T-190-10
Sentencia T-190/10
Sentencia T-190/10
DIGNIDAD
HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Garantía fundante y obligación
estatal incluso dirigida a personas en estado de especial sujeción
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación de especial sujeción/DERECHOS DEL INTERNO-Imposibilidad
de restringir algunos derechos
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por
intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el
servicio integral
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación ante queja o
manifestación de alguna dolencia o patología del interno
Para el caso de las personas que se encuentran
recluidas, limitadas y restringidas en sus derechos, se hace fundamental la
aplicación del mismo, más tratándose del derecho a la salud por cuanto su
afectación trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna, inherente al
ser humano. Ante la imposibilidad de practicar por su cuenta exámenes
diagnósticos y de proveerse la atención que consideraría pertinente con ocasión
de su dolencia, asistiendo a un centro médico de naturaleza pública o privada,
en cuanto la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, le
asiste al Estado la obligación de aplicar el principio de buena fe ante la
queja o manifestación de alguna dolencia o patología por parte del recluso, así
como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del
derecho fundamental solicitado, mediante la prestación de un servicio eficiente
y acorde con su estado de salud.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Problemas de índole administrativos y financiero no pueden
constituirse en excusa para acceso a la prestación de un servicio médico de
persona privada de la libertad
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Vulneración por parte de entidad accionada por no autorización
de valoración por especialista
Referencia:
expediente T-2448581
Acción de
tutela interpuesta por Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán-San Isidro.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del establecimiento penitenciario
y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro.
I. ANTECEDENTES.
El
señor Miller Arbey Serrano Torres interpone acción de tutela el día 4 de agosto de
2009, en contra del Director del
establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de
Popayán-San Isidro, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y de
petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le
brinde la atención en salud adecuada o en su defecto se autorice el traslado a
otro establecimiento carcelario del país en el cual le puedan brindar la
atención médica que requiere.
1.
Hechos.
Para
fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos:
Afirma que desde el día 28 de
junio de 2007 se encuentra recluido en la institución penitenciaria procedente
de la cárcel de Villahermosa de Cali, Valle. Manifiesta que desde su arribo al
centro penitenciario fue valorado por el médico encargado, a quien informó
sobre el problema ocular que lo aqueja, como consecuencia de un impacto con
arma blanca a la altura de la sien. Comenta que, sin haber realizado la
revisión médica respectiva, el galeno le indicó que se encontraba bien.
Advierte que radicó escritos de
petición de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, ante el director del establecimiento
penitenciario y el Coordinador de sanidad, en los que solicitó atención médica
especializada y de los cuales manifiesta no haber recibido una respuesta de
fondo.
Agrega que está perdiendo “la
vista izquierda, sentido con que se ve los colores y las formas”, sin que
haya sido sometido a observación por parte del especialista.
Sostiene que “mediante
memorando 568 y acta 007 del 19 de febrero de 2009, el Consejo de Disciplina
aprobó mi solicitud de traslado y mediante oficio N° 3352 Santiago de Cali
julio 3 de 2009 se diligenció mi solicitud de traslado a la Regional occidente
INPEC”.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados para que le sea
brindada la atención médica requerida o que sea trasladado a otra cárcel en la
cual le puedan prestar el servicio que requiere.
2. Respuesta de la entidad
demandada.
El Director del establecimiento penitenciario y carcelario
San Isidro de Popayán dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su
prosperidad, manifestó que no existe registro en el área de sanidad de atención
médica al interno, con ocasión de “lesión en la cabeza y de los problemas de
visión.” Agregó que según copia de historia clínica y el memorando de
sanidad 808 de 12 de agosto de 2009, en la cual aparece un registro de la
atención en salud recibida por el interno desde el momento del ingreso al
centro penitenciario, “no se registra ningún antecedente de lesiones por
arma blanca ni atenciones médicas practicadas en el establecimiento por la
misma causa y de igual forma tampoco refiere consulta médica para ser remitido
a oftalmología”.
Estima el Director que al demandante le asiste la carga de
la prueba para demostrar que sufre de la patología referenciada en el escrito
de tutela, de igual forma comprobar que no se le ha prestado por parte del ente
demandado una atención en salud consecuente con su diagnóstico o que la misma
resulta ser insuficiente “y que se está omitiendo el deber legal de velar
por el total restablecimiento de su salud”.
Por último, solicita que se le dé valor probatorio al
oficio de sanidad 808 y a la copia de la historia clínica, además que de llegar
a ser necesario se ordene un segundo concepto médico y se remita al demandante
a instancias de Medicina Legal, para establecer su verdadero estado de salud.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, en fallo del 20 de agosto de 2009, decidió no tutelar los
derechos invocados por el señor Miller Arbey Serrano Torres.
En el trámite de instancia el Juez, mediante auto de 6 de
agosto de 2009, solicita al Director del centro penitenciario la remisión al
despacho de la copia de la historia clínica del demandante y copias de las
respuestas dadas a las peticiones referentes a solicitudes de atención médica,
elevadas por el recluso.
