T-189-16
Sentencia T-189/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Procedencia para
lograr conexión del servicio en una vivienda de interés social que necesitan
ocupar personas en condición de vulnerabilidad
Es procedente la acción de tutela
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la
inminencia de un perjuicio irremediable. Con relación a este perjuicio, el
mismo debe ser: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir
medidas urgentes para superar el daño o la inminencia del perjuicio; y
finalmente, (iv) estas medidas de protección deben ser impostergables para
evitar la consumación del daño.
SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición
de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
(i)
el acceso al servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad
es una exigencia necesaria para el goce efectivo del derecho a la vivienda
digna; (ii) cuando la cercanía de una vivienda con postes de energía o líneas
de alta tensión genere riesgos en la vida, la salud o la seguridad de las
personas que allí vivan, las empresas responsables de esta infraestructura
eléctrica tienen el deber de evaluar el riesgo y adoptar las medidas necesarias
y pertinentes para minimizar el peligro.
PRESTACION
ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del
Estado
El artículo 365 de la Carta Política
consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o
indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por
particulares), este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la
vigilancia de los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución
puntualiza que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que
determine la ley.
PRESTACION
ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al
Alcalde ejercer funciones de control urbano a fin de vigilar y sancionar
aquellas intervenciones y desarrollos urbanos que se ejecuten contraviniendo el
ordenamiento jurídico
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS-Los municipios
deben ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control urbano y en caso de
detectar infracciones urbanísticas iniciar los procesos administrativos
sancionatorios correspondientes
El
control urbano deriva del poder que tiene el municipio de intervenir en la
ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso
equitativo y racional del suelo. Implica un deber y una obligación de
trascendencia social, en cabeza de quienes tienen la
representación legal de las entidades territoriales locales y a la cual no se
puede renunciar caprichosa ni selectivamente. Por otra parte, las entidades
territoriales tienen un rol fundamental a través del control urbano para
garantizar que el diseño y ejecución de la política pública de vivienda logre
cumplir su cometido de proveer condiciones habitacionales dignas en las cuales
las personas puedan vivir. Los municipios para lograr ese propósito deben
ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control, ya que cuenta con las
herramientas necesarias para exigirle a los constructores y urbanizadores
cumplir con las cargas urbanísticas impuestas por el orden jurídico.
POTESTAD
SANCIONATORIA URBANISTICA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autoridades
deben atender con enfoque diferencial sensible a aquella población que se
encuentre en especial situación de indefensión, incluso contemplando
alternativas de solución diferentes a la sanción urbanística
EFECTOS
INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad
De conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en que se revise
una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. No obstante,
en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha extendido los efectos de sus
decisiones a personas que a pesar de no haber acudido a la acción de tutela en
calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es
decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Con el fin de garantizar el
derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus
derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de
encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es
preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos
efectos para unos y otros.
EFECTOS
INTER COMUNIS-Requisitos
Para
dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes
requisitos:“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los
peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de
los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los
accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con
la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes
tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la
tutela judicial efectiva”.
SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden
a autoridades diseñen y financien un plan específico, con el fin de asegurar el
suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la
accionante y de la comunidad del barrio afectado
SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Efectos
inter comunis para comunidad afectada por la falta de acceso al servicio
público de energía eléctrica
Referencia: expediente
T-5297176
Acción
de tutela presentada por Mónica Carolina Guerrero López contra la
Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el Municipio de San Gil (Santander)
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión[1]
del fallo proferido en la acción de tutela instaurada por Mónica Carolina
Guerrero López contra la Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el municipio de
San Gil (Santander), en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) el veinticuatro (24) de
agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) el veintiocho (28) de septiembre de
dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Mónica Carolina Guerrero López interpone acción de tutela el día
dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), porque considera que la Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el
municipio de San Gil le están vulnerando su derecho fundamental a la vivienda
digna, al negarle la prestación del servicio público de energía eléctrica a la
casa que construyó y desea habitar, ubicada en el municipio de San Gil en la
urbanización conocida como Villas de Monchuelo.
Con el fin de exponer los antecedentes
de forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los
que se sustenta la acción de tutela incoada, la respuesta de las entidades
vinculadas y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1 Mónica Carolina Guerrero López es una mujer de treinta (30) años de edad[2].
Afirma ser beneficiaria del proyecto de vivienda de interés social denominado
“Urbanización Villas de Monchuelo” (estratos 1 y 2), promovido por la Asociación
de Vivienda Asoprosander[3].
Agrega, que el 5 de mayo de 2014 suscribió un contrato de promesa de
compraventa para la compra de un lote de terreno. En la cláusula sexta del contrato
se pactó el precio del inmueble y la forma de pago[4].
1.2 Indica que para la construcción de
la urbanización Villas de Monchuelo la Secretaría de Planeación de San Gil
expidió licencia de construcción No. 2004 del veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil doce (2012)[5].
Igualmente, que la Electrificadora de Santander certificó en aquel entonces que
se encontraba en posibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica en la
mencionada urbanización[6].
1.3 Pese a que en un comienzo algunas
viviendas de la urbanización fueron abastecidas provisionalmente con energía
eléctrica desde un transformador cercano al proyecto de vivienda, mediante
oficio de fecha 3 de octubre de 2014, la Electrificadora de Santander puso en
conocimiento del Alcalde de San Gil que existían tres (3) viviendas ubicadas
en el corredor de servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta
tensión, por lo que la empresa electrificadora dejó de prestar el servicio
eléctrico a toda la urbanización.
1.4 Según la accionante, actualmente los
habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo[7]
que han construido sus viviendas no cuentan con el servicio público de energía
eléctrica[8].
