T-189-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-189/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas
jurisprudenciales
(...) el retiro
absoluto de un miembro de la fuerza pública por la disminución de su capacidad
laboral solo procede cuando las instancias médico-laborales “€œconcluyan que
sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para
desempeñar alguna actividad dentro de la institución. En tal caso, lo
constitucionalmente admisible es atribuirle una disminución de capacidad
laboral igual o superior al 50 % y reconocerle la pensión de invalidez"...
cuando esa disminución es inferior a dicho porcentaje ”€œlo procedente es
reconocerle su derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la
oportunidad de desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le
permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii)
obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación
necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de
su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea
posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime
convenientes“€.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden
de reintegro y reubicación por tutela como mecanismo transitorio
(La entidad
accionada) decidió retirar del servicio al accionante, a pesar de que su
porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al 50 %, sin ofrecerle
ninguna alternativa de capacitación y reubicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-189 de 2023
Referencia: expediente
T-9.024.283
Asunto: revisión
de la sentencia proferida dentro del proceso de tutela adelantado por Leonardo
Bolívar Rojas en contra de la Armada Nacional.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de la sentencia
proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES
Leonardo Bolívar Rojas, actuando mediante apoderada judicial,
presentó solicitud de tutela en contra de la Armada Nacional[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró sus derechos a
la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna
y a la integridad personal, al retirarlo del servicio por disminución de la
capacidad laboral.
1. Hechos
1.
El accionante, de 31 años de edad, ingresó a la Armada Nacional el
18 de noviembre de 2013, en calidad de infante de marina profesional. El 25 de
noviembre de 2018, sufrió lesiones en su pie izquierdo (concretamente,
fracturas en el 3.º, 4.º y 5.º metatarsiano), como consecuencia de un ataque
con explosivos y armas de fuego perpetrado por un grupo armado ilegal en Puerto
Meluk (Chocó). De allí, fue trasladado a la Clínica Santa Sofía de
Buenaventura, donde recibió atención médica inicial.
2.
El 26 de noviembre de 2018, fue trasladado al Hospital Militar
Central de Bogotá, al que ingresó con un diagnóstico de “fracturas múltiples
del pie”[2]. El 5 de diciembre de
2018, mientras estaba internado en el hospital, fue diagnosticado con
“osteomielitis”[3] (infección de los
huesos). Las lesiones sufridas fueron tratadas de manera ambulatoria hasta
septiembre de 2019, según consta en la historia clínica aportada con la
solicitud de tutela[4]. Durante el tratamiento
médico, también se le diagnosticaron “problemas relacionados con el ajuste a
las transiciones del ciclo vital”[5] y “factores psicológicos
y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades”[6]
(trastorno adaptativo)[7].
3.
Debido a su evolución, fue trasladado al Batallón de Corozal
(Sucre), donde le asignaron funciones administrativas. A mediados de 2020,
inició un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en cual
se reunieron conceptos médicos de fisiatría (7 de julio de 2020), clínica del
dolor (17 de julio de 2020), dermatología (17 de julio de 2020), psiquiatría
(21 de julio de 2020), infectología (3 de agosto de 2020), ortopedia y
traumatología (11 de septiembre de 2020), otorrinolaringología (8 de octubre de
2020), psicología (28 de diciembre de 2020) y salud ocupacional (31 de
diciembre de 2020). Así mismo, se realizó una sesión de análisis laboral y de
salud ocupacional (13 de enero de 2021) y una junta médico-científica (7 de
julio de 2021)[8].
4.
El 13 de agosto de 2021, mediante el Acta n.º 112-2021[9],
la Junta Médico Laboral Militar calificó al accionante con una disminución de
la capacidad laboral del 36,06 % debido a las lesiones sufridas, que le
generaron una incapacidad permanente parcial, y lo consideró “no apto, sin
reubicación laboral”. En el dictamen consta que las lesiones dejaron como
secuelas: “tinnitus izquierdo no pulsátil” (timbre o silbido en el oído),
“limitación a la flexo-extensión distal en falanges 3, 4, 5”, “[o]steomielitis
crónica pie izquierdo que actualmente no requiere manejo por infectología” y
“[t]rastorno adaptativo y problemas relacionados con acentuación de rasgos de
personalidad en manejo y seguimiento por psiquiatría”.
5.
Inconforme con el dictamen porque, en su criterio, sus patologías no
fueron valoradas de manera integral, el accionante recurrió ante el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio de su
apoderada.
6.
Mediante el Acta n.º TML22-3-140 del 28 de abril de 2022[10],
el tribunal confirmó el dictamen de la junta. Sin embargo, redujo el porcentaje
de disminución de la capacidad laboral al 35,87 %, tras valorar los índices de
lesión correspondientes a: (i) tinnitus pulsátil y cofosis (pérdida de la
audición)[11] secundaria a trauma acústico,
(ii) limitación para la flexo-extensión secundaria a lesión parcial severa del
nervio tibial motor izquierdo, (iii) osteomielitis del pie izquierdo y (iv)
trastorno adaptativo y problemas relacionados con acentuación de rasgos de la
personalidad.
7.
En el acta el tribunal indicó que, “según el Decreto 094 de 1989,
se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide
declararlo NO APTO para actividad militar” (negrillas originales).