Posteriormente, mediante auto de 19 de agosto de 2009, el
despacho remite copia de la historia clínica del demandante a instancias del
Instituto de Medicina Legal, para que con base en ella dictamine si el
demandante padece en la actualidad de alguna enfermedad que no se haya tratado, con especial referencia
al órgano de la visión. Así mismo, solicita que en caso afirmativo se sirva
determinar la clase de enfermedad, si la misma puede ser tratada a nivel
intramural o requiere de un dictamen especializado, así como establecer si dentro
de dicha historia obra orden de consulta o tratamiento con médico especialista.
Luego de recaudadas las pruebas el a-quo logró establecer
que el demandante ha recibido en diversas oportunidades la atención en salud
requerida, lo que deja claro que no ha existido negligencia en la prestación
del servicio en salud por parte del ente demandado.
De la copia de la historia clínica analizada por Medicina
Legal, concluye que no ha existido negativa por parte de la entidad en la
prestación del servicio requerido con relación a la patología ocular que
manifiesta padecer el demandante, pues “no obra orden o prescripción médica
que aconseje la remisión del interno a consulta o tratamiento con médico
especialista, como en igual forma no se establece que aquel padezca de alguna
enfermedad y que como consecuencia requiera cuidados especiales o en su defecto
traslado o reubicación a otro centro carcelario”.
Frente a la petición de traslado a otro centro de
reclusión, expone el Juzgado que el demandante ha utilizado en debida forma el
conducto regular ante la entidad competente, pero la pretensión se encuentra en
trámite. Por esta razón no emitió pronunciamiento, pues le corresponde en forma
específica a la Dirección general del INPEC.
Finalmente, estima el Juez de instancia que objetivamente
no existe vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha presentado
negativa por parte del establecimiento penitenciario a prestar la atención
requerida, “hasta el punto que en una oportunidad y frente a una
sintomatología que presentaba, el interno declinó la valoración del médico
general, tal como se extrae del análisis de la historia clínica efectuada por
Medicina Legal, el que igualmente certifica que no aparece consignada constancia
de la patología que tenga que ver con el órgano de la vista”.
Impugnación.
La decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán fue impugnada por el demandante. En su escrito
manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, que negó sus
pretensiones, por estimar que no existió una valoración adecuada de la
situación, en tanto “no fue remitido a instancias de Medicina Legal para ser
valorado tanto física como psiquiátricamente”.Así mismo, informó que no fue
atendido conforme a los preceptos de la ley 65 de 1993.
2. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en
fallo de fecha 10 de septiembre de 2009, confirmó el de primera instancia, por
considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales del actor.
Establece que no se avizora riesgo alguno contra la vida o salud del paciente,
pues se constata médicamente que no existe afectación a su órgano o función de
la visión. Agrega que atendiendo a la historia clínica y al informe de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede establecer que el demandante no
presenta ninguna patología a nivel ocular como tampoco se evidencia que el
interno haya solicitado valoración médica al respecto.
4. Pruebas aportadas en el
expediente de acción de tutela.
A continuación se relacionan las
pruebas que reposan en el expediente:
·
Copias de las peticiones presentadas por el señor Miller Arbey
Serrano Torres ante el Coordinador del área de sanidad y el Director del
establecimiento penitenciario, de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, en
las que solicita atención medica a nivel ocular.[1]
·
Copia de la respuesta a las peticiones de fecha junio de 2009
(sin precisar el día), dirigida al señor Miller Arbey Serrano Torres, en la que
se le informa que: “los casos autorizados mediante remisión por médico
oficial del establecimiento, se encuentran relacionados para su trámite por la
empresa de salud subsidiada EPS CAPRECOM la cual en cumplimiento del Decreto
1141 de abril 1 de 2009, será la encargada de la prestación de servicios de
salud a toda la población de internos de los establecimientos carcelarios en
tanto se realice este proceso de transición solo se están remitiendo para
atención las urgencias clínicas”.[2]
·
Copia de la historia clínica del señor Miller Arbey Serrano
Torres.[3]
·
Informe técnico relación médico legal, emitido por el Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente
–Seccional Cauca, Unidad Básica Popayán, en el cual se establece que “revisada
la historia clínica aportada por su despacho, no se describe patología a nivel
ocular, ni valoración por especialista en oftalmología, los motivos de consulta
y de valoración médica allí descritos son de competencia del médico general,
para los cuales se ha definido conducta y tratamiento”.[4]
5. Actuación procesal en sede de
revisión.
Por auto de 20 de enero de 2010, la
Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas
pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la
decisión definitiva, a la falta de prueba documental relacionada con la
comprobación de la existencia de una enfermedad visual por parte del
demandante.
En ese orden se dispuso:
“Primero. Por Secretaría General de esta
Corporación, solicítese al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Dirección Regional Sur Occidente, Seccional Cauca para que, dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo de este Auto, practique una valoración clínica a
nivel ocular al señor Miller Arbey Serrano Torres, interno en la penitenciaria
nacional San Isidro, a efectos de que dentro de los planteamientos de la
presente acción, dé solución a los siguientes cuestionamientos:
Cuál
es el diagnóstico que presenta actualmente el paciente; de existir alguna
patología, indique cuál fue la causa de la misma y determine sus efectos e
implicaciones; así mismo, informe, cuál es el procedimiento a seguir para
mejorar su situación médica.
