad de convertirse por igual en titular de la
pensión de invalidez.
2.5. Mediante Resolución No. 00067 del 21 de febrero
de 2003, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño- confirmó la
determinación adoptada inicialmente y remitió el asunto a la Gerencia Nacional
de Atención al Pensionado que, con posterioridad, en Resolución No. 0319 del 02
de marzo de 2006, revocó el acto administrativo que había concedido la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para, en su lugar, negar ambas
prestaciones económicas reclamadas[4].
2.5.1. En cuanto hace relación a la pensión de vejez, la
mencionada Gerencia Nacional de Atención al Pensionado insistió en la
inobservancia de los presupuestos delineados en el Acuerdo 049 de 1990,
aplicable al recurrente por ser beneficiario del régimen de transición, ya que
si bien del expediente contentivo del trámite pensional podía advertirse que éste
contaba con 78 años de edad, lo cierto era que no lograba probar ni las 500
semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que
cumplió los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier
tiempo. Para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento tanto el reporte de
semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación como aquel Mensual
de Autoliquidación de Aportes[5]:
Reporte de semanas cotizadas (Procedimiento)
Días laborados y su equivalencia en semanas cotizadas
Tiempo de cotización comprendido
Sistema
Tradicional de Facturación -expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados-
3.860
días
(10
años, 8 meses y 20 días)
=
551
semanas cotizadas
Entre
el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994
Reporte
Mensual de Autoliquidación de Aportes -expedido por la Gerencia Nacional de
Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera-
1.776
días
(4
años, 11 meses y 6 días)
=
253
semanas cotizadas
Entre
el 1º de enero de 1995 y el 20 de agosto de 2000
Con dicha información se procedió a efectuar una
sumatoria general de las semanas cotizadas que arrojó un total de 5,636 días
equivalentes a 805 semanas, de las cuales únicamente 235
fueron cotizadas durante los 20 años previos a la obtención de la edad mínima,
esto es, entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, reafirmándose
de esta suerte la negativa originalmente prohijada.
Entre tanto, como quiera que no obraba a instancia de
parte petición alguna concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez y que el monto atribuido había sido reintegrado a las arcas del
Instituto, el asegurado tendría que optar por requerirla a través de documento
en el que hiciera expresa manifestación de su imposibilidad para seguir cotizando
a pensión, en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
2.5.2. Por su parte, frente a la pensión de invalidez reclamada,
la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado adujo que la Junta Regional de
Calificación de Nariño había emitido dictamen que le había asignado al
interesado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64,0%, estructurada
el 22 de mayo de 2002 y siendo catalogada su causa como de origen
común. Sin embargo, a más de verificarse esa condición, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 imponía que “de encontrarse cotizando al Sistema General de
Pensiones hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
producirse el estado de invalidez” o bien, en caso contrario, es decir, que
habiendo dejado de cotizar al sistema, “hubiere formalizado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al instante
de producirse el estado de invalidez”.
En ese orden de ideas, valiéndose en su integridad de
los tiempos de cotización arriba señalados, advirtió que el peticionario no
solamente no se encontraba activo en el Sistema para la fecha en que se fijó la
estructuración de su invalidez, sino que jamás hizo aportes durante el año que
antecedió al lapso en que aquella se produjo. Por manera que, infundada resultaba,
pues, esa interpelación.
2.6. Inconforme con lo dispuesto, el señor Malava acudió
de nuevo a la entidad, esta vez por medio de memorial del 14 de agosto de 2013,
para que adelantara un escrutinio mucho más riguroso de su historia laboral con
miras a que se le dispensase de manera definitiva la pensión de vejez. Empero,
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Resolución No. GNR
343149, del 06 de diciembre de 2013, revalidó la postura institucional que
había sido acogida de antemano, en el sentido de desestimar la reivindicación
planteada debido a la ausencia del tiempo de servicio cotizado necesario para
que le fuera conferida la prestación.
En todo caso, es de resaltarse que el proceso de
actualización surtido permitió reconocerle al peticionario 5,724 días
laborados que corresponden a 817 semanas, es decir, 88 días más de los
que fueron certificados en la Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002[6].
