T-189-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-189/15
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
A pesar de la
improcedencia general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de
mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo
determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte
procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son:
(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se
le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya
agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga
en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al
actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones del
accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira
estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda
el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean
invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues
es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante.
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION
DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se
demostró afectación del mínimo vital y no se agotó la vía ordinaria
Referencia: Expediente T-4.622.949
Acción de tutela instaurada por Álvaro Edgar Ángel Cano contra
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro del proceso de la referencia, el cual fue seleccionado
para revisión por medio de Auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por la
Sala de Selección Número Once.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que plantea la presente acción de tutela ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[1]
I. ANTECEDENTES
El 22 de abril de 2014, mediante apoderada
judicial, el señor Álvaro Edgar Ángel Cano formuló acción de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en
adelante BBVA Colombia, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a tener
una pensión digna y justa, al mínimo vital, a la tercera edad, a los derechos
adquiridos, a la igualdad real y efectiva y a la seguridad social.
1.1.
Los hechos en los que
se funda esta acción son los siguientes:
1.1.1. El señor Álvaro Edgar Ángel Cano, quien tiene 83 años
de edad, estuvo vinculado laboralmente con el Banco Ganadero, hoy BBVA
Colombia, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el seis de agosto de 1984. El
último cargo que desempeñó fue el de Gerente, adscrito a la Sucursal de Tame,
con un sueldo de veintiocho mil doscientos pesos ($28.200)[2].
1.1.2. Al cumplir 60 años de edad, el accionante solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; sin
embargo, esta entidad negó dicha solicitud, entre otras consideraciones, por el
hecho de que el actor presentaba un número insuficiente de semanas cotizadas.
1.1.3. El señor Ángel Cano inició proceso ordinario laboral contra
el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue despachado desfavorablemente en
las dos instancias.
1.1.4. El accionante formuló entonces demanda laboral contra
el Banco BBVA Colombia. En primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de ocho de junio de 2004, negó las
pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el proceso fue remitido a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[3], autoridad que mediante providencia de ocho
de junio de 2007 ordenó:
“REVOCA la sentencia proferida por el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2004 en el
presente proceso ORDINARIO y en su lugar, CONDENA a BBVA BANCO GANADERO a pagar
a ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de
1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada
anualidad. Así mismo DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción
propuesta oportunamente y en consecuencia, CONDENA igualmente a dicha sociedad
a cancelarle al mencionado ÁNGEL CANO por mesadas pensionales causadas hasta el
31 de mayo de 2007, treinta y siete millones seiscientos noventa mil
cuatrocientos veinte pesos ($37’690.420,oo) y cuatrocientos treinta y tres mil
setecientos pesos ($433.700,00) mensuales, a partir del 1 de junio de 2007 por
igual concepto sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas
adicionales de junio y diciembre.”[4]
1.1.5. Contra esta decisión, el Banco BBVA Colombia interpuso
recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Mediante providencia de 13 de marzo de 2012, esa autoridad decidió no
casar la sentencia recurrida.
1.1.6. El actor presentó a la entidad accionada dos derechos
de petición -el 24 de septiembre de 2013 y el tres de octubre de ese mismo
año-, solicitando la entrega de una certificación de los sueldos y factores
salariales de los últimos dos años de trabajo, con el fin de que se efectuara
la reliquidación e indexación de su primera mesada pensional. Como fundamento
de su petición, el actor sostuvo que, aun cuando la pensión fue reconocida en
cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el último cargo
que había desempeñado como Gerente tenía una asignación salarial superior a ese
valor.
1.1.7. En respuesta, el 17 de enero de 2014 el Banco BBVA
Colombia expidió la certificación laboral requerida, pero aclaró que el monto
de la pensión fue fijado mediante una sentencia judicial que se encuentra en
firme y ejecutoriada, por lo que la entidad solo se ha limitado a dar
cumplimiento a esa decisión judicial. En ese sentido, afirmó que no hay lugar a
reabrir el debate en relación con este asunto.
1.2.
En el escrito de
tutela, la apoderada del accionante sostiene que debido a la avanzada edad del
señor Ángel Cano, no le sería posible someterse a un proceso ordinario laboral
a fin de solicitar la reliquidación de su pensión. Además, afirma que el actor
carece de los recursos económicos suficientes para gozar de unas condiciones de
vida dignas.
