T-190-97
Sentencia T-190/97
Sentencia T-190/97
DERECHO A LA
SALUD-Contenido
prestacional
"El derecho
a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos
y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de 'procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad', se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud".
TRASLADO DE
INTERNO-Programación de
atención médica
Referencia:
Expediente T-115895
Accionante: Carlos
Arturo Díaz Numpaque.
Procedencia: Juzgado
diecisiete civil del circuito de Bogota.
Temas:
El Derecho a la vida
y a la salud
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, diez (10) de abril de
mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero quien
la preside e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela T-109 319 instaurada
por Carlos Arturo Díaz Numpaque contra el Instituto Nacional Penitenciario
(INPEC).
I- ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. Solicitud
El señor Carlos
Arturo Díaz Numpaque,interpuso acción de tutela ante el juzgado diecisiete
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con base en los siguientes hechos:
-Carlos Arturo Díaz
Numpaque fue condenado al cumplimiento de una pena de prisión de cuatro años.
Inicialmente fue recluido en las cárceles Modelo y Distrital respectivamente.
-El actor sostiene,
que durante el tiempo de reclusión en la cárcel empezó a sentir un profundo
malestar en uno de sus ojos, especificamente en el del lado derecho. Una vez
revisado por los médicos de la cárcel se le diagnóstico desprendimiento de
retina. Posteriormente fue trasladado a otros centros de reclusión, en donde se
le diagnosticó nuevamente desprendimiento de retina.
-El accionante aduce
que no se le ha dado la atención médica requerida, pues se le ha enviado de un
especialista al otro sin que se le haya efectuado una intervención quirúrgica.
-Igualmente, señala
que no obstante la gravedad de su enfermedad, y las peticiones efectuadas por
él ante los médicos competentes y los trabajadores sociales de los diferentes
centros de reclusión, no ha logrado que se le programe intervención quirúrgica
así como su traslado a Santafé de Bogotá, pues en Popayán, lugar en el cual se
encuentra actualmente recluido, no se cuentan con los medios disponibles.
B. Pretensiones
La tutela pide que
se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC el traslado del
accionante a Bogotá, con el fin de practicar el tratamiento señalado por el
médico de la institución carcelaria donde se encuentra recluido.
C. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, mediante sentencia del veintinueve de
octubre de 1996, resolvió negar la tutela con los argumentos que a continuación
se transcriben.
“La dependencia
oficial del INPEC es la institución encargada de garantizar una eficaz,
permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios.
Igualmente dentro de sus funciones básicas se encuentra el cuidado de tales
establecimientos, medidas de seguridad y la decisión de los correspondientes
traslados. Esta última facultad debe ser ejercida con arreglo a las
pertinentes disposiciones legales, para los casos en que se puede ser ejercida
con arreglo a las pertinentes disposiciones previstos de manera taxativa, y
considerarse la circunstancia concreta del caso del recluso. A este respecto la
Ley 65 de 1993 contentiva del Código Penitenciario y Carcelario establece:
Art 74. Solicitud
de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la dirección
del Inpec por :
1. El director del
respectivo establecimiento
2. El
funcionamiento de conocimiento.
3. El interno.
Art 75. Causales
del traslado, además de las consagradas en el código de procedimiento penal:
1. Cuando así lo
requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivo del
orden interno del establecimiento.
Comporta lo
anterior que estando inmerso el aquí accionante Carlos Arturo Díaz Numpaque
dentro de las causales primeras de traslado. debe agotar previo a esta acción,
el trámite interno para obtener el respectivo traslado y ser atendido en una
ciudad donde se cuente con los medios indispensables para su intervención
quirúrgica pues el desprendimiento de retina, constituye una enfermedad y
decidir prontamente las condiciones del traslado teniendo en cuenta además que
en la contestación para la práctica de la operación en la ciudad de Popayán.
Sobre este punto no procede la acción pero ha de tenerse en cuenta la actuación
final.
