T-190-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-190/95
IMPUGNACION
PARCIAL FALLO DE TUTELA
El de impugnar
las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela
es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen
en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia
no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de
hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley. La sentencia de
tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho
de rango constitucional. La misma sentencia, en aquellas resoluciones que no
aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes
y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opción de impugnar, menos
todavía cuando el Constituyente no estableció al respecto discriminación
alguna.
TERMINO JUDICIAL-Finalidad/TERMINO JUDICIAL-Obliga a
las partes y al juez
Los términos
judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden
tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían. Los
términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o
intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
El acceso a la
administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal,
en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre
todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que
quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga
oportunamente.
MORA
JUDICIAL/OMISION JUDICIAL
El transcurso de
lapsos prolongados, más allá del término previsto por el legislador, para la
toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no
solamente la transgresión de un mandato legal por parte del funcionario, bien
sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisión, concebida como
falta de la actividad debida, la cual en sí misma -con plena independencia del
contenido y del sentido de la determinación que hubiera podido adoptar- es
violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
SINDICADO-Definición de situación jurídica
No puede perderse
de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la
expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en especial
cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos penales e
investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y
a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la
actividad estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya
conducta está subjudice tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el
particular, de modo que la falta de observancia de los términos para hacerlo
compromete también, inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta
su dignidad.
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA/MORA JUDICIAL-Carga
laboral
Para la Corte es
claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo
228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales,
constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y
fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que
incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de
obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios
judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe
por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la
congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.
TERMINO JUDICIAL-Obligación/MORA JUDICIAL-Dilación
injustificada
Esa norma,
entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general
-el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy
circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del
carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance
restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente
insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
INVESTIGACION
PREVIA-Término
El respeto a los términos en el curso de la
investigación no es una dádiva en favor de la persona contra quien se ha
iniciado, sino una obligación ineludible del Estado, el cual, partiendo de la
presunción constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso,
las etapas conducentes a la definición cierta y oportuna acerca de si esa
persona es penalmente responsable. Están de por medio los derechos
fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la
eficaz gestión estatal en la lucha contra el delito. Según la norma legal que
rige el proceso, el funcionario no puede tomarse más de dos meses para
proferirla, si se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la
competencia haya sido confiada a los jueces regionales.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por mora judicial
Se vulneró el derecho al debido proceso que
ampara a la accionante, dado el carácter injustificado de la dilación, y faltó
a la eficiencia exigible a la administración de justicia, por lo cual es
pertinente conceder la protección solicitada.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS JUECES
La autonomía funcional de los jueces, que
no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad con perentorios
mandatos constitucionales.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-44649
Acción de tutela
instaurada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra el Fiscal Regional de Santa
Fe de Bogotá, D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se examinan los
fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., al
resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción de tutela
fue ejercida por la abogada defensora de MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, a nombre
de ésta.
La profesional que
firmó la demanda dijo haber conocido coincidencialmente sobre las diligencias
preliminares adelantadas por la Fiscalía Regional en el caso de la señora
HENAO, cuando defendía a otra persona.
Después se hizo
cargo de defenderla y en ejercicio de su función solicitó que se le expidiera
una certificación para pagar el impuesto de industria y comercio y copias
acerca de la investigación llevada a cabo, con el fin de hacer un estudio más
detallado de las pruebas.
Pidió luego la
abogada que se profiriera decisión inhibitoria y presentó un estudio sobre los
términos procesales.
Por último, en
ejercicio del derecho de petición, impetró de la Fiscalía que se le informaran
los motivos por los cuales no se había dado respuesta a ninguna de las
solicitudes mencionadas.
En la demanda de
tutela expresó la apoderada que había sido violado el artículo 29 de la Constitución,
por cuanto el proceso venía siendo objeto de dilaciones injustificadas. Puso de
presente que las diligencias preliminares habían tomado más de cuatro años sin
que se hubiera proferido ninguna resolución que les pusiera fin.
