T-190-14
Sentencia
T-190/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
A
partir de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la
interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre
fundamental, se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad,
pues aunque esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo
cierto es que tal análisis global, aunado a lo descrito en distintos tratados
internacionales ratificados por Colombia, han permitido
dotarla con ese alto calificativo superior. Con ocasión a ello,
la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad personal no
se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre comprometida
la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los demás bienes
jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión
de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte
del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010
Aunque inicialmente la Corte Constitucional había
acogido una teoría respecto de los tipos de riesgos a efectos de proteger el
derecho a la seguridad personal, según la cual los calificaba como mínimo,
ordinario, extraordinario, extremo y consumado, lo
cierto es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta que
en la sentencia T-339 de 2010, se expuso la necesidad de
precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la intención de determinar
cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas especiales de
protección.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
La descripción del procedimiento administrativo
exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga,
se encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones
contenidas en el Decreto 1225 de 2012.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción
de medidas de protección, prórroga o retiro
El recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar la
transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en tratándose
de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de estudio de
solicitudes de protección o con el retiro de las medidas que le habían sido
concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer
las razones de la decisión, las pruebas en que se soporta y controvertirlas.
Dicha protección tiene origen igualmente en el cuidado de algunas garantías
como el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la
presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la
contradicción, entre otros.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD
PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección
iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de riesgo asignado al
peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido víctima
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD
PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección
adoptar una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado
Referencia: Expediente T-4.124.366
Demandante: Karl Lewis de Jesús Delgado Rada
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero
(1) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual
se denegó el amparo invocado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada,
a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de
Protección, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida, a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no
prorrogarle las medidas de seguridad que le habían sido concedidas con ocasión de
las amenazas a que está sometido por el desarrollo de su gestión como defensor
de derechos humanos.
2. Hechos
2.1. Refiere el accionante que es miembro y coordinador de la
mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, actividad que
le implica dirigir procesos en materia de restitución y otros ejes.
2.2. Manifiesta que, con ocasión a la gestión que desempeña y al
constante énfasis que realiza hacia la protección de derechos humanos en toda
la región del Caribe, ha recibido amenazas de muerte por parte de los diversos
grupos ilegales que delinquen en el territorio nacional.
2.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Defensoría Regional del
Pueblo la adopción de medidas de protección, la que a su vez ofició a la Unidad
Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, para ponerla en conocimiento
del caso y, como consecuencia, esta le aprobó, mediante acto administrativo, la
entrega de un radio de comunicación, un chaleco antibalas y apoyo de transporte
durante seis meses contados desde enero de 2013.
2.4. No obstante, con posterioridad le fue realizado por la
entidad accionada un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado arrojó el
calificativo de “ordinario”, que se asume como tipo mínimo.
2.5. Sin embargo, recibió una nueva amenaza por parte del grupo denominado “Los
rastrojos comandos urbanos” mediante la modalidad de panfleto, por lo que
procedió, el 30 de mayo de 2013, a solicitar ante la Unidad demandada la prórroga
de las medidas de seguridad que le fueron asignadas y la revisión del estudio
del nivel de riesgo, por cuanto su peligro no ha cesado. Pedimento frente al
cual la accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados los
elementos de seguridad que le habían asignado.
2.6. Inconforme con lo sucedido, acudió a la acción de amparo
constitucional en procura de obtener la protección de sus prerrogativas
fundamentales y, en consecuencia, le sean prorrogadas las medidas que le fueron
asignadas o se le proporcione otro sistema de seguridad que garantice su vida e
integridad personal.
3. Pretensiones
El demandante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad y a la integridad
personal y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la
prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas o le concedan
otras por medio de las cuales se evite el riesgo generado por las amenazas
padecidas en cumplimiento de sus deberes como defensor de derechos humanos.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Comunicación del estudio del nivel de riesgo
practicado al accionante el 22 de mayo de 2013 (folios 7 al 9 del cuaderno 2).
- Solicitud elevada por el accionante a la Unidad
Nacional de Protección (folio 10 del cuaderno 2).
- Copia del comunicado público No. 001 del 1º de
abril de 2013, del grupo armado “Los Rastrojos” (folio 11 y 12 del
cuaderno 2).
- Copia de la credencial que acredita que el
actor funge como representante de víctimas ante la mesa de participación
distrital de Barranquilla, expedida por el Personero Distrital de Barranquilla
(folio 13 del cuaderno 2).
