T-189-13
Sentencia T-189/13
(Abril 8)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
ACCION REDHIBITORIA-Concepto
El artículo 1914 del Código Civil establece la acción
redhibitoria, que consiste en la acción que tiene el comprador contra el
vendedor para que se invalide la venta o se rebaje proporcionalmente el precio
del bien cuando éste tenga vicios ocultos. No obstante, esta acción prescribe
al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad con la salud de menor quien sufre problemas respiratorios por
humedad en su vivienda
La Corte ha reseñado que el derecho a la vivienda digna
tiene un carácter fundamental de cara a los sujetos de especial protección que
lo reclamen, el contenido mínimo del derecho definido en las políticas públicas
relativas al derecho y, cuando se encuentra en conexidad con derechos de rango
ius fundamental, por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por
la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia en aras de
garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias y de manera eficaz.
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia por cuanto menor de
6 años sufre de problemas respiratorios a causa de las filtraciones de aguas
lluvias y humedad de la vivienda
Aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el
artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y
cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción
de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta
obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto
es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona
que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección
constitucional. Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez
constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un
derecho subjetivo previamente definido por vía normativa. En virtud de lo
anterior, dado que la accionante solicita la protección del derecho a la salud
de su hija menor, debido a que los problemas respiratorios que la aquejan son
causados por la humedad en su vivienda y al ser un sujeto de especial
protección, la acción de tutela procede para la protección de sus derechos
fundamentales, en tanto los demás mecanismos ordinarios no son eficaces ni
idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a: (i)
la inminencia del peligro; (ii) la presencia de un sujeto de especial
protección que se encuentra en riesgo y, (iii) la inminente vulneración a la
dignidad humana y la salud de la niña.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
DE LOS NIÑOS-Vulneración por Instituto de Vivienda de Medellín al no
reparar daños por humedad y filtraciones de aguas lluvias en la vivienda de
menor de 6 años, causando problemas respiratorios
Los componentes que aseguran el goce efectivo del derecho
a la salud están conformados por otras condiciones necesarias de observancia
por parte del Estado y la sociedad, como la garantía de la vivienda digna; pues
la falta de adecuación de ésta puede conllevar a afectaciones graves en la vida
e integridad personal, en especial de los sujetos de especial protección, como
son los niños.
DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena a ISVIMED realice las obras
necesarias para reparar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad del
inmueble donde reside menor con problemas respiratorios
Referencia: expediente T-3.707.286.
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín del cinco (5) de septiembre de 2012, que confirmó la providencia
proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, del
diecinueve (19) de julio de 2012, que negó el amparo.
Accionante: Luz Melida Pérez Correa.
Accionado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud,
dignidad humana, derechos de los niños y vivienda digna.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de reparar los
daños de humedad y filtraciones de agua en el apartamento que le fue adjudicado
por un subsidio de vivienda, inconvenientes que afectan la salud de su hija.
1.1.3. Pretensión: ordenar a la entidad accionada que
realice las reparaciones y adecuaciones de su vivienda como consecuencia de la
humedad y las filtraciones de aguas lluvias.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
9 de febrero de 2007, la señora Luz Melida Pérez fue favorecida en el programa
de subsidio de vivienda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín,
por lo cual le fue adjudicado un apartamento en la urbanización La Aurora en el
municipio mencionado.
1.2.2. Al
momento de la entrega del inmueble le realizó varias mejoras, consistentes en
divisiones, enchapes, estucadas, pintura y cerramiento[2].
1.2.3. Después
de dos años de habitar la vivienda, ésta comenzó a presentar humedades,
filtraciones de aguas lluvias, daños en los muebles y enseres. Además, aparecieron
diferentes insectos y malos olores debido a la humedad que afecta la casa. El problema
fue empeorando con el paso de los años, hasta el punto que las paredes están
verdes, se llenaron de puntos negros y salen burbujas como consecuencia de la
humedad[3].
1.2.4. En
septiembre del año 2011, la señora Pérez acudió al Instituto Social de Vivienda
y Hábitat de Medellín informando de los problemas de humedad y filtraciones de
aguas lluvias[4].
1.2.5. El
ISVIMED suministró respuesta a sus peticiones y realizó visitas técnicas en los
meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 y junio de 2012, en las cuales
concluyó que: (i) el apartamento de la actora “presenta problemas por
humedad en cara interna y externa de muros, (…) filtración de aguas lluvias por
ausencia de sellamientos (sic) en marco de ventaneria (sic) y humedad”; (ii)
se encontraron filtraciones por falta de mantenimiento; (iii) hay cambios no
autorizados en la fachada; “como lo es sellamiento (sic) de los calados
entregados en la zona de la cocina”; (iv) una empresa contratada por ellos,
“adelanta un proceso de diagnostico técnico y financiero de las posventas y
obras complementarias en los proyectos de vivienda, (…) para solucionar los
inconvenientes que afectan los apartamentos de semisótanos y sótanos tales
como: humedades por filtraciones, humedades por salpique de aguas lluvias en
los bordes inferiores de los muros (…).”[5]
1.2.6.
Como consecuencia de lo anterior, su hija de seis años padece problemas respiratorios[6], a pesar de
que tanto la Secretaria de Salud[7]
como la Secretaria Municipal del Medio Ambiente han realizado diversas
recomendaciones por el riesgo asociado al “afloramiento de agua por la
estructura, humedades y deterioro por mal manejo de aguas lluvias”[8]; el instituto
accionado no le ha dado ninguna solución a sus problemas.
