Sentencia T-189 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-189-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-189/25 DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deber de garantizar espacios de participación y de acceso a información, mediante enfoque étnico (...) conforme con la jurisprudencia constitucional el deber de diligencia del Estado y de las empresas se manifiesta en la creación de espacios de participación para las comunidades étnicamente diferenciadas y que el ejercicio de este derecho debe darse en el marco de un diálogo intercultural que no se predica únicamente de los procesos consultivos, sino que debe asegurarse respecto de todas las modalidades de participación frente a estos grupos poblacionales. PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio La DANCP vulneró los derechos a la consulta previa y al debido proceso de la comunidad indígena accionante, al rechazar la procedencia del proceso consultivo con fundamento en un informe de visita de verificación a territorio que fue proferido en el marco del desarrollo de un proyecto de infraestructura vial diferente al de la Ciudadela Aeroportuaria... La Sala resalta que, en este caso, resultaba imprescindible la visita al territorio, pues no obra en el expediente prueba de que la autoridad o el originador hayan adelantado un estudio diligente y exhaustivo, previo a la expedición de la Resolución..., sobre el impacto del proyecto respecto de la comunidad accionante. DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos (...) la DANCP no efectuó una labor probatoria rigurosa con el fin de resolver sobre la procedencia de consulta previa con el cabildo accionante y, en consecuencia, desconoció sus obligaciones como garante de los derechos colectivos de este grupo étnico y vulneró sus garantías constitucionales a la consulta previa y al debido proceso. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance (...) esta garantía implica el respeto de sus formas de vida propias, de la relación tradicional con el territorio, de las maneras en que conciben su desarrollo o economía tradicional y de la soberanía alimentaria. En consecuencia, ha advertido la necesidad de amparar la libre determinación de los pueblos indígenas, como una prerrogativa de carácter colectivo y fundamental que le permite a los grupos étnicamente diferenciados darse su propia organización social, política, económica, jurídica, cultural o espiritual de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cosmovisión y su proyecto de vida colectivo, sin desconocer los límites que establecen la Constitución y las leyes. DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional (...) derecho autónomo de los pueblos indígenas que les permite proteger y fortalecer el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales que los caracterizan y, al mismo tiempo, representan sus modos de vida, maneras de concebir el mundo y los sistemas de valores, tradiciones y creencias. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la identidad de los grupos étnicos busca proteger la multiplicidad de formas en que se expresa la cultura y que, a su vez, se concreta en la defensa del patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Este patrimonio se ha dividido en material e inmaterial. El primero corresponde a los bienes muebles e inmuebles, especialmente a los territorios y a los productos que derivan de esa relación tierra-cultura. El segundo, abarca las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales que las comunidades reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia. PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance 1. La protección de los territorios indígenas es un derecho fundamental colectivo. Este derecho no se refiere exclusivamente a la protección de la propiedad, sino además a la especial relación que existe entre la cosmovisión de las comunidades y el territorio. Lo anterior, en cuanto garantía de maximización de los derechos a la libre determinación y a la identidad étnica y cultural. 2. La protección de los derechos de los pueblos indígenas exige un examen diferenciado y particular, de acuerdo con el impacto advertido en la población étnica, la intervención de los agentes externos, sean públicos o privados, y el tipo de iniciativa, proyecto o estrategia a implementarse en sus territorios. TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional y alcance El derecho a la participación de las comunidades étnicas supone que se asegure, como mínimo, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos, obras o actividades que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlas; (ii) que se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocadas; (iii) que las comunidades tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas del proyecto y de presentar sus dudas e inquietudes y (iv) que se asegure la incidencia de estos grupos étnicos en las decisiones adoptadas. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido La participación de las comunidades étnicas debe garantizarse a través de un diálogo intercultural que no solo es aplicable en los procesos de consulta previa, sino que debe adoptarse en todas las modalidades de participación de estos grupos poblacionales. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Concurrencia de competencias del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la carga sumaria de la comunidad étnica en los procesos de consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas El deber de diligencia del Estado y de las empresas en relación con los derechos de las comunidades étnicas se manifiesta en el reconocimiento de: (i) la existencia de estos grupos poblacionales, (ii) las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) en propiciar espacios de participación. CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior 1. Las evaluaciones sobre la presencia de comunidades indígenas en determinado territorio deben efectuarse conforme con un estudio particular, en el que se examinen las posibles afectaciones directas que el proyecto en específico puede causar a la comunidad étnica, con independencia del área de influencia demarcada. 2. Las resoluciones sobre procedencia de consulta previa deben fundamentarse en la valoración de la existencia de afectaciones directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos. 3. Cuando la información aportada por el originador del proyecto resulte insuficiente, la DANCP deberá efectuar visita de verificación a territorio, en la que se garantice la participación activa de la comunidad étnica correspondiente. 