T-190-99
Sentencia T-190/99
Sentencia T-190/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Evaluación y
calificación por el juez de tutela en cuanto a su eficacia
El
medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el
juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su
conocimiento.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por el juez de tutela en
relación con los derechos fundamentales
Ha
sido contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que frente
al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por
vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal, que compararla con los postulados de la Constitución. La
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que
se trata, no respecto a otros. Es necesario que el juez de tutela identifique
con absoluta precisión, en el caso concreto cual es el derecho fundamental
sujeto a violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una vía de
solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo
constitucional de protección cierta y efectiva.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Mala
ejecución de obra pública que deterioró estructura de vivienda amenazando vidas
de habitantes
DERECHO A LA VIDA-Inmueble que puede derrumbarse por mala
ejecución de obra pública
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Protección
ante mala ejecución de obra pública que afecta un derecho fundamental
Referencia:
Expediente T- 191485
Actor: Fulvia
Rentería de Hurtado
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ALFREDO
BELTRAN SIERRA y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acción de tutela
de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
La
señora Fulvia Renteria De Hurtado, a través de apoderado judicial, solicitó al
juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
igualdad, vivienda digna, medio ambiente, al igual que de su núcleo familiar,
de cuya vulneración culpa al municipio. Aduce la participante que el demandado
municipio contrató con la Empresa DISMOND INGENIEROS LTDA. (contrato No. 73
de mayo 22 de 1996), la ejecución de una obra consistente en “la canalización
de la quebrada La Chanflanita”, ubicada en el sector del Barrio Bellavista de
la ciudad de Buenaventura. Relata en su libelo la actora que la empresa
mencionada ejecutó la obra sin los cuidados pertinentes, y como consecuencia de
ello, causó daños en la casa 41C 27 de su propiedad, los cuales consisten en
agrietamientos, fisuras en las paredes y en los pisos del inmueble, situación
que está generando, en su criterio peligro inminente para su vida y la de su
familia por un eventual desplome de la misma, la cual atribuye directamente a
la obra desarrollada por la empresa contratista del municipio.
Finalmente,
solicita que “se tomen por parte de la administración y el contratista las
disposiciones conducentes a evitar el contínuo debilitamiento de las paredes y
pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y la de
sus familiares”.
LA
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 3 de
noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de la referencia por considerar que
este mecanismo constitucional de amparo no es procedente cuando se cuenta con
otros medios de defensa judicial.
En
efecto, el juez de tutela, luego de practicar una inspección judicial a la casa
de habitación de la actora y de decretar un peritazgo, concluyó que:
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican
transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico nacional no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a quienes vulneren o amenacen sus derechos
fundamentales. De allí que, como lo señala el artículo 89 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa
del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“....
“Establecido por
la Corte Constitucional que el concepto de perjuicio irremediable no está
limitado a la ya inexequible definición de sólo aquello que puede ser reparado
en su integridad mediante una indemnización, pertinente es interrogarse
respecto a cuál es el perjuicio irremediable que se busca evitar que ocurra con
la presente acción de tutela. El libelo demandatorio no resuelve este
interrogante, pero puede responderse que es evitar que el inmueble de marras
se desplome, pues de ocurrir esa situación la vida y la vivienda de la
demandante podrían perderse. La orden de tutela estaría orientada a evitar
que esta eventualidad llegue a ocurrir.
“Pero la orden
de tutela debe ser impartida contra el causante del daño, y en este brevísimo
trámite no está dilucidado a plenitud, cual de las tres empresas que
ejecutaron obras en la zona aledaña a la vivienda de la demandante fue la
generadora del daño. Tenemos que en ese sector inicialmente trabajó la empresa
ARENERAS DEL DAGUA, luego la DISMOD INGENIEROS LTDA. Y posteriormente el
ingeniero HAROLD MONTAÑO.
“Si bien el
representante de la empresa DISMOD INGENIEROS LTDA. se comprometió a reparar
la vivienda de la accionante, compromiso que no cumplió, en el expediente no
obra prueba que vincule de manera directa y clara la ejecución de la obra que
hizo la DISMOD INGENIEROS LTDA con los daños que presenta el inmueble habitado
por la señora Fulvia Rentería de Hurtado. Por este lado, pues a nuestro
juicio, la petición de tutela no está llamada a prosperar.”
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a. La Competencia
Es
competente la Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 86 inciso 1 y 241 num. 9 de la
Constitución Política y lo regulado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
B.