Además, luego de revisar si sus capacidades, habilidades y competencias eran
compatibles con actividades de docencia, instrucción o administrativas,
ratificó la decisión de la junta de no recomendar su reubicación laboral. Sobre
el particular, señaló que el accionante: (i) “no cumple con los requisitos
habilitantes para poder aspirar, por lo menos, a la categoría de profesor
militar de quinta categoría”; (ii) si bien ha ejercido labores administrativas,
“las ha desarrollado con problemas de adaptación generando conflictos con sus
demás compañeros, dificultades en sus canales de comunicación y dificultades
con sus superiores, con incapacidades totales y parciales desde hace dos años
hasta la fecha, actualmente con tratamiento de psicofármacos y seguimiento por
la especialidad de psiquiatría”, y (iii) “a pesar de tener algunas
capacitaciones, éstas no le otorgan las habilidades y destrezas necesarias que
puedan ser útiles y aprovechadas en la institución”[12].
En suma, señaló que “a una persona con patología mental, sin capacitaciones
útiles para la fuerza, sin requisitos para poder desempeñarse como profesor
militar y teniendo un mal comportamiento con los compañeros y superiores, son
condicionantes que le impiden desempeñarse en labores administrativas”.
8.
El 6 de junio de 2022, el accionante fue retirado del servicio por
disminución de la capacidad laboral, mediante la orden administrativa de
personal n.º 0815[13], con fundamento en el
artículo 10 del Decreto 1793 de 2000[14].
2. Pretensiones y
fundamentos de la tutela[15]
9.
La apoderada del accionante solicitó la protección de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la accionada: (i)
disponer el reintegro de su representado; (ii) pagarle los salarios, las
prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir; (iii) brindarle
las capacitaciones necesarias para garantizar su plena reincorporación laboral
y (iv) reubicarlo en un cargo administrativo compatible con sus capacidades y/o
limitaciones, manteniendo su rango, jerarquía y salario.
10.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: (i) los
dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral desconocieron el
concepto de salud ocupacional, según el cual las funciones administrativas que
desarrollaba el accionante no representaban un riesgo para su salud física y
tenían un manejo adecuado de la carga mental y emocional; (ii) el dictamen del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se basó en conceptos
médicos emitidos dos años antes, tiempo durante el cual su condición de salud
presentó cambios relevantes; (iii) el tribunal no tuvo en cuenta un concepto
médico de psiquiatría emitido el 26 de enero de 2022, en desarrollo de un
tratamiento que el accionante adelantaba de manera particular, según el cual
“no demuestra […] comportamientos que supongan un peligro para vivir o realizar
labores en comunidad, [y] ha demostrado la capacidad de resiliencia que tiene
para superar los impases vividos psicológicamente”[16];
(iv) los periodos en los que estuvo incapacitado por psiquiatría obedecen a
irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la Armada Nacional[17],
pues él sí se encontraba en condiciones para desempeñar sus funciones; además,
(v) esos periodos recurrentes de incapacidad no permitían hacer una evaluación
objetiva de su comportamiento y de su desempeño laboral. Finalmente, (vi)
afirmó que, a pesar de que la Armada Nacional está obligada a capacitar a sus
miembros, el accionante no ha recibido capacitación alguna para el ejercicio de
sus funciones, y las capacitaciones que ha realizado han sido por iniciativa
propia.
11.
De otro lado, advirtió que la Armada Nacional decidió retirarlo
del servicio, a pesar de que se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta por sus condiciones de salud. Esa decisión, afirmó, afectó su
derecho a la salud, pues a pesar de que tiene pendientes diversos controles
médicos, solo tiene garantizada la cobertura en salud durante un mes. Además,
afectó su derecho al mínimo vital, pues su familia, integrada por su compañera
permanente, de 29 años de edad, y su hijo, de 4 años de edad, depende
económicamente de él y tiene obligaciones financieras por cerca de 60 millones
de pesos. Agrega que su reintegro al servicio es urgente, pues “el quedarse
desempleado ha logrado que su condición mental empeore”.
3. Respuesta de la
entidad accionada
12.
La Armada Nacional pidió que se declare improcedente la solicitud
de tutela, por falta de subsidiariedad[18].
En su criterio, el accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que tiene “la misma o mayor eficacia de
protección que la acción de tutela” y en el que “puede solicitar con la
presentación de la demanda la medida provisoria de ‘suspensión provisional’
[del acto administrativo cuestionado] hasta tanto se defina el fondo de la
controversia”.
13.
De otro lado, indicó que esa entidad acató la decisión de la
autoridad médico-laboral y procedió a retirar del servicio al accionante,
porque la patología que padece es incompatible con el medio militar y genera un
riesgo tanto para él como para las personas con quienes se encuentre. En
concreto, señaló que la reubicación que pretende no es procedente, “por cuanto
el accionante no está mentalmente sano, [y] podía desarrollar conductas
impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que esté
cerca”. Así mismo, advirtió que “el accionante no posee las competencias ni la
capacitación para continuar en la Fuerza” y que cualquier actividad
administrativa que desempeñe en la institución, de un lado, “requiere contacto
ya sea con personal vinculado o con cualquier otro”, lo que podría generar las
situaciones de riesgo anteriormente señaladas, y de otro lado, no lo exime de
la obligación de acatar la disciplina militar, lo cual genera un ambiente
estresor que “no está en la capacidad psíquica de afrontar”.
14.
La entidad agregó que el hecho de que un uniformado sea declarado
como no apto para el servicio militar no implica que no pueda desempeñar
funciones en la vida civil, pues esa declaratoria de no aptitud es exclusiva
para el desempeño de labores militares. Por ello, indicó, “se le procede a
cancelar una indemnización, de tipo económico, independientemente del origen de
la patología, con el ánimo de que inicie un proyecto de vida”.
