T-189-10
Sentencia T-189/10
Sentencia T-189/10
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se
requieran con necesidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de
medicamentos excluidos del POS
MEDICO TRATANTE-Prevalece
su concepto aunque no se encuentre adscrito a la entidad demandada
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados
así no estén obligados a prestar directamente el servicio
DERECHO A LA SALUD-EPS deben proveer los medios para que las ambulancias puedan
transportar a los afiliados que lo requieran
ACCION DE TUTELA-No desconocimiento del derecho fundamental a la salud del reclamante
al abstenerse de poner a su disposición una ambulancia
ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de no exigir precio por enfermera domiciliaria ni por el
transporte en ambulancia
Referencia: expedientes
T-2456155, T-2456709 y T-2466896
Acciones de tutela
instauradas por Eva María Guzmán contra Comfenalco Tolima EPS; Fredy Navarro
Palencia contra Ecopetrol S.A. y Johan Sebastian Araújo Sargent contra
Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18)
de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Ibagué (T-2456155), la Sala Laboral del Tribunal Superior y
el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena (T-2456709) y los Juzgados Sexto
Penal del Circuito y Doce Penal Municipal, ambos de Barranquilla (T-2466896),
dentro de los respectivos procesos de tutela.
Precisión
Previa:
Debido
a la unidad temática existente entre los asuntos arriba mencionados, la Sala de
Selección número once, mediante Auto de 20 de noviembre de 2009, acumuló los
expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia.
Así las cosas, se empezará por describir los hechos
que motivaron cada una de las solicitudes de tutela; luego se realizarán unas
consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud y
posteriormente se aplicarán las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta
Corporación a cada caso particular.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T- 2456155
1.1
Hechos
El
25 de septiembre de 2009, la señora María Eva Guzmán presentó acción de tutela contra
Comfenalco EPS-S, buscando la protección efectiva de su derecho fundamental a
la salud, de conformidad con los siguientes hechos:
-
Señala
que está clasificada en el nivel 2 del SISBEN y que, por tanto, está afiliada a
Comfenalco EPS-S desde el 1 de abril de 1998.
-
Cuenta
que asistió a consulta con especialista en ortopedia de Comfenalco EPS-S por
fuertes molestias en su columna vertebral.
-
Afirma
que el galeno de Comfenalco EPS-S le ordenó varios exámenes diagnósticos, los
cuales establecieron la existencia de una escoliosis y de dos hernias, que
afectan la movilidad de sus extremidades inferiores.
-
Asegura
que el médico prescribió unas terapias físicas para tratar dichas afecciones.
-
Manifiesta
que Comfenalco EPS-S negó la autorización de dichas terapias, bajo el argumento
de que no estaban incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen
subsidiado.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental a
la salud, ordenando a Comfenalco EPS-S que autorice y practique de manera
oportuna las terapias ordenadas por el médico tratante, para poder aliviar las
fuertes molestias y dolores producidos por sus múltiples padecimientos en la
columna vertebral.
1.2 Contestación de la entidad demandada
Dentro del término legalmente establecido para ello,
Comfenalco EPS-S rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción de
tutela, señalando que la formula médica que la peticionaria allegó “corresponde
a una entidad de servicios de salud que no hace parte de su red”. Así,
asegura que no ha negado el servicio requerido y que, conociendo la existencia
de la fórmula ajena a su red, ha orientado el servicio sin que la usuaria haya
atendido sus instrucciones.
1.3
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, negó la protección al derecho
fundamental a la salud de la peticionaria. El juez concluyó que la entidad
accionada no había desconocido el derecho a la salud de la actora porque, de
una parte, encontró que el servicio requerido había sido ordenado por un médico
adscrito a una IPS que no pertenecía a la red de servicios contratados por
Comfenalco EPS-S, y por otra comprobó que la EPS había informado a la
reclamante de la disponibilidad de tal servicio en su propia red.
1.4 Pruebas
-
Folio 2, copias de la cédula de
ciudadanía, del carné del SISBEN y del carné de Comfenalco EPS-S de la Sra.
María Eva Guzmán.
-
Folio 3, orden médica de terapias
físicas prescritas por un galeno de la Clínica Minerva S.A.
2. Expediente T-2456709
2.1 Hechos
El
señor Fredy Navarro Palencia presentó, el 10 de julio de 2009, acción de tutela
en contra de Ecopetrol S.A., buscando la protección de su derecho fundamental a
la salud basándose en lo siguiente:
-
Relata que era trabajador de
Ecopetrol S.A. y que tenía labores en las cuales “debía hacer fuerzas
superiores a lo que una persona en condiciones normales debe hacer.”
