T-189-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-189/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ajuste
terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de
causales genéricas de procedibilidad de la tutela
En los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Error en
sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante/ERROR EN
PROVIDENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Aplicación del artículo 310 del C
de PC
Esta Sala de Revisión estima que la
decisión del Tribunal constituye una vía de hecho. La posición de la Corte se
basa fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la corrección de
errores como el que es objeto de este proceso se rige por el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la Sala Laboral.
Como se puede advertir, el artículo 309 trata sobre la aclaración de las
providencias, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas acerca de
su sentido. No es ésta la situación que se presenta en este caso, pues en él no
se trata de esclarecer el contenido de la sentencia. La duda que surge de la
sentencia laboral se reduce a determinar si la actora del proceso ordinario es
la misma del proceso ejecutivo, y es claro que en ella se cometió un error al
cambiar el segundo nombre de la demandante. Por lo tanto, le asiste razón al
apoderado de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá cuando
indican que en este caso debía aplicarse el artículo 310, y específicamente el
inciso tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivocó de manera
involuntaria al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastocó el
segundo nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir Alicia
digitó Alcira. Estos dos nombres tienen igual número de letras y coinciden en
varias de ellas – incluso en parte de su orden. Ello explica que en la
sentencia se haya incurrido en el error de escribir Alcira en vez de Alicia,
alterando algunas letras del segundo nombre – si bien el primer nombre (Aura) y
el apellido (Vergara) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba
autorizado para hacer la corrección del nombre, en cualquier tiempo, como lo
establece el inciso primero de este artículo.
VIA DE HECHO POR ERROR EN NOMBRE DE LA
DEMANDANTE-Procedencia/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por
error en sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante
Es completamente claro que se cometió
un error en la sentencia laboral al digitar el segundo nombre de la actora,
pero que a todas luces el nombre de la demandante del proceso laboral era el
mismo de la demandante dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no podía
haber prosperado la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en
relación con el título ejecutivo base de la acción. Las razones anteriores
conducen a la Corte a la conclusión de que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al
dictar su providencia del día 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo
el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar,
empleó otra que no era pertinente. De esta forma, se vulneró el derecho de la
actora al debido proceso. Al mismo tiempo, con su providencia el Tribunal
vulneró el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desconoció los
derechos que le asistían a la demandante en razón de la sentencia dictada
dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La actora acudió a la
justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y después de que se
surtiera todo el procedimiento respectivo se condenó a la parte demandada a
pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello, el Tribunal se negó
a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulneró el derecho de la actora
a acceder a la justicia, pues como bien lo ha señalado esta Corte, este derecho
incluye el derecho a que los fallos judiciales se hagan efectivos.
Referencia: expediente T-1039475
Acción de tutela instaurada por Aura Alicia Vergara
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco
(2005)
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Aura Alicia Vergara contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá
I. ANTECEDENTES
La señora Aura Alicia Vergara entabló
una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por considerar que ésta le vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al debido proceso (C.P., art. 29),
y al trabajo (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acción de tutela
son los siguientes:
1. A través de apoderado, el día 14 de
enero de 2002, Aura Alicia Vergara presentó una demanda laboral ordinaria
contra la empresa Sistemas y Procesos Electrónicos – SIPEL LTDA en Reestructuración,
para la cual trabajó durante el período comprendido entre 1979 y 2001, con el
objeto de que se declarara que la empresa le debía pagar una serie de valores
por diferentes conceptos surgidos de la relación laboral.
2. El día 17 de octubre de 2003, el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá dictó la sentencia correspondiente. En su
pronunciamiento menciona el Juzgado que la empresa demandada, a pesar de ser
notificada debidamente, no dio respuesta a la demanda ni concurrió a la audiencia
de conciliación. Indica también que como el representante legal de la empresa
“no compareció a absolver el interrogatorio de parte para el cual se encontraba
legalmente citado y dentro del término legal no justificó su no comparecencia,
de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de
Procedimiento Civil se deben tener como ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la demanda, en consecuencia se tendrán como ciertos los
extremos temporales de la relación laboral que se indican en la demanda, al
igual que el cargo y el valor del salario promedio devengado por la actora que
igualmente allí se indican.”
Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia
se determinó:
“PRIMERO. CONDENAR a la demandada
SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA. a pagar a favor de la demandante
las siguientes sumas de dinero:
“1. La suma de $588.000.oo por concepto de
vacaciones;
“2. La suma de $210.000.oo por concepto de
prima de servicios;
“3. La suma de $457.333.33 pesos por concepto
de cesantía;
“4. La suma de $101.198.22 pesos por
concepto de intereses a la cesantía;
“5. La suma de $6’692.000.oo pesos por
concepto de indemnización por despido;
“6. La suma de $14.000.oo pesos diarios
desde el 3 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se cancelen las condenas
impuestas a título de sanción moratoria.
“SEGUNDO. CONDENAR en costas la demandada. TÁSENSE.
“TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones
impetradas en la demanda.”
Es muy importante anotar que en el texto de la
sentencia se consigna que la demandante tiene por nombre Aura Alcira Vergara.
Ello, a pesar de que en el escrito de demanda aparece siempre que el nombre de
la demandante es Aura Alicia Vergara, y que en diferentes pruebas y
providencias dictadas dentro del proceso laboral que fueron anexadas al escrito
de tutela consta que el nombre de la demandante es Aura Alicia Vergara. Por
otra parte, cabe mencionar que el número de radicación del proceso dentro del
cual se dictó la sentencia es el 2002-0036, que es el mismo número de
radicación al que hacen relación las providencias en las que se menciona que la
demandante es Aura Alicia Vergara.
3. Con base en la sentencia proferida en el proceso
laboral ordinario, y en el auto en el que se fijaron las costas del proceso,
fechado el 21 de noviembre de 2003, la señora Aura Alicia Vergara, actuando
mediante apoderado, instauró un proceso ejecutivo laboral contra la sociedad SISTEMAS
Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA., el cual fue radicado en el mismo Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
En la demanda se solicitó que se decretara el embargo
y secuestro de los dineros que poseyera la sociedad demandada en una cuenta del
Banco Ganadero, sucursal Puente Aranda, en Bogotá.
4. El día 14 de enero de 2004, el Juzgado Veinte Civil
del Circuito libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada y
ordenó el embargo y retención de los dineros consignados en la mencionada
cuenta del Banco Ganadero, en suma que no debía superar los treinta millones de
pesos.
5. El 5 de febrero de 2004, la sucursal Puente Aranda
del Banco Ganadero le envió un oficio al Juzgado en el que informaba que los
dineros de la cuenta de la empresa demandada habían sido consignados a su
nombre en un depósito judicial, por la suma $23’613.000.00.
6. Luego de que el mandamiento de pago
fuera notificado al representante legal de la empresa demandada, el apoderado
de ésta propuso un incidente de nulidad, presentó excepciones previas y de
fondo e interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia
7. El 26 de febrero de 2004, el apoderado
de la demandante solicitó que se dictara la respectiva sentencia dentro del
proceso. Luego, el 12 de marzo de 2004 le envió un escrito al Juzgado en el que
se anota:
“(...) con
fundamento en las previsiones del inciso 3º del artículo 310 del C.P.C., me
permito solicitarle se sirva CORREGIR la providencia que puso fin al proceso
ordinario promovido por mi mandante, en el sentido de establecer con certeza su
nombre tal como se estableció en la demanda y demás actuaciones procesales de
la demandante AURA ALICIA VERGARA, por virtud de que en dicha sentencia por
error involuntario del despacho, el segundo nombre de la demandante fue
alterado por el de ALCIRA, siendo el correcto ALICIA, razón por la cual
solicito se haga la corrección correspondiente. En tal virtud, el nombre
correcto deberá quedar AURA ALICIA VERGARA, para todos los fines legales
pertinentes.”
8. El 7 de junio de 2004, el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito decidió sobre las solicitudes presentadas. Así,
declaró improcedente la solicitud de darle trámite a un incidente de nulidad.
También rechazó in limine las excepciones previas propuestas, por cuanto
no se ajustaban a las autorizadas para los casos en los que el título ejecutivo
sea una condena judicial.