Segundo:
Ordenar al
establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popayán que en el
término de los tres (03) días siguientes a la recepción del oficio, preste la
ayuda y facilite los medios necesarios para la obtención de la prueba
precedente, adoptando todas las medidas de seguridad en colaboración con el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en caso de que sea necesario el
traslado del interno.
Además,
se ordena al director del establecimiento que en el término de (3) días se
sirva informar si fue presentada solicitud de traslado correspondiente al
interno Miller Arbey Serrano Torres y de existir, determine cuál es su estado
actual de trámite. Así mismo, deberá informar cuál es el nivel de atención
médica especializada que ofrece este centro de reclusión frente al quebranto de
salud que manifiesta tener el actor y si cuenta con la infraestructura
necesaria para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse. De igual forma,
indique si el centro penitenciario al que pretende ser trasladado el actor cuenta
con atención especializada en el campo ocular.”
En cumplimiento de lo ordenado
por la Sala, la Secretaria General libró los oficios Núm OPTB-013/2010, Núm
OPTB -014/2010 y se recibió respuesta de las siguientes entidades:
(I)
Instituto de Medicina Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Dirección Regional Suroccidente-Seccional Cauca, unidad Básica Popayán,
mediante oficio de 9 de febrero de 2010, presentó Informe Técnico Medico Legal
de Estado Físico del demandante y a su vez, contestó el cuestionario realizado,
en los siguientes términos:
“ A) MOTIVO DE LA CONSULTA: enfermedad borrosa, B)
ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico de 5 años de evolución consistente en
disminución de la agudeza visual posterior a una herida por arma cortopunzante,
acompañado de lagrimeo, irritación ocular, cansancio fácil con la lectura y
cuando ve televisión. Refiere no haber recibido ningún tratamiento médico.
También recibió heridas en la espalda y tórax izquierdo. No presenta otra
sintomatología de importancia. Los hechos ocurrieron en la Penitenciaria de
San Isidro(…). C) ÉXAMEN FÍSICO: Cabeza, Normocefalo, OJOS: Pupilas isocoricas
fotorreactivas, conjuntivas húmedas rosadas, escleras anictericas, se observa
cicatriz pigmentada de 0.7 cm a 3 cm de región temporo facial; (…) TORAX:
cicatriz ligeramente levantada pigmentada de 0.5 cm en región cervical
izquierda y otra de 0.4 cm de iguales características en región lateral
izquierda con línea axilar anterior en octava costilla (…). D) IMPRESIÓN
DIAGNOSTICA: Defecto de refracción en estudio.Debe ser valorado por oftalmología
médico especialista. E) CONCLUSION: Hombre de raza negra, quien viste uniforme
de la penitenciaria, orientado en tiempo lugar y persona, con salud motora
normal, sin déficit motor ni sensitivo que al examen físico no se evidencia
huellas de lesiones recientes, sólo lo que se refiere a su visión borrosa
posterior a la herida recibida en el año 2004. No se ha recibido atención médica
especializada. // Para dar respuesta a su cuestionario planteado, se requiere
que el examinado sea valorado por oftalmología, quien deberá establecer el
diagnóstico con mayor precisión, el origen de su enfermedad, la conducta a
seguir y su pronóstico. La consulta por oftalmología puede solicitarse a través
de su despacho al Hospital Universitario San José o con la EPS que cubra al
interno”.
(II)
Gerardo Hernán Muñoz Navarro, Director del centro penitenciario y
carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán- San Isidro, mediante oficio
de 1 de febrero de 2010 informó que:
“(…) mediante memorando No 604 del 6 de junio de 2009,
se envió solicitud de traslado a la Dirección Regional y con el oficio 200
DROCC – AJU No 4558 del 10-09-2009, la Dirección Regional Occidente del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, negó su petición por la
cuantía de su pena, a quien se le notificó el 16-09-2009.”
En el mismo
oficio, el Director del centro penitenciario remite escrito al Coordinador
médico, doctor René Chicangana Hernández, para que éste suministre la
información referente al nivel de atención médica especializada que ofrece el
centro reclusorio y además, para que informe acerca de los quebrantos de salud
que manifiesta tener el actor y si se cuenta con la infraestructura necesaria
para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse.
(III)
Mediante memorando el Coordinador de sanidad, René Chicangana Hernández,
informa que:
“A partir del 27 de julio de 2009 la EPS Caprecom-S
asumió el aseguramiento de la población reclusa de todos los establecimientos a
cargo del INPEC, y para el caso de Popayán, a partir del 04 de septiembre de
2009 asumió la prestación de servicios médico asistenciales de primer nivel con
el montaje de su IPS intramural en las instalaciones de sanidad del INPEC, para
lo cual cedieron las instalaciones físicas, equipos biomédicos e insumos que
estaban a cargo del INPEC. Los servicios que presta actualmente Caprecom son
los siguientes: Medicina general, odontología general, exámenes básicos de
laboratorio, rayos X, farmacia y observación.//Los requerimientos asistenciales
no cubiertos por el POS subsidiado fueron contratados por el INPEC con la
compañía de seguros Aurora con sede en la ciudad de Bogotá; Entidad esta que
autoriza y contrata prestación de servicios No POS en cada ciudad. Por lo tanto
los servicios de segundo nivel en adelante son compartidos tanto por Caprecom
EPS como por la Compañía de Seguros Aurora según se trate de un evento POS o No
POS respectivamente.