Comenta que desempeñaba funciones de mantenimiento de válvulas de aforo, de
descargue, mantenimiento de motores hidratantes, extintores las cuales implicaban
“una fuerza desmesurada”.
-
Cuenta que el 18 de enero de 2008
sufrió un fuerte dolor en la columna vertebral.
-
Asegura que en razón de dicho
padecimiento acudió a consulta con médicos de Ecopetrol S.A., los cuales
diagnosticaron una lumbalgia. Relata que fue incapacitado por un período de
diez (10) días.
-
Indica que en marzo de 2008, los
galenos de dicha entidad le prescribieron varios exámenes médicos, los cuales
determinaron la existencia de una hernia discal. En razón de ella, comenta, fue
incapacitado por sesenta y seis (66) días.
-
Explica que el 15 de septiembre de
dicho año fue atendido por un médico neurocirujano, el cual determinó la
necesidad de practicarle una resonancia magnética para poder decidir el
tratamiento a seguir.
-
Señala que el 22 de septiembre
acudió a una nueva cita con dicho facultativo, el cual extendió los servicios
en salud previamente decretados y le ordenó una nueva resonancia magnética en
tres meses.
-
Comenta que cumplidos dichos tres
meses, regresó a consulta con el médico neurocirujano, quien le ordenó una
nueva cita de control para el 9 de enero de 2009.
-
Afirma que llegada tal fecha,
Ecopetrol S.A. se negó a autorizar dicha cita porque, al haber expirado su
contrato de trabajo en abril de 2008, había dejado de pertenecer a su sistema
de servicios médicos.
Como
consecuencia de lo anterior, el señor Navarro Palencia presentó acción de
tutela solicitando que, en vista de su escasez de recursos económicos y de su
progresiva dificultad para trabajar, se ordene a Ecopetrol S.A. autorizar la
cita de neurología y demás servicios en salud requeridos para tratar sus
afecciones de la columna vertebral. Adicionalmente, el reclamante pidió que se
ordenara a la entidad accionada autorizarle calificación de pérdida de la capacidad
laboral.
2.2 Contestación de la entidad demandada
En
escrito del 22 de julio de 2009, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio respuesta a
la presente acción de tutela, manifestando que existían otras vías judiciales
para hacer valer los derechos reclamados por el peticionario.
2.3 Decisiones judiciales objeto de revisión
2.3.1. Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de julio
de 2009, negó la protección al derecho fundamental a la salud de la reclamante.
El juez de conocimiento llegó a la conclusión de que la entidad accionada no
había desconocido el derecho a la salud del peticionario, luego de determinar
que aquel podía hacer uso del proceso judicial ordinario para ventilar dicha controversia.
Impugnación
El
reclamante, inconforme con la decisión de primera instancia, formuló escrito de
impugnación contra la sentencia del 28 de julio de 2009 porque, a su criterio,
la providencia judicial atacada no guardaba consonancia alguna con lo
solicitado. En efecto, el peticionario manifestó que el juez de primer grado
había negado una solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez que en ningún
momento se había pedido, al paso que guardó total silencio respecto de su
solicitud de prestación de servicios en salud requeridos. Así, imploró que se
revocara la decisión de primer grado, decidiendo de fondo, y de manera
favorable, su solicitud de protección al derecho fundamental a la salud.
2.3.2.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó, aunque por razones
distintas, la decisión de primera instancia. El superior jerárquico señaló que
no había lugar a la protección al derecho fundamental a la salud del
peticionario porque aquel no estaba recibiendo tratamiento alguno que hubiera
sido interrumpido injustificada y repentinamente.
2.4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
-
Folios 8 a 24, historia clínica
del Sr. Fredy Navarro Palencia
-
Folios 25 a 30, negación de los
servicios en salud requeridos al Sr. Fredy Navarro Palencia
3. Expediente T-2466896
3.1. Hechos
El
señor Pedro Araújo Alquerquez, actuando en representación de su hijo menor de
edad, Johan Araújo Sargent, presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS,
solicitando la protección de su derecho a la salud, a partir de la siguiente
situación fáctica:
-
Señala que su hijo sufrió una
encefalitis viral, la cual le dejó profundas e irreversibles secuelas
neurológicas.
-
Comenta que formuló acción de
tutela contra Saludcoop EPS buscando que se le ordenara suministrar todos los
servicios en salud requeridos para poder mantener la salud y vida de su hijo en
condiciones dignas.
-
Afirma que la solicitud de amparo
prosperó, pero el transporte de ambulancia y la asistencia de la enfermera no
quedaron cubiertos por la orden de tutela y que, en consecuencia, ha tenido que
desembolsar las sumas de dinero exigidas por concepto de copagos que la entidad
reclama para dichos servicios.
