T-189-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-189/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inmediatez como
requisito de procedibilidad
Específicamente en lo que tiene que ver con
la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se
trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada
oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como
instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de
una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas
hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción
constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la
inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que
ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la
Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Carga de argumentación del demandante
No se encuentran razones que permitan justificar la
tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala
que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la
argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la
distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y
el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de
justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones
judiciales y consolida los efectos de las sentencias.
Referencia: expediente T-2067057
Acción de tutela instaurada por Jorge
Elías Manzur Jattin en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veinte (20) de marzo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Elías Manzur Jattin, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo del debido
proceso, presuntamente vulnerado con el auto que resolvió no reponer la
decisión que inadmitió la revisión extraordinaria de la sentencia de 22 de
octubre de 1996, la cual, a su vez, condenó al señor Manzur Jattin como autor
del delito de concusión.
De los hechos y la demanda.
1.1.
El señor Jorge Elías
Manzur Jattin fue elegido como gobernador del departamento de Córdoba en
octubre de 1991.
1.2.
El 22 de octubre de
1996, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
condenatoria en única instancia contra el accionante, por el delito de
concusión. La Corte encontró probado que, entre los meses de noviembre de 1992
y enero de 1993, el entonces gobernador de Córdoba había exigido al señor Pedro
Ghishays Chadid el pago de una alta suma de dinero, como condición para
adjudicar a la entidad Apuestas de Córdoba Ltda., en la que Ghishays Chadid
participaba como socio, la licitación y posterior prórroga del monopolio para
la explotación del juego de apuestas permanentes, comúnmente conocidas como
“chance”.
1.3.
En noviembre de 1996,
el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra
la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.4.
La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó la procedencia del recurso de casación. Tal como lo
había expresado en la sentencia condenatoria, señaló que, por regla general,
este recurso no procede contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en
única instancia.
1.5.
Diez años más tarde,
en octubre de 2006, el actor acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, instaurando acción (recurso extraordinario) de revisión
contra el fallo condenatorio, por las causales tercera[1]
y sexta[2] establecidas en el
artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El demandante argumentó que debían
considerarse como nuevas pruebas, la condena impuesta contra el señor Jorge
Ramón Elías Nader, como autor del delito de enriquecimiento ilícito, y la
comunicación de Apuestas de Córdoba Ltda, en la que renunció a la indemnización
a que era acreedora como resultado de la condena del accionante. Según el
demandante, estas dos pruebas demostraban que los hechos por los que se
encontró culpable al actor eran fruto de un “complot” organizado por el señor Pedro
Ghisays Chadid, bajo las órdenes de Elías Nader. Asimismo, el demandante
solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
que, a partir de la introducción del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, ordenó
la exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente[3]. El actor
estimó que debían excluirse las grabaciones que sirvieron como prueba en el
proceso, puesto que ellas habían sido obtenidas mediante engaño y sin su
autorización. Para el demandante, una vez revisados estos dos aspectos, la Sala
Penal de la Corte Suprema debió concluir su inocencia y revocar el fallo
condenatorio reseñado.
1.6.
El 30 de noviembre de
2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de
revisión. Halló que en la demanda no se anexó la providencia cuya revisión se
solicitaba ni la constancia de su ejecutoria, así como tampoco la
jurisprudencia que pretendía se tuviera en cuenta. Respecto al fondo del
asunto, concluyó que la sentencia contra Jorge Ramón Elías Nader no era
suficiente para demostrar su inocencia, puesto que la autoría del demandante en
el delito de concusión no podía desvirtuarse con el solo hecho de que un amigo
del denunciante hubiera sido también condenado penalmente. Tampoco era viable
enfrentar la revisión del proceso por cambio de jurisprudencia, por cuanto el
cambio jurisprudencial debía recaer sobre el mismo texto legal, y no sobre
legislaciones diferentes, como en este caso.
1.7.
El 7 de diciembre de
2006, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra la
providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la
cual se inadmitió la revisión de la sentencia. El apoderado subsanó los vicios
de forma en la presentación de la demanda y explicó nuevamente las razones por
las cuales consideró que el fallo condenatorio debía revisarse de fondo.
