T-190-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-190/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MENOR
DE EDAD/PRESUNCION DE INDEFENSION
Debe
existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación
con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores,
en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse
ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela. La
situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42,
significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa
contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales
fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El
concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos. En
el caso en comento existen circunstancias de indefensión respecto al padre.
Esto es evidente. Esposa e hijos son mayores de edad. Ninguno de ellos está
impedido para trabajar.La dependencia respecto del padre ya no existe y no hay
ninguna clase de subordinación. Si no se dan los presupuestos de indefensión o
subordinación, no puede hablarse de tutela contra particulares.
REF: EXPEDIENTE
T-16.341
Peticionario:
María Margarita Marín Zuleta.
Procedencia:
Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado el siguiente
SENTENCIA
En
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-16.341, adelantado
por María Margarita Marín Zuleta.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió
formalmente para sentencia el 14 de enero de 1994.
1.
Solicitud.
María
Margarita Marín Zuleta, dice actuar en representación de su madre -María Ofelia
Zuleta- y de sí misma, interpuso acción de tutela contra su padre, Aicardo
Marín Saldarriaga, fundamentada en los siguientes hechos:
a)
El Sr. Aicardo Marín Saldarriaga regresó hace tres (3) años a Cali, al Barrio
República de Israel, carrera 45 #45-54, a la casa que habita su esposa y sus
hijos. Marín había abandonado el hogar hacía 15 años cuando se fue a vivir con
otra mujer.
b)
El mencionado señor, desencadenó contra sus familiares, una serie de
humillaciones y ofensas verbales, en especial cuando se encontraba en estado de
ebriedad. Los improperios eran motivados entre otras causas por el hecho de que
sus hijas son madres solteras.
c)
Así mismo se han presentando amenazas "de sacarnos a la calle".
Presunto desalojo basado en que el Sr. Marín Saldarriaga desea vender el
inmueble antes citado, por ser de su propiedad.
Concretamente
exigía la solicitante que se le respetara la dignidad humana. Como la Juez de
Tutela creyó que "no está claro el derecho constitucional que considera
vulnerado o amenazado" y que la solicitante no es la representante de su
madre, pidió corrección de la solicitud y, entonces, la propia madre de María
Margarita Marín Zuleta, la señora Ofelia Zuleta quien es analfabeta, dijo que
los derechos afectados eran: "a la vida, a la tranquilidad , a la igualdad
de derechos, a la intimidad".
2.
Fallo.
2.1.
Sentencia del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, del 19 de mayo de 1993.
El
juzgado negó por improcedente la acción de tutela porque "la Corte se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones de que la acción de tutela concebida en
defensa de los derechos fundamentales procede solamente en caso de inexistencia
de otros medios de defensa judiciales, salvo cuando se trate de evitar
perjuicios irremediables y bien en claro se ha dejado anotado anteriormente la
ausencia de ese perjucio irremediable".
El
juzgado pone de presente la congestión de los despachos judiciales debido a la
acción de tutela y resalta que la accionante deja entrever el poco conocimiento
acerca de los efectos de la tutela. Le endilga a María Margarita Marín Zuleta
"desgastar la justicia en un procedimiento que a la postre no podría
ofrecer protección real".
Indica
que se debe acudir a las inspecciones de policía y a la jurisdicción civil.
Impugnación.
Dentro
del término legal, la peticionaria presentó escrito donde impugnó la
providencia de 19 de mayo de 1993, por considerar que su madre, sus hermanos y
ella son "víctimas del atropello verbal de parte de mi padre ... nos vemos
vulnerados en la intimidad y la tranquilidad desde la llegada de nuestro padre
al hogar".
2.2.
Auto del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, de junio 7 de 1993.
El
Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondía surtir la
segunda instancia, aplicó el art.213 del Código de Procedimiento Penal, fijó el
negocio en lista por 5 días, y él 7 de junio de 1993 argumentó que "no
habiéndose sustentado oportunamente el recurso de apelación por la impugnante
MARIA MARGARITA MARIN ZULETA, declárese desierto, por cuanto el Despacho
desconoce los motivos de su disenso", por lo tanto, se envió a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
2.3.
Auto de la Corte Constitucional de 20 de octubre de 1993.
La
Sala Séptima de Revisión consideró que el Juez 22 Penal del Circuito de Cali
debía tramitar la impugnación, dictar el fallo y que mientras eso no ocurriera
no procedería la revisión, motivo por el cual el expediente regresó al Juez de
Segunda Instancia.
2.4.
Fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 1º de diciembre de 1993.
Presenta
como argumentos para su decisión:
a.
Tratándose de tutela contra particulares, art.42, num.9º del Decreto 2591 de
1991, la tutela se encamina a la protección de la vida o la integridad de quien
se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto al particular
contra el cual se dirige la acción. Considera que esta situación no se da en el
presente caso.
b.
Cree el Juzgado que el derecho a la paz doméstica no es derecho fundamental
sino social y cultural al tenor del arts.42 y 43 de la C.P.
c.
Opina que las ofensas no vulneran derechos fundamentales y que los hijos en
vida de sus padres no tienen ningún derecho sobre los bienes de éstos. Para el
"ad-quem" hay mecanismos judiciales diferentes a la tutela para que
los solicitantes de ésta hagan uso de aquellos (separación de bienes, divorcio,
liquidación de la sociedad conyugal) y, con sustento en tales razonamientos
confirma la sentencia impugnada.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además su examen se hace en virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
Tema jurídico.
Tutela
contra particulares.
Dice
el artículo 86 de la Constitución Política.
"ARTICULO 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Respecto
a la tutela contra particulares, ha habido numerosos pronunciamientos de esta
Corporación. Valga éste al respecto:
" El
particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder
público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una
condición de superioridad frente a los demás, o actividades que afectan grave y
directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de
defensa eficaz y ágil. las situaciones que el constituyente estima como
generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público
(...).
