T-189-11
SENTENCIA T- 607 de 2010
Sentencia T-189/11
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben
tenerse en cuenta
Referencia: expediente
T-2815414
Acción de
tutela instaurada por María Telvia Angulo Bonilla, contra Acción Social.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
marzo de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por María
Telvia Angulo Bonilla, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Décima de
Selección de la Corte, mediante auto de octubre 14 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
María Telvia Angulo Bonilla
promovió acción de tutela en junio 3 de 2010, contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción Social,
aduciendo vulneración de los derechos a la vida digna y al mínimo vital,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1. La señora María Telvia Angulo
Bonilla manifestó que en agosto 13 de 2009 se desplazó junto con su familia de
la vereda Impilbi del Carmen, en el municipio de Tumaco (Nariño), a la ciudad
de Villavicencio (Meta), en cuanto recibió amenazas “del frente 42 de las
FARC”, que reclutaron y posteriormente desaparecieron a su compañero
permanente, y su hija “SINDY MAYERLY BENÍTEZ ANGULO, fue abusada sexualmente
por miembros de este mismo grupo” (f. 1 cd. inicial).
2. Indicó que debido al
desplazamiento, se reubicó en Villavicencio sin su compañero permanente y en
compañía de sus dos hijas “Zully G. Benítez Angulo de 19 años de edad” y
“Keila Laleska Benítez Angulo de 16 años de edad”. Igualmente señaló que
se reencontró con su hija “Sindy Mayerly Benítez Angulo, quien se había
venido con anterioridad en razón al acceso carnal que había sufrido” (f. 1
ib.).
3. Lo anterior fue declarado por
ella en agosto 19 de 2009 ante la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, pero
a la fecha no ha sido notificada de la resolución donde se le incluya en el
Registro Único de Población Desplazada, RUPD (f. 1 ib.).
4. En febrero 8 de 2010, amparada
en el artículo 23 de la Constitución, solicitó mediante derecho de petición que
se le expidiera copia de la resolución de inclusión en el RUPD, pero a la fecha
no ha recibido respuesta (fs. 1 y 2 ib.).
5. Por ello, pidió ordenar a
Acción Social que se le incluya junto con su núcleo familiar en el RUPD, para
acceder a todos los derechos que tiene como desplazada (f. 7 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Derecho de petición presentado
por María Telvina Angulo Bonilla en febrero 8 de 2010, dirigido a Acción
Social. (f. 9 ib.).
2. Certificación de estudios de
Zully Benítez Angulo, expedida en agosto 9 de 2001 por el Director de la
Escuela Nuestra Señora de Fátima de San Andrés de Tumaco (f. 10 ib.).
3. Carné del Sisben de Zully y
Keila Laleska Benítez Angulo, expedidos el 13 de abril de 2008 en Tumaco (fs.
11 y 12 ib.).
C. Respuesta de Acción Social.
El Jefe de la Oficina Jurídica
pidió declarar improcedente la acción de tutela, debido a que “encontró que
no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante con los
miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto:
La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el
numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000” (f. 32 ib.).
Para motivar lo anterior, expuso
que María Telvia Angulo Bonilla manifiesta “haberse desplazado del municipio
de Tumaco (Nariño) el día 14 de julio de 2009, lugar donde vivió por espacio de
siete años, no obstante al revisar la base de datos del Sistema de Información
de la Protección Social –SISPRO- se puede establecer que la declarante MARIA
TELVIA ANGULO BONILLA, presentó una afiliación en la Compañía de Seguros
Bolívar S.A. en el régimen de riesgos profesionales, en la ciudad de
Villavicencio Meta con fecha anterior al desplazamiento. Esto evidencia que la
declarante ha rendido y desarrollado sus actividades habituales en la ciudad de
Villavicencio (Meta) desde antes de presentarse el supuesto desplazamiento”
(f. 32 ib.).
Por otro lado, en cuanto a la
notificación de la resolución, indicó que “una vez emitida la Resolución N° 500010759
de fecha 8 de septiembre de 2009, fue enviada a la Unidad de Atención y
Orientación UAO, donde mediante UTMET UTP 5000113926 de fecha 15 de septiembre
de 2009, fue remitida citación a la accionante a la dirección Calle 25 A N° 14-36 de esta ciudad, aportada en la Diligencia de Declaración, con el fin de que se acercara
a la UAO para notificarse personalmente de la Resolución y recibiera una copia
de la misma, para que en el evento en que no estuviera de acuerdo con la
decisión, pudiera interponer los recursos de ley” (f. 33 ib.).