2.7. Finalmente, el actor impetró el 19 de febrero de
2014 la revocatoria directa del acto administrativo que había desatado en
contra de sus intereses el recurso de apelación en el año 2006[7], sin que hasta el momento
se haya proferido respuesta sobre el particular[8].
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
3.1. De acuerdo con el escenario anteriormente
descrito, el tutelante comienza por destacar que el proceder de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, consistente, básicamente,
en hacer nugatorio su derecho, ya sea a la pensión de vejez o a la de invalidez,
por razón de la aparente falta de los requisitos legales para acceder a
cualquiera de ellas, a la vez que dista de la aspiración de efectiva vigencia
del debido proceso como principio cardinal de toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, comporta, a su turno, la transgresión por entero
de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad
humana.
Y es que además del lapso considerable de tiempo que
ha transcurrido en procura de gestionar la adjudicación y disfrute del
beneficio económico que le asiste -más de 12 años-, debe tenerse en cuenta
que su estado de salud ha desmejorado ostensiblemente, puesto que hoy en día es
un adulto mayor que presenta graves dificultades cognitivas propias de su
avanzada edad, por fuera de lo cual no cuenta con rentas fijas o ingresos
económicos adicionales que le permitan garantizar su propia subsistencia.
3.2. Llama la atención especialmente en tratándose de la
desaprobación de la pensión de invalidez por no encontrarse activo en el
Sistema para la fecha en que fue estructurada su pérdida de la capacidad
laboral ni haberse certificado aportes suyos en el año previo a tal
acontecimiento, cuando, en realidad, “sí se encontraba afiliado en aquel período
por Palmas Oleaginosas S.A. con identificación patronal No. 800037792”, lo
que, a la postre, supone una omisión imputable a la propia entidad aseguradora respecto
del recaudo de los aportes que estaban a cargo del aludido empleador y que no
fueron ingresados a su historia laboral.
3.3. Esa específica circunstancia, en su criterio, justifica
la activación del recurso de amparo constitucional para que sea el juez de
tutela quien proteja los derechos fundamentales que han sido quebrantados, de
modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en
su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de
invalidez desde el momento mismo de su causación.
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el objetivo de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en Auto del 19 de
agosto de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se
pronunciara en torno a las pretensiones y a la problemática jurídica propuesta
en ella[9]. No obstante lo anterior, el término procesal de
rigor aconteció sin que la entidad que obra como parte pasiva de la causa hubiere
emitido concepto alguno al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
1.1. En providencia dictada el 29 de agosto
de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidió tutelar el
derecho fundamental de petición del señor Segundo Víctor Malava, como
consecuencia de lo cual le ordenó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de
la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- que resolviera de fondo, en un plazo perentorio, la
solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0319 de 2006.
1.2. Para la autoridad judicial, devenía
improbable consentir la específica protección deprecada por el demandante, ya
que, en el caso concreto, no se vislumbraba el desconocimiento de otros
derechos de raigambre superior por la mera contingencia de haberle sido negadas
las prestaciones económicas de vejez y de invalidez, “sin que le estuviera permitido
entrar a definir si es merecedor o no de las mismas y asumiendo que no se
interpuso ningún recurso contra la Resolución No. GNR 343149 de 2013”. Cuestiones
que, sin duda, hacen parte del exclusivo resorte competencial del ente
administrativo envuelto en la controversia.
1.3. Ha de anotarse que el fallo recién
comentado no fue recurrido por las partes.
1.4. Con todo, interesa poner de manifiesto
que el 15 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- comunicó al despacho judicial que había expedido, el día 10 del
mismo mes y año, la Resolución No. GNR 316075, en la que había vuelto
a oponerse al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor
Malava por cuanto no existía variación en el número de semanas cotizadas y
pagadas, a la vez que a declarar la improcedencia de la revocación directa suscitada
por haberse ejercitado antes los recursos propios de la vía gubernativa, originándose
así el fenómeno de la carencia actual de objeto por la configuración de un
hecho superado[10].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 21 de noviembre de
2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
2. Especificidades del asunto por
resolver y delimitación del problema jurídico
2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del
señor Segundo Víctor Malava por virtud de su decisión de negarle el
reconocimiento y pago tanto de la pensión de vejez como la de invalidez, aduciendo
para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de los supuestos de
hecho preestablecidos en la ley para su efectiva asignación.
