T-189-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-189/02
DERECHO A LA
SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirugía
excluida del POS y trámite debe dirigirse a Dirección de Salud que corresponda
Cuando los procedimientos médicos que
requieren los afiliados al régimen subsidiado se encuentran por fuera del
P.O.S.S., el trámite para la autorización debe dirigirse a la Dirección
Seccional, Distrital o Departamental de salud correspondiente. La entidad
responsable de la autorización de la intervención quirúrgica que requiere el
menor es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ente que
territorialmente cuenta con la administración de los recursos del régimen
subsidiado. Sin embargo, queda abierta la posibilidad para que una vez
realizado el trámite en debida forma, si se niega la protección solicitada, la
actora pueda acudir a la acción de tutela.
Referencia:
expediente T- 550845
Acción de tutela
instaurada por Nohora Cecilia Lopera Peña contra E.P.S. Coomeva Seccional
Medellín.
Procedencia: Juzgado
1 Civil del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado
1 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Nohora Cecilia Lopera Peña en representación de su hijo Wilver
Nicolas Tamayo Lopera contra la E.P.S. Seccional Medellín.
La Sala de Selección No. 2 de la Corte
Constitucional, por auto del catorce (14) de febrero del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Civil del Circuito
de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Nohora Lopera Peña presentó acción
de tutela en representación de su hijo de quince años de edad Wilver Nicolas
Tamayo Lopera, quien es beneficiario al Sisben nivel II y recibe atención
médica por parte de la A.R.S. Coomeva Seccional Medellín. El menor presenta
paladar hendido, lo cual le viene afectando la respiración y la ingestión de
alimentos secos, igualmente le dificulta el habla.
El menor fue atendido en el Hospital Local
donde se le expidió orden para cirugía plástica en la E.P.S. Coomeva por medio
del régimen subsidiado, entidad que se negó a autorizar la intervención
quirúrgica argumentando que se encuentra excluida del POS.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Según los hechos expuestos, considera la
actora que se le está vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su
hijo, con la negativa de Coomeva de prestar atención quirúrgica especializada.
En consecuencia, solicita practica de la cirugía plástica ordenada y suministro
del tratamiento subsiguiente.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín,
por medio del fallo que emitió el 27 de septiembre de 2001, concedió la tutela
teniendo en cuenta que se trata de un establecimiento público encargado de la
prestación del servicio de salud. Además, se basó en el estudio hecho a las
pruebas aportadas al proceso con las cuales se demuestra el tipo de enfermedad
que aqueja al menor y la falta de diligencia que mostró la empresa de salud
demandada, para atender la protección de los derechos fundamentales de salud y
vida del paciente. Motivo por el cual, ordenó que en el término de 48 horas,
se diera cumplimiento a la orden de cirugía impartida.
4. Impugnación.
La E.P.S. Coomeva Seccional Medellín no
compartió la decisión tomada por el despacho judicial y mediante escrito del 4
de octubre de 2001, aseguró haber prestado todos los servicios que se
encuentran contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen
Subsidiado, y que han sido requeridos por el menor; pero añade que es obligación
de las A.R.S. otorgar sólo lo contemplado en la ley, lo demás será
responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud.
Por último, Coomeva expone que el a quo no
le otorgó la oportunidad de repetir ante la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por lo suministrado fuera del POSS.
5. Sentencia de segunda instancia.
Mediante el fallo emitido el 19 de
noviembre de 2001, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellin, se revocó
la decisión tomada por el a quo, dentro del cual se establece que, según un
concepto emitido por el Ministerio de Salud (fls. 40 a 43), la actora en
representación de su hijo Wilver Tamayo Lopera debió acudir “a la entidad
territorial responsable de celebrar contratos o convenios con las instituciones
públicas prestadoras del servicio de salud que se comprometen, por el monto
total anual que transfiere por concepto de subsidio a la oferta, para atender a
la población vinculada y a aquella afiliada por servicios no incluidos en el
POS-S”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La actora por medio de tutela pretende que
a su hijo se le realice una cirugía que está excluida del P.O.S.S., sin embargo
acudió a la E.P.S. Coomeva y no a la entidad encargada de autorizar ese tipo de
procedimientos quirúrgicos. En tanto, la Sala de Revisión entra a decidir si,
la negativa de la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental que
alega la actora en representación de su hijo.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia. Entidad encargada para autorizar procedimiento
quirúrgico excluido del P.O.S.S.