1.8.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de junio de 2007,
decidió no reponer la providencia impugnada. En primer lugar, insistió en que
no existían elementos de juicio suficientes para determinar la trascendencia de
los nuevos hechos en el cambio de la decisión adoptada inicialmente. Segundo,
indicó que el argumento sobre la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas
partía del supuesto de que las grabaciones telefónicas habían sido obtenidas en
el marco de un “complot” que había en su contra, y no como medio probatorio
aportado por el denunciante en su calidad de víctima. Pero, dado que la Sala
Penal concluyó que tal engaño no existió, no era dable concluir que dichas
pruebas eran ilegales.
1.9.
Por tal motivo, el
actor presentó acción de tutela contra esta última decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2008, alegando
la vulneración de su derecho al debido proceso y la existencia de una vía de
hecho.
1.10.
La Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción, señalando que las
decisiones tomadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia son
incontrovertibles por vía de tutela.
1.11.
Ante la negativa de dar
trámite a su solicitud de amparo, el actor presentó la acción de tutela ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 6 de junio de 2008.
1.12.
La demanda de tutela
fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18
de junio de 2008.
1.13.
En aquella, el actor
manifestó que el auto del 27 de junio de 2007, por medio del cual se denegó el
recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la revisión del fallo
condenatorio que lo desfavorecía, vulnera el debido proceso. Sin embargo, no
obran en el expediente argumentos que sustenten dicho afirmación.
1.14.
Más adelante, el
apoderado del actor aseveró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…)
al proferir su sentencia condenatoria cometió gravísimos DEFECTOS
ORGÁNICOS, DEFECTOS PROCEDIMENTALES ABSOLUTOS y DEFECTOS
FÁCTICOS” (énfasis del demandante). En cuanto a los primeros,
aseguró que la vinculación al proceso penal fue hecha por parte de funcionarios
sin competencia para ello. Sobre los defectos procedimentales, sostuvo que la
indagatoria estuvo precedida de varias irregularidades, y que las cintas en las
que fue grabado, adolecían de alteraciones y manipulaciones. Finalmente, arguyó
que existe un defecto fáctico en la sentencia condenatoria, pues esta se
cimentó en interceptaciones ilegales que el acusado no tuvo posibilidad
efectiva de controvertir, toda vez que en Colombia no existía en su momento –ni
en la actualidad- la tecnología para hacerlo.
Intervención
de la parte demandada.
2. El Señor Magistrado de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Leonidas Bustos
Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que si
bien la acción se dirigió contra la decisión del 27 de junio de 2007, por
medio de la cual la Corte Suprema resolvió desfavorablemente el recurso de
reposición de la providencia que inadmitió la revisión del fallo condenatorio
contra el señor Manzur Jattin, es obvio que en realidad se pretendía que esta
última decisión fuera revocada por vía de tutela. Además, observó que la tutela
se presentó doce años después de dicho fallo, careciendo entonces de
inmediatez. Para el Magistrado, lo que pretende el actor es la perversión de la
naturaleza de la acción de tutela como mecanismo destinado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con las causales
invocadas, el Magistrado reiteró que (i) las nuevas pruebas presentadas no
contienen elementos novedosos relacionados directamente con los hechos por los
cuales se condenó al señor Manzur Jattin; (ii) que la invocación del cambio
jurisprudencial pretende en realidad que se aplique una norma de la Ley 906 de 2004
a un hecho juzgado; y (iii) que las afirmaciones del demandante no consiguen
poner en duda la legalidad de las grabaciones como medio probatorio en el
proceso llevado en su contra.
Del
fallo de tutela en primera instancia.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que la acción de
tutela no cumple el requisito de inmediatez. Según la Sala, la acción fue
presentada casi un año después de la fecha en la que se dictó el auto de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se
resolvió el recurso de reposición contra la negativa de revisión. A su vez, a
la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido 11 años, 8 meses y 20
días desde la fecha de la sentencia condenatoria en contra del actor. Para la
Sala, en ninguno de los dos casos el actor ofreció excusa alguna que
justificara la excesiva tardanza. Por esta razón, declaró improcedente la
tutela.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
4. El señor Jorge Elías Manzur Jattin, por
intermedio de su abogado, impugnó el fallo denegatorio de tutela proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando
que no desconoció el principio de inmediatez. Para hacerlo, el actor se basó en
las siguientes consideraciones:
4.1
Que el Consejo
Seccional de la Judicatura erró al contar el tiempo de presentación de la
tutela desde la sentencia que lo condenaba penalmente, es decir, el 22 de
octubre de 1996. Afirmó que en 1996 no se había agotado el recurso de revisión,
de modo que si hubiera solicitado el amparo, éste habría sido susceptible de
ser rechazado por existir otros mecanismos judiciales.