- Certificación expedida por el coordinador de
derechos humanos de la Gobernación del Atlántico en la que consta que el
peticionario es miembro y activista de la ONG “Por una Colombia Nueva”
(folio 14 del cuaderno 2).
- Copia de dos escritos amenazantes dirigidos
por los comandos urbanos en contra de varias personas dentro de las que se
menciona al actor y a su organización, proferidos el 8 de agosto de 2012 y el
13 de octubre de 2012 (folios 15 y 16 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio del jefe de
la oficina de asesoría jurídica (E), respondió a los requerimientos esbozados
por el demandante en su escrito de tutela, solicitando que se declare
improcedente la acción como quiera que no ha vulnerado ni amenazado ningún
derecho fundamental. Al respecto afirmó lo siguiente:
Dentro de las funciones que le fueron asignadas
a la Unidad se encuentran, según el Decreto Ley 4065 de 2011, las de articular,
coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes
determine el gobierno nacional y que, en virtud de las condiciones y
actividades que desarrollen estén padeciendo una situación de riesgo
extraordinario o extremo, la que, en el presente caso, no se evidencia como
quiera que del estudio realizado al peticionario, no se denota tal condición.
Si bien la unidad le asignó al peticionario un
chaleco antibalas, un medio de comunicación celular y un apoyo de transporte
por 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que tales
medidas fueron adoptadas de forma provisional mientras se realizaba el estudio
técnico de evaluación de riesgo, por cuanto el actor tramitó su solicitud inicial
de conformidad con el artículo 9º del Decreto 4912 de 2011, es decir, mediante
el trámite de emergencia.
En ese sentido, su caso fue remitido al Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, para que valorara la
situación del actor con relación a su seguridad, la que fue realizada en sesión
del 23 de abril de 2013, según la cual éste enfrentaba un riesgo ordinario, por
lo que recomendó finalizar las medidas de protección otorgadas mediante el
trámite de emergencia.
Adicionalmente, refutó la afirmación realizada
por el actor, según la cual, le habían sido asignadas las medidas de protección
para el periodo comprendido entre enero a junio de 2013, como quiera que las
aludidas disposiciones de seguridad corresponden a las otorgadas por una
solicitud impetrada dentro del trámite de emergencia, que son concedidas sin
temporalidad y de manera provisional hasta tanto el CERREM valide el riesgo o
recomiende las medidas concretas a las que haya lugar teniendo en cuenta si la
ponderación del peligro es ordinario, extraordinario o extremo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 15 de agosto de
2013, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor con sustento en
que las medidas provisionales de seguridad que le fueron reconocidas se las
retiraron cuando el riesgo fue calificado por la entidad como ordinario y, por
lo mismo, por el carácter transitorio del sistema de prevención asignado, no
son susceptibles de prórroga y, en ese sentido, en lo que respecta a los nuevos
hechos que generan transgresión de sus derechos lo que corresponde al
peticionario es requerir una reevaluación según las previsiones contenidas en
el artículo 35 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 6º del
Decreto 1225 de 2012.
2. Impugnación
El anterior
fallo no fue impugnado por las partes.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Karl
Lewis de Jesús Delgado Rada, actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
La Unidad
Nacional de Protección es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el
numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió por
parte de la entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad y a la integridad personal del actor al no prorrogar las medidas
de seguridad que le habían sido reconocidas a pesar de que le sobrevinieron nuevas
amenazas en su contra.
Antes de abordar
el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) el
derecho fundamental a la seguridad personal, (ii) la escala de riesgo y
amenazas para que sea brindada una protección especial a cargo del Estado, (iii)
el procedimiento administrativo para el acceso o prórroga de las medidas de
protección y, finalmente, (iv) el derecho al debido proceso administrativo.
4. El derecho
fundamental a la seguridad personal
De acuerdo con
diversas previsiones de la carta política de 1991 y, puntualmente, de lo
señalado en su preámbulo, se infiere que la vida es un valor primordial en el
ordenamiento constitucional colombiano por lo que le corresponde al Estado
protegerla[1]
y preservarla, habida cuenta que es un derecho inviolable[2].
Lo anterior se
ha reforzado con las estipulaciones previstas en los tratados internacionales
de derechos humanos, incorporados a nuestro sistema por medio de la figura del
bloque de constitucionalidad[3]
como quiera que dentro de sus cometidos principales se procura proteger la
vida. Muestra de ello es, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos
Humanos que en su artículo 4.1., señala que: “Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.”