Para el caso que nos ocupa, el interno Miller Serrano
Torres tiene ordenado una valoraron por la especialidad de optometría la cual
corresponde a un evento No POS de segundo nivel de atención, el cual ya fue
solicitado su autorización a la respectiva aseguradora. Una vez se tenga el
respaldo económico para este procedimiento se procederá a la programación de la
cita en la institución contratada”. (Subraya la Sala).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El señor Miller Arbey Serrano Torres, acude al mecanismo
de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales
que considera vulnerados por el establecimiento penitenciario y carcelario de
alta y mediana seguridad, San Isidro de Popayán, al no prestarle la atención
médica en el área de oftalmología, pues manifiesta estar perdiendo su capacidad
visual en el ojo izquierdo, producto de un impacto con arma blanca a la altura
de la sien. Por su parte, la entidad accionada expone que el demandante ha
recibido la atención médica requerida, pero no registra antecedente de lesiones
por arma blanca, ni atenciones médicas con ocasión de la causa referenciada
como tampoco consulta médica para ser remitido a oftalmología.
En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si un establecimiento
penitenciario y carcelario, vulnera los derechos fundamentales de un recluso,
al no suministrarle la atención médica requerida, a pesar de haber solicitado
mediante varias peticiones atención especializada. Además, establecer si es
posible condicionar dicha atención a la realización de trámites administrativos
con la entidad prestadora del servicio de salud.
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos como: a) la dignidad humana
como garantía fundante del Estado Social de Derecho, b) los derechos de las personas
privadas de la libertad, b) condicionamientos en trámites administrativos, para
la prestación de un servicio requerido por una persona recluida y por último,
c) el estudio del caso concreto.
2. La
dignidad humana, garantía fundante del Estado Social de Derecho.
La dignidad
humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta,[5]
fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente
en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre
quien recaiga dicha actuación. Es tal la importancia que reviste, que la
garantía de los derechos humanos, está cimentada en la consideración de la
dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. Pues resulta claro
que en su trasegar histórico la dignidad como exigencia moral se ha
positivizado a través de la creación de los derechos fundamentales, faro en la
aplicación de medidas y garantía de derechos.
Así mismo,
en el sistema jurídico aplicable a las personas que se encuentran detenidas, se
establece como derrotero el respeto por la dignidad humana, por ejemplo en el
Código Penal que en su articulo 1° reza: “El derecho penal tendrá como
fundamento el respeto a la dignidad humana”.En el mismo sentido el Código
Penitenciario y Carcelario en su articulo 5° estipula el respeto a la dignidad
humana en el siguiente sentido: “En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
Puede afirmarse, que para la humanidad reviste especial
importancia la situación de las personas que por diversas circunstancias
incurren en conductas recriminadas en cada uno de los momentos históricos,
llamados criminales por el conglomerado social y que en consecuencia se les ha
establecido un juicio de reproche y una limitación al ejercicio de su libertad.
Frente a esta relevancia y a la constante e inacabada situación de personas que
comenten conductas tipificadas como delitos en los diversos sistemas penales,
se ha establecido una protección jurídica a nivel de derechos y principios que
se convierten en pautas a las cuales deben ceñirse los Estados y quienes en su
representación ejercen la fuerza del ius puniendi.
Por lo tanto, en el sistema internacional de derechos
humanos se establece una serie de disposiciones, con el objetivo de proteger
los derechos de las personas privadas de la libertad; dentro de este sistema se
encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[6]
el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión[7]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa
Rica”,[8] instrumentos en los
cuales se consagra que toda persona privada de la libertad será tratada con el
respeto a la dignidad inherente al ser humano.
Además, resulta claro en el marco
de la normatividad nacional, que para la aplicación de este principio debe
tenerse en cuenta el artículo 13 de la Carta,[9] pues dados los criterios
de igualdad su garantía debe extender a todas las personas sin ninguna
distinción, incluso aquellas que por diversas circunstancias se encuentran
privadas de la libertad. Bien ha dicho la Corte en diversos pronunciamientos:
“La persona recluida en un centro carcelario mantiene
su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar
que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de
los derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El
hecho de la reclusión no implica la pérdida de su condición de ser humano,
porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, ésta se ejecuta para
la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como
un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”[10]
En consecuencia, se afirma que
el respeto por la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas
indistintamente de su condición, es por lo tanto una obligación estatal y debe
inspirar cada una de sus actuaciones, incluso a las que van dirigidas a
personas que se encuentran en un estado de especial sujeción, como es el caso
de quienes están recluidos.
