T-190-00
Sentencia T-190/00
Sentencia T-190/00
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia en trámite administrativo y vulneración
de derechos fundamentales
DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Negligencia
de EPS en trámite administrativo de petición
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia
en trámite administrativo y vulneración de derechos fundamentales
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO A LA
SALUD-Negligencia de EPS
en trámite administrativo de petición de cirugía de prótesis total de cadera
híbrida a beneficiario
Referencia: expediente T-254593
Acción de tutela instaurada por Luz
Jaramillo De Galarza contra Cajanal E.P.S., Seccional Caldas
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, para resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Luz Jaramillo de Galarza contra la E.P.S.
Cajanal de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a
la E.P.S. demandada en calidad de beneficiaria de su esposo pensionado, Elí
Galarza Jiménez.
Afirma que en 1997 le fue practicada una
cirugía consistente en el cambio de cadera de la pierna izquierda y que, en la
actualidad requiere con urgencia, según recomendación del médico especialista
de esa institución hospitalaria, un tratamiento de prótesis total de cadera de
la pierna derecha.
Expresa que a la fecha de ejercicio de la
acción de tutela, no se ha programado la cirugía requerida, pese a que ya se le
han efectuado los exámenes previos correspondientes.
Con fundamento en los artículos 11, 48 y 49
de la Constitución Política, solicita la accionante al juez de conocimiento le
sean protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y,
que en consecuencia, pide que se ordene a la E.P.S. Cajanal Seccional Caldas,
a que en un término prudencial, programe y realice la cirugía requerida y se le
brinde toda la atención médica y asistencial en forma oportuna e
ininterrumpida.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales,
mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, resolvió denegar la tutela a
los derechos invocados por la actora al tiempo que le advierte la posibilidad
de incoar una nueva acción de tutela, dirigiéndola en contra de los directores
o representantes legales de Cajanal en Manizales y en Bogotá.
Manifiesta el a-quo, con base en la
respuesta dada por el representante legal de la entidad demandada, al ejercer
su derecho de defensa en sede de instancia, que no es procedente la tutela por
falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues en casos como el presente la
actora debió demandar al Director General de Cajanal con sede en la ciudad de
Bogotá, quien tiene la calidad de representante legal y por lo tanto ordenador
absoluto del gasto a cargo del presupuesto de esa entidad promotora de salud.
Afirma que con la decisión adoptada, su
intención no es la de contrariar la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
pero que con base en la limitación y señalamiento exclusivo como ordenador del
gasto en cabeza del Gerente General de Cajanal, el Director Seccional demandado
carecía de competencia para ordenar el presupuesto correspondiente para la práctica
de la cirugía a Luz Jaramillo de Galarza.
El fallo no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La negligencia en el trámite administrativo
a una petición presentada ante la seccional de una Entidad Promotora de Salud y
la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
La Sala Quinta de Revisión observa que la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales no se ajusta a
los parámetros garantistas señalados, entre otros, en los artículos 46 y 48 de
la Constitución Política, como también desconoce la jurisprudencia relativa a
la protección de estos derechos, la cual se encuentra consignada en numerosos
fallos proferidos por esta Corporación. Se revocará, entonces, la decisión
adoptada, con base en las siguientes consideraciones.
En primer término resulta oportuno señalar,
con base en el material probatorio que obra en el expediente, la importancia de
los siguientes aspectos: a) que la peticionaria cuenta con 69 años de edad; b)
que efectivamente tiene la calidad de afiliada a la E.P.S. demandada, como
beneficiaria de su esposo pensionado, Elí Galarza Jiménez, cuya afiliación
consta en la fotocopia del Carné correspondiente y tuvo lugar desde el 1 de
febrero de 1949; y c) que, de acuerdo con la historia clínica de la accionante,
le fue practicada en mayo de 1998 una cirugía de reemplazo de cadera en la
pierna izquierda y que el especialista Flavio Restrepo Gómez, médico de Cajanal
en marzo de 1999, ordenó a dicha entidad y en favor de la peticionaria, la
prótesis total de cadera híbrida por diagnóstico de artrosis de cadera derecha.