4. El ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los procesos de determinación de procedencia de consulta previa, deben ser rigurosos y suficientes, con el fin de otorgar las mayores garantías a las partes y, especialmente, a las comunidades étnicas. PUEBLOS INDÍGENAS URBANOS-Diversidad étnica e identidad cultural en las ciudades (...) el asentamiento de comunidades indígenas o de algunos de sus miembros en zonas urbanas o periurbanas no constituye un factor que de manera automática justifique la negación de la procedencia de la consulta previa, ni desacredita la especial relación que estos grupos étnicos tienen con el territorio. Especialmente, en casos como el que se encuentra bajo estudio, porque la comunidad étnica accionante fue víctima de desplazamiento forzado y su asentamiento actual puede interpretarse como una consecuencia directa del conflicto armado y del desarraigo territorial sufrido por sus miembros. CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad (...) la relación cultural y espiritual con el territorio no desaparece por el hecho de que una parte de la comunidad habite en una zona urbana. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el concepto de territorio es amplio, dinámico y funcional, y comprende aquellos espacios donde se reproducen las prácticas tradicionales. De hecho, el argumento del originador según el cual no es procedente la consulta previa porque la comunidad indígena accionante no se encuentra aislada y ha sido permeada por el entorno urbano, desconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar su identidad colectiva, aún en contextos de transformación cultural. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) en el proceso de evaluación de procedencia de la consulta previa debió adoptarse un enfoque interseccional, con fundamento en el cual se analizarán las especiales condiciones que caracterizan al grupo étnico en cuestión y aquellas que afectan su contexto. Específicamente, las que fueron evidenciadas por el ICANH, así: (i) su condición de población víctima de desplazamiento forzado; (ii) los procesos de asentamiento; (iii) la ausencia de territorios colectivos propios; (iv) las dinámicas de gentrificación y de expansión urbana de Cartagena de Indias en el corregimiento de Bayunca y (v) las iniciativas de explotación de hidrocarburos e infraestructura de gran envergadura que se planean hacer en dicho corregimiento. CONSULTA PREVIA-Suspensión de proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice el derecho (...) para ordenar la suspensión de un proyecto, el juez constitucional debe valorar el grado de afectación del mismo en las comunidades. Igualmente, debe tener en cuenta las conductas de los encargados del proyecto para establecer si actuaron de forma diligente o no y, hasta qué punto, opera el principio de confianza legítima. Una vez valorados estos elementos, deberá realizarse un ejercicio de ponderación... la medida no es necesaria para garantizar la protección de los derechos invocados. La Sala advierte que existen otros mecanismos menos lesivos de los derechos de terceros, dirigidos a proteger las garantías constitucionales de la comunidad indígena accionante... resulta desproporcionado suspender las actuaciones del proyecto cuando justamente las que actualmente se adelantan tienen como finalidad la evaluación de los impactos sociales y ambientales de la misma. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-189 DE 2025 Referencia: expediente T-10.617.460 Asunto: acción de tutela presentada por Carlos Alberto Zurita Salgado en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba, en contra del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S Tema: protección del derecho fundamental a la consulta previa de comunidades indígenas Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Zurita Salgado en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión de primera instancia. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por el capitán de un cabildo indígena Zenú, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior y las empresas originadoras de un proyecto aeroportuario en Cartagena de Indias. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, el debido proceso y la identidad étnica y cultural, con ocasión de la no realización de proceso consultivo con la comunidad indígena accionante. ¿Qué consideró la Corte? Luego de resolver como cuestiones previas la inexistencia de cosa juzgada y de actuación temeraria y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La DANCP, la ANI y el originador del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación democrática, el debido proceso y la identidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba por la presunta ausencia de socialización y de consulta previa a la comunidad y porque el estudio sobre afectación directa de la accionante se sustentó en otro proyecto y se realizó sin visita a territorio? Para responder al problema jurídico, la Corte se refirió al contenido y alcance de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas a la libre determinación y a la identidad étnica y cultural, en relación con la protección del territorio. Posteriormente, reiteró la jurisprudencia sobre las garantías constitucionales de los pueblos indígenas a la participación y a la consulta previa; el deber de diligencia del Estado y de las empresas en relación con la protección de estos grupos poblacionales y la competencia de la DANCP del Ministerio del Interior para determinar la procedencia de consulta previa, con fundamento en el criterio de afectación directa. Sobre el primer asunto, indicó que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica la protección de la especial relación que tienen estas poblaciones con el territorio. Asimismo, señaló que la garantía constitucional a la identidad étnica y cultural tiene el fin de amparar aquellos rasgos distintivos que representan los modos de vida, las maneras de entender el mundo y los sistemas de valores, tradiciones y creencias de las comunidades étnicas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que: (i) la protección de los territorios indígenas es un derecho fundamental colectivo. Esta garantía no se refiere exclusivamente a la protección de la propiedad, sino además a la especial relación que existe entre la cosmovisión de las comunidades y el territorio. Adicionalmente, existe un deber de maximización de los derechos a la libre determinación, a la identidad étnica y cultural y a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, lo que exige (ii) un examen diferenciado y particular, de