2.2. De manera general, la entidad encargada de la
gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió precisar
que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de vejez al actor
era inviable, porque aun siendo éste beneficiario del régimen de transición pensional
por edad, no lograba acreditar una de las hipótesis previstas en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas
al menos 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización
sufragadas en cualquier tiempo.
Ciertamente, de los reportes de cotización en
pensiones que se anexaron a la demanda puede inferirse que el señor Segundo
Víctor Malava tenía más de 72 años de edad al momento en que requirió el
referido beneficio y que apenas pudo aportar 235 semanas entre el 4 de
diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en la que adquirió la edad
mínima requerida, esto es, 60 años de edad. De igual forma, se demuestra que
el número total de semanas cotizadas que cuentan con registro a su favor asciende
tan solo a 817.
2.3. Bajo similar línea de orientación, sostuvo que tampoco
había lugar a que se confiriera la pensión de invalidez que incorporaba el
texto original de la Ley 100 de 1993, pese a que la imposibilidad del afiliado
para desempeñar su trabajo superara el 50%, en atención a que no se encontraba cotizando
al Sistema General de Pensiones para el momento en que se produjo su estado
incapacitante ni había ejecutado aportes durante la vigencia del año
inmediatamente anterior a aquel.
En efecto, como consta en las resoluciones proyectadas
por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en las que se
examinó el conjunto de documentos vinculados al trámite pensional, el señor
Malava fue evaluado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64,0%
por la Junta Regional de Calificación de Nariño, cuya estructuración fue fijada
a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la que, según el detalle de pagos
relacionados en la historia laboral, ya figuraba en estado inactivo a raíz de
su retiro del Sistema el 20 de agosto de 2000. Coyuntura que, de golpe, lleva a
comprender fácilmente que carezca de cotizaciones en periodos posteriores,
entre los que se cuenta el relativo a los 12 meses previos a la mencionada
estructuración.
2.4. Ahora bien, en las anotadas condiciones, vale la
pena indicar que el actor sustentó el recurso de amparo entablado en que para la
época en que se produjo su invalidez se encontraba afiliado a la empresa Palmas
Oleaginosas S.A., aspecto fáctico de medular trascendencia que le impondría a
la Sala de Revisión, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como
cuestión preliminar, si el aludido empleador realmente incurrió en mora en el
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, de haber sido así, indagar
sobre las motivaciones por las cuales esa omisión no fue valorada como tal por
la entidad aseguradora para estudiar la viabilidad de cualquiera de las
solicitudes pensionales ante ella realizadas. Sin embargo, debe aclararse que en
el plenario no reposan elementos de juicio estructurales que permitan dilucidar,
con algún grado de certeza, si la pregonada irregularidad es verídica e
indiscutible, durante cuánto tiempo hubo de predicarse aparentemente y si con la
misma bastaría para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el
eventual reconocimiento y pago de al menos una de las prestaciones económicas
pretendidas.
2.5. De lo que sí se encuentra plena prueba en el
expediente, en cambio, es del considerable número de semanas cotizadas en el
Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Segundo Víctor Malava
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual se evidencia en la
certificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados del propio Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora
Colombiana de Pensiones- que fue avalada en la Resolución No. 0319 del 02 de
marzo de 2006 y que concentra la densidad de aportes debidamente reconocida al
afiliado entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. En total,
se refrendaron 10 años, 8 meses y 20 días de tiempo de servicios asimilables a
551 semanas de cotización.
Como podrá repararse, el Sistema General de Pensiones
comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, lo que implica que se efectúe
un pequeño ajuste al cálculo integral en un aproximado de 515 semanas pagadas a
la luz del Acuerdo 049 de 1990, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene
exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez,
desborda amplia y significativamente los gravámenes normativos allí contenidos
que atañen a la pensión de invalidez de origen común, que prevé como uno de sus
requisitos haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la
fecha de la invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con antelación a ese
estado.