4.2
Que tampoco fue
acertado considerar que transcurrió un año entre el auto que confirmó la
inadmisión de la revisión y la presentación de la tutela. Al respecto,
manifestó que antes de radicarse la acción de tutela ante el Consejo Seccional
de la Judicatura, el 6 de junio de 2008, el actor intentó presentar su demanda
de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme
prescribe el Decreto 1382 de 2000, pero la Sala Civil le respondió que las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia son incontrovertibles en sede de
tutela.
4.3
Que la demanda hace
referencia “a hechos que distan de más de 11 años de la actualidad” y,
por ello, su reconstrucción para la acción de revisión constituía un trabajo
complejo. A la hora de presentar la acción de tutela ésta labor fue “mucho
más tortuosa y demorada”, puesto que requirió de la reelaboración de más de
diez años de historia y de evolución jurídica.
5. Mediante sentencia del 30 de julio de
2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó el fallo impugnado. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda
aclaró el voto, indicando que la tutela era improcedente por inmediatez
respecto a las decisiones tomadas dentro del proceso penal que terminó con la
condena del señor Jorge Elías Manzur Jattin, pero no respecto a la decisión que
negó la revisión de la sentencia. Con todo, en lo que se refiere a esta última
el amparo debía negarse puesto que la providencia no configura una vía de
hecho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema jurídico
Las sentencias de tutela de primera y de segunda
instancia, proferidas en este caso, coinciden en afirmar que no es procedente
examinar si las providencias judiciales emanadas de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia vulneran el derecho al debido proceso. A su juicio, la tutela
incoada por el actor carece de inmediatez, tanto respecto de la última decisión
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 27
de junio de 2007, como respecto de la sentencia condenatoria de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de octubre de 1996. No obstante, para el
actor, su acción sí se instauró de manera oportuna, teniendo en cuenta el
momento en el que se agotaron todos los mecanismos judiciales, y la importancia
del caso que se presenta.
Por esta razón, corresponde a la Sala establecer, en
primer lugar, si procede la acción de tutela presentada por el señor Jorge
Elías Manzur Jattin contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, de 27 de junio de 2007, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el
recurso de reposición instaurado por el actor contra la decisión que negó la
acción de revisión de un fallo penal condenatorio en su contra.
Luego, deberá la Corte definir si le asiste razón a
los jueces de tutela al afirmar que no procede el amparo invocado por el señor
Manzur Jattin contra el fallo de 22 de octubre de 1996, de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que genera
la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio en numerosos fallos
por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
definidas para la resolución de este tipo de casos y, conforme lo establecido
en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[4], motivará
brevemente la presente sentencia[5].
1. Requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido consistente en sostener que, de manera excepcional, la
tutela procede contra providencias judiciales[6]. Esto ocurrirá
cuando los jueces como “autoridades públicas”[7],
profieran decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un
ciudadano que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus
derechos.
La Corte ha precisado también que la acción
de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y
subsidiario[8]. Excepcional, pues aunque
busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales
sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la
jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y
realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias
gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa
juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jurídica en el ordenamiento. En
este sentido, una acción de tutela encaminada a cuestionar una providencia
judicial sólo procederá cuando reúna estrictamente los requisitos generales y
específicos que la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto.
Además, tiene un carácter subsidiario,
puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los
procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias
en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o
vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte
ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela no puede considerarse como
una instancia adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes
que no han sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante
el mismo[9].
Con el fin de salvaguardar las
características mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente
cuando reúne los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose
de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate
de sentencias de tutela (…)”[10].
Además, es necesario que la providencia
judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos de procedibilidad, que
la Corte ha denominado especiales[11]. Dentro de estos, se
encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico,
(ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas
de la experiencia jurisprudencial de la corporación: (v) el error inducido,
(vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, y
(vii) la violación directa de la Constitución.
Específicamente en lo que tiene que ver con
la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se
trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada
oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[12]. La vocación de la
tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello
sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza
con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla[13].
Tratándose de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la
inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que
ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la
Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo
significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta
claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia
judicial por la vía de tutela”[14]. Y ha dicho también que
con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[15].
Sin embargo, la razonabilidad y
proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia
judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez
constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos
del caso concreto[16], teniendo en cuenta
aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o
abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos
fundamentales[17]; la creación de derechos
de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito
del proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[18].