Teniendo en cuenta las anteriores
circunstancias, juzga la Corte que el juez de instancia desconoció las
circunstancias específicas del caso en estudio al negar el amparo invocado y,
por el contrario, se limitó a justificar su decisión con base en las razones
expuestas por el Director Seccional de Cajanal Manizales, las cuales contienen
argumentos de carácter administrativo y formal cuyo sentido es inadmisible a la
luz de la Carta Política, dada la necesidad y urgencia de la protección
sustancial que requiere el estado de salud delicado de la paciente de la
tercera edad.
Manifiesta el representante legal de la
institución demandada, en escrito de respuesta a la prueba ordenada por el
juzgado de instancia, lo siguiente:
“Como es de su
conocimiento CAJANAL E.P.S., es una entidad del orden nacional y por ello
existe unidad presupuestal y todos los recaudos de las seccionales deben ser
consignados semanalmente al nivel central, dando cumplimiento a la Circular Nº
107 del 23 de octubre de 1998. Este centralismo no nos permite una actuación
eficiente y autónoma y máxime cuando por Resolución Nº 003508 del 26 de agosto
de 1999 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, reasumió en
su totalidad las competencias de ordenación del gasto a cargo del presupuesto
de la Caja Nacional de Previsión Social, derogando con esta todos los actos
administrativos mediante los cuales se hubiese delegado parcialmente
competencias para ordenación (sic) del gasto a cargo del presupuesto de la
empresa.
Nos oponemos a la
prosperidad de la acción, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda
vez que esta Seccional no puede programar o realizar la cirugía hasta tanto el
nivel central lo ordene mediante disponibilidad presupuestal, ya que el
Director General reasumió en su totalidad las competencias de ordenación del
gasto y de contratación, que habían sido delegadas parcialmente a funcionarios
del nivel directivo y ejecutivo de la empresa, por consiguiente la acción de
tutela debe estar dirigida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como
Empresa Industrial y Comercial del Estado, a cargo del Gerente General Doctor
JOAQUIN ROMERO HERRERA.
CAJANAL E.P.S., en
el Departamento de Caldas, tiene carácter de Seccional y como se manifestó en
los hechos, depende presupuestalmente del nivel central y más aun con la
expedición de la Resolución Nº 003508 del 26 de agosto de 1999, por medio de la
cual nos quitan todas las competencias en materia presupuestal, lo que impide
que por parte de esta Dirección se ejecuten los rubros presupuestales, que en
el momento cuentan con partidas y los posteriores gastos deben ser ordenados
por el Director General Doctor JOAQUIN ROMERO HERRERA”.
(Adjunta copia de la
Resolución Nº 003508 del 26 de agosto de 1999, a la que hace referencia).
La Sala no encuentra
reparo a las distintas políticas administrativas que las entidades prestadoras
de servicios públicos como el de salud fijen, para el manejo de las respectivas
partidas presupuestales y para la ordenación del gasto. Sin embargo, llama la
atención que no se hayan adoptado las medidas correspondientes a nivel interno
de la entidad -es decir, entre la Seccional demandada en Manizales y la
Dirección General en Santa Fe de Bogotá-, para evitar que peticiones como la
presentada por Luz Jaramillo de Galarza, y ordenada por los médicos del propio
organismo, queden en un limbo y sin pronta resolución.
La inquietud por esa
ineficiencia administrativa aumenta si se considera que están en juego derechos
fundamentales como la vida y la integridad física de una mujer anciana, de 69
años de edad, que ve cómo su salud se encuentra gravemente afectada y limitada
por la imposibilidad física de movilizarse en forma autónoma e independiente
debido a su deteriorada cadera derecha, y que resulta dependiendo de trámites
burocráticos ajenos por completo a la eficiencia que requiere la actividad administrativa
(art. 209 C.P.), con mayor razón si está en peligro la vida o la integridad
física y la dignidad de una persona.