1.2.7.
La accionante afirmó que es madre cabeza de familia y no tiene dinero para
costear las obras necesarias para enfrentar el problema de humedad que tiene su
vivienda.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
2.1. Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín[9].
Solicitó no acceder a las
pretensiones de la accionante. Sostuvo que el ISVIMED, hace 6 años, hizo
entrega de un inmueble con la ventilación necesaria para evitar humedades
causadas por condensación, pero la señora Pérez hizo una modificación –“cancelar
todos los calados- que servían de ventilación al apartamento”. El instituto
realizó un contrato con la firma de ingenieros INCIGAM para el diagnostico de
los problemas de “humedades y salpiques exteriores” que surgieron
después de las ventas en la urbanización La Aurora[10]. Es responsabilidad de
la actora realizar el mantenimiento y restablecer la ventilación de la vivienda.
La acción de tutela es improcedente, en la medida en que existen otros
mecanismos judiciales de defensa, como por ejemplo, la acción redhibitoria
contra el constructor.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Medellín, del 19 de julio de 2012[11].
Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró
en primer lugar, que la accionante podía defender sus derechos a través de los
mecanismos ordinarios, tales como los civiles o administrativos. En segundo
lugar, estimó que los problemas que le aquejan a la vivienda de la señora
Pérez, son como consecuencia de las mejoras que ella realizó al apartamento,
que han causado la humedad, por lo cual no le puede imputar a la entidad
demandada responsabilidades que no le corresponden. Por lo tanto, ultimó que no
es responsabilidad del instituto demandado las enfermedades respiratorias que
padece su hija menor, pues éstas responden a la mala ventilación del apartamento,
sin que la peticionaria se pueda excusar en la falta de información al
respecto, pues al momento de la entrega del inmueble se había advertido de la
importancia de la ventilación, lo que ella desconoció al suprimir los calados. Por
último, decidió que “habrá que negar los derechos fundamentales invocados,
advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza o culpa, pues fue la
demandante la causante de que el ambiente y aireación de apartamento
disminuyeran, causas estas que afectan la menor y que no pueden dar lugar a una
responsabilidad de la entidad demandada”.
3.2. Impugnación[12].
La señora Luz Melida Pérez impugnó la decisión del a quo,
estimó, después de hacer una narración de las diferentes actuaciones de la
entidad accionada, que el problema de ventilación no se debe al cerramiento de
los intercalados pues desde que se le entregó la vivienda en el 2007, ésta es
húmeda y tiene filtraciones de aguas lluvias provenientes de una “barranca
en frente de mi apartamento”, pues a éste no se le pusieron los “filtros
y cunetas” necesarios para evitar las filtraciones, al ser un “semisótano
donde concurrían las aguas del barranco que está en la parte de atrás de las
mismas”. Afirmó que los intercalados se abrieron en el año 2011 y se
realizó nuevamente los sellamientos (sic) e impermeabilización recomendados en
las ventanas[13]
y aun así no se mejora el problema de humedad. Insistió que ante la falta de
soluciones del instituto accionado y “después de más de un año de estar
demostrado realmente cual es el problema y de no obtener respuesta adecuada por
la entidad competente, se acude a una acción de tutela, buscando solamente el
bienestar de mi familia (…).”[14]
3.3. Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín, del 5 de septiembre de 2012[15].
Confirmó la decisión del juez de instancia. Estimó que los
daños causados en la vivienda de la accionante, esto es, la humedad y las filtraciones,
obedecen a las supuestas mejoras que la misma peticionaria realizó al inmueble
y a la falta de mantenimiento necesario para evitar los problemas que tiene el
apartamento. Concluyó que “no se vislumbra ningún hecho que permita concluir
que la entidad ISVIMED le haya vulnerado a la petente ninguno de los derechos
fundamentales conculcados, sino, por el contrario, fue la misma petente quien
ocasionó dichos daños al bien inmueble de su propiedad”.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[16].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, los derechos
de los niños y vivienda digna (arts. 44, 49, 51 C.P).
2.2. Legitimación activa. La señora Luz Melida Pérez
es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien
presenta la acción de tutela en causa propia y de su hija de 6 años de edad.
2.3. Legitimación pasiva. El Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín, es una entidad descentralizada por servicios adscrita
a la Alcaldía municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonial, cuyo objeto es “gerenciar la vivienda de interés social en el
Municipio de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades
habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos
de construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de
vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social,
gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el
contexto urbano y rural Municipal y regional,”[17] y
fue ésta entidad quien suministró a través de subsidio de vivienda de interés
social, el apartamento en el que habita actualmente la señora Luz Melida Pérez
y su familia. Por tanto, es una autoridad pública y como tal, esta legitimada
por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
2.4. Subsidiaridad. El carácter subsidiario de
la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la Constitución Política y
en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción amparo “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”
La legislación prevé otros mecanismos judiciales para el
goce efectivo del derecho a la vivienda y para reclamar los daños que ésta
sufra. En el caso objeto de estudio, la señora Luz Melida Pérez pretende que el
ISVIMED, entidad que le suministró un bien inmueble por medio de un subsidio,
realice las reparaciones necesarias para solucionar las filtraciones de aguas
lluvias y la humedad que tiene su vivienda y, que ha generado problemas de
salud en su hija de 6 años; defectos que, sostiene la señora Pérez, existen
desde el momento de la entrega del apartamento.