Señaló que a pesar de haber
enviado la citación aludida, la señora Angulo Bonilla no se acercó a
notificarse, por lo cual fue notificada por edicto, fijado el 7 de diciembre de
2009 y desfijado el 21 de diciembre de 2009 (f. 33 ib.).
Así mismo, con relación al
derecho de petición interpuesto por la accionante, indicó que una vez verificada
la base de datos de esa entidad, se constató que el mismo fue contestado con
fecha abril 23 de 2010 y enviado a la dirección aportada por la peticionaria
(f. 33 ib.).
D. Actuación en primera
instancia.
Después de admitir la acción (f.
21 ib.), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio citó
a la señora María Telvia Angulo Bonilla, para que ampliara “los hechos de la
demanda de tutela y demás circunstancias específicas sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción
interpuesta” (f. 21 ib.), a raíz de lo cual la actora declaró (f. 22 ib.):
“Antes vivía
en Tumaco, y me vine en el 2007 a Villavicencio donde permanecí hasta el 2008,
y luego me regresé… y nuevamente volví el 10 de agosto de 2009 a esta ciudad. Me desplacé de Tumaco, porque me atacó la guerrilla, y por eso nos vinimos para
Villavicencio a donde un hermano de mi esposo, luego en el 2008 volvimos a
Tumaco porque yo había dejado a mis hijas con mi mamá, pero la guerrilla me
amenazó, me violaron una hija, y me quitaron las cosas y dañaron la casa que
tenía, por eso como me dieron ocho minutos para salir de allá, nos vinimos
todos con mi familia para Villavicencio.”
Manifestó que de la Resolución
del 8 de septiembre de 2009, expedida por Acción Social, no recibió
notificación, conociendo no haber sido inscrita en el RUPD por haber sido
incluida en 2007 en un seguro de riesgos profesionales de Seguros Bolívar, “
cuando trabajé en un restaurante donde me afiliaron, y por eso fui a la
compañía mencionada, quienes me dieron una constancia de solicitud de
cancelación de la póliza para esa época” (f. 23 ib.). La señora Angulo
Bonilla anexó la solicitud de cancelación de la póliza ante Seguros Bolívar, la
cual realizó en agosto 1° de 2008 (f. 24 ib.).
El referido Juzgado, mediante
fallo de junio 21 de 2010, resolvió no tutelar los derechos de la actora, al
considerar que contra la resolución que le había negado la inclusión en el
RUPD “procedían los recursos de ley, como el de reposición y en subsidio
apelación, los que nunca interpuso… deduciéndose con ello que en su momento
contó con otros medios de defensa judicial que le hubieran permitido
controvertir la decisión adoptada” (f. 92 ib.).
Así, no halló vulneración de los
derechos invocados, ya que la entidad accionada desarrolló los procedimientos de
ley, tendientes a que la señora Angulo Bonilla pudiera hacer uso de su derecho
de defensa (f. 94 ib.).
E.
Impugnación.
En junio 28 de 2010, la señora
María Telvia Angulo Bonilla impugnó el fallo referido, al considerar que “con
respecto a la carga de la prueba, aunque no era mi deber, aporte unos elementos
suficientes para demostrar mi arraigo en esta ciudad, pero que no fueron
valorados con los criterios de la lógica, la sana crítica… generando mi
desamparo constitucional” (f. 99 ib.).
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de agosto
11 de 2010 confirmó la decisión recurrida, al estimar que “no puede
pretender la señora MARÍA TELVIA ANGULO BONILLA, que mediante esta acción
excepcional se ordene su inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada –RUPD- y por ende, se desacaten las actuaciones administrativas, que
por demás, en el presente caso, no se pueden tachar de inmotivadas o desajustadas
a la ley, cuando además subsiste otro medio de defensa judicial, como lo es
recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la
revocatoria de la resolución que alega ha vulnerado sus derechos fundamentales”
(f. 7 cd. 2.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corporación
es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se determinará si hubo
vulneración, por Acción Social, de derechos fundamentales de María Telvia
Angulo Bonilla y su núcleo familiar, al negarle la inscripción en el RUPD
porque, según la entidad, la declaración efectuada por la actora “resulta
contraria a la verdad”.