1.5 Sostiene que la falta del servicio
de energía amenaza gravemente sus derechos fundamentales y los de su grupo
familiar, compuesto por su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López de 79 años de
edad, con la que vive en arriendo. También señala que carece de recursos
económicos, que hizo un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda y que no la
ha podido habitar (ni antes ni ahora) por la falta del servicio de energía
eléctrica.
1.6 Considera que los errores y
omisiones de las entidades accionadas están generándole un grave perjuicio que
no tiene el deber de asumir, por lo que son ellas quienes deben solucionar la
problemática.
1.7 Con base en lo anterior, solicita se
ampare su derecho a una vivienda digna y se ordene la prestación del servicio
público de energía en su casa y en las demás ubicadas en la urbanización Villas
de Monchuelo.
1.8 Para respaldar sus afirmaciones la
accionante aporta como pruebas al escrito de tutela los siguientes documentos:
(i) Copia del
derecho de petición presentado por habitantes de la urbanización Villas de
Monchuelo a la oficina jurídica del municipio de San Gil, señalando que quienes
viven en la urbanización Villas de Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2
que necesita en forma urgente la prestación del servicio de energía eléctrica[9].
(ii) Copia de la
respuesta dada a la petición por parte del Secretario de Planeación[10].
(iii) Copia del
documento presentado por la subgerente de distribución de la zona sur de la
Electrificadora de Santander al Alcalde del municipio de San Gil el día 3 de
octubre de 2014. En él, se afirma que la urbanización Villas de Monchuelo en
construcción, se encuentra invadiendo la “zona de servidumbre y seguridad del
corredor de línea LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía en
alta tensión, energizada 115.000 voltios (115kv)”[11].
En la comunicación también se explica que en la visita técnica llevada a
cabo a la urbanización se encontró que: “1. Existen tres viviendas
construidas y están dentro del corredor de servidumbre de la línea de
transmisión, a menos de 7,5 metros (…). 2. Se está construyendo una nueva
unidad habitacional de 3 niveles dentro del corredor de servidumbres
incumpliendo con las distancias de seguridad (…). 3. Dos de las casas
construidas se encuentran a 5,5 m y 5,8 m del eje central de la línea. 4. Las
distancias de la línea a los paramentos de las casas en varios sectores no
cumplen con el RETIE[12].
5. Hay varios lotes demarcados, los cuales tampoco cumplen con las distancias
de seguridad eléctrica[13].”
En esta comunicación la Electrificadora de Santander recomienda la demolición
de los predios.
(iv) Copia de la
licencia expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil, que se otorga
para urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas de la urbanización
Villas de Monchuelo.
(v) Copia del oficio
presentado por el Alcalde Municipal de San Gil al Gerente de la Electrificadora
de Santander el día 28 de abril de 2015 y en el que solicita se estudie y
viabilice el traslado o reubicación de la línea de conducción de cuerdas de
alta tensión que pasa contigua a la urbanización Villas de Monchuelo del
municipio de San Gil[14].
(vi) Copia del
contrato de compraventa del lote donde está ubicada la vivienda de la
accionante en la urbanización Villas de Monchuelo, de fecha 5 de mayo de 2014[15].
(vii) Copia del plano
donde está ubicada la urbanización Villas de Monchuelo[16].
(viii) Copia del acta
de servicio de energía provisional para la urbanización Villas de Monchuelo de
fecha 5 de septiembre de 2013, expedida por la Electrificadora de Santander[17].
Este documento denominado “Registro
acta área de distribución de energía sureste”, fue suscrito por el Ingeniero
Oswaldo Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis
María López Rueda representante legal de Asoprosander. En el mismo se deja
constancia de una reunión en la que se trató el estado de avance del convenio
entre la asociación de vivienda y la empresa de energía para la construcción de
activos en la urbanización Villas de Monchuelo. Según quedó consignado en el
acta, el precitado convenio se encontraba para ese momento en revisión del área
jurídica de la electrificadora y una vez aprobado se firmaría y se procedería a
su legalización. En igual sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de
energía se comprometía a prestar provisionalmente el servicio de energía desde
el transformador más cercano.
1.9 Por otra parte, la accionante allegó
ante esta Corporación documentos con el fin demostrar la situación de
precariedad en la que viven tanto ella como varios de sus vecinos[18].
Del análisis de lo aportado se extrae lo siguiente: (i) la accionante[19]
se encuentra sin empleo, está inscrita junto a su abuela en el sisben, paga un
arriendo donde reside equivalente a la suma de trescientos mil pesos
($300.000) y tiene una deuda en la Cooperativa Coomuldesa por valor de trece
millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($13.424.000) la que debe
cancelar en cuotas mensuales[20],
tal deuda la adquirió cuando estaba empleada, pero su trabajo terminó y ahora
vive de realizar labores de aseo por días; (ii) la abuela de la
accionante Celmira Gutiérrez Vda de López[21] tiene un
tumor maligno en la piel; y (iii) en relación con los habitantes
de la urbanización Villas de Monchuelo, la falta de suministro del fluido
eléctrico está perjudicando la realización de sus actividades cotidianas y está
acentuando las condiciones de inseguridad de la urbanización, afectando a niños
y adultos mayores que padecen quebrantos de salud[22].
Asimismo, de acuerdo con el relato de algunos vecinos de la urbanización, la
falta de una respuesta eficaz por parte de la Electrificadora de Santander ha
llevado a que algunos residentes eventualmente realicen conexiones no
autorizadas por la compañía electrificadora para obtener el suministro
energético.