Mediante la acción
de tutela pretendió la accionante que se ordenara proferir inmediatamente
resolución inhibitoria y que se condenara a la Nación al pago de daños y
perjuicios presuntamente causados a la sindicada.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por
Sentencia del 30 de junio de 1994, decidió tutelar el derecho al debido proceso
de María Rocío Henao de Arcila y ordenó que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, el funcionario correspondiente profiriera resolución tendiente a
finalizar el trámite previo.
También ordenó
solicitar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial que
investigara al Fiscal Regional por posible falta disciplinaria.
Señaló la
providencia que las personas a quienes se imputa un hecho delictivo tienen
derecho a que el funcionario judicial a quien corresponda adelantar la
investigación lo haga con celeridad razonable.
Recordó que, según
el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, "la investigación previa
cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses,
vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o
resolución inhibitoria", añadiendo, sin embargo, que "cuando se trate
de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro
meses".
Concluyó, entonces,
que esa resolución, cualquiera que sea, no es opcional sino imperativa, por lo
cual "no puede el funcionario judicial retardar indefinidamente la
investigación previa basado en disquisiciones de que faltan pruebas". Si
esto último sucede, será un razonamiento que el investigador debe plasmar en su
decisión, como sustento de la misma, pero nunca excusa para que deje de cumplir
con sus obligaciones y menos para dejar de aplicar normas procesales que son de
orden público y de inmediato cumplimiento.
El Fiscal Regional
impugnó el Fallo, alegando que en su Despacho existía un notorio cúmulo de
trabajo, de lo cual resultaba la mora en el perfeccionamiento de algunos
expedientes.
Dijo también que las
preliminares a las que se refería la demanda fueron remitidas por competencia a
la ciudad de Medellín, donde la Fiscalía a la que correspondiera debía asumir
el trámite del caso.
Expresó que había
recibido dichas diligencias preliminares el 15 de diciembre de 1993, por lo
cual no hubo una mora de tres años.
Manifestó que cuando
entró a laborar en la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá recibió más de
mil preliminares y que, para evacuarlas, ha trabajado sábados, domingos y
festivos, habiéndole sido imposible ponerse al día.
En providencia del
22 de julio de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá resolvió abstenerse de conocer el Fallo a través del cual
fueron tutelados los derechos de María Rocío Henao de Arcila y ordenó enviar
las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El argumento del
Tribunal consistió en que, a su juicio, la impugnación no estaba dirigida
"contra acto de acción u omisión de autoridad pública por violación de
derechos fundamentales, sino contra la decisión de compulsar copias para
investigar la supuesta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir (el
Fiscal Regional) en la evacuación de las diligencias preliminares".
"Es decir
-agregó el Tribunal- el impugnante no controvierte en modo alguno los
argumentos del fallo de tutela por vulneración a derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Nacional con esa decisión, sino contra el
auto de sustanciación que ordena ser investigado disciplinariamente por la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, organismo a donde el
impugnante debe aportar la documentación que estime pertinente en orden a
justificar la presunta mora que se le atribuye".
Seleccionado el caso
en la Corte Constitucional, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, fue
repartido a esta Sala, la cual, mediante providencia del 2 de diciembre de
1994, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de las decisiones hasta
entonces proferidas en este asunto, por haberse pretermitido una instancia.
Se declaró sin valor
ni efecto el auto del Tribunal y se ordenó a éste tramitar la impugnación y
resolver acerca de ella, lo cual se hizo mediante Sentencia del 18 de enero de
1995.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó en
todas sus partes el fallo impugnado.
A su juicio, la
acción de tutela resultaba procedente y debía prosperar, pues, desde la fecha
en que le fueron asignadas las diligencias preliminares al Fiscal Regional,
transcurrieron más de seis meses, en abierta transgresión a lo previsto en el
artículo 41 de la Ley 81 de 1994.