Así las cosas, el artículo 1914 del Código Civil establece
la acción redhibitoria, que consiste en la acción que tiene el comprador contra
el vendedor para que se invalide la venta o se rebaje proporcionalmente el
precio del bien cuando éste tenga vicios ocultos. No obstante, esta acción
prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario.
Asimismo, se puede hacer uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual
o eventualmente de la acción de reparación directa; no obstante, éstas tiene un
carácter netamente indemnizatorio de los daños causados por la conducta
negligente de la administración en la adjudicación de un bien inmueble con
defectos de construcción o contra el particular que la construyó. Para el caso,
las acciones ordinarias no serían eficaces para resguardar los derechos
fundamentales invocados, como se verá más adelante.
Aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el
artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y
cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción
de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta
obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad[18], esto es,
cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que
acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional[19]. Igualmente,
ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si
en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo
previamente definido por vía normativa[20].
En virtud de lo anterior, dado que la accionante solicita la
protección del derecho a la salud de su hija menor, debido a que los problemas
respiratorios que la aquejan son causados por la humedad en su vivienda y al
ser un sujeto de especial protección, la acción de tutela procede para la
protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás mecanismos
ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, debido a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la
presencia de un sujeto de especial protección que se encuentra en riesgo y,
(iii) la inminente vulneración a la dignidad humana y la salud de la niña[21].
Tal como lo consagró la sentencia T-894 de 2005:
“(…) la acción de tutela para
proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño
forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el
Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una
política de especial atención hacia ellos.
La procedencia de la tutela es
mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato
constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen
sujetos de especial protección.”
En este orden de ideas, dadas las condiciones fácticas
particulares de la peticionaria y su familia, cuya salud se ve disminuida como
consecuencia de la humedad proveniente de las filtraciones de aguas lluvias, se
requiere la intervención del juez de tutela[22].
2.5. Inmediatez. El bien
inmueble de la accionante fue adjudicado hace siete años, empero, de acuerdo a
las pruebas que obran en el expediente, desde el año 2011 la señora Luz Pérez
ha solicitado al ISVIMED las reparaciones necesarias para evitar las
filtraciones de agua y la humedad que se presentan en el inmueble. Por otro
lado, también consta en el expediente que la peticionaria ha sido diligente en
la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues ha acudido en más
de tres oportunidades a la entidad, por medio de derechos de petición, a
solicitar las pretensiones que hoy reclama vía de tutela; el último presentado
veintiocho días antes de la interposición de la demanda de amparo.
Así
las cosas, considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la peticionaria ha
realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer su necesidad de
reparar su vivienda, pues confió en que
la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con el
pasar del tiempo sólo empeoraron hasta el punto de afectar la salud de su hija.
3. Problema Jurídico.
De
conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar
si: ¿el ISVIMED vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,
los derechos de los niños y la vivienda digna de la señora Luz Melida Pérez
Correa y su hija que padece problemas respiratorios, al omitir reparar de
manera urgente los daños de humedad y filtraciones de aguas lluvias en la
vivienda que le fue adjudicada por medio de un subsidio?
4. Vulneración del derecho fundamental a la vivienda
digna.
4.1. La Constitución Política consagra en el artículo 51 que:
“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Así las
cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las
autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del
derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad
jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
4.2. La Carta Política y los tratados de derechos humanos
adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos,
sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del
bloque de constitucionalidad, establecen un mandato de optimización para el
Estado, al cual se le impone la obligación de atender las necesidades de
vivienda de la población en general.
Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos afirma que:
“Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a
los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad”.(Negrillas fuera del texto)
Por su parte, en el artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que los Estados Partes del
Pacto tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité
de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para
que una vivienda pueda considerarse “adecuada”, es necesario lo
siguiente:
“En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se
debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por
ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima
de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe
considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en
alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En
primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la
satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es
decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad
y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a
los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a
opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,
y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación
cultural a sus habitantes.
En segundo lugar, debe rodearse de garantías de
seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i)
Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de
vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer
alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad
a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las
personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos
terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia.
(ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier
modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de
otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de
la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo,
crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y
sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin
comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra
aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el
acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia,
que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o
cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”[23] (Negrillas fuera del texto).
4.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en
ciertos casos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido
prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental subjetivo. Lo
anterior, ocurre en aquellos eventos “en los cuales las autoridades
estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han
afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiera la
configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de
las autoridades estatales o de los particulares[24]”[25]
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna es de
naturaleza fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como por ejemplo, la población desplazada, los sujetos
pertenecientes a la tercera edad y los niños; en primer lugar, respecto al
contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tiene la
obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas y,
en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a
la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la
integridad física, o la salud.
4.3. La jurisprudencia constitucional ha protegido el
derecho a la vivienda digna en casos en los cuales, por ejemplo, el inmueble
corre el riesgo de desplome por la inestabilidad del terreno, como consecuencia
de obras adelantadas en sus inmediaciones, que generan humedad y filtraciones
de aguas lluvias o humedad y que conllevan a la afectación del derecho a la
dignidad humana, la salud y la integridad física de los habitantes.