acuerdo con el impacto advertido en la población étnica, la intervención de los agentes externos, sean públicos o privados, y el tipo de iniciativa, proyecto o estrategia que pretenda implementarse en sus territorios. Respecto del segundo asunto, señaló que el derecho a la participación de las comunidades étnicas supone que se asegure, como mínimo, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos, obras o actividades que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlas; (ii) que las autoridades y empresas que lideran iniciativas o proyectos propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocadas; (iii) que las comunidades tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas del proyecto y de presentar sus dudas e inquietudes y (iv) que se asegure la incidencia de estos grupos étnicos en las decisiones adoptadas. En ese sentido, reconoció que este derecho debe asegurarse con independencia de que exista una afectación directa que haga procedente un proceso consultivo, por lo que no se agota en que las comunidades étnicamente diferenciadas sean convocadas a reuniones o asambleas y hagan presencia en estas, pues se debe garantizar que la expresión de sus valores e intereses sean tenidos en cuenta. Igualmente, la participación de las comunidades étnicas debe garantizarse a través de un diálogo intercultural que no solo es aplicable en los procesos de consulta previa, sino que debe adoptarse en todas las modalidades de participación de estos grupos poblacionales. También estableció que conforme con la jurisprudencia constitucional, esta garantía puede materializarse mediante la participación de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía y, particularmente, a través de la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Sobre el derecho a la consulta previa, indicó que esta garantía fundamental tiene el fin de que las comunidades étnicas conozcan plenamente los proyectos que las impactan, verifiquen si estos generan una afectación directa a sus dinámicas sociales, culturales, económicas y políticas, y se garantice su participación activa y efectiva. De esta manera, la procedencia de la consulta previa no depende de la presencia de un grupo étnico en un territorio geográficamente delimitado, sino de la existencia de una afectación directa. En específico, la ocurrencia de afectaciones directas en el territorio amplio debe valorarse conforme con los siguientes criterios: (i) la forma en la que se da el vínculo entre la comunidad y dicho espacio territorial; (ii) la intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo étnico ha ocupado un espacio específico y (iii) el grado de exclusividad con que se ha ocupado dicha zona. Por otro lado, la Corte advirtió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el deber de diligencia del Estado y de las empresas en relación con los derechos de las comunidades étnicas, se manifiesta en el reconocimiento de: (i) la existencia de estos grupos poblacionales, (ii) las tierras, territorios y recursos naturales y (iii) en garantizar la participación de las comunidades en los procesos de toma de decisiones que las afectan. Finalmente, advirtió que las evaluaciones sobre la presencia de comunidades indígenas en un determinado territorio, deben efectuarse conforme con un estudio particular en el que se examinen las posibles afectaciones directas que el proyecto en específico puede causar a la comunidad étnica, con independencia del área de influencia demarcada. Por lo que, las resoluciones sobre procedencia de consulta previa deben fundamentarse en la valoración de la existencia de afectaciones directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos. En consecuencia, el ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los procesos de determinación de procedencia de consulta previa, deben ser rigurosos, exhaustivos y suficientes, con el fin de otorgar las mayores garantías a las partes y especialmente, a las comunidades étnicas. ¿Qué decidió la Corte? En sede de revisión, se acreditó que el proyecto de infraestructura aeroportuaria se encuentra en etapa de evaluación de los estudios de factibilidad, por lo que no se han realizado actuaciones tendientes a su ejecución. Asimismo, se demostró que su zona de influencia se extiende desde los municipios de Santa Rosa y Turbaco, hasta el corregimiento de Bayunca de Cartagena de Indias. Ahora bien, respecto del caso concreto, la Corte encontró que la ANI y el originador del proyecto vulneraron el derecho a la participación de la comunidad indígena accionante, por cuanto no garantizaron la realización de reuniones de socialización con enfoque étnico para dicho grupo. Lo anterior, con fundamento en que: (i) la participación de los grupos étnicamente diferenciados debe garantizarse con independencia de que exista una afectación directa y sin que sea necesario un acto administrativo que reconozca su existencia o su presencia en el territorio; (ii) dicha participación debe asegurarse a través de un diálogo intercultural en el que se tengan en cuenta los intereses del grupo étnico; (iii) la ANI y las empresas originadoras conocían de la existencia del cabildo indígena accionante y de su presencia en el territorio; (iv) no se propuso alguna justificación objetiva que sustentara la ausencia de estos espacios específicamente dirigidos al cabildo accionante y (v) dichas falencias en la comunicación de información detallada, completa y oportuna sobre el proyecto, generaron dificultades para que la comunidad indígena pudiera identificar las afectaciones directas que se podrían causar a su forma de vida y dinámicas sociales, culturales y económicas. De otra parte, la Corte estableció que la DANCP vulneró los derechos al debido proceso, la participación y la consulta previa del cabildo accionante, en su componente de determinación de la existencia de afectaciones directas, porque incurrió en irregularidades durante el trámite de evaluación de procedencia de consulta previa. Lo anterior, porque usó como único sustento la información obtenida de una visita de verificación al territorio, realizada respecto de un proyecto de infraestructura vial distinto a la Ciudadela Aeroportuaria. Al respecto, la Corte estimó que esta conducta: (i) Desconoció la calidad de garante de los derechos de las comunidades étnicas que adquiere la DANCP en cuanto entidad encargada de evaluar la existencia de afectaciones directas. (ii) Incumplió los deberes de evaluación particular, rigurosa y exhaustiva sobre los impactos que puede generar un proyecto en específico a una comunidad indígena. (iii) Impidió la participación de la