De la misma manera, el Juzgado rechazó
las siete (7) excepciones de fondo propuestas. Entre las excepciones rechazadas
se encuentra la de “inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el
título ejecutivo base de la acción.” Al respecto se pronunció así el Juzgado:
“Esta excepción
la fundamenta en que el nombre de la demandante a favor de la cual se profirió
el mandamiento de pago, señora AURA ALICIA VERGARA, no concuerda con el del
título ejecutivo base de la acción, sentencia Nº 282 del 17 de octubre de 2003,
proferida a favor de AURA ALCIRA VERGARA. Sobre este tópico y tal como lo
permite el art. 310 inciso 3º del C.P.C., encuentra el despacho que el
mandamiento de pago fue proferido en legal forma y acorde con la identificación
de la parte demandada AURA ALICIA VERGARA y, si bien es que cierto en la
sentencia base de la ejecución se señala a la señora AURA ALCIRA VERGARA y se
hacen la precisiones correspondientes a sus condiciones civiles de que dan
cuenta los autos, es decir que no se trata de persona distinta a la señalada en
el libelo demandatorio sino que por el contrario ello obedeció a un error
involuntario del Despacho de citar el nombre ALCIRA por el de ALICIA (segundo
nombre de la demandante), en nada puede afectar la esencia de su contenido condenatorio
como tampoco podría imputársele tal hecho a algún error proveniente de la parte
demandante. En tal virtud, el Despacho encuentra legalmente proferido el
mandamiento ejecutivo de pago, máxime cuando fue ante este mismo Juzgado en
donde se adelantó el proceso ordinario laboral, lo cual al librarse
correctamente dicho mandamiento tendría por subsanado de oficio el error en la
mención de uno de los nombres de la parte demandante en la parte considerativa
de la sentencia base del título de recaudo, más no en la parte resolutiva.
“En consecuencia,
la excepción no está llamada a prosperar.”
En la misma providencia, el Juzgado
declaró que el recurso de apelación era improcedente. Además, en respuesta al
recurso de reposición elevado, confirmó el mandamiento ejecutivo de pago que
había librado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, el
Juzgado dispuso:
“Primero. No declarar la nulidad solicitada
“Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas
“Tercero. ORDENAR proseguir la ejecución a favor de AURA ALICIA VERGARA y en
contra de SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS LIMITADA – SIPEL LTDA. EN
REESTRUCTURACIÓN, en los términos del mandamiento de pago.
“Cuarto. Córrase traslado a las partes a fin de que presenten la respectiva
liquidación del crédito...
“Quinto. Condenar a la parte demandada a las costas de este proceso.
Tásense.”
9. La providencia fue impugnada por la parte
demandada.
10. En su providencia del día 27 de
septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:
“PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido por
el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de junio de 2004,
dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por AURA ALICIA VERGARA contra SISTEMAS
Y PROCESOS ELECTRÓNICOS LTDA – SIPEL LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, en lo
concerniente a declararse probada la excepción de inconsistencia del
mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción, y
proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de acuerdo a la
parte motiva de la presente providencia.
“SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión adoptada por
el Juzgado de conocimiento, con relación a la no declaratoria de nulidad a
partir del auto admisorio de la demanda, de acuerdo a lo expresado por esta
Sala de Decisión...”
La Sala Laboral fundamentó su decisión así:
“(...) es
importante señalar por esta Sala de Decisión que efectivamente la parte
accionada propuso una serie de excepciones de fondo entre ellas la de
Inconsistencia del Mandamiento de Pago en relación con el título ejecutivo base
de la acción, señalando la parte recurrente que el nombre de la persona a quien
se le profirió el mandamiento de pago no concuerda con el del título ejecutivo
base de la acción, a lo cual el a quo indicó que si bien era cierto, la
sentencia base de la ejecución se mencionó a la señora AURA ALCIRA VERGARA,
siendo correcto el nombre de AURA ALICIA VERGARA, y se hacen las precisiones
correspondientes a sus condiciones civiles, no se trataba de una persona
distinta, ello obedeció a un error involuntario del Despacho en citar el de
ALCIRA por el de ALICIA, lo que no podía afectar el contenido condenatorio de
la sentencia y por ende señala el a quo que se encontraba legalmente proferido
el mandamiento de pago y de otra parte que fue en ese mismo Juzgado donde se
tramitó el proceso ordinario, y al librarse correctamente dicho mandamiento
tendría por subsanado de oficio el error.