-
Comenta que en una oportunidad
solicitó transporte de ambulancia pero aquel no llegó a la hora solicitada.
-
Asevera que el transporte de
ambulancia es necesario pues, debido al frágil estado de salud de su hijo, debe
ser llevado al hospital más cercano en cualquier momento.
Como
consecuencia de lo anterior, el señor. Pedro Araújo Alquerquez presentó acción
de tutela solicitando que tenga a su disposición servicio de ambulancia “cada
vez que se requiera”, así como una enfermera permanente las 24 horas del
día.
3.2 Contestación de la entidad demandada
En
el término proveído para ello, Saludcoop EPS-S dio contestación a la acción de
tutela, señalando que la solicitud de servicio de ambulancia y enfermería eran
meras peticiones subjetivas, carentes de respaldo de un médico tratante y de
aprobación del comité técnico científico. Respecto a las demás solicitudes
afirma que, en virtud de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2008,
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, ha
suministrado todos los servicios en salud que, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, se consideran como requeridos.
3.3 Decisiones judiciales objeto de revisión
3.3.1
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de mayo
de 2009, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del peticionario. Al
respecto, dicha autoridad judicial consideró que la renuencia de Saludcoop
EPS-S a poner a disposición del menor una ambulancia desconocía la protección
especial que estos sujetos, máxime si se encuentran discapacitados, gozan
dentro de la carta de derechos de la Constitución Política. Así, ordenó que la
entidad accionada prestara el servicio de ambulancia que requiere el menor
Johan Araújo Sargent.
Impugnación
Saludcoop
EPS-S impugnó oportunamente la decisión de primera instancia, solicitando que
se negara la protección al derecho fundamental a la salud del peticionario.
Manifestó que la necesidad del transporte de ambulancia no contaba con soporte
médico alguno y que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta que
el menor estaba siendo atendido “integralmente” en su casa, contando incluso
con el cuidado de una enfermera permanente, en cumplimiento de la sentencia de
tutela del 28 de noviembre del 2008 del Juzgado Décimo Civil Municipal de
Barranquilla.
3.3.2.
Sentencia de segunda instancia
El
Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio
de 2009, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, negando la
protección al derecho fundamental a la salud del reclamante. Coincidiendo con
los argumentos expuestos por la parte impugnante, el juez de segundo grado
encontró que no existía documento alguno que acreditara que él debía ser
trasladado necesariamente a través de una ambulancia y que, por el contrario,
si existían elementos de convicción que demostraban que toda la atención médica
requerida se le estaba prestando en su lugar de residencia. Así, concluyó que
el servicio de ambulancia no era necesario y que el derecho fundamental a la
salud del reclamante había sido respetado, y procedió a negar el amparo
solicitado.
3.4 Pruebas
Del
material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
-
Folio 4, historia clínica del
menor Johan Sebastián Araújo Sargent.
-
Folio 3, copia de la parte
resolutiva de la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2008 del Juzgado
Décimo Civil Municipal de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas Jurídicos
La Sala observa que los asuntos acumulados versan
sobre la negativa de diversas empresas a prestarle a los reclamantes la
atención en salud que demandan.
Así, en el expediente T-2456155, Comfenalco
EPS-S le negó a la Sra. Eva María Guzmán unas terapias físicas, por no estar
contempladas dentro del catálogo de beneficios del régimen subsidiado y no
haber sido ordenadas por un médico adscrito a su red de servicios. En el
expediente T-2456709, Ecopetrol S.A. le negó al Sr. Fredy Navarro
Palencia una cita médica de control con un neurocirujano bajo el argumento de
que el reclamante, en razón a la terminación de su contrato laboral, había
dejado de pertenecer al sistema de salud de la entidad accionada. Finalmente,
en el expediente T-2466896, Saludcoop EPS le negó al menor Johan
Sebastián Araujo Sargent la disponibilidad permanente, 24 horas, de una
ambulancia para llevarlo al hospital más cercano, de presentarse cualquier
complicación médica, por considerar que no existía orden médica ni concepto de
comité técnico científico que lo ameritara y porque todos los servicios médicos
que el peticionario pudiera necesitar habían sido suministrados en su propio
hogar.
Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario abordar
los siguientes problemas jurídicos:
2.1 ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud de
una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que
requiere, por el hecho de que aquél no ha sido formulado por un médico tratante
adscrito a la EPS accionada? (Expediente T-2456155)
2.2
¿Desconoce el derecho fundamental a la
salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en
salud que requiere y que se le ha venido prestando anteriormente, por el hecho
de haber sido desvinculado laboralmente y, en consecuencia, haber dejado de
pertenecer a la EPS demandada, quedando sin capacidad económica para costearlo
por sí misma? (Expediente T-2456709)
2.3
¿Desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que no
pone a disposición permanente de un menor discapacitado una ambulancia, bajo el
argumento de que aquella no ha sido ordenada por un médico tratante? (Expediente
T-2466896)
Para
resolver los anteriores interrogantes, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) el acceso a
los servicios en salud no POS que se requieren, (ii) los servicios en salud
ordenados por el médico tratante, y (iii) el principio de continuidad en los
servicios de salud.