Tercera. La acción de tutela
como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Dado que las personas desplazadas
son merecedoras de especial protección, por haber sido colocadas en situación
dramática y soportar cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que
puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes, esta Corte ha encontrado que
resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios
como requisito para la procedencia de la acción de tutela. Así ha reiterado[1]:
“Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados.”
Al respecto, recuérdese que el
desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el
territorio nacional, siendo tan serio el drama que en distintas oportunidades
esta Corte lo ha calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado
solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los
funcionarios del Estado”[2]; o “un verdadero
estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos
de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las
próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[3].
Así mismo, esta corporación ha
indicado[4]: “El desplazamiento
forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de
derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido
obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos
casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe
brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta
población supere su estado de extrema vulnerabilidad.”
Cuarta. Criterios y normas que deben tenerse en cuenta al
momento de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha reseñado,
en diversas oportunidades, cómo debe ser el proceso de inclusión de una persona
en el Registro Único de Población Desplazada y los criterios que deben guiar a
los funcionarios receptores de la declaración y evaluación, a la hora de
definir sí el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito. Así, ha sido clara
al señalar que la inscripción carece de efectos constitutivos, en cuanto
únicamente cumple la finalidad de servir de herramienta técnica para la
identificación de la población afectada y ser instrumento para el diseño e
implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos
constitucionales de los desarraigados.
También ha indicado que las
normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los servidores
encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse bajo los
siguientes enfoques: (a) “las normas de derecho internacional que hacen
parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado”[5];
(b) “la favorabilidad”[6]; (c) “el principio de
buena fe y el derecho a la confianza legítima”[7];
y, (d) “la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho” [8].
En virtud de lo anterior, se han
desarrollado unas reglas relativas a la inscripción de una persona en el
Registro Único de Población Desplazada, que han de ser tomadas en
consideración, a saber:
i. Los servidores públicos deben
informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situación
de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que
debe surtir para exigirlos[9].
ii. Los servidores que reciben la
declaración y diligencian el registro, sólo pueden requerir al solicitante el
cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para
tal fin[10].
iii. En virtud del principio de
buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y
pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el servidor público considera
que la declaración o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo, no
constituyendo comprobación suficiente de mendacidad, per se, las inconsistencias
intrascendentes o superables que se infieran de la declaración del probable
desplazado[11].
iv. La declaración sobre los
hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se
tenga en cuenta la condición particular de los desplazados, que incide a su
favor.
v. Que no se efectúe la
declaración dentro del término de un año, como está definido en la norma
vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues además
de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido
reconocida por la Corte Constitucional[12].
Así las cosas, la condición de
desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se
presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción que conduzca al
abandono del lugar habitual de residencia, obligando a movilizarse a otro
lugar, dentro de las fronteras de Colombia.
Quinta.
Análisis del caso concreto.
5.1. La señora María Telvia
Angulo Bonilla considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital, por la negativa de Acción Social a inscribirla junto con su
núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, por suponerse que
su declaración es contraria a la verdad, impidiéndosele así acceder a los
diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional.
Después de admitir la acción (f.
21 cd. inicial.), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, decidió citar a la señora María Telvia Angulo Bonilla a rendir
declaración para que ampliara lo manifestado en la demanda de tutela (f. 36
ib.).
En dicha declaración la actora
indicó que efectivamente vivía en Tumaco, pero entre 2007 y 2008 estuvo
radicada en Villavicencio, a donde regresó el 10 de agosto de 2009, después de
un regreso transitorio a Tumaco, donde la guerrilla de nuevo la amenazó, vejó a
una hija suya, le quitó sus pertenencias y le dañaron la casa (f. 22 ib.).
5.2. El Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio negó la tutela pedida, al estimar que
contra la resolución que le había negado a la actora la inclusión en el RUPD “procedían
los recursos de ley, como el de reposición y en subsidio apelación, los que
nunca interpuso… deduciéndose con ello que en su momento contó con otros medios
de defensa judicial que le hubieran permitido controvertir la decisión
adoptada” (f. 92 ib.).
Impugnada esa decisión, el
Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, la
confirmó, al estimar que la actora no podía pretender que la acción de tutela
sea el mecanismo idóneo para lograr su inscripción en el RUPD, desacatando actuaciones
administrativas motivadas y ajustadas a la ley, cuando además subsiste el medio
de defensa judicial de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en
procura de la revocatoria de la resolución que, según alega, ha vulnerado
derechos fundamentales suyos (f. 7 cd. 2).
