T-189-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-189/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen
Referencia: expediente T-814268
Acción de tutela interpuesta por María
Sefora Escalante Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por la señora María Sefora Escalante Montoya
contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la accionante que es pensionada y que desde
hace mucho tiempo viene padeciendo una enfermedad que requiere de un
tratamiento quirúrgico el cual fue ordenado por el médico tratante adscrito a
la E.P.S., quién previamente ordenó realizar el examen denominado CPRE.
No obstante, la entidad accionada negó la práctica del
examen por cuanto éste se encuentra excluido del POS y debe ser el paciente
quien debe asumir los costos económicos y no la E.P.S., como lo pretende la
demandante.
Afirma la parte demandante que la negación del examen
pone en riesgo inminente su vida y su salud, por lo que debe ser el FOSYGA
quien deba pagar el tratamiento.
2. Pretensiones
La demandante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad física, Dignidad
humana, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad y, en consecuencia,
solicita se ordene al Instituto de Seguro Social Seccional Medellín la práctica
del examen denominado CPRE, para poder llevar a cabo la cirugía.
3. Respuesta de la entidad accionada
Notificada la entidad accionada con base en auto de
fecha 14 de Agosto de 2003, se abstuvo de dar respuesta alguna.
4. Las pruebas que obran en el proceso
4.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
· Fotocopia del comprobante de pago de
pensión que hace el I.S.S., a la pensionada[1].
· Fotocopia del formulario de afiliación a la
E.P.S. Seguro Social[2].
· Fotocopia de la orden para realizar el examen
expedida por el médico tratante[3].
· Fotocopia de la cédula ciudadanía, del
comprobante de pago de la mesada del mes de Junio de 2003 y de la tarjeta de
comprobación de derechos para los pensionados[4].
4.2 DECLARACIÓN.
· Interrogatorio realizado por el Juzgado
Vigésimo Penal de Circuito a la tutelante[5].
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Vigésimo Penal del
Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de Agosto de 2003, denegó
el amparo solicitado al considerar que la demandante cuenta con los medios
económicos suficientes para cubrir el costo del examen.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 11 de 12 de
Noviembre de 2003.
2. Requisitos para el suministro de
medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud.
Esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud
guarda una estrecha relación con el derecho a la vida, de suerte que,
dependiendo de las circunstancias en particular, la negativa de los exámenes
excluidos del Plan Obligatorio de Salud puede poner en riesgo el derecho a la
vida.
Ahora bien, esta Corporación se ha ocupado de
innumerables casos en los cuales se ha inaplicado la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta el perjuicio que se causa a quienes
requieren de los medicamentos o procedimientos excluidos, a tal punto que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal. En tales eventos, la Corte ha ordenado que sean
suministrados para evitar que una disposición legal o administrativa impida el
goce de las garantías constitucionales.[6]
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la aplicabilidad de las
disposiciones Constitucionales por encima de las de inferior jerarquía, esto es
las legales o reglamentarias sobre la materia, para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales.
Así lo sostuvo la sentencia T- 543-02 de 2002, con
ponencia del doctor Eduardo Montealegre Linett:
“Según jurisprudencia reiterada de esta
corporación, las entidades de salud (E.P.S.) tienen la obligación de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos de (POS) cuando; a) la falta
de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la
dignidad[7]
o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de
los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c)
el paciente no puede sufragar el porcentaje que la E.P.S. esta legalmente
autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud y d)
que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio”.
Ahora, sobre la procedibilidad de la acción de tutela
frente a situaciones que demanden medicamentos o exámenes ordenados por el
médico adscrito a la E.P.S y que se encuentren excluidos del POS, esta Corte ha
sostenido que por excepción cuando el derecho a la salud en conexidad con la
vida enfrentan una norma de carácter legal a otra de rango Constitucional, es
procedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de
la C.P., así lo sostuvo la sentencia T-928 de 2003, con ponencia de la Dra.
Clara Inés Vargas Hernandez:
“Sin embargo, es claro para la Corte que si
por aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia Constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior ( art. 4 Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales
que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario,
lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el
contenido de todo el ordenamiento jurídico. (...)”.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso a examinar la señora María Sefora Escalante
Montoya requiere un examen previo a una cirugía, el cual según afirma la
peticionaria tiene un costo de más de un millón de pesos, y no puede ser
sufragado por ella en razón de no tener los medios económicos suficientes.
Dicho examen le fue negado por el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Medellín, por lo que considera violado el derecho a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, dignidad y a la protección de que gozan las personas de
tercera edad.
Atendiendo a los requisitos señalados por la
jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el
expediente, observa la Sala de revisión lo siguiente:
1. La falta del examen médico ordenado a la peticionaria
pone en riesgo su salud y su vida. Lo anterior de conformidad con el
formulario de justificación médica para la solicitud de la prueba diagnóstica
referida.[8]
2. De igual forma se observa en el formulario de
justificación médica al que aquí se alude, que no existe un tratamiento dentro
del POS que permita tratar la patología de la accionante de manera real y
efectiva.
3 Para verificar el cumplimiento o incumplimiento del
requisito Jurisprudencial referente a la incapacidad económica el juzgado de
instancia se fundamentó en el interrogatorio efectuado a la tutelante, quién
manifestó recibir como ingresos por concepto de pensión la suma de $ 358.693
Mcte más $ 230.000 Mcte por concepto de arriendo del segundo piso del
inmueble que habita, en total la suma de $ 588.693 Mcte.
Según la manifestación de la solicitante,
que no fue desvirtuada por el Instituto de Seguros Sociales, el examen
requerido tiene un costo de más de $1.000.000, el cual de modo manifiesto
aquella no puede sufragar con los mencionados ingresos, que sólo le permiten
atender los gastos básicos de su subsistencia.
Por tal razón el requisito de la
incapacidad económica también aparece acreditado.
4. El especialista que trata la patología padecida por la
señora MARIA SEFORA ESCALANTE DE SANTA, se encuentra adscrito a la E.P.S.
Instituto de Seguros Sociales, según el formulario de justificación para la
solicitud del examen excluido del P.O.S.
Se concluye que en el presente caso se cumplen los
presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la peticionaria. En
consecuencia se revocará la decisión adoptada por el juez de instancia y en su
lugar se concederá la tutela y se ordenará a la entidad accionada la práctica
del examen CPRE a la solicitante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de Agosto de 2003 por el
Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora María
Sefora Escalante Montoya contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales
Seccional Medellín.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional
Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, realice el examen CPRE a la señora MARIA SEFORA
ESCALANTE MONTOYA, en la forma prescrita por el médico tratante.
Tercero.- Señalar que la EPS
Instituto Seguros Sociales- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los
gastos asumidos en la realización del examen prescrito.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver folio 4 del expediente.
[2] Ver folio 5 del expediente.
[3] Ver folio 6 del expediente.
[4] Ver folio 7 del expediente.
[5] Ver folio 11 y 12 del expediente.
[6] C.fr. SU 111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de
1997
[7] Cf. T-099-99 M.P Afredo Beltran Sierra desarrolla el concepto de
dignidad
[8] Ver folio 6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.