3. Los
derechos de las personas privadas de la libertad.
3.1. Relación de
especial sujeción. Imposibilidad de restringir algunos derechos. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación ha manifestado
que entre las personas recluidas y el Estado se crea una “situación de especial
sujeción”, que se desarrolla en la potestad del Estado de limitar o suspender
algunos derechos fundamentales de los internos siempre que “estas
limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad”.[11]
La jurisprudencia ha establecido
que esta relación “se trata, específicamente, del nacimiento de un vínculo
en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se
adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión”.[12]
La Corte ha señalado como
características de este vínculo jurídico las siguientes:[13]
(i)
El nacimiento de una
relación de subordinación entre el recluso y el Estado, causada en el deber del
interno de cumplir la orden de reclusión proferida por la autoridad judicial
correspondiente.
(ii)
El efecto de tal
subordinación es que el recluso se somete a un régimen jurídico especial que
implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de
limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales.
Sin embargo, esta última posibilidad, relativa a la restricción
de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la
población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar
la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su
resocialización, como finalidad de la pena.
(iii)
En el contexto específico
de esa relación especial de sujeción, el Estado es responsable de la garantía
de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a
brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en
lo que tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar
para su habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.”
Por lo tanto, mediante diversos
pronunciamientos jurídicos[14] se ha establecido que de
la relación de especial sujeción, la administración asume dos obligaciones
frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los
peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en
que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que
ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de
cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no
hayan sido limitados con la medida cautelar”[15]. Y ello es así debido
a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el
ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en
la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la
comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y
seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee
también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten
afrontar tales riesgos”.[16]
A su vez, esta Corporación ha señalado que como consecuencia de la
privación de la libertad, se restringe y se limita el ejercicio de ciertos
derechos fundamentales, pero a su vez, existen otros que permanecen de manera
irreductible:
“Este Tribunal ha señalado que como consecuencia de la
pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se
encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que
tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Por su parte, otros derechos como la intimidad
personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y
libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas
condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, un grupo
de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de
petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que
son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos
y hacerlos efectivos.”[17](Negrillas fuera de
texto)
En conclusión, es evidente que el
régimen jurídico aplicable a las personas recluidas diverge sustancialmente de
quien puede ejercer plenamente su derecho a la libertad. Situación denominada
“de especial sujeción”, que genera restricciones a algunos derechos por parte
del recluso y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos
derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a
la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su
goce debe ser especialmente garantizado.
3.2. El
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
La Carta Política establece que
la salud es un derecho público a cargo del Estado, así como la garantía a
todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.[18]
Además, esta Corporación advierte
que el derecho a la salud es autónomo, pues funcionalmente está dirigido a
lograr la dignidad humana, sin que sea necesario establecer la existencia de
conexidad.[19] Así mismo, el carácter
de fundamental se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, en
consecuencia ha dicho:
“El carácter universal del derecho a la seguridad
social en salud apareja como consecuencia su fundamentabilidad, esto es, su
carácter de derecho fundamental, tanto respecto del sujeto como del
objeto de este derecho, ya que se trata, de un lado, de un derecho que es
predicable de manera universal y sin excepción respecto de todas las
personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado, se trata
de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los
individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la
obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción,
protección y recuperación, tal y como lo prevé el artículo 49 Superior. Este
carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la
importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas. En este
sentido, esta Corte ha hecho énfasis en la fundamentabilidad del derecho a la
salud en los casos de los menores de edad, de personas de la tercera edad, o de
sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, esta Corte ha
reconocido también la fundamentabilidad del derecho a la salud por conexidad
con otros derechos fundamentales como la vida digna e integridad personal.”[20]
En consecuencia, es necesario
establecer que el derecho a la salud con su consagración constitucional y
desarrollo jurisprudencial debe ser garantizado a todas las personas sin
ninguna distinción. Independientemente de la situación en la cual se halle,
pues como quedó claro, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de
derechos que dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido
ni limitado y por el contrario es obligación del Estado garantizar su
prestación.[21] Al respecto a
dicho la Corte que “las personas privadas de la libertad gozan de todos los
derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del
derecho a la salud”.[22]Así mismo han
quedado claros los criterios de igualdad y de universalidad del derecho que nos
ocupa, esta Corporación establece que:
“El
derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y
Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma
obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho
estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la
ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del
derecho punitivo.”[23]
Referente a la responsabilidad de
garantizar el derecho a la salud de los internos, la jurisprudencia
constitucional ha dicho, que le corresponde al sistema carcelario en
representación del Estado velar por una atención médica digna y una prestación
integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestación que hagan más
precaria su situación de reclusión. Al respecto la sentencia T-535 de 1998 establece:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se
encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre-
para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,
tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo
u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables
por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede
significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del
INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema
desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en
igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No
basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente
establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales
citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de
racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con
miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento,
en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o
terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte
tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos
en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la
atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de
tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una
modalidad de tortura”(subraya la sala).