Agregó que, si se
tiene en cuenta que el Derecho Penal es público, sus normas son de rigurosa
observancia y necesaria aplicación. Dentro de ellas está el cumplimiento de los
términos judiciales, como uno de los pilares del debido proceso, pues éste
encierra un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a
cualquier actuación y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida
justicia, sin dilaciones injustificadas.
Dijo que el exceso
de trabajo en los despachos judiciales no es carga que deba soportar el
sindicado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es tribunal competente para revisar los fallos en referencia,
según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991.
Posibilidad de
impugnación parcial de los fallos de tutela
Como ha venido sosteniendo
la Corte, el de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve
acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido
a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el
acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de
requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término
dispuesto por la ley.
En el caso
examinado, la determinación inicial del Tribunal de segundo grado consistió en
no dar curso a la impugnación, por cuanto ésta, según su criterio, no versaba
sobre el tema de la violación o amenaza de derechos fundamentales sino que
pretendía controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia
sobre envío de copias al Ministerio Público para la investigación de posibles
faltas disciplinarias.
Debe decir la Corte
al respecto, como ya lo hizo en auto del 2 de diciembre de 1994, que la
posibilidad de impugnación alude a la decisión judicial como un todo, esto es
se refiere a la integridad de su contenido.
Obviamente, a quien
ha sido afectado por la providencia judicial -que puede ser el accionante o la
persona o autoridad contra la que se instauró la acción- le interesa en
principio que el superior del juez verifique lo actuado para que se revoque o
modifique aquélla, en lo que le es desfavorable.
Puede ser que el
impugnante acepte parte del fallo -aun en el evento de haberse proferido en su
contra- y, en consecuencia, a ese respecto no habría impugnación, pero ésta sí
se tendría en los aspectos que el recurrente estima deban ser reconsiderados.
Así las cosas, la
sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del
mismo derecho de rango constitucional al que se alude.
Tal como lo
manifestó la Sala en la aludida providencia, si ello es así, mal puede el juez
de segunda instancia descalificar la impugnación por la sola circunstancia de
que se refiera a una parte del proveído judicial atacado, pues admitirlo así
significaría aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o
adelantar ciertos trámites adicionales a la determinación de fondo no hacen
parte de la sentencia.
Consideró la Sala -y
estima necesario reiterarlo- que, si bien desde el punto de vista material bien
puede distinguirse entre las resoluciones adoptadas por el juez, ya que no
todas tocan con el fondo de la controversia -la cual radica en determinar si la
acción instaurada está llamada a prosperar y en definir las órdenes judiciales
que en caso afirmativo deben impartirse-, es lo cierto que la misma sentencia,
en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar
derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas
de la opción de impugnar, menos todavía cuando el Constituyente no estableció
al respecto discriminación alguna.
Despréndese de lo
dicho que, habiéndose interpuesto a tiempo el recurso, desconocerlo y
abstenerse de tramitarlo, sobre la base de clasificar las decisiones tomadas
por el juez de primera instancia, implica vulnerar el derecho que la Carta
Política otorga a las partes dentro del procedimiento de tutela.
Ello es todavía más
claro si se tiene en cuenta el carácter preferente y sumario de este mecanismo,
el cual puede implicar la adopción de determinaciones que prima facie
parezcan acertadas pero que ameriten su modificación o revocatoria merced al
más reposado análisis del superior, fundado en los argumentos expuestos por el
impugnante. Estos, si bien no son indispensables para que se tramite la
impugnación, pueden ser presentados con el objeto de ilustrar al juez o
tribunal competente sobre los puntos que son motivo de descontento.
Entonces, no se
justificaba la distinción hecha por el Tribunal cuando se abstuvo de resolver
en segunda instancia suponiendo que la parte del Fallo relativa a la
investigación de los aspectos disciplinarios no podía ser objeto de ataque.
Términos
judiciales y debido proceso
Los términos
judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden
tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían.
La jurisdicción no
puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos
se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y
controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que
tienen derecho los asociados.