3.
El Derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia
El
artículo 49 de la Carta Política reconoce la obligación por parte del Estado de
garantizar a todas las personas la atención en salud que requieren. A partir
del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una
extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha precisado que dicho derecho es
de carácter fundamental y que comprende toda una gama de facilidades, bienes y
servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos
instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto
posible de salud.[1]
Sin
embargo y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la
salud, esta Corporación ha precisado que, al menos por ahora, no todos los
aspectos del derecho a la salud son susceptibles de ser amparados mediante la
acción de tutela, pues “los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un
límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección
mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad
humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección
constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su
falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.”[2]
Así
las cosas, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de
los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de
acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir,
protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener
acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud,
cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o
su dignidad.”[3]
3.1.
El Acceso a los servicios no POS que se requieren
Para
la jurisprudencia constitucional, la garantía básica del derecho fundamental a
la salud no está restringida al catálogo de beneficios contemplado en el
régimen general de la Ley 100 de 1993 o en los demás regímenes especiales, sino
que se extiende a todos los servicios que las personas que carecen de capacidad
de pago para costearlos, requieren para conservar su salud y vida en
condiciones dignas.
La
normativa reglamentaria del sistema de seguridad social en salud no puede
constituirse en un obstáculo para el goce efectivo de derechos de jerarquía
constitucional como la vida, la dignidad y la salud. Así, esta Corporación ha
considerado, desde sus inicios, que si una persona requiere un servicio no
contemplado dentro del plan obligatorio de salud, pero no cuenta con la
capacidad de pago suficiente para costearlo, la entidad prestadora de servicios
en salud está obligada a autorizar el servicio médico requerido, teniendo
derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto
por el Plan obligatorio, siempre y cuando se presenten los siguientes
supuestos:
“(i) que la falta del servicio médico que se requiere
vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
necesita;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro
que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente
comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido;
(iii) que el servicio haya sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo, o aún no siendo así, la entidad no haya desvirtuado
con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un
facultativo de carácter particular”
(iv) la falta de capacidad económica del peticionario
para costear el servicio requerido.”[4]
3.2.
De los servicios en salud ordenados por el médico tratante
La
Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el médico tratante, es
decir, aquel facultativo adscrito a la EPS del accionante, es el profesional de
la salud del cual deben provenir las órdenes de servicios de salud requeridos.
Así, para esta Corporación no resultan amparables, en principio, las
solicitudes de protección del derecho fundamental a la salud que se refieran a
servicios prescritos por un médico que no está adscrito a la EPS del
peticionario.[5]
No
obstante lo anterior, este Tribunal ha reconocido algunas precisas hipótesis en
las cuales las órdenes médicas provenientes de un facultativo particular, no
adscrito a la EPS del reclamante pueden llegar a tener valor. Sobre el
particular, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación sostuvo que:
“… el concepto de un médico que trata a una
persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se
encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no
la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En
tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a
confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter
técnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.”
Asimismo,
esta Corporación ha reconocido las órdenes de médicos no adscritos a la EPS del
peticionario, en aquellos eventos en que aquél ha tenido que consultar su
opinión médica por la ausente o deficiente atención médica de dicha entidad.[6]
En
consecuencia, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando ésta
se ve obligada a consultar la opinión de un médico de carácter particular
porque el servicio prestado por la EPS es de mala calidad y no diagnóstica
adecuadamente la condición médica del paciente. Asimismo, se está en presencia
de una violación al derecho a la salud de una persona en aquellos eventos en
que una EPS, teniendo conocimiento de una orden médica de un galeno particular,
no la estudia o la descarta con motivos diferentes a los científicos. De igual
forma, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona
cuando, a pesar del carácter urgente del servicio ordenado por el médico
particular, se abstiene de prestarlo.[7]
3.3.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera enfática que el
servicio de salud debe prestarse de manera continua y sin interrupciones. En
virtud del principio de continuidad, las EPS están constitucionalmente
obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida,
sin importar que la relación jurídica con el paciente haya concluido.[8]
En efecto, el principio de continuidad busca que los servicios en salud
requeridos, que deben suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se
terminen por razones distintas a las médicas y dejen a los pacientes carentes
de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e
integridad.