4. Sentencia de primera
instancia
15.
El 21 de junio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta de
subsidiariedad[19].
Según indicó, la tutela es, en principio, improcedente para cuestionar actos
administrativos como el que dispuso el retiro del servicio del accionante,
“debido a que existe un medio de defensa judicial ordinario e idóneo previsto
por el legislador para debatir la inconformidad suscitada dentro del trámite
administrativo”. Agregó que el amparo solo procede como mecanismo transitorio
cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso
en cual es posible “suspender la aplicación del acto administrativo mientras se
tramita el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”.
16.
En el asunto examinado, advirtió, “no se logró constatar la
diligencia por parte del actor y su apoderada ante la entidad accionada, para
adelantar solicitud o petición alguna cuando se le notificó la orden de
retiro”. En esa medida, “no se puede pretender o alegar una posible vulneración
cuando la institución ni siquiera se ha enterado ni pronunciado sobre lo que
aquí se discute; aunado a que no se allegaron pruebas que pudieran advertir el
perjuicio irremediable en el cual se halla el actor; [sic] con el fin de
verificar que la acción de tutela es el instrumento idóneo en defensa de los
derechos argüidos”. En particular, advirtió que no se acreditó la inminencia y
gravedad del perjuicio ni la urgencia e impostergabilidad de las medidas para
evitarlo, porque no se rebatieron las decisiones adoptadas por la accionada ni
se desplegaron acciones “en aras de sustentar que las consecuencias derivadas
de sus pronunciamientos, atenten de manera grave y notoria [contra] sus
derechos fundamentales”.
17.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “las pretensiones
deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues este tipo de acción
bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como vía judicial alternativa o
simultánea para reemplazar aquellos mecanismos administrativos o judiciales que
se han contemplado para resolver las controversias de todo orden”. Así las
cosas, el asunto examinado “no es competencia del juez constitucional, sino que
el trámite debe invocarse ante las mismas autoridades administrativas y
posteriormente de acuerdo con sus pronunciamientos; concurrir ante la
jurisdicción competente”.
5. Impugnación
18.
La apoderada del accionante afirmó que para ella es claro que
existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de la Armada
Nacional de retirar del servicio a su representado[20].
En ese sentido, informó que el 9 de junio de 2022 radicó una solicitud de
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos
Administrativos, con el fin de que se le restablezcan los derechos
presuntamente vulnerados. En todo caso, insistió en que su representado padece
enfermedades (osteomielitis y estrés postraumático) que requieren tratamiento
médico, está desempleado y su familia depende económicamente de él. Así las
cosas, esperar a que se decida el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho podría afectar de manera grave sus derechos
fundamentales y los de su familia.
19.
En particular, con base en artículos disponibles en Internet,
advirtió que la falta de un tratamiento adecuado de la osteomielitis podría
derivar en una amputación del pie o incluso en la muerte. Además, que la salud
mental de su representado corría peligro, pues la falta de empleo y de recursos
para sostener a su familia es un estresor que lo podría llevar a atentar contra
su vida. De manera que, en su criterio, “es claro [que] es urgente el reintegro
de [su] representado [para] que pueda solventar aspectos importantes como lo es
[el] mínimo vital”.
6. Sentencia de segunda
instancia
20.
El 12 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de tutela de
primera instancia[21]. En su criterio, no le
corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la solicitud de reintegro del
accionante, “por las siguientes razones: i) existe otro medio idóneo para
resolver estas controversias, esto es, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se
cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica
respecto a si procede o no el reintegro, fue definida en sede administrativa, y
por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal,
para lo cual ya están se encuentran [sic] establecidos los medios de control”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de
tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y
metodología de la decisión
22.
La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a
la salud y al mínimo vital del accionante, como consecuencia de la decisión de
la Armada Nacional de retirarlo del servicio activo por disminución de la
capacidad laboral, sin derecho a reubicación.
23.
Los jueces de primera y de segunda instancia declararon
improcedente la solicitud de tutela, por falta de subsidiariedad. En su
criterio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para solicitar la protección de los derechos que
considera vulnerados y el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba en la
Armada Nacional. Además, ambas instancias concluyeron que no se probó la
configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud
de tutela como mecanismo transitorio de protección.
24.
En virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar si, como lo
concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela es improcedente o,
por el contrario, satisface los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad. En caso de que los cumpla, la Sala deberá
determinar si la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales del
accionante al ordenar retirarlo del servicio activo por disminución de la
capacidad laboral y negarle la posibilidad de ser reubicado laboralmente en
actividades compatibles con su estado de salud.
3.
Estudio de procedibilidad
de la tutela
25.
Legitimación en la causa. La
Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de
legitimación en la causa, tanto por activa[22]
como por pasiva[23]. De un lado, el
accionante, Leonardo Bolívar Rojas, actúa por intermedio de apoderada judicial
y, para demostrarlo, adjunta el poder otorgado a su abogada para tramitar la
solicitud de tutela[24]. Además, es el titular
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la orden
administrativa que lo retiró del servicio que prestaba como infante de marina
profesional. De otro lado, la accionada, la Armada Nacional, es la autoridad
pública que profirió la orden de retiro del servicio del accionante y es, por
lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos
fundamentales.
26.
Inmediatez. La Sala también constata que
la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez[25],
pues fue presentada el 14 de junio de 2022, esto es, ocho días después de que
la accionada profirió la orden administrativa de personal mediante la cual
retiró del servicio al accionante, el 6 de junio de 2022, tiempo a todas luces
razonable y proporcionado.