1.10 La accionante también manifestó que
obtuvo un título como auxiliar de enfermería en el año 2006 de un instituto de
educación técnica y que ha trabajado en el hospital de Socorro, Curití y en la
Clínica San Cruz de San Gil. Dijo que una tía identificada como María del
Carmen López Gutiérrez que es fiadora del crédito que tramitó en la cooperativa
Coomuldesa, ocasionalmente le colabora con sus gastos.
2. Respuesta de
la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil[23].
2.1 El funcionario encargado de la
Secretaría de Planeación del municipio dio respuesta al escrito de tutela,
solicitando declarar improcedente el amparo, pues en su criterio existen otros
mecanismos judiciales para proteger los derechos de la actora.
2.2 Como sustento de tal solicitud,
manifiesta que (i) no es cierto que la dependencia a su cargo hubiese
garantizado la prestación de servicios públicos, pues la disponibilidad de
estos es expedida por las empresas prestadoras de los mismos; (ii) el
urbanizador no se ajustó a lo autorizado en la licencia, donde se exigía que “para
no invadir el corredor de la línea de alta tensión, la calle 30 con carreras 5
y 6 de la Urbanización del Monchuelo tuviese 15 metros, incluidos dos
andenes de 1,50 cada uno, dos carriles de 5 metros de ancho cada uno, y un separador
de 2 metros de acho. Distancias que el urbanizador no respeto[24]
(…) con la construcción de los inmuebles se invadió el corredor de la línea
de alta tensión de 115kv Piedecuesta – San Gil, violando los planos aprobados
por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil para el proyecto
denominado Urbanización Villas de Monchuelo[25].”; (iii)
no existe ningún error en lo que autorizó la Secretaría de Planeación, pues
aprobó que “bajo la línea de alta tensión se dejara una vía (andenes
incluidos) de 15 metros de ancho, para evitar invadir el corredor de
servidumbre de energía respetando las distancias establecidas en el REGLAMENTO
TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE - (…)[26].”
Sin embargo, el urbanizador no acató esta restricción.
2.3 Agrega la dependencia de Planeación,
que existe falta de legitimación por pasiva pues no ha realizado ninguna acción
u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Por último,
allega los anexos correspondientes a su escrito de contestación de la tutela[27].
3. Respuesta de
la Electrificadora de Santander S.A. ESP[28].
3.1 La apoderada judicial de la empresa
de energía pide que se declare la improcedencia de la tutela, dado que sus
actuaciones no han vulnerado ningún derecho fundamental y lo que han pretendido
es salvaguardar la integridad física de las personas; además los derechos que
están en discusión son derechos colectivos cuyo medio judicial idóneo es la
acción popular.
3.2 Fundamenta su solicitud con base en
los siguientes argumentos: (i) que otorgó disponibilidad de servicio por
media tensión con fecha 07/09/2011, asignando el código No. 780639 “conexión
que se indicó debía cumplir con las normas ESSA[29]
y RETIE”[30];
(ii) a través de comunicación ESSA-27317 BGA del 3 de octubre de 2014, la
compañía electrificadora de Santander le comunicó al Alcalde de San Gil que la
urbanización Villas de Monchuelo “invadía el corredor de seguridad de la
servidumbre de la línea de alta tensión LN 306 Piedecuesta – San Gil de
transmisión de energía a 115kv”[31],
lo cual incumple el reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE
- que “proscribe el otorgamiento de licencias o permisos de construcción en
las zonas de servidumbre de energía eléctrica”[32].
(iii) si bien la urbanización Villas de Monchuelo solicitó un convenio de
construcción de activos ante la empresa de energía, el mismo no fue aprobado
porque las viviendas eran insuficientes con relación al consumo de energía, sin
embargo, se dio un servicio provisional para algunas viviendas construidas de
un transformador cercano a la urbanización pero “como quiera que la urbanización
presenta el inconveniente de invasión de la franja de servidumbre del circuito
de 115 kv que va de la subestación Piedecuesta a la subestación San Gil (…) se
les vetó el servicio de energía (…)”[33] ;
(iv) sin embargo la electrificadora teniendo en cuenta el perjuicio para
las personas que construyeron viviendas con mucha dificultad, y como respuesta
a la solicitud del Alcalde en el sentido de buscar una solución para los
compradores de buena fe, mediante comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio
de 2015, señaló: “el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la
disposición de la línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el
fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en
el RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del Municipio los costos
relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida”[34];
de esa comunicación la Alcaldía no ha dado respuesta[35].
Tal medida, en criterio de la empresa electrificadora, permitiría solucionar en
forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en
toda la urbanización.
4. Trámite y
decisión del juez de tutela de primera instancia
4.1 Mediante auto de fecha 30 de
junio de 2015[36], el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil ordenó la práctica
de la siguiente prueba: requerir al Secretario de Planeación para que: (i)
informe si el proyecto conocido como urbanización Villas de Monchuelo al cual
se le otorgó licencia de urbanismo y construcción fue modificado; (ii)
remita copia del certificado de ocupación del que trata el artículo 53 del
Decreto 1469 de 2010, indicando si la asociación de vivienda Asoprosander
comunicó la fecha de fundición de todas las estructuras de concreto; (iii)
indique si tiene conocimiento de la existencia de modificaciones
arquitectónicas o estructurales que no hayan sido presentadas o autorizadas
antes de ejecutar la obra y si ha iniciado acciones para la imposición de
sanciones.
