T-190-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-190/93
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL/PRINCIPIO DE IGUALDAD/DERECHOS DE LA COMPAÑERA PERMANENTE
El derecho a
sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma
finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la
pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o
unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este
derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la
sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la
compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de
comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de
sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este
derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no
hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la
conducta del fallecido. Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el
principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes
porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente
admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién
tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio
material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente
formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada
para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona
fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este
derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial
preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono
de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente
-, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en
perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
Se encuentra
acertada la exigencia impuesta a la interesada de acudir, en primer término, a
la autoridad o al particular competente para resolver sobre su petición con el
fin de suscitar una actuación u omisión cuyo examen pudiera luego ser objeto de
la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, le asiste también razón al
juzgador al afirmar que no es la acción de tutela, sino la justicia laboral, el
medio de defensa judicial para el reconocimiento de la sustitución pensional.
REF: Expediente
T-8658
Actor: NOELMA
HENAO BETANCUR
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-8658 adelantado por la señora NOELMA HENAO BETANCUR contra la
Industria Licorera de Caldas.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora NOELMA
HENAO BETANCUR interpuso acción de tutela con el fin de que se le ordenara al
gerente de la Industria Licorera de Caldas asignarle a ella la sustitución
pensional del señor HERNANDO OSORIO ARIAS en lugar de hacerlo a su viuda
HERMINIA BALLESTEROS.
La peticionaria
justificó su pretensión con el argumento de que había convivido en unión de
hecho con el señor HERNANDO OSORIO ARIAS durante los últimos cuatro años de su
vida, desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 1º de marzo de 1992, fecha de
su fallecimiento. Agregó que al momento de su muerte, el señor OSORIO ARIAS
gozaba de una pensión de jubilación a cargo de la Licorera de Caldas y que ésta
era su única fuente de subsistencia. Explicó que la señora HERMINIA
BALLESTEROS, cónyuge supérstite de HERNANDO OSORIO, lo había abandonado desde
el momento en que éste sufrió una desfiguración facial, y que al momento de su
unión con el señor OSORIO ya habían transcurrido cinco años de la separación de
su esposa.
2. En ampliación de
su demanda ante el Juez de tutela, la peticionaria reconoció no haber
solicitado a la Industria Licorera de Caldas la sustitución pensional de su
compañero HERNANDO OSORIO. Relató que interpuso la tutela porque según el hijo
del fallecido ella no tenía ningún derecho a la pensión por estar vigente el
vínculo matrimonial con la señora HERMINIA BALLESTEROS al momento de la muerte.
3. El Juzgado
Primero Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia de diciembre 15 de
1992, denegó la tutela solicitada con fundamento en que al no existir ni
siquiera la solicitud previa presentada a la autoridad para suscitar una
decisión, no le corresponde al juez de tutela, por sustracción de materia,
pronunciarse sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario.
Adicionalmente, el
fallador de instancia afirmó:
" (...) menos
derecho le asiste a la memorialista para reclamar la acción de tutela, por no
ser éste el camino para solucionar la pretendido, sino acudiendo a la justicia
laboral en procura de que se le reconozca la sustitución pensional, en el hipotético
evento de serle negada su petición por la Industria Licorera de Caldas".
4. No impugnada la
anterior decisión, el expediente de tutela respectivo fue remitido a la Corte
Constitucional y, previa su selección y reparto, correspondió a esta Sala su
conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derecho a la
sustitución pensional y protección constitucional a la familia
1. La pensión de
jubilación es un derecho del trabajador a percibir una prestación dineraria
períodica y vitalicia, equivalente a un porcentaje del sueldo de acuerdo con el
tiempo de servicios y el promedio mensual devengado en el último año. El
reconocimiento de este derecho depende del cumplimiento de la edad y el tiempo
de servicios fijados por ley o convención colectiva del trabajo. La pensión de
jubilación tiene por objeto la retribución de la persona que entrega su fuerza
de trabajo para obtener los medios necesarios que le permitan la subsistencia y
el libre desarrollo de su personalidad y la de su familia, cuando dicha persona
luego de largos años de actividad laboral ya no dispone de las mismas energías
y, por consiguiente, se encuentra en condiciones de inferioridad frente a otras
que ingresan al mercado de trabajo.
La sustitución
pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art.
1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que
las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.
Los conflictos
jurídicos surgidos con ocasión del reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resolución puede
afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad
ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos
fundamentales de los niños. En particular, el bienestar y la establidad de la
familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto
discriminatorio que denegara el derecho a la sustitución pensional con
fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico.
La Constitución de
1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a
la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga
protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por
vínculos naturales o jurídicos.
En efecto, la ley 90
de 1946 consagró el derecho de pensión de invalidez o muerte en favor de la
concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer había
hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte
del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 creó una pensión especial
para sobrevivientes consistente en reconocer a la cónyuge o a la compañera
permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación
falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador
extendió a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda
(L. 33 de 1973) y colocó al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en un
mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en
un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera - por
muerte o abandono atribuible a la cónyuge - la segunda pasa a ocupar su lugar
para efectos de la sustitución pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985
extendió a la (el) compañera (o) permanente el derecho a la sustitución
pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De
esta forma se puso fin a la discriminación en materia prestacional contra las
personas que conviven en unión de hecho y sobre esta realidad erigen una
familia.
Independientemente
de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y
una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla
(CP art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de
mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento
de la convivencia social y de la paz (CP arts. 5º y 42). El incremento de la
unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no
distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquéllas que
surgen por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra
iguales derechos a unas y otras. Los antecedentes del actual artículo 42 de la
Constitución iluminan el alcance de esta garantía constitucional:
"Las familias
unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda
nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la
Constitución la realidad en que viven hoy más de la cuarta parte de nuestra
población. Se deben complementar las normas vigentes sobre "uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes".
Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al
acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1990 tiene un
incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de
este siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la
generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la del 60 a
1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra "La Nupcialidad en
Colombia, evolución y tendencia" de las investigadoras Lucero Zamudio y
Norma Rubiano."[1]
El derecho a la
pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo
cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer
lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona
pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es
por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge
supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del
fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).
Principio de
igualdad en materia de sustitución pensional
2. De lo
anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la
sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites
y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a
proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo
específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el
contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento
de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético
caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento
de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia
efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que
representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración
del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene
derecho a la sustitución pensional.
Improcedencia de
la acción de tutela en el caso subexamine.
3. El régimen
jurídico mixto que rige en materia laboral, aplicable a las Empresas
Industriales Comerciales del Estado del orden departamental, no permite
concluir que la presente acción de tutela haya sido interpuesta contra una
autoridad pública. Tampoco está demostrada por la petente la relación de
subordinación o indefensión en que podría estar situada respecto de la entidad
demandada - Empresa Licorera de Caldas -, lo que legitimaría procesalmente a la
peticionaria en caso de haber ejercido la acción en contra de un particular.
Esta Sala encuentra
acertada la exigencia impuesta a la interesada de acudir, en primer término, a
la autoridad o al particular competente para resolver sobre su petición con el
fin de suscitar una actuación u omisión cuyo examen pudiera luego ser objeto de
la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, le asiste también razón al
juzgador al afirmar que no es la acción de tutela, sino la justicia laboral, el
medio de defensa judicial para el reconocimiento de la sustitución
pensional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de
diciembre 15 de 1992, proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a
los días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
[1]Asamblea Nacional
Constituyente. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la
familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos.
Constituyentes Jaime Benitez Tobón y otros. Gaceta Constitucional No. 85. Pág.
5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.