El acceso a la
administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en
un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los
tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera,
garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía
activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.
La función del juez
exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la
práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus
decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la
adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar
que, en su genuino sentido, se hará justicia.
Pero no es menos
cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en
cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos
por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos
los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia
de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran
ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de
debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el
avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes,
o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar
el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa
daño a toda la sociedad.
Así, pues, el lapso
del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante
providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado
en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del
funcionario.
Ello significa que
los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o
intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.
De allí que el
artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que
los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento
será sancionado.
La Corte
Constitucional ha señalado y ratifica ahora lo siguiente:
"El mencionado
artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo
perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en
relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad
de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con
el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura, confía a este organismo la de
"llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales".
En cuanto al derecho
de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una
obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia
(artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte
innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales
como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la
igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad
jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización
concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los
jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.
Considera la Corte
que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí
mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los
fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de
su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia.
Al tenor del
artículo 122 de la Carta, "ningún servidor público entrará a ejercer su
cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben". Ese juramento compromete al juez y conduce a su
responsabilidad cuando falta a su deber, según los artículos 6 y 124 de la
Constitución". (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-431 del 24 de junio de 1992).
En Sentencia T-572
del 26 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), la Corporación
resaltó la importancia del acatamiento a los términos judiciales como parte
integrante del derecho a un debido proceso:
"...el
funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida
de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a
las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos
procesales o que dilate injustificadamente el trámite de una querella,
solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal
de mala conducta. El abuso en la utilización de los recursos y mecanismos
procesales, que conducen a la dilación de los trámites jurisdiccionales,
contraría este principio.
Se debe por tanto
fortalecer la institucionalización de la mora como causal de mala conducta,
para obligar al Juez a cumplir estrictamente los términos procesales y a darle
un curso ágil y célere a las solicitudes que ante la administración judicial
presenten los ciudadanos, dentro de la garantía consagrada en el artículo 29
de la Constitución - el debido proceso-".
La Corte estima
necesario afirmar en esta ocasión, complementando lo ya dicho, que el carácter
imperativo del enunciado precepto constitucional impide a los jueces optar por
aplicaciones flexibles o amplias de las normas que establecen topes a los
términos y, por el contrario, están obligados a un concepto estricto e
implacable que otorgue certeza y garantice exactitud.
El desarrollo de los
procesos con invariable apego a los términos señalados en la ley, además de
realizar el principio de celeridad -aplicable a todas las actuaciones
estatales-, permite a quienes participan en ellos obtener conocimiento preciso
sobre los distintos momentos de definición y acudir con mayor seguridad a las
sucesivas etapas procesales, en defensa de sus derechos.
Tales criterios son
aplicables con mayor razón en el campo penal, toda vez que, estando de por
medio la libertad de las personas y el deber estatal de perseguir y castigar el
delito, la prontitud en la adopción de resoluciones judiciales tiene un
carácter de verdadera urgencia, que sólo admite la demora razonable implícita
en la formación del criterio del fallador, cuya extensión en el tiempo no debe
superar el término que haya señalado la ley.
El transcurso de
lapsos prolongados, más allá del término previsto por el legislador, para la
toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no
solamente la transgresión de un mandato legal por parte del funcionario, bien
sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisión, concebida
como falta de la actividad debida, la cual en sí misma -con plena independencia
del contenido y del sentido de la determinación que hubiera podido adoptar- es
violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
No puede perderse de
vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la
expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en especial
cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos penales e
investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y
a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad
estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya conducta está subjudice
tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el particular, de modo que
la falta de observancia de los términos para hacerlo compromete también,
inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta su dignidad.
Para la Corte es
claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo
228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales,
constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y
fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que
incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de
obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia.
Los funcionarios
judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe
por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la
congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.
Las dilaciones
injustificadas. Carácter estricto de la justificación
El artículo 29 de la
Constitución señala que hace parte de la garantía fundamental en él plasmada el
derecho de todo sindicado a un debido proceso "sin dilaciones
injustificadas".