4.2 La respuesta del funcionario al
requerimiento enunciado en el numeral anterior fue:[37] (i) no había acto que hubiese
modificado la resolución por medio de la cual se otorgó la licencia de
urbanismo y construcción; (ii) el acto administrativo contentivo de la
licencia urbanística fue expedido cumpliendo el ordenamiento jurídico; (iii)
el certificado de ocupación no fue expedido dado que no fue solicitado por el
titular de la licencia, tal y como lo exige el artículo 53 del Decreto 1469 de
2010; (iv) Asoprosander no comunicó a la Secretaría de Planeación la
fecha de fundición de las estructuras en concreto; (v) se conoció la
invasión a la zona de servidumbre porque así lo comunicó la empresa de energía
el 3 de octubre de 2014; y (vi) no se inició el procedimiento
administrativo sancionatorio “con miras a preservar precisamente los
derechos fundamentales de la accionante y de otras personas en la misma
situación”[38].
4.3 Así, a través de sentencia de
fecha 2 de julio de 2015[39] el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil falló en primera
instancia concediendo a la accionante la protección de sus derechos a la
igualdad y vivienda digna[40].
5. Impugnación[41]
5.1 El Municipio de San Gil impugnó
la decisión judicial, con base en las siguientes consideraciones:[42] (i) la incongruencia de la
sentencia, dado que el accionante manifestó en el escrito de tutela que habita
en arriendo en un lugar distinto del inmueble que aqueja la falta del servicio
público en mención. Se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y a
la vida digna y la medida de protección ordenada fue llevar a cabo un proceso
administrativo sancionatorio, lo cual riñe con la protección inmediata
que se debe dar a través de la acción de tutela. (ii) La falta de
legitimación por activa, pues no se demostró la propiedad, posesión o tenencia
sobre el inmueble que carece del servicio de energía. (iii) La falta de
integración del litisconsorcio necesario por omitirse la vinculación de
Asoprosander perjudicada con el fallo cuestionado.
6. Decisión del juez de tutela en
segunda instancia
6.1 En segunda instancia el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante auto de 5 de agosto de 2015[43], decreta la nulidad de lo actuado en
la tutela desde la sentencia de primera instancia y ordena vincular a la
asociación de vivienda Asoprosander[44].
Respuesta de la Asociación de
Vivienda
6.2 Asoprosander, contestó la tutela
y sostuvo que[45] (i)
la Electrificadora de Santander aprobó la disponibilidad del servicio de
energía eléctrica para las casas de habitación de la urbanización Villas de
Monchuelo, de acuerdo con los planos presentados[46]. (ii) La asociación al momento
de tramitar la compra del terreno se percató de la existencia de las líneas de
alta tensión en 115 kv que estaban en el predio. (iii) Se solicitó a la
Electrificadora de Santander los documentos relacionados con la constitución de
la servidumbre que autorizaba el paso de la infraestructura eléctrica por el
predio, sin obtener respuesta, además “no se está dando disponibilidad del
servicio de energía a las personas que ya compraron su lote y han construido
viviendas”[47]. (iv)
La asociación cumplió sus obligaciones con los propietarios de los lotes
entregándoles la factibilidad del servicio de energía, la pre disponibilidad
del servicio de acueducto y la licencia urbanística expedida por Planeación.
Intervención del Municipio de San
Gil, luego de la declaratoria de nulidad
6.3 El Municipio de San Gil, también
intervino luego de la declaratoria de nulidad, para señalar que el actuar de la
administración municipal estuvo motivado por el principio de buena fe, la
prevalencia del interés general y la aplicación de los fines esenciales del
Estado, pues se trataba de un proyecto de vivienda de interés social y no le
quería causar traumatismos con un proceso sancionatorio. Adicionalmente, invocó
en su defensa los siguientes argumentos: (i) La Electrificadora de
Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura
eléctrica, siendo “absurdo” que ahora se le exonere; (ii)
no existen pruebas de la presunta posición dominante de la Secretaría de
Planeación que se menciona en la sentencia cuestionada; (iii) no es
posible cumplir el fallo, pues ordena iniciar y culminar un procedimiento
administrativo sancionatorio en 48 horas; (iv) lo ordenado vulnera la
presunción de inocencia, dado que el juzgador ordena imponer “medidas
correctivas”, sugiriendo entonces el sentido de la decisión en el proceso.
6.4 Mediante sentencia de fecha 24 de
agosto de 2015[48], el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, luego de haber
subsanado la nulidad advertida por el Ad quem, falló en primera
instancia concediendo a la actora la protección de sus derechos a la igualdad y
vivienda digna.
6.5 El 25 de agosto de 2015, el
servidor público responsable de la Secretaria de Planeación municipal de San
Gil manifestó su inconformidad con la decisión judicial y solicitó revocarla
con base en las mismas consideraciones ya expuestas en el numeral 6.3 de este
capítulo[49].
6.6 Finalmente, en sentencia del 28
de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil
decidió revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción de tutela
impetrada, considerando que la accionada cuenta con otros medios de defensa
judicial[50].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.[51]
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1
Mónica Carolina
Guerrero López interpuso acción de tutela contra el municipio de
San Gil y la Electrificadora de Santander S.A. -
E.S.P, por considerar que al negársele la prestación del servicio de energía
eléctrica en la casa que construyó en un inmueble que le compró a la Asociación
de Vivienda Asoprosander, ubicada en la urbanización Villas de Monchuelo, estas
entidades han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, tanto a la
accionante como a su núcleo familiar, compuesto por su abuela Celmira
Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel) y ella.
Agrega que la falta de suministro de energía eléctrica se extiende a otras
viviendas de la urbanización.
2.2 De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que
la situación económica de la accionante es precaria, se encuentra desempleada,
con deudas y vive en arriendo con su abuela, ante la imposibilidad de ocupar la
vivienda que construyó con mucha dificultad. Esto debido a que no tiene luz.