comunidad étnica en el proceso de evaluación de procedencia de consulta previa y, con ello, la posibilidad de que esta identifique las zonas de interés y las dinámicas sociales y culturales que resultarían afectadas con el proyecto. (iv) Impidió que la comunidad controvirtiera los hallazgos de la DANCP, antes de que se profiera la correspondiente resolución. (v) Desconoció los impactos diferenciados que pueden tener los diversos proyectos que se desarrollan en una misma región, respecto de los derechos de las comunidades étnicas. (vi) No tuvo en cuenta las especiales condiciones que caracterizan al grupo étnico en cuestión y aquellas que afectan su contexto. Específicamente: su condición de población víctima de desplazamiento forzado; los procesos de asentamiento; la ausencia de territorios colectivos propios; las dinámicas de gentrificación y de expansión urbana en la región y las iniciativas de explotación de hidrocarburos e infraestructura de gran envergadura que se planean hacer en dicho corregimiento. ¿Qué ordenó la Corte? (i) Revocar los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante. (ii) Ordenar a la ANI y a Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. que realicen una reunión de socialización del proyecto con la comunidad indígena accionante, en la que se garantice el enfoque étnico y la participación de los miembros del cabildo. (iii) Dejar parcialmente sin efectos la Resolución ST-1431 de 2023, en lo relacionado con el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba. (iv) Ordenar a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que realice visita de verificación al territorio en el que se encuentra el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba. Lo anterior, con el fin de identificar (i) las zonas de interés de la comunidad que podrían resultar afectadas por el proyecto aeroportuario; (ii) la intensidad de dichas afectaciones y (iii) la existencia de dinámicas de gentrificación, expansión de áreas urbanas y marginación, en territorios ancestrales del cabildo accionante. (v) Ordenar a Odinsa Aeropuertos S.A.S. y a Conecta Caribe S.A.S, en calidad de empresas que conforman la estructura plural originadora del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” que, en un término no superior a 15 días y de manera previa a la visita de verificación al territorio ordenada en esta providencia, entreguen a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior toda la información y documentación con la que cuenten sobre los posibles impactos ambientales del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI”, específicamente en relación con fuentes hídricas y tierras productivas. (vi) Ordenar a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, conforme con el análisis adelantado en la visita de verificación al territorio, la información entregada por el originador en cumplimiento de esta sentencia, los documentos que reposan en el expediente y lo expuesto por el originador, el accionante y los intervinientes en este proceso de tutela, expida una nueva resolución administrativa en la que determine la procedencia o no de consulta previa con la comunidad accionante, respecto del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI”. (vii) Ordenar a la ANI que, en el evento de que se acredite la existencia de una afectación directa a la comunidad accionante, incluya en el trámite de evaluación de los estudios de factibilidad y de impactos sociales y ambientales del proyecto, la decisión que profiera la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en cumplimiento de esta sentencia. (viii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen y asesoren al cabildo accionante, a efectos de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. (ix) Desvincular a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias del trámite de la acción de tutela T-10.617.460, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I. ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Zurita Salgado, en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica al debido proceso, la participación democrática, la consulta previa y la integridad cultural y étnica. 1. Hechos y pretensiones[1] 2. El accionante señaló que la comunidad étnica que representa está constituida como un cabildo menor de la etnia Zenú, adscrito al Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento del departamento de Sucre. Indicó que los miembros de la comunidad se asentaron en el departamento de Bolívar, específicamente en el corregimiento de Bayunca de Cartagena de Indias, desde 1985, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Adicionalmente, indicó que el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba – en adelante, el cabildo – fue registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior – en adelante, DAIRM – mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2024. 3. Asimismo, refirió que esta comunidad tiene presencia en todo el territorio que conforma el corregimiento de Bayunca, en la ciudad de Cartagena de Indias. En particular, señaló que esta zona ha sido ocupada ancestralmente por los miembros del cabildo, aunque no cuenten con titulación colectiva de predios. Al respecto, informó que el asentamiento se da tanto en la zona urbana del corregimiento como en el área rural e indicó que los siguientes lugares son de interés de la comunidad, al ser en donde desarrollan sus usos y costumbres: (i) sitio sagrado de reuniones en la Finca Villa Belén; (ii) sitios de pagamento Agua Viva, El Saladito y El Árbol de la Vida Loma de Canalete; (iii) sitio de cultivo colectivo en la parcela Los Suárez, ubicada en la vereda Zapatero del corregimiento La Boquilla; (iv) arroyo Tabacal; (v) camino ancestral que conduce de Bayunca a la vereda Zapatero y (vi) sitio ceremonial en la vereda Zapatero. Al respecto, aportó los siguientes mapas[2]: Mapa 1 Fuente: Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf” Mapa 2 Fuente: Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf” 4. Sobre la relación de la comunidad con el territorio y la importancia de los sitios de interés referenciados, el accionante señaló que en estos lugares no solo ejercen actividades económicas para el sustento como la agricultura, la pesca y la caza de animales silvestres, sino que además recolectan plantas medicinales y algunas que sirven para la elaboración de productos artesanales propios de la etnia Zenú. También indicó que para la comunidad cobra especial relevancia mantener el equilibrio en el territorio y proteger las fuentes naturales de sustento, por lo que cualquier intervención en él genera una afectación directa para la comunidad. 