27.
Subsidiariedad. Finalmente,
la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la
solicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, cumple
con el requisito de subsidiariedad[26]. Al respecto, la Sala
constata que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
es, en principio, idóneo y eficaz para proteger los derechos que se consideran
vulnerados; (ii) el accionante ya ejerció este mecanismo ordinario de defensa
judicial –el cual se encuentra en trámite–; (iii) no obstante, es necesaria la
intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante. Las
razones por las cuales la solicitud de tutela procede como mecanismo
transitorio de protección se explican a continuación.
28.
(i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
es, en principio, idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales. De
manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en
principio, la acción de tutela no procede en contra de actos administrativos de
contenido particular y concreto, como en el que dispuso retirar del servicio al
accionante, pues, cuando se considere que un acto de esa naturaleza afecta un
derecho subjetivo, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo con el fin de solicitar su nulidad y el
restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado. Esa posibilidad, en
tratándose de derechos fundamentales, adquirió especial relevancia con la
expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, CPCA), que le otorgó al juez administrativo un
rol más garantista tanto del interés público como de los derechos de las
personas.
29.
En efecto, de acuerdo con el artículo 103 del CPCA, el objeto de
los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo es “la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Además,
la misma disposición prevé que en la aplicación e interpretación de las normas
de ese código se deben observar “los principios constitucionales y los del
derecho procesal”. Esto quiere decir que cuando el juez administrativo
adelanta, entre otros asuntos, el control de legalidad de los actos expedidos
por la administración, su labor no se restringe únicamente a verificar la
conformidad de dichos actos con el ordenamiento jurídico, sino que, además,
debe garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos involucrados en
la controversia, entre ellos sus derechos fundamentales.
30.
Uno de los medios de control para preservar el orden jurídico y
garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución
Política es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el
artículo 138 del CPACA. Esta disposición habilita a “toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica” para “pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho”. Dicha nulidad, por remisión del
artículo 137 del mismo código, procede cuando el acto administrativo haya sido
expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse, (ii) sin
competencia, (iii) de manera irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las
atribuciones propias de quien lo profirió.
31.
Ahora bien, además de pedir la nulidad de un acto administrativo y
el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, la persona que ejerce
este medio de control puede solicitar que el juez administrativo decrete una
medida cautelar con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional,
tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia que se llegue a
dictar. De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, esa medida cautelar puede
estar dirigida a: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que
se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o amenaza a un
derecho, (ii) suspender un procedimiento o actuación, (iii) suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo, (iv) ordenar la
adopción de una decisión o la realización o demolición de una obra y (v)
impartir órdenes o imponer obligaciones a cualquiera de las partes del proceso.
32.
De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, la suspensión
provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación
de las normas invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando esa
irregularidad emerja del análisis del acto administrativo demandado y de su
confrontación con las normas superiores invocadas o las pruebas aportadas.
Además, cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización
de perjuicios, es necesario probar su existencia de forma sumaria. En los demás
casos, las medidas cautelares proceden siempre que: (i) la demanda esté
razonablemente fundada en derecho, (ii) el demandante haya demostrado de forma
sumaria la titularidad de los derechos que invoca, (iii) de los planteamientos
del demandante sea posible concluir que es más grave para el interés público
negar la medida que concederla y (iv) de no adoptarse la medida, se cause un
perjuicio irremediable o existan motivos serios que indiquen que, si se niega,
los efectos de la sentencia serían nugatorios.
33.
En cualquier caso, la medida cautelar puede ser adoptada incluso
antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en el estado en que
se encuentre el proceso. Si se solicita con la demanda, se debe correr traslado
al demandado, con el fin de que se pronuncie en un término de 5 días. Vencido
este término, el juez tiene un plazo de 10 días para pronunciarse sobre la
solicitud. Si se solicita en el curso del proceso, pero por fuera de audiencia,
se debe dar traslado al demandado de acuerdo con el artículo 110 del Código
General del Proceso[27] y, luego de esto, el
juez decidirá lo que corresponda. Si la medida se solicita en audiencia, se
debe correr traslado a la contraparte en la misma audiencia y el juez podrá
decretarla allí mismo. Con todo, la medida cautelar puede ser decretada sin
agotar los trámites indicados, cuando, cumplidos los requisitos para su
adopción, se evidencie su carácter urgente. En estos casos, la medida debe
comunicarse y cumplirse de manera inmediata, previa constitución de una
caución, para la cual el juez administrativo puede ofrecerle alternativas al
solicitante, según lo prevé el artículo 232 del CPACA.
34.
De lo expuesto previamente, es posible concluir que, en principio,
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo
judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por un acto administrativo. Ello es así, por cuanto:
(i) la labor del juez administrativo no se limita a llevar a cabo un control de
legalidad, sino que, además, debe garantizar la efectividad de los derechos
reconocidos en la Constitución Política, entre ellos los fundamentales, para lo
cual será relevante aquella jurisprudencia constitucional que hubiere resuelto
casos sustantivos semejantes en sede de tutela; (ii) quien ejerce el medio de
control puede solicitar medidas cautelares con el fin de proteger el objeto del
proceso, que es, precisamente, lograr el restablecimiento del derecho
presuntamente vulnerado; (iii) aunque se debe cumplir con ciertos requisitos
formales, el decreto de la medida cautelar se decide en un término breve
(análogo al dispuesto para el trámite de la acción de tutela); (iv) en todo
caso, es posible decretar la medida sin agotar el trámite previsto para ello,
cuando se advierte que esta se requiere con urgencia; (v) finalmente, una de
las razones que revela la urgencia de la medida cautelar, y por la cual es
viable decretarla sin agotar dicho trámite, es la posibilidad de que se cause un
perjuicio irremediable a los derechos del solicitante[28].