“De acuerdo a lo anterior, la excepción propuesta por
la parte ejecutada está llamada a prosperar, toda vez que la parte demandante
dentro de la oportunidad legal que tuvo para ello, debió haber solicitado al
Juzgado de conocimiento que se procediera a la aclaración de la sentencia, en
virtud de lo establecido en el art. 309 del C.P.C., al señalar que en el evento
que haya lugar a la aclaración de una providencia, debe partirse de la base de
los términos en que fue redactada, ofrezca a la partes serios motivos de duda,
que influyan bien directa o indirectamente con el resultado de la decisión y
que aparezca en la parte resolutiva del auto o sentencia, como quiera que en la
parte considerativa se mencionó que la persona que había instaurado la demanda
era AURA ALCIRA VERGARA, y en su parte resolutiva dispuso: (...)
‘PRIMERO. CONDENAR a la demandada SISTEMAS
Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA, a pagar a favor de la demandante las
siguientes sumas de dinero:...’
“Por lo tanto, habrá de revocarse la decisión
impartida por el a quo para, en su lugar, declararse como probada la excepción
de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo
base de la acción y, en consecuencia, se niega el mandamiento de pago
solicitado. Con relación a las demás excepciones propuestas no merece reparo
alguno por esta Sala de Decisión la determinación tomada de rechazarlas de
plano.”
El Magistrado Miller Esquivel Gaitán se
apartó de la decisión comentada. En el texto de su salvamento manifiesta no
compartir la providencia por las siguientes razones:
“(...) como quiera que el título ejecutivo
es una sentencia, entonces, en las voces del artículo 509 del C.P.C., aplicable
por integración autorizada por el artículo 145 del C.PT. y S.S., solamente se
pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia, pues de haber ocurrido antes de
dictarse la sentencia se debió alegar las mismas en el proceso ordinario.
“De otro lado, la sentencia base de la
ejecución es lo suficientemente precisa en el ordinal primero al establecer que
se condena a la demandada Sistemas y Procesos Electrónicos Sipel Ltda ‘a pagar
a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:-...’, y según la
demanda la demandante es Aura Alicia Vergara (f. 2) y el auto admisorio de la
demanda señaló: ‘Admítase la anterior demanda de AURA ALICIA VERGARA contra la
sociedad SISTEMAS Y PROCESOS SIPEL LTDA.’, de manera que es palmario que la
demandante es Aura Alicia Vergara, tal como se indicó en el mandamiento de pago
(f. 95), por lo que no surge ninguna inconsistencia de este proveído respecto
de la ejecutante. Ahora, que en la referencia de la sentencia que decidió el
proceso ordinario se hubiere indicado que la demandante es Aura Alcira Vergara
es un error intranscendente que en nada incide en la decisión final, pues se
reitera, sin hesitación alguna, que la demandante es Aura Alicia Vergara, la
misma persona que promovió la ejecución y en cuyo favor se dictó el mandamiento
de pago. Finalmente, con la decisión acogida se está desconociendo el principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que debe imperar en
todas las decisiones judiciales (art. 228 CP), muy a pesar de que el error de
indicarse en la referencia del proceso el nombre del Alcira y no Alicia no
tiene el carácter de procesal, que fue para lo cual se instrumentó todo un
proceso a fin de definir un conflicto jurídico y no de prolongarlo o de
desconocer el derecho allí declarado.”
11. El 15 de octubre de 2004, la
ciudadana Aura Alicia Vergara instauró, a través de apoderado, una acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Manifiesta que el artículo 310 del
C.P.C. dispone que las providencias se podrán corregir por el juez que las
dictó cuando se trate de “errores por omisión, o cambio de palabras o
alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o
influyan en ella...” Anota que precisamente eso fue lo que persiguió cuando,
durante el proceso ejecutivo, le solicitó al Juez que corrigiera el nombre de
la demandante, petición que le fue concedida dentro del mismo auto en el que se
desestimaron las objeciones de la parte demandante y se ordenó seguir adelante
con la ejecución.