2.3 Durante el trámite de la tutela la Electrificadora de San
Gil sostuvo que no ha permitido la conexión de su vivienda al servicio público
de energía, y la de otros inmuebles porque estos hacen parte de la franja de
servidumbre del circuito 115kv que va de la
subestación Piedecuesta a la subestación San Gil. Incumpliéndose con las
distancias mínimas de seguridad exigidas en el reglamento técnico de instalaciones
eléctricas[52].
2.4 Sin embargo, la Electrificadora le manifestó al Alcalde
del Municipio que: “el Comité de Gerencia
de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y
pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por
parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda
no atendida”.[53] Según la empresa
electrificadora, así solucionaría en forma definitiva la problemática de
desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización
2.5 El municipio de San Gil señala en su
respuesta a la tutela que: (i) la prestación del servicio público de
energía eléctrica depende de la empresa de servicios públicos domiciliarios; (ii)
la Electrificadora Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de
la infraestructura eléctrica; (iii) el urbanizador no se ajustó a lo
autorizado en la licencia urbanística que exigía no invadir los espacios
de servidumbre correspondientes al corredor de la línea de transmisión de
energía a través de los cables de alta tensión.
2.6 La asociación de
vivienda Asoprosander, vinculada oficiosamente al trámite de tutela, en su
respuesta sostiene que la empresa electrificadora no está dando disponibilidad
del servicio de energía a quienes ya compraron lotes y han construido viviendas
en la urbanización cuestionada, argumentando que existe una servidumbre para el
paso de los cables de alta tensión. Anota que le ha solicitado a la
Electrificadora los documentos de constitución de la servidumbre sin obtener
respuesta.
2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de
Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran el municipio de San Gil y la Empresa
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P el derecho a una vivienda en
condiciones de dignidad, de la accionante (Mónica Carolina Guerrero López)
y de su abuela (una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de
piel), por no garantizarles el acceso al servicio de energía eléctrica en la
vivienda de interés social que construyeron y no han podido ocupar por falta
del suministro de dicho servicio?
¿Viola
la Asociación de promotores para el desarrollo integral de las
comunidades de Santander – ASOPROSANDER, el derecho a una
vivienda digna, de la accionante (Mónica Carolina Guerrero López)
y de una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de piel, como
promotora y ejecutora de la urbanización Villas de Monchuelo al
omitir el cumplimiento del reglamento técnico que consagra las distancias
mínimas que deben dejarse para garantizar la seguridad en relación con el
corredor para los cables de alta tensión?
2.8 Con el fin
de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas
firmadas por esta Corporación relativas a la procedencia de la acción de tutela
para lograr la conexión del servicio de energía eléctrica en una vivienda de
interés social que necesitan ocupar dos personas en condición de
vulnerabilidad; (ii) desarrollará una sucinta reiteración
jurisprudencial sobre el servicio público de energía eléctrica como condición
del derecho a la vivienda digna; y a partir de lo expuesto, (iii) se
resolverá el problema jurídico planteado y la solicitud de efecto inter comunis
que se ha pedido para este fallo.
3.
Procedencia de la acción de tutela para lograr la conexión del servicio de
energía eléctrica en una vivienda de interés social que necesitan ocupar dos
personas en condición de vulnerabilidad.
3.1
En relación con la protección del derecho a la vivienda digna por vía de
tutela, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional la consideró
improcedente, argumentando que al igual que otros derechos de contenido social,
económico o cultural, este no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para
exigir al Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. La
jurisprudencia constitucional lo calificaba como un derecho de carácter
asistencial que debía ser desarrollado por el legislador y promovido por la
administración y que solo podía producir efectos cuando se cumplían ciertas
condiciones jurídico-materiales que podían
hacerlos posibles, por lo cual en principio no era posible su protección por
vía de tutela[54].
3.2
Aquella tesis fue moderada posteriormente por la Corte al señalar que era
procedente la acción de tutela pese al carácter no fundamental del derecho a la
vivienda digna, siempre que existiera una relación de conexidad con la
vulneración de otros derechos fundamentales[55]. Adicionalmente, se fueron
incluyendo casos en los que atendiendo a criterios de justicia y equidad se
hacía procedente en forma excepcional la acción de tutela para amparar el
derecho a la vivienda digna. En el mismo sentido, el juez constitucional aplicó
principios como el de la solidaridad para procurar la protección[56].
3.3
Finalmente, en lo que se ha considerado una tercera fase de la jurisprudencia
constitucional con relación al derecho a la vivienda digna, este ha sido entendido
como un derecho fundamental en sí mismo.[57] Así se sostuvo en sentencia T-530 de 2011[58], en la
que se resuelven dos casos acumulados relacionados con situaciones de desastre
generadas por la ola invernal[59]. Dentro
de las consideraciones de la sentencia se sostiene que al juez constitucional
no le está dado, sin más, desconocer la procedibilidad de la tutela
argumentando el supuesto carácter no fundamental del derecho a la vivienda
digna. Tampoco es apropiado que recurra al criterio de conexidad para negar la
admisibilidad del amparo. Será a partir del análisis particular del caso
concreto, el momento en el cual el juez debe hacer efectiva la protección
constitucional valorando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que
se encuentre la persona en razón de sus condiciones físicas, mentales o
económicas[60].
3.4 Conforme a la tesis acogida por esta
Corporación, es procedente la acción de tutela para garantizar la protección de
los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares y no existan
otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio
irremediable[61]. Con
relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a
suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la
inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben
ser impostergables para evitar la consumación del daño.
