T-190-01
Sentencia T-190/01
Sentencia
T-190/01
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las
personas pobres/SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al orden
público de la salud
HABEAS DATA
ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusión de datos e información sobre derecho a ser
afiliado
SISBEN-Actualización e inclusión de datos
Referencia:
expediente T-374359
Acción de tutela
incoada por Alba Nury Yotagri contra "Metrosalud"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Alba Nury Yotagri
instauró acción de tutela contra Metrosalud, en cuanto a la evaluación que ella
efectúa respecto del "Sisben", por estimar violado su derecho a la
seguridad social.
La peticionaria
-para la época de la demanda- se encontraba en estado de embarazo, y según
constancia médica, requería una cirugía cesárea (folio 3 del expediente).
Afirmó que era beneficiaria del Sisben, pero que, al llenar la encuesta
correspondiente, se tuvo en cuenta que reside en estrato 3, por lo cual no le
prestaron la atención requerida. Aseguró que es una persona de muy escasos
recursos y que vive como inquilina en un primer piso que no tiene nomenclatura
propia.
Solicitó al juez de
tutela que ordenara de manera urgente se le practicara un nuevo censo.
Al proceso se aportó
copia de la "evaluación socioeconómica familiar del paciente urgente
vinculado no identificado por el Sisben", hecha por la empresa social del
Estado "Metrosalud", y en ella se consignó que la peticionaria es
trabajadora independiente, con ingresos menores a dos salarios mínimos legales
mensuales, que tiene a cargo entre 3 y 5 personas, y que vive en estrato 3, lo
que le dio un total de 35 puntos, que la clasifica en el "nivel 2".
Por su parte, la
Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante oficio del 3 de agosto
de 2000, aclaró al juez de instancia que el Sisben es un programa que mediante
la aplicación de encuestas permite la clasificación socioeconómica de personas,
el cual fue diseñado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social del
Departamento Nacional de Planeación, con el fin de clasificar a la población
más pobre y vulnerable, con necesidades básicas insatisfechas, y de esta manera
garantizar que el gasto social sea asignado a dicho sector de la población.
Informó que, en
relación con la demandante, revisada la base de datos, no aparecía ninguna
información sobre ella, y solicitó al juez de instancia que le diera los datos
de la peticionaria para poder localizarla.
Aseveró que el
programa SISBEN no tenía competencia para garantizar la prestación del servicio
de salud a la accionante, ya que legalmente ello le compete a la Secretaría de
Salud Municipal o a la Dirección Seccional de Salud Antioquia, "de acuerdo
con los criterios que dichas dependencias tengan establecidos para escoger los
beneficiarios a ingresar al régimen subsidiado de salud, tomando como base la
información consignada en la ficha SISBEN".
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000, negó
la protección solicitada, por cuanto estimó que existía otro medio de defensa
judicial para dirimir el conflicto planteado. En efecto, consideró el
mencionado Despacho que la accionante podía acudir a la vía administrativa, ya
que legalmente la Secretaría de Salud Municipal o la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia eran competentes para prestar el servicio reclamado, de
acuerdo con los criterios que dichas dependencias tuvieran establecidos para
escoger los beneficiarios a ingresar al régimen subsidiado de salud, tomando
como base la información consignada en la ficha del SISBEN.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho a la
rectificación de datos en la encuesta SISBEN, para efectos de acceder al
régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud
En el presente caso,
la peticionaria considera injusta la clasificación en la encuesta SISBEN, para
la cual se tuvo en cuenta que residía en "estrato 3", y sin que se
tomara en consideración su precaria situación económica.
Sobre la pretensión
de la actora, debe indicarse que no corresponde a esta Corte, ni tampoco a los
jueces de tutela, atribuirse competencia administrativa y de esta manera
proceder a hacer la reclasificación de nivel socioeconómico de la peticionaria.
Ahora bien, no se
puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de población más pobre
y vulnerable del país tiene fallas y deficiencias, y que éstas pueden generar
la violación del derecho a la igualdad real y efectiva (artículo 13 C.P.)
respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud,
y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no
fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben.
Al respecto, debe
reiterarse lo que esta Corte ha dicho sobre la implementación del sistema para
determinar las personas que tienen derecho al régimen subsidiado. Así, por
ejemplo, en Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz), la Corte Constitucional expresó:
"La regulación
del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades
que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple razón de que no fue diseñada para
permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la
focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las
características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a
quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la
padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo
pueden costear; de hecho, (...) porque la estratificación socioeconómica y la
focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para
mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del
SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación.
(...)
La regulación del
SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al orden
público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que
ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la población
pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la política
social en proteger a aquellas personas que por su condición económica se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación
-igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social:
proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición
económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les
pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.
La regulación del
SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las mismas
razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la
igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las
personas que están expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las
que han sido efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía,
y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva", ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados
o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes
resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues
para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación
de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los
originales hasta que el daño sea irremediable"
También se han
detectado por esta Corporación deficiencias del mencionado sistema por falta de
previsión normativa, lo que ha generado el incumplimiento de los fines del
Estado y de los principios de la función administrativa (artículos 2 y 209
C.P.). Cabe destacar que en Sentencia T-307 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión trató el tema del "habeas
data aditivo", a propósito de la inclusión de datos personales del
solicitante en el banco de datos del SISBEN. En dicha providencia se señaló:
"La Corte Constitucional ha insistido
en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el
ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin
embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir
a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para
impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación
informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes
para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el
proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post,
que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes
comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico
que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e
intereses que se encuentran en juego.
Empero, en el caso
sometido a examen, la Sala encuentra que, revisada la ficha de evaluación
socioeconómica que la misma demandante aportó al proceso (folio 4), ella obtuvo
un puntaje de 35, lo que la clasifica en el nivel 2, motivo por el cual ella
tiene derecho a recibir los beneficios del régimen especial para las personas
sin capacidad de pago. Cabe recordar que en el régimen subisidiado (desarrollado
en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993), gozan de particular
importancia las mujeres en estado de embarazo, durante el parto y el período de
posparto y de lactancia (artículo 157 ibídem), y ello en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 43 de la Carta, que establece que durante el
embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
Además, debe tenerse
en consideración que los participantes vinculados al régimen de seguridad
social en salud, de conformidad con el citado artículo 157 de la Ley 100 de
1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras
logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios
de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del
año 2000, "todo colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado
o bien al contributivo".
Ahora bien, como la
peticionaria se queja de que, con base en la clasificación socioeconómica -de
nivel 2- no se le presta la atención médica requerida y, teniendo en cuenta
además que la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín informó al juez de
instancia que en la base de datos no aparece la solicitante, a pesar de que
ella afirma que en otro tiempo fue beneficiaria de los servicios de salud, y de
que en el expediente aparece la encuesta SISBEN que hizo la empresa social del
Estado "Metrosalud", y con el fin de proteger el derecho a la
actualización e inclusión de datos, esta Sala estima procedente ordenar a la
Secretaría de Planeación Municipal de Medellín que, dentro las cuarenta y ocho
horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe
nuevamente encuesta SISBEN a la demandante, se incluya la información
respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo
con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado
de salud.
Al tenor de los
criterios precedentes, se revocará el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en el
asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín,
mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la
tutela del derecho al habeas data.
En consecuencia, SE
ORDENA a la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín que, dentro las
cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la peticionaria, se incluyan sus
datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo
con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado
de salud.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.