En consecuencia, solicita que se
reconozca que el demandante tiene derecho a la “indexación de su primera
mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y factores
salariales devengados a la fecha de retiro de la entidad financiera […]”, y
que, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada “pagar al
accionante el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente
recibidos frente al valor de la mesada pensional indexada, desde la fecha en
que le fue reconocida la prestación mediante sentencias judiciales […].”
1.3.
En respuesta a la presente acción, el señor Agustín Ramírez Cuervo presentó un escrito en el que
adujo actuar en calidad de apoderado especial para asuntos laborales del Banco
BBVA Colombia S.A., entidad demandada dentro del presente trámite. Sin embargo,
al mismo no fue anexado el poder que lo acredita como tal.
1.4.
El proceso de tutela
correspondió en primera instancia a la Subsección B, Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de siete
de mayo de 2014 decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Para el a
quo, el debate que aquí se plantea es propio de la jurisdicción ordinaria
laboral, por lo que el actor ha debido solicitar la reliquidación de la mesada
en el proceso que promovió o en uno nuevo que puede iniciar en virtud del
carácter imprescriptible de los derechos reclamados. En ese sentido, la acción
de tutela no es la vía adecuada para zanjar la discusión planteada por el
actor, ya que no se demostró que, a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial, se esté frente a la configuración de un perjuicio de carácter
irremediable.
1.5.
Dentro del término
legal previsto para el efecto, la apoderada del señor Ángel Cano impugnó la
decisión judicial, argumentando que en este asunto se está frente a la amenaza
en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que se trata
de una persona de la tercera edad que ya superó el promedio de vida probable
para los hombres colombianos y que se encuentra en una situación económica
precaria.
1.6.
En segunda instancia,
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de primero de
octubre de 2014, resolvió confirmar la sentencia impugnada, por los mismos
argumentos planteados por el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Cuestión previa
Antes de delimitar el problema jurídico que plantea la
presente acción, la Sala encuentra necesario aclarar que si bien en el escrito
de tutela la apoderada del accionante solicita la indexación y la reliquidación
de la mesada pensional, lo cierto es que, en realidad, tanto los hechos como la
argumentación planteada están referidas solamente a la segunda de esas figuras.
En efecto, una lectura del escrito de la solicitud de
amparo permite concluir que mediante esta acción lo que se debate es el monto
de la pensión reconocida en favor del señor Ángel Cano (reliquidación), a
partir de la existencia de unas circunstancias particulares que, de acuerdo con
el actor, no han sido tenidas en cuenta, y no la actualización de la primera
mesada pensional (indexación), lo cual, por lo demás, resultaría inocuo en
tanto la pensión reconocida lo fue por valor de un salario mínimo legal mensual
vigente para la época y se ha venido actualizando año a año teniendo como
referente ese mismo criterio.
En este sentido, advierte la Sala que la apoderada del
accionante incurre en una imprecisión en el uso de los términos reliquidación e
indexación, al pretender utilizarlos de manera indistinta, cuando, en realidad,
lo que es objeto de debate es el monto de la pensión inicialmente reconocida[5].
En consecuencia, al plantear el problema jurídico, se
delimitará el análisis del caso al tema de la reliquidación de la mesada
pensional del señor Ángel Cano.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco BBVA
Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su negativa a reliquidar su
pensión de vejez, bajo la consideración de que el monto de esta prestación fue
fijado en una sentencia judicial que se encuentra en firme.
Como atrás se indicó, la problemática
expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta
Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que
incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala
reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación
con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la
reliquidación de la pensión de vejez, para luego analizar el caso concreto.
3. Regla jurisprudencial que se
reitera
La acción de tutela es, de manera general,
improcedente para efectos de reclamar la reliquidación de prestaciones
sociales.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86
de la Constitución de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa
judicial, cuyo objetivo primigenio y principal es la protección de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los
particulares en los casos previstos en la ley.
En la Carta se le reconoció, además, un carácter
subsidiario y residual, de manera que ella sólo procede cuando el afectado no
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese
otro medio, éste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa
judicial idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento
o la reliquidación de prestaciones sociales.[6]
Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia
prevalente para resolver este tipo de controversias —en donde se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal—, a la jurisdicción
laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario,
al existir otro medio de defensa judicial
idóneo, la acción de tutela deviene entonces improcedente.
Específicamente en materia de reliquidación
de mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que “si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo,
debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos
fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo
constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar
reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia
compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de
esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una
prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no
existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
No obstante, a pesar de la improcedencia
general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas
pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo
determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte
procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son:
“(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado,
esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el
tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la
entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la
jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no
imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones
del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que
hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira
estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución
desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente
que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo
transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
demuestren las condiciones materiales del demandante .”[7]
En conclusión, si bien es cierto la acción
de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de
la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces
para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de
amparo, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional.