De igual forma, la garantía y la
protección del derecho a la salud, para la comunidad carcelaria se encuentran
contempladas en el sistema jurídico internacional. En el Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia
médica, se dispone:
"Principio 24: Se ofrecerá a
toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación
posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,
posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez
que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos."[24]
En el mismo sentido, se establece
en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos,[25]
con los servicios médicos:
"2) Se dispondrá el traslado de
los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos
penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento
disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del
material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para
proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.
Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
24. El médico deberá examinar a cada
recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad
física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el
aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o
contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física
de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará encargado de
velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar
diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de
estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención"(subraya la Sala).
Al igual, el Código Penitenciario
y Carcelario rige lo concerniente con la protección y tratamiento de los
reclusos en Colombia,[26] por ello en lo referente
a la garantía del derecho a la salud se establece la práctica de un examen médico
al momento del ingreso al centro penitenciario, con el objeto de verificar el
estado físico y elaborar la respectiva ficha médica.[27]
La situación de las personas que
se encuentran recluidas, en sí misma es precaria y de especial vulnerabilidad,
en tanto con la privación de la libertad se genera una limitación de derechos
fundamentales, no obstante, en el marco de la protección de los derechos
fundamentales, la salud debe garantizarse a través del Estado para de esta
manera generar condiciones que permitan llevar una vida digna.
3.3. Principio de buena fe:
El artículo 83 constitucional,
dispone como presunción la buena fe, tanto de los particulares como de la
administración; así mismo, esta presunción se tendrá de todas las actuaciones
que los primeros adelanten ante la segunda.[28] Este principio hace
relación “a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
dada”.[29]
Con relación al margen de acción
de las autoridades responsables de prestar la atención en salud de las
personas que se encuentran recluidas, se ha dicho que tiene una doble
connotación, pues si bien, la atención médica va ligada a la protección del
derecho a la salud, la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los
derechos fundamentales, “la omisión negligente en estudiar y resolver una
petición de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al
tratamiento médico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura
un incumplimiento de los deberes sociales del Estado”.[30]
Por lo tanto, la manifestación de
la persona recluida referente a un padecimiento o enfermedad, reviste un
especial valor y debe darse aplicación al principio de buena fe por parte de
las autoridades carcelarias y de quien tenga a su cargo la prestación del
servicio médico. Así, en sentencia T-522 de 1992 se dijo:
“En consecuencia, cuando un detenido
manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el
deber de proveer a su atención.
Por esa razón debe atender las
solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atención a la
salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte,
sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus
dolencias. Esto no es más que el deseo de la Corte Constitucional por la
humanización del derecho penal.”
Se atiende, entonces, a la prevalencia del principio de
buena fe en las diversas actuaciones. Para el caso de las personas que se
encuentran recluidas, limitadas y restringidas en sus derechos, se hace
fundamental la aplicación del mismo, más tratándose del derecho a la salud por
cuanto su afectación trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna,
inherente al ser humano.
Ante la imposibilidad de practicar por su cuenta exámenes
diagnósticos y de proveerse la atención que consideraría pertinente con ocasión
de su dolencia, asistiendo a un centro médico de naturaleza pública o privada,
en cuanto la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, le
asiste al Estado la obligación de aplicar el principio de buena fe ante la
queja o manifestación de alguna dolencia o patología por parte del recluso, así
como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del
derecho fundamental solicitado, mediante la prestación de un servicio eficiente
y acorde con su estado de salud.
4. Condicionamientos en trámites administrativos
para la prestación de un servicio requerido por una persona recluida.
En el desarrollo constitucional
del derecho a la salud, es claro que se trata de una prestación de carácter
universal que debe ser garantizada por el Estado, en la medida que es el
obligado a diseñar políticas públicas dirigidas a su garantía, tal como lo
señala el articulo 49 de la Carta, cuando instituye al Estado para “organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad,
y solidaridad (…)”.
Además, le corresponde al Estado
la obligación de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (…)”,[31] en consecuencia,
en aras de la prestación del servicio de salud de manera eficiente, debe
disponer de los recursos administrativos, técnicos y financieros. “De este modo, uno de los contenidos obligacionales de la
prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas
las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma
adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de
recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas
para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una
vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los
elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”.[32]
En
consecuencia, los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden
constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico
requerido por quien se encuentra privado de la libertad.
Bien se
ha dicho que el pilar fundamental de la relación que se crea entre el Estado y
la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana y, en
consecuencia, la prestación de todos los servicios necesarios para su garantía.
Así también se ha considerado en los diversos instrumentos internacionales que
versan sobre la materia, tal como lo estipula el Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas-intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos-, Comité que dentro de la Observación General Núm 21,
referente al trato humano de las personas privadas de la libertad-articulo 10-1
del Pacto, consideró:
“4. Tratar a toda persona privada de libertad con
humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación
universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los
recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe
aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen
nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición”[33](subraya
la Sala).