Excedido el tiempo razonable, ha dicho la Corte que sólo sería procedente la
acción de tutela:
“ (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[19] (iv) si
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[20]”[21]
2. Análisis de estos requisitos en el caso
concreto.
2.1 Los cargos contra el auto de 27 de
junio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con lo expresado en el acápite
de los hechos, la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Elías Manzur
Jattin tiene como propósito impugnar la decisión de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición de
la providencia que negó la revisión de la sentencia condenatoria en contra del
actor. Este auto de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 27 de junio
de 2007.
Pese a ello, la acción de tutela se
presentó sólo el 6 de mayo de 2008 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia y, dado que dicha Sala la rechazó de plano, la tutela se radicó el 6
de junio de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de Cundinamarca.
Tomando como referencia la primera de las
fechas, se observa que la tutela se instauró casi un año después de que se
expidiera la decisión judicial objeto de la tutela. La Sala considera que en el
caso concreto, este es un tiempo prolongado, por varias razones. La primera,
porque la presunta vulneración de un derecho como el debido proceso para un
ciudadano que fue condenado penalmente hace más de 10 años, requiere de la
mayor celeridad y diligencia. Segundo, porque en el caso concreto, el ciudadano
que instauró el recurso de reposición contaba con la asesoría de un abogado,
quien lo acompañó desde la sustentación del recurso de revisión, hasta la
impugnación de los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia.
Este profesional del derecho debió tener suficiente conocimiento sobre el
contenido y la urgencia del amparo constitucional, así como sobre la
inexistencia de cualquier otro medio de defensa judicial, luego de interpuesta
la acción extraordinaria de revisión en un proceso penal. Tercero, porque no se
encuentra en el expediente que el actor sea un ciudadano en condiciones
especiales de interdicción, indefensión o desamparo que le impidieran acudir a
la jurisdicción constitucional con anterioridad.
Pero aún debe la Sala entrar a examinar si
existieron otras razones suficientemente válidas para que, en las condiciones
descritas, el actor no solicitara el amparo con antelación.
El actor apunta que la tardanza obedeció a
que la acción de tutela hacía referencia a hechos ocurridos once años antes, y
que eso había implicado un pesado trabajo de reconstrucción de los hechos y de
la evolución jurisprudencial. Este argumento no es de recibo para la Sala,
puesto que, de haberse presentado un arduo trabajo de recopilación de todo el
material documental y jurisprudencial relacionado con la sentencia condenatoria
del año de 1996, este tuvo que haberse realizado al momento de presentar la
acción extraordinaria de revisión, habida cuenta de que ésta se presentó diez
años después de proferida la sentencia condenatoria. Dado que la reconstrucción
probatoria y fáctica de su caso se llevó a cabo al momento de la presentación
de la acción de revisión, la Corte no encuentra un motivo claro y cierto que
justifique que la acción de tutela fuera presentada más de diez meses después
de fallada la providencia cuestionada.
Adicionalmente, encuentra la Sala que
contra el auto del 27 de junio de 2007 no existe ningún cargo en concreto. Se
señala solamente que la acción de tutela se instauró “para que se ampare el
derecho humano fundamental del debido proceso”, pero no se explica cuáles
son las razones que permiten afirmar que su derecho fue vulnerado. Por tanto,
la demanda de tutela carece de otro de los requisitos generales de
procedibilidad, de acuerdo con el cual es “menester que el actor tenga
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, (…) y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos”[22].
2.2 Los cargos contra la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia que declara la culpabilidad del actor en el delito de
concusión.
El actor fue condenado por el delito de
concusión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al
tratarse de hechos acaecidos durante su ejercicio como gobernador del
departamento de Córdoba. Este fallo se pronunció el 22 de octubre de 1996. El
mismo año, el exgobernador condenado, y ahora actor en tutela, interpuso el
recurso extraordinario de casación y diez años después, en el 2006, inició la
acción extraordinaria de revisión.
A juicio de la Sala, respecto de la
sentencia que lo condenó, con mayor razón debe predicarse la ausencia de
inmediatez, como quiera que la sentencia se profirió 11 años antes de la
presentación de la acción de tutela.