La importancia de
proteger la vida es más que una obviedad por cuanto ella es la base para el
ejercicio de los demás derechos. Así lo ha esbozado este tribunal constitucional,
entre otras, en la Sentencia T-1026 de 2002[4],
en la cual indicó que “(…) la vida constituye la base para el ejercicio de
los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable
para que haya titularidad de derecho y de obligaciones. (…)”.
Todo lo
anterior, genera una doble tarea para el aparato estatal como quiera que, por
un lado, no puede ninguna autoridad pública vulnerar dicho derecho y, por el
otro lado, le corresponde también evitar que terceros lo hagan. En ese mismo
sentido se crea un deber para el juez constitucional en tanto que le
corresponde conocer de aquellas acciones de tutela en las que se alegue el
riesgo o la afectación a la vida, sin importar de quién proviene la agresión,
sino que, indistintamente de ello, le compete al fallador, imperativamente, propugnar
por evitar la consolidación del daño en quien alegue dentro de la tutela una
inminente afectación.
Ahora, a partir
de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la
interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre
fundamental (preámbulo y artículos 2, 12, 17, 18, 28, 44, 46 y 73 superiores),
se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad, pues aunque
esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo cierto es
que tal análisis global, aunado a lo descrito en distintos tratados
internacionales ratificados por Colombia[5],
han permitido dotarla con ese alto calificativo superior.
Con ocasión a
ello, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad
personal no se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre
comprometida la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los
demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal.
Es así como la corporación
ha definido dicho derecho como “(…) aquel que faculta a las personas para
recibir la protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que
estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber jurídico de
tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la
vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una
manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas (…) E incluso,
la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de
los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en
el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos `pueden
exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte
de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto
tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no
tiene el deber jurídico de soportar (…)”[6]
Por ende, resulta
perfectamente viable que las personas acudan a la tutela para obtener la
protección y cuidado de su derecho a la seguridad personal y, en ese mismo sentido,
se ordene, a efectos de evitar la consumación del daño, las disposiciones que,
dentro del marco de sus competencias, a bien tenga el fallador para prevenir la
materialización del riesgo, en tanto no se disponga de otro mecanismo de
protección ordinario o, existiendo, este no sea idóneo por la premura de la
situación alegada.
5. La escala
de riesgos y amenazas para que sea brindada una protección especial a cargo del
Estado. Reiteración de jurisprudencia
Aunque
inicialmente la Corte Constitucional había acogido una teoría respecto de los
tipos de riesgos a efectos de proteger el derecho a la seguridad personal,
según la cual los calificaba como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y
consumado[7],
lo cierto es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta
que en la sentencia T-339 de 2010[8],
se expuso la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la
intención de determinar cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas
especiales de protección[9].
En ese sentido,
se aclararon algunos conceptos descritos en la clasificación que se acogía
inicialmente en tanto que, bajo dicha tesis, solamente se puede alegar la
protección del derecho a la seguridad personal cuando el titular se encuentre
sometido a un riesgo extraordinario y las puede exigir, cuando esté inmerso en
un riesgo extremo que amenace su vida o integridad personal, apreciación que
dista de la sostenida de manera reciente que aclaró la necesidad de distinguir
entre riesgo y amenaza.
Al respecto
dicho proveído, textualmente, señaló: “(…) “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias
concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o
manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras
palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la
inminencia de la agravación del daño”[10]. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un
riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”[11].”
A continuación
precisó que cuando la jurisprudencia hacía mención de los tipos de riesgo
extraordinario y extremo a lo que en realidad se refería era “(…) con más
exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una
contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación,
alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Planteamiento
que llevó a que se constituyeran no solamente escalas de riesgos sino de
riesgos y amenazas, lo cual se manifestó en el referido pronunciamiento, así:
“De esta manera, no se debe
hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas
pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en
la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y
aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de
la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la
medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la
alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la
integridad de la persona corre peligro.”
Finalmente, se puso
de presente en la comentada providencia que se incurre en una imprecisión cuando
se habla de riesgo consumado, como quiera que si se ha realizado el daño ya no
puede hablarse de riesgo, luego entonces lo que debe usarse es la expresión
daño consumado.