35.
(ii) El accionante ya ejerció el medio ordinario de defensa
judicial que tenía a su disposición. Sin embargo, es necesaria la intervención
del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
36.
En sede de revisión se pudo constatar que el accionante, por medio
de su apoderada judicial, ya ejerció el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la
Rama Judicial, la Sala constató que actualmente cursa un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Leonardo Bolívar Rojas en contra de
la Armada Nacional el 4 de agosto de 2022[29],
esto es, cerca de mes y medio después de la solicitud de tutela. Al presentar
la demanda correspondiente, el accionante solicitó, como medida cautelar, la
suspensión provisional de: (i) el Acta n.º 112-2021 emitida por la Junta Médico
Laboral Militar, (ii) el Acta n.º TML22-3-140 emitida por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía y (iii) la orden administrativa de personal
n.º 0815 emitida por la Armada Nacional. Además, requirió su reintegro al
servicio en esa institución[30].
37.
Con todo, la Sala advierte que el trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, pese a ser un medio de defensa en principio idóneo
y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante, no es
óbice para determinar si la solicitud de tutela de la referencia es procedente
como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable[31]. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, para determinar el carácter
irremediable del perjuicio, es necesario que este sea: (i) inminente, es decir,
que esté próximo a suceder; (ii) irreparable, esto es, que de ocurrir, no exista
forma de resarcirlo, y (iii) grave, es decir, que afecte un bien jurídico
altamente significativo para la persona. Además, es necesario que (iv) se
requieran medidas urgentes para superar la amenaza y (v) esas medidas de
protección sean impostergables.
38.
La Sala observa que el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad derivada de su estado de salud. En efecto, debido a las lesiones
físicas y a las afectaciones mentales sufridas mientras estaba al servicio de
la Armada Nacional, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
35.87 %. Debido a esto, fue considerado como no apto para el servicio militar y
retirado de la institución sin derecho a reubicación, pues se consideró que no
estaba capacitado para ejercer funciones de docencia o instrucción y que el
trastorno adaptativo que padece no le permite ejercer labores administrativas.
Esa decisión, afirmó el accionante, afectó sus derechos a la estabilidad
laboral reforzada, la salud y el mínimo vital. En particular, frente a los dos
últimos, advirtió que se habría configurado un perjuicio irremediable, pues,
debido a la pérdida de su empleo, no tiene garantizada la atención médica que
debe recibir para el tratamiento de sus enfermedades y no cuenta con recursos
económicos para sostener a su familia y cumplir con sus obligaciones
financieras.
39.
La Sala advierte que el perjuicio que alega el accionante es grave,
pues conlleva la afectación de bienes jurídicos altamente significativos, esto
es, los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de una persona en
situación de vulnerabilidad. Además, es inminente, pues: (i) el
accionante solo tenía garantizada la atención en salud que requiere para tratar
sus patologías durante el mes posterior al retiro del servicio; (ii) está
desempleado y tiene restringidas las posibilidades de acceder a un empleo
formal, debido a a) la disminución de su capacidad laboral y b) el
hecho de que su experiencia laboral está relacionada únicamente con actividades
propias del servicio militar; (iii) esto, a su vez, limita sus posibilidades de
afiliarse al sistema de salud y de contar con los recursos económicos que
requiere para cumplir con sus obligaciones financieras y garantizar el sustento
de su familia; además, (iv) no está acreditado que, como lo indicó la entidad
accionada, hubiera recibido una indemnización económica que le permitiera
garantizar, al menos provisionalmente, los derechos fundamentales comprometidos[32].
40.
De otro lado, el grave e inminente perjuicio a los derechos a la
salud y al mínimo vital del accionante sería irreparable, pues
implicaría no solo la imposibilidad de contar con recursos económicos para
procurarse una vida en condiciones dignas, sino, además, el deterioro de su
salud física y mental, gravemente impactada por los daños que sufrió con
ocasión de su servicio en la Armada Nacional. Cabe resaltar que (i) como lo
advirtió su apoderada, la falta de empleo y de recursos para sostener a su
familia es un estresor que podría complicar su estado de salud psíquica y, en
consecuencia, reducir aún más sus posibilidades de reubicarse laboralmente;
además, (ii) si bien su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es
considerable (35,87 %), no es igual o mayor al 50 % y, por lo tanto, no puede
acceder a una pensión de invalidez que le garantice su subsistencia. Así las
cosas, la situación del accionante amerita la adopción de medidas urgentes
para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, que no pueden
postergarse hasta que se defina su situación jurídica en el proceso
contencioso administrativo que promovió en contra de la Armada Nacional.
41.
Verificado lo anterior, a continuación, la Sala reiterará
brevemente su jurisprudencia sobre la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los militares que son retirados del servicio activo por la
disminución de su capacidad laboral. En seguida, se pronunciará sobre el caso
concreto y determinará las medidas que corresponde adoptar para amparar de
manera transitoria los derechos fundamentales del accionante.
4.
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los militares que son retirados del servicio activo por la
disminución de su capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia
42.