Con
fundamento en esta regla de decisión, pasa la
Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
4. Caso
concreto
Como atrás se
indicó, la posibilidad de que la presente acción de tutela, mediante la cual se
solicita la reliquidación de una pensión de jubilación, resulte procedente,
implica la verificación del cumplimiento de los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha fijado sobre este particular, razón por la
cual, la Sala procede entonces a determinar si éstos se encuentran debidamente
acreditados.
3.1. En
primer lugar, y en relación con el hecho de que el interesado tenga la calidad
de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional, consta en
el expediente que al señor Álvaro Edgar Ángel Cano le fue reconocida
judicialmente pensión de vejez, mediante la sentencia proferida el ocho de
junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia. Dicha prestación fue reconocida a partir del 6 de febrero de 1992
y se encuentra a cargo del Banco BBVA Colombia. En consecuencia, este requisito
se encuentra cumplido.
3.2. En
segundo término, y en relación con la exigencia de que el tutelante haya
agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga
en negar lo pedido, se encuentra que, en este caso, el accionante presentó varias
peticiones a la entidad para que se procediera a “revisar y reliquidar la
pensión de jubilación que [le] fue reconocida mediante fallo judicial por haber
sido empleado por más de 20 años al servicio de esa entidad Bancaria”[8].
Esta solicitud fue resuelta de forma negativa a los intereses del accionante,
bajo la consideración de que el monto de la pensión había sido fijado en una
sentencia judicial que se encuentra en firme.
Como quiera
que el derecho de petición se ejerció frente a un particular, quien es el
responsable del pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho el
actor, contra la decisión adoptada por la entidad accionada no cabía recurso
alguno. Por lo tanto, este requisito también se encuentra cumplido.
3.3. Sin
embargo, la Sala encuentra que los restantes requisitos no se encuentran debidamente
acreditados.
Así, en
relación con la exigencia de que el actor haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se demuestre que fue por causas ajenas no
imputables a él, de acuerdo con la información que obra en el expediente se
tiene que, en este caso, el accionante inició un proceso ordinario laboral
mediante el cual solicitó (i) el reconocimiento de su pensión de vejez, (ii) el
reajuste de la base inicial de la pensión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) el pago de las mesadas atrasadas y el
de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
y (iv) el pago de las costas del proceso.
En primera
instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar las
pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideración de que el
accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de
transición, y por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales habría
subrogado al patrono en el pago de las pensiones que estuvieran a su cargo.
Sin embargo,
en segunda instancia al actor le fue reconocida la pensión de vejez por orden
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
para quien el empleador sí tenía la obligación de asumir la prestación
solicitada. Respecto del salario base de liquidación de dicha prestación, el
Tribunal indicó en la sentencia:
“Corolario
de lo someramente expresado y reproducido en lo pertinente en pasos anteriores,
se revocará el fallo examinado por vía de apelación y en su lugar, se condenará
a la entidad demanda [sic] a pagar al demandante pensión de jubilación a partir
del día 6 de febrero de 1992, esto es, con retroactividad, pues fue en esa
fecha cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo
legal mensual vigente para dicha anualidad y las subsiguientes, sin
perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre
de cada año.
El valor
indicado obedece a que en autos no se conoció valor superior a aquél que
permitiera dar aplicación al porcentaje de que trata el artículo 23 del Decreto
758 de 1990[9], aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año emanado
del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. (Negrilla
fuera de texto)
Y, bajo tal
premisa, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la sentencia reconocer
la pensión de jubilación solicitada, “en cuantía equivalente al salario
mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”.
Como se
observa, el tema de la determinación del monto de la pensión a la que tiene
derecho el accionante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que él
promovió, asunto sobre el cual esa autoridad judicial consideró que la pensión
debía ser fijada en un salario mínimo legal mensual vigente.
Contra la
sentencia proferida por el Tribunal, el Banco BBVA Colombia interpuso recurso
de casación, por considerar que no había lugar a reconocer la prestación
solicitada, el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por parte de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo,
el accionante no formuló ese recurso en contra de la decisión adoptada por el
Tribunal, ni tampoco manifestó su desacuerdo con la misma en lo atinente a la
cuantía de la prestación solicitada, a pesar de que, de acuerdo con lo dicho en
la presente acción de tutela, no se encontraba conforme con la determinación del
monto de la mesada por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Debe
recordarse que, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, el recurso de casación en materia laboral procede por
las siguientes causas:
“1. Ser la
sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
El error
de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el
recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y
siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
2.
Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la
parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se
surtió la consulta.
2.
<Numeral derogado por el
artículo 23 de la Ley 16 de 1968>”.
Como se
observa, el recurso de casación procede cuando se presentan errores tanto en la
aplicación de las normas, como en el análisis de las pruebas, por lo cual es
claro que en ese escenario el accionante hubiera podido plantear sus
inconformidades, particularmente en lo relacionado con el monto de la pensión
que se le fue reconocida. No obstante, el actor omitió acudir a esa instancia
procesal, sin que se hubiere presentado ninguna razón que justifique dicha
omisión.
A cambio de
lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 –pasado año y medio desde la
expedición de la sentencia que resolvió el recurso de casación formulado por el
Banco accionado– el señor Ángel Cano formuló una petición al BBVA Colombia
solicitando la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que, al
momento de terminar su relación laboral, ocupaba el cargo de Gerente de
Sucursal y su salario era superior a la remuneración mínima. Este hecho, sin
embargo, no fue probado en el proceso ordinario que el actor promovió, razón
por la cual el Tribunal consideró que el monto de la pensión a la que tiene
derecho el accionante debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente.
En ese
sentido, las razones que el actor alega como fundamento de esta solicitud de
amparo, ya fueron analizadas en el proceso laboral que tuvo lugar en este caso,
y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la vía de esta acción
constitucional.
Existiendo
una decisión judicial que establece el monto de la pensión y que se encuentra
en firme, en sede de tutela el actor ha debido dirigir su argumentación a
controvertir dicha decisión, demostrando el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, y el acaecimiento de la irregularidad que se le
pretenda endilgar a la providencia mediante la cual se le reconoció la
prestación; por ejemplo, la indebida apreciación de alguna prueba recabada, la
inactividad probatoria que debió haberse corregido en tiempo o la aplicación
irregular de una norma jurídica.
Sin embargo,
eso tampoco ocurrió en este caso, como quiera que el demandante planteó la
acción de tutela en contra del Banco BBVA Colombia, bajo la consideración de
que esa entidad negó su solicitud de reliquidación de la pensión, conducta que
el Banco estima amparada en una sentencia judicial en firme que establece el
monto de la prestación a la que tiene derecho el accionante.
Por lo demás,
encuentra la Sala que, en este caso, más allá de las afirmaciones relacionadas
con la edad del actor, ni en la tutela ni en ninguno de los documentos que
obran en el expediente se encuentran elementos que den cuenta de que el
accionante se encuentre en una situación de especial indefensión, que exija una
decisión inmediata por parte del juez de tutela.
Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que
el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede
garantizar su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso
ordinario laboral, recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 millones de pesos.
Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la
procedencia de la acción de tutela.
3.4. Por las
anteriores razones, debe concluirse que la entidad accionada no ha vulnerado
los derechos fundamentales del actor, en tanto la negativa a efectuar la
reliquidación de su pensión encuentra respaldo en una decisión judicial en
firme que no fue controvertida por el accionante en el proceso ordinario, ni
tampoco en el trámite de la acción de tutela.
En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el primero
de octubre de 2014, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el primero
de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó, a su vez, la providencia
expedida el siete de mayo de 2014 por la Subsección B, Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de
tutela formulada por el señor Álvaro Edgar Ángel Cano contra el Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,
Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Así consta en la certificación que, a petición del accionante,
expidió el Banco BBVA Colombia el 17 de enero de 2014.
[3] La remisión del proceso se efectuó en virtud de lo previsto en el
artículo 7 del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, “Por el cual se dictan
normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre, en procesos para fallo y se
crean unos cargos por descongestión.”, el cual estableció como medida de
descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la
redistribución de procesos a otros Tribunales del país, entre ellos, al de Antioquia.
[4] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1.
[5] En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo
que la indexación es “un mecanismo para garantizar la actualización del
salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado
un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su
empresa y el reconocimiento de la pensión” (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub). Por su parte, en la Sentencia T-624 de 2012, se indicó que el
derecho a la reliquidación consiste en la posibilidad de solicitar que se “verifique
que la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le
debe al actor según el régimen vigente a la causación del derecho” (M.P.
Adriana María Guillén Arango).
[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005
(M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-762
de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[7] Sentencia T-885 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[8] Folio 50 del cuaderno No. 1.
[9] “ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y
de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento,
no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al
salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo
salario mínimo legal mensual.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.