Esa norma, entendida
en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de
obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy
circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del
carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance
restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente
insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte,
considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser
fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa
interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido
el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta
perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en
tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento
indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese
excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la
causa justificada.
De lo anterior se concluye que la sóla
referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez o fiscal no
constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento suficiente para
justificar la dilación en que se haya incurrido.
En lo concerniente a la investigación
previa, a cargo de las fiscalías, debe recordarse que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 116 y en el Título VIII, capítulo 6, de la Constitución
Política, la Fiscalia General de la Nación forma parte de la Rama Judicial del
poder público y, en consecuencia, le son aplicables los principios generales
relacionados con la administración de justicia y los preceptos constitucionales
que regulan su actividad. Así ocurre con el ya mencionado artículo 228 de la
Carta, que manda a los servidores públicos a cargo de la función judicial
observar los términos procesales con diligencia, contemplando imperativamente
que su incumplimiento será sancionado.
El respeto a los términos en el curso de la
investigación no es una dádiva en favor de la persona contra quien se ha
iniciado, sino una obligación ineludible del Estado, el cual, partiendo de la
presunción constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso,
las etapas conducentes a la definición cierta y oportuna acerca de si esa
persona es penalmente responsable. Están de por medio los derechos
fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la
eficaz gestión estatal en la lucha contra el delito.
Se reitera lo expresado en caso similar por
esta misma Sala:
"De la diligencia
con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la
indagación inicial, a cargo de la Fiscalía, depende en gran medida la oportunidad
y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los
objetivos que en este campo persigue la administración de justicia: el merecido
castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los
perjuicios causados a su víctima". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-399 del 17 de septiembre de 1993).
El artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, dispone:
"La
investigación previa cuando existe imputado conocido, se realizará en el
término máximo de dos meses, vencidos los cuales se dictará resolución de
apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante, cuando se
trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de
cuatro meses".
Como lo expresó el Juez de primera
instancia, bien que la resolución sea inhibitoria, ora que mediante ella se
ordene la apertura de investigación -lo cual debe ser calificado y definido por
el fiscal correspondiente-, lo cierto es que, según la norma legal que rige el
proceso, el funcionario no puede tomarse más de dos meses para proferirla, si
se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la competencia haya sido
confiada a los jueces regionales.
El caso concreto
De acuerdo con los documentos que aparecen
en el expediente, el proceso identificado con el número 19280, al cual se
encontraba vinculada la señora MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, fue radicado en la
Dirección Seccional de Orden Público de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y hasta el día 15 de
junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que se instauró la
acción de tutela, la autoridad judicial no había proferido ninguna de las
resoluciones que jurídicamente procedían.
Aunque no se presentó la mora en la
magnitud alegada por la demandante, el comportamiento del Fiscal Regional en
relación con el proceso que se adelantaba contra la accionante, se encuentra
regulado, según lo dicho, por el artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal, que señala términos preclusivos cuyo máximo es de cuatro meses cuando el
delito imputado es de competencia de los jueces regionales, como acontece en
esta oportunidad.
La necesidad de fijar un término en la
etapa de investigación previa, llevó a la Corte Constitucional, en Sentencia
C-412 del 28 de septiembre de 1993, a declarar inexequible el artículo 324 del
Decreto 2700 de 1991, norma reemplazada por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993,
que actualmente corresponde al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
En aquella oportunidad, la Corte
Constitucional manifestó:
"De otra parte,
las normas legales relativas a la investigación previa no tienen por objeto
delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas
se integran a las normas procesales enderezadas a establecer las formas
esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se
proponga perseguir y sancionar el delito. La investigación previa, punto
inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final
intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa
el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone
sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del debido
proceso.
Aceptada la premisa
anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el
contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de
término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad
y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en
el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado
que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe
avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre
sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a
las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y
puramente instrumentales como acaece con la investigación previa".