Diversas sentencias de revisión de tutela han amparado el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de miembros de las fuerzas militares que son
retirados del servicio tras ser calificados como “no aptos” por la disminución
de su capacidad laboral[33]. En ellas, se ha
reiterado de manera pacífica que cuando la pérdida de la capacidad laboral es
inferior al 50 %, lo procedente no es la desvinculación del servicio, sino la
reubicación dentro de la respectiva institución, en condiciones acordes con la
capacidad laboral residual y en una actividad que tenga los mismos o mayores
beneficios que el cargo que se estaba ocupando.
43.
En esa línea, la Corte ha advertido que el retiro del servicio no
se puede motivar únicamente con el argumento de que estas personas ya no son
útiles para la fuerza pública porque sus capacidades no pueden ser aprovechadas
en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Lo anterior, debido
a que es obligación del Estado adoptar medidas a favor de los grupos marginados
y discriminados, entre ellos las personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta por su condiciones físicas o mentales, con el fin de
promover condiciones para que la igualdad garantizada por el artículo 13 de la
Constitución Política sea real y efectiva.
44.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-910 de 2011, la Corte advirtió
que, ante la pérdida de cierto grado de capacidad laboral, se espera que los
miembros de la fuerza pública reciban “la rehabilitación adecuada, la educación
apropiada, la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una
reubicación en sus funciones, en armonía con las actividades y aptitudes que en
gran medida aún conservan”. Dicho de otra manera, las fuerzas militares no
pueden dar por agotada la capacidad productiva de sus miembros, cuando estos
les pueden seguir prestando un servicio útil, como ocurre con aquellos que
sufren una pérdida de la capacidad laboral que no supera el porcentaje previsto
para tener derecho a una pensión de invalidez. Para ello, en ciertos casos, es
necesaria una capacitación adicional, con el fin de encontrar alternativas
laborales compatibles con su situación particular[34].
45.
Así las cosas, el retiro absoluto de un miembro de la fuerza
pública por la disminución de su capacidad laboral solo procede cuando las
instancias médico-laborales “concluyan que sus condiciones de salud no son
suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro de
la institución. En tal caso, lo constitucionalmente admisible es atribuirle una
disminución de capacidad laboral igual o superior al 50 % y reconocerle la
pensión de invalidez”[35].
46.
En cambio, cuando esa disminución es inferior a dicho porcentaje “lo procedente es reconocerle su derecho a la
reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad
de desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le
permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii)
obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación
necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de
su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea
posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes”[36].
5.
Pronunciamiento sobre el caso
concreto
47.
En el asunto bajo examen, está acreditado que el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró las condiciones de salud y las
capacidades del accionante, para determinar si podía ser reubicado en un cargo
acorde con su capacidad laboral residual. Como resultado, concluyó que la
reubicación no era posible, pues sus habilidades y competencias no eran
compatibles con actividades de docencia, instrucción o administrativas. En
consecuencia, ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral de no recomendar
su reubicación laboral en la Armada Nacional. Con base en ese dictamen, la
entidad accionada decidió retirar del servicio al accionante, por la
disminución de su capacidad laboral.
48.
Al respecto, la Sala observa que (i) en principio, la autoridad
médico-laboral cumplió con el deber de “hacer
una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y
las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que
podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su
reubicación en otro cargo”[37]. Sin embargo, advierte
que (ii) la entidad accionada no le brindó alternativas de capacitación al
accionante ni se descartó que pudiera ser capacitado para desempeñar alguna
actividad dentro de la institución y, en todo caso, (iii) decidió retirarlo
definitivamente del servicio, a pesar de no haber sido calificado con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. Con ello, le negó la
posibilidad de ser reubicado laboralmente en actividades compatibles con su
estado de salud que le permitieran acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia. En consecuencia, vulneró
sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital.
49.
En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las autoridades médico-laborales
deben “apreciar ‘con criterios técnicos, objetivos y especializados’ las
competencias psicofísicas de los integrantes de las Fuerzas Militares”[38].
Como se indicó previamente, en el asunto bajo examen, es posible constatar que
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró las
afecciones de salud sufridas por el accionante y analizó si sus capacidades,
habilidades y competencias eran compatibles con actividades de docencia,
instrucción o administrativas (ver párr. 6 y 7 supra). Con todo, la Sala
advierte que el cumplimiento de los estándares técnicos, objetivos y
especializados de dicha valoración deben ser determinados por el juez
administrativo ante el que se tramita el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, quien está en una mejor posición epistémica para
establecer, tras una actividad probatoria amplia y especializada que no es
posible desplegar en el trámite sumario e informal que caracteriza a la acción
de tutela, si el dictamen médico-laboral y, en consecuencia, el acto
administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del
accionante fueron debidamente motivados.
50.
En cuanto a lo segundo, la Sala observa que en el expediente de la
referencia no obra prueba alguna de que la Armada Nacional le hubiera ofrecido
alternativas de capacitación al accionante para ejercer actividades de
docencia, instrucción o administrativas acordes con sus condiciones de salud.
De hecho, fue el propio accionante quien decidió capacitarse en el Sena, en
actividades de carpintería e inglés básico, antes de su retiro del servicio[39].
Tampoco está acreditado que en la valoración que llevó a cabo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía se hubiera descartado la posibilidad de capacitar al accionante para
desempeñar alguna otra actividad dentro de la Armada Nacional. Simplemente, se
afirmó que a pesar de tener algunas capacitaciones, estas no le otorgaban
habilidades y destrezas que pudieran ser útiles y aprovechadas en la
institución.
51.