A esta conclusión llegaron los jueces de primera
y segunda instancia. Sin embargo, el actor manifestó que la acción de tutela
contra la providencia judicial que lo condenó penalmente no fue instaurada
antes del año 2008, porque no se había agotado la acción extraordinaria de
revisión. En efecto, en el análisis de algunos casos concretos, la Corte ha
encontrado que no obstante la lejanía temporal, en razón de la cual podría hablarse
de una falta de inmediatez, "existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes", porque durante ese tiempo, el actor
ha acudido a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses
que ahora reclama en la tutela[23]. Pero tal criterio no es
aplicable al caso concreto, por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque no puede sugerirse
que los defectos que el actor advierte en la sentencia condenatoria de 1996,
presentados por vía de tutela, fueron los mismos que se indicaron, sin éxito,
durante el proceso judicial y, especialmente, en el recurso extraordinario de
revisión. Mientras que tal remedio extraordinario de revisión se dirigió a
argumentar (a) que la condena penal de otro ciudadano y el rechazo de la indemnización
originada en su propia condena penal indicaban la inocencia del actor, y (b)
que debía revisarse su condena a la luz de las nuevas disposiciones procesales
de la Ley 906 de 2004, la acción de tutela se emprendió con el fin de que se
declarara (i) que la Fiscalía Delegada no era competente para vincular al actor
al proceso penal, (ii) que se cometieron irregularidades en la indagatoria,
(iii) que las grabaciones por las cuales fue acusado se encontraban adulteradas
y fueron obtenidas sin su consentimiento.
En este sentido, debe repetir la Sala que la tutela no puede ser
utilizada como espacio para exponer argumentos que no se presentaron en la
respectiva oportunidad procesal, ni como mecanismo para obtener que una
corporación, que no es el juez natural del caso, llegue a conclusiones más
favorables para el actor.
Segundo, porque incluso si efectivamente lo
pedido en la acción de tutela y la acción (recurso extraordinario) de revisión
fueran asimilables de algún modo, los cargos contra la sentencia condenatoria
se presentaron dentro de la misma acción de tutela del día 6 de junio de 2008. Es
decir, repetimos, casi un año después de que la acción extraordinaria de
revisión de dicha sentencia fuera negada definitivamente. Por lo tanto, las
mismas razones que llevaron a la Sala a concluir que la acción de tutela contra
el auto que negaba la reposición carece de inmediatez, le son aplicables a la
pretensión alzada contra la sentencia condenatoria.
En conclusión, no se encuentran razones que permitan justificar la
tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de
manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación
de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un
derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias[24].
De este modo, tal como lo concluyeron las sentencias
de instancia, la acción de tutela contra el auto de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de junio de 2007, y contra la sentencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al señor Jorge
Elías Manzur Jattin, el 22 de octubre de 1996, es improcedente por ausencia de
inmediatez.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de
tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, el 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela incoada por Jorge Elías Manzur Jattin
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] “(…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia
del condenado, o su inimputabilidad (…)”.
[2] “(…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la
Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para
sustentar la sentencia condenatoria. (…)”
[3] Art. 23 Ley 906 de
2004: “Toda prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.
[4] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991
consagra: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas (…)" (Énfasis fuera de texto).
[5] Así
lo han hecho sentencias tales como: T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de
2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995.
[6]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05,
T-1042/04, T-057/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01, T-231/94, y C-543/92.
[7] En
los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
[8]
Sobre este carácter ver la sentencia T-751/05,
T-741/05
y T-068/05.
[9] Sentencias T-108
de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras.
[10]
Ver sentencia C-590/05.
[11]
Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal
y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.
[12]
Ver, entre otras, la sentencia T-315/05 y la citada sentencia C-590/05.
[13] Sobre este
punto, ver la amplia exposición hecha en la sentencia SU-961/99.
[14] ibídem.
[15]
Sentencia T-825/07.
[16] Sentencias
T-016/06, T-282/05 y SU-961/99.
[17] Sentencia
T-158/06.
[18] Sentencia
T-018/08.
[19] Sentencia
SU-961/99.
[20] Sentencia
T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.
[21] Sentencia
T-243/08.
Ver además, las sentencias T-018/08, T-684/03 y T-1229 de 2000.
[22] Sentencia
C-590/05.
[23] Ver
las sentencias T-387/07 y T-281/05.
[24] En
la sentencia T-055/08 se estableció que: “Cuando sin que exista razón que lo
justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela
para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos
fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad
que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que
considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una
actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la
consecuencia legítima de una decisión judicial en firme”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.