Afirma que “es un hecho cierto, que no
admite discusión alguna, que tanto en el proceso ordinario como en el proceso
ejecutivo subsiguiente ha venido actuando como demandante la señora AURA ALICIA
VERGARA...” Por lo tanto, considera que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito
obró en derecho “al corregir en debida forma el nombre ‘ALICIA’ De la
demandante, pues le dio una debida aplicación al artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil...” Anota que, de acuerdo con este artículo, esa corrección
se podía hacer en cualquier tiempo.
Por consiguiente, considera que el
Tribunal incurrió en una vía de hecho en su providencia del 27 de septiembre,
con lo cual vulneró los derechos de la actora al trabajo, a la igualdad y al
debido proceso. Sobre este último manifiesta que el Tribunal le dio aplicación
a un artículo que no era pertinente – el 310 del C.P.C., que se refiere a la
aclaración de las sentencias – y dejó a un lado el artículo que regula la
situación presentada en este caso - el 309, que se refiere a las correcciones.
Agrega que la decisión del Tribunal
“hace nugatoria la decisión del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de
Bogotá, por ausencia de un medio para subsanarlo.” Expresa que contra la
decisión del Tribunal no cabe recurso alguno y que la orden de levantar las
medidas cautelares hace ilusorias las obligaciones de la empresa para con la
demandante.
Por lo tanto, el apoderado de la actora
solicita que se “proceda a infirmar la sentencia proferida el día 27 de
septiembre del año 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Laboral-, manteniendo la decisión calendada el día 17 de octubre
de 2003, emitida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, que
ordenó seguir adelante la ejecución, y por contera mantener las medidas
cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo. Pues de tal manera no se
harían nugatorios los derechos de la demandante...”
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
12. En su
sentencia del día 3 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de
competencia para proceder a revisar una decisión judicial y, en consecuencia,
negó por improcedente la acción de tutela.
13. Mediante providencia del 1º de diciembre
de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de tutela de primera instancia. Expresa que “resulta evidente que de
la decisión atacada por vía de tutela no se deriva violación de los derechos
fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realizó un
examen razonable y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con
arreglo a la normatividad aplicable al caso.” Para terminar, asegura que, “[e]n
síntesis, se tiene que la decisión atacada no puede ser tachada de arbitraria o
producto del capricho, ni se muestra alejada del ordenamiento y contrario
sensu obedece a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de
hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
Problema
jurídico
2. La actora instauró una demanda laboral ordinaria
contra la sociedad para la cual trabajó. La empresa no se pronunció durante el
proceso. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá condenó a la parte demandada a pagarle a la demandante distintas sumas
de dinero por diferentes conceptos. En la sentencia se alteró el segundo nombre
de la demandante, y por ello se escribió Aura Alcira Vergara, en vez de Aura
Alicia Vergara.
Con base en la sentencia emanada del proceso laboral
ordinario, la demandante instauró una demanda ejecutiva contra la empresa, ante
el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Antes de que se
notificara el mandamiento de pago se dispuso y obtuvo el embargo de los dineros
de la empresa consignados en una cuenta corriente.
Al ser notificada del mandamiento
ejecutivo, la empresa presentó una solicitud de nulidad, alegó varias
excepciones previas y de mérito e interpuso los recursos de reposición y
apelación. Entre las excepciones de fondo planteadas se encontraba la de
“inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo
base de la acción”, con la cual se hacía referencia a que la sentencia del
proceso laboral ordinario se había dictado a favor de Aura Alcira Vergara y no
de Aura Alicia Vergara, quien era la demandante dentro del proceso ejecutivo.
Todas sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado.
Al desatar el recurso de apelación, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la razón a la parte
demandada en relación con la excepción de fondo acerca de la “inconsistencia
del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción.”
En consecuencia, el Tribunal dispuso revocar el auto apelado y levantar las
medidas cautelares decretadas. Uno de los magistrados salvó su voto.
La actora instauró una acción de tutela contra la
decisión del Tribunal. En la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia declaró que la acción era improcedente por cuanto
el juez de tutela no está llamado a juzgar sobre decisiones judiciales. En la
segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia con el argumento de que la providencia
atacada había realizado un examen razonable y ponderado de las pruebas
aportadas, a la luz de la normatividad.