Finalmente, la Sala advierte que la Armada Nacional decidió
retirar del servicio al accionante, a pesar de que su porcentaje de pérdida de
capacidad laboral es inferior al 50 %, sin ofrecerle ninguna alternativa de
capacitación y reubicación. De esa manera, la entidad accionada desconoció la
jurisprudencia constitucional según la cual, en estos casos, el retiro absoluto
de un miembro de las fuerzas militares solo procede cuando el dictamen
médico-laboral concluya que sus condiciones de salud no son suficientes ni
puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro de la institución.
52.
Así las cosas, la Sala concluye que la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, la salud y el mínimo vital de Leonardo Bolívar Rojas, al
disponer su retiro del servicio y, con ello, negarle la posibilidad de
ser reubicado laboralmente en actividades compatibles con su estado de salud, que le permitieran acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia. En consecuencia, revocará la sentencia adoptada el 12
de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por
Leonardo Bolívar Rojas en contra de la Armada Nacional. En su lugar, amparará
transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la
estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que el accionante promovió en contra de la
entidad accionada.
53.
Con ese fin, de manera transitoria, la Sala dejará sin efectos la
orden administrativa de personal n.º 0815 mediante la cual la Armada Nacional
dispuso retirar del servicio al accionante y le ordenará a esa entidad que lo
reintegre al servicio activo. Para ello, la entidad accionada deberá: (i)
reubicar al accionante en un cargo acorde con sus capacidades físicas y
mentales y (ii) brindarle las capacitaciones y llevar a cabo los ajustes
razonables que se requieran para que pueda ejercer sus actividades. De manera
previa a la reubicación laboral, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá valorar al accionante, con el
fin de determinar los ajustes razonables y las demás medidas necesarias para el
desempeño de sus nuevas funciones.
6.
Síntesis de la decisión
54.
La Sala revisó la sentencia de tutela que profirió la Subsección A
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del
proceso promovido por Leonardo Bolívar Rojas en contra de la Armada Nacional.
En dicha sentencia, el tribunal declaró improcedente la solicitud de tutela por
falta de subsidiariedad, pues, en su criterio, el accionante contaba con el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la
protección de los derechos que considera vulnerados. Además, advirtió que no se
probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protección.
55.
La Sala examinó si, como lo concluyó el tribunal, la solicitud de
tutela era improcedente o, por el contrario, satisfizo el requisito de
subsidiariedad. En su análisis, constató que: (i) el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, idóneo y eficaz para
proteger los derechos que se consideran vulnerados; (ii) el accionante ya
ejerció este mecanismo ordinario de defensa judicial en contra de la entidad
accionada y (iii) es necesaria la intervención del juez constitucional para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales del accionante. Por lo tanto, decidió revocar la sentencia objeto
de revisión y, en su lugar, amparar transitoriamente los derechos fundamentales
del accionante, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
decida de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el accionante en contra de la entidad accionada.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia de 12 de
julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por
Leonardo Bolívar Rojas en contra de la Armada Nacional. En su lugar, AMPARAR
TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada de Leonardo Bolívar Rojas, hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la
entidad accionada.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOS de manera transitoria la
orden administrativa de personal n.º 0815 mediante la cual la Armada Nacional
dispuso retirar del servicio activo a Leonardo Bolívar Rojas, hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió en
contra de la entidad accionada.
TERCERO. ORDENAR
al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía que, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, practique una valoración
médica integral a Leonardo Bolívar Rojas, con el fin de determinar los ajustes
razonables y las demás medidas necesarias para el desempeño de las funciones
que se le asignen en cumplimiento de esta providencia.
CUARTO.
ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la valoración médica integral a que se refiere el resolutivo
anterior, reintegre temporalmente al servicio activo a Leonardo Bolívar Rojas
hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.
Con ese fin, deberá: (i) reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades
físicas y mentales, y (ii) brindarle las capacitaciones y llevar a cabo los
ajustes razonables que se requieran para que pueda ejercer sus actividades.
QUINTO.
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital,
archivo: 001 EscritoTutela.pdf. En la página 16, obra copia del poder otorgado
para tramitar la solicitud de tutela.
[2] Ibidem, p. 56.
[3] Ibidem, p. 117.
[4] Cfr., Ibidem, p. 526.
[5] Ibidem, p. 341.
[6] Ibidem, p. 87.
[7] Ibidem, p. 581.
[8] De cada uno de estos
conceptos médicos se da cuenta en el correspondiente dictamen de pérdida de la
capacidad laboral. Cfr., Ibidem, pp. 29 a 36.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem, pp. 37 a 54.
[11] En cuanto a esta
patología, el dictamen concluye que el accionante presenta “hipoacusia
neurosensorial de oído izquierdo”.
[12] El accionante cuenta
con capacitaciones en carpintería e inglés básico, realizadas en el Sena. En el
expediente, obran certificados de formación en: ensamble de piezas para
producto artesanal en madera, enchape artesanal de maderas, aplicación de
pintura en madera, elaboración de retablos en madera, aplicación de técnicas y
métodos de preparación de superficies en madera, terminado de muebles tapizados
e inglés básico niveles 1 y 2, expedidos entre abril y agosto de 2021. Cfr.
Expediente digital, archivo: 001 EscritoTutela.pdf., pp. 688 a 696.
[13] Ibidem, pp. 657 y 658.
[14] D. 1793 de 2000, art. 10: “Retiro por disminución de la capacidad
psicofísica. El soldado profesional que no reúna las
condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.
[15] Expediente digital,
archivo: 001 EscritoTutela.pdf.