Procedencia de la tutela en el caso
concreto
(i) La accionante y su abuela son personas frente a las cuales el
análisis de procedibilidad debe realizarse en forma más flexible. En el caso de
Mónica Carolina Guerrero López se trata de una mujer que afirma no tener
recursos y encontrarse actualmente desempleada; a pesar de esta situación debe
procurar su existencia y la de su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López con la
que vive. Esta última, tiene 79 años de edad y padece quebrantos de salud
debido al tumor maligno de piel que le fue diagnosticado[62]. En medio de estas condiciones de
precariedad la actora realizó un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda
digna a través de un crédito que tramitó en la Cooperativa Coomuldesa[63]; sin
embargo, no ha podido habitar la vivienda por la falta del servicio de energía
eléctrica. Además, manifiesta que paga un arriendo de trescientos mil pesos
($300.000) en el lugar en el que actualmente vive con su abuela, pero que le es
imposible continuar sufragando este gasto por su situación de insolvencia
económica. Las circunstancias particulares que este caso plantea hacen prever
un estado de debilidad manifiesta de la
accionante, que se materializa en una inminente afectación a su mínimo vital
por carencia de recursos económicos para subsistir dignamente. Asimismo se
evidencia la necesidad urgente de brindar protección constitucional a la señora
Celmira Gutiérrez Vda. de López, una mujer de la tercera edad, con una enfermedad que requiere
cuidados y atenciones especiales, pero sobre todo un lugar adecuado para
alojarse.
(ii) Una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la
vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos[64], que
atienda los requerimientos más elementales de la existencia. Uno de estos
servicios es el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas
de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada
iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros. La Corte ha
recalcado que las dificultades en el acceso al fluido eléctrico tiene
consecuencias “en la agudización de la pobreza
extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad”[65]. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que
la falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la casa de la
accionante situada en la Urbanización Villas de Monchuelo del municipio de San
Gil, por causas no imputables a ella, refuerza su condición de vulnerabilidad.
La situación descrita es reprochable pues la actora efectuó un esfuerzo
económico significativo en atención a su capacidad económica, y sin embargo, se
le ha impedido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad por los
presuntos errores de las accionadas.
(iii) El juez constitucional tiene el deber de materializar el goce
efectivo de los derechos cuando existan personas en condiciones de desigualdad
material. La presencia de un sujeto de especial protección constitucional como
es el caso de la abuela de la accionante Celmira Gutiérrez Vda. de López, o
incluso la inminente afectación del mínimo vital de la actora, impone al juez
constitucional el deber de escoger la acción de tutela como mecanismo para
salvaguardar sus derechos fundamentales. No se trata por tanto de una facultad
discrecional o facultativa del juez constitucional, sino de un compromiso que
emana de la cláusula de Estado Social de Derecho y que le demanda dar un
tratamiento preferencial a quien esté en condiciones de debilidad manifiesta
para que pueda acceder a mecanismos judiciales de protección de derechos y
gozar de igualdad material.
(iv) La accionante cuenta, en principio, con otro mecanismo judicial
eficaz para salvaguardar la amenaza que se cierne sobre su derecho a gozar de
una vivienda digna, afectado por la ausencia del servicio público de energía
eléctrica. Este mecanismo para garantizar el acceso al servicio en mención es
la acción popular[66].
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que en casos
excepcionales la acción de tutela puede servir para la protección de derechos e
interés colectivos “cuando el juez observe que la eventual vulneración de
estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos
fundamentales individuales o de un colectivo”[67],[68]. Por
ejemplo, en sentencia T-081 de 2013, se determinó la procedencia de la tutela
como recurso principal para proteger derechos de carácter colectivo
a el goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente
amparados por la acción popular, dada su conexidad con la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Así, en aquella
decisión se ordenó la realización de una obra pública, que pese a beneficiar no
solo a la parte actora, se justificaba en virtud de la evidente vulneración de
sus derechos fundamentales[69].
En igual sentido, la sentencia T-197
de 2014 indicó que las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en las
cuales procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya
afectación se derive de la violación de derechos colectivos: “(i) cuando la
tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la
afectación directa de un derecho fundamental.”[70]
En el presente
caso, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela resulta
procedente como mecanismo transitorio en aras de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Así, tal y como se ha reiterado, las circunstancias que
actualmente asedian a la accionante como lo son: la condición de desempleo que
enfrenta, las deudas que adquirió para construir la vivienda en la urbanización
Villas del Monchuelo (inhabitable por falta de fluido eléctrico), la
imposibilidad que tiene de continuar pagando el arriendo donde reside y la
necesidad de mantener a su abuela de 79 años que sufre cáncer de piel; son razones
evidentes para demostrar la debilidad manifiesta y vulnerabilidad de la actora.
La amenaza a su mínimo vital es latente y por tanto, la Sala estudiara de fondo
el amparo invocado.
3.5 Asimismo, la Sala de Revisión
concluye que si bien la accionante y su abuela
no residen actualmente en la casa que adquirieron en el proyecto de vivienda de
interés social Villas del Monchuelo, afectada por la ausencia del servicio de
energía eléctrica, tal circunstancia no puede convertirse en obstáculo para
denegar la procedencia de la acción de tutela. En el presente caso confluyen
realidades económicas y sociales adversas para Mónica Carolina Guerrero López
que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
previo análisis de fondo de las acciones y omisiones tanto del ente territorial
(municipio de San Gil), la empresa de energía (Electrificadora de Santander S.A
E.S.P) y la asociación de vivienda Asoprosander, pues las mismas están
repercutiendo negativamente en las condiciones de vida de la accionante.
4. El
servicio de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna
4.1
Según el artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen
derecho a una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado
establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida,
debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública
dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para
el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir
la materialización de este derecho.
4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[71], la Corte
reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a
la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no
comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su
contenido[72]. Por tal
razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda
adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación
General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último
instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para
dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete
condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a)
seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales,
facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)
asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[73]
4.3 Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del
derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de
habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que
las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.