En
las hipótesis de desvinculación laboral por cualquier causa o terminación del
contrato que dio lugar al cubrimiento en salud por parte de la EPS, es deber
constitucional de dichas entidades suministrar la atención que había venido
prestando con anterioridad, hasta tanto otra entidad asuma su efectiva prestación.
La Corte Constitucional ha identificado las hipótesis en donde una
EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando interrumpe
la prestación de los servicios de salud que ha venido suministrando
anteriormente, a saber:
(i)
Cuando la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii)
Cuando el paciente ya
no está inscrito en la EPS correspondiente por haber sido desvinculado de su
lugar de trabajo;
(iii)
Cuando el solicitante
perdió la calidad de beneficiario;
(iv)
Cuando, a criterio de la
EPS, el reclamante nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a
pesar de haberla afiliado previamente;
(v)
Cuando se trata de un
servicio específico que no le había prestado al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.
Con
todo, dicha obligación constitucional no implica, en modo alguno, que las EPS
deban prestar servicios en salud de manera indefinida a pacientes respecto de
los cuales la relación jurídica que los vinculaba se ha extinguido. Por el
contrario, es deber de dichas entidades, con el fin de poder descargar su
responsabilidad de suministrar la atención en salud en los eventos atrás
reseñados, acompañar al paciente en las gestiones y trámites necesarios para
que no quede desprovisto, en ningún momento, de cobertura del sistema de
seguridad social en salud. Así, las EPS deben informar, asesorar, apoyar e
informar las diligencias que las personas deben surtir para efectos de
inscribirse en el SISBEN, si es del caso, o sobre cómo cotizar de manera
independiente. De no cumplir con dicho deber, y si el peticionario permanece
sin estar afiliado a ninguna EPS, deberá continuar con la prestación de los
servicios requeridos.[9]
4. Análisis de los Casos Concretos
4.1. EXPEDIENTE T-2456155
La
señora María Eva Guzmán demandó a Comfenalco EPS-S buscando la protección
efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que se le ordenara a
dicha entidad autorizarle y practicarle oportunamente las terapias físicas que
requiere para tratar sus padecimientos en la columna vertebral.
Conforme a las consideraciones antedichas, se observa
que la entidad accionada no ha desconocido el derecho fundamental a la salud de
la peticionaria, por cuanto, siguiendo las reglas jurisprudenciales esbozadas
por este Tribunal, convalidó dicha orden y le instruyó sobre la disponibilidad
de la atención requerida en establecimientos propios. La entidad accionada no
desconoció el derecho a la salud de la peticionaria, pues si bien no accedió a
prestar el servicio en una institución que está por fuera de su red de
atención, le indicó que podía acceder a dichos servicios en la Clínica Ibagué,
entidad adscrita a Comfenalco EPS-S. (Folios 25 y 26).
Cabe resaltar que, conforme a las pruebas obrantes en
el expediente, no es indispensable que las terapias se practiquen por el galeno
particular que las ordenó, ni mucho menos en la entidad a la cual está adscrito
dicho facultativo. (Folio 3).
De otra parte, contrario a lo expresado por el juez de
instancia y tal como se ha señalado en el transcurso de esta providencia, una
EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega la
prestación de los servicios requeridos bajo el simple argumento de que la orden
proviene de un médico no adscrito a la EPS accionada. Como más atrás se dijo,
dicha circunstancia, si bien no vincula a la entidad encargada de la prestación
del servicio, implica el surgimiento del deber de refutar, descartar, modificar
o convalidar dicha opinión.
Por consiguiente, se confirmará, pero por las razones
atrás expuestas, la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante la cual se negó el amparo
solicitado.
4.2. EXPEDIENTE T-2456709
El
señor Fredy Navarro Palencia demandó a Ecopetrol S.A. para buscar la protección
efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que autorizara la
cita de control ordenada por su médico tratante 3 meses atrás, para establecer
la evolución de sus afecciones en la columna vertebral.
De
acuerdo con el precedente constitucional reiterado en la parte motiva de esta
sentencia, la Sala encuentra que la entidad accionada desconoció el fundamental
a la salud del peticionario por lo siguiente: (i) la cita de control es
necesaria para mantener el estado de salud del reclamante, pues permite tener
certeza de su mejoría o de la necesidad de adoptar nuevas medidas de
tratamiento; (ii) Ecopetrol S.A. venía prestando servicios de salud al
peticionario por sus afecciones en la columna vertebral desde por lo menos,
enero de 2008 y (iii) el peticionario, debido a sus padecimientos físicos, está
en imposibilidad para trabajar y en consecuencia carece de recursos para
costear los servicios requeridos por sí mismo.