2.6. Así entonces, siendo prácticamente imposible que el
actor tuviere 26 semanas acreditadas en el Sistema para el preciso instante en
que se causó su invalidez o que hubiese constituido idénticos aportes durante el
año anterior al acaecimiento de esa eventualidad, en la medida en que, como ya
se dejó por sentado, la novedad de retiro tiene como fecha el 20 de agosto de
2000 y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 22 de mayo
de 2002, la Sala de Revisión estima plausible traer a colación el principio de la
condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva podría
formularse una posible solución al caso concreto, entre otras razones, por la
elemental consideración de que el régimen jurídico de la Ley 100 de 1993 no ofrece
un esquema transicional que le permita consolidar su derecho conforme a la
legislación precedente.
2.7. Esta comprensión, lejos de coincidir con los
argumentos que el señor Malava esgrime de forma persuasiva en la acción de
tutela para que se cuestione la mora de uno de sus empleadores en lo que tiene
que ver con el pago de las cotizaciones a su favor como único remedio de
garantía y de efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, conduce a la
Sala a valerse del llamado fenómeno de sucesión normativa, en el propósito de
examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada por
el actor al amparo de una disposición legal que fue ulteriormente
sustituida por otra que le resulta más desfavorable, como el escenario
constitucional relevante para abordar el presente juicio y decidir acerca de la
presunta violación argüida[11].
Se trata, concretamente, de preservar las
prerrogativas relacionadas con los derechos a la seguridad social en el ámbito
de las pensiones y regular su acoplamiento a las distintas expresiones de
modificación de las normas legales.
3. Problema Jurídico
3.1. Esclarecido el contexto en el que esta
Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por
resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,
efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor Malava, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en
el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la
Ley 100 de 1993. Para tal cometido, habrá de puntualizarse si la insinuada transgresión
encuentra asidero en la inobservancia de la regla de la condición más
beneficiosa que imponía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al asunto bajo estudio, sobre
la base de haberse afianzado con dicha norma la prestación económica reclamada,
la cual sería desconocida eventualmente a partir de la entrada en vigor del
Sistema General de Pensiones.
3.2. Desde luego, conviene entrar a repasar la
jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como la relativa a (ii)
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia
pensional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables
y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar
respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[12].
4. La
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de derechos y prerrogativas de carácter prestacional. Reiteración
jurisprudencial
4.1. Conforme ha sido destacado por esta Corporación
en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue
concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata
de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un
carácter subsidiario y residual[13],
nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para
garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir
los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones
y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones
que se profieran[14].
4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el
artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[15],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, permite descifrar que el ejercicio del
recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16].
4.3. Teniendo como fondo las precisiones que anteceden,
es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con
el reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en
sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver
asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un
sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías
jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo de
asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[17]. La postura que
sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la
siguiente manera:
“El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo
económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la
definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela
entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del
reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por
cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios
judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la
esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección
especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se
ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la
amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes
declarativas de derechos litigiosos[18]
de competencia de otras jurisdicciones”[19].
4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito
advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos
absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el
criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos,
idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera
excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa
adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales
fundamentales[20].
Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el
propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos
en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente,
como mecanismo directo de protección[21].
4.5.
Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien en
principio la acción de tutela promovida por el señor Segundo Víctor Malava, a
fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene
improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales
son, en esta oportunidad, un proceso laboral con el fin de que se declare el
reconocimiento de la prestación social o un contencioso administrativo de
nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el
virtual enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas
por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar
excesivo y desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado
término de duración que las jurisdicciones respectivas suelen emplear para
zanjar una controversia sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor,
sino en función del grado de efectividad que los procedimientos propiamente
dichos traen consigo para contrarrestar la particular complejidad de las
circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor
de muy avanzada edad susceptible de especial protección constitucional[22]
que claramente se halla fuera del mercado laboral y que no posee ingresos
económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales,
las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de
invalidez a la que cree tener derecho.
De
ahí que ni siquiera la medida cautelar de la suspensión provisional que
acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta
como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo
que pueda llegar a producirse, incluso porque más allá del debate entre las
partes por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
4.6.
Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e
idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca
de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como
pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[23],
en atención, principalmente, a que las actuaciones desplegadas por el señor
Malava tendentes a que se rectificara su historia laboral se llevaron a cabo
cerca de 7 años después de la expedición del acto administrativo por obra del
cual, en sede de apelación, se resolvió revocar el pago a su favor de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y denegar el reconocimiento de
las pensiones solicitadas. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando
menos, cuatro criterios de justificación que modulan dicho presupuesto en el
marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para
explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que
presumiblemente generó la vulneración y la petitoria de amparo. En primer
lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos
y su vinculación estrecha con los derechos pensionales que, así mismo, son
imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección
constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como corolario del
planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se
sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del tutelante,
pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de los
actos administrativos objeto de reproche y la Constitución Política, producto
del no reconocimiento de la prestación económica de invalidez con base en
interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados
por la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones.
En
tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la
demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que,
por un lado, hasta el año 2006 respondió el recurso de apelación formulado contra
la Resolución No. 00067 del 21 de febrero de 2003 que, a su turno, había
confirmado la negativa frente al acceso a la pensión de vejez consignada en la
Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002 y, por otro lado, contestó con
más de 6 meses de retraso la revocatoria directa propuesta el 19 de febrero de
2014 en contra de los actos administrativos que había proferido, conducta que,
inclusive, sirvió de puntal para presentar la demanda que ahora se revisa. Estas
dilaciones injustificadas, en su momento, infringieron ostensiblemente el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición del actor por el
vencimiento de los términos para tramitar sus diferentes solicitudes de forma
pronta y oportuna.
Por
último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[24],
vulnerabilidad[25]
y de debilidad manifiesta[26]
que confluyen en el señor Segundo Víctor Malava, por cuanto se encuentra a
merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido
a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una
digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las
prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra
agregar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se
proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros
de sus derechos como la igualdad, la salud, la vivienda, la alimentación y el
vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al natural
deterioro físico y mental ocasionado por su edad, desvela en el proceder de la
entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con
fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores.
4.7. Vistas así las cosas, puede concluirse que el
recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo
definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que resta profundizar
sobre el concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en
materia de seguridad social y pensiones en el interés de orientar estas
consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del
presente pronunciamiento.
5. El principio de la condición
más beneficiosa en materia pensional en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Aplicación
del principio en casos en que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones
de invalidez con base en el régimen legal anterior al vigente al momento de
fijarse su estructuración
5.1. Los principios generales del derecho al trabajo
han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que permiten
inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, así como desentrañar
los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la intención o voluntad
de los propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter
polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la
actividad del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico
positivo del trabajo, (ii) normativo o integrativo, al emerger
como fuente supletoria ante el vacío o laguna legal y complementar o hasta llenar
de contenido una disposición legal o reglamentaria, e (iii) interpretativo,
ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa
que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método
esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que
se debe elegir[27].
5.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden
atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se
encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e
irrenunciabilidad, la conciencia en la exégesis de la prueba y equidad en
la resolución, y el principio protector.
5.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha
expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los
planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro
de una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha
relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un
contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se desenvuelva
en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o protección del
ser humano en su condición de trabajador[28].
5.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que
caracteriza al principio protector, se concreta en la creación de diversas
reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la
relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las
fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad
real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro
operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las
cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos
diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad
propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras tipologías de
índole proteccionista en materia laboral.
5.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio
pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación
de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve escenarios
de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está llamada a
operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde
la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el
tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más
beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la
regulación legal que la sustituyó[29].
5.6. Descifrada en otros términos, la condición más
beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente
reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más
favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. Ello
explica de alguna manera que el ámbito al que actualmente se ha circunscrito la
regla corresponda a la búsqueda sistemática de respuestas ante las más variadas
problemáticas causadas no ya solamente por el constante tránsito legislativo de
disposiciones normativas que inciden directamente en las condiciones laborales
de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa manifestación produce
respecto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social.