"Es
de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por
ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de
los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86
constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...).
"El
servicio público de interés general prestado por un particular como en el caso
de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues
existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del
servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen
especial en atención al servicio (CP art. 365)".1"
Es
indispensable, en la tutela contra particulares que exista subordinación o
indefensión. Ha dicho la Corte Constitucional:
"Debe
existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación
con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores,
en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse
ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.
"La
situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42,
significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa
contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales,
sean realizados por el particular contra el cual se impetra (...).
"Evidentemente,
el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos
(...).
"En
casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si
existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una
vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que
existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela:
sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión,
procederá la tutela".2
Y
agrega la Corporación, en una de sus últimas sentencias:
"Finalmente,
la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un
intéres colectivo, esto es, un intéres que abarca a un número plural de
personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un
particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el
inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la
presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave
y directamente el intéres colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual
procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e
inmediata el intéres de los perjudicados. No sobra recordar que esta
Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la
gravedad de una situación particular. en efecto, ha manifestado:
"
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos
es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente".3
Por
otra parte, resulta pertinente señalar que la acción de tutela, como en
reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporación, procede
adicionalmente cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales
de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situación que afecta
un intéres o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando
el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio
irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de
por medio un derecho colectivo, son objeto de una protección especial, como es el
caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta
Política, y diversas disposiciones de orden legal" 4 .
Esta
misma sentencia, que declaró exequible el numeral 9º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad
de", respaldó esta decisión argumentando:
"La
Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior,
al legislador le corresponde señalar los casos, esto
es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra
particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar
cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales
que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la
tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales
son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto.
Ahora
bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una
diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no.
Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo
consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos
los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la
Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y
los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente
revisión de los fallos de tutela, teniendo en considerción la naturaleza del
derecho y el caso en concreto (Art. 2º decreto 2591 de 1991). Siendo ello así,
entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente
proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma
constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin
discriminación alguna" 5
.
Los
anteriores parámetros ilustran, sobre los alcances de la tutela contra
particulares.
III.
EL CASO CONCRETO
Aicardo
Marín y Ofelia Zuleta vivían en provincia, contrajeron matrimonio en Marsella
(Caldas) y emigraron a la ciudad de Cali. Se instalaron en el Barrio República
de Israel, en una casa comprada por Marín, la #45-54 de la carrera 45. El
marido trabajó en albañilería y la esposa de aseadora. Ofelia trajo a vivir con
ella a su hermana Diosa, para que le cuidadara los niños pequeños. Aicardo
Marín terminó peleando con su cuñada, le planteó a Ofelia Zuleta la alternativa
de vivir "con su hermana o conmigo?", Ofelia prefirió "más bien
a la hermana para que le cuidara el niño". Aicardo Marín dejó su casa, su
familia y se fue con otra mujer.
El
hogar se disgregó. Años después la compañera de Aicardo Marín lo abandonó y
éste regresó a su casa en el barrio República de Israel .
Sin
mayor complicación se adoptaron unas formas de comportamiento: Marín ocuparía
una habitación, comería donde una hermana y Ofelia Zuleta con algunos de sus
hijos continuarían su vida sin contacto con su esposo y padre.
En
un ambiente de subdesarrollo, tarde o temprano iban a aflorar las
contradicciones. Las continuas borracheras de Marín afectaban puntos sensibles
de sus familiares:
Para
Ofelia Zuleta lo mas grave es quedarse sin casa, en efecto, Marín anuncia su
venta.
Margarita
Marín Zuleta considera afectada su dignidad porque su papá le endilga ser madre
soltera.
Reinaldo
Marín Zuleta rechaza que su propio padre diga que ellos no son hijos de aquél.
Como
se ve, cada quien valora lo que más lo afecta.
Lo
concreto es que la precaria situación de ese núcleo de personas se ve afectada
por conflictos que llevan a una situación de inseguridad, porque se corre el
peligro de la destrucción total del núcleo humano por ahora ubicado en un
espacio reducido.
Es
la tutela el mecanismo adecuado para que esto no ocurra?
Ya
el Juzgado de Segunda Instancia había analizado que no existían circunstancias
de indefensión respecto a Aicardo Marín. Esto es evidente. Esposa e hijos son
mayores de edad. Ninguno de ellos está impedido para trabajar.
La
dependencia respecto del padre ya no existe y no hay ninguna clase de
subordinación .
Si
no se dan los presupuestos de indefensión o subordinación, no puede hablarse de
tutela contra particulares.
Otros
serán los caminos para salir del peligro de la desintegración de ese grupo,
unido por la sangre, pero dislocado por la estructura social del medio en que
han tenido que vivir. Está la formulación de la separación de bienes y de
cuerpos y, si los esposos no tienen dinero para pagar honorarios de abogado, se
insinúa que acudan a un consultorio jurídico, no sólo para el trámite del
juicio respectivo, sino para que les colaboren en la consecución de medios
policivos que permitan sostener la armonía mientras hay una solución judicial
definitiva.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 1º de diciembre de
1993, la cual a su vez confirmó el fallo de primera instancia denegatorio de la
tutela, proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, con fecha 19 de
mayo de 1993, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Comunicar
esta providencia al Juzgado 13 Penal Municipal de Cali para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a la solicitante, al
acusado y al Defensor del Pueblo.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
1 Corte Constitucional. Sala de
Revisión Nº 7. Sentencia Nº T-507/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
2 Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº !. Sentencia Nº T-573/92
del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
3 Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº 9. Sentencia Nº T-225\93
del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Sentencia Nº C-134 de 17 de mayo de 1994. Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
5 Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.