Así pues, la
escala de riesgo y amenazas que debe aplicarse en los casos en los que se
soliciten medidas de protección especial por parte del Estado, fue especificada
por esta Corporación de la siguiente manera:
“1) Nivel
de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos
categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona
sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b)
riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores
internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en
sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos
que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está
facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su
derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[12], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero
sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
2) Nivel
de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración
del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la
amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce
pacífico de los derechos fundamentales[13],
debido al miedo razonable que produce visualizar el
inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este
nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este
nivel se divide en dos categorías:
a) amenaza
ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el
funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y
determinar si ésta presenta las siguientes características:
i. existencia
de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y
sin vaguedades;
ii. existencia
de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que
existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se
convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de
un peligro remoto o eventual.;
iii. tiene
que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos
valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;
iv. tiene
que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la
generalidad de las personas y. finalmente,
v. deber
ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la
situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto
podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir
protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de
la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio
cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene
derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración
del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la
lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b) amenaza
extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a
una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y
además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad
personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección
directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en
consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título
jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[14]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-339-10.htm
- _ftn39.
Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el
derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también
se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión
consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el
Estado le brinde protección especializada.
3) Daño
consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la
vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha
lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo
frente a la integridad personal sino también frente a la vida.”
Así pues, concluyó
esta corporación que se torna imperioso decretar medidas de protección cuando
la persona acredite siquiera sumariamente que se encuentra padeciendo una
amenaza, de forma tal que altere el uso pacífico del derecho a la seguridad
personal y, en los niveles en que sea extrema, que ponga en peligro los
derechos a la vida y a la integridad personal, lo anterior, por cuanto en el
nivel de “riesgo” no se presenta violación de derecho alguno pues dicha
nivelación contiene todos los peligros que se derivan de la existencia humana y
de la vida en sociedad, los cuales soportan todas las personas.
Ahora bien, es
deber del afectado demostrar, de manera siquiera sumaria, la existencia de las
agresiones o amenazas en contra de su integridad personal, así como también su
naturaleza e intensidad y las condiciones de vulnerabilidad que afronta y que
lo exponen a que fácilmente se pueda materializar el daño.
Del mismo modo,
es deber de las entidades estatales identificar el tipo de amenaza, los medios
de protección y las medidas oportunas a desplegar en caso de que se les solicite
de modo tal que se tengan en cuentan las condiciones particulares del
peticionario y las actividades que desarrolla, como quiera que por estas pueden
encontrarse en un estado superior de amenaza, por ejemplo, quienes desarrollan
actividades como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes
sindicales, minorías políticas, entre otros[15].
6. El
procedimiento administrativo para el acceso o la prórroga de medidas de
protección
La descripción
del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de
protección o para obtener su prórroga, se encuentra en el Decreto 4912 de 2011
y en las modificaciones y adiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2012.
En ese sentido,
dentro de dicho marco legal se prevé el procedimiento que impulsa todas las
solicitudes de personas que alegan encontrar amenazados sus derechos a la vida,
a la integridad y seguridad personal, consistente en radicar la petición ante
la unidad de gestión de servicio, quien analiza la competencia de la Unidad
Nacional de Protección y, luego de confirmar su capacidad, la remite al Cuerpo
Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), conformado por
miembros de la unidad y de la Policía Nacional, el cual se encarga de realizar el
trabajo de campo necesario para la verificación de la información descrita por
el peticionario con las entidades idóneas y diligencia la valoración estándar
que esta Corte concibió en el Auto 266 de 2009, a objeto de comprobar la
situación de amenaza en cada caso, para que luego sea analizada por el grupo de
valoración preliminar.
Por ende, una vez surtido lo anterior, y de
constatarse la existencia de una serie de elementos que indican que el ciudadano
se encuentra padeciendo las intimidaciones esbozadas en su solicitud, la petición
pasa al grupo de valoración preliminar el cual está conformado, según lo
descrito en el artículo 34 del referido decreto, por delegados permanentes de la Unidad Nacional de Protección, del Ministerio de Defensa
Nacional, de la Policía Nacional, del Programa Presidencial para la Protección
y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y
de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y la participación permanente de los siguientes invitados especiales:
Un representante del Fiscal General de la Nación, un representante del
Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo, y el
delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas
Tempranas.