"De ahí que
sólo por conducto del proceso - y a través de sus diferentes y sucesivas etapas
- pueda el Estado perseguir el delito. Puede así mismo sostenerse que las
personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al
proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser
eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega
cuando, desvirtuando su función, se prolonga irrazonablemente la etapa
pre-procesal de la investigación previa, pese a la existencia de imputado y a
la conflictividad actual o potencial de su relación con el Estado. Se vulnera
ese derecho también frente a la persona investigada a quien no se le comunica
oportunamente esa situación.
Estas violaciones
pueden darse como consecuencia de la indefinida dilación temporal de la
investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor
intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la
investigación previa debe tener un período razonablemente breve,
circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento
de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que
es precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993.
M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Observa la Sala, entonces, que en el asunto
sometido a revisión, el Fiscal Regional encargado de la investigación previa
adelantada contra MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, incumplió injustificadamente el
término con que contaba para proferir la correspondiente resolución, pues la
excusa invocada, consistente en el crecido número de expedientes para la época
de su posesión, no es admisible en el caso concreto, si se considera que, en lo
concerniente a la resolución que interesa a la imputada, transcurrió un término
muy amplio, que excedió en mucho el legalmente previsto, sin que aquélla se
hubiera producido. Con ello vulneró el derecho al debido proceso que ampara a
la accionante, dado el carácter injustificado de la dilación, y faltó a la
eficiencia exigible a la administración de justicia, por lo cual es pertinente
conceder la protección solicitada.
Se confirmarán las decisiones de instancia.
Eso sí, debe advertir la Corporación que la
accionante excedió las facultades que en su favor consagra el artículo 86 de la
Carta, toda vez que al ejercer la acción solicitó que fuera proferida
"...la resolución inhibitoria a la que hay lugar", petición que
resulta abiertamente improcedente, pues se repite que la facultad para decidir
sobre la clase de resolución que deba dictarse -inhibitoria o de apertura de
investigación- está radicada en cabeza del funcionario judicial.
Ello hace improcedente la tutela para el
fin pretendido por la peticionaria, como ya lo señaló la Sala Plena de la Corte
en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al afirmar la autonomía funcional
de los jueces, que no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad
con perentorios mandatos constitucionales.
Dijo entonces esta Corporación:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado se
concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto.
Como se puede
advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y
separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º
de octubre de 1992).
De otra parte, la Sala encuentra que no es
procedente la condena contra la Nación, solicitada por la accionante, toda vez
que la peticionaria cuenta, para alcanzar tal objetivo, con los medios
ordinarios dispuestos por el Código Contencioso Administrativo.
A este respecto, la Corte Constitucional
tiene establecido:
"En otros
términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:
- Para que proceda
es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
En consecuencia, si,
consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de
intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se
le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado.
- La violación del
derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo
de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se
requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el
sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.
- La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y
decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el
sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas
las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer
uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de
perjuicios equivaldría a desfigurarla.
- Como ya lo hizo
ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía
constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-403 del 14 de septiembre de 1994).
Advertencia
necesaria
Repárese en que la Corte Constitucional, al
avalar las decisiones de instancia que brindaron protección a la accionante, no
absuelve ni condena a la imputada, pues ello no le corresponde en el preciso
ámbito de su jurisdicción. De allí que no pueda entenderse este Fallo como
argumento a favor de las pretensiones de fondo que la defensora de la
accionante quiera obtener ante la Fiscalía Regional. El único sentido de la
tutela otorgada es el de favorecer una oportuna definición a cargo del
funcionario judicial en el evento examinado, cualquiera sea su sentido.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE los fallos del treinta (30) de junio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), y del dieciocho (18) de enero de mil
novecientos noventa y cinco (1995), proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvió
conceder la petición de tutela formulada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra
la Fiscalía Regional, Seccional Santa Fe de Bogotá, D.C.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.