T-190-11
Sentencia T-190/11
Sentencia T-190/11
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de
proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jurídico interno e internacional
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso
en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del
Ministerio de la Protección Social
Referencia: expedientes T-2832023 y T-2832589
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Leonardo Sepúlveda
Ríos contra Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y Jorge Luis de
Ávila Torres contra la sociedad Carlos Conde Lizcano & Cía. Ltda.
(T-2832589).
Procedencia:
Juzgados 4° Civil Municipal de Soledad, Atlántico (T-2832023) y 9° Civil
Municipal de Barranquilla (T-2832589) respectivamente.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D.
C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión de los fallos únicos de instancia dictados por los Juzgados 4°
Civil Municipal de Soledad, Atlántico y 9° Civil Municipal de Barranquilla,
dentro de las acciones de tutela incoadas por Leonardo Sepúlveda Ríos contra
Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y Jorge Luís de Ávila Torres
contra la sociedad Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda. (T-2832589).
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los
referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el inciso final
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de octubre de 2010, la Sala
Décima de Selección los eligió para revisión
y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean
fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Los
ciudadanos Leonardo Sepúlveda Ríos y Jorge Luis de Ávila Torres, promovieron sendas
acciones de tutela, en marzo 18 y junio 11 de 2010, contra Manufactura de
Cemento S. A “Titan” y Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda., respectivamente, para
reclamar sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la
estabilidad laboral del trabajador discapacitado.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
Respecto
a los motivos que dieron origen a las acciones, son similares y pueden
resumirse de la siguiente manera:
1. Señalaron los actores que
se encontraban vinculados con la respectiva entidad por medio de contrato
laboral y en desarrollo de las funciones asignadas,
sufrieron accidentes de trabajo, quedando con secuelas que redujeron su
capacidad laboral.
Las empresas contra las cuales se dirigieron las respectivas
acciones de tutela terminaron los respectivos contratos de trabajo, sin que
mediara permiso del Ministerio de la Protección Social, pese a tener
conocimiento de la disminución de la capacidad laboral del respectivo
trabajador.
2.
Como aspectos diferentes, se aprecia que el señor Leonardo Sepúlveda (T-2832023)
trabajó desde marzo 1° de 2006 hasta abril 2 de 2010 (f. 1 cd. inicial); precisó
que sufrió dos accidentes de trabajo, el primero en octubre 14 de 2007, por
fractura de tobillo, generándole una disminución de la capacidad laboral de
8.8%; posteriormente, en julio 16 de 2008, sufrió “amputación traumática de
falange distal 3° dedo mano izquierda”, con pérdida de la capacidad laboral
de “13.91%”.
3.
Por su parte, el señor Jorge Luis de Ávila Torres (T-2832589) señaló que
trabajaba con ese empleador desde agosto 1º de 2008 y que el accidente laboral,
sufrido en noviembre 29 de 2008 (f. 18 cd. inicial) le dejó “incapacidad
permanente parcial” (20.12%, f. 24 ib.), por lo cual solicitó reubicación
con restricciones permanentes de “levantamiento de cargas, no trabajo en
alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente”, lo cual fue rechazado
por el empleador (f. 2 ib.).
Agregó
que su esposa, beneficiaria de él en el servicio de salud, padece problemas
cardíacos y a la fecha de la terminación del contrato tenía pendiente unos
exámenes y un “cateterismo”, que no se realizó debido a la suspensión del
servicio en mayo 19 de 2010 por parte de Coomeva EPS, argumentando terminación
de las cotizaciones del empleador (f. 66 ib.).
B. Documentos relevantes
que obran en copia dentro de los expedientes.
Expediente
T-2832023, actor Leonardo Sepúlveda Ríos.
1.
Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar como
supervisor de mantenimiento, con un salario mensual de $933.100, suscrito en
marzo 1° de 2006 (fs. 7 a 8 cd. inicial correspondiente).
2.
Carta de abril 21 de 2010, expedida por Manufacturas de Cemento S. A. “Titan”,
donde se le comunicó al actor que “la empresa da por terminado su Contrato
Individual de Trabajo, a partir de la fecha; por ser una decisión unilateral,
se pagará la correspondiente indemnización”, advirtiendo que “en el
departamento de Recursos Humanos, estará a disposición la orden para el examen
médico de retiro el cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días
siguientes. Transcurrido este tiempo entenderemos que quedamos relevados de
esta obligación legal” (f. 9 ib.).