Por lo tanto, la Sala de Revisión habrá
de responder al siguiente interrogante: ¿incurrió la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá en una vía de hecho al declarar probada la excepción sobre
inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base
de la acción, por cuanto el segundo nombre de la demandante en el proceso
ejecutivo – Alicia - no coincidía con el que se anotó en la sentencia proferida
por el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso
laboral ordinario – Alcira?
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión
considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra
ocasión,[1]
la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como
precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se
resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y
afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la
Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al
respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo,
por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2]
y T-158 de 1993[3]
- proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de
1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que,
con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de
la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya
ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma
- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter
de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables
a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la
función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo
proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento
jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia
judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los
principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que,
desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara
cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una
vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos
excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura
una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de
2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala
de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de
manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la
Sala de Casación Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene
que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la
segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí
procede contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución dice
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia,
como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta
Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón
a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su
competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234
C.P.), constituye un derecho viviente[8] -,
es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
La situación generada por el error en
la sentencia y su solución
10. El Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá rechazó la excepción propuesta por la parte demandada acerca
de la inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título
ejecutivo base de la acción. Aseguró al respecto que la persona que instauró la
demanda ordinaria era la misma demandante dentro del proceso ejecutivo y que la
diferencia en el segundo nombre de la actora se había originado en una
equivocación involuntaria del Juzgado, cometida en el momento de proferir la
sentencia dentro del proceso laboral. Estimó que el error no podía afectar la
vigencia de la sentencia, ni era imputable a la demandante, y que el mismo
había sido subsanado en el momento de dictar el mandamiento de pago, todo
conforme con el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil.
La
mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá llegó a la
conclusión opuesta. De acuerdo con la Sala, la corrección del segundo nombre de
la demandante solamente podía haberse solicitado por la parte actora dentro del
término establecido en el artículo 309 del C.P.C. para la aclaración de las
providencias. De esta manera, puesto que la petición no se elevó dentro de ese
plazo, ya no cabía hacer la corrección y, por consiguiente, debía prosperar la
excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título
ejecutivo base de la acción.
11. Esta Sala de Revisión estima que la
decisión del Tribunal constituye una vía de hecho. La posición de la Corte se basa
fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la corrección de
errores como el que es objeto de este proceso se rige por el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la Sala Laboral.
Los mencionados artículos rezan de la siguiente manera, de acuerdo con las
modificaciones que les fueron introducidas, respectivamente, por los numerales
139 y 140 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989:
“Artículo 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio
dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro
del mismo término.
“El auto que resuelva sobre la aclaración
no tiene recursos.”
“Artículo 310. CORRECCIÓN DE ERRORES
ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
“Si la corrección se hiciere luego de
terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
numerales 1. y 2. del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a
los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
Como se puede advertir, el artículo 309
trata sobre la aclaración de las providencias, cuando contengan conceptos o
frases que generen dudas acerca de su sentido. No es ésta la situación que se
presenta en este caso, pues en él no se trata de esclarecer el contenido de la
sentencia. La duda que surge de la sentencia laboral se reduce a determinar si
la actora del proceso ordinario es la misma del proceso ejecutivo, y es claro
que en ella se cometió un error al cambiar el segundo nombre de la demandante.
Por lo tanto, le asiste razón al apoderado
de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá cuando indican que
en este caso debía aplicarse el artículo 310, y específicamente el inciso
tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivocó de manera involuntaria
al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastocó el segundo
nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir Alicia digitó
Alcira. Estos dos nombres tienen igual número de letras y coinciden en varias
de ellas – incluso en parte de su orden. Ello explica que en la sentencia se
haya incurrido en el error de escribir Alcira en vez de Alicia, alterando
algunas letras del segundo nombre – si bien el primer nombre (Aura) y el
apellido (Vergara) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba
autorizado para hacer la corrección del nombre, en cualquier tiempo, como lo
establece el inciso primero de este artículo.
12. De otra parte, el mismo Juez Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá reconoció que había incurrido en un error
involuntario y que la demandante del proceso ejecutivo era la misma persona a
favor de la cual se había dictado la sentencia ordinaria. Esta aseveración se
corrobora al observar las piezas procesales que obran dentro del expediente. En
efecto, la demanda ordinaria laboral fue instaurada en nombre y representación
de Aura Alicia Vergara y en los distintos memoriales y documentos aportados
por su apoderado, así como en los oficios y providencias dictados por el
Juzgado – con excepción de la sentencia -, este es el nombre que se cita.