4.4 En relación con la disponibilidad de servicios e
infraestructura se ha explicado en la precitada observación del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la misma se refiere a elementos
que son indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición. “Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada
deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua
potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a
instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de
eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.[74]
4.5 Igualmente, al referirse a la
condición de habitabilidad que integra el contenido del derecho a la vivienda
adecuada, el mencionado Comité en la Observación General 4°
manifestó: “d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser
habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.”
4.6 Con base en
estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al
servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad
para las personas que allí moren.
4.7 La Corte ha
resaltado la importancia de garantizar este servicio en el lugar donde las
personas viven, pues la situación de pobreza energética materializada en no
contar con el suministro de energía eléctrica damnifica, especialmente, a
poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación que
reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda,
especialmente, (i) en aquellos casos en los cuales quienes no pueden
acceder al servicio son personas en condición de debilidad manifiesta; y (ii)
cuando la falta del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos
fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.
4.8 Por ejemplo, en
la sentencia T-408 de 2008[75], la Corte
estudió el caso de una mujer que presentó acción de tutela con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales, presuntamente, transgredidos por
las Empresas Públicas de Medellín al negarse a instalar el servicio público de
energía eléctrica en su vivienda, con base en que ésta se encontraba ubicada en
una zona de alto riesgo. Si bien en la decisión se declaró la carencia actual
del objeto porque en el trámite del amparo le fue instalado el servicio de
energía a la vivienda, la Sala previno a la entidad territorial para que
reubicara a la accionante en un lugar en el que pudiera tener una vivienda
digna y donde le prestaran en forma efectiva el servicio público domiciliario de
energía.
4.9 En sentencia T-281 de 2012[76],
una accionante solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad y acceso a los servicios públicos domiciliarios contemplados en los
artículos 13 y 365 de la Constitución Política, por la negativa de una empresa
de energía eléctrica en conectarle el servicio a su vivienda. Según la compañía
de servicios públicos accionada, el motivo para negar el servicio era, entre
otras cosas, que el inmueble que pretendía la instalación tenía “una caja de
circuitos vieja que debía ser cambiada por una nueva”. Dentro de las
consideraciones realizadas por la Sala de Revisión para conceder el amparo se
reprochó el proceder de la empresa de energía al mantener por más de un año sin
el servicio de energía a una persona de escasos recursos y que con mucho
esfuerzo contrató los servicios de un técnico avalado por el Ministerio de
Minas para adecuar su vivienda a los requerimientos exigidos por la
empresa. Añadió la Sala que la exclusión de los servicios públicos a
ciertas personas que se encuentran en estado de pobreza y precariedad es
contrario al artículo 13 de la Carta.
4.10 Una situación similar se decidió en la sentencia T-793 de
2012[77], que
conminó a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que se
abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica por falta de pago, en
una vivienda habitada por sujetos de especial protección. En aquella decisión,
un grupo de personas consideraba que una empresa de servicios públicos
domiciliarios había violado sus derechos al suspender el servicio de energía
eléctrica, pese a la mora en el pago de las facturas del servicio. En el
trámite del amparo se constató que en algunas de las viviendas de los
accionantes habitaban menores de edad, personas de la tercera edad y una
persona en condición de discapacidad. Luego del análisis del caso por parte de
la Sala de Revisión, esta determinó que la suspensión del servicio público no
podía tener lugar, pese al incumplimiento reiterado en el pago del servicio, sí
implicaba “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos”.
4.11 Recientemente en sentencia T-761 de 2015[78], se amparó el derecho al agua potable
y energía eléctrica de una adulta mayor y su familia por su conexidad con la
vida en condiciones dignas. En la decisión se afirmó que sería “incoherente”
tutelar el derecho fundamental al agua y no proteger el acceso a la
energía eléctrica, cuando los dos son necesarios en actividades como la
conservación y cocción adecuada de los alimentos, el aseo, la vigilancia, la
educación o el entretenimiento de quienes habitan una vivienda.
4.12 Ahora bien, en
otros casos analizados por la Corte también se han examinado las dificultades y
peligros que surgen cuando una vivienda sin dificultades en el suministro de
energía eléctrica se encuentra junto a postes de energía o líneas de alta
tensión, cuya exposición puede generar riesgos en la vida, la salud y la
seguridad de las personas.
4.13 Tal es el caso
de la sentencia T-634 de 2005[79], que
resuelve la acción de tutela interpuesta por una mujer cuyos hijos estaban
siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de una empresa
de energía que se negaba a trasladar un poste de luz contiguo al balcón del
segundo piso de su residencia. Dentro de los aspectos fácticos relevantes se
encuentra que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construido
luego de instalados los postes de luz y presuntamente sin la correspondiente
licencia urbanística expedida por la autoridad de planeación. La Corte
siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la sentencia T -719 de 2003[80], amparó
el derecho a la seguridad personal de los menores y ordenó a la compañía
electrificadora realizar una evaluación de riesgo que incluyera como mínimo: “(i)
Número de menores de edad que habitan en el mencionado domicilio, edad, y si
alguno de ellos tiene alguna condición especial que haya de tenerse en cuenta.
(ii) Posibilidades reales de que los cables en cuestión sean manipulados hasta
el punto en el cual queden al descubierto las líneas de transporte eléctrico.
(…) (iii) Probabilidad de que el eventual deterioro de la protección de los
cables eléctricos cause un daño a la integridad física de los menores. (iv)
Implicaciones de la proximidad del poste de energía aunada a la humedad que afecta
a la construcción de la accionante.”