3.
Copia de la historia de registro de servicios médicos asistenciales prioritaria,
emitida por la Fundación Campbell en marzo 25 de 2009, donde se señaló que el
actor tiene “amputación traumática de falange de mano izq. 3° dedo” (fs.
10 a 13 ib.).
4.
Historia clínica de urgencias de la Fundación Campbell de julio 14 de 2007,
donde se lee: “paciente que sufrió fx hombro izq, lumbosacro y tobillo
acompañado de dolor + limitación secundario a caída de altura no especificada
cuando se encontraba en actividad laboral.” (Fs. 14 a 22 ib.).
5.
Copia de la notificación del dictamen de calificación en primera oportunidad,
suscrito por la compañía de administración de riesgos profesionales de Seguros
Bolívar S. A., que “determinó su disminución de la capacidad laboral, como
consecuencia del accidente de trabajo sufrido por usted, el día 16 de julio de
2008, con diagnóstico definitivo consistente en amputación falange distal dedo
medio izquierdo ´restricción de movimiento IFP-IFD y MTCF dedo medio izquierdo´
dominancia… De conformidad en lo establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminución
asciende al 13.91%” (f. 27 ib.).
6.
Segunda notificación del dictamen de calificación, suscrito por la misma compañía
de administración de riesgos profesionales, mediante el cual se determinó “su
disminución de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo
sufrido por usted, el día 14 de octubre de 2007, con diagnóstico definitivo
consistente en restricción de movimiento tobillo derecho. De conformidad en lo
establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminución asciende al 8,8%”,
siendo advertido de la oportunidad que le quedaba para manifestar su
desacuerdo, si fuere del caso (f. 28 ib.).
Expediente
T-2832589, actor Jorge Luís de Ávila Torres.
1.
Copia del contrato de trabajo por “duración de una obra o labor contratada”,
para desempeñarse como “ayudante varios”, con un salario mensual de $461.500,
suscrito en agosto 1° de 2008 (fs. 7 a 9 cd inicial.).
2.
Copia de los registros de admisiones generales, de la asociación Clínica
Bautista, por “accidente de trabajo”, con especialista en “ortopedia
y traumatología”, diagnóstico “traumatismo superficial del pie y del
tobillo” (fs. 10 a 17 ib.).
3.
Respuesta de la ARP Sura, frente a la calificación de pérdida de capacidad
laboral, donde se determinó “una
incapacidad permanente parcial”, porcentaje “20.12%, según el Manual
Único de Calificación de Invalidez” e indemnización de “9.56 ingreso
base de liquidación”, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994, por valor de “seis
millones setecientos setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($
6.777.524)” (fs. 18 a 21 ib.).
4.
Copia de la evaluación funcional, calificación de secuelas, dictamen médico
laboral suscrito por la ARP Sura, que dice “reintegro” con “reubicación”
y restricciones permanentes de “levantamiento de cargas, no trabajo en
alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente incapacidad total 16 meses”
(fs. 22 a 25 ib.).
5.
Cédula de ciudadanía (fecha de nacimiento octubre 29 de 1955, f. 26 ib.).
6.
Carta de mayo 3 de 2010, expedida por Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda.,
donde se le comunicó al actor que “de conformidad al contrato de prestación
de servicio (por duración de obra o labor determinada) nos permitimos
informarle que a partir de la fecha 13 de marzo de 2010, damos por terminado su
contrato al cumplirse el objetivo del mismo”, advirtiendo que debía retirar
las prestaciones sociales a que tiene derecho (f. 53 ib.).
7. Copia del auto de diciembre 10 de 2009, de la
Superintendencia de Sociedades, Regional Barranquilla, admitiendo la sociedad
empleadora en el “proceso de reorganización empresarial”, revelando que
se encuentra al día en las obligaciones laborales y aportando recibos de pago
de 144 empleados (fs. 56 a 63 ib.).
C. Respuesta de las empresas vinculadas.
Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023).
Mediante escrito presentado en tiempo, el
representante legal respectivo refirió que el señor Leonardo Sepúlveda Ríos
estuvo vinculado a la empresa desde marzo 1° de 2006, hasta abril 20 de 2010.