Finalmente, es claro que la
prestacion del servicio de salud que lleva implícita la garantía y ejercicio de
tal derecho, recae directamente sobre el Estado en la relacion de especial
sujecion, además de gestionar todos los medios administrativos y económicos
para cumplir con dicho fin. Por lo tanto, esta carga no tiene porque ser
soportada por la persona que se encuentra privada de la libertad. “Permitir
ello sería tanto como si los derechos de los ciudadanos estuvieran al servicio
del Estado, es decir, la satisfacción de los derechos sometida al querer de la
administración y no el Estado al servicio de la satisfacción de los derechos,
lo que abiertamente contrariaría la existencia misma del Estado”.[34]
5. Estudio del caso concreto
El señor Miller Arbey Serrano
Torres, interno en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y
mediana seguridad de Popayan-San Isidro, demandó al Director del
establecimiento en el cual se encuentra recluido, para que se le protejan sus
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y de petición,
ordenando a dicha entidad le brinde la atención en salud especializada, para
contrarrestar su padecimiento a nivel ocular o en su defecto se autorice el
traslado a otro establecimiento penitenciario, en el cual le puedan brindar la
atención médica que requiere.
Frente a su necesidad, el actor presentó en diversas
oportunidades escritos de petición ante el centro penitenciario, en los cuales
solicitó atención médica por optómetra, informando que había sido lesionado con
arma blanca a la altura de la sien y como consecuencia de la misma estar
perdiendo la visión en su ojo izquierdo.
Por su parte, la entidad demandada a través de su
Director, se opuso a las peticiones, al no existir registro en el área de
sanidad, de atención médica brindada al interno con ocasión de “lesión en
la cabeza y de los problemas de visión”, así como tampoco solicitud ni
consulta médica para ser remitido a oftalmología. Además, la institución
carcelaria en sede de tutela presentó historia clínica en la cual se sustenta
que al señor Serrano Torres se le ha venido prestando el servicio médico.
Dentro de las pruebas aportadas y obtenidas en sede de
revisión se pudo establecer que el centro penitenciario dio respuesta a los
escritos de petición elevados por el demandante, en los que solicitaba
atención, pero en su respuesta la entidad condicionó la prestación a la
realización de trámites de tipo administrativo.
Del mismo modo, se logró establecer, mediante los oficios
aportados tanto por el centro penitenciario como por el Instituto de Medicina
Legal, que el demandante, (I) padece de enfermedad visual, asociada a una
herida causada por arma cortopunzante, recibida en el año 2004, además, que no
ha recibido atención médica especializada; de la respuesta del director del
centro de reclusión y del Coordinador de sanidad, se deriva que, (II) el
interno tiene ordenada una valoración por especialista en optometría,
autorización que ya fue solicitada a la aseguradora y que se procederá a la
programación de la cita en la institución contratada, hasta tanto se tenga
respaldo económico, (III) frente a la solicitud de traslado, ésta no resultó
procedente como consecuencia de la cuantía de la pena.
Vistas las circunstancias del
caso concreto y las precedentes consideraciones, le corresponde a la Sala
entrar a determinar, si el centro penitenciario demandado ha vulnerado los
derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petición del señor
Miller Arbey Serrano Torres, al no brindarle de manera efectiva, la atención
del servicio de salud que requiere como consecuencia de su padecimiento a nivel
ocular.
La salud es un derecho fundamental
autónomo, que debe ser garantizado a todo el conglomerado social en condiciones
de igualdad mediante una eficiente prestación, independientemente de la
situación jurídica que tenga el beneficiario. Por ello, es importante resaltar
que a pesar que las personas recluidas vean restringidos algunos de sus
derechos fundamentales, por su situación de sujetos en especial sujeción, no
por ello se les limita el disfrute del mismo, pues si esto fuera así, se
estaría cercenando el derecho a llevar una vida en condiciones dignas.
Por lo tanto, la garantía del
derecho a la salud no puede estar sometida a condiciones de tipo administrativo
ni tampoco económico, menos aún tratándose de personas que tienen restringido
su derecho a la libertad.
Los jueces de instancia, negaron
el amparo, con base en la historia clínica aportada por el centro
penitenciario, en la cual no hay registro de la patología referenciada por el
actor, no obstante, dejaron de lado dar aplicación al principio de buena fe
pues no se atendió a la manifestación realizada por el demandante con relación
a su afección, así como tampoco se valoraron los escritos de petición
presentados por el mismo ante el centro penitenciario y carcelario en el cual
solicitaba atención especializada.
Después de
la valoración probatoria y del dictamen de Medicina Legal solicitado en sede de
Revisión, se pudo establecer que el demandante tiene una deficiencia visual,
posterior a una herida ocasionada por arma cortopunzante y además, que no ha
recibido atención médica especializada.