[16] Ibidem, pp. 659 y 660.
[17] En el expediente obra
copia de un derecho de petición presentado por la apoderada del accionante ante
la Armada Nacional con el fin de que se suspendiera la incapacidad otorgada y
fuera reintegrado a las labores administrativas que estaba desempeñando en el
Batallón 70 de esa institución. Cfr., ibidem, pp. 670 a 672.
[18] Ibidem, archivo:
07RespuestaTutelaArmadaNacional.pdf.
[19] Ibidem, archivo:
08SentenciaTutela.pdf.
[20] Ibidem, archivo:
10Impugnacion.docx.
[21] Ibidem, archivo:
SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA.pdf.
[22] El artículo
86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante
legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.
[23] El
artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad
pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
[24] Expediente digital,
archivo: 001 EscritoTutela.pdf., p. 16.
[25] El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la
tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus
derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la
protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a
su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un
término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno
y justo.
[26] De acuerdo
con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii)
aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso
concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos fundamentales.
[27] Código General del Proceso, artículo 110, “Traslados.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a
la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en
contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá
en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia
en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a
disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y
correrán desde el siguiente”.
[28] En
este sentido, diversos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de
Estado dan cuenta de la aptitud prima facie de este mecanismo de defensa
judicial para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por
ejemplo, en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 (radicado
68001-23-31-000-2010-00220-01 (2122-13)), la Subsección B confirmó una
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la
nulidad de la orden administrativa mediante la cual el Ejército Nacional retiró
del servicio a un soldado profesional tras ser calificado con una disminución
de la capacidad laboral del 14 %. Entre otros aspectos, la Subsección advirtió,
tal como lo hizo el tribunal, que la Junta Médica debió estudiar las destrezas
y habilidades del demandante para recomendar su reubicación laboral, ante la
imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo a la pérdida de su
capacidad laboral. En consecuencia, dispuso que, como resultado de la
evaluación de las destrezas del demandante, este fuera reintegrado a un cargo
del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de ser retirado del
servicio. Así mismo, en sentencia del 25 de junio de 2020 (radicado
70001-23-33-000-2013-00155-01 (1535-14)), la Subsección A confirmó una
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la
nulidad de la resolución mediante la cual la Armada Nacional retiró del
servicio a un infante de marina tras declararlo no apto por la disminución de
su capacidad laboral en un 49 %. La Subsección constató, tal como lo hizo el
tribunal, que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el estado de salud del
demandante le permitía realizar labores administrativas o logísticas, como se
consignó en el concepto de psiquiatría incluido en el acta médica-científica.
Recientemente, en sentencia del 20 de octubre de 2022 (radicado
17001-23-33-000-2015-00312-02 (4454-2019)), la misma Subsección decidió revocar
una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y declarar la
nulidad de las actas proferidas por las autoridades médico-laborales dentro del
proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la
Policía Nacional. Según indicó, en dicho proceso no se desvirtuó
científicamente que el demandante padecía una enfermedad digestiva crónica de
origen profesional, potencializada por el estrés laboral al que estaba
sometido, que le significó una pérdida de la capacidad laboral del 28 %. En
particular, advirtió que el dictamen del tribunal médico, según el cual la
patología del demandante no afectaba su condición de salud y, por lo tanto, no
era procedente determinar la pérdida de la capacidad laboral, desconoció su
historia clínica, en la que obraban conceptos que indicaban que la enfermedad
sí afectaba sus labores diarias. En consecuencia, dispuso que la Policía
Nacional revisara las funciones que ejercía el demandante y determinara si
podía seguir cumpliéndolas sin afectar su dignidad ni su bienestar físico y
psicológico. Agregó que, en caso de ser necesario, la entidad debería reubicar
al demandante en un área en la que pudiera desempeñar funciones acordes con sus
capacidades y su patología. Finalmente, la Subsección advirtió que no haber
tomado medidas para que el demandante pudiera cumplir con sus deberes y
sobrellevar su enfermedad vulneró los derechos que amparan a un sujeto de
especial protección constitucional por su estado vulnerable de salud.
[29] Cfr., https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index,
expediente n.º 11001334205320220035200. Además de este proceso, el accionante
inició en contra de la Armada Nacional un proceso de reparación directa
(expediente n.º 11001333603420210002000), el 2 de febrero de 2021, y un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente n.º 11001333501920210020500),
el 27 de julio de 2021, esto es, antes de que fuera retirado del servicio
mediante la orden administrativa de personal n.º 0815 del 6 de junio de 2022.
Con posterioridad a este hecho, el 4 de agosto de 2022, inició en contra de la
Armada Nacional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º
11001333400520220036700, que fue remitido para reparto a los juzgados
administrativos de Bogotá, el 27 de septiembre de 2022. Dicho reparto
correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Sección Segunda, donde se tramita bajo el radicado n.º 11001334205320220035200,
desde el mismo el 27 de septiembre de 2022.
[30] Con posterioridad al
registro del proyecto de sentencia en el asunto bajo examen, la Sala conoció
que, mediante auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado 53 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dio traslado de la solicitud de
medida provisional a la entidad demandada. El 15 de mayo de 2023, el juzgado
recibió la contestación a la solicitud de medida cautelar.
[31] Véase, por ejemplo,
las sentencias T-413 de 2014, T-440 de 2017 y T-068 de 2018.
[32] El derecho a la
indemnización de los miembros de la fuerza pública que sufren una disminución
de la capacidad laboral está regulado por los artículos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.