Dicho grupo con soporte en la información
que les suministra la CTRAI, analiza el riesgo que padece la persona y, de
acuerdo al resultado arrojado, emite un concepto acerca de su nivel, enfocado concretamente
en materia de medidas de protección idóneas, el cual es remitido al Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
Este último cuerpo colegiado está
integrado, de manera similar que la CTRAI, por un conjunto de miembros
permanentes e invitados permanentes, señalados de manera textual en los
artículos 36 y 37 del Decreto 4912 de 2011[16]
y sus funciones están previstas en el artículo 38 de la misma disposición,
dentro de las que se destacan, entre otras, la valoración integral del riesgo y
la recomendación de medidas de protección y acciones complementarias, siguiendo
la línea fijada por el grupo de valoración preliminar y los insumos que aportan
los delegados de las instituciones que lo conforman, recolectando y analizando
las pruebas con base en procedimientos técnicos.
Así las cosas, le corresponde el CERREM
adoptar una decisión final respecto de la solicitud esgrimida por el petente,
la cual será notificada al director de la Unidad Nacional de Protección por
medio de un acta, con la intención única de que se realice la materialización
de las medidas sugeridas en el caso concreto.
Del mismo modo, al protegido se le da a
conocer la decisión proferida mediante acto administrativo y, en caso de
ordenarse medidas de protección, se informará las que le fueron aprobadas, sin
embargo, en aquellos asuntos en los que el CERREM no recomiende la adopción de
medidas con sustento en que el riesgo del solicitante fue ponderado como
ordinario, la decisión se le dará a conocer mediante comunicación escrita que
deberá ser notificada personalmente.
7. Derecho al debido proceso
administrativo
Como se ha reiterado por este tribunal constitucional,
el recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar la transgresión del
derecho fundamental al debido proceso, el cual, en tratándose de actuaciones
administrativas relacionadas con el proceso de estudio de solicitudes de
protección o con el retiro de las medidas que le habían sido concedidas al
afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer las razones de
la decisión, las pruebas en que se soporta y controvertirlas. Dicha protección tiene
origen igualmente en el cuidado de algunas garantías como el principio de
estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la presunción de
inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la contradicción,
entre otros[17].
En igual forma,
esta Corte ha amparado dicho derecho cuando la decisión proferida mediante acto
administrativo carece de la motivación necesaria, pues es deber de la
administración, por regla general, motivar sus decisiones pues ello hace
efectiva la cláusula del estado social de derecho, el principio de publicidad,
el principio democrático, y le otorga al ciudadano los elementos de juicio
necesarios para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción y poder,
de esta manera, acudir a la jurisdicción competente a efectos de que le definan
de fondo el asunto valorándose si las razones en que se sustentó la decisión
son ajustadas a la carta política y a la ley.
A modo de
conclusión, en aquellos casos en los que la entidad encargada estudie y defina
una petición que verse sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga
o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en la
decisión adoptada por parte de la administración, lo que corresponde al juez de
tutela es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se atiendan
todos los argumentos alegados por el actor y, consecuentemente con ello, se
aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.
Lo anterior, por
cuanto si se procede de esa forma, se le da tranquilidad y seguridad a la parte
interesada acerca de su nivel de riesgo y, además, porque con el análisis de
cada uno de los requerimientos manifestados por el administrado en su escrito y
la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota al
ciudadano de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, si así lo estima necesario.
8. Caso
concreto
Como se
relacionó en los hechos de la tutela, el actor ostenta la calidad de defensor de
derechos humanos por medio de la ONG “Por una Colombia Nueva”, actividad
que lo ha llevado a integrar la mesa de participación de víctimas en el
distrito de Barranquilla.
Producto de
dicha altruista labor ha sido objeto de una serie de amenazas en contra de su
integridad personal, vida y seguridad, generadas, al parecer, por el grupo
ilegal denominado “los rastrojos”, situación que lo llevó a recurrir a
diversos organismos estatales con el propósito de obtener las medidas de
protección necesarias para evitar que aquellas se materializaran.
Así pues, en
apoyo de las denuncias impetradas por el actor, salió la Defensoría Regional del
Pueblo quien lo asesoró acerca de los mecanismos y procedimientos a su alcance
para prevenir las amenazas en contra de su vida, fue así como remitió su caso,
con manifestación expresa de urgencia, a la Unidad Nacional de Protección a
efectos de que se adoptaran los correctivos necesarios para mitigar el riesgo.