4.3.1. En la sentencia T-125 de 2008, la Sala Séptima de
Revisión estudió el caso de una propietaria de un inmueble en la vereda de
Punta Larga, Nobsa, cuya vivienda padecía de filtraciones de aguas negras como
consecuencia de la humedad causada por una obra de alcantarillado mal
construido, realizada por el municipio. Éste, por su parte, había suministrado
unos materiales para que la peticionaria realizara las reparaciones locativas y
adecuaciones necesarias para menguar las humedades, pero la señora se abstuvo
de realizarlas, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar
la mano de obra. Por lo cual, la actora se fue a vivir con un familiar y, sólo
después de nueve años interpuso una acción de tutela en la cual declaró que su
medio de subsistencia se vio perjudicado, en la medida en que ella cuidaba de
cuatro menores en la casa que abandonó. Por lo cual, el municipio vulneró no
sólo su derecho a la vivienda digna y la salud de un menor que afirmó estar en
riesgo, sino además su mínimo vital.
En esta oportunidad, la Corte decidió confirmar el fallo de
única instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en
la medida en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez,
pues hacia nueve años se había realizado la obra de alcantarillado, lo cual, “no
actuar consecuentemente bien puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en
el riesgo o conculcación y, por lo mismo, que la acción de tutela no utilizada
a tiempo no es el mecanismo indicado para neutralizar el suceso”. Además, estimó
que no se logró comprobar la afectación del derecho a la salud, que hiciera la
acción de tutela procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que las
pretensiones eran de índole económico y que consistían en la indemnización de
perjuicios por los daños causados a su inmueble, con lo que tampoco se cumplía
con el requisito de subsidiariedad.
4.3.2. En la sentencia T-495 de 2010 se analizó un caso de
una señora que habitaba en un inmueble con su madre de 93 años y su hijo menor
de edad, quienes padecían problemas de salud como consecuencia del daño en la
red de alcantarillado de su vecina –que vivía en el apartamento de encima-, el
cual ocasionó la filtración de agua y humedad en las paredes, techos y pisos.
En esta oportunidad la Corte estudió si un particular
vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda
digan a de la accionante y su núcleo familiar, al negarse a reparar los daños
en su sistema de alcantarillado y que ocasionaban humedad en su apartamento.
Concluyó la Corte que: (i) procedía la acción de tutela contra un particular
cuando la persona afectada se encuentra en estado de indefensión, ante la
imposibilidad fáctica de que ésta resguardara sus derechos fundamentales a la
salud y la vivienda digna, en la medida en que el daño originado a su inmueble
devenía del inmueble de la vecina accionada, sin que la peticionaria pudiera
acceder a éste por ser propiedad privada y ante la negativa de la propietaria
de reparar el daño; (ii) de acuerdo con el alcance del derecho a la vivienda
digna, definido por la jurisprudencia constitucional, consideró que en el caso
concreto se desprendía la conexidad del derecho a la vivienda, la salud y vida
digna, en especial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional,
como son mayores adultos y niños. Por lo cual, el derecho a la vivienda
adquiría un carácter fundamental; (iii) del material probatorio que obra en el
expediente, se demuestra una afectación en el derecho a la salud de la
accionante y su hijo menor que implicaba un deterioro en su calidad de vida,
por lo tanto estimó que, “la Sala advierte que para el caso en concreto, el
derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y
requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e
inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de
habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y
fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y
merecen la protección reforzada del Estado.”
4. 4. En resumen, la Corte ha reseñado que el derecho a la
vivienda digna tiene un carácter fundamental de cara a los sujetos de especial
protección que lo reclamen, el contenido mínimo del derecho definido en las
políticas públicas relativas al derecho y, cuando se encuentra en conexidad con
derechos de rango ius fundamental, por lo tanto, las autoridades
administrativas deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar
con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias
y de manera eficaz.
5. Vulneración del derecho fundamental a la salud de los
niños.
5.1. La Constitución Política y la jurisprudencia han
reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo y, tratándose
de niños, el artículo 44 de la Carta establece que los derechos de los menores
prevalecen sobre los demás, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y
el Estado asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el goce pleno de sus derechos.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional le ha
otorgado a los niños una protección especial en el ordenamiento jurídico, razón
por la cual el Estado, la familia, la sociedad y las entidades promotoras de
salud, deben garantizar el goce efectivo del mismo, el desarrollo integral,
físico y moral de los menores. Tal como lo señaló la sentencia SU-225 de 1998:
“En el Estado social de Derecho,
la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en
igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les
resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores
de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la
comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).”
5.2. De acuerdo a los tratados internacionales ratificados
por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC[26], entre otros,
la Convención sobre los Derechos del Niño consagra como obligación de los
Estados partes el respeto a los derechos de los menores, sin distinción alguna
de la raza, idioma, origen étnico o impedimentos físicos (artículo 2), al mismo
tiempo que impone en todas las instituciones públicas y privadas el deber
garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos 3 y 4).
5.3. Esta Corporación ha definido el derecho a la salud como
“la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser”[27].
Siendo obligación del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los
individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad.