La
Materia
Del
examen de los antecedentes se deduce que lo que pretende la actora es que
mediante una orden judicial, se obligue al municipio de Buenaventura, dentro
del marco del contrato de obra pública suscrito entre las partes, que ordene a
la empresa contratista DISMOND INGENIEROS LTDA., hacer las reparaciones necesarias
al inmueble de propiedad de la actora, ubicado en el Barrio Bellavista, que le
permitan a la petente, junto con sus familiares, habitar su propia vivienda en
forma segura y tranquila, pues ésta ha sido deteriorada gravemente como
consecuencia de la ejecución de una mala obra, en virtud de la canalización de
la quebrada “La Chanflanita”, por parte de la empresa mencionada, la cual,
luego de múltiples reclamaciones dirigidas a la misma y al Municipio, no ha
recibido respuesta satisfactoria a sus derechos, a tal punto que ha provocado
la presentación de esta acción de tutela.
c.
Del
otro medio de defensa Judicial. La tutela y el caso concreto
En
múltiples decisiones judiciales[1],
ha sostenido esta Corporación que, para que un medio de defensa judicial pueda
desplazar a la acción consagrada en el artículo 86 superior, tiene que ser
adecuado al fin que se persigue, esto es la protección cierta e inmediata del
derecho fundamental violado o puesto en peligro; de modo que es procedente la
acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten
protegidos derechos o situaciones de orden legal o aún patrimonial.
En
efecto, es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene un
carácter subsidiario y no es procedente cuando la persona afectada, mediante
la conducta de la administración o de un particular, posea medios judiciales
idóneos para contrarrestar tal situación, pero lo anterior, a juicio de la
Corte, no significa, tal como lo ha definido en múltiples ocasiones esta
Corporación[2],
a propósito de lo señalado por el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, que el
juez de tutela debe apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa
atendiendo las especiales circunstancias del solicitante, y del caso concreto
puesto a su consideración. En efecto, en la sentencia T-181/93, dijo la Corte
lo siguiente:
“No
siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta
improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los
mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios
existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la
acción de tutela misma.” ( M.P. Hernando Herrera Vergara.)
En
este orden de ideas, la Corte estima necesario reiterar nuevamente que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., si el accionante tiene a
su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no
cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia
de un perjuicio irremediable (T-01 de 1992 y sentencia C-543 de 1992). Pero
también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 CP), y en la necesidad, impuesta por la Carta,
de dar efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 5 y 86 CP), que en
cada caso concreto, el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio
judicial que formalmente se muestre como alternativo, para establecer si en
realidad, considera las características del solicitante, se está ante un
instituto que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con
prontitud el pleno disfrute de los derechos fundamentales o sujetos a amenaza.
Es decir el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y
calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone
en su conocimiento. De allí que disponga el artículo 6 del decreto 2591 de
1991, “que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”
También
ha sido contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que
frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos
fundamentales por vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada
situación con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la
Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida
dentro del ámbito de aquél ni ofrecer de la ley una solución adecuada o una
efectiva protección a la persona en las especiales circunstancias que la mueve
a solicitar el amparo, ubicándose la hipótesis, en cambio, en una directa y
clara vulneración de disposiciones constitucionales; es decir, la existencia
del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de
tutela debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata,
no respecto a otros. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de
tutela identifique con absoluta precisión, en el caso concreto cual es el
derecho fundamental sujeto a violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente
una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo
constitucional de protección cierta y efectiva.
En
este orden de ideas, no comparte esta Sala la apreciación del juez de instancia
para negar la acción de tutela en el caso concreto, al estimar que es “extraña
al ámbito de aplicación de la acción de tutela, pues configura situación que
tiene prevista en el ordenamiento jurídico nacional, mecanismo judicial para su
solución, el cual es el proceso ordinario tendiente a lograr indemnización por
los perjuicios causados ya que la orden de tutela debe ser impartida contra el
causante del daño y en este brevísimo trámite no está dilucidando, a plenitud,
cuál de las empresas que ejecutaron obras en la zona aledaña a la vivienda de
la demandante fue la generadora del daño. Tenemos que en ese sector
inicialmente trabajó la empresa ARENERAS DEL DAGUA, luego la DISMOND INGENIEROS
LTDA. y posteriormente el ingeniero HAROLD MONTAÑO”.