De la misma manera, en el informe
secretarial del día 21 de enero de 2002, en el que se informa al juez que se
había repartido este proceso al Juzgado, se manifiesta que el número de
radicación del mismo era 2002-0036. Este número aparece como referencia en
muchos oficios y en las providencias fundamentales que fueron dictadas dentro
del proceso laboral, que reposan en el expediente de tutela. Precisamente, en
la sentencia del proceso ordinario, en la cual se señaló que la demandante era
Aura Alcira Vergara, y no Aura Alicia Vergara, como era lo correcto, se aporta
como número de radicación del proceso que se falla allí el 2002-0036. Dice el
encabezado de la sentencia:
“Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá D.C.
“Sentencia 282- 2003
“Audiencia pública de juzgamiento celebrada
en el proceso ordinario laboral de Aura Alcira Vergara contra Sistemas y
Procesos Electrónicos SIPEL Ltda. Radicación Nº 2002 –0036.” (subrayas
no originales)
Por lo tanto, es completamente claro,
como bien lo señala el magistrado Esquivel Gaitán, del Tribunal de Bogotá,
quien salvó el voto en la providencia, que se cometió un error en la sentencia
laboral al digitar el segundo nombre de la actora, pero que a todas luces el
nombre de la demandante del proceso laboral era el mismo de la demandante
dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no podía haber prosperado la excepción
de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo
base de la acción.
13. Las razones anteriores conducen a la
Corte a la conclusión de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dictar su providencia
del día 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo el Tribunal omitió
aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era
pertinente. De esta forma, se vulneró el derecho de la actora al debido
proceso.
Al mismo tiempo, con su providencia el
Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que
desconoció los derechos que le asistían a la demandante en razón de la
sentencia dictada dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La
actora acudió a la justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y
después de que se surtiera todo el procedimiento respectivo se condenó a la
parte demandada a pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello,
el Tribunal se negó a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulneró el
derecho de la actora a acceder a la justicia, pues como bien lo ha señalado
esta Corte, este derecho incluye el derecho a que los fallos judiciales se
hagan efectivos.
Por lo tanto, se declarará que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo en el momento de dictar la providencia acusada. De esta
manera, se revocarán las sentencias de tutela y se concederá el amparo
impetrado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de
diciembre de 2004, que denegó la solicitud de tutela elevada por Aura Alicia
Vergara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se
CONCEDE el amparo solicitado, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su providencia del 27 de
septiembre de 2004.
Segundo.- Dejar sin efectos la
providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día
27 de septiembre de 2004, en la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aura Alicia Vergara
contra la sociedad Sistemas y
Procesos Electrónicos Ltda – SIPEL LTDA. en Reestructuración.
Tercero. Ordenar a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva providencia para
decidir sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo
iniciado por Aura Alicia Vergara contra la sociedad Sistemas y Procesos Electrónicos Ltda – SIPEL LTDA. en
Reestructuración, en la cual habrá de partirse de la base de que la sentencia dictada
por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral
ordinario favoreció a Aura Alicia Vergara, la demandante dentro del proceso, a
pesar de que en la parte motiva de la misma se menciona que el nombre de la
demandante es Aura Alcira Vergara.
Cuarto. Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los
cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda) En este
caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en
especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[2]
En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la
Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[3]
En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la
decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el
amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho
fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un
requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se
expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591
de 19912, la doctrina acogida por esta
misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se
ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él
evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de
hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso
es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente
por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso
sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda,
que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo
con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente
toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa,
y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en
primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el
derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus
funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[4]
Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la
utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la
acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el
caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En
efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de
una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la
condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar
sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente
violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la
Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad
de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de
defensa.”
[5]
Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de
identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la
desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica
que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
[6]
Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia
accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho,
porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de
carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que
se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de
la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo
por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el
recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían
solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que
muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un
derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada
mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se
abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la
expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino
con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.
[7] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de
1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada
el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384
de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la
exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales.
[8]
En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al
respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas
es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso
particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse
sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su
nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin:
en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro
del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese
contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien
la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras
fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.