5. Con fundamento en lo anterior, el actor alegó que la ejecución del proyecto de infraestructura aeroportuaria denominado “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” – en adelante, Ciudadela Aeroportuaria –, cuyo originador es la estructura plural conformada por Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. – en adelante, el originador – genera las siguientes afectaciones para la comunidad indígena que representa: (i) El cierre del camino ancestral que conduce de Bayunca a la vereda Zapatero. Al respecto, indicó que esta vía ha sido usada por más de 20 años por la comunidad para acceder a la parcela Los Suárez, en donde realizan actividades ceremoniales, culturales, de cultivo colectivo, pesca y recolección de plantas medicinales y para la elaboración de artesanías. (ii) El ahuyentamiento de animales silvestres que sirven de alimento para los miembros de la comunidad. (iii) La pérdida de cultivos colectivos y de plantas medicinales necesarias para el desarrollo de sus usos y costumbres. (iv) El desvío del cauce del arroyo Tabacal. Al respecto, señaló que esta fuente hídrica es sagrada para la comunidad y necesaria para las labores de pesca, de las cuales depende la alimentación de los miembros del cabildo. (v) El ingreso de población no perteneciente al grupo étnico al territorio ancestral, lo que afecta las dinámicas sociales y culturales de la comunidad. (vi) El aumento de ruido y la mayor afluencia de personas. 6. Ahora bien, en relación con la Ciudadela Aeroportuaria, el actor informó que este proyecto de infraestructura se llevará a cabo en áreas de jurisdicción de Cartagena de Indias y de los municipios de Santa Rosa y Turbaco. Asimismo, señaló que el originador y el Ministerio del Interior han adelantado procesos de consulta previa con los Consejos Comunitarios de Zapatero y de Bayunca, comunidades negras que se encuentran en las mismas zonas de asentamiento del cabildo accionante. A juicio del actor, esta situación constituye una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no se ha realizado consulta previa con ellos. 7. Con fundamento en lo anterior, señaló que, en marzo de 2024, presentó peticiones ante la DANCP, la ANI, la ANLA y el originador del proyecto con el fin de solicitar que se adelante proceso de consulta previa con la comunidad que representa y que se pusiera a disposición de la misma toda la información relacionada con los estudios y antecedentes del proyecto[3]. Sin embargo, indicó que el originador le informó que conforme con la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, proferida por la DANCP, no era procedente efectuar consulta previa con la comunidad, por cuanto la ejecución del proyecto no tiene la capacidad de afectarla. 8. A juicio del accionante, en la resolución mencionada, la DANCP desconoció el concepto de territorio ancestral amplio que ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional; las dinámicas sociales, económicas y culturales de la comunidad y el hecho de que la ausencia de territorios titulados no es óbice para la realización de procesos de consulta previa[4]. Argumentó que dicho acto administrativo se fundamentó exclusivamente en criterios cartográficos y en datos desactualizados, pues no se realizó estudio etnológico ni visita de verificación al territorio y tampoco se permitió la participación de la comunidad indígena accionante durante el trámite de valoración de procedencia de la consulta previa. En efecto, aseguró que la decisión adoptada por la entidad desconoció la existencia de sitios de interés para el desarrollo de tradiciones ancestrales, que están ubicados en áreas que se traslapan con la zona de influencia del proyecto aeroportuario. En concreto, el acceso a la parcela Los Suárez en la vereda Zapatero; el camino veredal que conduce de Bayunca a Zapatero y el arroyo Tabacal. 9. En atención a los fundamentos expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene: (i) “realizar la consulta previa de manera inmediata por las graves afectaciones que traerá el proyecto “CIUDADELA AEROPORTUARIA CARTAGENA DE INDIAS – IP CACI” a nuestro colectivo étnico”[5] y (ii) suspender la elaboración de estudios y las actividades administrativas, hasta tanto no se surta el proceso de consulta previa. 10. Finalmente, el demandante informó que en el año 2022 presentó acción de tutela en contra de diversas entidades, entre esas la ANI y la DAIRM del Ministerio del Interior, por la vulneración del derecho a la consulta previa en relación con el proyecto aeroportuario. No obstante, aseguró que en el presente caso no se configura ni cosa juzgada ni temeridad, por cuanto para el año 2022 no se había concedido el registro del cabildo ante la DAIRM del Ministerio del Interior y tampoco se había proferido la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, por medio de la cual la DANCP negó la procedencia de consulta previa en relación con la comunidad indígena accionante. Adicionalmente, argumentó que los jueces que conocieron ese proceso de tutela desconocieron la jurisprudencia constitucional en relación con la protección del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas. 2. Trámite de la acción de tutela 11. El 27 de mayo de 2024, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Esa autoridad judicial, el 28 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y le ordenó a las entidades accionadas y a la vinculada que rindieran informe sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela[6]. 2.1. Respuesta de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 12. En escrito del 30 de mayo de 2024, la entidad alegó que no se acreditó que la presunta vulneración de los derechos invocados le pudiera ser atribuible. En efecto, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para la definición, estructuración y ejecución de procesos de consulta previa con comunidades indígenas. 13. Finalmente, indicó que la acción de tutela de la referencia también es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en la que el actor podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, proferida por la DANCP. 2.2. Respuesta de la estructura plural originadora del proyecto, conformada por Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S.[7] 14. En escrito del 30 de mayo de 2024, la estructura plural originadora del proyecto, mediante representante legal común[8], se pronunció respecto de los siguientes asuntos: (i) la configuración de cosa juzgada; (ii) la improcedencia de la solicitud de amparo; (iii) la inexistencia de afectación directa para la comunidad indígena accionante y (iv) la inconsistencia de la información aportada por el actor, con el fin de acreditar la existencia de zonas ancestrales de interés en el área de influencia del proyecto. 