Si
bien es cierto que el peticionario concluyó su relación laboral con Ecopetrol
S.A. en abril del 2008, ello no implica que los servicios en salud que venían
siendo prestados puedan interrumpirse. Como bien se dijo previamente, el
principio de continuidad en el servicio de salud impone que las entidades
encargadas de garantizar la atención en salud (i) presten los servicios
requeridos que venían suministrando con anterioridad hasta tanto otra entidad
no asuma efectivamente su atención y (ii) acompañen al peticionario en todos
los trámites y diligencias necesarias para que aquel permanezca dentro del
sistema de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el
subsidiado.
Contrario a lo expresado por el fallador de segunda
instancia, las citas de control, los exámenes y las terapias ordenadas por los
galenos de Ecopetrol S.A. durante el 2008 para tratar la lumbalgia y la hernia
discal del reclamante constituyen, en su conjunto, un verdadero tratamiento
médico que nunca debió interrumpirse de la forma como la entidad accionada lo
hizo. Así, aunque resulta innegable que el peticionario no pertenece
actualmente al sistema de salud de Ecopetrol S.A. porque su contrato de trabajo
terminó, era obligación de dicha entidad autorizarle la cita de control
ordenada por el neurocirujano perteneciente a su red de servicios así como
también informarlo sobre los pasos necesarios para vincularse en calidad de
cotizante independiente o en el régimen subsidiado. De igual forma, es
obligación de la entidad accionada, en aras de garantizar el acceso efectivo a
los servicios médicos que requiere el peticionario, informar a las autoridades
competentes sobre su desafiliación y verificar que, una vez concluida la
relación laboral, otra entidad prestadora de servicios de salud haya asumido su
prestación.
Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de una
cita para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral, la Corte
considera que, al igual que la consulta de control con el médico neurocirujano,
Ecopetrol S.A. está obligada, en virtud al principio de continuidad en el
servicio de salud y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3
del Decreto 2463 de 2001, a autorizar dicha cita, pues, según la información
aportada, fue durante el ejercicio de las funciones que desempeñaba para dicha
compañía que desarrolló las complicaciones en su columna vertebral, las cuales
originaron las dificultades que ahora presenta para laborar.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 4 de
septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, confirmatoria de la sentencia del 27 de julio del 2009 del Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual se negó el amparo
solicitado y en su lugar se concederá la protección al derecho fundamental a la
salud del señor Fredy Navarro Palencia. Por consiguiente, se ordenará a
Ecopetrol S.A. que autorice la cita de control con el neurocirujano Eduardo
Montes Montes que el peticionario requiere para el seguimiento de sus
afecciones en la columna vertebral, con todos los servicios en salud que dicho
galeno allí ordene. Adicionalmente, se ordenará a Ecopetrol S.A. que informe,
instruya y acompañe al peticionario en los trámites y gestiones necesarias para
que se reincorpore al sistema general de seguridad social en salud,
dirigiéndolo a las autoridades pertinentes, informándole los documentos y demás
requisitos necesarios para su vinculación al régimen subsidiado, si es del
caso. En todo caso, Ecopetrol S.A. estará obligada a prestarle todos los
servicios en salud necesarios hasta tanto el reclamante no se encuentre
efectivamente afiliado a otra EPS. Para tal efecto, Ecopetrol S.A. deberá
informar a la Secretaría Distrital de Salud de Cartagena sobre la desafiliación
del peticionario del régimen contributivo, para que dicha entidad gestione la
inscripción del reclamante en el SISBEN y así, proceda a afiliarlo en alguna de
las EPS del régimen subsidiado, si es necesario. Dicho trámite de afiliación no
podrá tardar más de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la
presente sentencia. Asimismo, se
advertirá que la entidad demandada podrá repetir solamente hasta el 50% de lo
que pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, de conformidad
con el literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de
2008.
4.3. EXPEDIENTE T-2466896
El
señor Pedro Araújo Alquerez demandó, en representación de su hijo menor de edad
Johan Araújo Sargent, a Saludcoop EPS, buscando la protección efectiva de su derecho
fundamental a la salud, solicitando que se le autorizara “tener el servicio
de ambulancia a disposición cada vez que se requiera” y una enfermera
permanente las 24 horas del día.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la
posibilidad de que, en algunas hipótesis, una entidad prestadora de servicios
de salud tenga la obligación de suministrar transporte de ambulancia a un
paciente que lo requiere[10].