5.3. De tal manera, se aprecia
que la razón para no otorgar el reconocimiento es apreciativa (la valoración de
la declaración) y no sustancial. Sin embargo, refulge el derecho material reclamado,
siendo una finalidad primordial del Estado la protección de la comunidad,
particularmente la que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad,
cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, máxime
si está en juego la subsistencia digna de quienes se hallan en tal situación,
como palmariamente ocurre con las personas desplazadas.
Teniendo en cuenta lo que se ha
venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta
consideración de este fallo, referente a las reglas relativas a la inscripción
de una persona en el RUPD, las autoridades encargadas del análisis de los
hechos al no proceder a la inscripción de la actora, omitieron considerar que,
en virtud de los postulados de la buena fe (art. 83 Const.), “ deben tenerse
como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante” [13].
Si el servidor público supone que en la declaración o en la prueba se falta a
la verdad, “debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como
prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente
de que el solicitante faltó a la verdad”[14].
La señora Angulo Bonilla aclaró
que aparecía en una póliza de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el
régimen de riesgos profesionales, en Villavicencio, debido a que fue afiliada en
2007, al laborar en un restaurante cuando su primer desplazamiento, pero luego regresó
transitoriamente a Tumaco y se había pedido la cancelación de la póliza (f. 23
ib.).
Cabe señalar que ni la entidad
accionada, ni los despachos judiciales de instancia, allegaron o realizaron
algún tipo de actuación probatoria que desvirtuara lo manifestado por la
accionante; al contrario, a folio 24 del cuaderno inicial se puede observar
copia de la cancelación de la póliza.
5.4. Por otro lado, que se
estime, como fue expresado en las instancias, que sea necesario agotar una vía
gubernativa en lugar de acudir al amparo constitucional, desconoce que esta
corporación ha reiterado que “cuando el Estado incumple con su deber de
suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la
vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo
idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos… en vista de la
precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que
afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio
la acción de tutela es procedente en el presente caso.”[15]
La preceptiva instrumental no
puede aceptarse como una especie de autorización para que el Estado eluda sus
obligaciones y despoje de la atención debida a los desplazados, argumentando presuntas
inconsistencias, para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento,
consolidación y estabilización de sus posibilidades vitales.
Por todo lo anterior, la Sala no
encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el
Registro Único de Población Desplazada a la señora María Telvia Angulo Bonilla y
su núcleo familiar, por la suposición de que una declaración suya resulta
“contraria a la verdad”, sin tener en cuenta que la real condición
de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese
Registro.
En consecuencia, al resultar
procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los derechos invocados
se revocará el fallo proferido en agosto 11 de 2010 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, que confirmó el adoptado en junio
21 del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, negando el amparo solicitado.
En su lugar, debe concederse a María
Telvia Angulo Bonilla y a su familia la protección de los derechos fundamentales
reclamados, disponiéndose que en el término máximo de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la notificación de este fallo, el Coordinador de la Unidad
Territorial de Acción Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, si aún
no lo ha efectuado, realice los trámites pertinentes para concretar su
inscripción en el RUPD y se empiece a hacer efectivo el beneficio integral que
les corresponde.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido en agosto 11 de 2010 por el Tribunal Superior Distrito Judicial
de Villavicencio, Sala Penal, que confirmó el adoptado en junio 21 del mismo
año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,
negando el amparo solicitado.
Segundo.- En su lugar, se
dispone CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, al mínimo vital y los demás que conlleven la superación
de los efectos del desplazamiento forzado, de la señora María Telvia Angulo
Bonilla y su núcleo familiar.
Tercero.- En
consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador de la
Unidad Territorial de Acción Social de Villavicencio, o quien haga sus veces,
que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, si no lo hubiere efectuado, realice los trámites pertinentes para
que la señora María Telvia Angulo Bonilla y su unidad familiar sean inscritas en
el Registro Único de Población Desplazada y empiecen a ser beneficiarias de la
ayuda que corresponda.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr., entre otras, las sentencias T-746 de
septiembre 15 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y T-086 de
febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[10] T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[11] T-447 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12]T-721 de julio 21 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] T-563 de 2005.
[15] T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.