En
efecto, en opinión de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de
responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso
administrativa de reparación directa, pueden resultar idóneas para resolver
parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad
estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el
negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta
antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios o por
personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la maniobra
de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea
la acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la
administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se
esté en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a
no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan
ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho
que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se
pretende proteger con esta acción de tutela.
Ahora
bien, es este orden de ideas estima la Sala que, el interés de la actora no
encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple
indemnización, ya que su intención no es obstaculizar el desarrollo de la obra
pública de la canalización de la quebrada de La Chanflanita”, sino que se “tomen
por parte de la administración y del contratista las disposiciones conducentes
a evitar el contínuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos
de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y al de sus
familiares.”
Por
lo tanto, para la Sala de revisión, la actora no cuenta con mecanismos judiciales,
ciertos, eficaces e idóneos, como lo entendió el juez de tutela, al otorgarle a
la acción civil un fin que en sí mismo ella no posee, tal como se dejó
claramente expuesto en las consideraciones anteriores.
Ahora
bien, descendiendo al caso concreto, y del análisis del acervo probatorio se
desprende que, se trata de una señora, a quien una empresa contratista del
municipio de Buenaventura, le ha deteriorado, considerablemente, su vivienda, a
raíz de la canalización de la quebrada “La Chanflanita”. Al respecto obra en
el expediente (folio 40), el informe pericial, allegado al plenario, y ordenado
por el juez de tutela en el trámite de esta y en el cual se lee: “La
residencia distribuída así: sala comedor, cinco habitaciones, ubicadas al lado
izquierdo entrada hacia la casa, un baño, una cocina y un patio descubierto,
ubicados al lado derecho entrando a dicha casa, el piso de la casa se
encuentra enbaldosado, tiene seis (6) metros de frente por 25 metros de largo.
Se observan fisuras en las paredes de la casa, estas fisuras se observan en
todas las habitaciones, en el baño, en la cocina y en el patio. El piso de la
residencia presenta hendiduras y fisuras. El despacho solicita al perito
fotográfico se sirva tomar placas de los daños observados en la residencia”.
De
otra parte, obra en el plenario (folio 82) lo siguiente, que hace parte de un
concepto técnico rendido por el subsecretario de Infraestructura Vial del
Municipio de Buenaventura, el cual dice:
“Según visita
llevada a cabo el día 29 de septiembre de 1998, a la vivienda de propiedad de
la señora FULVIA RENTERIA; ubicada en el barrio Bellavista, para efecto del
proceso sobre la acción de tutela No. 19980082, se pudo observar lo siguiente:
“La vivienda
construída en concreto reforzado, presenta algunos daños principalmente piso
agrietado y desnivelado, paredes de ladrillo agrietados y con algún deterioro y
terreno adyacente, el muro posterior presenta algo de socavación.
“La causa de los
daños mencionados es porque se ha presentado asentamientos diferenciales en la
construcción (vivienda)
“Los
asentamientos en las construcciones en términos generales son originados
principalmente por algunas de las siguientes causas:
·
Excavaciones
excesivas en el sector como consecuencia de la acción de maquinarias y equipos
o sismos.
·
Sobrecargas
en la construcción, producto de pesos adicionales colocados y que no se han
tenido en cuenta inicialmente en los diseños.
·
Socavación
del terreno debido a filtraciones de agua.”
A
folios 14 a 20 aparecen fotografías en donde se observan las graves fisuras,
agrietamientos en las paredes y en los pisos del inmueble, que conducen a esta
Sala a pensar en el grave peligro en que se encuentra la peticionaria y su
familia, que le indica al juez de tutela que debe tomar medidas urgentes e
inmediatas para proteger el derecho a la vida, el cual se haya en peligro
inminente.