En este orden de ideas, en ejercicio del principio de
solidaridad, el Estado, la familia y la sociedad deben atender de manera adecuada
los problemas de salud que padezca un menor, pues éstos por su condición
especial de vulnerabilidad y desigualdad material, requieren de protección
inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando sus derechos
se encuentren amenazados o vulnerados.
5.3.1. A su vez, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección que merecen
los niños en materia de salud, tal como lo señaló la sentencia C-507 de 2004:
“[l]a Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en
la concepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños. De ser sujetos
incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos
pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de
derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su
propia vida y asumir responsabilidades. La condición de debilidad o
vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a
medida que crecen, ya no se entiende como razón para restringir sus derechos y
su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se les considera
“sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la
que se encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protección tiene una
finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los
derechos de los niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que
demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis).”
5.4. Ahora bien, tal como lo ha señalado la Organización
Mundial de la Salud, en los “Principios de higiene de la vivienda”, el derecho
a la salud esta relacionado con la habitabilidad y adecuación de una vivienda,
así, ha establecido:
1. Protección contra las
enfermedades transmisibles mediante: (a) el abastecimiento de agua salubre en
cantidad suficiente, (b) La eliminación higiénica de excretas, (c) La
eliminación de los desechos sólidos, (d) el desagüe, (e) La higiene personal
y doméstica, (f) La preparación higiénica de los alimentos, y (g) salvaguardias
estructurales contra la transmisión de enfermedades.
2. Protección contra los
traumatismos, las intoxicaciones y las enfermedades crónicas, prestando
especial atención a: (i) Las características estructurales y el ajuar
doméstico, (ii) La contaminación del aire interior (…).
3. Reducción al mínimo de los
factores de estrés psicológicos y sociales, para lo cual las viviendas
deberían: (i) contar con suficiente espacio habitable, bien ventilado y
alumbrado, decentemente amueblado y equipado, con un grado razonable de
privacidad y comodidad (…) (ii) ser fáciles de mantener limpias y ordenadas.
4. Mejora del entorno
habitacional, que permita el acceso a lugares de trabajo y a los servicios que
promuevan la buena salud como: (i) servicios de seguridad y de urgencia, (ii)
servicios sanitarios y sociales, entre otros.
5. Uso adecuado de la vivienda.
6. Protección de poblaciones
especialmente expuestas: las mujeres, niños, las poblaciones desplazadas o
migrantes y los ancianos, los enfermos crónicos y los discapacitados[28].
Por lo tanto, los componentes que aseguran el goce efectivo
del derecho a la salud están conformados por otras condiciones necesarias de
observancia por parte del Estado y la sociedad, como la garantía de la vivienda
digna; pues la falta de adecuación de ésta puede conllevar a afectaciones
graves en la vida e integridad personal, en especial de los sujetos de especial
protección, como son los niños.
5.5. En la sentencia T-1527 de 2000, la Sala Segunda de
Revisión, estudió el caso de una familia que habitaba en Medellín que interpuso
acción de tutela contra una fábrica de madera ubicada al lado de su propiedad,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a vida
de la familia, en especial de su hijo menor de edad, quien padecía de problemas
respiratorios y de oído debido al ruido producido por la maquinaria de la
fábrica y por los restos de polvo que provenían de la madera. En esta
oportunidad, la Corte revocó el fallo de segunda instancia que había negado el
amparo de los derechos fundamentales y decidió amparar los derechos
fundamentales de la familia, ordenando “a las autoridades de Policía de
Medellín que realicen en compañía de los interesados, una inspección de la
actividad desarrollada en el Depósito de Madera Abedul, con el fin de que desde
una perspectiva ambiental, se adopten las medidas necesarias para lograr la
solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producción de
desechos de madera que esta arroja”. Lo anterior, en la medida en que a
pesar de que se trataba de un derecho colectivo al medio ambiente sano, la
acción de tutela resulta procedente cuando se ve afectado, por conexidad,
derechos fundamentales, en especial de sujetos de especial protección
constitucional como es la salud de menores de edad.
6. Caso concreto.
6.1. En el asunto bajo análisis, la señora Luz Melida Pérez
interpuso acción de tutela contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud,
la vivienda digna y la integridad personal. Lo anterior, por cuanto dicha
entidad le adjudicó un bien inmueble por medio de un subsidio, no ha realizado
las reparaciones necesarias para solucionar las filtraciones de aguas lluvias y
la humedad que tiene su vivienda y, que han generado problemas de salud en su
hija de 6 años; defectos que, sostiene la señora Pérez, existen desde el
momento de la entrega del apartamento.
La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia el 19 de julio de 2012, por
medio de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante, porque existían otros medios judiciales ordinarios para la defensa
de sus intereses y, por considerar que los daños causados al inmueble fueron
causados por la señora Pérez al realizar unas mejoras.
Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el
Juzgado Doce Civil del Circuito, quien en providencia del 5 de septiembre de
2012, confirmó la decisión del a quo, al estimar que los daños causados
en la vivienda de la accionante, esto es, la humedad y las filtraciones, obedecían
a las supuestas mejoras que la misma peticionaria realizó al inmueble y a la
falta de mantenimiento necesario para evitar los problemas que tiene el
apartamento.