Los afiliados al
sistema de salud lo hacen por medio del régimen contributivo o por el
subsidiado. Los primeros son las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago; por el contrario, el segundo
grupo de afiliados al sistema son la población más pobre y vulnerable del país
en las áreas rural y urbana, es decir las personas que no tienen capacidad de
pago.
Las E.P.S. (Empresas
Promotoras de Salud) según el artículo 177 de la Ley 100/93, “son entidades
responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones”. Por su parte, el R.S. (Régimen Subsidiado) establecido en
el artículo 211 de la misma ley, se encarga de “la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad”.
Con el fin de
manejar los recursos contenidos en el régimen subsidiado, se crearon las A.R.S.
(Administradoras de Régimen Subsidiado)[1],
que por intermedio de las Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de
Salud, pueden contratar con Entidades Promotoras de Salud públicas o privadas
que afilien a beneficiarios del subsidio, a quienes se les prestará el servicio
de salud contenido en el Plan Obligatorio de Salud.
En estas condiciones el Plan Obligatorio
de Salud se constituye en una serie de prestaciones limitadas que deben ser
garantizadas y satisfechas por las Entidades Promotoras de Salud, en
cumplimiento de los procedimientos contenidos en el Plan Obligatorio que ha
sido elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[2].
Cuando los
procedimientos médicos que requieren los afiliados al régimen subsidiado se
encuentran por fuera del P.O.S.S.[3],
el trámite para la autorización debe dirigirse a la Dirección Seccional,
Distrital o Departamental de salud correspondiente.
Para el caso concreto, observamos que la
actora y su beneficiario están afiliados a Coomeva Seccional Medellin por medio
del régimen subsidiado y, ésta eleva solicitud ante la Empresa Promotora de
Salud para obtener autorización en la intervención quirúrgica de paladar
hendido ordenada al menor, la cual no se encuentra incluida en el manual de
actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado.
Nota la Sala que, la
actora se dirigió a la E.P.S. que no está legitimada para autorizar la
intervención médica que persigue, lo que permite decir, que Coomeva no se
encuentra vulnerando ningún derecho fundamental al menor.
Según lo expuesto
esta Corte considera que, así como lo manifestó el juez de segunda instancia,
la entidad responsable de la autorización de la intervención quirúrgica que
requiere el menor Wilver Nicolas Tamayo, es la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, ente que territorialmente cuenta con la administración de los
recursos del régimen subsidiado. Sin embargo, queda abierta la posibilidad
para que una vez realizado el trámite en debida forma, si se niega la
protección solicitada, la actora pueda acudir a la acción de tutela.
Bajo estos
argumentos, si la petición elevada por la actora ante la E.P.S. y la demanda de
tutela no están bien dirigidas, habrá de confirmarse el fallo proferido por el
Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellin, sin que ello signifique
pronunciamiento alguno sobre el derecho del menor a reclamar la protección a su
salud, si ello fuere del caso en el futuro y respecto de la entidad que corresponda.
No obstante lo
anterior, se advierte a la E.P.S. Coomeva Seccional Medellin, que con el objeto
de no vulnerar el derecho de información, en el futuro debe orientar a los
usuarios, sobre las entidades a las cuales deben acudir a solicitar los procedimientos
médicos y quirúrgicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve
(19) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de
Medellin, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Lopera
Peña en representación del menor Wilver Nicolas Tamayo Lopera contra la E.P.S.
Coomeva Seccional Medellin.
Segundo: Se PREVIENE a la E.P.S. Coomeva
Seccional Medellin, para que oriente a los usuarios, sobre las entidades a las
cuales deben acudir a solicitar los procedimientos médicos y quirúrgicos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-1489/2000, se refiere a las A.R.S. y E.P.S..
[2]
T-757/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
SU-819/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.