De
otro lado, también se observa en los documentos allegados al expediente
(folio 7 a 10), que la libelista ha acudido, en forma permanente, ante la
Administración municipal y ante la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., dirigidos
a que se le de solución concreta a su problema de reparar su vivienda, en la
cual plantea al señor Ingeniero Cesar Ruiz, de la Secretaría de Infraestructura
Vial y Transporte de Buenaventura, que la empresa referida continúa ejecutando
la obra, agravando la situación del inmueble por el enterramiento de tubos de
gran capacidad, los cuales están causando graves daños a algunas viviendas
del sector, incluso existen quejas presentadas por la Junta de Acción Comunal
del Barrio Bellavista, (folio 31), radicadas en la Secretaría de Obras
Públicas del Municipio y ante el mismo gerente de la sociedad DISMOND
INGENIEROS LTDA., protestando por la mala ejecución de la obra, todas ellas con
el fin de que éste último acceda a hacer las reparaciones necesarias que
evitarán el contínuo debilitamiento de algunas viviendas (folio 21 y 22), es
más, durante el trámite de la acción de tutela, el juez de la causa convocó
una audiencia de conciliación (folio 79 y 80), la cual finalizó con un acta de
compromiso en la que el representante de la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA.,
se comprometió a “reparar la vivienda de la accionante”; conciliación que no
fue cumplida por la empresa, lo cual de paso generó que se reiniciara la
actuación procesal de esta tutela (folio 81).
Aprecia
esta Corporación, sin lugar a equívocos, que la causa del lento, pero
progresivo deterioro de la vivienda de la señora FULVIA RENTERIA, es la construcción
efectuada por la administración municipal de Buenaventura, a través de los
diferentes contratistas, entre otros por la sociedad DISMOND INGENIEROS LTDA.,
esto es, la canalización de la quebrada La Chanflanita; arriba la Sala a esta
conclusión, luego de la lectura del informe pericial rendido por el
Subsecretario de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura, y además,
por los hechos que se desprenden del acta conciliatoria de fecha 29 de
septiembre de 1998, efectuada durante el trámite de la acción de tutela.
En
efecto, se lee en el acta conciliatoria lo siguiente:
“1. El ingeniero
Hugo Hurtado en su condición de representante legal de la firma mencionada,
dice que es consiente de la existencia de los daños materiales, ocasionadas con
la realización de la mencionada obra y que se compromete a pagarlos de acuerdo
con la evaluación de una persona experta en construcción, de sobre el valor de
los mismos.
2. La señora
Fulvia Rentería de Hurtado por petición expresa del ingeniero Hugo Hurtado
Hurtado se compromete a conseguir una persona experta en construcción para que
evalúe los hechos y realice una cotización del costo de estos daños.
3.
El
ingeniero Hugo Hurtado afirma, que teniendo en cuenta la situación de peligro
en que se encuentra la señora Fulvia de Hurtado y los suyos, por el mal estado
de su casa, mientras se realicen las reparaciones él reubica a esta familia,
pagando el costo de esta reubicación por el tiempo que dure la misma; las
mencionadas reparaciones empezarán a construirse dentro de un mes exactamente
el día 29 de octubre de 1998.
4.
El
contratista se compromete a dejar la casa en buen estado, de tal manera, que no
hayan quejas sobre el particular y cualquier inconformidad que se realice con
respecto a esta reparación se entenderá como violación de lo pactado.”
De
otro lado, para la Corte resulta relevante señalar cómo en la ley 80 de 1993
(art. 60), el legislador diseñó los mecanismos legales, especialmente en
aquellos contratos estatales de “tracto sucesivo, o cuya ejecución o
cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”, para que
la administración exija al contratista la denominada “extensión” o
“ampliación” de la garantía del contrato a los eventos de responsabilidad civil
frente a terceros”; igualmente la ley de contratación administrativa obliga,
dentro del marco de los deberes, y las responsabilidades de los servidores
públicos (art. 26 inc. 1 ley 80 de 1993), a que estos “vigilen la correcta
ejecución del objeto contratado y protejan los derechos de la entidad, del
contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato”, exigencia legal que estipuló en forma expresa, la administración
de Buenaventura y la sociedad contratista, en la cláusula cuarta del contrato
No. 73 de mayo 22 de 1996, suscrito entre el municipio y la Empresa DISMOND
INGENIEROS LTDA..