15. La cosa juzgada. El originador describió las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para la configuración de la cosa juzgada. En particular, indicó que se requiere la verificación de una triple identidad, así: (i) de partes, (ii) de objeto y (iii) de causa. 16. Al respecto, señaló que el accionante el 8 febrero de 2022 presentó acción de tutela en contra de la ANI, la DAIRM, Hocol S.A. y Zabala Innovation Consulting. Trámite con radicado n.° 13001-31-10-002-2022-00065-00, al que fueron vinculadas las empresas originadoras del proyecto aeroportuario como partes accionadas. En particular, este proceso de tutela se refirió a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, el debido proceso, la participación, la igualdad y la identidad étnica. Lo anterior, con ocasión de la ausencia de consulta previa en relación con varios proyectos que se llevan a cabo en Cartagena de Indias, entre los cuales está la Ciudadela Aeroportuaria, la exploración y extracción de hidrocarburos y la instalación de paneles solares. 17. Agregó que, en primera instancia, conoció de aquel proceso el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cartagena. Esta autoridad judicial, el 29 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante. En segunda instancia, el 25 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo impugnado[9]. 18. Al respecto, el originador indicó que ese expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de agosto de 2022 y se le asignó el radicado número T-8.930.235. Asimismo, argumentó que el fallo de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto el proceso no fue seleccionado para revisión conforme con el Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[10]. 19. Con fundamento en lo anterior, argumentó que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de cosa juzgada, por cuanto[11]: (i) Se acredita la identidad de partes entre los procesos de tutela promovidos por el actor. Al respecto, señaló que las modificaciones efectuadas en el proceso actual, al no dirigirse en contra de Hocol S.A., la DAIRM del Ministerio del Interior y Zabala Innovation Consulting, no resulta una alteración sustancial de esta identidad, al valorar este supuesto en conjunto con los otros dos requisitos para la configuración de la cosa juzgada constitucional. (ii) “ambas tutelas (Tutela 2022 y Tutela 2024) comparten el mismo objeto: que, entre otros, se tutele el inexistente derecho del accionante a la consulta previa y que, en consecuencia, se ordene la realización de la consulta previa a CAIZEBA en relación con el Proyecto. En efecto, varias de las pretensiones de ambas tutelas guardan estrecha similitud sin que, como lo ha advertido la Corte Constitucional, se requiera que las pretensiones de las dos acciones se encuentren redactadas de manera idéntica para que se pueda verificar que materialmente las pretensiones sean equivalentes”[12]. (iii) “el fundamento y sustento de las pretensiones del accionante es el mismo, las actividades del Proyecto que, supuestamente, generarían una afectación directa sobre la comunidad y la harían acreedora del derecho a la consulta previa”[13]. 20. Finalmente, aseguró que las alegaciones relacionadas con el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades judiciales que actuaron en el marco del primer proceso de tutela, se dirigen en realidad a reabrir aquel debate probatorio. Y, respecto de la resolución de registro del cabildo y de la decisión de la DANCP sobre la procedencia de consulta previa, indicó que estos actos administrativos no constituyen hechos nuevos conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y, aunque lo fueran, no hacen a la comunidad “acreedora del derecho a la consulta previa”, porque no se probó la ocurrencia de una afectación directa. 21. La improcedencia de la solicitud de amparo. El originador argumentó que la acción de tutela bajo estudio no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto: (i) fue presentada más de 7 meses después de la expedición de la Resolución ST-1431 de 2023 y más de 4 meses después del registro de la comunidad indígena ante el Ministerio del Interior, plazos que no resultan razonables; (ii) no se justificó la demora en la presentación de la acción de tutela ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) el accionante usa este mecanismo de defensa como un medio “para reabrir un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada”[15]. 22. La inexistencia de afectación directa a la comunidad indígena accionante. Respecto de este asunto, el originador indicó que la evaluación efectuada por la DANCP respecto de la procedencia de la consulta previa con la comunidad indígena accionante se fundamentó en datos actualizados, visitas de verificación al territorio e información cartográfica aportada por el grupo étnico y que reposaba en las bases de datos de la entidad. En consecuencia, la Resolución ST-1431 de 2023 se emitió conforme con los requisitos legales y la negación de procedencia de la consulta previa se sustentó en información suficiente que permitió acreditar que el proyecto aeroportuario no genera ninguna afectación directa para la comunidad. 23. Adicionalmente, señaló que tanto el originador como la DANCP han cumplido a cabalidad con el deber de diligencia en la identificación y caracterización del cabildo accionante, de manera tal que no se desconocieron sus usos y costumbres, el concepto amplio de territorio ni los sitios de interés cultural. Al respecto, alegó que no se acreditó la existencia de los sitios sagrados referenciados, tampoco la importancia cultural del camino veredal que conduce de Bayunca a Zapatero, ni el vínculo con la parcela Los Suárez ni con el arroyo Tabacal. En particular, indicó que el accionante se limitó a remitir fotografías que, en ningún caso, constituyen pruebas de las afectaciones directas alegadas. 24. Asimismo, indicó que, en el marco del proceso de estructuración del proyecto, ha celebrado dos contratos con empresas consultoras, con el fin de valorar los impactos socioambientales del mismo y, también, evaluar su factibilidad. Estos son: (i) Contrato de consultoría suscrito el 10 de mayo de 2017 con la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES Inc. que tuvo como objeto la elaboración de estudios técnicos y diseños a nivel de factibilidad, “incluyendo los estudios de factibilidad del Proyecto en el componente ambiental y social”[16]. (ii) Contrato de consultoría suscrito el 18 de mayo de 2023 con la empresa Consultoría Colombiana CONCOL S.A. que tuvo como objeto “la actualización de los estudios de factibilidad del componente ambiental y social […]”[17]. 