Explicó que
sufrió dos accidentes de trabajo, el primero en 2007 y el segundo en 2008, “se
le prestaron los primeros auxilios y la atención médica requerida. Fue atendido
por la ARP y se le hizo el reconocimiento asistencial y prestacional a que tenía
derecho”, recibiendo “el monto de las prestaciones económicas a que
tenía derecho, y fue rehabilitado y reubicado”; por lo tanto no estimas
válido argumentar, después de dos años, su grave afectación física, moral y
económica.
Finalizó
señalando que la conducta de la empresa fue legítima, puesto que “la causa
de terminación del contrato de trabajo obedeció a un modo legal, con el pago de
la indemnización establecida en la ley, insistiendo nuevamente, en que no
existe nexo causal entre el estado de salud del accionante y la terminación del
contrato laboral” (fs. 35 a 47 cd. inicial).
Carlos
Conde Lizcano y Cía Ltda. (T-2832589).
En comunicación de junio 17 de 2010, su representante
legal señaló que había un “contrato de trabajo con el accionante por
duración de una obra o labor contratada, que como su nombre lo indica una vez
desarrollada la obra se da por terminado el contrato de trabajo y se cancela
las prestaciones como lo ordena la Ley laboral”. Agregó no haber “violado
ningún derecho fundamental al accionante que amerite la pretensión incoada”.
Por otra parte, señaló que “según auto proferido
por la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla, entró en un
proceso de reorganización que no permite vincular trabajadores por la situación
de iliquidez que presenta la empresa” (fs. 48 y 49 cd. inicial).
D. Sentencias que son revisadas.
Fallo
único de instancia en el asunto T-2832023.
Mediante
fallo de junio 2 de 2010, no impugnado, el Juzgado 4° Civil Municipal de
Soledad negó el amparo pedido, al estimar que el señor Leonardo Sepúlveda Ríos
reclamó la protección de sus derechos, al finalizar el contrato la empresa
accionada, que anotó haber obrado conforme a la ley, pues la terminación del
contrato se debió a la terminación del mismo.
Agregó
que el juez de tutela no puede resolver asuntos correspondiente a otra
jurisdicción (laboral en este caso, fs. 58 a 61ib.).
Fallo
único de instancia en el asunto T-2832589.
Mediante
providencia de junio 23 de 2010, no impugnada, el Juzgado 9° Civil Municipal de
Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendió
el reintegro y el pago de aportes a salud a Coomeva EPS, al estimar que el
despido fue injusto, pretensión que solo puede ser resuelta ante la
jurisdicción laboral (fs. 70 a 72 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Esta
Sala de Revisión determinará si los derechos reclamados, en acciones separadas,
por los señores Leonardo Sepúlveda Ríos y Jorge Luis de Ávila Torres, fueron vulnerados
por las sociedades Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” y Carlos Conde Lizcano
& Cía Ltda., respectivamente, al terminar de manera unilateral los
contratos de trabajo que habían suscrito, sin la previa autorización del
Ministerio de la Protección Social, a pesar de que cada uno de ellos padecía
una discapacidad, debido a los accidentes sufridos en desarrollo de sus labores.
Tercera.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo,
salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta
corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó
la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la
vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de
debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores
de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisará,
el trabajador discapacitado.
Ante
lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas
personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporación puntualizó, frente
al caso específico de empleados discapacitados despedidos sin la autorización
previa del Ministerio de la Protección Social, que ameritan reintegro para
restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)
Ante
tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa
judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos
fundamentales del actor en cada caso concreto.
Cuarta.
Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador discapacitado, en
acatamiento de normas nacionales e internacionales Reiteración de
jurisprudencia.
4.1.
Mediante sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte retomó el análisis del concepto de discapacidad e
invalidez, fundamentando su decisión en el alcance de la normatividad vigente,
en los siguientes términos:
a)
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[6], donde se define:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
´discapacidad´ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social.”
b)
La Observación General N° 5 sobre los derechos de las personas con
discapacidad[7],
emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece
que deben ser protegidos y promovidos mediante programas, leyes generales y
específicas, con un deber para los Estados partes del respectivo Pacto
Internacional (PIDESC[8]),
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de dicha población, así como la eliminación de las
desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales.