6.2. Después de realizar un análisis de las pruebas que
obran en el expediente, se desprende que la niña, Nicole Figueroa Pérez, tiene
un diagnóstico de rinitis aguda[29],
“hipotrofia [de] adenoides y amígdalas”[30]
y hay un dictamen médico en el cual se establece que “debe evitar el
contacto con las humedades, ya que estas se asocian con hongos y esto puede
empeorar los proceso alérgicos de base que tiene la niña”[31], por lo tanto, los
médicos tratantes señalan que el apartamento con humedades es perjudicial para
su estado de salud, por lo cual sugieren un cambio de domicilio o mejorar las
humedades.
6.2.1. Por otro lado, consta en el expediente que la
Secretaría del Medio Ambiente realizó dos visitas de inspección por riesgo en
el apartamento de la señora Pérez, en las cuales se señaló:
“se presentan una serie de
humedades muy relevantes en los elementos principales del inmueble, lo cual
está siendo de perjuicio para los habitantes del mismo. Estas humedades generan
un incremento en los niveles de riesgo para la estructura, (…) También para los
habitantes, pues sus consecuencias son más graves porque es el hábitat perfecto
de ácaros, hongos y bacterias que pueden provocar afectaciones para la salud,
aumentando la posibilidad de contraer enfermedades respiratorias como asma,
sinusitis e infecciones pulmonares.”[32]
Recomienda la Secretaría, de “manera prioritaria,
realizar la revisión del caso y actuar según competa, conservando siempre la
seguridad de los habitantes y preservando la salud e integridad de los mismos”[33].
6.2.2. La Secretaría de Salud informó que el apartamento
tiene humedad, filtraciones y olores, por lo cual recomendó impermeabilizar,
ventilar y colocar un drenaje para las filtraciones de agua[34]. Del mismo modo, del material
fotográfico allegado por la accionante, se puede vislumbrar que el apartamento tiene
humedades que afectan las paredes, almohadas y enchufes, además, hay brotes de
moho por fuera del apartamento en los bordes que hay entre el inmueble y las
escaleras que llevan a éste, al tratarse de un semisótano.
6.2.3. Obra prueba de un contrato de consultoría número 23
celebrado entre el ISVIMED y la empresa de Ingeniería Civil Geológica y
Ambiental SAS, con el objeto de “realizar un diagnóstico técnico y
financiero de las posventas y obras complementarias en los proyectos de
vivienda nueva del Instituto”, en la medida en que “un número
considerable de los apartamentos entregados por el Instituto, con ocasión de
las gestiones realizadas en materia de vivienda en cumplimiento de su objeto
social, presentan afectaciones o deterioros físicos según quejas de la
comunidad, lo cual obliga a que el Instituto adopte medidas tendientes a
determinar la veracidad de las mencionadas quejas, establecer sus causas y
definir si la reparación la debe asumir el grupo familiar beneficiado con la
solución de vivienda o si le corresponde asumirla al constructor que ejecutó la
obra o en su defecto al correspondiente asegurador”[35].
Asimismo, en oficio del 17 de junio de 2011, el ISVIMED
realizó una visita a varios apartamentos de la urbanización la Aurora, entre
ellos el de la accionante, y señaló que: “se observo que se presenta
filtraciones de aguas lluvias por ventanas, muros estructurales de concreto y
en muros de mampostería de ladrillo, generando humedades al interior del
apartamento”, por lo tanto, recomendó a la entidad Porticos S.A.
(Ingenieros constructores), “atender todos los inconvenientes que aqueja a
la comunidad ya que las consecuencias de la mala calidad de la
impermeabilización están causando un mayor deterioro a las viviendas, de
acuerdo a esto se debe realizar una revisión exhaustiva de las juntas de las pegas
del hidrófugo utilizado, ya que se presenta demasiada filtración en época de
lluvia (…)”[36].
Con respecto al apartamento 9801, el de propiedad de la señora Pérez,
informa que tiene “problemas de humedades por presencia de talud.”[37]
6.3. De conformidad con lo anterior, aun cuando la entidad
accionada en el escrito de tutela y los jueces de instancia, afirman que las
humedades que presenta la vivienda de la accionante son culpa exclusiva de
ella, debido a las mejoras que le realizó, en especial al cerrar la ventilación
de los calados, para esta Sala no resulta evidente, de acuerdo con el material
probatorio antes descrito, que los graves problemas que tiene el apartamento de
la peticionaria y que han generado repercusiones en la salud de su hija menor,
sean responsabilidad netamente de la falta de ventilación. Esto, porque tal
como se mencionó anteriormente, existen problemas de filtración de aguas
lluvias al interior del apartamento de la accionante, provenientes del talud y
de la deficiente impermeabilización de la estructura.
6.4. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la salud esta relacionado con la habitabilidad y
adecuación de una vivienda, que al tener injerencia en los problemas de salud
de un menor, debe ser resguardado por parte del Estado, la familia y la
sociedad, atendiendo a su condición de de vulnerabilidad.
Lo anterior, porque una vivienda adecuada debe ser habitable,
esto es, debe ofrecer un ambiente adecuado para los ocupantes, para que puedan
entre otras cosas, protegerse de la humedad, el calor y el frío, eventos que
pueden generar riesgos para la salud, razón por la cual, las entidades
responsables –constructoras, propietarios- y, en algunos eventos el Estado,
deben velar por garantizar el goce efectivo de la vivienda, sin generar
amenazas en los derechos fundamentales de los habitantes, especialmente de los
sujetos de especial protección constitucional.