5.7. Y es que a pesar de que en un comienzo la figura
en mención no era aceptada en el andamiaje jurídico colombiano por la
circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[30], las
profundas transformaciones que experimentó el sistema de fuentes en el derecho
laboral por cuenta de la expedición de la Carta Política de 1991 alentaron su construcción
dogmática a partir del paradigma según el cual tal elemento conceptual debía
desentrañarse del tenor literal del artículo 53 Superior que se refiere a los mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo[31].
Fue así que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional fueron
reconociéndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta regla perteneciente
al principio protector al punto de extender sus efectos prácticos, hoy por hoy,
a temas pensionales[32],
particularmente en tratándose de las prestaciones económicas de invalidez y de
sobrevivientes, por carecer ambas de regímenes de transición que lograran
conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida
y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los
trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente situaciones
improbables de predecir que no admiten regulación por parte del legislador[33].
5.8. Para lo que interesa a esta causa, debe resaltarse
que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la jurisprudencia
existente en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de
pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicación le ha permitido al
asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por resultar más
provechosa que aquella que le precedió para privilegiar su acceso a esa prestación
económica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes constitucionales específicas
igualmente reconocidas por este Tribunal en las que se evidencian distintas
fórmulas de decisión que han avanzado en la dirección de amplificar el concepto,
la teleología y los márgenes de protección ofrecidos por el citado principio[34].
Sin duda, aunque su asimilación conceptual pueda abarcar
distintos tipos de análisis y verse reflejado claramente en la doctrina, el
carácter problemático de la cuestión ha servido para distinguir los aspectos
más sobresalientes de la condición más beneficiosa como criterio de
interpretación y de aplicación de las normas laborales y de seguridad social,
que sigue siendo objeto de vivos debates en el propio seno de las
jurisdicciones ordinaria y constitucional que, en cada sentencia perfilan, aún
más, sus contornos, siempre sometidos a la evolución que suele ser incentivada
por las características y exigencias de los casos concretos.
5.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera
aproximación válida de la temática por parte de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de
2006, Radicación No. 24812[35],
en la que se estudió una demanda promovida contra el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensión de
invalidez de origen común a una afiliada cuya pérdida de la capacidad laboral
declarada el 3 de julio de 2001 correspondía al 56,25% y que no contaba con las
cotizaciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en
el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez no tuvo aporte
alguno, pero que sí alcanzó a acreditar 657 semanas bajo el régimen normativo previo
al Sistema General de Pensiones.
De entrada, la referida Sala de Casación sostuvo que
no cabía duda alguna del derecho a la pensión de invalidez que le asistía a la
demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de
cotizaciones que, por lo demás, rebasaba la exigencia del artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusión en la medida en que
así se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre
las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilización
del principio de la condición más beneficiosa frente a reclamaciones de
pensiones de invalidez con base en el régimen anterior al vigente al momento de
fijarse la respectiva estructuración, se aludió a la Sentencia del 5 de julio
de 2005, Radicación No. 24280[36],
que logró recoger la línea jurisprudencial que hasta entonces se había
confeccionado, en los siguientes términos:
“Pues bien, la seguridad
social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de
la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser
humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo
frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo
familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una
relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto
para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva
acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de
la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad,
la invalidez, la vejez y la muerte.
Y entendido el derecho a
la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que
lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la
solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a
pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para
acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en
perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el
cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar
el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,
sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por
lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,
contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o
se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general
inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe
tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la
causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para
determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo
acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente
observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la
seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos
constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las
instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema
ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho
pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con
un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la
normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con
inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional
sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme
con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la
introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le
impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a
través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes
anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,
mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente
realizados antes de su acaecimiento.
Es
indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más
sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las
disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.
Efectivamente dentro del
antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo
150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o
un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen
basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de
invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a
ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
Pero sería una paradoja
jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con
abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de
la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de
antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del
régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares
del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun
cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba
dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para
abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal
entidad.
Aun cuando pudiera
argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la
pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las
cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26
semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe
decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez
es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad
y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo
de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el
transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o,
para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece
a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un
régimen de transición.
Desde la anterior
perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la
padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo
049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de
subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia
debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las
cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no
dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir
la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele,
pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que
pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente
contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por
muerte”[37].