Sumado a lo
anterior, a pesar de la aparente autorización del centro penitenciario para la
programación de una cita con el médico especialista, no se da una respuesta
concreta de cuando se cumplirá la condición, pues la materialización de dicha
cita, queda al arbitrio de la realización de unos trámites de tipo
administrativo. Esta respuesta resulta poco efectiva y deja nuevamente en el
limbo la garantía del derecho fundamental. Además, en este punto vale la pena
resaltar que según Medicina Legal, la lesión fue ocasionada dentro del centro
penitenciario en el año 2004, que el médico tratante le restó importancia a la
manifestación del demandante frente a su padecimiento y sumado a ello, desde la
presentación de los escritos de petición por parte del señor Serrano Torres (17
de marzo de 2009), hasta la fecha en la cual la Sala insta al centro
penitenciario para que dé información frente a la prestación del servicio (20
de enero de 2010) y su posterior respuesta (1 de febrero de 2010), han
transcurrido aproximadamente 11 meses, sin que sea resuelta la situación de
salud, so pretexto de la realización de acuerdos, autorizaciones y presupuesto.
Lo anterior demuestra negligencia en la protección del derecho y una adición a
su condena, pues no sólo es limitarlo en su libertad de locomoción, sino
además, la restricción de derechos que no pueden serlo dentro de la relación de
especial sujeción, como lo son la vida en condiciones dignas.
Para la Sala
resulta pertinente exhortar al INPEC, para que se genere una verdadera
protección y garantía de derechos para la comunidad carcelaria, por lo tanto,
es obligación de la administración levantar las restricciones de tipo
burocrático que imposibiliten cumplir dicho objetivo, pues está en juego la
vida en condiciones de dignas de personas que se encuentran en estado de
especial sujeción. La administración no puede entonces tener por argumento la
realización de trámites, para vulnerar derechos de manera sistemática.
Ahora bien,
en relación con el traslado de centro penitenciario, el Director del centro de
reclusión, informó que la solicitud del actor no resultaba procedente debido
al monto de la pena. En consecuencia, al existir un pronunciamiento por parte
del órgano competente, la Sala no estima pertinente emitir mayor
pronunciamiento y se acoge a lo dispuesto.
En consecuencia, encuentra esta
Sala que la vulneración a los derechos fundamentales invocados, se concreta con
la conducta omisiva de los directivos y médicos del establecimiento
penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro,
al no diagnosticar ni suministrar la asistencia médica especializada a nivel
ocular al señor Miller Arbey Serrano Torres.
En el caso
concreto y de las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debe ser revocado y
en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales del señor
Miller Arbey Serrano Torres, ordenando de esta forma al INPEC, por intermedio
del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán-San
Isidro, si aún no lo ha hecho, (I) se preste al señor Miller Arbey Serrano
Torres, la atención requerida a través de un médico especialista -oftalmólogo-,
que examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario para la
recuperación de su salud, (II) si no se ha autorizado la valoración por
especialista, se conmina a la accionada para que en un término no superior a un
(1) mes, luego de la notificación de este proveído, realice los trámites
tendientes a la asignación de la cita médica, (III) si ya existe autorización,
la práctica de la valoración se realizará dentro de los (10) diez días
siguientes a la notificación de esta providencia, (IV) de llegar a requerirse
tratamiento, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su
culminación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, del 10 de septiembre de 2009, por la cual se denegó la tutela
solicitada por el Señor Miller Arbey Serrano Torres.
Segundo: CONCEDER
la tutela solicitada por el señor Miller Arbey Serrano Torres, en el sentido de
ORDENAR al INPEC, por intermedio del Director del establecimiento
penitenciario y carcelario de Popayán-San Isidro, si aún no lo ha hecho,(I) se
preste al señor Miller Arbey Serrano Torres, la atención requerida a través de
un médico especialista -oftalmólogo-, que examine al peticionario e inicie el
tratamiento necesario para la recuperación de su salud.(II) Si no se ha
autorizado la valoración por especialista, se conmina a la accionada para que
en un término no superior a un (1) mes, luego de la notificación de este
proveído, realice los trámites tendientes a la asignación de la cita, (III) si
ya existe autorización, la práctica de la valoración se realizará dentro de los
(10) diez días siguientes a la notificación de esta providencia.(IV) De llegar
a requerirse tratamiento, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y
su culminación.
Tercero:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 9 al 11, Cuaderno No. 1 del expediente.
[2] Folio 12, Cuaderno No. 1 del expediente.
[3] Folios 21al 27, Cuaderno No. 1 del expediente.
[4] Folio 30, Cuaderno No. 1 del expediente.
[5] Constitución Política de
Colombia, Artículo 1:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.// Articulo 2:Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
[6] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200
A (XXXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de
diciembre de 1966. Aprobado por la Ley 74 de 1968. // Artículo 10-1: “Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
[7]Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988. //Principio 1: “toda persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
[8] Convención Americana sobre derechos humanos,
“Pacto de San José de Costa Rica”, Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969. Aprobado por la ley 16 de 1972. Artículo 5-2: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
[9] Constitución Política de Colombia, Artículo
13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
//El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
[10] Ver Sentencia T-065 de 1995.
[11] Ver Sentencia T-1145 de 2005.
[12] Ver Sentencia T-615 de 2008
[13] ibidem.
[14] Ver Sentencia T-185 de 2009
[15] Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[16]Ibidem.
[17] Ver
Sentencia T-1145 de 2005
[18] Constitución
Política de Colombia. Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.