6.5. Los daños materiales que tiene la vivienda de la señora
Luz Melida Pérez, según sostiene la entidad accionada, se deben a su conducta
negligente de taponar la ventilación al realizar una mejoras, que si bien es
cierto que cerró los intercalados de ventilación por razones de seguridad,
también, acepta el ISVIMED que existen unos problemas de filtración de aguas
lluvias en la urbanización, en especial en los apartamentos ubicados en los
sótanos y semisótanos[38].
Igualmente, la peticionaria, al momento de impugnar la sentencia de primera
instancia, informó al juez de tutela que ya había restablecido la ventilación
del apartamento, para lo cual, adjuntó una cotización de la fabricación de una
ventana, para los calados[39].
6.6. El riesgo que tiene la hija menor de la accionante ha
sido avalado por el ISVIMED, pues la señora Pérez ha informado de la situación
en varias ocasiones, sin que hasta la fecha ésta le haya indicado cuáles son
las medidas adecuadas para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la
actora y las implicaciones que la humedad y las filtraciones de aguas lluvias
tienen en la salud de la niña Nicole Figueroa.
6.6.1. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín, fue la entidad que adjudicó por medio de subsidio el apartamento en
el que habita la señora Luz Melida Pérez y su hija de seis años. Dicha entidad,
tiene como objeto “gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio
de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades habitacionales (…)
involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de construcción de
vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de vivienda,
mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión
inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el
contexto urbano y rural Municipal y regional,”[40] como
tal, tiene el deber de proveer vivienda adecuada y habitable a los habitantes
del municipio de Medellín, obligación que no fue cumplida en el caso concreto.
6.7. Por lo tanto, los daños materiales que tiene la
vivienda de la señora Luz Melida Pérez, originados por la filtración de aguas
lluvias y la presencia de un talud, produce una amenaza al derecho fundamental
a la salud de una menor de edad, razón por la cual esta Sala ordenará al
Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, inicie los trabajos
tendientes a superar el problema de filtración de las aguas lluvias que afectan
la vivienda de la accionante, directamente, o a través de contratistas –la
constructora, Porticos S.A.- del apartamento ubicado en la urbanización La
Aurora del municipio de Medellín, haciendo efectiva, si es necesario, la póliza
de cumplimiento del contrato de seguros.
6.8. Se ordenará al ISVIMED que realice las obras necesarias
para reparar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad de la vivienda de
la señora Luz Melida Pérez y que han tenido una incidencia directa en los
problemas de salud de su hija de seis años, sin perjuicio que dicha entidad
repita contra la administración municipal, los constructores o la aseguradora.
Para lo cual, deberá verificar si las reparaciones locativas realizadas por la
accionante a la vivienda son efectivas para restaurar la ventilación del
apartamento, y de no ser así, den las indicaciones para solucionar la humedad
al interior de ésta. Por otro lado, se ordenará al ISVIMED que se reúna dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
con la Alcaldía Municipal de Medellín, la constructora de la urbanización La
Aurora y la empresa de Ingeniería Civil Geológica y Ambiental SAS, para que de
acuerdo con el contrato de consultoría realizado entre está entidad y el
instituto y del resultado arrojado por el diagnóstico técnico y financiero,
realicen, en un término de treinta (30) días, las obras necesarias para reparar
las filtraciones de aguas lluvias y las humedades causadas por la presencia de
un talud y por la falta de impermeabilización que afectan el apartamento de la
señora Pérez, ubicado en un semisótano de la urbanización La Aurora.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
Se ampara el derecho a la vivienda digna en conexidad con la
salud de la señora Luz Melida Pérez y su núcleo familiar, al comprobarse que el
ISMIVED no actuó de manera diligente para solucionar los problemas de humedad y
filtración de aguas lluvias imputables a la empresa por falta de
impermeabilización y defectos de construcción, al haberse limitado a hacer un
estudio del caso y a resaltar los errores cometidos por la señora Pérez, que
son de su exclusiva responsabilidad y fueron solucionados por ella en el
transcurso de la acción de tutela, y la vivienda no se encuentra en condiciones
de habitabilidad lo cual condujo al deterioramiento de la salud de una menor.
7.2. Regla de derecho.
Se amparan los derechos fundamentales a la vivienda digna en
conexidad con la salud cuando los daños materiales que tiene una vivienda adjudicada
por medio de un subsidio, originados por la filtración de aguas lluvias, la
presencia de un talud y la humedad, produce una amenaza al derecho fundamental
a la salud de una menor de edad, y después de diferentes solicitudes por parte
de los damnificados, las entidades accionadas no dan una solución concreta a la
problemática.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del cinco (5) de septiembre de 2012
que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal
de la misma ciudad, del diecinueve (19) de julio de 2012, que negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y la salud solicitados
por la señora Luz Melida Pérez contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat
de Medellín.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR
al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, que en el los tres (3)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique si las
reparaciones locativas realizadas por la accionante a la vivienda son efectivas
para restaurar la ventilación del apartamento y evitar la humedad, y de no ser
así, suministre las indicaciones para solucionar los problemas de humedad que
aquejan el apartamento.