25. Al respecto, el originador indicó que ambos contratos cumplieron con todos los criterios técnicos y metodológicos para la delimitación de la zona de influencia y la identificación y calificación de impactos sociales y ambientales. Sobre este asunto, advirtió que con fundamento en estas evaluaciones, ha presentado, junto con la ANI, tres solicitudes de valoración de procedencia de consulta previa ante la DANCP. Estas se identifican de la siguiente manera: (i) Solicitud presentada el 2 de mayo de 2017 ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (hoy DANCP) para que profiriera certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto aeroportuario. Este trámite culminó con la expedición de la Certificación n.° 1331 del 1 de noviembre de 2017, por medio de la cual se certificó la presencia del Consejo Comunitario de Zapatero. (ii) Solicitud presentada el 25 de julio de 2018 ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (hoy DANCP) para que profiriera la certificación de presencia de comunidades étnicas en áreas adicionales a las evaluadas en la Certificación 1331 de 2017. Este trámite culminó, con la expedición de la Certificación n.° 817 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se certificó la presencia del Consejo Comunitario de Bayunca. (iii) Solicitud presentada el 25 de agosto de 2023 ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (hoy DANCP) para que se pronunciara sobre la procedencia de consulta previa con comunidades étnicas, al tener en cuenta las modificaciones efectuadas al área de influencia del proyecto. Este trámite culminó con la expedición de la Resolución ST-1431 de 2 de octubre de 2023. En este acto administrativo se determinó que: “PRIMERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas, para el proyecto: “CIUDADELA AEROPORTUARIA CARTAGENA DE INDIAS – IP CACI”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias, y de los municipios de Santa Rosa y Turbaco, en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo. SEGUNDO. Que PROCEDE la consulta previa con los siguientes Consejos Comunitarios: 1) CONSEJO COMUNITARIO DE ZAPATERO registrado ante la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias en el departamento de Bolívar y con procesos de consulta previa activos de acuerdo con el Sistema de Información en Consulta Previa-SICOP. 2) CONSEJO COMUNITARIO DE BAYUNCA registrado ante la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias en el departamento de Bolívar y con procesos de consulta previa activos de acuerdo con el Sistema de Información en Consulta Previa-SICOP. para el proyecto: “CIUDADELA AEROPORTUARIA CARTAGENA DE INDIAS – IP CACI”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena [d]e Indias, y de los municipios de Santa Rosa y Turbaco, en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo. TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom para el proyecto: “CIUDADELA AEROPORTUARIA CARTAGENA DE INDIAS – IP CACI”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena [d]e Indias, y de los municipios de Santa Rosa y Turbaco, en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo”[18]. 26. Ahora bien, específicamente respecto de las afectaciones alegadas por el accionante, el originador propuso los argumentos que se relacionan en la siguiente tabla[19]: Tabla 1. La inexistencia de afectaciones directas al cabildo accionante, según el originador del proyecto Afectación alegada por el actor Argumentos propuestos por el originador Respecto de la zona de asentamiento El originador señaló que el actor interpreta de manera errónea el concepto de asentamiento. Lo anterior, por cuanto la comunidad se encuentra ubicada principalmente en la zona urbana y rural del corregimiento de Bayunca. En consecuencia, el uso, mediante arrendamiento, de una parcela ubicada en la vereda Zapatero no es suficiente para acreditar que este se extiende a ese territorio o que este configura una zona de interés ancestral y cultural de la comunidad. Adicionalmente, manifestó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la valoración de las afectaciones directas se efectúa de manera distinta en relación con los territorios de asentamiento que con el territorio ampliado. En consecuencia, respecto del segundo, es necesario verificar “la intensidad y permanencia de la ocupación del territorio y el grado de exclusividad sobre la porción territorial”. Tales elementos no se cumplen en el caso concreto, por cuanto: (i) los predios en los que la comunidad manifiesta ejercer sus usos y costumbres y desarrollar actividades para su sustento, son privados y, por ende, no es posible “hablar de ancestralidad en la ocupación de los mismos” ni de permanencia; (ii) las actividades que se desarrollan en estos no son de carácter colectivo sino individual o familiar, por cuanto dependen de la autorización de los dueños del terreno. En consecuencia, (iii) no se acreditó la ocurrencia de impactos a las dinámicas sociales, económicas y culturales de la comunidad en su conjunto. Finalmente, indicó que: “la comunidad étnica accionante […] mantiene constante relación con el centro poblado del corregimiento de Bayunca. […] Es decir, que no se trata de una comunidad aislada, sino que, por el contrario, está permeada de antemano por manifestaciones propias del mencionado entorno urbano, de tal forma que la presencia del Proyecto IP CACI no será el origen de una transformación cultural de la comunidad, pues se trata de un proceso que ya se viene dando de tiempo atrás dada la ubicación de la comunidad en relación con Bayunca y la cercanía con la ciudad de Cartagena de Indias”[20]. Respecto de las zonas de tránsito y movilidad El originador argumentó que la vía que conduce de Bayunca a Zapatero es usada por pocas personas, presuntamente pertenecientes al cabildo accionante, y con el fin de acceder a las zonas de cultivo. No obstante, indicó que las prácticas agrícolas de los miembros de la comunidad no pueden ser clasificadas como tradicionales o colectivas, al desarrollarse en predios privados y, por consiguiente, el uso del camino tampoco puede considerarse como una práctica cultural tradicional. Respecto de las zonas en las que la comunidad étnica accionante desarrolla sus usos y costumbres El originador informó que en el marco del proyecto aeroportuario no se intervendrá el arroyo Tabacal ni las zonas en las que están asentados los miembros del grupo étnico. En consecuencia, no se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales y tradicionales de la comunidad. Tampoco existe ningún impacto sobre las fuentes de sustento y el proyecto no imposibilita el desarrollo de actividades tradicionales. 