Por ello, la
referida Unidad le otorgó, a modo de ayuda, un chaleco antibalas, un radio de
comunicación y apoyo de transporte, según el actor, entre enero de 2013 y junio
de la misma anualidad. No obstante, ad portas de concluir dicho lapso, le fue
comunicada por parte de la entidad accionada la decisión de no prorrogar las
medidas de protección concedidas por cuanto el estudio de su nivel de riesgo
arrojó como resultado una escala de tipo “ordinario”.
Sin embargo, el
actor se vio obligado a acudir a la tutela como quiera que, a pesar de dicha
valoración, con posterioridad a ella, fue objeto de una nueva amenaza por lo
que recurrió a la Unidad Nacional de Protección a solicitar la prórroga de las
ayudas de seguridad asignadas, pedimento frente al cual, advierte, la entidad
guardó silencio y, debido a lo anterior, le retiraron las medidas.
Así pues,
estudiando el fondo de la cuestión litigiosa esta Sala de Revisión, advierte,
con meridiana claridad, que aunque le asiste la razón al recurrente en tanto
que, efectivamente, le fueron retiradas las medidas de protección, lo cierto es
que las mismas habían sido concedidas de manera transitoria o provisional, sin
límite estricto de tiempo, debido a la urgencia esgrimida en su solicitud, hasta
tanto el CERREM realizara la valoración del riesgo mediante el trámite de
emergencia, de acuerdo con las directrices descritas en el artículo 9º del
Decreto 4912 de 2011, la cual se llevó a cabo, en sesión realizada el 23 de
abril de 2013, concluyendo que su status es “ordinario”, al encontrar
que no existe un riesgo de una magnitud considerable, por lo que recomendaron
retirar las medidas otorgadas con la intención de evitar la consumación de un
eventual daño mientras se absolvía de fondo el requerimiento del actor de
acuerdo con los lineamientos que prevé el procedimiento administrativo.
Por otro lado,
no puede desconocerse el derecho que le asiste al actor respecto de la
posibilidad de revaluar su nivel de riesgo a partir de las nuevas amenazas
padecidas de acuerdo con las previsiones del artículo 40, numeral 11 y
parágrafo 2º, según las cuales ese nuevo estudio se realiza una vez al año o
antes si existen nuevos hechos que puedan variar su calificación, la cual
podría arrojar otros resultados que disten de los actuales que impiden
continuar con las ayudas.
Por tanto, se ordenará
a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, en caso de que no
lo hubiere efectuado, que, con soporte en las nuevas amenazas, realice una
reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el
accionante y, en todo caso, la decisión adoptada le sea comunicada mediante
acto administrativo motivado a efectos de que éste, como se mencionó en la
parte motiva de esta providencia, pueda tener la certeza de que en su estudio
fueron valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro
inminente a su vida y, del mismo modo, se esbocen, con claridad, las razones
por las cuales le asiste o no lo pretendido de forma tal que si disiente de la
decisión proferida por la entidad estatal, el peticionario pueda recurrir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirla.
Tal decisión se
opta soportada en el hecho de que la Unidad Nacional de Protección cuenta con
la infraestructura técnica necesaria, así como también con el material
probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional especializado a
efectos de proferir una valoración ajustada a la situación real de seguridad
del accionante, basados en los estudios realizados por el CTRAI y en el
concepto proferido por el Grupo de Valoración Preliminar, el cual no puede
omitir el juez de tutela salvo cuando tenga suficiente evidencia de una flagrante
vulneración por parte de la entidad, causada por la omisión en el cumplimiento
de sus deberes mínimos legales y por la inminencia del daño, de manera que
fácilmente pueda consumarse un perjuicio irremediable, lo cual se echa de menos
en este asunto.
En esa línea
resulta importante tener en cuenta lo dicho por esta Corte, entre otras, en la
sentencia T-059 de 2012 que textualmente indicó:
“De otro lado, cuestionar la
efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo
realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del
requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar
de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población
vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo
sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades
encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela,
cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no
podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas
especiales de protección y quién no.” (Subrayado por fuera del texto original)
Así pues, no es
claro que el actor se encuentre padeciendo un peligro apremiante, inminente o
urgente que haga que se adopten medidas de protección impostergables, habida
cuenta que, un primer estudio técnico, se denotó que el nivel de riesgo que
afronta es ordinario, el cual contó con las valoraciones adecuadas para arribar
a dicha conclusión por lo que, para desvirtuarlo, se puede mediante el proceso
de reevaluación ante la referida entidad, dentro del cual se cuenta con las
etapas probatorias necesarias para allegar todos los elementos que permitan
reconsiderar el nivel de riesgo frente a las nuevas amenazas y, eventualmente,
la entrega de medidas de protección.