4.2.
De tal manera, deben ser constatadas las exigencias que en relación con la
protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad,
bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho
internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el
ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por
las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar
un conjunto de medidas para protegerlas.
Lo
anterior se confirma al leer los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la
Constitución colombiana:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En
concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Así
mismo, el artículo 54 ib. impone expresamente al Estado y a los empleadores el
deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”, y el artículo 68 ib. determina, en su último inciso,
que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado”.
Con
fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de
ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran
en situación manifiesta de debilidad física o psíquica.
4.3.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en esa especial
protección, reiterando que la omisión de proporcionar el debido amparo a las
personas en situación de indefensión, bien sea por razones económicas, físicas
o mentales, puede constituir una medida discriminatoria[9],
por cuanto las condiciones que enfrentan esas personas les impiden integrarse
de manera espontánea a la sociedad, para ejercer sus derechos y responder por
sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar las medidas de
orden positivo orientadas a superar, en lo factible, esa situación de
desigualdad y de desprotección.
De
conformidad con lo anterior, el Estado debe normar las previsiones que permitan
a personas en situaciones de debilidad manifiesta, en lo factible y razonable,
superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en
las ramas Legislativa y Ejecutiva, sino también corresponde a los jueces,
quienes han de adoptar medidas específicas de amparo, según las circunstancias
de cada caso en concreto[10].
4.4.
En este punto, resulta de suma relevancia establecer quienes son los titulares
de esa especial protección estatal a los discapacitados, frente a lo cual en el
precitado fallo T-198 de 2006 se especificó que los conceptos de discapacidad e
invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente, “se encuentra establecido que se presenta una
clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto,
podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es
la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”
Así
lo entendió el legislador, al expedir el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “ESTADO
DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Por
ello, se infiere que la idea de limitación pone de presente un panorama
genérico, al que pertenecen quienes han sufrido mengua funcional, por circunstancias
laborales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
La discapacidad implica el padecimiento de una deficiencia física o mental, que
limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las
definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[11].
Quinta.
Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si son
procedentes las acciones de tutela instauradas por separado, por los señores
Leonardo Sepúlveda Ríos y Jorge Luis de Ávila Torres, mediante las cuales
buscan que se ordene su reintegro laboral a Manufacturas de Cemento S. A. “Titan”
y Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda.,
respectivamente, que terminaron
unilateralmente los contratos de trabajo que se hallaban vigentes, padeciendo los
empleados limitaciones físicas, con pérdida de capacidad laboral, a raíz de diferentes accidentes de trabajo, sin perjuicio de
que mediare indemnización por dicho despido y se cubrieren las prestaciones a que
tenían derecho.
5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente ordenar, en sede de
tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una
estabilidad laboral reforzada al padecer limitación física, como en los
presentes casos, cuando para el despido los empleadores no solicitaron autorización
al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio para
proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que:
a)
Leonardo Sepúlveda Ríos (T-2832023) sufrió dos accidentes de trabajo, el
primero le generó discapacidad de “8.8%
con dificultad para su locomoción” y
el segundo “13.91%”, debido a la “amputación traumática de falange
distal 3° dedo mano izquierda” (f. 2 cd. inicial.).
b) Jorge Luis de Ávila Torres (T-2832589) sufrió un accidente de
trabajo, que le ocasionó discapacidad permanente parcial de “20.12%”, no
pudiendo desarrollar la misma actividad que venía ejerciendo (f. 18 cd. inicial), por
restricciones permanentes (“de levantamiento de cargas, no trabajo en
alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente”, f. 2 ib.).
c) En los expedientes no existe un elemento probatorio que permita
concluir que las empresas demandadas desconocían lo padecido por los
accionantes, no obstante lo cual omitieron solicitar autorización al Ministerio
de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de terminar el respectivo
contrato de trabajo.