En dichas decisiones, este Tribunal señaló que el
costo de dicho servicio, que no es de carácter médico, corre a cargo del
paciente, a menos de que (i) ni él ni sus familiares cercanos tengan los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del transporte y (ii) de no
efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.[11]
Así, la Corte ha sostenido que en dichas hipótesis “las
entidades prestadoras de salud tienen la obligación de proveer los medios para
que sus pacientes puedan adquirir el servicio de transporte a los sitios en los
cuales prestan los servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el
domicilio del paciente para brindarle la atención requerida de forma
ininterrumpida.”[12]
Sin embargo, la Corte coincide con el juez de segunda
instancia en su conclusión de que el servicio de ambulancia de carácter
permanente no es indispensable en este caso, pues la entidad accionada le ha
venido suministrando al reclamante toda la atención que necesita en su propio
hogar y en los contados casos que lo han ameritado, ha autorizado dicho
transporte.
A diferencia de las decisiones anteriores, en donde
esta Corte ha obligado a una EPS a proveer servicio de ambulancia, el
peticionario no requiere transportarse de manera periódica a ningún centro
médico para acceder a los servicios de salud requeridos. En efecto, el
expediente de tutela refleja que Saludcoop EPS, en cumplimiento de la orden
dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla mediante la
sentencia del 28 de noviembre de 2008, ha autorizado numerosas terapias
físicas, de lenguaje y ocupacionales para que sean realizadas en su propio
domicilio, así como otros servicios en salud.
La Corte quiere precisar que en ninguno de los casos
citados se ha ordenado a una EPS prestar servicio de ambulancia de manera permanente,
las 24 horas del día, sino que simplemente se ha obligado a las entidades
accionadas a prestarlo cada vez que el paciente requiera ser trasladado a un
centro de atención para recibir un tratamiento. Para esta Corporación, dicha
solución constituye una forma de facilitar el acceso a los servicios médicos
que necesitaban los accionantes pues “la garantía de todas las personas a
tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida como una simple
norma programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional "debe
ser real y no formal”[13]
Así,
al no existir una barrera de acceso, como si la había en los casos citados,
acceder a la petición del reclamante de ordenar una ambulancia de carácter
permanente resultaría abiertamente contrario a los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad que, conforme al artículo 49 de la Constitución
Política, rigen el sistema de seguridad social.
En
consecuencia, la Sala concluye que Saludcoop EPS no ha desconocido el derecho
fundamental a la salud del reclamante al abstenerse de poner a su disposición
una ambulancia, pues dicha entidad se ha desplazado hasta el domicilio del
paciente para prestarle los servicios requeridos y ha prestado dicha atención
en las ocasiones en que lo ha requerido.
Respecto
a la solicitud de una enfermera permanente, este Tribunal encuentra, de igual
forma, que la entidad accionada ha venido suministrando dicho servicio al
paciente (Folios 16 a 20) y que, por consiguiente, no ha vulnerado el derecho
fundamental a la salud del peticionario.
Ahora bien, la Sala debe precisar que la capacidad
económica del padre del menor Johan Sebastián Araujo Sargent es notoriamente
limitada, por lo cual Saludcoop EPS no puede exigirle copagos, cuotas
moderadoras o cargos similares por los servicios que llegue a necesitar,
incluyendo el servicio de enfermera y el transporte en ambulancia, máxime si ya
hubo una orden de tutela que obligó a dicha entidad a suministrar todos los
servicios en salud que el menor llegare a requerir. En efecto, las pruebas del expediente revelan que el
peticionario y sus familiares no cuentan con los recursos suficientes para
sufragar por sí mismos dicho servicio, pues tienen ingresos mensuales de apenas
$497.000 (Folio 12).
Para tal fin, se revocará la sentencia del 30 de junio
de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, la
cual revocó la sentencia del 6 de mayo de 2009 del Juzgado Doce Penal de dicha
ciudad, mediante la cual se concedió el amparo solicitado y se protegerá el
derecho fundamental a la salud del menor Johan Sebastián Araujo Sargent. En
consecuencia, se ordenará a Saludcoop EPS que no podrá exigir precio alguno por
el servicio de enfermera domiciliaria permanente ni por el transporte de
ambulancia que el paciente pueda llegar a necesitar, siempre y cuando subsistan
estas mismas condiciones médicas y económicas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. En relación con el expediente T-2456155, CONFIRMAR,
pero por las razones y en los términos de la parte motiva de esta providencia,
la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora
María Eva Guzmán.
Segundo. En
relación con el expediente T-2456709, REVOCAR la sentencia del 4 de
septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, confirmatoria de la sentencia del 27 de julio del 2009 del Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual se negó el amparo
solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental a
la salud del señor Fredy Navarro Palencia.
Tercero. En relación con el expediente T-2456709, ORDENAR
a Ecopetrol S.A. que autorice y fije fecha, a más tardar dentro de la semana
siguiente a la notificación de esta sentencia, para la cita de control que el
peticionario requiere con el médico tratante Eduardo Montes Montes, para el
seguimiento de sus afecciones en la columna vertebral, con todos los servicios
en salud que dicho galeno ordene.