5.8.1.2. Seguidamente, en la Sentencia del 21 de
agosto de 2008, Radicación No. 33737[38],
la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de una nueva demanda contra
el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a
la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona
que laboró al servicio de la Cervecería Unión S.A. por más de 21 años y que
desde 1998 empezó a presentar una merma en el órgano de la visión, siendo
evaluada el 25 de junio de 2004 con un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del 66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002.
En ese fallo, se hizo hincapié en el hecho de que ya
se había identificado en la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia
ordinaria el evento de aplicación más usual del principio de la condición más
beneficiosa cuando se lo esgrimía en procura del otorgamiento de la pensión de
invalidez[39],
el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad
aseguradora refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de
semanas cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte
de un número de semanas considerable al amparo del régimen anterior[40].
Y como quiera que las circunstancias del asunto
concreto encajaban en el recién aludido supuesto, pues quien trabó la litis no
se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se
estructuró su invalidez ni había efectuado aportes durante 26 semanas en el año
inmediatamente anterior, pero sí cotizado un equivalente superior a 500 semanas
antes del 1º de abril de 1994, la Sala procedió a dejar en claro que se trataba
de una verdadera expectativa de derecho que debía ser protegida por
mantener clara y legítima una posibilidad de acceso a una prestación eventual
de carácter pensional, estadio superior que excedía aquello que daba en
conocerse simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos
ciertos requisitos, como es el del número de cotizaciones exigidas en los
reglamentos vigentes para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[41].
5.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casación
Laboral, en Sentencia del 1º de febrero de 2011, Radicación No. 44900[42], retomó el itinerario jurisprudencial
hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se reclamaba al
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en aplicación
plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se cumplía con
las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 -dictamen de
pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue fijada el 23
de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue elevada ante la
entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración del estado de
invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera dentro del año
que precedió a dicha calificación.
Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que
no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo las
previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la Ley
100 de 1993, siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí
previstas, la Sala de Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas aportadas
contribuía a la obtención definitiva del derecho prestacional rogado por la vía
de haberse colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier
tiempo para el seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de
utilidad del principio de la condición más beneficiosa para reclamarlo.
5.8.1.4. En idéntico parecer a lo recientemente
expuesto, la Sala de Casación Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de
julio de 2013, Radicación No. 42620[43],
se pronunció respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del
Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones
impuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se había
demostrado en el trámite pensional que el reclamante tenía un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 69,70%, así como un total de 364 semanas
cotizadas entre 1980 y 1999.
Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita
reafirmó las reglas que de manera reiterada y pacífica ha consolidado en su
jurisprudencia a fin de dar aplicación al principio de la condición más
beneficiosa, en los términos que a continuación se siguen[44]:
“1. Cuando la
estructuración del estado de invalidez se da en vigencia del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la vez que no se reúnen los
requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de invalidez, es posible
acudir a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más
beneficiosa.
(…)
2. No obstante lo
anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisión normativa sea
posible, el afiliado debe haber alcanzado una condición de acuerdo con la norma
inmediatamente anterior, que, específicamente, se da por haber reunido el
número de semanas necesarias para adquirir una pensión”.
De tal suerte que, siendo absolutamente
imperioso cumplir los requisitos establecidos en el régimen legal previo a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del
principio de la condición más beneficiosa, mal haría en conferirse la
prestación en el caso objeto de estudio dándose aplicación al Acuerdo 049 de
1990, en la medida en que el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo
apenas logró cotizar un total de 255 antes del 1º de abril de 1994 y de las 150
semanas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo
pudo aportar 125[45].
5.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas recientemente
en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación No. 44827[46], en donde la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de examinar una
demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su
oposición al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar
que el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1º de abril de
1994, no acreditaba el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en
tanto solo 257 semanas pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento
mínimo de la edad.
La Sala empezó por advertir que el demandante fue
dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6
de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicación
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestación
pretendida al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifestó que
era perfectamente viable acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 por
virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para
determinar si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en
cuenta el afianzado precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el
asegurado no cumple con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a
la prestación de invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos
previstos en la legislación anterior, esto es,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.