Por tanto, se revocará
el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la demanda de la referencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el 15 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla, por medio de la cual se denegó el amparo pretendido por el actor
y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales del señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada a la vida, seguridad e
integridad personal, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección,
Seccional Barranquilla, para que, si aún no lo ha realizado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
inicie los trámites pertinentes, para la reevaluación del nivel de riesgo
asignado al peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido
víctima y, del mismo modo, adopte una decisión de fondo en un periodo no
superior a treinta (30) días, la cual deberá ser proferida mediante acto
administrativo motivado, de conformidad con las directrices contenidas en la
parte motiva de esta providencia y debidamente notificada.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA
T-190/14
DERECHO A LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL-No se debió dejar en suspenso la protección efectiva de la
vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de las
amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas (Salvamento parcial de
voto)
Se debe tener en
cuenta que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en
situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe
brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen
que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es
prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual
consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a
las condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse
mientras subsistan las condiciones a que dieron lugar
Referencia:
Expediente T-4.124.366
Acción de tutela
instaurada por Karl Lewis de Jesús Delgado Rada contra Unidad Nacional de
Protección.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta
oportunidad.
Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión
estudiar la acción de tutela propuesta por el señor Karl Lewis de Jesús Delgado
Rada, miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del
distrito de Barranquilla, lo que le implica, entre otras funciones, dirigir
procesos en materia de restitución de tierras, situación que ha llevado a
recibir amenazas de muerte por parte de los diversos grupos ilegales.
A partir de lo expuesto, solicitó medidas
de protección a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla,
entidad que le aprobó la entrega de un radio de comunicación, un chaleco
antibalas y apoyo de transporte durante seis meses contados desde enero de
2013. Cumplido este plazo se le realizó un estudio del nivel de riesgo cuyo
resultado fue ‘‘ordinario”.
El 30 de mayo de 2013, recibió una nueva
amenaza (panfleto) por parte del grupo ilegal denominado "Los
rastrojos comandos urbanos ", por lo solicitó la prórroga de
las medidas de seguridad asignadas y la revisión del estudio del nivel de
riesgo. La accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados
los elementos de seguridad.
Ante esta situación presentó acción de
tutela en procura de obtener la prorrogada de las medidas que le fueron
asignadas o le fuera proporcionado otro sistema de seguridad que garantice su
vida e integridad personal.
La Sala de Revisión, encontró que aunque
al actor le fueron retiradas las medidas de protección, las mismas habían sido
concedidas de manera transitoria o provisional, ello obedeció a la valoración
del riesgo realizada el 23 de abril de 2013", concluyendo que su status es
"ordinario".
No
obstante, se destacó que tiene derecho a que se reevalúe su nivel de riesgo a
partir de las nuevas amenazas padecidas.
En consecuencia, la Sala otorgó la
protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a
la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, realizar una
reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el
accionante, comunicándole la decisión adoptada le mediante acto administrativo
motivado, para que pudiera tener la certeza de que en su estudio fueron
valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su
vida e igualmente se mencionen las razones por las cuales le asiste o no lo
pretendido de forma tal que de llegar a disentir de la decisión proferida por
la entidad estatal pudiera recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Al respecto, comparto la decisión de la
mayoría en el sentido de conceder la protección invocada, sin embargo, me
aparto de la orden dada a efectos de alcanzar la salvaguarda de los derechos
fundamentales del accionante, esto es, dejar en suspenso la protección efectiva
de la vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de
las amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas.
En este aspecto se debe tener en cuenta
que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en
situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe
brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen
que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es
prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual
consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a
las condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse
mientras subsistan las condiciones a que dieron lugar.
Conforme con lo expuesto, cuando un
individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se
presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que deben
ser soportados por todas las personas, al ser parte de la existencia humana y
la vida en sociedad. Por el contrario, cuando quiera que una persona está
sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en
presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase
en peligro la integridad física o la vida según el caso[18]. En este contexto
el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el
fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de
riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los
hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real[19].