Se repite:
“La
salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación
inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital. La vinculación entre
el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad,
ya que la presencia de una patología semejante, además de conducir a la muerte,
desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todavía pueda
aspirarse. Se torna patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento
pertinente encaminado a atacar las manifestaciones de la enfermedad para
impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo
posible, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia
personalidad dentro del medio social". (Corte Constitucional. Sala Séptima
de Revisión. Sentencia T-271 del 23 de junio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Respecto de la
protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social de los ancianos, esta Sala, en Fallo reciente de fecha 12 de
enero de 2000, señaló lo siguiente:
“Las personas de la
tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protección,
particularmente en lo relativo a la preservación de su vida en condiciones
dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
El Estado, por
perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los
ancianos la protección de los servicios de la seguridad social integral (art.
46).
La Corte considera
necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener
la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad
están sujetas a la exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la
salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión
"integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de
la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.
Por tanto, el
alcance de la protección y de los servicios a cargo de tales entes va mucho más
allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el
diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los
medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención
que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las
personas de la tercera edad”.
Ahora bien, para
mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Ponente en
la Corte Constitucional ofició al Gerente General de la Caja Nacional de
Previsión Social para que, en el término de tres (3) días, certificara cuál era
el trámite aplicado para la autorización de una cirugía de alto costo solicitada
al director de una de las seccionales de esa E.P.S., y por tanto, explicara si,
en su criterio, tienen competencia para estos efectos sus directores
seccionales y expresara los argumentos jurídicos en que se fundaba para
sostenerla o negarla.
Luego de vencido
el término probatorio fijado, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales
(E) de la Caja Nacional de Previsión Social no respondió en realidad al
requerimiento judicial y se limitó a decir:
“Santa
Fe de Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2000
Comedidamente
me permito informarle que el oficio contentivo de la tutela de la referencia,
fue remitido a la Dirección General de Salud de la Entidad, y a la Seccional
Cajanal Cundinamarca y Santafé de Bogotá, por ser estos despachos los
competentes para resolver la petición.
Adjunto
al presente acompaño una copia de los oficios C.A.J. Nº 797 y 799, enviados en
el día de hoy a dichas dependencias”.
Para
la Corte es claro que se ha empantanado la solución efectiva de una necesidad
de salud urgente e inaplazable por una actitud indolente y negligente de
quienes dirigen las distintas dependencias de CAJANAL, a nivel nacional y en el
orden regional.
Por
otra parte, la Sala Quinta de Revisión encuentra que la actitud omisiva del
Director de la E.P.S. de Manizales fue negligente, ya que amparándose en el
“fundamento legal” que le otorgaba la Resolución tantas veces referida, no dio
traslado a la Dirección Nacional de Cajanal en Bogotá de la petición -de fecha 30
de marzo de 1999-, elevada por el especialista que valoró a la actora. Fue a
partir de la intervención de la Corte Constitucional, al solicitar la prueba
antes mencionada, que apenas se dio traslado de la actuación judicial
instaurada.
Con base en la anterior consideración, la Corte
correrá traslado a las autoridades competentes para que investiguen las
posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos
obligados a la prestación de los servicios quirúrgicos requeridos por Luz
Jaramillo de Galarza.
Así
mismo se observa que el Gerente General no dio respuesta a las preguntas
planteadas por el Despacho requirente, razón por la cual se aplicará lo
dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.
En virtud de las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional revocará el fallo objeto de revisión.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia de
fecha 8 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Manizales, mediante la cual se negó la tutela incoada por Luz Jaramillo de
Galarza.
Segundo.- En su lugar, CONCEDASE la protección
a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la solicitante.
En consecuencia, ORDENASE al
Director General de Cajanal que, bajo su directa responsabilidad, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo,
ordene la práctica de la cirugía de prótesis total de cadera híbrida que
requiere la accionante, si así lo consideran pertinente los médicos tratantes.
Estos, dentro de su responsabilidad profesional, indicarán la oportunidad y
alcances de la operación requerida.
Tercero.- COMPULSAR copias de esta
sentencia y del expediente respectivo, a la Procuraduría General de la Nación,
para lo de su competencia.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.