A
partir del análisis de los puntos fácticos y legales referidos por los demandantes
y de las pruebas incorporadas a los expedientes, incluidas las allegadas por
las empresas demandadas, encuentra la Sala que los señores Leonardo Sepúlveda
Ríos y Jorge Luis de Ávila Torres se hallan en una de las situaciones sobre las
cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, por la
discapacidad física padecida.
d)
Era inexorable que los empleadores previamente solicitaran autorización del
Ministerio para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin
importar la causa de esa decisión, como ha señalado esta Corte en los
pronunciamientos citados en precedencia[12], dada la garantía que
protege a esta calidad de trabajadores, cuya terminación unilateral del
contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización,
resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona
discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Juzgados de instancia
consideren que cuentan con otro medio de defensa judicial.
e) Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el
fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad, Atlántico,
que negó el amparo solicitado; en su lugar, se concederá la protección de los
derechos invocados por el señor Leonardo Sepúlveda Ríos.
En consecuencia, se ordenará a la empresa Manufactura
de Cemento S. A. “Titan”, por intermedio de su representante legal o quien haga
sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a
reintegrar al señor Leonardo Sepúlveda Ríos, en una labor que pueda desempeñar
a pesar de su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.
f) También se revocará el fallo proferido en junio 23
de 2010 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, que negó el amparo
solicitado, el cual se concederá en protección de los derechos invocados por el
señor Jorge Luis de Ávila Torres.
En consecuencia, se ordenará a la sociedad Carlos
Conde Lizcano & Cía Ltda., por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda
a reintegrar al señor Jorge Luís de Ávila Torres en una actividad que pueda al
alcance de sus capacidades, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, sin
perjuicio del proceso de reorganización que se encuentre en curso.
g) Se advierte que la labor que se le encomiende a los
reintegrados, deberá ser evaluada por los médicos de salud ocupacional atinentes
a la respectiva empresa, para que se adopten las medidas necesarias y se cumplan
las recomendaciones que señale la ARP a la que cada uno vuelva a ser afiliado.
h) A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, la respectiva empresa accionada le pagará a los
señores Leonardo Sepúlveda Ríos y Jorge Luís de Ávila Torres, en un término
máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no
lo ha realizado, el equivalente de 180 días del salario que cada quien
devengaba al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor
presente, por incurrir en despido sin la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir
por los actores, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se
descontará el monto de la indemnización recibida como consecuencia del despido
sin justa causa.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de
Soledad, Atlántico, que negó el amparo pedido por Leonardo Sepúlveda Ríos, contra
la empresa Manufacturas de Cemento S. A. “Titan”. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.
En consecuencia, ORDENAR a la empresa
Manufactura de Cemento S. A. “Titan”, por intermedio de su representante legal
o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, reintegre al señor Leonardo Sepúlveda Ríos en una actividad acorde a
su capacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones
a las existentes al momento de la desvinculación.
Segundo.
REVOCAR el fallo proferido en junio 23 de 2010 por el Juzgado 9° Civil Municipal de
Barranquilla, que negó el amparo pedido por Jorge Luís de Ávila Torres, contra
la empresa Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda.. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.
En consecuencia, ORDENAR a la sociedad Carlos
Conde Lizcano & Cía Ltda., por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre
al señor Jorge Luís de Ávila Torres en una actividad acorde a su capacidad, sin
solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes
al momento de la desvinculación, sin perjuicio del proceso de reorganización
que se encuentre en curso.
Tercero.
Del valor de los salarios y
prestaciones dejados de percibir por los actores, que debe ser pagado en
acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que
recibieron como consecuencia del despido.
Cuarto. Las
empresas Manufacturas de Cemento S. A. “Titan”
y Carlos Conde Lizcano & Cía Ltda.,
pagarán a los señores Leonardo Sepúlveda Ríos y Jorge Luis De Ávila Torres,
respectivamente, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del
mismo acto de notificación y si no lo han realizado, el equivalente de 180 días
de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a
valor presente, por haberlos despedido sin la autorización previa del Ministerio
de la Protección Social.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2] T-661 de agosto 10 de 2006, precitada.
[3] “… C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen
constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector
del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después
del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de
procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre
muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[5] “… T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003 de mayo 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.
[8] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[9] Cfr. T- 440 A de julio 7 de 2009 y T-683 de septiembre de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-839 de octubre 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
[10] Sentencia T-841 de octubre 12 de 2006, reiterada en la T-122 de 2010, ya citada.
[11] T-122 de 2010, ya citada.
[12] T- 440 A de 2009 y T-683 de 2010 antes citadas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.