Para
la Corporación, en el caso sub examine, se configura una situación de apremio
in extremo, pues la vida de una persona y su núcleo familiar está en
peligro, hecho grave que se desprende de las fotografías tomadas durante la
inspección ocular (folios 14 a 20), del expediente y que obliga al juez de
tutela a actuar con prontitud, porque el inmueble donde habitan la actora y
su familia, puede desplomarse, en cualquier momento, pues de ocurrir esa
situación, la vida y la vivienda de la demandante puede perderse, por lo
tanto, la orden de tutela debe orientarse en el sentido de evitar que esta
eventualidad llegue a ocurrir; en consecuencia esta Corte revocará la
sentencia que se revisa y concederá la tutela en forma definitiva, ordenando a
la administración municipal de Buenaventura, que tome directamente todas las
medidas que sean necesarias teniendo en cuenta la situación de peligro en que
se encuentra la señora Fulvia Rentería de Hurtado, por el mal estado de la
vivienda y reubique a su núcleo familiar por el tiempo que dure la
reconstrucción de la vivienda, e igualmente, dentro del marco de vigilancia
de la ejecución del contrato estatal de obra pública, No. 73 de mayo 22 de
1996, exija al contratista la aplicación de la cláusula sobre la
responsabilidad civil del contrato, frente a terceros, prevista expresamente en
el parágrafo segundo de la cláusula 4 del contrato No. 073 de mayo 22 de
1996, el cual reza:
“El contratista
responderá ante terceros, por todos los perjuicios que se causen a las
personas o propietarios por su culpa, negligencia o descuido, o de las personas
que tenga bajo su responsabilidad el derecho de la obra. El contratista
deberá tomar con respeto a la seguridad del trabajo y del personal empleado en
la obra, y de la vida y bienes a terceros, todas las precauciones que sean del
caso”.
Por
lo tanto, esta Corte ordenará en la parte resolutiva de la sentencia que la
Alcaldía de Buenaventura-Secretaría de Obras Públicas-, tome las medidas
necesarias teniendo en cuenta la situación de peligro en que se encuentra la
actora y su núcleo familiar por el mal estado de la vivienda y reubique a esta
familia, durante el tiempo que dure la reconstrucción de la vivienda, la cual
será a cargo de la empresa contratista, por lo que la administración municipal
exigirá a la firma DISMOND INGENIEROS LTDA., que reconstruya la vivienda en las
mismas condiciones que se encontraba antes de la ejecución de la obra, esto es
la canalización de la quebrada “La Clanflanita”.
Igualmente,
la administración deberá vigilar que el contratista atrás referido, inicie y
adelante la obra de reconstrucción de la vivienda de la peticionaria, ubicada
en el barrio Bellavista, por lo que en un término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, ordenará el inicio
de la obra y el cumplimiento de la obligación de hacer, que surgió del acta de
conciliación, de fecha 29 de septiembre de 1998, en la cual esta empresa se
había comprometido con la hoy actora Fulvia Rentería de Hurtado a reconstruir
su vivienda.
Para
la Corte, la orden impartida a la administración municipal y a la Empresa
DISMOND INGENIEROS LTDA., no es excesiva, si se tiene en cuenta que se busca
salvaguardar primerísimos derechos como la vida que prevalece en la axiología
constitucional, ya que “la carta confiere un mayor valor a los derechos y
libertades de las personas que a los derechos y libertades de contenido
puramente patrimonial.” (C-265 de 1994 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Finalmente,
estima esta Corte, que tampoco es ajena la protección del derecho a poseer una
vivienda digna, como derecho fundamental cuando éste se encuentra ligado a otro
como el derecho a la vida, situación que ocurre en este caso concreto. En
efecto, la Sala reitera en esta ocasión, lo expuesto, en la sentencia T-569/95
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), en la cual la Corte dijo:
“El derecho
constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser
objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los
procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes
de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que
puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección
judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante
situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la
violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida,
dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta
ofensa a aquel derecho.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de fecha 3
de noviembre de 1998.
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos a la vida y vivienda digna de la actora, y de su núcleo familiar y por
lo tanto ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Buenaventura, a través de la
Secretaría de Obras Públicas, que tome todas las medidas necesarias para que en
el término de tres (3) días, se inicien los trabajos de reconstrucción de la
vivienda por parte de la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., de acuerdo con el
acta de conciliación suscrita por las partes el día 29 de septiembre de 1998.
En cumplimiento de la tutela que se concede, el Alcalde del Municipio de
Buenaventura ordenará y verificará que, mientras se cumple la reconstrucción
mencionada, se reubique adecuadamente a la actora y a su familia, en
condiciones que garanticen su bienestar y dignidad, a cargo de la empresa
DISMOND INGENIEROS LTDA., dentro de las condiciones y términos establecidos en
la misma acta de conciliación.
Tercero. El Juzgado tercero Penal del
Circuito de Buenaventura vigilará el cumplimiento que se le dé a esta
providencia.
Cuarto. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] T-260/95 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
T-181/93 M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara
[2] T-347/98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.