TERCERO.- ORDENAR al ISVIMED que dentro de los
siguientes diez (10) días a la notificación de la presente sentencia, se reúna
con la Alcaldía Municipal de Medellín, la constructora de la urbanización La
Aurora y la empresa de Ingeniería Civil Geológica y Ambiental SAS, para que de
acuerdo con el contrato de consultoría realizado entre está entidad y el
instituto y del resultado arrojado por el diagnóstico técnico y financiero, establezcan
un plan de acción tendiente a realizar las reparaciones que requiere el
apartamento de la señora Pérez, sobre las filtraciones de aguas lluvias y la
humedad.
CUARTO.- ORDENAR al ISVIMED que en un término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, realice las obras necesarias para reparar las filtraciones de
aguas lluvias y las humedades causadas por la presencia de un talud y por la falta
de impermeabilización que afectan el apartamento de la señora Pérez, ubicado en
un semisótano de la urbanización La Aurora.
QUINTO.- ADVERTIR que
el juez de primera instancia le corresponde verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente providencia.
SEXTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el diez (10) de julio de 2012.
(Folios 27 a 31 del cuaderno No. 1)
[2] Según lo expuesto por la accionante en el escrito de la acción de
tutela y la entidad accionada en la respuesta a la misma (Folios 27 a 31 y folios 34 a 74 del cuaderno No. 1, respectivamente).
[3] Manifestación hecha por la accionante.
[4] En el expediente consta varios derechos de petición elevados por
la accionante al ISVIMED. (Folios 8-9, 16 del cuaderno No. 1)
[5] Folio 5 a 6 y 66 del cuaderno No. 1.
[6] Folios 17 a 26 del cuaderno No. 2.
[7] Consta un acta de visita de inspección sanitaria ocular de la Secretaria de Salud de Medellín, el 30 de noviembre de 2011. (Folio 3 del cuaderno No. 1).
[8] Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1.
[9] Folios 34 a 74 del cuaderno No. 1.
[10] A folios 48 a 50 consta el contrato de consultoría número 263
celebrado entre el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-
e Ingeniería Civil Geológica y Ambiental S.A.S “INCIGAM SAS”.
[11] Folios 75 a 80 del cuaderno No. 1.
[12] Folios 84 al 92 del cuaderno No. 1.
[13] La accionante adjunta material fotográfico con el cual se puede
demostrar que se hicieron las adecuaciones de ventilación que reprochaba el
instituto accionado, además de la impermeabilización recomendada.(Folios 89-92
cuaderno No. 1).
[14] Folio 85 a 86 del cuaderno No. 1.
[15] Folios 2 a 4 del cuaderno No. 2.
[16] En Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[17] Por medio del Acuerdo Municipal No. 52 de 2008, el Concejo de
Medellín transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de
Medellín, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED.
[18] En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o adecuada,
en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las
autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento
en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde vivía la actora
con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011.
[19] En numerosas oportunidades esta
Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como
las descritas ante el
estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de
las personas. Ver entre otras,
sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de
2008, T-530 de 2011.
[20] Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011.
[21] Según los médicos tratantes, la niña Nicole Figueroa tiene un
diagnóstico de rinitis aguda, “hipotrofia [de] adenoides y amígdalas” y
hay una dictamen médico en el cual se establece que “debe evitar el contacto
con las humedades, ya que estas se asocian con hongos y esto puede empeorar los
proceso alérgicos de base que tiene la niña”. Por lo tanto, los médicos
tratantes señalan que el apartamento con humedades es perjudicial para su
estado de salud, por lo cual sugieren un cambio de domicilio o mejorar las humedades.
(Folios 18-25 del cuaderno No. 1).
[22] Ver sentencias T-190 de 1999, T-475 de 2010.
[23] Al respecto se puede consultar la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas.
[24] Algunos casos examinados por esta
Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del
derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias
estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se
discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un
proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía
de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,
en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las
autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente
hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de
habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes
de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el
cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su
lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de
esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de
desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.
[25] Sentencia T-1318 de 2000,
reiterada en la sentencia C-444 de 2009.
[26] Que entró en vigor en Colombia en 1968.
[27] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008.
[28] Organización Mundial de la Salud. Principios de higiene de la vivienda. Ginebra. 1990.
[29] Según consta una prescripción del médico otorrinolaringólogo
del 23 de marzo de 2012. (Folio 18 del cuaderno No. 1).
[30] Según consta en la copia de la historia clínica (Folio 19 y 20
del cuaderno No. 1).
[31] De acuerdo con las recomendaciones de la consulta realizada en
noviembre 15 de 2011 (Folio 21, 23, 24, 25 del cuaderno No. 1).
[32] Secretaria del Medio, formulario para recolección de información
de fechas: 14 de diciembre de 2011 y 13 de abril de 2012. (Folios 1 y 2 del
cuaderno No. 1).
[33] Folio 1 del cuaderno No. 1.
[34] Según consta en el acta de visita de inspección sanitaria ocular
realizada por la Secretar de Salud el 30 de noviembre de 2011. (Folio 3 del
cuaderno No. 1).
[35] Contrato de Consultoría número 23. Folios 48 al 50 del cuaderno
No. 1.
[36] Folio 57 del cuaderno No. 1.
[37] Folio 58 del cuaderno No. 1.
[38] Folio 59 del cuaderno No. 1.
[39] Folios 88 al 92 del cuaderno No. 1.
[40] Por medio del Acuerdo Municipal No. 52 de 2008, el Concejo de
Medellín transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de
Medellín, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.