El segundo
impedimento para la prosperidad total en el caso sub-judice a que esta acción
tan solo tiene justificación y prosperidad cuando en efecto se establece,
dentro del procedimiento que la autoridad accionada o su conducta sea
antijurídica y reprobable y que en efecto con dicha conducta haya lesión o
conminación conminación contra los derechos fundamentales del individuo .Es
decir la lesión sea producto de la acción u omisión de la autoridad o del
particular. En el caso de marras si bien es cierto la dirección del INPEC es la
máxima autoridad del régimen penitenciario su actuar aún no se considera como
vulnerativo de los derechos del accionante, como quiera que ante la misma no se
ha elevado la solicitud de traslado ni mediante petición directa ni a través del
médico correspondiente.
D. ACTUACION PROBATORIA POSTERIOR
Esta Corporación, el
cuatro de marzo de 1997, dictó auto para mejor proveer a fin de averiguar si la
cirugía por desprendimiento de retina diagnosticado al señor Carlos Arturo Díaz
Numpaque había sido o no practicada.
Mediante
comunicación del día 11 de marzo de 1997 el INPEC manifiesta que conforme a la
información suministrada por la Doctora Rosario Jacqui subdirectora de
tratamiento y desarrollo del INPEC, el señor Carlos Arturo Díaz Numpaque, a
quien se le diagnosticara desprendimiento de retina, asistió a consulta
especializada el día 21 de febrero de 1997, y tiene programada la cirugía para
el 25 de marzo de 1997.
De la prueba enviada
a este despacho se establece claramente que el tratamiento médico ordenado se
señaló para el día 25 de marzo del año en curso.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2. Temas a tratar
2.1. Protección
del derecho a la vida y la salud.
El análisis sobre el
cual se sustenta esta sentencia, gira en torno al problema de saber si
efectivamente se le ha dado la atención médica necesario, al señor Díaz. De las
pruebas aportadas se concluye, que el tratamiento médico está ordenado.
Está Corte en reiteradas oportunidades ya
ha tenido la oportunidad de puntualizar aspectos como la protección del derecho
a la vida y el derecho a la salud, en las cuales ha sostenido:
“El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.
Dentro del Estado
Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la
finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de
cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en
general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad,
discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren
de la especial atención o apoyo del Estado.
La atención de la
salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su
familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de
organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud
con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y
control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”[1]
Como consecuencia de lo
expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud
y, en consecuencia del mismo.
3. Caso concreto
3.1
La acción de tutela que se estudia tiene como solicitante al señor Carlos
Arturo Díaz Numpaque, detenido en cumplimiento de una condena en el centro
Penitenciario Nacional San Isidro de la Ciudad de Popáyan. Al señor Díaz le fue
diagnosticado desprendimiento de retina. Para lo cual se ordenó practicarle una
vitrectomía.
3.2
Son dos las peticiones que hace el actor, unidas entre sí, de un lado el
traslado de la institución penitenciaria, y de otra parte el traslado para que
se le de protección a su salud. En cuanto a la primera petición resulta claro
que ésta no puede prosperar ,por cuanto según lo establece la Ley 65 de
1993,debe estar sujeto al procedimiento previsto en ella, y éste no se cumplió.
De
igual manera, la solicitud de traslado en razón a procurar protección a la
salud tampoco prospera. Pues, es el médico tratante quien determina en que
institución hospitalaria se le puede realizar el tratamiento señalado. En el
fondo lo que se buscó por intermedio de esta tutela es la atención médica y ya
no existe la amenaza de que no se le preste la atención requerida, como se explica
a continuación.
3.3
Según la prueba solicitada por esta Corporación, el INPEC informa que el
interno Carlos Arturo Díaz, a quien se le diagnosticara desprendimiento de
retina, asistió a consulta especializada el día 21 de febrero de 1997, y se le
programó la cirugía para el 25 de marzo del año en curso. Quiere decir lo
anterior que la obligación es de medio: la prestación del servicio médico, ya
se programó
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo:
COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito
de Bogotá para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-571 de26 de octubre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.