27. Adicionalmente, señaló que la procedencia de consulta previa en relación con otros grupos étnicos que se encuentran en el corregimiento de Bayunca, no implica la procedencia de dicho proceso consultivo con el cabildo accionante. Ello por cuanto la realización del mismo depende de la acreditación de una afectación directa a la comunidad, mas no de la sola existencia o presencia de la comunidad en la zona de influencia del proyecto o en cercanía a la misma[21]. 28. La inconsistencia en las alegaciones del accionante. El originador señaló que el 22 de marzo de 2024, previo a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, la comunidad presentó una petición ante la ANI en la que aportó el siguiente mapa, con fundamento en el estudio etnológico efectuado por la DAIRM en la Resolución 006 de 2024. En este, referenció como puntos de interés e importancia cultural los siguientes[22]: Mapa 3 Fuente: Expediente digital, archivo “08Contestación.pdf” 29. Sin embargo, en el escrito de tutela presentado el 27 de mayo de 2024, el actor alega que la presencia de la comunidad se extiende en una zona geográfica distinta, al incorporar como sitios de interés algunos lugares y caminos veredales ubicados en la vereda Zapatero del corregimiento La Boquilla. En efecto, las áreas de movilización de la comunidad, representadas con las líneas naranjas del mapa aportado en marzo de 2024, cambian y se trasladan a la vía terciaria que comunica el corregimiento de Bayunca con la vereda Zapatero. 30. Por otra parte, el originador indicó que, con fundamento en la presentación de la acción de tutela, realizó visita de verificación al territorio el 30 de mayo de 2024. Lo anterior, con el fin de acudir a las zonas referenciadas por el actor mediante coordenadas. No obstante, señaló que: (i) no se encontraron los lugares sagrados identificados por el accionante; (ii) en el lugar en el que la comunidad indica ejecutar labores de pesca, no hay un arroyo sino un reservorio artificial que se mantiene seco y (iii) no existen cultivos colectivos. 31. Finalmente, concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde y se limitó a enunciar lo que a su juicio constituyen afectaciones directas. Igualmente, recalcó que resulta necesario compatibilizar el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas con la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima de los inversionistas que pretenden desarrollar proyectos en el país. 2.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI[23] 32. En escrito del 7 de junio de 2024, la entidad indicó que no cuenta con competencias relacionadas con la identificación y caracterización de comunidades indígenas y tampoco ejerce funciones dirigidas a estructurar y ejecutar procesos de consulta previa. Por lo anterior, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que no se acreditó la ocurrencia de una vulneración de los derechos invocados que le pueda ser atribuida. 33. Añadió que el proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” es una propuesta de Asociación Público Privada – APP de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos y que está a cargo de la estructura plural conformada por Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. Finalmente, precisó que para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el proyecto se encontraba en etapa precontractual de designación del evaluador de los estudios y diseños en etapa de factibilidad. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[24] 34. El 17 de junio de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena negó el amparo invocado. En primer lugar, señaló que la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la ANI y la ANLA carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las presuntas vulneraciones no les pueden ser atribuidas al carecer de competencias relacionadas con la estructuración y ejecución de procesos de consulta previa. 35. En segundo lugar, señaló que en el caso concreto no se configuró cosa juzgada, por cuanto la Resolución 006 de 2024 de la DAIRM, en virtud de la cual se registró al cabildo accionate ante el Ministerio del Interior, y la Resolución ST-1431 de 2023 de la DANCP, sobre la procedencia de consulta previa respecto del proyecto aeroportuario, constituyen hechos nuevos que desacreditan la identidad en la causa del litigio. Lo anterior, porque en el proceso de tutela con radicado n.° 13001-31-10-002-2022-00065-00, las autoridades judiciales negaron la protección del derecho a la consulta previa al considerar que la comunidad accionante no era titular del mismo por no ser reconocida como grupo étnico, al no encontrarse registrada ante el Ministerio del Interior. 36. En tercer lugar, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, aseguró que no se acreditó razonablemente la ocurrencia o posible existencia de una afectación directa para la comunidad indígena demandante, con ocasión de la estructuración del proyecto de infraestructura aeroportuaria. Sobre este asunto, aseguró que: (i) el solo asentamiento en una zona o en cercanías a un lugar de intervención respecto de un proyecto no necesariamente implica la procedencia de consulta previa y (ii) el actor se limitó a aportar fotografías que, en todo caso, acreditan exclusivamente el asentamiento, mas no las afectaciones directas alegadas en el escrito de tutela. 3.2. Impugnación[25] 37. El 24 de junio de 2024, el accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La Resolución ST-1431 de 2023, proferida por la DANCP, se fundamentó en datos desactualizados que no dan cuenta de las dinámicas de la comunidad indígena ni de las zonas de interés que resultarían afectadas por el proyecto aeroportuario. En particular, ni la DANCP ni el originador realizaron visitas de verificación al territorio en las que se permitiera la participación de los miembros del grupo étnico en el trámite de evaluación de procedencia de consulta previa. Lo anterior, con el fin de identificar de manera conjunta los posibles impactos que tendría el proyecto en el territorio y en la comunidad indígena. En consecuencia, no cumplieron con el deber de debida diligencia. (ii) La afectación directa se acreditó, de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018[26], por cuanto se demostró: la perturbación de las estructu...

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