Cuarto. En relación con el expediente T-2456709, ORDENAR
a Ecopetrol S.A. que informe, instruya y acompañe al señor Fredy Navarro
Palencia en los trámites y gestiones necesarias para que se reincorpore al
sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo
o subsidiado. Ecopetrol S.A. estará obligado a prestarle todos los servicios en
salud necesarios hasta tanto el reclamante no se encuentre efectivamente
afiliado a otra EPS. Dicha afiliación no podrá tardar más de tres (3) meses
contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Quinto. En relación con el expediente T-2456709, ORDENAR
a Ecopetrol S.A. que autorice y fije fecha para cita, a más tardar dentro de la
semana siguiente a la notificación de esta sentencia, para calificar la pérdida
de capacidad laboral del Sr. Fredy Navarro Palencia.
Sexto. En relación con el expediente T-2456709, ADVERTIR
a Ecopetrol S.A. que podrá repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en
cumplimiento de las órdenes tercera y cuarta de esta sentencia ante el Fosyga,
de conformidad con el literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Séptimo. En
relación con el expediente T-2466896, REVOCAR la sentencia del 30 de
junio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, la cual revocó la sentencia del 6 de mayo de 2009 del Juzgado
Doce Penal de dicha ciudad, mediante la cual se concedió la protección al
derecho fundamental a la salud implorada. En su lugar, CONCEDER la
protección al derecho fundamental a la salud del menor Johan Sebastián Araujo
Sargent, en los términos y por las razones expuestas en esta sentencia.
Octavo. En
relación con el expediente T-2466896, ORDENAR a Saludcoop EPS que no
podrá exigir copago, cuota moderadora o precio alguno por el servicio de
enfermera domiciliaria permanente, ni por el transporte de ambulancia que el
menor Johan Sebastián Araújo Sargent pueda llegar a necesitar, siempre y cuando
subsistan las mismas condiciones médicas y económicas hoy presentes.
Noveno. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-189 DE 2010
FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE
EL FOSYGA-Solo bastará con que en
efecto se constante que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente
obligada a asumirlo de acuerdo al UPC (Aclaración de voto)
Referencia:
expedientes T-2456155, T-2456709 y T-2466896
Acciones de tutela
instauradas por Eva María Guzmán contra Comfenalco Tolima EPS; Fredy Navarro
Palencia contra Ecopetrol S.A. y Johan Sebastian Araújo Sargent.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor
Magistrado Ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si
bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la protección de
los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, debo aclarar mi voto
frente a la determinación consignada en el numeral quinto de la parte
resolutiva: “En relación con el expediente T-2456709, ADVERTIR a Ecopetrol
S.A. que podrá repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento
de las órdenes tercera y cuarta de esta sentencia ante el Fosyga, de
conformidad con el literal j del artículo 14 de la ley 1122 de 2007”, que da
origen a la existencia de dudas y trámites de un tema que ya fue resuelto.
La
Corte en la sentencia T-760 de julio 31 de 2000, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, en el acápite “6.2.1.2. Ordenes específicas a impartir”, dispuso
que “no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela
se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como
condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no
estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto
se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a
asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios
financiado por la UPC” determinación que comparto, lo cual me llevó a
solicitar que esa consideración y el citado numeral fueran excluidos de la
providencia.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Fecha
ut supra.
[1]
Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y
ratificado el 29 de octubre de 1969.
[2] Sentencias
T-922 de 2009, T-760 de 2008 entre otras.
[3]
Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras.
[4] Sentencias T-1204 de
2000, T-648/07, T-1007/07, T-139/08, T-144/08, T-517/08, T-760/08, T-818/08,
entre muchas otras.
[5] Al respecto, consúltense
las sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004, T-760 de 2008,
entre otras.
[6] Sentencia T-922 de 2009,
entre otras.
[7] Sentencias T-277 de 2003
y T-760 de 2008, entre otras.
[8] Sentencias T-760 de 2008
y T-922 de 2009, entre otras.
[9] Sentencias T-597 de 1993,
T-467 de 2004, T-841 de 2006, T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de 2008 y
T-922 de 2009, entre otras.
[10]
En las sentencias T-1158 de 2001, T-861 de 2005 y T-741 de 2007, la Corte
concedió el amparo a personas que requerían, debido a sus limitaciones físicas,
servicio de ambulancia para ser transportados al lugar de tratamiento.
[11] Sentencias T-197 de 2003
y T-741 de 2007, entre otras.
[12] Sentencia T-741 de 2007
[13] Sentencias T-467 de
2002, T-197 de 2003 y T-741 de 2007, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.