Tal situación conlleva a que las
autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la
persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección
específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un
daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están
expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de
derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros[20].
Por último, la jurisprudencia
constitucional ha señalado 'que las autoridades tienen la obligación de prestar
medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una
amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que
los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa
directa[21].
En consecuencia, la Sala debió advertir
que la entidad encargada de velar por la seguridad y protección del accionante,
no cumplió integralmente con su labor. Prueba de ello es la tardanza en adoptar
las determinaciones respecto de su situación, así como haberlo dejado
desprotegido intempestivamente (sin un esquema de seguridad) mientras evaluaba
su caso, y una vez que determinó su nivel de riesgo omitió informarle los
motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión.
Al valorar las afirmaciones y pruebas
presentadas por el accionante, es viable concluir que el actor sí ha tenido
momentos críticos, en cuanto a su seguridad personal, en ejercicio como
defensor de derechos humanos, en calidad de miembro y coordinador de la mesa de
participación de víctimas del distrito de Barranquilla, por lo que resultaba
necesario disponer, como medida provisional, mientras se adelantaba un nuevo
estudio de calificación del nivel de riesgo, la implementación a su favor de
los mecanismos de seguridad que antes tenía. Lo anterior con el objeto de
evitar cualquier atentado en su contra mientras se evacuaba el examen ordenado.
Fecha ut
supra,
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Según el artículo 2º de la Constitución
Política de 1991, “(…) Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra (…)”
[2] Así se infiere del contenido descrito en el artículo 11 del texto superior
según el cual reza lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable. No
habrá pena de muerte.”
[3] Artículo 93 de la Constitución Política de 1991.
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Al respecto, puede observarse la Convención Americana de Derechos Humanos,
artículo 7º, numeral 1º. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 9º, numeral 1º. La Declaración Universal de Derechos
Humanos en el artículo 3º y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en su artículo 1º.
[6]
Tomando del pronunciamiento contenido en la sentencia T-719 de 2003. M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de
2003.
[8] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[9] Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la
sentencia T-591 de 2013.
[10] Sobre la diferencia
entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De
la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales
como daño cierto” HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II , Universidad Externado de
Colombia, Bogotá D.C., 2009. Página 16.
[11] Ibídem.
[12] Esto es así si se parte
de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas
que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del
Estado.
[13] Como se verá más
adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes
derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho
a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se
inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.
[14] Así, en el nivel de
amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad
personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la
libertad en el caso de una amenaza de secuestro.
[15] Así lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia
T-591 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo.
[16] Decreto
4912 de 2011:“Artículo 36. Conformación
del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem –. Son miembros
permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:
– El Director de la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.
– El Director del Programa Presidencial de
Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado.
– El Director de la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.
– El Director de Protección y Servicios
Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.
– El Coordinador del Oficina de Derechos
Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.
Parágrafo. Para la población objeto del
artículo 6°, numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial
y exclusivo para el análisis de sus casos.
Artículo 37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones
del Cerrem, quienes tendrán solo voz:
– Un delegado del Procurador General de la
Nación.
– Un delegado del Defensor del Pueblo.
– Un delegado del Fiscal General de la
Nación.
– Un representante de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
– Un delegado del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de
población desplazada.
– Cuatro (4) delegados de cada una de las
poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán
presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al
que representan
– Delegados de entidades de carácter
público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.
– Representante de un ente privado, cuando
el Comité lo considere pertinente.
Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán
presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los
requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.
Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto
participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a
consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de
medidas de protección.
Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las
entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial,
quienes participarán con derecho a voz.”
[17] En torno al tema, puede verse, por ejemplo, la Sentencia T-1037 de
2008, en la cual la Corte analizó el caso de una persona que no fue vinculada a
un proceso administrativo que se le adelantó, tendiente a retirarle las medidas
de protección que le habían sido asignadas. En esa ocasión este Tribunal le
amparó el derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa como
quiera que la entidad omitió informarle a la accionante la existencia de un
procedimiento tendiente a proferir una decisión encaminada al retiro del
esquema de seguridad que le había sido otorgado por las amenazas que percibía
como consecuencia de su labor como periodista.
[18] Ver Sentencia
T-078 de 2013. Posición reiterada en la T-224 de 2014.
[19] Sentencia T-339
de 2010.
' Sentencia T-234 de 2012.
Sentencia T-339 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.