4.14 Un caso similar fue abordado en
la sentencia T-824 de 2007[81] donde una
mujer pedía el amparo de sus garantías fundamentales a la integridad física y a
la propiedad, porque dos torres de distribución de
energía de la línea Aranzazu-Neira ocupaban una franja de terreno de su
propiedad, de manera que el terreno no podía ser utilizado para labores
agrícolas y sus moradores vivían en constante zozobra por las tormentas
eléctricas que sucedían en el lugar. La compañía hidroeléctrica sustentó que la
servidumbre de distribución gravaba el inmueble hace más de 40 años y que
cumplía con la normatividad sobre ubicación de torres de energía prescrita por
el Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto, ordenó a la compañía de energía
evaluar los riesgos y elaborar un plan de contingencia con el fin de minimizar
los peligros que se derivan de la exposición a las torres de distribución de
energía de la línea Aranzazu-Neira, disponiendo la construcción de barreras
físicas permanentes, de ser ello necesario, previa la negociación con los
titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación de la
servidumbre, de ser ello preciso.
4.15 En los mismos
términos la Corte decidió la sentencia T-122 de 2015[82], cuyo problema jurídico giraba en
torno a determinar si una empresa de energía eléctrica vulneraba el derecho a
la vida y la seguridad personal de una mujer al negarse a cambiar el poste de
energía ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se encontraba
en mal estado. La conclusión a la que llegó la Sala de Revisión en este caso,
es que existía una amenaza presente que lesionaba bienes jurídicos como son la
vida y la integridad personal de la accionante y su familia. Además, era un
riesgo que “no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir”.
4.16 En síntesis, de
la jurisprudencia constitucional mencionada puede inferirse que (i) el
acceso al servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad es
una exigencia necesaria para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna; (ii)
cuando la cercanía de una vivienda con postes de energía o líneas de alta
tensión genere riesgos en la vida, la salud o la seguridad de las personas que
allí vivan, las empresas responsables de esta infraestructura eléctrica tienen
el deber de evaluar el riesgo y adoptar las medidas necesarias y pertinentes
para minimizar el peligro.
5. Caso concreto
5.1 Luego
de valorar el material probatorio obrante en el expediente, puede precisarse
que: (i) inicialmente existió un problema relacionado con el corredor de
servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta tensión
eléctrica, por cuanto según aduce la electrificadora, en la urbanización Villas
de Mochuelo, no se dejaron los espacios necesarios para garantizar la seguridad
de los habitantes, por lo cual la Electrificadora de Santander dejó de prestar
el servicio eléctrico a toda la urbanización; (ii) sin embargo, la
propia compañía electrificadora determinó, a través del Comité de Gerencia,
aprobar la modificación de la disposición de la línea de su propiedad y pasarla
horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de
seguridad previstas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –
RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del municipio los costos relativos
a mano de obra, materiales y demanda no atendida[83].
5.2
El municipio no ha atendido la solución planteada por la Electrificadora de
Santander, la cual requiere de su apoyo y soporte para dar solución definitiva
a la carencia del servicio de energía eléctrica en la urbanización.
5.3
La asociación de vivienda menciona que: (i) obtuvo la licencia urbanística
para el proyecto, previo el lleno de los requisitos legales; (ii) la
electrificadora le certificó que tenía capacidad instalada para proveer los
servicios públicos en el predio donde se desarrollaría el proyecto; (iii)
no se le informó previamente a la asociación sobre la servidumbre relativa al
corredor de los cables de alta tensión; y (iv) han solicitado a la
electrificadora que les facilite los documentos de constitución de la
servidumbre, sin obtener respuesta.
Pasa entonces la Sala a darle solución al caso, analizando cada uno de los deberes y de
las actuaciones desplegadas por las entidades vinculadas.
En relación con el
Municipio de San Gil.
5.4 El artículo 365 de la Carta Política
consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o
indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por particulares),
este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de
los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución puntualiza que
le corresponde al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que
determine la ley.
Esta Corporación ha sostenido que los servicios públicos
domiciliarios se prestan a través del sistema de redes físicas con puntos
terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la
finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas,
siendo necesario que los mismos se presten en condiciones de eficiencia y
calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad[84].
A nivel legal, la Ley 142 de 1994[85] regula las condiciones,
competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, indicando como responsables de dicha prestación (i) al
Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios
públicos y (iii) a los urbanizadores.
En tal sentido, en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 se
establece la responsabilidad de los municipios de asegurar la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, entre ellos la energía eléctrica de manera
eficiente, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial,
privado o mixto[86].
De acuerdo con los mandatos
constitucionales y legales mencionados, (i) el municipio de San Gil
tiene el deber de proporcionar el servicio de energía eléctrica para satisfacer
las necesidades básicas de la accionante y los residentes de la urbanización,
quienes son familias de estratos 1 y 2, que adquirieron de lotes en un proyecto
de vivienda de interés social con licencia expedida por la Secretaría de
Planeación del Municipio de San Gil, buscando tener un lugar en el cual
habitar; y (ii) la
ausencia de un plan que permita satisfacer aunque sea progresivamente el
suministro de energía eléctrica a la urbanización Villas de Monchuelo, se erige
como una barrera para acceder al derecho a la vivienda digna.
En la respuesta que la Secretaría de Planeación dio a la
tutela señaló: (i) la Electrificadora de Santander omitió constituir la
servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica (ii) el
urbanizador no se había ajustado a lo autorizado en la licencia urbanística;
pese a esto, la misma dependencia de Planeación municipal sostiene que no adelantó ningún procedimiento administrativo sancionatorio
con relación a los aprovechamientos urbanísticos que se estaban realizando en
Villas de Monchuelo[87]. El argumento principal con el que de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.